Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 331/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 468/2023 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

Nº de sentencia: 331/2024

Núm. Cendoj: 48020330012024100304

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:4018

Núm. Roj: STSJ PV 4018:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000468/2023

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 000331/2024

ILMOS./AS., SRES./AS.

PRESIDENTE

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADAS

D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 27 de septiembre de 2024.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistradas antes expresadas, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000468/2023 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución del TEAF Gipuzkoa de fecha 5 de octubre de 2023 que desestima la reclamación número 0022/2023 que interpuso contra el Acuerdo de la Jefatura del Servicio de Procedimientos Especiales de Recaudación por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo del Jefe del Servicio de Tributos Locales, de fecha 13 de diciembre de 2022, en el que se acordó dar de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:URBANIZACIONES CONSTRUCCIONES Y NEGOCIOS S. A., representada por el procurador D. Germán Ors Simón y dirigida por el letrado D. Íñigo González del Valle Mezo.

-DEMANDADA:DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por el procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigida por el letrado D. José Luis Hernández Goicoechea.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma., Sra., D.ª Olatz Aizpurua Biurrarena.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 05 de diciembre de 2024 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Gemán Ors Simón, actuando en nombre y representación de Urbanizaciones Construcciones y Negocios S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAF Gipuzkoa de fecha 5 de octubre de 2023 que desestima la reclamación número 0022/2023 que interpuso contra el Acuerdo de la Jefatura del Servicio de Procedimientos Especiales de Recaudación por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo del Jefe del Servicio de Tributos Locales, de fecha 13 de diciembre de 2022, en el que se acordó dar de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas; quedando registrado dicho recurso con el número 0000468/2023.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por decreto de 12 de abril de 2024 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO.-Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, desarrollándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 13 de septiembre de 2024 se señaló el pasado día 19 de septiembre de 2024 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

El demandante impugna la resolución del TEAF Gipuzkoa de fecha 5 de octubre de 2023 que desestima la reclamación número 0022/2023 que interpuso contra el Acuerdo de la Jefatura del Servicio de Procedimientos Especiales de Recaudación por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo del Jefe del Servicio de Tributos Locales, de fecha 13 de diciembre de 2022, en el que se acordó dar de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En la demanda se plantean los siguientes hechos relevantes:

UCYNSA adquirió en fecha 11 de julio de 1.975, la finca donde construyó el "Hotel Costa Vasca", que es explotado por la cadena Barceló Hoteles.

El único inmueble propiedad de UCYNSA es la citada parcela, y la única actividad económica que ejerce es el arrendamiento de ese inmueble a una cadena hotelera para su explotación.

El 3 de octubre de 2018 UCYNSA formalizó escritura de "Declaración de Obra Nueva en Construcción sobre ampliación bajo rasante y adaptación del Conjunto Edificatorio total al régimen de Propiedad Horizontal con establecimiento de normas de comunidad" (en adelante DON), con el objetivo de transmitir a la mercantil NATUPE, S.L. (en adelante, NATUPE) los derechos edificatorios derivados del suelo bajo rasante del edificio declarado.

En la escritura de DON se generaron dos nuevos elementos diferenciados, consistentes en: Elemento 1) conjunto edificatorio destinado a hotel residencia denominado "Costa Vasca" (ya construido en parte desde el año 1.976, y ampliado en bajo rasante) y Elemento 2), correspondiente con las plantas sótano -4, - 2 y -1 (no -3), con destino a Club Deportivo con garajes y en planta baja en cuanto a acceso peatonal, objeto de construcción por NATUPE (con posterioridad a la formalización de la DON).

El 22 de octubre de 2.018 UCYNSA transmitió mediante escritura pública a NATUPE, el citado elemento nº 2 (esto es las plantas sótano -4, - 2 y -1, con destino a Club Deportivo con garajes), con unos derechos edificatorios que le posibilitaran la construcción en dicho elemento de la actividad como centro deportivo a desarrollar por NATUPE, no interviniendo en dicha actuación en modo alguno la mercantil UCYNSA.

