Última revisión
23/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 151/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 461/2025 de 27 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Nº de sentencia: 151/2026
Núm. Cendoj: 48020330012026100144
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1382
Núm. Roj: STSJ PV 1382:2026
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 27 de abril del 2026.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de San Sebastián-Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 0000149/2023 - 0, en el que se impugnaba el acuerdo, de veinte de diciembre de 2022, de aprobación de las bases generales, bases específicas y convocatorias de los procesos selectivos de acceso a las plazas incluidas en la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal de la DFG.
Son parte:
-
D.ª Ramona, representada por la procuradora D.ª María Landa Moreno y dirigida por el letrado D. Emilio José Aparicio Santamaria.
DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por el procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigido por el letrado D. Antonio González Díez.
-
DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA y D.ª Ramona, con las respectivas representaciones y direcciones letradas expresadas anteriormente.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.
Contra esta resolución, la representación procesal de doña Ramona, presentó, el diecisiete de septiembre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia por la que se estimara el recurso, se anulara parcialmente la sentencia de instancia y, en consecuencia, se reconociera la situación jurídica consistente en que fueran convocadas las dotaciones de administrativo traductor identificadas en el fallo de la sentencia de instancia, en virtud de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, a través de un proceso selectivo en el que solo se convocaran estas y, por tanto, la experiencia que se hubiera de valorar se refiriera a las funciones y tareas propias del documento número 2, adjunto a su demanda de siete de septiembre de 2023.
En consecuencia, la señora letrada de la Administración de Justicia dictó, al día siguiente, diligencia por la que se admitía a trámite el recurso de apelación. Al mismo tiempo, se daba traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, presentasen su oposición al recurso.
El día catorce del mes siguiente, la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa (en lo sucesivo, DFG) presentó su escrito de oposición a la apelación. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, resolución por la que se desestimara el recurso de apelación, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
A la vista de lo anterior, se dictó, ese mismo día, diligencia con la que se admitía a trámite este recurso de apelación.
El día veinticuatro del mes siguiente, la representación procesal de doña Ramona presentó escrito oponiéndose a la apelación formalizada por la administración. Este terminaba suplicando que se desestimara el recurso, con costas.
A través del presente recurso doña Ramona se alza contra la sentencia 152/2025, de veintidós de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de San Sebastián en el procedimiento ordinario 149/2023. Esta estimó parcialmente el recurso planteado por aquella contra el acuerdo, de veinte de diciembre de 2022, de aprobación de las bases generales, bases específicas y convocatorias de los procesos selectivos de acceso a las plazas incluidas en la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal de la DFG. En concreto, su fallo era del siguiente tenor literal:
«Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D.ª Ramona contra la Resolución indicada en el encabezamiento que se declara no ajustada a derecho en los siguientes términos: exclusión de los puestos de trabajo a proveer por medio del proceso selectivo de los 7 asociados a puestos de Administrativo traductor (313.1, 1159.2, 1166.1, 1171.1, 1177.2, 1999.1 y 2008.1)».
La sentencia comienza explicando que la interesada es funcionaria interina en la DFG, donde ocupaba el puesto de administrativo traductor desde el veintidós de enero de 2018, habiendo superado prueba específica de traducción.
Lo que se cuestionaba con el recurso era la inclusión de siete plazas que tendrían asignados puestos de administrativo traductor.
La administración invocó que el recurso era inadmisible, dado que se estaría atacando un acto firme. Sin embargo, el magistrado no asume esa tesis. A tal efecto, invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo que permitiría cuestionar las bases que rigen un proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando su aplicación puede infringir un derecho fundamental. Pues bien, destaca que la interesada habría invocado, como apoyo de su recurso, la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución.
A mayor abundamiento, destaca la diferencia existente entre plaza y puesto de trabajo. De hecho, la Ley de Empleo Público Vasco diferenciaría entre una y otro a lo largo de todo su articulado, al regular las relaciones de puestos de trabajo, las ofertas de empleo público y la provisión de puestos de trabajo.
Sentado lo anterior, la sentencia analiza si existe identidad de funciones entre los puestos de administrativo y de administrativo traductor. Pues bien, de la prueba obrante en autos extrae la conclusión de que el administrativo traductor tiene una especificidad propia. Para llegar a ella, se refiere a las funciones básicas y específicas del puesto. Así, el puesto de administrativo tendría como base el desempeño de tareas administrativas, normalmente de trámite y de colaboración. En cambio, el contenido del puesto de administrativo traductor pivotaría en torno a la traducción del castellano al euskera y viceversa.
A partir de ahí, el juzgador concluye que no sería correcta una convocatoria en la que no se distingue entre plazas de administrativo para el puesto de administrativo y para el puesto de administrativo traductor. Ello, por cuanto la valoración de mérito de las funciones de uno y otro sería muy dispar.
Explica que los procesos de estabilización, como medida para luchar contra la temporalidad en el empleo público, toman como parámetro de decisión el mérito. Este tendría en cuenta la experiencia adquirida, que derivaría de las funciones desarrolladas por razón del puesto ocupado. De modo que la valoración de la experiencia no sería correcta cuando se obvia la diferencia existente entre los puestos de administrativo y de administrativo traductor. De ahí que estime la pretensión de la recurrente de excluir de los puestos de trabajo que se habían de proveer por medio del proceso selectivo los siete asociados a puestos de administrativo traductor.
Ahora bien, el magistrado señala que no podría sustituirse en la vía judicial el criterio administrativo en cuanto a la convocatoria de esos puestos conforme a la Ley 20/2021. Ello, por cuanto esta y la determinación de los criterios de valoración de la experiencia serían pronunciamientos propios de la administración.
Doña Ramona se alza contra la sentencia de instancia, reclamando que se estime íntegramente su recurso contencioso-administrativo. A tal efecto, explica que con él se ejercitaron dos pretensiones principales y dos subsidiarias. Las principales consistían en que se declarase la disconformidad a derecho del acuerdo, en cuanto incluía siete plazas que tenían adscritos los puestos de administrativo traductor; y en el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en excluir de la convocatoria esas siete plazas, a fin de que fueran convocadas, en aplicación de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, mediante un proceso selectivo en el que la experiencia se refiriera a las tareas y funciones propias del puesto de administrativo traductor. Las pretensiones subsidiarias consistían en que se declarase la nulidad del inciso final de la base específica 7.ª, en cuanto incluía, como funciones propias de administrativo del grupo C1, las desempeñadas en puestos que no tenían las funciones y tareas básicas del puesto de administrativo; y se declarase la nulidad de la base específica que regulaba la experiencia adquirida en otras administraciones, al excluir de valoración la adquirida en puestos desempeñados con identidad de funciones a las que habría venido desarrollando la recurrente en el puesto de administrativo traductor.
Comoquiera que la ahora apelante no obtuvo la valoración que cree que le correspondía en concepto de experiencia en otras administraciones públicas, interesó la ampliación del recurso a la orden foral de nueve de abril de 2024. Esta habría sido admitida en virtud de auto de dieciocho de junio de ese mismo año.
Sentado lo anterior, señala que, de haberse acogido sus dos pretensiones principales, se habría producido una pérdida sobrevenida del objeto de la demanda formulada frente a la orden de 2024. En otro caso, considera que habría que declarar contraria al artículo 23.2 de la Constitución la base específica 7.1. Ello supondría acordar la nulidad de la base que regía la experiencia adquirida en otras administraciones, en la medida en que se excluía la acumulada en puestos desempeñados con identidad de funciones a las de administrativo traductor. En concreto, lo que quiere es que se valore la experiencia ganada como traductora en otras administraciones diferentes a la DFG.
La apelante destaca que la sentencia estimó parcialmente el recurso. En concreto, no acogió la pretensión de que se convocaran las plazas correspondientes a los puestos de administrativo traductor en virtud de lo previsto en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/201, apoyándose, para ello, en el artículo 72.1 de la Ley 29/1998. No obstante, la interesada afirma que estaríamos ante un acto debido, al amparo de las mencionadas disposiciones y del artículo 23.2 de la Constitución.
Argumenta que la aplicación del mencionado artículo 72.1 exige que estemos hablando de un acto discrecional de la administración. Sin embargo, en la pretensión denegada no habría, a su juicio, ningún resquicio de discrecionalidad, ello, por cuanto, según refiere, esas siete plazas cumplirían las exigencias marcadas por la Ley 20/2021. De hecho, habrían sido convocadas por el sistema de concurso en ella previsto. Estaríamos, por tanto, ante una obligación de la administración de convocar esas plazas por el procedimiento extraordinario de estabilización de plazas.
A la misma conclusión llega en relación con la pretensión de que la experiencia que se valore sea, al menos, la del puesto a desempeñar. Señala que ello sería una exigencia del artículo 23 de la Constitución, y, de hecho, la sentencia habría reconocido tal realidad. Admite que la administración podría valorar otros méritos, pero tal experiencia sería el contenido mínimo y esencial del artículo 23 de la Constitución. De este modo, considera que no se invadiría la capacidad de la DFG de disponer del resto de las cuestiones de la convocatoria.
La DFG también pretende que se revoque la sentencia de instancia, pero para confirmar el acomodo a derecho de las órdenes impugnadas de contrario.
A tal efecto, insiste en que el recurso formulado de contrario debió ser inadmitido, por haberse dirigido contra un acto consentido y firme. Explica que las 119 plazas de administrativo que se iban a cubrir mediante concurso no se determinaron en el acuerdo anulado por el magistrado de instancia, sino en el acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de veinticuatro de mayo de 2022 por el que se aprobó la oferta de empleo público de la DFG correspondiente a las plazas de estabilización de empleo temporal, según lo establecido en la Ley 20/2021. Este acto quedó firme, en lo relativo a esas 119 plazas. Pues bien, la relación de los puestos ofertados estuvo en la intranet de la DFG durante dos meses, a disposición de todos los empleados públicos. Por consiguiente, no cabría alegar desconocimiento por parte de la interesada, máxime cuando ocupaba el puesto de forma interina en la propia DFG.
Entrando en el fondo del asunto, la administración sostiene que el juzgador habría errado en la valoración de la prueba. En concreto, se queja de que no habría tenido en cuenta la propuesta por la propia recurrente, que demostraría que las funciones del puesto de administrador traductor consistirían en traducciones sencillas y labores administrativas.
