Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 138/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 100/2024 de 27 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 138/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100134
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2896
Núm. Roj: STSJ CL 2896:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
Recurso contencioso-administrativo número
Ha comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social en Burgos, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como codemandados don Martin, representado por el procurador don Álvaro de Linares Derqui y defendido por el abogado Sr. Ramos Hernández, y don Pascual, representado por el procurador don Jesús Prieto Casado y defendido por el abogado Sr. Calle Carranza.
Antecedentes
Se confirió traslado de la demanda por término legal a la codemandada don Martin, que contestó en forma legal, oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia
También se confirió traslado de la demanda por término legal a la codemandada don Pascual, que contestó en forma legal, oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social de 12 de enero de 2024, por la que se desestima el Recurso de alzada nº 09-101-2023-00365-0 interpuesto por IGLEVESA con fecha 18 de septiembre de 2023, frente a las altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de una serie de personas, practicada con fecha 23 de agosto de 2023.
Las personas respecto de las que se acuerda el alta son:
David
Aquilino
Ramón
Rogelio
Rogelio
Roman
Cayetano
Octavio
Augusto
Saturnino
Olegario
Rafael
Nicanor
Inocencio
Constancio
Julián
Prudencio
Teofilo
Nazario
Bartolomé
Ricardo
Justino
Demetrio
Pascual
Donato
Leonardo
Alejandro
Mariano
Jesús María
Mateo
Julio
Patricio
Rodolfo
Gonzalo
Anton
Feliciano
Arsenio
Clemente
Enrique
Frente a dicha resolución se levanta en el presente recurso, la parte actora, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.-Nulidad de pleno derecho de las altas de oficio, por cuanto las mismas no han sido motivadas debidamente por la TGSS, situando a IGLEVESA en una clara indefensión ( artículo 24 de la Constitución). En el momento de producirse tales actos administrativos de altas, no se informó a esta actora acerca de la fundamentación jurídica para proceder a dichas altas de oficio por parte de este organismo, prescindiéndose total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto al efecto. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1.a) y e) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. En este sentido, baste citar el artículo 34.2 de la ley 39/2015. Dicho precepto ha de ponerse necesariamente en relación con el contenido del artículo 35.1.
2.-Los sujetos indicados en ningún caso son trabajadores de esta mercantil. Se trata de socios cooperativistas de la cooperativa de trabajo asociado NOVO TRÁFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA.
3.-En definitiva, las altas de oficio no es que adolezcan de una total y absoluta falta de motivación, sino que han sido descubiertas por la empresa mientras realizaba la autoliquidación de cuotas de sus propios trabajadores, y antes de recibir el acta de liquidación por parte de la Inspección de Trabajo. En el momento en que se produjeron las altas de oficio, ninguna resolución motivada se remitió a esta mercantil, de manera que se imposibilitó el conocimiento de los motivos jurídicos que amparaban tales actuaciones administrativas (con las graves consecuencias y costes que las mismas acarrearon y continúan acarreando).
4.-Subsidiariamente, deben anularse las altas de oficio, al hacer las mismas referencia a una serie de personas que no son ni han sido trabajadores por cuenta de esta mercantil: inexistencia de un título jurídico que permita llevarlas a cabo. Las altas de oficio de los socios cooperativistas deberán dejarse sin efecto al no existir el elemento principal generador de este acto administrativo, que es la existencia de una relación laboral entre aquellos y esta actora. La administración, para llegar a la conclusión sobre la laboralidad de los socios cooperativistas, basa toda su argumentación en meros indicios centrados en poner de manifiesto: -la supuesta falta de vida cooperativa de NOVO TRÁFICO; -la coincidencia de Domicilio social y de determinados cargos y antiguos trabajadores; -la circunstancia de la titularidad de los remolques por parte de esta mercantil; -el elevado porcentaje de facturación u operaciones de la cooperativa con la mercantil. Y todo ello, además, sin recoger ni un solo testimonio de ninguno de los supuestamente más de 20 socios cooperativistas sobre el modo de prestación de sus servicios en el día a día y sobre la propia vida cooperativa y de su funcionamiento más allá del tangencial de su presidente, que además ha sido interpretado de manera contraria al tenor literal de sus manifestaciones. Tampoco se ha analizado siquiera si estos socios cooperativistas prestan servicios para otras empresas.
5.-La premisa básica sobre la cual se sustenta la resolución recurrida y las altas de oficio que la preceden, consistente en afirmar que la cooperativa es una falsa cooperativa y no constituye siquiera una empresa real en el tráfico económico, no es un hecho, sino una valoración jurídica que nuevamente no corresponde a la inspección actuante realizar, sino a los jueces y tribunales; y dependería esencialmente de la culminación exitosa del procedimiento de descalificación de la cooperativa como cooperativa de trabajo asociado, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la ley 27/99.
6.-No cabe considerar que el acta de liquidación sobre la que basa su argumentación la resolución recurrida goce de presunción de certeza en cuanto a la existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores, ni en cuanto a la existencia de una relación laboral. En este sentido, únicamente gozan de presunción de certeza los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el transcurso de las actuaciones de investigación realizadas. No obstante, la calificación como laboral de una determinada relación jurídica (o la calificación jurídica de existencia de cesión ilegal, en su caso) no son hechos sino conclusiones. En definitiva, no se recoge en el acta una relación suficientemente completa de hechos comprobados directamente por la inspección actuante que permita sustentar las conclusiones alcanzadas, ni en cuanto a la existencia de cesión ilegal de trabajadores ni en cuanto a la existencia de una relación laboral con esta mercantil, por lo que procede que las altas de oficio sean declaradas sin efecto.