El 29 de diciembre de 2020 UCYNSA transmitió a NATUPE el suelo y los derechos edificatorios de la planta de sótano - 3, destinada a parking.

Los motivos de impugnación que se plantean en la demanda son los siguientes:

-Sobre el hecho imponible del impuesto. Inexistencia de la actividad y bienes integrados en el activo fijo con más de dos años de antelación a la transmisión.

Los derechos edificatorios provenientes del elemento transmitido por UCYNSA a NATUPE el 22 de octubre de 2.018, formaban parte del patrimonio de UCYNSA desde el año 1.975. Tanto el suelo como el vuelo de la parcela del Hotel forman parte del inmovilizado de UCYNSA desde hace aproximadamente 50 años, y siendo de hecho su único activo fijo inventariado desde entonces.

Según el informe pericial aportado, de las cuentas anuales auditadas de UCYNSA resulta que, desde el inicio de la ampliación subterránea en octubre de 2.018, la Sociedad no ha registrado costes ni ha realizado inversiones en el activo fijo vinculado a la finca transferida a NATUPE en diciembre de 2.020. Por lo tanto, el activo que la Sociedad transfiere a NATUPE estaba incluido en sus activos fijos por más de 2 años de antelación".

En las escrituras de compraventa se señala que el bien de cuerpo cierto que se vende en ambas ocasiones, son porciones de terreno que forman parte de la finca original, sobre los que se une el derecho de superficie, esto es, el derecho a edificar los Elementos 1) y 2).

La previa declaración de obra nueva en construcción no supone transmitir una edificación. UCYNSA transmitió a NATUPE un terreno con derechos edificatorios bajo rasante (otorgados por el PGOU de Donostia-San Sebastián), para que fuese NATUPE quien construyese un centro deportivo y un aparcamiento. En este sentido debe destacarse que NATUPE asumió en la escritura pública de compraventa todos los gastos relacionados con la construcción y, en realidad, todo lo que no fuese puramente la venta del suelo, es decir: proyectos (de actividad y de ejecución), gasto de la propia ejecución de obra, búsqueda de empresas que ejecuten la construcción, licencias, impuestos, honorarios, eximiendo a UCYNSA, no sólo de cualquier gasto o impuesto, sino de cualquier gestión necesaria.

A la fecha en la que se produce la transmisión (22 de octubre de 2.018), la obra del futuro "elemento dos destinado a centro deportivo" no había comenzado. La licencia de obras fue solicitada por, y otorgada a NATUPE. El acta de replanteo es también posterior a la transmisión, y figura también a nombre de NATUPE.

Resulta manifiesto que nada ha hecho UCYNSA para que pueda considerarse que ha realizado la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones, sino solo la venta de un terreno con derechos edificatorios, es decir, que se trata de una actividad correspondiente con el Epígrafe 833.1 del IAE "Promoción de Terrenos".

En lo que se refiere a la transmisión de fecha 29 de diciembre de 2.020 de una planta de garaje, debe indicarse que la propia escritura pública recoge como objeto de la venta la transmisión del suelo.

Si bien es cierto que en el momento de la transmisión de este segundo elemento en fecha 29 de diciembre de 2.020 ya se encontraba construido, no es menos cierto que UCYNSA no participó en ninguna forma en el proceso constructivo, ya que fue NATUPE (la compradora) quien ejecutó la obra a su costa, y quien realizó todas las gestiones de carácter técnico, legal, pago, dirección de obra, incluso dar de alta en el IBI los elementos, etc, necesarias para llevar a cabo la ejecución constructiva.

Los terrenos con derechos edificatorios objeto de las transmisiones figuraban en el inmovilizado de UCYNSA.