Por lo que se refiere a su forma de acceder al puesto, la administración señala que la recurrente procedería de una bolsa de administrativos, tras realizar la prueba específica a la que se habría presentado voluntariamente, después de haber sido convocada, como integrante de la bolsa que tenía el PL3. Atendiendo la orden de prelación de la bolsa, habría sido llamada a ocupar el puesto. De este modo, niega que se exija, para el desempeño del puesto, una formación específica. Sería, por tanto, suficiente con acreditar el PL3 para realizar tareas sencillas de traducción, del mismo modo que se exigiría tal perfil a los administrativos de atención ciudadana.
Por otro lado, destaca que las 100 plazas de administrativo, incluidas las de administrativo traductor, pertenecen a la escala de administración general, subescala administrativa, subgrupo de clasificación C1.
La DFG se queja de que el magistrado habría acogido las manifestaciones de la actora, obviando la prueba por ella propuesta. De hecho, la manifestación de que el puesto de administrador traductor pivota en torno a las traducciones del euskera se habría extraído de un documento que no reflejaría la realidad actual del puesto y de otro documento perteneciente a otro procedimiento y que estaría descontextualizado.
Insiste en que, en el puesto de administrativo traductor en la actualidad, se realizarían traducciones sencillas y funciones administrativas.
A continuación, el recurso de apelación denuncia infracción de la potestad de autoorganización de la administración. Reitera que lo que se estaría impugnando serían las bases de las convocatorias aprobadas por una oferta de empleo público que no habría sido recurrida. Sería en ella en la que se determinaron, de conformidad con la Ley 20/2021, las plazas que habían estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida antes del uno de enero de 2016. Entre ellas se encontraban los siete puestos de administrativo traductor. Por consiguiente, niega que concurra ninguna causa de nulidad. Así, una vez superado el proceso selectivo, se elegirían según el orden de prelación, los puestos correspondientes, entre los que estarían los de administrativo traductor.
Nos recuerda que las plazas de administrativo son de la escala general. Pues bien, la sentencia de instancia habría creado una especie de escala especial de administrativos traductores dentro de la escala general, sin titulación específica y sin haber impugnado la relación de puestos de trabajo. De este modo, considera que el juzgador habría confundido plaza y puesto, escala general y especial, y puestos genéricos y singularizados. A estos efectos, destaca que en la DFG solo habría dos plazas (de TS Y TM traductor) que exigirían la titulación técnica correspondiente, y que pertenecerían a la escala de administración especial. No existiría, pues, la especialidad de administrativo traductor dentro de la escala especial, sino en la general, dentro de las plazas de administrativo. Lo que sí se exigiría, para acceder a esos puestos, sería disponer de un PL3.
La DFG señala que una facultad inherente a la administración es la de autoorganizarse y organizar los servicios públicos que presta de la forma que estime más conveniente.
A continuación, el recurso de apelación sostiene que la sentencia de instancia habría infringido el artículo 2 de la Ley 20/2021. Hace hincapié en que estaríamos hablando de una oferta de empleo público excepcional. A partir de ahí, niega que sea contrario al principio de igualdad el valorar la experiencia en la plaza concreta que se convoca. De hecho, se valoraría a cada aspirante en la plaza de administrativo, con independencia del puesto que haya venido ocupando. Ello sería así, debido a que el objetivo de la ley sería el de acabar con la interinidad en determinadas plazas. De ahí que no considere contrario al principio de igualdad la valoración únicamente de la experiencia y de la superación de pruebas referidas a las plazas concretas objeto de estabilización.
La DFG se opone al recurso de apelación formalizado por doña Ramona y reclama que sea desestimado.
Para ello, defiende que el magistrado de instancia habría aplicado correctamente el artículo 71.2 de la Ley 29/1998. Refiere que este partiría de una base errónea. Ahora bien, en cualquier caso, sería cierto que el órgano jurisdiccional no puede señalar cuál ha de ser el sistema de provisión de los puestos afectados, dado que nos moveríamos dentro de los parámetros de la potestad de autoorganización de la administración. Así, la elección del sistema de provisión sería un acto discrecional.
A mayor abundamiento, la contraparte pretendería decir a la administración cómo ha de valorarse el puesto de administrativo traductor, a fin de que únicamente se tengan en cuenta las funciones que interesan a esa parte, y obviando las funciones básicas de administrativo. De este modo, se pretendería crear una especialidad de traductor dentro de los puestos de administrativo, pese a que, en la actualidad, los administrativos traductores solo realizarían tareas de traducción sencillas. Asimismo, obviaría las tareas administrativas propias de estos puestos.
Doña Ramona se opone al recurso de apelación promovido por la DFG, y reclama su desestimación.
Explica que la sentencia de instancia, aun asumiendo que una plaza puede dar cabida a un gran número de puestos cuyo contenido variará según el área o departamento en que se desempeñen, llega a la conclusión de que, para la experiencia acreditada en esos puestos pueda ser valorada, es preciso que tenga un sustrato común. Este, en el caso de la subescala administrativa, sería el desempeño de tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración. Ahora bien, ese sustrato común no se daría en el caso de los administradores traductores, dado que su función básica consistiría en realizar traducciones. Así aparecería recogido en el manual de funciones elaborado por la propia DFG. Esto supondría que el acuerdo de veinte de diciembre de 2022 sería nulo de pleno derecho, por haber infringido el artículo 23.2 de la Constitución.
A continuación, la defensa de doña Ramona niega que concurra, en el caso que nos ocupa, causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. A tal efecto, se remite a la jurisprudencia que permitiría impugnar las bases cuando estas infringen algún derecho fundamental.
A mayor abundamiento, señala que la oferta de empleo público que se publicó en su día no especificaba los puestos asociados a las plazas convocadas. De este modo, no se podía saber cuáles eran los puestos concretos que se ofertaban. Esta información no se habría ofrecido hasta las bases del proceso selectivo. Además, en el listado informativo publicado en la intranet no se advertían los recursos que podían utilizarse contra él. Tampoco se incluía el puesto que venía ocupando doña Ramona.
Por otro lado, el recurso niega que el magistrado de instancia incurriera en error en la valoración de la prueba. Considera que lo que en realidad pretende la administración es sustituir la valoración efectuada por el juzgador por la suya propia. No obstante, sus manifestaciones habrían quedado refutadas por el manual de funciones de administrativo traductor y por el informe del servicio de función pública de cuatro de julio de 2024.
Igualmente, la defensa de doña Ramona niega que se haya vulnerado la potestad de autoorganización de la administración o que se haya creado una escala especial. Razona que, si la función básica del administrativo traductor es la de realizar traducciones mientras que las funciones básicas de los administrativos son las de realizar tareas administrativas, no se daría un punto de comparación que permita su valoración en una recta interpretación del artículo 23.2 de la Constitución. A partir de ahí, lo que habría hecho la sentencia de instancia sería sujetar el proceder de la administración a la legalidad, y, en concreto, a los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución y a la doctrina del Tribunal Supremo y de este tribunal.
Tampoco aprecia el escrito de oposición a la apelación infracción de la Ley 20/2021, ello, por cuanto la sentencia no habría declarado ilegal la valoración de la experiencia profesional acreditada por los aspirantes. De hecho, se habría limitado a considerar disconforme a derecho la inclusión de siete dotaciones de administrativo traductor.
En primer lugar y por razones de lógica sistemática, analizaremos el recurso de apelación planteado por la administración. Ello, por cuanto, de estimarse este, supondría la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado por doña Ramona.
Para empezar, la DFG insiste en que el recurso presentado de contrario ha de ser inadmitido, dado que se dirigiría contra un acto consentido y firme. Señala que las plazas convocadas no se determinaron en el acuerdo de veinte de diciembre de 2022, sino en el de veinticuatro de mayo de 2022. De modo que, a su juicio, la contraparte tenía que haber reaccionado contra este último.
El veinticuatro de mayo de 2022, el Consejo de Gobierno Foral adoptó acuerdo de aprobación de la oferta de empleo público correspondiente al proceso de estabilización de la Ley 20/2021, de veintiocho de diciembre (folio 2 del expediente administrativo). Este acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de Guipúzcoa el día veintisiete de ese mismo mes. Su anexo I incluía una relación de las plazas que formaban parte de la oferta, dentro de las cuales figuraban las de administrativo.
El uno de junio de 2022 se publicó en la intranet de la DFG el listado de puestos que cumplían los requisitos de la Ley 20/2021. Esta publicación se mantuvo durante dos meses (hasta el treinta y uno de julio de 2022), e incluía los puestos de administrativo traductor (también el ocupado por doña Ramona) (documento 42 del índice electrónico).
El veinte de diciembre de ese mismo año, el Consejo de Gobierno Foral adoptó un nuevo acuerdo para aprobar las bases generales, bases específicas y convocatorias de los procesos selectivos de acceso a las plazas incluidas en dicha oferta de empleo público (folio 56 del expediente administrativo). Este acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de Guipúzcoa del día veintinueve de ese mismo mes. En el anexo I se indicaba que se incluían 119 plazas de administrativo del subgrupo C1 por el sistema de concurso de méritos.
Su anexo XXXI recogía las bases específicas del proceso selectivo de estabilización para el acceso, por concurso de méritos, a 119 plazas de administrativo (folio 102 del expediente administrativo). La base novena relacionaba los puestos que se iban a proveer. Entre ellos se incluían los de administrativo traductor en los departamentos de Cultura, Cooperación, Juventud y Deportes; Infraestructuras Viarias; Promoción Económica, Turismo y Medio Rural; Políticas Sociales; Diputado General; y Medio Ambiente y Obras Hidráulicas.
De lo expuesto hemos de destacar que, aun cuando el acuerdo de veinticuatro de mayo aprobó la oferta de empleo público, no incluía una relación de los puestos concretos que abarcaba. Simplemente se hacía una mención genérica al número de plazas que se iban a ofertar, pero el texto del acuerdo no permitía conocer qué puestos concretos cumplían los requisitos de la Ley 20/2021. Ello supone que no fue hasta la publicación del acuerdo de veinte de diciembre de 2022 que los afectados tuvieron un conocimiento cierto de qué puestos concretos estaban incluidos en la oferta.
Es cierto que es muy probable que la interesada tuviera conocimiento previo de que los puestos de administrativo traductor estaban incluidos en la oferta. Ello, por cuanto, entre el uno de junio y el treinta y uno de julio de 2022, fue accesible el listado en la intranet de la DFG. De manera que doña Ramona pudo acceder a él.
