Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 195/2023 de 28 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 3/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100001
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2
Núm. Roj: STSJ MU 2:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
D. Juan González Rodríguez
Magistrados/as
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso administrativo núm. 195/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 124.973,97 euros, y referido a responsabilidad patrimonial.
-a Don Casimiro y a Doña Mariana, progenitores del fallecido, la cantidad de 52.800,00 € a cada uno de ellos, en total 105.600,00 €.
-a Doña Angelica, hermana del fallecido, la cantidad de 19.373,97 €.
-los intereses legales correspondientes
-con imposición de costas a la Administración demandada.".
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Según resulta del expediente administrativo, en fecha 25 de septiembre de 2020 los ahora demandantes presentaron reclamación por responsabilidad patrimonial, por perjuicios derivados de asistencia sanitaria, concretamente por el fallecimiento de D. Carlos Jesús, hijo de D. Casimiro y de Dª. Mariana, y hermano de Dª. Angelica. Exponían, en síntesis, que el Sr. Angelica, nacido el día NUM000 de 1988, fue intervenido quirúrgicamente, realizándosele amigdalectomía bilateral en el Hospital Rafael Méndez de Lorca.
Exponían el proceso asistencial del paciente, en síntesis, que durante el postoperatorio sufrió un sangrado de la herida, que fue convirtiéndose en una hemorragia sin que se le prestara la debida atención por el personal facultativo, evolucionando desfavorablemente y teniendo que ser trasladado a la UCI, en la que falleció el día 10 de marzo.
Exponían, igualmente, que habían acudido a la vía penal, en la que se dictó sentencia absolutoria de los acusados, D. Ceferino y D. Luis Angel, facultativos de la Unidad de Otorrinolaringología que realizaron la intervención. Ello, no obstante, de lo actuado en la vía penal, entendían que concurrían todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que reclamaban una indemnización por importe de 52.800 euros para cada progenitor y de 19.373,97 euros para la hermana del fallecido.
Contra la desestimación presunta de la reclamación interpusieron el presente recurso contencioso-administrativo.
En la demanda se reiteran los hechos expuestos en vía administrativa. Así, que en la tarde del día 9 de marzo de 2010 -en la mañana había sido intervenido- el paciente indicó a su madre que notaba "como mocos", el día 10 por la mañana tenía la tensión baja, se tomó un zumo y refirió nuevamente que notaba "como mocos" en la garganta. Esa misma mañana se le iba a dar el alta hospitalaria, pero a las 12:30 tomó un yogurt y le dio tos, apareciendo sangre en la boca, no dándole el médico importancia, y llevando el informe de alta, que se entregó a la madre. Hacia las 14:30 horas, como consecuencia de otro golpe de tos, volvió a sangrar, comprobando el facultativo D. Luis Angel que en el lecho amigdalar izquierdo había restos de sangre fresca, de manera que decidió no darle el alta y que permaneciera en observación. Por la tarde el paciente fue empeorando y se le traslado a la UCI, en la que falleció esa misma tarde con el diagnóstico final en relación con la causa de la muerte:
"1.- Neumonitis hemorrágica aguda secundaria a proceso aspirativo de contenido gástrico y hemático.
2.- Degeneración mixoide de válvula mitral, aorta y laringe, en probable relación con colagenopatía de base "(Tipo Enf de Marfan o Enhlers Danlos).
3.- Bacteriemia por estreptococo alfa hemolítico.
4.- Laringotraqueitis Crónica".