7.-La inexistencia de fraude de ley o abuso de derecho. Inexistencia de connivencia por parte de esta actora en la actuación fraudulenta que se imputa a la cooperativa, respecto de cuyos particulares nos es imposible pronunciarnos. La situación descrita halla su encaje, en el ámbito laboral, en la figura de la cesión ilegal de trabajadores. Existiendo una norma especial que contempla una figura concreta (la de la cesión ilegal de trabajadores, regulada en el artículo 43 del Estatuto de los trabajadores y de amplio desarrollo jurisprudencial) que proporciona unos parámetros de enjuiciamiento específicos y propios del ámbito laboral, es absolutamente insostenible acudir a la figura del fraude de ley o del abuso de derecho para examinar las conductas recogidas por la administración. La figura del fraude de ley requiere de la concurrencia de unos requisitos que no concurren en el supuesto que nos ocupa. En su caso sería la cooperativa quien estaría intentando eludir una normativa, y no esta actora. Por otro lado, el fraude de ley en ningún caso se presume y debe ser acreditado por quien pretenda su existencia. Pues bien, no incumbe a esta parte la carga de acreditar nada de todo ello, sino a la administración o, en su caso, a la propia cooperativa. Hoy ni la actuación inspectora ni la resolución recurrida contienen hechos que permitan concluir la existencia de una connivencia por parte de esta mercantil en conducta fraudulenta alguna, por lo que resulta imposible jurídicamente imponer a la misma las consecuencias del fraude de ley que se considera producido y que se atribuye a la cooperativa
8.-Inexistencia de cesión ilegal de trabajadores: los socios cooperativistas afectados por las altas de oficio tienen un vínculo societario, y no laboral, con la cooperativa, y en ningún caso lo tienen con esta mercantil. No se incluyen hechos comprobados suficientes para determinar la existencia de una relación laboral (con las notas características del artículo 1 del Estatuto de los trabajadores) entre IGLEVESA y los socios cooperativistas. Únicamente podría derivarse una relación jurídica directa entre los cooperativistas y esta mercantil en el caso en el que, de la dinámica de la prestación de servicios por parte de los socios cooperativistas y de la relación entre la cooperativa y esta mercantil, se pudiera derivar la existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores y que concurrieran verdaderamente las notas propias de una relación laboral; y esa conclusión no es posible sostenerla sobre la base de las actuaciones inspectoras realizadas. En este sentido, para poder afirmar la existencia de una relación laboral es necesario la concurrencia de sus notas características previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. En concreto, es necesario que los servicios se presten de manera voluntaria, retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del empresario; esto es, en régimen de dependencia.
9.-La afirmación de que es IGLEVESA quien organiza el trabajo de los cooperativistas es rotundamente infundada. No hay en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni en ningún otro documento del expediente administrativo, ni un solo hecho acreditativo para llegar a dicha conclusión.
10.- El hecho de que " algunos" de los trabajadores autónomos hayan adquirido a esta mercantil algunos de los vehículos y no a otro proveedor de su elección, en modo alguno puede considerarse como un indicio de la naturaleza laboral de la relación, pues lo determinante es que las mismas sean titularidad de los profesionales y que, en ningún caso, los materiales hayan sido cedidos por la empresa de forma gratuita, sino que fueron objeto de compraventa. Lo mismo cabe decir de los remolques, los cuales, en algunos casos, son alquilados, tampoco nunca cedidos gratuitamente. No consta acreditado que esta mercantil ponga a disposición de los socios o de la cooperativa otro tipo de organización o estructura productiva para la prestación de la actividad.
11.- Es rotundamente falso que la cooperativa utilice las instalaciones de esta mercantil. Tal y como se recoge en las propias manifestaciones del propio presidente de la cooperativa, los camiones de los socios de la cooperativa se aparcan en las instalaciones de la asociación burgalesa de transportistas. Por el contrario, los camiones de los conductores de la mercantil se aparcan en las instalaciones de la misma. La única coincidencia existente lo es en el Domicilio social. Pero esta circunstancia no es por sí sola determinante de la existencia de un vínculo laboral de los socios de la cooperativa con IGLEVESA.
12.- El contrato de prestación de servicios al que hace referencia la inspección actuante fue formalizado hace más de 9 años (1 de enero de 2014), cuando la cooperativa iniciaba su actividad. En aquel contexto inicial, es cierto que la cooperativa solicitó a esta mercantil que recurriera a sus socios con carácter preferente frente a otras empresas del sector, lo cual fue reflejado contractualmente con mayor o menor acierto. Ahora bien, más allá de las previsiones de dicho contrato de prestación de servicios, la realidad es que no es cierto que esta mercantil recurra de forma exclusiva a la cooperativa para prestar servicios y a la inversa, y así lo reconoce la propia administración. Así lo manifestó el propio presidente de la cooperativa. Por otro lado, así se desprende de los modelos 347 y 349 de IGLEVESA de operaciones con terceros de los años 2019, 2020 y 2021. La propia Administración reconoce y recoge que la cooperativa y sus socios hacen uso de la aplicación Wtransnet, que ofrece a sus asociados una oferta amplia de cargas y rutas con opciones de transporte nacional e internacional para transportistas, trabajadores autónomos y operadores a tiempo real. Esto es, son los propios socios cooperativistas de forma mayoritaria quienes eligen libremente los transportes y cargas a realizar en función de la oferta de dicha plataforma, aceptando los servicios que a sus intereses convienen y facturando a cada uno de sus clientes. Se trata, además, de una plataforma a la que no recurre IGLEVESA como reconoce la propia inspección. Es más, es que aun cuando dicha prestación fuera cercana al cien por cien, ello podría suponer un indicio, pero no un dato concluyente por sí mismo, cuando no se acompaña de otros elementos de análisis como el ejercicio del poder de dirección, ajenidad de los riesgos, ajenidad de los frutos, etc. Por último, debe recordarse que el hecho de que un trabajador autónomo preste servicios de manera mayoritaria (superior en un 75%) para un cliente lo convierte en un TRADE, pero no en un trabajador por cuenta ajena.
13.- Asunción del riesgo de la actividad-retribución fija: no se recoge en el acta, lo cual sería lo verdaderamente relevante, es si existe de algún modo una retribución garantizada en caso de que dichos socios cooperativistas no presten servicios y que la misma se percibe de IGLEVESA.