Ahora bien, por un lado, no tenemos certeza de que efectivamente accediera a ese listado y llegara a tener conocimiento de que los puestos de administrativo traductor estaban incluidos en la oferta.
En cualquier caso, llama la atención que la administración pretenda que se impugne el acuerdo que se publicó el veintisiete de mayo, con referencia a un listado que no se insertó en la intranet hasta el uno de junio de 2022. A mayor abundamiento, tal publicación se presentó (tal y como resulta de su redacción) como un listado a efectos meramente informativos, y no como un acuerdo real que pudiera ser objeto de recurso. De hecho, ni siquiera se incluía la pertinente información sobre cómo podía reaccionarse frente a él. De ahí que resulte correcta la decisión de la interesada de interponer el recurso frente al acuerdo de veinte de diciembre de 2022, que fue cuando por primera vez se tuvo conocimiento real de que se había acordado convocar 119 plazas de administrativo por el sistema de concurso-oposición, y que se incluían entre ellas los puestos de administrativo-traductor.
Lo expuesto supone que debemos rechazar el motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo invocado por la DFG.
Entrando en el fondo del asunto, la DFG se alza contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ramona, y ordenó que se excluyera del proceso selectivo a los siete puestos de administrativo traductor. El magistrado, para adoptar tal decisión, se basó, sustancialmente, en la idea de que esos puestos en concreto tenían asignadas unas funciones específicas, diferentes del resto de los puestos de administrativo.
Lo primero que hemos de destacar es que la convocatoria objeto del presente procedimiento es de plazas, y no de puestos concretos dentro de esas plazas. El magistrado, en su sentencia, inicialmente diferencia entre uno y otro concepto. No obstante, después se salta tal diferenciación y considera que puede realizarse una convocatoria diferenciada de unos puestos específicos.
Pues bien, los aspirantes en un proceso selectivo no tienen derecho a que se les reserven unos puestos concretos, por mucho que estos sean los que venían ocupando de forma interina. Los procesos selectivos permiten a los interesados obtener una plaza que, posteriormente, se concretará en un puesto determinado.
Debemos tener en cuenta que, en la relación de puestos de trabajo, el de administrativo traductor está incardinado en la plaza de administrativo, sin que conste que se haya intentado la modificación de aquella.
A partir de ahí, debemos dar la razón a la DFG cuando se queja de que lo que se pretende es la creación, por esta vía, de una escala especial nueva, sacando a los puestos de administrativo traductor de la escala administración general. No obstante, el hecho de que esos puestos tengan asignada una función específica de realizar algunas traducciones, no quiere decir que la plaza en cuestión no sea la de administrativo. En este sentido encontramos diversos de los elementos probatorios que forman parte del procedimiento. Así, el informe del Servicio de Función Pública (documento 111 del índice electrónico) señala expresamente las funciones comunes a la plaza de administrativo (dentro de la cual está incluido el puesto de administrativo traductor). En el caso que nos ocupa, las funciones que desarrolla el puesto vienen marcadas por el hecho de que se exige, para acceder a él, un PL3. Ahora bien, ello no cambia la circunstancia de que estamos ante una plaza de administrativo. De hecho, los distintos puestos de administrativo de cada departamento presentan especificidades. Sin embargo, no por ello dejamos de hablar de una plaza de administrativo.
También en el informe emitido por el jefe de sección de Estrategia Lingüística, se indica que los administrativos traductores compaginan las funciones propias de personal administrativo con traducciones sencillas. De hecho, las traducciones complejas son realizadas por el personal técnico de los servicios centrales de traducción (documento 93 del índice electrónico).
A estos efectos, debemos tener en cuenta que existen las plazas de técnico medio traductor y de técnico superior traductor, que no tienen nada que ver con la plaza de administrativo, ni guardan ninguna relación con los puestos de administrativo traductor. De hecho, los requisitos para acceder a unos y otros son diferentes, en la medida en que los puestos de administrativo traductor no exigen ninguna titulación específica, más allá del requisito de PL3.
Lo expuesto supone que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la DFG y, resolviendo el asunto de instancia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ramona, en lo que se refiere a sus pretensiones principales.
El recurso contencioso-administrativo incluía dos pretensiones subsidiarias, para el caso de que no se acogieran sus pretensiones principales, que ya hemos desechado en el fundamento anterior. En concreto, se reclama que se declare la nulidad de pleno derecho del inciso final de la base específica séptima y la parte de esta que regula la experiencia adquirida en otras administraciones públicas. En concreto, se trataría de las siguientes previsiones de la base específica dedicada a la valoración de la experiencia:
«Asimismo, debido a los planes de racionalización de recursos humanos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, será objeto de valoración en los términos señalados más arriba la experiencia profesional adquirida en la Diputación Foral de Gipuzkoa en los puestos de auxiliar administrativo, auxiliar administrativo OCA, subgestor 3.ª, auxiliar administrativo/a traductor y auxiliar administrativo/a de información.
- Experiencia profesional en otras administraciones públicas.
Se valorará, hasta un máximo de 40 puntos, a razón de 0,167 puntos por mes completo, la experiencia profesional adquirida en otras administraciones públicas en el desempeño de un puesto de trabajo de administrativo/a perteneciente al subgrupo de clasificación C1».
Por lo que se refiere al primero de los incisos cuya nulidad se reclama, la recurrente alega que no se habría acreditado la asimilación a la que se refieren las bases, y niega que exista igualdad de funciones y tareas entre esos puestos y los de administrativo.
Lejos de ser cierta esta afirmación de la actora, la verdad es que la DFG ha aportado (documentos 44 y 45 del índice electrónico) el plan estratégico de recursos humanos y la modificación de la relación de puestos de trabajo operada en virtud de orden foral 63/2000, de los que se desprende que, en efecto, los puestos de auxiliar se fueron reconvirtiendo en administrativo. De ahí que tenga sentido que se valore la experiencia adquirida en tales puestos.
En relación con la experiencia adquirida en otras administraciones públicas, la interesada se queja de que no se le haya otorgado ningún punto, pese a que desarrollo labores como traductora en los ayuntamientos de Andoain (grupo C2), de Irún (grupo C1) y de Ibarra (grupo B). Alega que las funciones que llevó a cabo en esos entes locales serían similares a las realizadas por ella en la DFG, por lo que defiende que deberían tenerse en cuenta, aun cuando no se ocupara una plaza de administrativo.
Pues bien, nuevamente hemos de recordar que la convocatoria es para la plaza de administrativo, y no para el puesto de administrativo traductor. De ahí que lo lógico sea que la administración valore la experiencia adquirida por los aspirantes en puestos de administrativo, y no de traductor, que no son el que ahora nos ocupa. A estos efectos, debemos tener en cuenta que, aun cuando la interesada supere el proceso selectivo, ello no quiere decir que vaya a ocupar un puesto de administrativo traductor. Sin embargo, pretende que se valore la experiencia en función de un puesto concreto, que es el que a ella le favorece.
A mayor abundamiento, hemos de señalar que, tal y como está desarrollado este motivo, más que las bases específicas, parece que se está impugnando la valoración concreta que el tribunal calificador realizó de la experiencia en el caso de la interesada. Ello, por cuanto lo que se pretende, en realidad, es que se valore su experiencia concreta trabajando en algunos ayuntamientos.
Lo razonado supone que debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
Dado que se está estimando el recurso de apelación, no procede, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ramona y estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa frente a la sentencia 152/2025, de veintidós de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de San Sebastián:
1º) Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de instancia, en su pronunciamiento estimatorio.
2º) Resolviendo el asunto de instancia, rechazando el motivo de inadmisibilidad invocado por la Diputación Foral de Guipúzcoa, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ramona contra el acuerdo de veinte de diciembre de 2022 y contra la orden foral de nueve de abril de 2024.
3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085046125, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Contra esta resolución, la representación procesal de doña Ramona, presentó, el diecisiete de septiembre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia por la que se estimara el recurso, se anulara parcialmente la sentencia de instancia y, en consecuencia, se reconociera la situación jurídica consistente en que fueran convocadas las dotaciones de administrativo traductor identificadas en el fallo de la sentencia de instancia, en virtud de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, a través de un proceso selectivo en el que solo se convocaran estas y, por tanto, la experiencia que se hubiera de valorar se refiriera a las funciones y tareas propias del documento número 2, adjunto a su demanda de siete de septiembre de 2023.
En consecuencia, la señora letrada de la Administración de Justicia dictó, al día siguiente, diligencia por la que se admitía a trámite el recurso de apelación. Al mismo tiempo, se daba traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, presentasen su oposición al recurso.
El día catorce del mes siguiente, la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa (en lo sucesivo, DFG) presentó su escrito de oposición a la apelación. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, resolución por la que se desestimara el recurso de apelación, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
A la vista de lo anterior, se dictó, ese mismo día, diligencia con la que se admitía a trámite este recurso de apelación.
El día veinticuatro del mes siguiente, la representación procesal de doña Ramona presentó escrito oponiéndose a la apelación formalizada por la administración. Este terminaba suplicando que se desestimara el recurso, con costas.
A través del presente recurso doña Ramona se alza contra la sentencia 152/2025, de veintidós de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de San Sebastián en el procedimiento ordinario 149/2023. Esta estimó parcialmente el recurso planteado por aquella contra el acuerdo, de veinte de diciembre de 2022, de aprobación de las bases generales, bases específicas y convocatorias de los procesos selectivos de acceso a las plazas incluidas en la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal de la DFG. En concreto, su fallo era del siguiente tenor literal:
«Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D.ª Ramona contra la Resolución indicada en el encabezamiento que se declara no ajustada a derecho en los siguientes términos: exclusión de los puestos de trabajo a proveer por medio del proceso selectivo de los 7 asociados a puestos de Administrativo traductor (313.1, 1159.2, 1166.1, 1171.1, 1177.2, 1999.1 y 2008.1)».
La sentencia comienza explicando que la interesada es funcionaria interina en la DFG, donde ocupaba el puesto de administrativo traductor desde el veintidós de enero de 2018, habiendo superado prueba específica de traducción.
Lo que se cuestionaba con el recurso era la inclusión de siete plazas que tendrían asignados puestos de administrativo traductor.
La administración invocó que el recurso era inadmisible, dado que se estaría atacando un acto firme. Sin embargo, el magistrado no asume esa tesis. A tal efecto, invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo que permitiría cuestionar las bases que rigen un proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando su aplicación puede infringir un derecho fundamental. Pues bien, destaca que la interesada habría invocado, como apoyo de su recurso, la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución.
