Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 195/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 278/2022 de 27 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 195/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100254

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1501

Núm. Roj: STSJ CLM 1501:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00195/2025

Recurso de Apelación nº 278/2022

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 195

En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 278/2022 interpuesto como apelante por don Pedro Antonio, en su propio nombre y representación y defendido por el Letrado don César Jesús Viana López, contra la sentencia número 169/2022, de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Guadalajara en los autos de Procedimiento Abreviado número 297/2021, siendo parte apelada la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha,representada y defendida por la señora Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y don Simón, en su propio nombre y representación, y defendido por el Letrado don Pablo Manuel Simón Tejera; en materia de personal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara dictó Sentencia con el Fallo siguiente: "Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento, desestimando los pedimentos de la demanda. No se efectúa imposición de costas."

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las apeladas para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en forma, con el resultado que obra en autos.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso aprueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

Fundamentos

Primero.-Impugna la parte demandante la sentencia número 169/2022, de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Guadalajara en los autos de Procedimiento Abreviado número 297/2021, por la que se dispuso desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante frente a la resolución de 22 de agosto de 2022, adoptada por la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de 21 de diciembre de 2020, por la que se adjudican destinos a las personas aprobadas en el proceso selectivo para la cobertura, con carácter fijo, por el sistema de promoción interna y sistema general de acceso libre en la categoría profesional de Encargado Agrario y Medioambiental de puestos correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Expresa la sentencia apelada que "En efecto, tiene -puede tener- su importancia, bien que a otros efectos diversos del objeto del recurso jurisdiccional que aquí se falla, que el Sr. Pedro Antonio haya servido durante largo tiempo a la Administración Autonómica que ahora le ha descartado del proceso selectivo, como también la aducida valía profesional que en su desempeño anterior haya demostrado y que su titulación de Ingeniero Técnico Agrícola, especialidad en Explotaciones Agropecuarias, sea válida para impartir docencia en los ciclos formativos de Técnico Superior en Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias y Técnico Superior Gestión Forestal y del Medio Natural, por más que éstas sean la exigidas en la convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa, pero resulta estéril para dirimir la disputa sometida a enjuiciamiento.

La cuestión se circunscribe a determinar si la antedicha titulación que posee don Pedro Antonio es la que la requerida en la Convocatoria publicada en el DOCM del 22 de febrero de 2019, del proceso selectivo para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema general de plazas vacantes de la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha correspondientes a la categoría profesional de encargado agrario y medioambiental, en tanto aquélla estipula que quienes deseen acceder a éstas estén en posesión de las siguientes titulaciones específicas: "Técnico Superior en Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias" o "Técnico Superior en Gestión Forestal y Medio Natural" y la respuesta es, indiscutiblemente, la negativa. Independientemente de que la resolución impugnada jurisdiccionalmente invoca el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el actor guarda silencio sobre éste, aludiendo únicamente en su demanda al VI y VII Convenio Colectivo, la base correspondiente de la Convocatoria, conformada con el anexo I de la misma, no fue objeto de impugnación jurisdiccional por el aquí demandante, antes bien, por su voluntaria participación en el proceso selectivo asumió tal exigencia y no le es dable intentar soslayar su obligada observancia (valiendo como sustento la reseña que él mismo efectúa de la enseñanza de la STS de 17 de octubre de 2017 ) a través de la argumentación a que más arriba se ha hecho mención, por más que tenga el Sr. Pedro Antonio como disfunción o aporía del sistema que poseyendo él una titulación de mayor entidad cualitativa que la requerida en la Convocatoria haya sido descabalgado del proceso concurrencial, lo que en absoluto vulnera la confianza legítima.

Resta tan sólo dejar sentado que el haber tenido por decaído a don Pedro Antonio en el momento culminador del proceso selectivo por "No presentar la titulación académica exigida en la convocatoria", cumple cabalmente con la exigencia de motivación del acto administrativo que lo contiene, ya que, abstracción hecha de que pudiera estar dispensado o no de presentar la que posee, llano se presenta que no es ninguna de las dos específicas requeridas en la convocatoria, lo cual aboca a la desestimación del recurso contencioso administrativo, quedando confirmada la resolución objeto de impugnación jurisdiccional."

Segundo.-La parte apelante sostiene en su escrito de interposición la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida, y la infracción de lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015.

Afirma que el recurrente fue contratado y ha permanecido trabajando en la Consejería de Agricultura como Encargado General Agrario y Medioambiental desde el año 2009.