Aun cuando se considerase (erróneamente) que se está transmitiendo una nueva edificación (por la DON), lo cierto es que únicamente podría considerarse que constituye hecho imponible del Impuesto la transmisión del primer elemento realizada en fecha 22 de octubre de 2.018, la cual, se encontraría exenta, por ser una nueva actividad tal y como se recoge en el artículo 4 de la Norma reguladora del impuesto.

La segunda transmisión, realizada en fecha 29 de diciembre de 2.020, no constituiría hecho imponible del impuesto, ya que la "supuesta" nueva edificación llevaría en el inmovilizado de UCYNSA más de 2 años, toda vez que dicha edificación se habría "constituido" en fecha 3 de octubre de 2.018, fecha de la escritura de declaración de obra nueva en construcción.

En conclusión, o bien ambas transmisiones no constituyen el hecho imponible del impuesto, al considerarse que se transmiten terrenos con derechos edificatorios que llevan en el inmovilizado de UCYNSA desde 1.975, o bien, la primera transmisión constituye el hecho imponible del impuesto (pero exenta) por transmitirse una "edificación", pero la segunda transmisión (de fecha 29 de diciembre de 2.020) no constituiría el hecho imponible, al encontrarse la "edificación" en el inmovilizado de UCYNSA desde el 3 de octubre de 2.018, esto es más de 2 años, aunque, como hemos recalcado, la propia escritura pública de 29 de diciembre de 2.020 recoge que el objeto de la transmisión es suelo con derechos edificatorios.

-Sobre la exención por inicio en la actividad y la imposibilidad de dar de la baja en la actividad durante los ejercicios 2.018, 2.019 y 2.020 en la actividad.

En el supuesto de que la Sala declarase que la transmisión realizada el 22 de octubre de 2.018 no constituye hecho imponible, pero sí la transmisión realizada el 29 de diciembre de 2.020, está última transmisión estaría exenta por encuadrarse en el supuesto de exención por inicio de actividad contenido en el artículo 5.1.b) del Decreto Foral Normativo 1/1993.

Aun cuando se considerase por parte de la Sala que la 1ª transmisión de fecha 22 de octubre de 2.018 constituía el hecho imponible del Impuesto, y, por tanto, ratificase el alta realizada por dicha actividad, UCYNSA estaría exenta del Impuesto igualmente por "inicio de la actividad".

Asimismo, y aun cuando cada transmisión o actividad se calificaran en Epígrafes de actividad distintos, es decir, la transmisión de octubre de 2.018 en el 833.1 (terrenos) y la transmisión de diciembre de 2.020 en el 833.2 (edificaciones), nuevamente nos encontraríamos dentro del supuesto de exención del artículo 5.1.b) por inicio de actividad, que sería de aplicación a las dos transmisiones/actividades, dado que se trataría de dos actividades distintas a efectos del IAE, y así están clasificadas en las Tarifas del Impuesto con distinto epígrafe.

La resolución administrativa vulnera el principio de congruencia porque si se considerase que los bienes objeto de transmisión son edificaciones, la segunda transmisión no constituiría el hecho imponible del impuesto, al encontrarse en el inmovilizado de UCYNSA desde hacía más de dos años. Y, la primera actividad se encontraría exenta, por ser el inicio de la actividad. Por el contrario, si se considerase que se están transmitiendo terrenos (tal y como considera esta parte), directamente no se habría constituido el hecho imponible del Impuesto.

Solicita:

-Se declare no ajustada a derecho y se anule la Resolución nº 37.388, objeto del presente recurso acordando anular el Alta en el IAE.

-Que las transmisiones de ambos inmuebles, sean consideradas ventas de bienes incorporados en el inmovilizado de UCYNSA, dado que ambas pertenecían a la finca original, motivo por el cual no se produce hecho imponible.