A mayor abundamiento, destaca la diferencia existente entre plaza y puesto de trabajo. De hecho, la Ley de Empleo Público Vasco diferenciaría entre una y otro a lo largo de todo su articulado, al regular las relaciones de puestos de trabajo, las ofertas de empleo público y la provisión de puestos de trabajo.
Sentado lo anterior, la sentencia analiza si existe identidad de funciones entre los puestos de administrativo y de administrativo traductor. Pues bien, de la prueba obrante en autos extrae la conclusión de que el administrativo traductor tiene una especificidad propia. Para llegar a ella, se refiere a las funciones básicas y específicas del puesto. Así, el puesto de administrativo tendría como base el desempeño de tareas administrativas, normalmente de trámite y de colaboración. En cambio, el contenido del puesto de administrativo traductor pivotaría en torno a la traducción del castellano al euskera y viceversa.
A partir de ahí, el juzgador concluye que no sería correcta una convocatoria en la que no se distingue entre plazas de administrativo para el puesto de administrativo y para el puesto de administrativo traductor. Ello, por cuanto la valoración de mérito de las funciones de uno y otro sería muy dispar.
Explica que los procesos de estabilización, como medida para luchar contra la temporalidad en el empleo público, toman como parámetro de decisión el mérito. Este tendría en cuenta la experiencia adquirida, que derivaría de las funciones desarrolladas por razón del puesto ocupado. De modo que la valoración de la experiencia no sería correcta cuando se obvia la diferencia existente entre los puestos de administrativo y de administrativo traductor. De ahí que estime la pretensión de la recurrente de excluir de los puestos de trabajo que se habían de proveer por medio del proceso selectivo los siete asociados a puestos de administrativo traductor.
Ahora bien, el magistrado señala que no podría sustituirse en la vía judicial el criterio administrativo en cuanto a la convocatoria de esos puestos conforme a la Ley 20/2021. Ello, por cuanto esta y la determinación de los criterios de valoración de la experiencia serían pronunciamientos propios de la administración.
Doña Ramona se alza contra la sentencia de instancia, reclamando que se estime íntegramente su recurso contencioso-administrativo. A tal efecto, explica que con él se ejercitaron dos pretensiones principales y dos subsidiarias. Las principales consistían en que se declarase la disconformidad a derecho del acuerdo, en cuanto incluía siete plazas que tenían adscritos los puestos de administrativo traductor; y en el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en excluir de la convocatoria esas siete plazas, a fin de que fueran convocadas, en aplicación de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, mediante un proceso selectivo en el que la experiencia se refiriera a las tareas y funciones propias del puesto de administrativo traductor. Las pretensiones subsidiarias consistían en que se declarase la nulidad del inciso final de la base específica 7.ª, en cuanto incluía, como funciones propias de administrativo del grupo C1, las desempeñadas en puestos que no tenían las funciones y tareas básicas del puesto de administrativo; y se declarase la nulidad de la base específica que regulaba la experiencia adquirida en otras administraciones, al excluir de valoración la adquirida en puestos desempeñados con identidad de funciones a las que habría venido desarrollando la recurrente en el puesto de administrativo traductor.
Comoquiera que la ahora apelante no obtuvo la valoración que cree que le correspondía en concepto de experiencia en otras administraciones públicas, interesó la ampliación del recurso a la orden foral de nueve de abril de 2024. Esta habría sido admitida en virtud de auto de dieciocho de junio de ese mismo año.
Sentado lo anterior, señala que, de haberse acogido sus dos pretensiones principales, se habría producido una pérdida sobrevenida del objeto de la demanda formulada frente a la orden de 2024. En otro caso, considera que habría que declarar contraria al artículo 23.2 de la Constitución la base específica 7.1. Ello supondría acordar la nulidad de la base que regía la experiencia adquirida en otras administraciones, en la medida en que se excluía la acumulada en puestos desempeñados con identidad de funciones a las de administrativo traductor. En concreto, lo que quiere es que se valore la experiencia ganada como traductora en otras administraciones diferentes a la DFG.
La apelante destaca que la sentencia estimó parcialmente el recurso. En concreto, no acogió la pretensión de que se convocaran las plazas correspondientes a los puestos de administrativo traductor en virtud de lo previsto en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/201, apoyándose, para ello, en el artículo 72.1 de la Ley 29/1998. No obstante, la interesada afirma que estaríamos ante un acto debido, al amparo de las mencionadas disposiciones y del artículo 23.2 de la Constitución.
Argumenta que la aplicación del mencionado artículo 72.1 exige que estemos hablando de un acto discrecional de la administración. Sin embargo, en la pretensión denegada no habría, a su juicio, ningún resquicio de discrecionalidad, ello, por cuanto, según refiere, esas siete plazas cumplirían las exigencias marcadas por la Ley 20/2021. De hecho, habrían sido convocadas por el sistema de concurso en ella previsto. Estaríamos, por tanto, ante una obligación de la administración de convocar esas plazas por el procedimiento extraordinario de estabilización de plazas.
A la misma conclusión llega en relación con la pretensión de que la experiencia que se valore sea, al menos, la del puesto a desempeñar. Señala que ello sería una exigencia del artículo 23 de la Constitución, y, de hecho, la sentencia habría reconocido tal realidad. Admite que la administración podría valorar otros méritos, pero tal experiencia sería el contenido mínimo y esencial del artículo 23 de la Constitución. De este modo, considera que no se invadiría la capacidad de la DFG de disponer del resto de las cuestiones de la convocatoria.
La DFG también pretende que se revoque la sentencia de instancia, pero para confirmar el acomodo a derecho de las órdenes impugnadas de contrario.
A tal efecto, insiste en que el recurso formulado de contrario debió ser inadmitido, por haberse dirigido contra un acto consentido y firme. Explica que las 119 plazas de administrativo que se iban a cubrir mediante concurso no se determinaron en el acuerdo anulado por el magistrado de instancia, sino en el acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de veinticuatro de mayo de 2022 por el que se aprobó la oferta de empleo público de la DFG correspondiente a las plazas de estabilización de empleo temporal, según lo establecido en la Ley 20/2021. Este acto quedó firme, en lo relativo a esas 119 plazas. Pues bien, la relación de los puestos ofertados estuvo en la intranet de la DFG durante dos meses, a disposición de todos los empleados públicos. Por consiguiente, no cabría alegar desconocimiento por parte de la interesada, máxime cuando ocupaba el puesto de forma interina en la propia DFG.
Entrando en el fondo del asunto, la administración sostiene que el juzgador habría errado en la valoración de la prueba. En concreto, se queja de que no habría tenido en cuenta la propuesta por la propia recurrente, que demostraría que las funciones del puesto de administrador traductor consistirían en traducciones sencillas y labores administrativas.
Por lo que se refiere a su forma de acceder al puesto, la administración señala que la recurrente procedería de una bolsa de administrativos, tras realizar la prueba específica a la que se habría presentado voluntariamente, después de haber sido convocada, como integrante de la bolsa que tenía el PL3. Atendiendo la orden de prelación de la bolsa, habría sido llamada a ocupar el puesto. De este modo, niega que se exija, para el desempeño del puesto, una formación específica. Sería, por tanto, suficiente con acreditar el PL3 para realizar tareas sencillas de traducción, del mismo modo que se exigiría tal perfil a los administrativos de atención ciudadana.
Por otro lado, destaca que las 100 plazas de administrativo, incluidas las de administrativo traductor, pertenecen a la escala de administración general, subescala administrativa, subgrupo de clasificación C1.
La DFG se queja de que el magistrado habría acogido las manifestaciones de la actora, obviando la prueba por ella propuesta. De hecho, la manifestación de que el puesto de administrador traductor pivota en torno a las traducciones del euskera se habría extraído de un documento que no reflejaría la realidad actual del puesto y de otro documento perteneciente a otro procedimiento y que estaría descontextualizado.
Insiste en que, en el puesto de administrativo traductor en la actualidad, se realizarían traducciones sencillas y funciones administrativas.
A continuación, el recurso de apelación denuncia infracción de la potestad de autoorganización de la administración. Reitera que lo que se estaría impugnando serían las bases de las convocatorias aprobadas por una oferta de empleo público que no habría sido recurrida. Sería en ella en la que se determinaron, de conformidad con la Ley 20/2021, las plazas que habían estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida antes del uno de enero de 2016. Entre ellas se encontraban los siete puestos de administrativo traductor. Por consiguiente, niega que concurra ninguna causa de nulidad. Así, una vez superado el proceso selectivo, se elegirían según el orden de prelación, los puestos correspondientes, entre los que estarían los de administrativo traductor.
Nos recuerda que las plazas de administrativo son de la escala general. Pues bien, la sentencia de instancia habría creado una especie de escala especial de administrativos traductores dentro de la escala general, sin titulación específica y sin haber impugnado la relación de puestos de trabajo. De este modo, considera que el juzgador habría confundido plaza y puesto, escala general y especial, y puestos genéricos y singularizados. A estos efectos, destaca que en la DFG solo habría dos plazas (de TS Y TM traductor) que exigirían la titulación técnica correspondiente, y que pertenecerían a la escala de administración especial. No existiría, pues, la especialidad de administrativo traductor dentro de la escala especial, sino en la general, dentro de las plazas de administrativo. Lo que sí se exigiría, para acceder a esos puestos, sería disponer de un PL3.
La DFG señala que una facultad inherente a la administración es la de autoorganizarse y organizar los servicios públicos que presta de la forma que estime más conveniente.
A continuación, el recurso de apelación sostiene que la sentencia de instancia habría infringido el artículo 2 de la Ley 20/2021. Hace hincapié en que estaríamos hablando de una oferta de empleo público excepcional. A partir de ahí, niega que sea contrario al principio de igualdad el valorar la experiencia en la plaza concreta que se convoca. De hecho, se valoraría a cada aspirante en la plaza de administrativo, con independencia del puesto que haya venido ocupando. Ello sería así, debido a que el objetivo de la ley sería el de acabar con la interinidad en determinadas plazas. De ahí que no considere contrario al principio de igualdad la valoración únicamente de la experiencia y de la superación de pruebas referidas a las plazas concretas objeto de estabilización.
La DFG se opone al recurso de apelación formalizado por doña Ramona y reclama que sea desestimado.