14.- Coincidencia de cargos y de trabajadores que previamente prestaron servicios para IGLEVESA en régimen laboral: se realiza por parte de la administración una referencia a determinados socios cooperativistas que habrían prestado servicios para esta mercantil previamente a formar parte de la cooperativa. Nuevamente insistimos en que dicha circunstancia en nada incide ni es concluyente de la existencia de una relación laboral actual de tales socios de la cooperativa con esta mercantil. Llama la atención cómo la inspección actuante obvia los periodos en que dichos trabajadores estuvieron vinculados con IGLEVESA, lo cual es relevante porque en la mayoría de los casos no hay ni lejanamente continuidad en la prestación de servicios.
A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo las siguientes alegaciones:
1.-Sobre la nulidad, la resolución aquí impugnada se notifica el 24 de agosto de 2023. No vencían las alegaciones que le conviniesen hasta el 24 de septiembre de 2023. Sin embargo, las presenta el 18 de septiembre de 2023, muestra evidente de que se sentía correctamente informado, lo que es lógico dado que reconoce en el folio 41 que el acta de liquidación se le había notificado el 28 de agosto de 2023. Dicha acta es el acto de fondo que expresa toda la convicción de la Inspección de Trabajo.
2.-El acto que se impugna es meramente el instrumental de dar de alta en un régimen de la Seguridad Social, que trae causa del verdadero acto que resuelve la cuestión de fondo, que es el acta de liquidación de cuotas a la mercantil por acta de liquidación que la actora relata en el párrafo 36. Tal acta ha sido recurrida en alzada y desestimado el recurso.
3.-Los datos que demuestran que la cooperativa es mera fachada y que las relaciones organizativas y económicas se establecen directamente entre IGLEVESA y cada trabajador de la supuesta cooperativa están: Encarna, apoderadas de la mercantil, reconoció ante los inspectores el 13 de julio de 2023 que esta mercantil lleva un registro de la plataforma que se entrega a cada trabajador. Si la cooperativa fuese real, sería ella la que adjudicaría y controlaría a quién se le entrega la plataforma.
4.-La cooperativa se constituye para prestar servicios en exclusiva para IGLEVESA. La declaración de operaciones con terceros de la mercantil: en ellas se demuestra la cantidad de 375.462,48 € de facturación con la cooperativa, como demuestra como año de ejemplo lo que se afirma en el acta, y que en el 18 y en el 19 esta mercantil fue el único cliente, con facturaciones de 1.300.000 € anuales. Y que el resto de años también representó del 90 al 72%. Asebutra figura en las operaciones de la mercantil como operación A, o sea pago de un servicio, con la cantidad de 143.507 €. Luego la cliente de Asebutra es IGLEVESA. Mientras que es imposible que pague nada la cooperativa a Asebutra porque el año 2020 Iglevesa absorbió el 93% de su facturación.
5.- Es evidente que hay coincidencia en los cargos, al menos del secretario.
6.- En la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se comprueba que los socios fundadores de NOVO TRÁFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA, han estado vinculados a las empresas IGLEVESA, S.A., e iGLEVETRANS, S.L.
7.- El contrato entre Iglevesa y Novotráfico es un mero contrato de puesta a disposición y en exclusiva.
8.- Los vehículos también provenían de Iglevesa. Ni una sola cabeza tractora, que se supone que es la inversión de Novotráfico, ha sido comprada o alquilada a otra empresa. Tal hecho no ha sido discutido y figura en los folios 8 a 10 del exp.
9.- La cuestión ya ha sido resuelta como cosa juzgada material o precedente por el Juzgado de lo Mercantil como se razona al folio 13 del exp en la resolución sobre el acta de liquidación, donde el Juzgado establece que es Iglevesa quien organiza el trabajo de los supuestos cooperativistas y la cooperativa en cambio se desentiende.
A dicho recurso igualmente se opone don Martin esgrimiendo las siguientes alegaciones:
1.- La Resolución de altas de Oficio a propuesta de inspección se lleva a cabo el 24 de agosto de 2023, con fecha de efectos 13 de diciembre de 2022; habiendo sido recepcionada el día 28 de agosto de 2023 a las 10:18 horas. Dicha Resolución de altas de Oficio, tal y como se indica en el inicio de la misma, se lleva a cabo a propuesta de Inspección de acuerdo a los informes números NUM000 y NUM001. Dichos informes, de fechas 10 y 11 de agosto de 2023 respectivamente, constan foliados en el expediente administrativo (folios 8 a 30); llevándose a cabo en los mismos una amplia y extensa fundamentación de los motivos que amparan a la Administración para determinar que concurren las notas características de la relación laboral entre IGLEVESA,S.A. y cada uno de los socios cooperativistas de NOVO TÁFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA, así como la inexistencia de la relación societarios entre aquellos y esta, proponiéndose el alta de oficio. En fecha 18 de septiembre de 2023, la empresa presentó recurso de alzada frente al alta de oficio, reconociendo expresamente que el acta de liquidación le había sido notificado el 28 de agosto de 2023; luego no puede argumentar que no han sido de forma alguna motivadas cuando precisamente en el acta de infracción se recogen los motivos por los que proceden dichas altas de oficio.
2.- Consta en el Informe de Inspección de Trabajo que el centro de trabajo de NOVOTRÁFICO es el mismo que las empresas IGLEVETRANS SL e IGLEVESA S.A.; según consta en la propia documentación mercantil de ambas sociedades, reconociendo además Doña Encarna, apoderada de IGLEVESA S.A Encarna que la Cooperativa tiene un sitio de referencia para depositar la correspondencia (folio 10 del expediente), pero es más ES PRECISO REITERAR QUE LA COOPERATIVA NO CONTABA CON PERSONAL ADMINISTRATIVO ALGUNO, ni número telefónico etc., para llevar a cabo su operatividad y compartía sede social con las mercantiles Iglevesa e Iglevetrans. De la documentación obrante pude afirmarse que la Sociedad Cooperativa NOVOTRAFICO, carece desde su creación de cualquier estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera sociedad cooperativa de trabajo asociado; por lo que constituye en realidad una entidad ficticia y meramente aparente que se ha constituido en fraude de ley para actuar en el mercado como simple intermediaria de mano de obra, siendo la empresa principal IGLEVESA SA el verdadero y único empleador. La Subcontratación de obras y servicios resulta ilícita cuando se evidencia que la creación de la cooperativa es un mero y simple formalismo que se utiliza como subterfugio para facilitar mano de obra a la empresa principal. Debe aplicarse en estos casos la doctrina del "levantamiento del velo", para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta.