Su contratación no se produjo como consecuencia de formar parte de una bolsa de trabajo, toda vez que él no ha participado nunca en un proceso selectivo para ingresar en la Junta de Comunidades por esa categoría de Encargado General Agrario y Medioambiental.

Afirma también que, por tanto, el hecho de la suscripción de dos contratos de trabajo en 2009 y 2013 con esa categoría - y teniendo en consideración las exigencias que el VI y el VII Convenio Colectivo mantienen, para la contratación temporal de personal laboral, en cuanto a las titulaciones requeridas - supone que la administración ha considerado, en ambas ocasiones, que la titulación que el recurrente ostenta, Ingeniero Técnico Agrícola, resulta (al menos) equivalente a las exigidas para la cobertura de dicho puesto.

Expresa que ello vulneraría el Principio General del Derecho "Venire contra factum proprium non valet"que ha venido a formularse por el Tribunal Constitucional, en su sentencia STC 73/1988.

Afirma que lo cierto es que la actuación de la Junta de Comunidades contratando al recurrente sin estar incluido en la bolsa de trabajo y equiparando su Título de Ingeniero Técnico con los títulos de Técnico Superior de FP exigidos para ser contratado temporalmente como Encargado General Agrario y Medioambiental no es una decisión arbitraria, toda vez que dicha equivalencia o equiparación viene avalada por los Reales Decretos de creación de los citados títulos de Formación Profesional por parte del Ministerio de Educación del Estado.

En los ciclos de Formación Profesional imparten docencia dos tipos de profesores: los profesores técnicos, que imparten las materias de carácter más práctico; y los profesores de enseñanza secundaria, que imparten las asignaturas más teóricas y de mayor nivel académico.

Y afirma que para poder participar en las oposiciones para cubrir las plazas de uno y otro grupo se exige:

- En el caso de los profesores técnicos, como mínimo, tener la titulación de ingeniero técnico (cualquier ingeniería técnica, incluida la de Ingeniero Técnico Agrícola)

- Y para los profesores de enseñanza secundaria la titulación de licenciado, arquitecto, ingeniero superior o doctor No obstante, cada Real Decreto de creación de cada título formativo de FP, tanto de grado medio como de grado superior, habilita a personas que disponen de títulos de nivel inferior a los de licenciado, arquitecto, ingeniero superior o doctor presentarse a las oposiciones e impartir la docencia de esas asignaturas de mayor nivel de complejidad. Tal habilitación viene justificada en cada título en virtud de las conexiones existentes entre los estudios que se realizan en dichas titulaciones de inferior nivel y las enseñanzas que son propias de cada ciclo formativo en concreto.

Dice que en este momento que en los ciclos de Técnico Superior en Gestión y organización de empresas agropecuarias y Técnico Superior Gestión Forestal y del Medio Natural la titulación que se equipara a efectos de docencia con los títulos de licenciado, arquitecto, ingeniero superior o doctor es la de Ingeniero Técnico Agrícola, permitiendo por tanto a las personas con esta titulación impartir tanto las asignaturas asignadas a los profesores técnicos (por tener la Ingeniería Técnica) como las asignaturas asignadas a los profesores de enseñanza secundaria (por equipararse en estos ciclos concretos el título de Ingeniero Técnico Agrícola a las titulaciones de licenciado, arquitecto, ingeniero superior o doctor)

Ello aparece recogido, para el primero de esos títulos, en el Real Decreto 1711/1996, cuyo artículo 2.3 se remite, en cuanto a las exigencias que debe cumplir el profesorado que imparta la materia de las asignaturas cursadas en el ciclo formativo a los apartados 4.1 y 5 del anexo que forma parte del Real Decreto.

En este sentido afirma que, ya el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de abril de 1984, sobre un supuesto similar al tratarse de un Ingeniero aspirante a plaza "inferior" establecía que ...esta Sala ha venido manteniendo, en diversas sentencias, una tesis análoga a la que mantiene la actora en su demanda, a saber que quien está en posesión de un título superior, para cuya consecución necesariamente ha tenido que adquirir los conocimientos prácticos y teóricos inferiores, puede legítima y lógicamente, aspirar al desempeño de puestos de trabajo correspondientes a estos últimos conocimientos, pues de hecho y de derecho, el título superior, subsume el inferior.