Para ello, defiende que el magistrado de instancia habría aplicado correctamente el artículo 71.2 de la Ley 29/1998. Refiere que este partiría de una base errónea. Ahora bien, en cualquier caso, sería cierto que el órgano jurisdiccional no puede señalar cuál ha de ser el sistema de provisión de los puestos afectados, dado que nos moveríamos dentro de los parámetros de la potestad de autoorganización de la administración. Así, la elección del sistema de provisión sería un acto discrecional.
A mayor abundamiento, la contraparte pretendería decir a la administración cómo ha de valorarse el puesto de administrativo traductor, a fin de que únicamente se tengan en cuenta las funciones que interesan a esa parte, y obviando las funciones básicas de administrativo. De este modo, se pretendería crear una especialidad de traductor dentro de los puestos de administrativo, pese a que, en la actualidad, los administrativos traductores solo realizarían tareas de traducción sencillas. Asimismo, obviaría las tareas administrativas propias de estos puestos.
Doña Ramona se opone al recurso de apelación promovido por la DFG, y reclama su desestimación.
Explica que la sentencia de instancia, aun asumiendo que una plaza puede dar cabida a un gran número de puestos cuyo contenido variará según el área o departamento en que se desempeñen, llega a la conclusión de que, para la experiencia acreditada en esos puestos pueda ser valorada, es preciso que tenga un sustrato común. Este, en el caso de la subescala administrativa, sería el desempeño de tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración. Ahora bien, ese sustrato común no se daría en el caso de los administradores traductores, dado que su función básica consistiría en realizar traducciones. Así aparecería recogido en el manual de funciones elaborado por la propia DFG. Esto supondría que el acuerdo de veinte de diciembre de 2022 sería nulo de pleno derecho, por haber infringido el artículo 23.2 de la Constitución.
A continuación, la defensa de doña Ramona niega que concurra, en el caso que nos ocupa, causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. A tal efecto, se remite a la jurisprudencia que permitiría impugnar las bases cuando estas infringen algún derecho fundamental.
A mayor abundamiento, señala que la oferta de empleo público que se publicó en su día no especificaba los puestos asociados a las plazas convocadas. De este modo, no se podía saber cuáles eran los puestos concretos que se ofertaban. Esta información no se habría ofrecido hasta las bases del proceso selectivo. Además, en el listado informativo publicado en la intranet no se advertían los recursos que podían utilizarse contra él. Tampoco se incluía el puesto que venía ocupando doña Ramona.
Por otro lado, el recurso niega que el magistrado de instancia incurriera en error en la valoración de la prueba. Considera que lo que en realidad pretende la administración es sustituir la valoración efectuada por el juzgador por la suya propia. No obstante, sus manifestaciones habrían quedado refutadas por el manual de funciones de administrativo traductor y por el informe del servicio de función pública de cuatro de julio de 2024.
Igualmente, la defensa de doña Ramona niega que se haya vulnerado la potestad de autoorganización de la administración o que se haya creado una escala especial. Razona que, si la función básica del administrativo traductor es la de realizar traducciones mientras que las funciones básicas de los administrativos son las de realizar tareas administrativas, no se daría un punto de comparación que permita su valoración en una recta interpretación del artículo 23.2 de la Constitución. A partir de ahí, lo que habría hecho la sentencia de instancia sería sujetar el proceder de la administración a la legalidad, y, en concreto, a los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución y a la doctrina del Tribunal Supremo y de este tribunal.
Tampoco aprecia el escrito de oposición a la apelación infracción de la Ley 20/2021, ello, por cuanto la sentencia no habría declarado ilegal la valoración de la experiencia profesional acreditada por los aspirantes. De hecho, se habría limitado a considerar disconforme a derecho la inclusión de siete dotaciones de administrativo traductor.
En primer lugar y por razones de lógica sistemática, analizaremos el recurso de apelación planteado por la administración. Ello, por cuanto, de estimarse este, supondría la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado por doña Ramona.
Para empezar, la DFG insiste en que el recurso presentado de contrario ha de ser inadmitido, dado que se dirigiría contra un acto consentido y firme. Señala que las plazas convocadas no se determinaron en el acuerdo de veinte de diciembre de 2022, sino en el de veinticuatro de mayo de 2022. De modo que, a su juicio, la contraparte tenía que haber reaccionado contra este último.
El veinticuatro de mayo de 2022, el Consejo de Gobierno Foral adoptó acuerdo de aprobación de la oferta de empleo público correspondiente al proceso de estabilización de la Ley 20/2021, de veintiocho de diciembre (folio 2 del expediente administrativo). Este acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de Guipúzcoa el día veintisiete de ese mismo mes. Su anexo I incluía una relación de las plazas que formaban parte de la oferta, dentro de las cuales figuraban las de administrativo.
El uno de junio de 2022 se publicó en la intranet de la DFG el listado de puestos que cumplían los requisitos de la Ley 20/2021. Esta publicación se mantuvo durante dos meses (hasta el treinta y uno de julio de 2022), e incluía los puestos de administrativo traductor (también el ocupado por doña Ramona) (documento 42 del índice electrónico).
El veinte de diciembre de ese mismo año, el Consejo de Gobierno Foral adoptó un nuevo acuerdo para aprobar las bases generales, bases específicas y convocatorias de los procesos selectivos de acceso a las plazas incluidas en dicha oferta de empleo público (folio 56 del expediente administrativo). Este acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de Guipúzcoa del día veintinueve de ese mismo mes. En el anexo I se indicaba que se incluían 119 plazas de administrativo del subgrupo C1 por el sistema de concurso de méritos.
Su anexo XXXI recogía las bases específicas del proceso selectivo de estabilización para el acceso, por concurso de méritos, a 119 plazas de administrativo (folio 102 del expediente administrativo). La base novena relacionaba los puestos que se iban a proveer. Entre ellos se incluían los de administrativo traductor en los departamentos de Cultura, Cooperación, Juventud y Deportes; Infraestructuras Viarias; Promoción Económica, Turismo y Medio Rural; Políticas Sociales; Diputado General; y Medio Ambiente y Obras Hidráulicas.
De lo expuesto hemos de destacar que, aun cuando el acuerdo de veinticuatro de mayo aprobó la oferta de empleo público, no incluía una relación de los puestos concretos que abarcaba. Simplemente se hacía una mención genérica al número de plazas que se iban a ofertar, pero el texto del acuerdo no permitía conocer qué puestos concretos cumplían los requisitos de la Ley 20/2021. Ello supone que no fue hasta la publicación del acuerdo de veinte de diciembre de 2022 que los afectados tuvieron un conocimiento cierto de qué puestos concretos estaban incluidos en la oferta.
Es cierto que es muy probable que la interesada tuviera conocimiento previo de que los puestos de administrativo traductor estaban incluidos en la oferta. Ello, por cuanto, entre el uno de junio y el treinta y uno de julio de 2022, fue accesible el listado en la intranet de la DFG. De manera que doña Ramona pudo acceder a él.
Ahora bien, por un lado, no tenemos certeza de que efectivamente accediera a ese listado y llegara a tener conocimiento de que los puestos de administrativo traductor estaban incluidos en la oferta.
En cualquier caso, llama la atención que la administración pretenda que se impugne el acuerdo que se publicó el veintisiete de mayo, con referencia a un listado que no se insertó en la intranet hasta el uno de junio de 2022. A mayor abundamiento, tal publicación se presentó (tal y como resulta de su redacción) como un listado a efectos meramente informativos, y no como un acuerdo real que pudiera ser objeto de recurso. De hecho, ni siquiera se incluía la pertinente información sobre cómo podía reaccionarse frente a él. De ahí que resulte correcta la decisión de la interesada de interponer el recurso frente al acuerdo de veinte de diciembre de 2022, que fue cuando por primera vez se tuvo conocimiento real de que se había acordado convocar 119 plazas de administrativo por el sistema de concurso-oposición, y que se incluían entre ellas los puestos de administrativo-traductor.
Lo expuesto supone que debemos rechazar el motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo invocado por la DFG.
Entrando en el fondo del asunto, la DFG se alza contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ramona, y ordenó que se excluyera del proceso selectivo a los siete puestos de administrativo traductor. El magistrado, para adoptar tal decisión, se basó, sustancialmente, en la idea de que esos puestos en concreto tenían asignadas unas funciones específicas, diferentes del resto de los puestos de administrativo.
Lo primero que hemos de destacar es que la convocatoria objeto del presente procedimiento es de plazas, y no de puestos concretos dentro de esas plazas. El magistrado, en su sentencia, inicialmente diferencia entre uno y otro concepto. No obstante, después se salta tal diferenciación y considera que puede realizarse una convocatoria diferenciada de unos puestos específicos.
Pues bien, los aspirantes en un proceso selectivo no tienen derecho a que se les reserven unos puestos concretos, por mucho que estos sean los que venían ocupando de forma interina. Los procesos selectivos permiten a los interesados obtener una plaza que, posteriormente, se concretará en un puesto determinado.
Debemos tener en cuenta que, en la relación de puestos de trabajo, el de administrativo traductor está incardinado en la plaza de administrativo, sin que conste que se haya intentado la modificación de aquella.
A partir de ahí, debemos dar la razón a la DFG cuando se queja de que lo que se pretende es la creación, por esta vía, de una escala especial nueva, sacando a los puestos de administrativo traductor de la escala administración general. No obstante, el hecho de que esos puestos tengan asignada una función específica de realizar algunas traducciones, no quiere decir que la plaza en cuestión no sea la de administrativo. En este sentido encontramos diversos de los elementos probatorios que forman parte del procedimiento. Así, el informe del Servicio de Función Pública (documento 111 del índice electrónico) señala expresamente las funciones comunes a la plaza de administrativo (dentro de la cual está incluido el puesto de administrativo traductor). En el caso que nos ocupa, las funciones que desarrolla el puesto vienen marcadas por el hecho de que se exige, para acceder a él, un PL3. Ahora bien, ello no cambia la circunstancia de que estamos ante una plaza de administrativo. De hecho, los distintos puestos de administrativo de cada departamento presentan especificidades. Sin embargo, no por ello dejamos de hablar de una plaza de administrativo.
También en el informe emitido por el jefe de sección de Estrategia Lingüística, se indica que los administrativos traductores compaginan las funciones propias de personal administrativo con traducciones sencillas. De hecho, las traducciones complejas son realizadas por el personal técnico de los servicios centrales de traducción (documento 93 del índice electrónico).