3.- Sobre este particular si bien desde una perspectiva puramente formal puede estar legalmente constituida como cooperativa de trabajo asociado, de los datos que obran en el expediente vienen a acreditar que Sociedad Cooperativa NOVOTRÁFICO, es una cooperativa de trabajo asociado ficticia y puramente aparente, que carece de cualquier infraestructura organizativa dirigida a operar en el mercado como una verdadera cooperativa de esa naturaleza. Debemos acudir a los parámetros jurídicos que a tal efecto ofrece el art.43.2 ET, cuando se trata de determinar cuál haya de ser el verdadero empleador de los trabajadores, en todos aquellos supuestos de colaboración entre empresas en los que pueden estar implicadas las estructuras organizativas de cada una de ellas.
4.- Si analizamos la infraestructura material de la que dispone NOVOTRÁFICO para cumplir con los fines que como cooperativa de trabajo asociado le corresponde, se acredita que es una cooperativa puramente formal que no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social:
Comparte el domicilio social y utiliza las dependencias de la Sociedad IGLEVESA en Aranda de Duero en la que desarrolla exclusivamente las tareas burocráticas relativas a la gestión de la documentación y datos personales de los socios.
Carece de cualquier otra clase de infraestructura material directamente relacionada con lo que constituye su objeto social, esto es, la actividad propia del transporte.
Que un número muy importante de los socios fundadores habían sido o trabajadores o trabajaban como autónomos para Iglevesa S.A.
IGLEVESA vendió en su momento los camiones o cabezas tractoras a NOVOTRÁFICO, alquilando igualmente IGLEVESA a NOVOTRÁFICO las plataformas.
Que el apoderado de Iglevesa S.A., Avelino, es Secretario de la Cooperativa.
Que Novotrafico e Iglevesa S.A., el día siguiente a su constitución, firmó un contrato de exclusividad, por lo que Novotrafico se obligaba a prestar única y exclusivamente sus servicios a Iglevesa.
5.- Es la mercantil IGLEVESA S.A., la encargada de facilitar a los socios toda la infraestructura material que necesitan, del mismo modo y manera que hace con sus propios trabajadores. Si la esencia de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste en poner en común el esfuerzo y el trabajo de los socios que la integran, la cooperativa debe disponer de una estructura organizada que les ofrezca servicios específicos y directamente relacionados con la actividad cooperativizada que constituye su objeto, más allá de los genéricos de gestión y tramitación de documentos que puede realizar cualquier gestoría externa.
También a dicho recurso se opone don Pascual esgrimiendo las siguientes alegaciones:
1.- Tal y como consta al folio 31 y siguientes del expediente administrativo, la Resolución de altas de Oficio a propuesta de inspección se lleva a cabo el 24 de agosto de 2023, con fecha de efectos 13 de diciembre de 2022; habiendo sido recepcionada el dfa 28 de agosto de 2023 a las 10:18:10 horas, tal y como consta la folio 66 del expediente administrativo. Dicha Resolución de altas de Oficio, tal y como se indica en el inicio de la misma, se lleva a cabo a propuesta de Inspección de acuerdo a los informes números NUM000 y NUM001. Dichos informes, de fechas 10 y 11 de agosto de 2023 respectivamente, constan foliados en el expediente administrativo (folios 8 a 30); llevándose a cabo en los mismos una amplia y extensa fundamentación de los motivos que amparan a la Administración para determinar que concurren las notas características de la relación laboral entre IGLEVESA,S.A. y cada uno de los socios cooperativistas de NOVO TÁFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA, así como la inexistencia de la relación societarios entre aquellos.
2.- Consta en el Informe de Inspección de Trabajo que el centro de trabajo de NOVOTRÁFICO es el mismo que las empresas IGLEVETRANS SL e IGLEVESA S.A.; siendo por tanto innecesario recoger entrevistas sobre donde tienen sus trabajadores sus instalaciones de referencia; ya que la propia apoderada de IGLEVESA S.A. doña Encarna reconoce en sus manifestaciones que los socios de la cooperativa tienen el domicilio de IGLEVESA. su sitio de referencia para depositar la correspondencia (folio 10 del expte.). A mayores de lo señalado por la Inspección de Trabajo en su informe, de la documental que se acompaña al presente escrito como DOCUMENTO Ne 1, consistentes en diversas facturas del vehículo matrícula NUM002 conducido por don Pascual (página 10 del Informe de Inspección de Trabajo de fecha 10 de agosto de 2023), se desprende como las citadas facturas eran giradas en su mayor parte a nombre de IGLEVESA S.A., y en menor medida a NOVOTRÁFICO SC..
3.- NOVOTRAFICO SC carece en realidad de cualquier estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado conforme a lo dispuesto en la legislación sobre esa materia, por Io que constituye en realidad una entidad ficticia y meramente aparente que se ha constituido en fraude de ley para actuar en el mercado como simple intermediaria de mano de obra, siendo la empresa principal IGLEVESA SA el verdadero y único empleador.
4.- Los datos y elementos de juicio que obran en las actuaciones obligan a concluir que NOVOTRÁFICO es una cooperativa de trabajo asociado ficticia y puramente aparente, que carece de cualquier infraestructura organizativa dirigida a operar en el mercado como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, tal y como seguidamente pasamos a razonar.