-Que, subsidiariamente, para el caso de que la Sala considere que la transmisión de fecha 29 de diciembre de 2.020, no se trata de un supuesto de no sujeción del artículo 4.1, se declare la actividad de UCYNSA como exenta, bajo el supuesto de exención por "inicio de actividad" del artículo 5.1.b), del Decreto Foral del Impuesto, por no haber constituido hecho imponible la transmisión de fecha 22 de octubre de 2.018.

-Que, se clasifique la transmisión de fecha 22 de octubre de 2.018, en el Epígrafe 833.1-Promoción de Terrenos de la Tarifa del Impuesto.

-Que, subsidiariamente, para el caso de que la Sala considere que la transmisión de fecha 22 de octubre de 2.018, no se trata de un supuesto de no sujeción del art. 4.1, se declare dicha actividad como exenta, bajo el supuesto de exención por "inicio de actividad" del artículo 5.1.b), del Decreto Foral del Impuesto, y por consiguiente se declare el alta por la transmisión de fecha 29 de diciembre de 2020, como no sujeta de acuerdo con el art. 4.1 del Decreto Foral por tratarse de un bien incorporado al inmovilizado de UCYNSA con más de dos años de antelación, en base a ello, como improcedente el alta en cuestión.

- Que, subsidiariamente, para el caso de que se clasifique la transmisión de fecha 22 de octubre de 2.018, dentro del Epígrafe 833.1 y la transmisión de fecha 29 de diciembre de 2.020, se clasifique dentro del Epígrafe 833.2 - Promoción de edificaciones, se declaren ambas transmisiones/actividades como exentas por tratarse ambas del supuesto contemplado en el art. 5.1.b) del Decreto Foral del Impuesto, de exención por inicio de actividad, al resultar ambas, actividades diferentes a los efectos del IAE.

SEGUNDO.- Posición de la Administración demandada.

Se opone al recurso y plantea lo siguiente:

-Sobre el hecho imponible.

Los bienes transmitidos no formaban parte del inmovilizado de UCYNSA desde más de dos años antes a su transmisión. No ha vendido parte del terreno que formaba parte del complejo hotelero. Lo que ha vendido es algo muy diferente y consta a los folios 52 y siguientes del expediente. Concretamente un "conjunto de espacios cubiertos destinados a instalaciones de deporte y salud "Fitness- Wellness" y a aparcamiento subterráneo, todo ello, a modo de club deportivo y de salud".Y ese conjunto no existía desde el año 1975.

UCYNSA sí ha realizado actuaciones de promoción inmobiliaria de edificios.

Antes de dichas ventas, ya se habían realizado actuaciones necesarias para la promoción. Así, se había declarado la obra nueva en construcción y, además se había obtenido la licencia municipal.

Los bienes transmitidos no estaban inventariados como inmovilizado desde más de dos años antes de la transmisión. Lo que se vendió a NATUPE no eran terrenos libres de edificación, sino que era una edificación de 13.596,85. m2, en construcción, como se recoge en la escritura de declaración de obra nueva de 3 de octubre de 2018. Por tanto, era un nuevo elemento patrimonial. Y por ese mismo motivo, no podían formar parte del inmovilizado fijo de UCYNSA desde 1975.

El hecho de que un inmueble haya formado parte del patrimonio de una empresa durante un largo período de tiempo no basta para considerarlo en todo caso como inmovilizado, ha de atenderse a su destino. Y en el caso de que si como consecuencia de un proceso urbanizador se transforma en disponibilidad financiera destinada a la venta, pasa a tener la calificación de existencias.

-Sobre el epígrafe utilizado.

Todas las operaciones que hemos analizado tienen encaje en el epígrafe de "Promoción de edificaciones". Esto es, el 833.2. Y a partir de 2018. Por tanto, la exención es aplicable en 2018 y en 2019. Pero no en los ejercicios posteriores.

TERCERO.- La escritura pública de 3 de octubre de 2018.