A estos efectos, debemos tener en cuenta que existen las plazas de técnico medio traductor y de técnico superior traductor, que no tienen nada que ver con la plaza de administrativo, ni guardan ninguna relación con los puestos de administrativo traductor. De hecho, los requisitos para acceder a unos y otros son diferentes, en la medida en que los puestos de administrativo traductor no exigen ninguna titulación específica, más allá del requisito de PL3.
Lo expuesto supone que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la DFG y, resolviendo el asunto de instancia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ramona, en lo que se refiere a sus pretensiones principales.
El recurso contencioso-administrativo incluía dos pretensiones subsidiarias, para el caso de que no se acogieran sus pretensiones principales, que ya hemos desechado en el fundamento anterior. En concreto, se reclama que se declare la nulidad de pleno derecho del inciso final de la base específica séptima y la parte de esta que regula la experiencia adquirida en otras administraciones públicas. En concreto, se trataría de las siguientes previsiones de la base específica dedicada a la valoración de la experiencia:
«Asimismo, debido a los planes de racionalización de recursos humanos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, será objeto de valoración en los términos señalados más arriba la experiencia profesional adquirida en la Diputación Foral de Gipuzkoa en los puestos de auxiliar administrativo, auxiliar administrativo OCA, subgestor 3.ª, auxiliar administrativo/a traductor y auxiliar administrativo/a de información.
- Experiencia profesional en otras administraciones públicas.
Se valorará, hasta un máximo de 40 puntos, a razón de 0,167 puntos por mes completo, la experiencia profesional adquirida en otras administraciones públicas en el desempeño de un puesto de trabajo de administrativo/a perteneciente al subgrupo de clasificación C1».
Por lo que se refiere al primero de los incisos cuya nulidad se reclama, la recurrente alega que no se habría acreditado la asimilación a la que se refieren las bases, y niega que exista igualdad de funciones y tareas entre esos puestos y los de administrativo.
Lejos de ser cierta esta afirmación de la actora, la verdad es que la DFG ha aportado (documentos 44 y 45 del índice electrónico) el plan estratégico de recursos humanos y la modificación de la relación de puestos de trabajo operada en virtud de orden foral 63/2000, de los que se desprende que, en efecto, los puestos de auxiliar se fueron reconvirtiendo en administrativo. De ahí que tenga sentido que se valore la experiencia adquirida en tales puestos.
En relación con la experiencia adquirida en otras administraciones públicas, la interesada se queja de que no se le haya otorgado ningún punto, pese a que desarrollo labores como traductora en los ayuntamientos de Andoain (grupo C2), de Irún (grupo C1) y de Ibarra (grupo B). Alega que las funciones que llevó a cabo en esos entes locales serían similares a las realizadas por ella en la DFG, por lo que defiende que deberían tenerse en cuenta, aun cuando no se ocupara una plaza de administrativo.
Pues bien, nuevamente hemos de recordar que la convocatoria es para la plaza de administrativo, y no para el puesto de administrativo traductor. De ahí que lo lógico sea que la administración valore la experiencia adquirida por los aspirantes en puestos de administrativo, y no de traductor, que no son el que ahora nos ocupa. A estos efectos, debemos tener en cuenta que, aun cuando la interesada supere el proceso selectivo, ello no quiere decir que vaya a ocupar un puesto de administrativo traductor. Sin embargo, pretende que se valore la experiencia en función de un puesto concreto, que es el que a ella le favorece.
A mayor abundamiento, hemos de señalar que, tal y como está desarrollado este motivo, más que las bases específicas, parece que se está impugnando la valoración concreta que el tribunal calificador realizó de la experiencia en el caso de la interesada. Ello, por cuanto lo que se pretende, en realidad, es que se valore su experiencia concreta trabajando en algunos ayuntamientos.
Lo razonado supone que debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
Dado que se está estimando el recurso de apelación, no procede, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ramona y estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa frente a la sentencia 152/2025, de veintidós de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de San Sebastián:
1º) Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de instancia, en su pronunciamiento estimatorio.
2º) Resolviendo el asunto de instancia, rechazando el motivo de inadmisibilidad invocado por la Diputación Foral de Guipúzcoa, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ramona contra el acuerdo de veinte de diciembre de 2022 y contra la orden foral de nueve de abril de 2024.
3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085046125, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
A través del presente recurso doña Ramona se alza contra la sentencia 152/2025, de veintidós de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de San Sebastián en el procedimiento ordinario 149/2023. Esta estimó parcialmente el recurso planteado por aquella contra el acuerdo, de veinte de diciembre de 2022, de aprobación de las bases generales, bases específicas y convocatorias de los procesos selectivos de acceso a las plazas incluidas en la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal de la DFG. En concreto, su fallo era del siguiente tenor literal:
«Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D.ª Ramona contra la Resolución indicada en el encabezamiento que se declara no ajustada a derecho en los siguientes términos: exclusión de los puestos de trabajo a proveer por medio del proceso selectivo de los 7 asociados a puestos de Administrativo traductor (313.1, 1159.2, 1166.1, 1171.1, 1177.2, 1999.1 y 2008.1)».
La sentencia comienza explicando que la interesada es funcionaria interina en la DFG, donde ocupaba el puesto de administrativo traductor desde el veintidós de enero de 2018, habiendo superado prueba específica de traducción.
Lo que se cuestionaba con el recurso era la inclusión de siete plazas que tendrían asignados puestos de administrativo traductor.
La administración invocó que el recurso era inadmisible, dado que se estaría atacando un acto firme. Sin embargo, el magistrado no asume esa tesis. A tal efecto, invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo que permitiría cuestionar las bases que rigen un proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando su aplicación puede infringir un derecho fundamental. Pues bien, destaca que la interesada habría invocado, como apoyo de su recurso, la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución.
A mayor abundamiento, destaca la diferencia existente entre plaza y puesto de trabajo. De hecho, la Ley de Empleo Público Vasco diferenciaría entre una y otro a lo largo de todo su articulado, al regular las relaciones de puestos de trabajo, las ofertas de empleo público y la provisión de puestos de trabajo.
Sentado lo anterior, la sentencia analiza si existe identidad de funciones entre los puestos de administrativo y de administrativo traductor. Pues bien, de la prueba obrante en autos extrae la conclusión de que el administrativo traductor tiene una especificidad propia. Para llegar a ella, se refiere a las funciones básicas y específicas del puesto. Así, el puesto de administrativo tendría como base el desempeño de tareas administrativas, normalmente de trámite y de colaboración. En cambio, el contenido del puesto de administrativo traductor pivotaría en torno a la traducción del castellano al euskera y viceversa.
A partir de ahí, el juzgador concluye que no sería correcta una convocatoria en la que no se distingue entre plazas de administrativo para el puesto de administrativo y para el puesto de administrativo traductor. Ello, por cuanto la valoración de mérito de las funciones de uno y otro sería muy dispar.
Explica que los procesos de estabilización, como medida para luchar contra la temporalidad en el empleo público, toman como parámetro de decisión el mérito. Este tendría en cuenta la experiencia adquirida, que derivaría de las funciones desarrolladas por razón del puesto ocupado. De modo que la valoración de la experiencia no sería correcta cuando se obvia la diferencia existente entre los puestos de administrativo y de administrativo traductor. De ahí que estime la pretensión de la recurrente de excluir de los puestos de trabajo que se habían de proveer por medio del proceso selectivo los siete asociados a puestos de administrativo traductor.
Ahora bien, el magistrado señala que no podría sustituirse en la vía judicial el criterio administrativo en cuanto a la convocatoria de esos puestos conforme a la Ley 20/2021. Ello, por cuanto esta y la determinación de los criterios de valoración de la experiencia serían pronunciamientos propios de la administración.
Doña Ramona se alza contra la sentencia de instancia, reclamando que se estime íntegramente su recurso contencioso-administrativo. A tal efecto, explica que con él se ejercitaron dos pretensiones principales y dos subsidiarias. Las principales consistían en que se declarase la disconformidad a derecho del acuerdo, en cuanto incluía siete plazas que tenían adscritos los puestos de administrativo traductor; y en el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en excluir de la convocatoria esas siete plazas, a fin de que fueran convocadas, en aplicación de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, mediante un proceso selectivo en el que la experiencia se refiriera a las tareas y funciones propias del puesto de administrativo traductor. Las pretensiones subsidiarias consistían en que se declarase la nulidad del inciso final de la base específica 7.ª, en cuanto incluía, como funciones propias de administrativo del grupo C1, las desempeñadas en puestos que no tenían las funciones y tareas básicas del puesto de administrativo; y se declarase la nulidad de la base específica que regulaba la experiencia adquirida en otras administraciones, al excluir de valoración la adquirida en puestos desempeñados con identidad de funciones a las que habría venido desarrollando la recurrente en el puesto de administrativo traductor.
Comoquiera que la ahora apelante no obtuvo la valoración que cree que le correspondía en concepto de experiencia en otras administraciones públicas, interesó la ampliación del recurso a la orden foral de nueve de abril de 2024. Esta habría sido admitida en virtud de auto de dieciocho de junio de ese mismo año.
Sentado lo anterior, señala que, de haberse acogido sus dos pretensiones principales, se habría producido una pérdida sobrevenida del objeto de la demanda formulada frente a la orden de 2024. En otro caso, considera que habría que declarar contraria al artículo 23.2 de la Constitución la base específica 7.1. Ello supondría acordar la nulidad de la base que regía la experiencia adquirida en otras administraciones, en la medida en que se excluía la acumulada en puestos desempeñados con identidad de funciones a las de administrativo traductor. En concreto, lo que quiere es que se valore la experiencia ganada como traductora en otras administraciones diferentes a la DFG.
La apelante destaca que la sentencia estimó parcialmente el recurso. En concreto, no acogió la pretensión de que se convocaran las plazas correspondientes a los puestos de administrativo traductor en virtud de lo previsto en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/201, apoyándose, para ello, en el artículo 72.1 de la Ley 29/1998. No obstante, la interesada afirma que estaríamos ante un acto debido, al amparo de las mencionadas disposiciones y del artículo 23.2 de la Constitución.