Considera la parte actora que hubo una falta de cautela respecto del riesgo postoperatorio de la hemorragia, conocido y uno de los específicos y más importantes del tipo de intervención realizada al paciente, por tanto absolutamente previsible y evitable; sin embargo se dio un trato rutinario, inhibiéndose respecto de la exploración, pues tuvo que ser otro médico el que pidiera una placa para confirmar el encharcamiento pulmonar y por ende la gravedad de la hemorragia después de tres horas de haber avisado al Doctor Ceferino; no se hizo nada por dicho profesional para detectar la hemorragia, y si fue detectada tampoco se hizo nada para tratarla como una emergencia sobrevenida y notoria como se desprendía de la situación, procediendo a cortarla oportuna y adecuadamente, o al menos intentarlo eficazmente. Lo único que hizo fue decidir junto con el internista unas tres horas después de comenzar la hemorragia trasladar al paciente a la UCI; pero es patente que su responsabilidad, además muy grave, existe por cuanto su pasividad y la falta de adopción de medidas dieron lugar a un encharcamiento pulmonar irreversible, que de haberse actuado a tiempo se hubiera podido evitar con total seguridad. Los doctores Ceferino y Luis Angel incurrieron en falta de diligencia, pues no agotaron las investigaciones o verificaciones conducentes a constatar la existencia de un sangrado de mayor entidad del que resultaba de las exploraciones que realizaron a D. Casimiro y que hubieran determinado la adopción de medidas conducentes a controlar de manera eficaz la hemorragia, causante del shock hipovolémico que fue la causa del fallecimiento.
Se remite la parte actora al informe aportado al expediente, realizado por el Dr. D. Aquilino.
Expone, asimismo, que con motivo del fallecimiento se interpuso querella por los ahora demandantes, que se tramitó como Diligencias Previas nº 1282/2010 ante el Juzgado de Instrucción Número Tres de Lorca, y posteriormente pasó el asunto al Juzgado de lo Penal Número Dos de Lorca, como autos de Procedimiento Abreviado nº 104/2016, en los que se dictó sentencia, a cuyos hechos probados y fundamentos de derecho se remite la parte actora. Los querellados resultaron absueltos, y razona la sentencia que hay una conducta que, aun no mereciendo reproche penal, sí merece reproche civil, y pone de manifiesto la falta de empleo de toda la diligencia exigible, por cuanto no se agotó dicha diligencia a la hora de explorar al paciente, limitándose a una exploración visual. Invoca, asimismo, el informe emitido en la causa penal por la Médico Forense.
Concluye la parte actora que se dan en este caso todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, e interesa una indemnización por el mismo importe solicitado en vía administrativa.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso. Después de exponer los antecedentes y el proceso asistencial del paciente, alega, en primer término, la prescripción del derecho a reclamar, por haber transcurrido un año en la fecha de la reclamación desde la notificación a los demandantes de la sentencia dictada en el proceso penal.
En cuanto al fondo, alega que la demanda se basa en la tesis defendida por la Médico Forense en el juicio oral del Procedimiento Abreviado 104/2016 del Juzgado de lo Penal 2 de Lorca. Esta tesis coincide con lo que sostiene el informe "interno y provisional y no válido para ratificación judicial", emitido por D. Aquilino, especialista en Otorrinolaringología, encargado por "Promede" y que obra al final del expediente administrativo. Según este informe, si bien el manejo tras el episodio inicial, en el que únicamente salían pequeñas hebras de sangre con la tos, es correcto, la progresión de los sangrados demandaba una actuación más enérgica, llevando al paciente a quirófano para revisar el lecho.
Añade la demandada que estos dos informes son contradichos por los emitidos por otros dos especialistas en las Diligencias Previas que han precedido a este proceso. Éstos consideran que la postura conservadora del Dr. Ceferino de no indicar una revisión quirúrgica, -tras el examen realizado por el sangrado de las 15:30 horas en el que no visualizó hemorragia activa en el lecho amigdalino- fue correcta.
Entiende la parte demandada que el informe mejor fundado es el del Dr. Justo, que expone que el paciente sufrió un sangrado presumiblemente de la zona inferior del lecho quirúrgico por un vaso a ese nivel que facilitaría la deglución sin que se hiciese evidente en cavidad oral ni en lengua. El señor Casimiro había sido informado de que existía un riesgo hemorrágico y un riesgo de complicaciones con un posible resultado mortal.
La existencia de sangrados tras una amigdalectomía no es una anormalidad. Habitualmente ceden de forma espontánea y se tratan de forma conservadora con limpieza, frío y opresión Este tratamiento conservador, apunta el Dr. Justo, es el que se debe seguir siempre antes de someter a un paciente a una nueva cirugía con la consiguiente anestesia e intubación, que se deben evitar si es posible.