Por último sostiene que las bases de las convocatorias son, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la ley del proceso de selección. Vinculan a la Administración y a los Tribunales de Selección que han de juzgar a quienes participan en las mismas, bases que únicamente pueden ser modificadas mediante los procedimientos de revisión de oficio. Pero una vez consentidas devienen firmes no pudiendo ser modificadas bajo ningún concepto por medio de los actos concretos de los órganos de selección que no pueden desviarse de una estricta aplicación de las mismas.

Que a pesar de que las bases, con carácter general, establecen para los participantes en el proceso selectivo el requisito de estar en posesión de las titulaciones requeridas por el Convenio Colectivo, esas bases también establecen simultáneamente una excepción para aquellos trabajadores que ya prestan servicios para la Junta de Comunidades, al afirmar que "quienes estuvieran prestando servicios en la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha estarán exentos/as de justificar documentalmente las condiciones y requisitos ya probados para su anterior contrato".

Y ello además se compadece con la necesidad de estabilización del empleo temporal en la Administración que preside las últimas convocatorias de empleo público aprobadas por la propia Administración Autonómica y con la más reciente jurisprudencia de los tribunales sobre la cuestión.

Por último, que "Hay que tener en cuenta además que en 2010 la Consejería de Agricultura, me situó en la Bolsa de Trabajo de Ingeniería Técnica Agrícola como no disponible, vedándome el acceso a la misma con la consiguiente pérdida de promoción profesional."

Tercero.-La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso de apelación planteado expresando, en primer lugar, que las alegaciones jurídicas vertidas en el escrito de apelación reiteran y reproducen nuevamente lo ya expuesto en instancia, sin que desvirtúen los argumentos jurídicos expuestos y motivados en la Sentencia de 27 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara.

Dice que el anexo V del VIII convenio para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se exige para acceder a la categoría profesional de encargado agrario y medioambiental estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones específicas: "Técnico Superior en Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias o Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural".

Expresa que la base 2.1.c) de la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de 11 de febrero de 2019, por la que se convocó el proceso selectivo exige para poder participar en el mismo "estar en posesión de la titulación académica o equivalente que, en su caso, se especifique en el anexo I para la correspondiente categoría profesional [...]". Concretamente, en dicho anexo I, para la categoría de encargado agrario y medioambiental se exige expresamente estar en posesión de alguna de las titulaciones académicas siguientes: "Técnico Superior en Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias o Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural".

Que tener en cuenta que es criterio jurisprudencial reiterado que las bases establecidas en la convocatoria resultan vinculantes tanto para la Administración como para los particulares, de modo que, consentidas aquéllas no es posible normalmente pretender la alteración de los estrictos términos que incorporaban, por lo que al haber aceptado el recurrente los términos de la convocatoria, pues no impugnó ésta, resulta afectado por tal aceptación y, en consecuencia, no puede en este momento pretender la modificación implícita de los requisitos establecidos para posibilitar en consecuencia el acceso al proceso selectivo de una persona que no posee la especial titulación exigida.

Afirma también que, en contra de lo afirmado por el recurrente, la resolución impugnada no adolece de falta de motivación, pues la misma contiene de manera explícita el motivo por el que se anularon las actuaciones del interesado en el proceso selectivo, sin que la jurisprudencia exija, para considerar la motivación como suficiente, una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución. Cuestión distinta es que el interesado comparta o no la motivación de la resolución.

Sostiene que la apelante alega también que la Administración ha vulnerado el principio de confianza legítima, ya que ha estado trabajando como personal laboral temporal en la categoría de encargado general agrario y medioambiental, pero no es cierto que la Administración haya ido en contra de una actuación anterior ni tampoco que haya considerado el título de ingeniería técnica agrícola como equivalente a los de Técnico Superior en Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias o Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural. Pero expresa que lo cierto es que don Pedro Antonio empezó a trabajar como personal laboral temporal en la categoría profesional de encargado general agrario y medioambiental el 23 de octubre de 2009. Dicha contratación fue realizada como consecuencia de la inclusión del interesado en la bolsa de trabajo correspondiente a la categoría de encargado agrario y medioambiental constituida con los aspirantes que no superaron la única prueba del proceso selectivo para la cobertura.