Argumenta que la aplicación del mencionado artículo 72.1 exige que estemos hablando de un acto discrecional de la administración. Sin embargo, en la pretensión denegada no habría, a su juicio, ningún resquicio de discrecionalidad, ello, por cuanto, según refiere, esas siete plazas cumplirían las exigencias marcadas por la Ley 20/2021. De hecho, habrían sido convocadas por el sistema de concurso en ella previsto. Estaríamos, por tanto, ante una obligación de la administración de convocar esas plazas por el procedimiento extraordinario de estabilización de plazas.
A la misma conclusión llega en relación con la pretensión de que la experiencia que se valore sea, al menos, la del puesto a desempeñar. Señala que ello sería una exigencia del artículo 23 de la Constitución, y, de hecho, la sentencia habría reconocido tal realidad. Admite que la administración podría valorar otros méritos, pero tal experiencia sería el contenido mínimo y esencial del artículo 23 de la Constitución. De este modo, considera que no se invadiría la capacidad de la DFG de disponer del resto de las cuestiones de la convocatoria.
La DFG también pretende que se revoque la sentencia de instancia, pero para confirmar el acomodo a derecho de las órdenes impugnadas de contrario.
A tal efecto, insiste en que el recurso formulado de contrario debió ser inadmitido, por haberse dirigido contra un acto consentido y firme. Explica que las 119 plazas de administrativo que se iban a cubrir mediante concurso no se determinaron en el acuerdo anulado por el magistrado de instancia, sino en el acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de veinticuatro de mayo de 2022 por el que se aprobó la oferta de empleo público de la DFG correspondiente a las plazas de estabilización de empleo temporal, según lo establecido en la Ley 20/2021. Este acto quedó firme, en lo relativo a esas 119 plazas. Pues bien, la relación de los puestos ofertados estuvo en la intranet de la DFG durante dos meses, a disposición de todos los empleados públicos. Por consiguiente, no cabría alegar desconocimiento por parte de la interesada, máxime cuando ocupaba el puesto de forma interina en la propia DFG.
Entrando en el fondo del asunto, la administración sostiene que el juzgador habría errado en la valoración de la prueba. En concreto, se queja de que no habría tenido en cuenta la propuesta por la propia recurrente, que demostraría que las funciones del puesto de administrador traductor consistirían en traducciones sencillas y labores administrativas.
Por lo que se refiere a su forma de acceder al puesto, la administración señala que la recurrente procedería de una bolsa de administrativos, tras realizar la prueba específica a la que se habría presentado voluntariamente, después de haber sido convocada, como integrante de la bolsa que tenía el PL3. Atendiendo la orden de prelación de la bolsa, habría sido llamada a ocupar el puesto. De este modo, niega que se exija, para el desempeño del puesto, una formación específica. Sería, por tanto, suficiente con acreditar el PL3 para realizar tareas sencillas de traducción, del mismo modo que se exigiría tal perfil a los administrativos de atención ciudadana.
Por otro lado, destaca que las 100 plazas de administrativo, incluidas las de administrativo traductor, pertenecen a la escala de administración general, subescala administrativa, subgrupo de clasificación C1.
La DFG se queja de que el magistrado habría acogido las manifestaciones de la actora, obviando la prueba por ella propuesta. De hecho, la manifestación de que el puesto de administrador traductor pivota en torno a las traducciones del euskera se habría extraído de un documento que no reflejaría la realidad actual del puesto y de otro documento perteneciente a otro procedimiento y que estaría descontextualizado.
Insiste en que, en el puesto de administrativo traductor en la actualidad, se realizarían traducciones sencillas y funciones administrativas.
A continuación, el recurso de apelación denuncia infracción de la potestad de autoorganización de la administración. Reitera que lo que se estaría impugnando serían las bases de las convocatorias aprobadas por una oferta de empleo público que no habría sido recurrida. Sería en ella en la que se determinaron, de conformidad con la Ley 20/2021, las plazas que habían estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida antes del uno de enero de 2016. Entre ellas se encontraban los siete puestos de administrativo traductor. Por consiguiente, niega que concurra ninguna causa de nulidad. Así, una vez superado el proceso selectivo, se elegirían según el orden de prelación, los puestos correspondientes, entre los que estarían los de administrativo traductor.
Nos recuerda que las plazas de administrativo son de la escala general. Pues bien, la sentencia de instancia habría creado una especie de escala especial de administrativos traductores dentro de la escala general, sin titulación específica y sin haber impugnado la relación de puestos de trabajo. De este modo, considera que el juzgador habría confundido plaza y puesto, escala general y especial, y puestos genéricos y singularizados. A estos efectos, destaca que en la DFG solo habría dos plazas (de TS Y TM traductor) que exigirían la titulación técnica correspondiente, y que pertenecerían a la escala de administración especial. No existiría, pues, la especialidad de administrativo traductor dentro de la escala especial, sino en la general, dentro de las plazas de administrativo. Lo que sí se exigiría, para acceder a esos puestos, sería disponer de un PL3.
La DFG señala que una facultad inherente a la administración es la de autoorganizarse y organizar los servicios públicos que presta de la forma que estime más conveniente.
A continuación, el recurso de apelación sostiene que la sentencia de instancia habría infringido el artículo 2 de la Ley 20/2021. Hace hincapié en que estaríamos hablando de una oferta de empleo público excepcional. A partir de ahí, niega que sea contrario al principio de igualdad el valorar la experiencia en la plaza concreta que se convoca. De hecho, se valoraría a cada aspirante en la plaza de administrativo, con independencia del puesto que haya venido ocupando. Ello sería así, debido a que el objetivo de la ley sería el de acabar con la interinidad en determinadas plazas. De ahí que no considere contrario al principio de igualdad la valoración únicamente de la experiencia y de la superación de pruebas referidas a las plazas concretas objeto de estabilización.
La DFG se opone al recurso de apelación formalizado por doña Ramona y reclama que sea desestimado.
Para ello, defiende que el magistrado de instancia habría aplicado correctamente el artículo 71.2 de la Ley 29/1998. Refiere que este partiría de una base errónea. Ahora bien, en cualquier caso, sería cierto que el órgano jurisdiccional no puede señalar cuál ha de ser el sistema de provisión de los puestos afectados, dado que nos moveríamos dentro de los parámetros de la potestad de autoorganización de la administración. Así, la elección del sistema de provisión sería un acto discrecional.
A mayor abundamiento, la contraparte pretendería decir a la administración cómo ha de valorarse el puesto de administrativo traductor, a fin de que únicamente se tengan en cuenta las funciones que interesan a esa parte, y obviando las funciones básicas de administrativo. De este modo, se pretendería crear una especialidad de traductor dentro de los puestos de administrativo, pese a que, en la actualidad, los administrativos traductores solo realizarían tareas de traducción sencillas. Asimismo, obviaría las tareas administrativas propias de estos puestos.
Doña Ramona se opone al recurso de apelación promovido por la DFG, y reclama su desestimación.
Explica que la sentencia de instancia, aun asumiendo que una plaza puede dar cabida a un gran número de puestos cuyo contenido variará según el área o departamento en que se desempeñen, llega a la conclusión de que, para la experiencia acreditada en esos puestos pueda ser valorada, es preciso que tenga un sustrato común. Este, en el caso de la subescala administrativa, sería el desempeño de tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración. Ahora bien, ese sustrato común no se daría en el caso de los administradores traductores, dado que su función básica consistiría en realizar traducciones. Así aparecería recogido en el manual de funciones elaborado por la propia DFG. Esto supondría que el acuerdo de veinte de diciembre de 2022 sería nulo de pleno derecho, por haber infringido el artículo 23.2 de la Constitución.
A continuación, la defensa de doña Ramona niega que concurra, en el caso que nos ocupa, causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. A tal efecto, se remite a la jurisprudencia que permitiría impugnar las bases cuando estas infringen algún derecho fundamental.
A mayor abundamiento, señala que la oferta de empleo público que se publicó en su día no especificaba los puestos asociados a las plazas convocadas. De este modo, no se podía saber cuáles eran los puestos concretos que se ofertaban. Esta información no se habría ofrecido hasta las bases del proceso selectivo. Además, en el listado informativo publicado en la intranet no se advertían los recursos que podían utilizarse contra él. Tampoco se incluía el puesto que venía ocupando doña Ramona.
Por otro lado, el recurso niega que el magistrado de instancia incurriera en error en la valoración de la prueba. Considera que lo que en realidad pretende la administración es sustituir la valoración efectuada por el juzgador por la suya propia. No obstante, sus manifestaciones habrían quedado refutadas por el manual de funciones de administrativo traductor y por el informe del servicio de función pública de cuatro de julio de 2024.
Igualmente, la defensa de doña Ramona niega que se haya vulnerado la potestad de autoorganización de la administración o que se haya creado una escala especial. Razona que, si la función básica del administrativo traductor es la de realizar traducciones mientras que las funciones básicas de los administrativos son las de realizar tareas administrativas, no se daría un punto de comparación que permita su valoración en una recta interpretación del artículo 23.2 de la Constitución. A partir de ahí, lo que habría hecho la sentencia de instancia sería sujetar el proceder de la administración a la legalidad, y, en concreto, a los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución y a la doctrina del Tribunal Supremo y de este tribunal.
Tampoco aprecia el escrito de oposición a la apelación infracción de la Ley 20/2021, ello, por cuanto la sentencia no habría declarado ilegal la valoración de la experiencia profesional acreditada por los aspirantes. De hecho, se habría limitado a considerar disconforme a derecho la inclusión de siete dotaciones de administrativo traductor.
En primer lugar y por razones de lógica sistemática, analizaremos el recurso de apelación planteado por la administración. Ello, por cuanto, de estimarse este, supondría la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado por doña Ramona.
Para empezar, la DFG insiste en que el recurso presentado de contrario ha de ser inadmitido, dado que se dirigiría contra un acto consentido y firme. Señala que las plazas convocadas no se determinaron en el acuerdo de veinte de diciembre de 2022, sino en el de veinticuatro de mayo de 2022. De modo que, a su juicio, la contraparte tenía que haber reaccionado contra este último.
El veinticuatro de mayo de 2022, el Consejo de Gobierno Foral adoptó acuerdo de aprobación de la oferta de empleo público correspondiente al proceso de estabilización de la Ley 20/2021, de veintiocho de diciembre (folio 2 del expediente administrativo). Este acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de Guipúzcoa el día veintisiete de ese mismo mes. Su anexo I incluía una relación de las plazas que formaban parte de la oferta, dentro de las cuales figuraban las de administrativo.