La parte demandada también considera más plausible la tesis del Dr. Justo cuando dice que el problema no fue la hipovolemia sino la broncoaspiración. A este respecto, debe recordarse que la enfermera de turno fue avisada por las Auxiliares sobre las 15:40 de que el paciente había sufrido un vómito de sangre viendo ella sólo restos, sin ver al paciente sangrando por la boca, siendo, en su experiencia, algo normal en esta cirugía, pese a lo cual llamó al Dr. Ceferino) quien exploró al paciente. Pese a no repetirse el sangrado (al menos una manifestación externa) y no apreciarse punto sangrante en el lecho amigdalino, el facultativo, además de las medidas conservadoras antes indicadas, observó que el paciente presentaba taquicardia y una Sat O2 muy baja (75%) que no se normalizaba ni siquiera con mascarilla de oxígeno con reservorio. En esas condiciones, era muy arriesgado una anestesia, imprescindible para una revisión quirúrgica. A esta situación se llegó, no por un sangrado masivo causante de una hipotética hipovolemia, sino por la situación de distrés respiratorio secundario a una broncoaspiración de vómito hemático.
Como apunta el Dr. Justo, tras el vómito, y si no se hubiese producido el deterioro que motivó su posterior traslado a UCI, hubiese sido el momento de realizar la revisión quirúrgica. No antes, como propugnó la Médico Forense o el informe del Dr. Aquilino, porque la inestabilidad del paciente en ese momento desaconsejaba cualquier cirugía.
En este sentido, no parece razonable la afirmación del Dr. Aquilino cuando dice que es muy probable que, si el paciente hubiera sido llevado a quirófano durante la mañana o a primera hora de la tarde para controlar el sangrado, este desenlace no hubiera tenido lugar. Apuntar a una posible cirugía durante la mañana del día 10 no parece lógico si se atiende al hecho de que durante esa mañana el paciente no presentó problema alguno. Una posible cirugía a primera hora de la tarde tampoco lo tiene porque el primer episodio de sangrado se produjo a las 14:30 horas siendo tratado de forma conservadora y el Dr. Aquilino reconoce que el manejo de este episodio fue correcto. Y, si fue correcto, parece que no procedía una revisión quirúrgica en ese momento.
Concluye que las afirmaciones de la Médico Forense y del informe del Dr. Aquilino se basan en una valoración retrospectiva de los hechos, y no en un examen y valoración de las decisiones y actuaciones médicas según el curso de los acontecimientos.
Discrepa, por último, de la valoración del daño. Entiende que, en todo caso, se habría producido una pérdida de oportunidad, y por ello debe reducirse la indemnización.
La compañía de seguros codemandada no contestó a la demanda, alegando, no obstante, en trámite de conclusiones, que se había producido la prescripción del derecho a reclamar, pues el plazo de un año debe contarse desde la notificación de la sentencia dictada en la causa penal, no desde su firmeza.
En cuanto al fondo, considera que no ha habido mala praxis y que existe un exceso en las cantidades reclamadas.
De conformidad con el artículo 67.1, párrafo primero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.".
En el presente caso, previamente a la reclamación de responsabilidad patrimonial, los padres y hermana de D. Carlos Jesús acudieron a la vía penal, iniciándose el correspondiente proceso que finalizó con sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lorca de 20 de agosto de 2019. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, la existencia de una causa penal interrumpe el plazo de prescripción del derecho a reclamar.
La cuestión que se plantea en el presente caso es si la fecha inicial del cómputo del plazo del año -una vez finalizada la causa penal- es la de la notificación de la sentencia penal, o la de su firmeza.
El Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala Tercera, Secc. 5ª, núm. 407/2020, de 14 de mayo de 2020, Rec. 6365/2018, se ha pronunciado sobre esta cuestión en los siguientes términos:
< Ambas conclusiones derivan de la doctrina de la "actio nata" en conjunción con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la primera impide que nazca el plazo de prescripción mientras no se encuentre determinado el daño y, en general, los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, de forma que la iniciación de un proceso penal dirigido a determinar unos hechos de los que puede derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de tener un efecto interruptivo de la prescripción de la acción tendente a reclamarla; y la conjunción de esta doctrina de la "actio nata" con el derecho a la tutela judicial efectiva impone que para alzarse tal interrupción de la prescripción la resolución que ponga término al proceso penal se haya notificado a quienes puedan resultar afectados por ella, se encuentren o no personados en él, como, además, deriva del art. 270 LOPJ, y recuerda una también constante doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 220/1993, 89/1999, 298/2000, 136/2002, 93/2004, 125/2004, 12/2005, entre otras).>>. No precisa esta sentencia si ha de atenderse a la fecha de notificación o de firmeza, pero se refiere a la resolución que pone fin al proceso, y es evidente que en este caso, tratándose de una sentencia que era susceptible de recurso de apelación, la que hubiera puesto fin al proceso -de haber sido interpuesto tal recurso- sería la de la Audiencia Provincial. Y así debe interpretarse, pues resultaría absurdo iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la Administración antes de decidir si se agotan los recursos en la vía jurisdiccional penal. De interponerse el recurso de apelación, ese procedimiento de responsabilidad patrimonial quedaría en suspenso, interrumpiéndose de nuevo la prescripción. Se añade a lo anterior, que la Administración no ha dictado resolución expresa, y, por tanto, si consideraba prescrito el derecho a reclamar así debió resolver y notificarlo a los reclamantes, con indicación de recursos, inadmitiendo la reclamación, y evitando con ello que se acuda a esta sede jurisdiccional en la que, por primera vez, se plantea la cuestión de la prescripción. Es de destacar que la parte demandada, que fue la que planteó la cuestión de la prescripción en la contestación a la demanda, no hace alegación alguna al respecto, ni rebate las conclusiones que en relación con este extremo hace la actora en su escrito de conclusiones. Ciertamente, y como alega la codemandada, la prescripción es apreciable de oficio, pero en el supuesto enjuiciado no concurre. Así, admitido por la parte demandada que el plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia penal se interrumpió y se reanudó el día 19 de septiembre, es evidente que cuando se presentó la reclamación el día 25 de septiembre de 2020 la sentencia penal aún no era firme. En todo caso, las dudas que pudieran suscitarse sobre notificaciones o interrupción del plazo deben resolverse en el sentido más favorable a la interposición de la reclamación, habida cuenta, además, de que ha sido admitida a trámite por la propia Administración demandada. No se ha producido, por tanto, la prescripción, y procede entrar a conocer el fondo del asunto. La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración son los siguientes: 1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo. 2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor. 3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración. Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la reciente de 18 de julio de 2007), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia, en constante doctrina, ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Es además jurisprudencia reiteradísima que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar. Y es también doctrina jurisprudencial reiterada que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente". Figura en el expediente administrativo el informe emitido por el Dr. D. Luis Angel, médico especialista en Otorrinolaringología del Hospital Rafael Méndez de Lorca, que intervino en la amigdalectomía que se realizó al paciente. Expone el proceso asistencial del paciente, y destaca que "... Las amígdalas eran grandes, fibrosas, crípticas y adheridas, como frecuentemente las encontramos en pacientes de