En el momento de publicación de la convocatoria del proceso selectivo estaba vigente el V Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

De acuerdo con la citada disposición transitoria, el anexo I de la Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas, de 30 de octubre de 2006, por la que se convocó el proceso selectivo del que deriva la bolsa de trabajo de la que formó parte el interesado, no exigía para poder participar en el proceso selectivo correspondiente a las categorías de encargado general agrario y medioambiental y encargado agrario y medioambiental estar en posesión de las titulaciones específicas exigidas en el anexo V del V Convenio Colectivo, sino que, al tratarse del primer proceso selectivo convocado por el sistema general de acceso libre tras la entrada en vigor del citado convenio, la base 2.1.c) de la convocatoria solo exigía estar en posesión del título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes; requisito que cumplía el interesado.

Afirma que el interesado pudo formar parte de la bolsa de trabajo y ser contratado en la categoría de encargado general agrario y medioambiental a pesar de no tener las titulaciones específicas exigidas en el anexo V del Convenio Colectivo para las categorías de encargado general agrario y medioambiental y encargado agrario y medioambiental. En consecuencia, la Administración no consideró que la titulación de ingeniero técnico agrícola era equivalente a dichas titulaciones específicas, sino simplemente no se requería entonces estar en posesión de esas titulaciones para ser contratado en las mencionadas categorías.

Expresa, por otra parte, que, don Pedro Antonio alega que los reales decretos de creación de los títulos exigidos en la convocatoria para participar en el proceso selectivo prevén la capacidad de los ingenieros técnicos agrícolas para impartir las materias que se estudian en dichos ciclos de grado superior, por lo que considera que es procedente determinar la equivalencia entre el título de ingeniero técnico agrícola y los de Técnico Superior en Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias o Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural.

A este respecto, hay que señalar que, como afirma la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1995, "[...] la posible equivalencia entre títulos no es algo que pueda establecer este Tribunal, a base de realizar por sí mismo una comparación de los requisitos para su respectiva obtención, sino que es un dato que, en su caso, debe estar normativamente establecido".

Por lo que se refiere al título de Técnico Superior en Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias, los títulos declarados equivalentes al mismo se encuentran previstos en el anexo III del anexo III del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo. Y en cuanto al título de Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural, los títulos declarados equivalentes al mismo se recogen en la disposición adicional tercera del Real Decreto 260/2011, de 28 de febrero, por el que se establece el título de Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural y se fijan sus enseñanzas mínimas. En ninguna de las disposiciones citadas anteriormente se declara que el título de ingeniero técnico agrícola sea equivalente a alguno de los exigidos en la convocatoria, por lo que debe reiterarse que el interesado no cumple el requisito de titulación exigido en la convocatoria del proceso selectivo.

Cuarto.-El codemandado don Simón se opuso al recurso de apelación, adhiriéndose a lo manifestado en por la Administración demandada. Dice, por otra parte, los motivos de recurso no cuestionan, de hecho, el fundamento esencial de la Sentencia, cual es la falta de acreditación de la titulación exigida, conforme a las determinaciones del VIII Convenio Colectivo, y en los términos no cuestionados fijados por las Bases de la Convocatoria.

Adicionalmente, y como expresa la Sentencia, la motivación de la resolución impugnada resulta sucinta, pero suficiente para que el demandante y ahora recurrente pueda fundamentar y articular su pretensión revisora, como así ha hecho.

En consecuencia, concluye la procedencia de la desestimación del recurso planteado, y la confirmación de la Sentencia dictada en la Instancia.

Quinto.-Como expresan las coapeladas, la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación y su confrontación con el escrito de demanda presentado en la instancia, permiten apreciar que en esta segunda instancia la parte apelante, con la excepción que se dirá, se limita a reproducir, letra a letra, los motivos aducidos en la instancia, sin llevar a cabo, en realidad, un análisis del contenido de la sentencia apelada, y sin efectuar una verdadera crítica de las razones expresadas por el juzgado a quo,y que condujeron a la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado en la primera instancia.

Como establece la doctrina jurisprudencial, el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión, lo que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

En caso analizado, y como se adelantaba, la apelación articulada por la parte demandada no lleva a cabo, en realidad, una debida crítica de la sentencia apelada, limitándose, con la excepción que se dirá, a reproducir los argumentos vertidos en la instancia (en realidad reproduce literalmente el texto de la demanda), a los que la sentencia apelada da adecuada respuesta.

Como adecuadamente sintetiza la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de noviembre de 2018 "Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación , puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación , sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988 , en su FD 2º dice:

".... . , reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida..."