5.- Debemos acudir a los parámetros jurídicos que a tal efecto ofrece el art. 43.2 ET, cuando se trata de determinar cuál haya de ser el verdadero empleador de los trabajadores, en todos aquellos supuestos de colaboración entre empresas en los que pueden estar implicadas las estructuras organizativas de cada una de ellas. Entre tales parámetros jurídicos el art. 43.2 ET menciona los siguientes: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa carezca de una actividad o de una organización propia y estable, que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. La traslación de estos mismos elementos de juicio a la actuación de las cooperativas de trabajo asociado, permiten afirmar que la empresa principal será el verdadero empleador de los socios cooperativistas que prestan servicios para la misma cuando la cooperativa no cumple con las funciones que le son propias porque carece de una actividad y organización a tal efecto. al no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo las finalidades que constituyen el verdadero objetivo social de ese tipo de entidades en razón de la naturaleza jurídica que les caracteriza para las que el legislador ha previsto las especiales previsiones normativas aplicables en tan singular ámbito económico.
6.- Pues bien, si analizamos la infraestructura material de la que dispone NOVOTRÁFICO para cumplir con los fines que como cooperativa de trabajo asociado le corresponde, aparece que utiliza la oficina de IGLEVESA en la ciudad de Aranda de Duero en la que desarrolla exclusivamente las tareas burocráticas relativas a la gestión de la documentación y datos personales de los socios. Carece de cualquier otra clase de infraestructura material directamente relacionada con lo que constituye su objeto social, esto es, la actividad propia del transporte. IGLEVESA vendió en su momento los camiones o cabezas tractoras a NOVOTRÁFICO, alquilando igualmente IGLEVESA a NOVOTRÁFICO las plataformas. Además de todo el resto de elementos concurrentes recogidos en el Informe de Inspección de Trabajo que obra a las páginas 8 y siguientes del expediente administrativo, donde se recoge con todo lujo de detalles la fraudulenta actuación de ambas empresas.
Se alega por la parte actora la nulidad de la resolución impugnada por cuanto que concurren los supuestos contemplados en la letra a) (los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional) y e) (los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido).
En cuanto a la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, se desprende, por lo recogido en la demanda, que la parte actora hace referencia a que se produce la vulneración del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva causándole indefensión, y ello en base a que alega que existe falta de motivación en la resolución administrativa impugnada. Sin embargo, de la lectura de la resolución administrativa impugnada se desprende con precisión que se motiva adecuadamente la razón o circunstancia que determina que se proceda a resolver dando de alta a los trabajadores que se indica, y ello considerando que se cumplen con las exigencias de motivación que se recogen en el artículo 35 de la Ley 39/2015.
Ya la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 del Tribunal Supremo, dictada en el recurso 2325/2011, ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, establece la doctrina sobre la motivación de los actos administrativos:
Si observamos la resolución impugnada, en esta se recogen suficientemente las razones o motivos que llevan a la Administración a resolver sobre el alta de oficio a propuesta de la Inspección:
Es cierto que la resolución de 23 de agosto de 2023 recoge una muy escueta fundamentación de derecho:
Pero si ponemos en relación esta escueta fundamentación con la relación de hechos que se recoge en la misma, se llega a la conclusión de que no se produce ningún tipo de indefensión conociendo sobradamente la actora los hechos, circunstancias y razonamientos jurídicos que determinan a la Administración a adoptar la medida de dar de alta como trabajadores por cuenta ajena a los cooperativistas. Así, esta resolución recoge los siguientes hechos:
Por su parte la resolución directamente impugnada (resolución de fecha 12 de enero de 2024) contesta todas y cada una de las alegaciones formuladas en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de agosto:
...
Se debe concluir que no concurre la causa de falta de motivación, no vulnerándose ningún derecho fundamental, ni lesionando derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, no constando vulneración de la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la causa de nulidad de haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, tampoco cabe decir que se vulnere el procedimiento que se establece, sin que la parte haya sido capaz de indicar precepto alguno que se vulnere, y parece dar a entender que se entiende que lo que se produce es la inexistencia de procedimiento alguno.
Sin embargo, el artículo 16 Del Real decreto legislativo 8/2015 recoge, en sus números 4 y 5:
Por su parte el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, precisa que
Por lo indicado, en ningún caso se puede considerar que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, teniendo total conocimiento de las actuaciones inspectoras la mercantil impugnada y habiéndose notificado adecuadamente la resolución administrativa por la que se acordaba dar de alta como trabajadores por cuenta ajena a los cooperativistas que se expresan en la resolución de 23 de agosto de 2023. Y prueba de ello es que se interpuso recurso de alzada realizando todas y cada una de las alegaciones que consideró oportunas la mercantil, demostrándose tener pleno conocimiento de todas las actuaciones llevadas a cabo.
Por tanto, no concurre causa de nulidad alguna.
También se alega en la demanda que deben anularse las altas de oficio al hacer referencia a una serie de personas que no han sido ni son trabajadores de esta mercantil actora; por lo que concurren la inexistencia de un título jurídico que permita llevar a cabo estas altas.
Basa la parte actora esta alegación fundamentalmente en que no goza de presunción de certeza la Inspección de Trabajo, por cuanto que se refiere a unas conclusiones que determinan el alta, pero no a comprobaciones directas de carácter fáctico efectuadas por la Inspección. Se basa la administración, dice esta parte actora, en que la Sociedad Cooperativa es realmente una falsa cooperativa de trabajo asociado; pero ello es una conclusión que no goza de presunción de veracidad o certeza. Es cierto que no goza de presunción de certeza la determinación de si la cooperativa es una falsa cooperativa de trabajo o no es una falsa cooperativa de trabajo, pero la conclusión a la que se llega de que es una falsa cooperativa de trabajo la realiza la Tesorería General en base a los hechos fácticos constatados por la Inspección de Trabajo, no en base a las conclusiones a las que llega la Inspección de Trabajo, sin perjuicio de que estas conclusiones sean admitidas por la Tesorería General. Respecto de si realmente nos encontramos con una falsa cooperativa lo veremos posteriormente al tratar en concreto los distintos conceptos para considerar si existe una relación de cooperativistas o realmente lo que existe es una relación laboral entre los llamados cooperativistas y la mercantil aquí actora; Por lo que nos referiremos posteriormente a las circunstancias sobre la supuesta falta de vida cooperativa, la coincidencia de domicilio social y determinados cargos y antiguos trabajadores, la circunstancia de la titularidad de los remolques y la circunstancia del elevado porcentaje de facturación u operaciones de la cooperativa con la aquí actora, a que se refiere la parte actora en el párrafo 42 de la demanda.