Mediante escritura pública de 3 de octubre de 2018 la mercantil aquí demandante procedió a "Declaración de obra nueva en construcción sobre ampliación bajo rasante y adaptación del conjunto edificatorio total al régimen de propiedad horizontal con establecimiento de normas de comunidad".

En dicha escritura se expone que UCYNSA es dueña de la finca urbana, terreno de 13.333,33 m2 en Polígono tres de Miraconcha, en San Sebastián, sobre cuyo terreno se edificó edificio destinado a hotel-residencia denominado Hotel Costa Vasca.

Se expone asimismo que "se inicia la ejecución de las obras de reforma y ampliación bajo rasante del Hotel anteriormente descrito que consta básicamente de:

-Ampliación bajo rasante de aparcamiento cubierto y guardado de 8796,37 m² el sótano -1 - 2 - 3 y -4.

-Espacio de instalaciones deportivas en sótano -1.

Todo ello supone 13.596,85 m² de nueva construcción que se ubican en el subsuelo no edificado de la parcela (aprovechando la posibilidad de edificar hasta cuatro sótanos que le otorga el PGOU a la parcela).

Además de la ampliación bajo rasante, dicho proyecto comprende la remodelación de la urbanización y reforma de la edificación existente, siendo importante reseñar que no supone ningún aumento o ampliación de volumen sobre rasante.

A continuación, en la escritura pública, UCYNSA procede a:

1- Declaración de obra nueva en construcción sobre ampliación bajo rasante y remodelación de urbanización.Declarar la obra en construcción de la siguiente edificación: nueva edificación o ampliación bajo rasante. De manera genérica se pueden distinguir tres usos generales dentro de esta ampliación:

1. Aparcamientos subterráneos que ocupan los niveles -4, -3 y - 2 de esta ampliación bajo rasante... Este aparcamiento contará deficio de 8323,07 m² y servirá al conjunto de los usos de la edificación.

2. Instalaciones de deporte y salud Fitness-Wellness Deportivo y de salud se ubicarán básicamente en la plaza en la planta de sótano -1 en esta ampliación bajo rasante.

3. Uso hotelero. La intervención en el espacio hotelero consiste en la remodelación y mejora de las instalaciones actuales y no comporta ninguna ampliación.

1.2 Adaptación del conjunto edificatorio total al régimen de propiedad horizontal.

Las distintas unidades susceptibles de propiedad privativa y aprovechamiento independiente integradas en el conjunto edificatorio total se describen a continuación:

Elemento NUMERO UNO.Este susceptible de división, comprende en cada una de sus plantas la superficies y linderos que a continuación se relacionan:

-Aparcamiento cubierto en planta de sótano tercero, ocupa una superficie aproximada de 3000,32 m² (aparcamientos y carriles).

-Aparcamiento cubierto en planta de sótano segundo ocupa una superficie aproximada de 2322,43 m².

-De la planta sótano primero, porciones descubiertas, porciones cubiertas...

-Planta baja o nivel acceso peatonal principal al Hotel.

-La totalidad de las plantas altas primera segunda tercera cuarta quinta sexta y séptima.

Este elemento UNO participa en el valor total y los elementos comunes del conjunto edifica Torio del que forma parte con una cuota de 64 %.

Elemento NUMERO DOS.Ubicado plantas de sótano cuarto segundo y primero, con destino a club deportivo y de salud, con garajes y en planta baja en cuanto acceso peatonal.

Participa en el valor total en los elementos comunes del conjunto edificatorio del que forma parte con una cuota del 36 %.

Elemento NUMERO TRES.Elementos lunes de los elementos susceptibles de propiedad privativa números uno y dos.

A continuación, en la escritura pública se indica que la totalidad de los elementos descritos se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal y se establecen las normas estatutarias.

En el punto Segundo de la escritura se describen los valores y documentación complementaria obra nueva declarada en construcción y adaptación del conjunto edificatorio total al régimen de propiedad horizontal.