El uno de junio de 2022 se publicó en la intranet de la DFG el listado de puestos que cumplían los requisitos de la Ley 20/2021. Esta publicación se mantuvo durante dos meses (hasta el treinta y uno de julio de 2022), e incluía los puestos de administrativo traductor (también el ocupado por doña Ramona) (documento 42 del índice electrónico).
El veinte de diciembre de ese mismo año, el Consejo de Gobierno Foral adoptó un nuevo acuerdo para aprobar las bases generales, bases específicas y convocatorias de los procesos selectivos de acceso a las plazas incluidas en dicha oferta de empleo público (folio 56 del expediente administrativo). Este acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de Guipúzcoa del día veintinueve de ese mismo mes. En el anexo I se indicaba que se incluían 119 plazas de administrativo del subgrupo C1 por el sistema de concurso de méritos.
Su anexo XXXI recogía las bases específicas del proceso selectivo de estabilización para el acceso, por concurso de méritos, a 119 plazas de administrativo (folio 102 del expediente administrativo). La base novena relacionaba los puestos que se iban a proveer. Entre ellos se incluían los de administrativo traductor en los departamentos de Cultura, Cooperación, Juventud y Deportes; Infraestructuras Viarias; Promoción Económica, Turismo y Medio Rural; Políticas Sociales; Diputado General; y Medio Ambiente y Obras Hidráulicas.
De lo expuesto hemos de destacar que, aun cuando el acuerdo de veinticuatro de mayo aprobó la oferta de empleo público, no incluía una relación de los puestos concretos que abarcaba. Simplemente se hacía una mención genérica al número de plazas que se iban a ofertar, pero el texto del acuerdo no permitía conocer qué puestos concretos cumplían los requisitos de la Ley 20/2021. Ello supone que no fue hasta la publicación del acuerdo de veinte de diciembre de 2022 que los afectados tuvieron un conocimiento cierto de qué puestos concretos estaban incluidos en la oferta.
Es cierto que es muy probable que la interesada tuviera conocimiento previo de que los puestos de administrativo traductor estaban incluidos en la oferta. Ello, por cuanto, entre el uno de junio y el treinta y uno de julio de 2022, fue accesible el listado en la intranet de la DFG. De manera que doña Ramona pudo acceder a él.
Ahora bien, por un lado, no tenemos certeza de que efectivamente accediera a ese listado y llegara a tener conocimiento de que los puestos de administrativo traductor estaban incluidos en la oferta.
En cualquier caso, llama la atención que la administración pretenda que se impugne el acuerdo que se publicó el veintisiete de mayo, con referencia a un listado que no se insertó en la intranet hasta el uno de junio de 2022. A mayor abundamiento, tal publicación se presentó (tal y como resulta de su redacción) como un listado a efectos meramente informativos, y no como un acuerdo real que pudiera ser objeto de recurso. De hecho, ni siquiera se incluía la pertinente información sobre cómo podía reaccionarse frente a él. De ahí que resulte correcta la decisión de la interesada de interponer el recurso frente al acuerdo de veinte de diciembre de 2022, que fue cuando por primera vez se tuvo conocimiento real de que se había acordado convocar 119 plazas de administrativo por el sistema de concurso-oposición, y que se incluían entre ellas los puestos de administrativo-traductor.
Lo expuesto supone que debemos rechazar el motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo invocado por la DFG.
Entrando en el fondo del asunto, la DFG se alza contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ramona, y ordenó que se excluyera del proceso selectivo a los siete puestos de administrativo traductor. El magistrado, para adoptar tal decisión, se basó, sustancialmente, en la idea de que esos puestos en concreto tenían asignadas unas funciones específicas, diferentes del resto de los puestos de administrativo.
Lo primero que hemos de destacar es que la convocatoria objeto del presente procedimiento es de plazas, y no de puestos concretos dentro de esas plazas. El magistrado, en su sentencia, inicialmente diferencia entre uno y otro concepto. No obstante, después se salta tal diferenciación y considera que puede realizarse una convocatoria diferenciada de unos puestos específicos.
Pues bien, los aspirantes en un proceso selectivo no tienen derecho a que se les reserven unos puestos concretos, por mucho que estos sean los que venían ocupando de forma interina. Los procesos selectivos permiten a los interesados obtener una plaza que, posteriormente, se concretará en un puesto determinado.
Debemos tener en cuenta que, en la relación de puestos de trabajo, el de administrativo traductor está incardinado en la plaza de administrativo, sin que conste que se haya intentado la modificación de aquella.
A partir de ahí, debemos dar la razón a la DFG cuando se queja de que lo que se pretende es la creación, por esta vía, de una escala especial nueva, sacando a los puestos de administrativo traductor de la escala administración general. No obstante, el hecho de que esos puestos tengan asignada una función específica de realizar algunas traducciones, no quiere decir que la plaza en cuestión no sea la de administrativo. En este sentido encontramos diversos de los elementos probatorios que forman parte del procedimiento. Así, el informe del Servicio de Función Pública (documento 111 del índice electrónico) señala expresamente las funciones comunes a la plaza de administrativo (dentro de la cual está incluido el puesto de administrativo traductor). En el caso que nos ocupa, las funciones que desarrolla el puesto vienen marcadas por el hecho de que se exige, para acceder a él, un PL3. Ahora bien, ello no cambia la circunstancia de que estamos ante una plaza de administrativo. De hecho, los distintos puestos de administrativo de cada departamento presentan especificidades. Sin embargo, no por ello dejamos de hablar de una plaza de administrativo.
También en el informe emitido por el jefe de sección de Estrategia Lingüística, se indica que los administrativos traductores compaginan las funciones propias de personal administrativo con traducciones sencillas. De hecho, las traducciones complejas son realizadas por el personal técnico de los servicios centrales de traducción (documento 93 del índice electrónico).
A estos efectos, debemos tener en cuenta que existen las plazas de técnico medio traductor y de técnico superior traductor, que no tienen nada que ver con la plaza de administrativo, ni guardan ninguna relación con los puestos de administrativo traductor. De hecho, los requisitos para acceder a unos y otros son diferentes, en la medida en que los puestos de administrativo traductor no exigen ninguna titulación específica, más allá del requisito de PL3.
Lo expuesto supone que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la DFG y, resolviendo el asunto de instancia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ramona, en lo que se refiere a sus pretensiones principales.
El recurso contencioso-administrativo incluía dos pretensiones subsidiarias, para el caso de que no se acogieran sus pretensiones principales, que ya hemos desechado en el fundamento anterior. En concreto, se reclama que se declare la nulidad de pleno derecho del inciso final de la base específica séptima y la parte de esta que regula la experiencia adquirida en otras administraciones públicas. En concreto, se trataría de las siguientes previsiones de la base específica dedicada a la valoración de la experiencia:
«Asimismo, debido a los planes de racionalización de recursos humanos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, será objeto de valoración en los términos señalados más arriba la experiencia profesional adquirida en la Diputación Foral de Gipuzkoa en los puestos de auxiliar administrativo, auxiliar administrativo OCA, subgestor 3.ª, auxiliar administrativo/a traductor y auxiliar administrativo/a de información.
- Experiencia profesional en otras administraciones públicas.
Se valorará, hasta un máximo de 40 puntos, a razón de 0,167 puntos por mes completo, la experiencia profesional adquirida en otras administraciones públicas en el desempeño de un puesto de trabajo de administrativo/a perteneciente al subgrupo de clasificación C1».
Por lo que se refiere al primero de los incisos cuya nulidad se reclama, la recurrente alega que no se habría acreditado la asimilación a la que se refieren las bases, y niega que exista igualdad de funciones y tareas entre esos puestos y los de administrativo.
Lejos de ser cierta esta afirmación de la actora, la verdad es que la DFG ha aportado (documentos 44 y 45 del índice electrónico) el plan estratégico de recursos humanos y la modificación de la relación de puestos de trabajo operada en virtud de orden foral 63/2000, de los que se desprende que, en efecto, los puestos de auxiliar se fueron reconvirtiendo en administrativo. De ahí que tenga sentido que se valore la experiencia adquirida en tales puestos.
En relación con la experiencia adquirida en otras administraciones públicas, la interesada se queja de que no se le haya otorgado ningún punto, pese a que desarrollo labores como traductora en los ayuntamientos de Andoain (grupo C2), de Irún (grupo C1) y de Ibarra (grupo B). Alega que las funciones que llevó a cabo en esos entes locales serían similares a las realizadas por ella en la DFG, por lo que defiende que deberían tenerse en cuenta, aun cuando no se ocupara una plaza de administrativo.
Pues bien, nuevamente hemos de recordar que la convocatoria es para la plaza de administrativo, y no para el puesto de administrativo traductor. De ahí que lo lógico sea que la administración valore la experiencia adquirida por los aspirantes en puestos de administrativo, y no de traductor, que no son el que ahora nos ocupa. A estos efectos, debemos tener en cuenta que, aun cuando la interesada supere el proceso selectivo, ello no quiere decir que vaya a ocupar un puesto de administrativo traductor. Sin embargo, pretende que se valore la experiencia en función de un puesto concreto, que es el que a ella le favorece.
A mayor abundamiento, hemos de señalar que, tal y como está desarrollado este motivo, más que las bases específicas, parece que se está impugnando la valoración concreta que el tribunal calificador realizó de la experiencia en el caso de la interesada. Ello, por cuanto lo que se pretende, en realidad, es que se valore su experiencia concreta trabajando en algunos ayuntamientos.
Lo razonado supone que debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
Dado que se está estimando el recurso de apelación, no procede, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ramona y estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa frente a la sentencia 152/2025, de veintidós de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de San Sebastián:
1º) Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de instancia, en su pronunciamiento estimatorio.
2º) Resolviendo el asunto de instancia, rechazando el motivo de inadmisibilidad invocado por la Diputación Foral de Guipúzcoa, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ramona contra el acuerdo de veinte de diciembre de 2022 y contra la orden foral de nueve de abril de 2024.
3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085046125, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ramona y estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa frente a la sentencia 152/2025, de veintidós de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de San Sebastián:
1º) Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de instancia, en su pronunciamiento estimatorio.
2º) Resolviendo el asunto de instancia, rechazando el motivo de inadmisibilidad invocado por la Diputación Foral de Guipúzcoa, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ramona contra el acuerdo de veinte de diciembre de 2022 y contra la orden foral de nueve de abril de 2024.
3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085046125, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