Por otra parte, tampoco es determinante para llegar a esta conclusión el hecho de que no se haya recogido ni un solo testimonio de ninguno de los supuestamente más de 20 socios cooperativistas, y ello por cuanto que la administración ha considerado suficientes las otras pruebas que se han tenido en cuenta; y todo ello sin perjuicio de que también la parte actora ha podido traer a juicio a estos socios cooperativistas para que pudiesen declarar, a lo que se debe añadir que dos de estos socios cooperativistas se han personado en las actuaciones, contestando a la demanda y oponiéndose a la misma, manteniendo lo acordado por la resolución administrativa.
La valoración que realiza la Inspección de Trabajo referente a que se trata de una falsa cooperativa no genera en ningún caso presunción de certeza, pero esta valoración es recogida por la Tesorería General, por lo que aun cuando se tenga en cuenta esta falta de presunción de certeza, por cuanto que no es un hecho, una circunstancia fáctica, lo cierto es que la Tesorería General se basa, para llegar a esta conclusión, en todos los hechos que recoge la Inspección de Trabajo, a lo que añade la sentencia del Juzgado de lo Mercantil.
Por otra parte, el hecho de que esta cooperativa no haya sido descalificada a día de hoy en los términos y con las garantías exigidas por el artículo 116.3 de la Ley 27/99, no implica que no proceda dar de alta a los cooperativistas en la mercantil aquí actora como trabajadores por cuenta ajena de la misma, pues esta es una función atribuida a la Tesorería General, sin perjuicio de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deba informar dentro del procedimiento de descalificación y sin perjuicio de que se debe poner en conocimiento del Ministerio de trabajo y Asuntos sociales (Registro Central de Cooperativas), como se desprende ha hecho la Tesorería General, los hechos que determinen esta descalificación. Sí tramitado este procedimiento, se diese la consecuencia de que no procede la descalificación y de que realmente son cooperativistas, podría darse lugar a la revisión de las resoluciones aquí impugnadas; pero lo cierto es que la Tesorería General de la Seguridad Social es competente para determinar si concurren los supuestos precisos para que se deba considerar que estos socios cooperativistas realmente no son socios cooperativistas sino trabajadores por cuenta ajena de la aquí impugnante.
El artículo 6.4 del Código Civil se refiere al fraude de ley al disponer:
El fraude de ley alegado por la administración consiste en que considera que se ha constituido una cooperativa para eludir que se tengan que dar de alta como trabajadores autónomos a unos trabajadores que la Administración considera que mantienen una relación laboral como trabajadores por cuenta ajena, siendo la empresa que debía tenerlos contratados la mercantil aquí actora. Es decir, se considera por la Administración que se constituyó la cooperativa para establecer formalmente una figura de cooperativismo cuando realmente nos encontramos con que los cooperativistas no son tales cooperativistas, sino que son trabajadores de IGLEVESA. Considerada esta circunstancia, es indudable que se ha actuado en fraude de ley puesto que se ha pretendido eludir La norma que debía de aplicarse, que no es otra sino la relativa a la existencia de relación laboral de trabajo por cuenta ajena, de conformidad con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, llevando como consecuencia que deberían aplicarse las normas del Real Decreto 84/1996 y del Real Decreto Legislativo 8/2015, procediendo el alta de los socios cooperativistas como trabajadores por cuenta ajena en la sociedad mercantil aquí actora. Por tanto, es esencial concretar si concurre o existe relación laboral de estos trabajadores respecto de la actora o si, por el contrario, estos trabajadores son realmente cooperativistas.
Realmente toda la cuestión que se plantea reside en concretar si se debe considerar si existe relación laboral de los trabajadores, como dice la Administración, o si realmente se trata de unos socios cooperativistas. Para ello debemos atender a las notas características para que se produzca esta relación laboral, que se recogen en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Este artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, recoge:
La interpretación que nuestro Tribunal Supremo viene dando al concepto de relación laboral como integrante dentro del supuesto comprendido en este artículo 1.1 se resume en la doctrina que se recoge en la sentencia 567/2022 de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, sección 1, de fecha 22 de junio de 2022, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina 689/2019:
En el presente supuesto, es indudable que formalmente no son trabajadores de la mercantil aquí actora, sino que son socios cooperativistas de la cooperativa Novo Trabajo, como se aprecia por los documentos formalmente constituidos. Ahora bien, se debe estudiar si en el fondo realmente prestan su trabajo como cooperativistas para la cooperativa o realmente prestan su trabajo como trabajadores por cuenta ajena en favor de IGLEVESA. Es decir, si en relación con esta mercantil se producen las notas de prestar servicios retribuidos a dicha mercantil por cuenta ajena (es decir, por cuenta de la empresa) y lo prestan dentro del ámbito de organización y dirección de IGLEVESA, no de la cooperativa.
Es preciso acudir, como precisa la anterior sentencia del Tribunal Supremo, al caso concreto para determinar si existe o no existe relación laboral.
Lo primero que es preciso concretar es si realmente la cooperativa no es sino una institución interpuesta artificialmente entre la mercantil aquí actora y los trabajadores, de tal forma que no se realice por esta cooperativa actividad efectiva real alguna sino solo dentro de la capacidad de decisión, organización y dirección de la mercantil.
Para concretar esta realidad ficticia de la cooperativa es preciso acudir a los distintos indicios y hechos que constan en las actuaciones y en el expediente administrativo, especialmente en el informe de la Inspección de Trabajo incorporado a la resolución impugnada, ya que es indudable que se pretende ocultar la real y efectiva relación laboral mediante la apariencia formal de una relación de socio cooperativista, manteniendo la mercantil formalmente una relación de arrendamiento de servicios con la cooperativa, siendo esta formalmente la que realiza toda la actividad laboral que desarrollan sus cooperativistas y por tanto encuadrada dentro de una relación ajena a la laboral, de conformidad con la ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas.