En el punto Tercero de la escritura, el arquitecto coautor del Proyecto de las obras de ampliación anteriormente declaradas en construcción, declara y certifica que la descripción de la ampliación bajo rasante de referencia, una vez ejecutadas las obras legalmente admitidas, conforme al proyecto, coincide con la anteriormente señalada y se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la pertinente licencia.

CUARTO.- Las escrituras de compraventa que han dado lugar al ata en el IAE.

-Compraventa de 22 de octubre de 2018.

Su objeto fue, según la escritura de compraventa, la siguiente finca:

Elemento NUMERO DOS ubicado en plantas de sótano cuarto, segundo y primero con destino a club deportivo y de salud con garajes y en planta baja en cuanto acceso peatonal:

NUMERO DOS: conjunto de espacios cubiertos destinados a instalaciones de deporte y salud Fitness-Wellness y aparcamiento subterráneo todo ello a modo de club deportivo y de salud.

Se trata de un establecimiento entendiéndose como tal la zona de un edificio destinada a ser utilizada bajo una titularidad diferenciada, bajo un régimen no subsidiario respecto del resto del edificio y cuyo proyecto de obras de construcción o de reforma, así como el inicio de la actividad prevista, sean objeto de control administrativo.

Este elemento susceptible de división comprende en cada una de sus plantas las superficies y linderos que a continuación se relacionan:

DOS 1: espacios cubiertos destinados a instalaciones de deporte y salud Fitness-Wellness y aparcamiento subterráneo todo ello a modo de club deportivo y de salud ubicados en plantas de sótano segundo y primero, comunicados entre sí en cada una de sus plantas a través de una caja de escalera y ascensor de carácter privativo, comunicándose asimismo con los espacios de garaje hotel comprendidos en el elemento número uno.

Cada uno de estos espacios según su ubicación por planta dispone de la superficies siguientes: aparte el espacio ubicado en planta de sótano dos ocupa una superficie aproximada de 4769,83 m².El espacio ubicado en planta de sótano primero ocupa una superficie aproximada de 2318,36 m².

DOS 2: aparcamiento cubierto en planta de sótano cuatro. Ocupa una superficie aproximada de 3032 m². Este aparcamiento con sus correspondientes zonas de tránsito y rodadura y con acceso y salida rodadas a través de la rampa de acceso con inicio a nivel de rasante recorre a través de las zonas de rodadura todas las plantas de sótano hasta el nivel más bajo. Además se ubican en esta planta un pozo de bombeo y un departamento de instalaciones, así como tres núcleos de comunicación peatonal vertical.

DOS 3: A nivel de planta baja el núcleo contenedor de 34,75 m² de acceso salida peatonal, constituido por una caja de escaleras y ascensor que comunica con las inferiores de este elemento dos, en plantas de sótano primero y segundo.

Este elemento DOS participa en el valor total y en los elementos comunes del conjunto edifica Torio del que forma parte con una cuota de 36 %. Forma parte integrante en régimen de propiedad horizontal de la finca...

Asimismo en la escritura de compraventa se hizo constar: que el objeto de la compraventa es el ELEMENTO NUMERO DOS descrito, inicialmente proyectada su construcción y en ejecución, en el estado en el que actualmente se encuentra, a NATUPE S.L. que lo compra y adquiere en este acto.

En la estipulación tercera de la escritura de compraventa se indica que todos los gastos de la ejecución material de las obras de construcción del ELEMENTO NÚMERO DOS (declarado en construcción) objeto de esta escritura serán a costa y expensas exclusivas de la mercantil adquirente.

La compraventa de 29 de diciembre de 2020

En dicha escritura se acordó segregar del elemento UNO (del que forma parte el edificio del Hotel Costa Vasca) el Aparcamiento cubierto sótano tercero para quedar como elemento independiente.

Y tras la segregación, en la misma escritura, se procedió por parte de UCYNSA a vender el elemento segregado: el aparcamiento cubierto de sótano tercero.