dicha edad que ha padecido amigdalitis de repetición. Por este motivo la intervención fue laboriosa, sin complicaciones en el acto quirúrgico. En este caso, este paciente presentaba ASTO (anticuerpo antiestreptolisina C), elevado, que indica infección previa por Streptococo beta-hemolítico del grupo A". Expone, igualmente, que el día 10 de marzo pasó por planta y valoró a los pacientes ingresados, y añade que "... Sobre las 08:30 h visité a dicho paciente, preguntando tanto a enfermería como a su madre que había permanecido todo el tiempo junto a él como había pasado la tarde y la noche tras la intervención quirúrgica. La enfermería me contestó que fue favorable, dentro del postoperatorio habitual de amigdalectomía en un adulto joven, con las constantes dentro de la normalidad, con micción espontánea y habiendo tolerado líquidos y algo de alimento por boca. (...) La madre de Carlos Jesús me comentó que estaba molesto, que le costaba tragar, que se notaba en la garganta algo que no le permitía tragar bien y que los labios estaban inflamados y resecos. El paciente estaba encamado y lo exploré. Los lechos quirúrgicos estaban limpios, tumefactos, sin sangrado, con edema local leve secundario a la cirugía. Presentaba además edema de ambos labios y sequedad de los mismos. Les expliqué que es normal tener esas sensaciones a nivel de la faringe y que el edema labial era secundario al tipo de intervención realizada y a la colocación del abrebocas metálico que se coloca en la boca durante toda la intervención (1-1,30 horas de duración), junto a microtraumatismos involuntarios al meter y sacar repetidamente el material quirúrgico de la boca. (...) Unas dos horas después tras finalizar la prueba (se refiere a prueba de alergia de un medicamento), volví a valorar y explorar al paciente. El lecho amigdalar estaba limpio sin sangrado, con la misma tumefacción faríngea y de la úvula que tenía a las 09:00 h, sin haber variado el edema labial. Tampoco apareció en ningún momento signos secundarios a reacción alérgica (...) y presentaba buena coloración de piel y mucosas. (...) Le comuniqué a la madre que todo había ido bien y que iba a preparar el alta hospitalaria, siguiendo el protocolo que se sigue en nuestro Servicio en este tipo de cirugía. Le comenté que se fuera levantando al sillón, ya que seguía postrado en cama. (...) Tal y como se expone en el 3º punto pg 4 de la querella "Sobre las 12.30 horas Carlos Jesús toma un yogur frío, le da un poco de tos y le aparece sangre en la boca; rápidamente se avisa al médico". Efectivamente, mientras hacía los informes de alta me lo comentó la enfermería y se trataba de un poco de sangre mezclada con la saliva en una servilleta y que no se volvió a presentar con esas características. La enfermería de nuestra planta está acostumbrada a ver sangrados postamigdalares y sabe informarnos perfectamente diferenciar este hecho de un sangrado activo. En cuanto acabé el informe de alta, exploré al paciente y vi el sangrado en una servilleta. Se trataba de unas hebras de sangre mezclado con saliva. Los lechos amigdalares estaban limpios y sin sangrado activo. Expliqué a la madre que había ocurrido por el golpe de tos y al comer algo. Que se trataba de una herida quirúrgica abierta, sin puntos, que cicatriza por segunda intención "de dentro a afuera", y que es algo normal en el postoperatorio de esta intervención. La exploración no había cambiado en toda la mañana, y este es el motivo por el cual indiqué el alta, tal y como se hace por protocolo en nuestro servicio. (...) Sobre las 14.15-14.30 horas me avisaron por un nuevo episodio de tos, esta vez acompañado de un sangrado más abundante, al tirar una bocanada escasa de sangre que se recogió en una servilleta de papel. Indiqué a enfermería que hiciera gárgaras con agua fría o chupara un cubito de hielo mientras llegaba a la habitación. Lo exploré y visualicé restos de sangre fresca en el lecho amigdalar izquierdo. Se trataba de una hemorragia escasa y poco importante que se había controlado en ese momento con maniobras locales (...), sin sangrado activo, pero evidentemente había sangrado un poco. La enfermería quedó encargada de avisar si se producían nuevos episodios de sangrado franco. Expliqué a la familia que a pesar de haber entregado ya el informe de alta, el paciente se quedaría ingresado en el hospital para ser observado y ver la evolución de este primer episodio de sangrado franco, y como mínimo hasta el día siguiente. Tras ello se acercaba el fin