La primera circunstancia a tener en cuenta es que tanto la mercantil IGLEVESA, como la cooperativa se dedican al mismo tipo de actividad, como es la actividad de transporte de mercancías por carretera, sin perjuicio de que la mercantil además también funcione como agencia de transporte.
También es de suma importancia que entre la cooperativa y la mercantil se celebró un contrato, el día 1 de enero de 2014, con vigencia de 10 años, en el que se acordaba fundamentalmente que la cooperativa deseaba prestar sus servicios a la mercantil, estando dispuesta a prestar dichos servicios en exclusiva para la misma; comprometiéndose a realizar la actividad de transporte de mercancías bajo las directrices marcadas por IGLEVESA, S.A., durante un periodo de 10 años; e igualmente se indica en el contrato que el presente contrato se pacta con exclusividad por parte de ambas, de tal modo que el transportista, la cooperativa, utilizará todos los vehículos de que disponga bajo su titularidad, tanto en propiedad, arrendamiento o leasing de la cooperativa o de cualquiera de sus socios, para prestar servicios únicamente para la agencia, IGLEVESA, en las condiciones pactadas en el contrato; y en contraprestación se compromete a utilizar los medios puestos a su disposición por el transportista, la cooperativa, es la máxima facturación mensual de los 12 últimos meses; pactándose igualmente que en todo caso el transportista tendrá prioridad en las cargas que la agencia vaya a contratar con terceros.
El contenido de este contrato, que tenía una vigencia hasta enero de 2024 Y que no consta haya sido denunciado por ninguna de las partes o se haya dejado sin validez, demuestra con precisión la relación de dependencia directa de la cooperativa respecto de IGLEVESA, S.A., hasta el punto de pactarse una exclusividad.
A ello cabe añadir otras notas de suma importancia: el domicilio de la cooperativa es el mismo domicilio que el de la mercantil, como reconoce la parte actora; pero fundamentalmente lo trascendente no es que el domicilio sea el mismo, sino que la cooperativa no tiene personal administrativo alguno, ni consta que tenga en el domicilio de la misma, ni en ningún otro local, medio alguno (salvo lo que diremos después) para realizar su actividad.
Es cierto, como indica la administración, que bastantes de los socios fundadores de la cooperativa anteriormente eran trabajadores de la mercantil, pero no se indica las fechas en que dejaron de ser trabajadores de la mercantil, salvo importantes precisiones: por una parte, es trascendente indicar que el que es secretario de la cooperativa, Avelino, también figura de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos con la empresa con nombre comercial "IGLEVETRANS, S.L.", y figurando igualmente en el régimen general de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena de "IGLEVESA,S.A." En el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2020 y el 13 de enero de 2023; por lo que es de apreciar que tenemos a una persona con indudable gran trascendencia en la cooperativa que estaba dado de alta en el régimen general como trabajador por cuenta ajena de la mercantil actora y que en ese momento era administrador solidario de esta mercantil, como también figura como administrador único de "IGLEVETRANS, S.L."; por lo que nos encontramos con una persona que mantiene cargos de dirección en ambas empresas, la mercantil y la cooperativa, y ello según manifiesta doña Encarna, a la sazón trabajadora y apoderada de IGLRVESA, según consta en el número 2 del apartado SEGUNDO del "I. ACTUACIONES PRACTICADAS" del informe de fecha 10 de agosto de 2023 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por otra parte, han figurado en situación de alta en el régimen general de la ciudad social, bien por IGLEVETRANS,S.L., bien por IGLEVESA,S.A., don Abelardo, don Bruno, don Rodrigo y don Abel; si bien, no se especifica en este informe las fechas en que figuraron de alta en estas empresas. También resulta trascendente precisar que doña Encarna no solo compareció en calidad de trabajadora y apoderada de IGLEVESA, sino que también compareció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos aportando la documentación que le fue requerida a la Cooperativa.
También es de suma importancia que don Pedro Antonio firmó, actuando como "Director-Gerente", las "Certificaciones de Actividades" de la empresa NOVO TRÁFICO, SDAD COOP, como consta en la documental aportada con la contestación a la demanda formulada por don Martin.
Todas estas interconexiones de las distintas personas a que hemos hecho referencia llevan a la conclusión de que quienes realizan actividades de dirección y gestión en la mercantil aquí actora (los hermanos Avelino Pedro Antonio), también realizan estas actividades en la Cooperativa, especialmente puesto de manifiesto por la actuación de don Avelino como secretario, don Pedro Antonio como "Director-Gerente" y por la intervención de doña Encarna.
También es de suma importancia observar que por la mercantil se arriendan todos los semirremolques a la cooperativa, que es quien va a utilizar los mismos, pero sin que conste se haya pagado cantidad alguna. Y no menos importante es que, bien sea directamente a la cooperativa o bien sea a través de los cooperativistas, lo cierto es que prácticamente todas (no se tiene prueba plena) las cabezas tractoras utilizadas por la cooperativa y sus cooperativistas habían sido antes propiedad de IGLEVESA,S.A. o de IGLEVETRANS,S.L.; Lo que denota que realmente también existía una directa dependencia económica respecto de los medios fundamentales de trabajo, dando la impresión de que inclusive las cabezas tractoras son en realidad propiedad de la mercantil actora, y solo formalmente figuran a nombre de los cooperativistas.
Por otra parte, es trascendente para llegar a esta conclusión la propia declaración realizada por el que figura como presidente de la cooperativa, don Abel, puesto que se reconoce que la cooperativa no tenía personal administrativo, ni oficinas, ni mandos intermedios; y si bien indica que los camiones de la cooperativa se aparcan en Asegutra (se debe entender que existe un error y qué se refiere a Asebutra), lo cierto es que la mercantil tenía una directa relación con Asebutra, cómo se acredita por los modelos de operaciones con terceros aportados por la propia actora en su demanda, sin que se acredite que la cooperativa tuviese algún tipo de relación comercial con Asebutra, como mantiene la Administración, y sin que por la aquí actora se haya pedido prueba alguna para concretar esta posible relación, a pesar de la directa interrelación existente entre el personal directivo de la mercantil y el personal de la cooperativa.