QUINTO.- Normativa.

El Decreto Foral Normativo 1/1993 de 20 de abril, por el que se apruebe el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, establece en su art. 1 que este impuesto es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 2).

Por su parte, art. 4.1 establece que no constituye hecho imponible en este Impuesto la enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

El art. 5.1.b) dispone que están exentos del Impuesto: Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma. No se entenderá que se inicia el ejercicio de una actividad económica, cuando la misma se haya desarrollado con anterioridad directamente o indirectamente por el contribuyente. A estos efectos, se entenderá que el contribuyente desarrolla la misma actividad cuando esta esté clasificada en el mismo grupo dentro del anexo I del presente texto refundido.

SEXTO.- Sobre la petición principal y subsidiarias contenidas en la demanda.

Sostiene la demandante que ambas ventas no constituyen el hecho imponible del impuesto porque se transmitieron terrenos con derechos edificatorios que llevan en el inmovilizado de UCYNSA desde 1.975.

En apartados anteriores hemos expuesto el contenido de las escrituras de compraventa en las que se describen las fincas que fueron objeto de transmisión en cada una de ellas.

Es evidente que no se transmitieron terrenos como señala la demandante, sino fincas que habían sido previamente delimitadas y creadas en la escritura de "Declaración de obra nueva en construcción sobre ampliación bajo rasante y adaptación del conjunto edificatorio total al régimen de propiedad horizontal con establecimiento de normas de comunidad".

Y así, a través de la escritura de 22 de octubre de 2018 la demandante vendió la denominada finca NUMERO DOS en construcción, ubicada en plantas de sótano cuarto, segundo y primero. Esta finca no existía desde el año 1975, ni figuraba debidamente inventariada como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, como exige el art. 4 para que pueda considerarse que no constituye hecho imponible en este impuesto.

Igualmente, a través de la escritura de 29 de diciembre de 2020 la demandante vendió el aparcamiento del sótano dos, finca recién segregada del ELEMENTO UNO. Este aparcamiento no existía desde el año 1975, ni figuraba debidamente inventariado como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, como exige el art. 4 para que pueda considerarse que no constituye hecho imponible en este impuesto.

Por tanto, ambas ventas constituyen hecho imponible de este impuesto.

Considera la demandante que la venta de 2018 debe incluirse en el epígrafe 833.1-Promoción de Terrenos de la Tarifa del Impuesto y no en el Epígrafe 833.2-Promoción de edificios.

No puede accederse a lo anterior porque como venimos indicando, el objeto de la venta no fue un terreno.

A la primera venta la Administración ya le ha aplicado la exención de los dos primeros años por inicio de actividad prevista en el art.5.1 b).

A la venta de 29 de diciembre de 2020 no se le puede aplicar la exención de primera actividad porque en virtud de lo dispuesto en el art. 5.1 b) hay que considerar que se trata de la misma actividad que la de la primera venta pues ambas están clasificadas en el mismo grupo ( epígrafe 833) dentro del anexo I.

Por último, a la luz de los anteriores razonamientos, no podemos apreciar incongruencia en la resolución administrativa y debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte demandante ( art. 139.1 LJCA) .

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Germán Ors Simón , en representación de la mercantil "URBANIZACIONES CONSTRUCCIONES Y NEGOCIOS, SA." (UCYNSA) frente a la resolución nº 37.388 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 5 de octubre de 2023 que desestima la reclamación número 0022/2023 que interpuso contra el Acuerdo de la Jefatura del Servicio de Procedimientos Especiales de Recaudación por el cual se desestima el recurso de reposición planteado frente al Acuerdo del Jefe del Servicio de Tributos Locales, de fecha 13 de diciembre de 2022, en el que se acordó dar de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Imponemos las costas causadas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º4697000093046823, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 27 de septiembre de 2024.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, qprocediéndose seguidamente a su notificación alas partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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