de mi turno, por lo que contacté con el Dr. Ceferino que estaba en la Consulta de ORL, ya que él era el médico ORL de guardia localizada durante ese día. Le informé que no di de alta a Carlos Jesús, que acababa de presentar un episodio mínimo de sangrado amigdalar que aparentemente estaba controlado. Le comuniqué además que si esa tarde empeoraba el sangrado y era necesario el control del mismo bajo anestesia general me llamara por teléfono para ayudarle..." En aclaraciones en el informe se indica, entre otras: "Si se podría pensar que pudiera seguir sangrando, motivo de su permanencia en el hospital, y aunque en algunas ocasiones estos sangrados se acompañan de vómitos, nadie pudo pensar que a las 15:30 h un muchacho sano, sin antecedentes de interés destacable, con analítica preoperatoria normal presentaría un vómito de contenido gastrohemático asociado a una broncoaspiración masiva que desencadenó el fatal desenlace. Este hecho es absolutamente inusual en un adulto sano de 21 años. La explicación se encontró tras la realización de la necropsia..." Destaca el Dr. Luis Angel que, entre los motivos del fallecimiento se hizo constar "Degeneración mixoide de válvula mitral, aorta y laringe, en probable relación con una colagenopatía de base (tipo enfermedad de Martan o Ehlers-Danlos". Igualmente informó el Dr. D. Ceferino, cirujano que intervino al paciente, quien, en lo referente al día 10 de marzo de 2010, destacó lo siguiente: "... Una vez acabada la consulta, fui informado por mi compañero el Dr. Luis Angel, que era quien había visitado a los pacientes ingresados en planta esa mañana, de que el paciente D. Carlos Jesús había tenido un episodio de sangrado autolimitado y que, por lo tanto, se quedaba ingresado. A las 15.00 horas dio comienzo la guardia localizada que me correspondía a mi ese día". Y añade: "4. Alrededor de las 15.30 horas recibí una llamada del control de enfermería de la planta para comunicarme que el paciente D. Carlos Jesús había presentado un vómito de contenido hemático. En ese momento me encontraba en la cafetería del hospital, por lo que acudí a la habitación a las 15.40 aproximadamente. 5. Al realizar la exploración física de la orofaringe, para lo cual solo se necesita una fuente de luz y un depresor lingual, observo restos hemáticos frescos en la cavidad oral y la faringe, como consecuencia del vómito que se había producido con anterioridad, sin apreciar sangrado activo, a pesar de realizar la exploración en varias ocasiones. En cuanto a los parámetros hemodinámicos, mantenía buenas cifras de tensión arterial (no se encontraba hipotenso) y estaba taquicárdico (...). En la pulsioximetría, la saturación de oxígeno estaba en torno al 75% y el paciente estaba taquipneico, lo que indicaba una insuficiencia respiratoria, motivo por el cual se le administró oxigenoterapia con reservorio y medidas conservadoras (colutorios con agua oxigenada diluida, collarín de hielo) al no objetivar sangrado. Se solicitó analítica de urgencia. 6. El resultado de la analítica llega sobre las 16.30 horas. Los parámetros de la serie roja que son los que determinan el grado de anemización se encuentran dentro de límites normales (...) En esta situación de insuficiencia respiratoria está contraindicada la revisión en quirófano, por lo que llamo al internista de guardia. 7. Cuando llegó el internista de guardia (Dr. Narciso), permanecí a su lado en todo momento. A la vista del resultado de la gasometría y de la radiografía de tórax, en la que se apreciaban infiltrados pulmonares bilaterales, y dado que a pesar de la administración de oxígeno la saturación no mejoraba, se contactó con intensivista de guardia (Dr. Isidro), decidiendo su traslado a UCI alrededor de las 17.30 horas. (...) La revisión en quirófano sencillamente no fue posible por el cuadro de insuficiencia respiratoria que presentaba el paciente desde el primer momento". Los reclamantes aportaron el informe de la Médico Forense Dª. Valentina, en el que se recogen las siguientes conclusiones: "A la vista de la documentación estudiada se aprecia una discrepancia entre la información recogida en la historia clínica (no visualización de sangrado activo, según ORL) y el resultado real del paciente que sufrió un shock hipovolémico que le condujo al fallecimiento. Si sobre las 15.30 horas la hemorragia era en forma de vómito, la importancia de la misma y del origen causante debió ser mayor al estimado que consta en la historia clínica, por lo cual es posible un