También es de suma importancia atender al criterio de la actividad comercial realizada por la cooperativa, apreciándose que en los años 2018 y 2019 los únicos clientes que figuran en el modelo 347 de la agencia estatal de la Administración Tributaria, respecto de la cooperativa, son "IGLEVESA,S.A." y "IGLEVETRANS, S.L.", figurando también en la clave de operación B (ventas) de la cooperativa durante el año 2020 en un porcentaje de 93,05% estas dos mercantiles, y en el año 2021 en un porcentaje de 81,68%, siendo el porcentaje en el año 2022 de 71,66%, lo que denota que también durante estos 3 años posteriores (2020, 2021 y 2022), los clientes a los que prestaba sus servicios la cooperativa eran prácticamente exclusivamente estas dos mercantiles, sin que la disminución de las operaciones de venta en el año 2022 vengan a poder determinar que esta actividad se podía realizar como un TRADE, no como un trabajador por cuenta ajena, por cuanto que no nos encontramos ante un trabajador autónomo, sino ante un cooperativista, y realmente todo el trabajo durante 2 años se prestó por la cooperativa a favor de las mercantiles indicadas y solamente una pequeña parte del trabajo en los 3 años siguientes no se prestó para estas mercantiles.
Por otra parte, se debe concluir que inclusive el riesgo de la actividad viene asumido por la actora, por cuanto que se fija una retribución fija para los cooperativistas, según se desprende del punto séptimo de los hechos probados del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pues se establece una cuantía fija a cobrar por meses y calculada en 39,67 €/ día, y con pagas extras que dependen, en cuanto a su cuantía, de si el mes tiene 30 o 31 días, añadiéndose una cantidad fija, 24,80 €, como cta convenio y otra cantidad como plus de transporte. A ello cabe añadir una cantidad variable que se abona en concepto de dietas y, en algunas nóminas, se observa dentro del apartado complemento salarial el concepto de incentivos puente, añadiéndose en la nómina de don Avelino el concepto de antigüedad. Como se aprecia, los ingresos en ningún momento vienen determinados y concretados por el desarrollo comercial de la cooperativa, sin que se acredite que se haya procedido al reparto de las pérdidas que se han venido generando cada año, como se acredita por las actas de las sesiones celebradas que se han aportado con la demanda. Por tanto, en la práctica el riesgo y ventura de la actividad no la sufren los cooperativistas, que deberían sufrirla como socios de la cooperativa, y solo formalmente se carga el saldo negativo a la cooperativa para compensar este saldo negativo en años posteriores, cuando lo cierto es que todos los años ha tenido saldo negativo sin que se haya transferido este saldo en disminución de ingresos de los socios cooperativistas. También por el modelo 190 sí aprecia que la cooperativa declara ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que los socios cooperativistas son abonados con cantidades correspondientes a la clave A, "empleados por cuenta ajena en general", y clave L, subclave 01, "rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen". Con todos estos hechos, se acredita que realmente en el desenvolvimiento de la cooperativa esta no corría con los riesgos y ventura de la actividad, por lo que tampoco corrían con estos riesgos y ventura sus cooperativistas, sino que corría con este riesgo la mercantil actora.
Realizando un estudio conjunto de todo lo indicado, que realmente son hechos comprobados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que por tanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, además de por la documentación que ha aportado precisamente la actora, la conclusión a la que se llega es que Novo Tráfico es realmente una cooperativa constituida formalmente, pero que no funciona como tal cooperativa, sino como simple pantalla interpuesta entre la mercantil y los que figuran como cooperativistas, pero que deberían figurar como trabajadores de la mercantil.
Se acredita totalmente que los cooperativistas prestan voluntariamente sus trabajos de forma retribuida y por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, y que precisamente esta otra persona es la mercantil aquí actora, a la que prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena.
Se acredita la ajenidad por cuanto que los productos elaborados por los trabajadores (la actuación de transporte) se realiza y pone a disposición directamente a favor de la actora; es esta mercantil actora la que toma las decisiones concernientes a las relaciones de mercado, de las relaciones con el público y esta prestación del servicio se realiza a cambio de una remuneración de carácter fijo o periódico, sin que el cooperativista, ni la cooperativa, corran con el riesgo de la actividad empresarial.
También se acredita la dependencia o subordinación, por cuanto que es la actora la que concreta los servicios a prestar, sin perjuicio de que esta concreción sea de forma indirecta, pues no se especifica la forma de realizarse, pero que se aprecia por el hecho de que el trabajo se presta prácticamente en su totalidad en exclusividad a la actora (exclusividad que se acredita en los años 2018 y 2019), siendo precisamente la actora la que marca las directrices a seguir, según se desprende del contrato celebrado entre la cooperativa y la mercantil actora con fecha 1 de enero de 2014, declarando el presidente de la cooperativa que nadie organiza el trabajo, las rutas, por lo que si la cooperativa no organiza el trabajo, los cooperativistas siguen los criterios de la mercantil, como se evidencia que respecto de los pocos servicios que se prestan a otros terceros se contratan contactando a través de la aplicación Utransnet, mientras que los servicios que se prestan a la actora se concretan directamente, sin utilización de la aplicación.
Esta relación laboral no se desprende de una concreta actuación, sino del conjunto de hechos que determinan las actividades realizadas por la cooperativa y de la forma de prestar estas actividades, así como de los medios con que cuenta la cooperativa para realizarlas.
Todo ello determina que proceda desestimar la demanda interpuesta.
Conforme establece el artículo 139 de la Ley 29/98 dada la desestimación del presente recurso jurisdiccional procedería imponer las costas procesales a la parte recurrente, por imperativo legal, pero la Sala considera que, dadas las dudas suscitadas en atención a la dificultad de precisar con objetividad los hechos determinantes de la relación laboral de trabajo por cuenta ajena, procede no imponer las costas a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso administrativo registrado con el número
No se imponen las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