Así las cosas, en todo aquello que la parte recurrente se limita a reproducir los mismos argumentos ya vertidos en la instancia, manifestando (aun implícitamente) no estar de acuerdo con lo razonado en la sentencia apelada, pero sin llevar verdaderamente a cabo un juicio analítico razonado de la misma, resulta, ya de por sí, procedente la desestimación del recurso sin más razonamiento, pues deben entenderse respondidas tales alegaciones en la sentencia apelada.

El único texto contenido en los motivos del recurso que no es exacta reproducción del contenido de la demanda es el incluido bajo el número VII de los fundamentos de derecho que expresa "Hay que tener en cuenta además que en 2010 la Consejería de Agricultura, me situó en la Bolsa de Trabajo de Ingeniería Técnica Agrícola como no disponible, vedándome el acceso a la misma con la consiguiente pérdida de promoción profesional."Al margen de que se trataría de un motivo no aducido en la instancia y que, por ello, no podría válidamente sustentar la crítica a la sentencia que debería haberse realizado, es lo cierto que no se alcanza a atisbar cómo dicha simple mención podría conducir a concluir la incorrección de la consecuencia que dispensa la sentencia apelada (ni la de la actuación administrativa combatida), puesto que de haber considerado la parte recurrente que dicha actuación administrativa (distinta de la aquí recurrida) pudiera haber lesionado algún derecho o interés del actor debería haber combatido la misma por la vía adecuada.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, y en línea con lo manifestado en la sentencia apelada, debe ponerse el acento en que la actuación que se combatía en la instancia no eran las bases que rigen el procedimiento de concurrencia en cuyo seno se produjo la actuación administrativa impugnada; y que el juicio que parece que pretende que se realice debería haberse planteado, en realidad, frente a las bases, puesto que una vez convocado el procedimiento en estas condiciones, con exclusión de otras titulaciones superiores, en general, no cabe después, sin su impugnación, pretender la alteración de su contenido para obtener el acceso pretendido. Únicamente podría haberse dado tal circunstancia si, de algún modo, la interpretación de las bases pudiera conducir a considerar que en las mismas se encontraba incluida la titulación del actor, lo que no cabe acoger conforme a lo que razona la sentencia apelada. Siendo que, por otra parte, en lo que se refiere a la excepción contenida en las bases respecto aquellos trabajadores que ya prestaran servicios para la Administración autonómica, la misma no es sino aplicación concreta del derecho que, en general, reconoce el artículo 53.1.d) de la Ley 39/2015, es decir del derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas; y es lo cierto que, como expresa la Administración demandada, la anterior contratación del recurrente no exigió estar en posesión del título requerido por la convocatoria, que el recurrente no posee, por lo que la excepción referida no resultaba de aplicación al demandante.

Por otra parte, y en lo demás, la consecuencia dispensada por la sentencia apelada aparece refrendada por las determinaciones contenidas, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de diciembre de 2023, que expresa, entre otros particulares, "No hay, por tanto, un precedente jurisprudencial que se pronuncie expresamente sobre la exclusión del proceso selectivo de las titulaciones sobrecualificadas. Las STS que se citan se refieren a casos en los que se consideraron dichas titulaciones como comprensivas de las de inferior cualificación exigidas en las bases. Pero ante un supuesto donde la equivalencia solo se puede predicar del nivel de estudios al que corresponde la titulación aportada, no parecen ofrecer estos precedentes respuesta.

[...]

CUARTO.- El principio de confianza legítima- la aspirante fue considerada apta para ocupar empleos temporales- no puede amparar una pretensión de que no se apliquen las bases de la convocatoria. La administración demandada hace una interpretación razonable de dichas bases, en consonancia con lo establecido en los acuerdos alcanzados con los representantes de los trabajadores, y esto no puede ser excepcionado por las circunstancias de un caso concreto.

En el supuesto de la STS 11 de febrero del 2008 - citada por la apelante- el tribunal usa los actos anteriores de la administración convocante para interpretar las bases de la convocatoria, pero no impone que éstas no puedan exigir requisitos distintos cuando esto tenga su razón de ser en los acuerdos frutos de la negociación colectiva."

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación planteado.

Sexto.-Aun cuando procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor, habida cuenta que alguna de las cuestiones planteadas en la instancia han recibido una respuesta acabada en esta segunda instancia, aun cuando sea obiter dicta,se considera que concurren circunstancias que aconsejan la no imposición de las costas procesales, conforme a lo expresado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por don Pedro Antonio contra la sentencia número 169/2022, de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Guadalajara en los autos de Procedimiento Abreviado número 297/2021. Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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