error en la valoración previa de la gravedad de la hemorragia y del cuadro clínico del paciente. De forma secundaria no se pudieron poner los medios adecuados para evitar la consecuencia final". Los reclamantes aportaron también un informe médico pericial del Dr. D. Aquilino, especialista en Otorrinolaringología y Patología Cervicofacial. En el informe consta la anotación de que "... está emitido con carácter interno y provisional y no es válido para ratificación judicial." Entre sus conclusiones debe destacarse lo siguiente: "El paciente pasa a planta y comienza a tener episodios de sangrado de intensidad creciente para los que se pautan únicamente medidas conservadoras. La repetición de episodios de sangrado es indicación de revisión quirúrgica inmediata en el postoperatorio de amigdalectomía. Al cabo de unas horas el paciente sufre un deterioro respiratorio y es ingresado en UCI sin pasar antes por quirófano para controlar el sangrado. El paciente fallece por parada cardiorrespiratoria al cabo de unas horas. Hubiera sido necesario controlar el sangrado y asegurar la vía aérea antes de llevar al paciente a la UCI, independientemente de su estado respiratorio". A preguntas de la parte actora contestó que se ratificaba en sus informes, y que hubo un sangrado no detectado, a pesar de realizarse exploración y valoración. La actuación fue correcta, pero no se apreció la gravedad del sangrado. Cuando lo detectaron implementaron más medidas. Si se hubiera detectado antes el volumen del sangrado, podían aplicarse diferentes medidas, quizá meterse al quirófano, si sus condiciones eran estables. Cuando llegó el internista, probablemente no podría ser intervenido, habría que estabilizarlo primero. Preguntada por la colagenopatía de base, contestó que pudo influir en la hemorragia, pero clínicamente no había sido diagnosticada hasta ese momento, y no había tenido anteriormente manifestaciones. Pudo tener alguna repercusión. A preguntas de la parte demandada contestó que para reintervenir al paciente primero había que estabilizarlo. También compareció D. Ceferino. A preguntas de la parte demandada contestó que cuando exploró al paciente no había sangrado activo, solo restos del vómito. Podía estar sangrando, pero puede ser difícil detectarlo en una exploración. Si hay dudas sobre que pueda haber sangrado, y en los siguientes minutos sigue emitiendo sangre por la boca, es conveniente revisarlo en el quirófano. En este caso no se revisó porque en principio, tenía un síntoma que no encajaba en un sangrado en una intervención quirúrgica, como era la insuficiencia respiratoria. Había algo que no le hacía respirar bien, y por ello solicitó la intervención del internista. Con esa insuficiencia respiratoria probablemente no hubiera soportado una cirugía. La saturación del 75% era muy baja. Era un riesgo en una intervención quirúrgica. Preguntado por el informe de anatomía patológica, contestó que en la broncoaspiración hay un vómito y el material pasa a parte del árbol traqueobronquial y a los pulmones. En principio, no podía sospecharse en una persona joven y aparentemente sana. Preguntado por la parte actora contestó que los valores de la analítica no eran indicativos de pérdida de sangre, al principio. Compareció también el D. Isidro, quien manifestó que el nivel de conciencia del paciente cuando llegó a la UCI era bajo. Añadió que el sangrado por amigdalitis es frecuente, lo importante es la intensidad y el origen. Se hizo una gastroscopia para descartar un sangrado activo en estómago. Se descartó cualquier tipo de lesiones en esófago y estómago que justificaran el sangrado. No era necesario un sangrado importante para producirse una complicación como la que sufrió el paciente, podía ser sangrado pequeño durante mucho tiempo. Añadió que el shock hipovolémico responde a muchas causas, puede deberse a una pérdida de sangre. Por eso se hizo la endoscopia. Se puede justificar porque sea sangre deglutida. El paciente llegó a las 18 a la Unidad y se tomaron decisiones en función de la información de la que se disponía. Manifestó igualmente que cualquier hemorragia se puede atajar antes, se intentaría por los médicos de ORL. Podía ser un shock séptico Está constatada la pérdida de sangre, y podía estar deglutida desde la amígdala en un sangrado lento. A preguntas de la parte demandada contestó que al ingresar en UCI no tenía sangrado activo. Tuvo un vómito de sangre anteriormente, y pudo tener microvómitos antes de llegar a UCI. Preguntado si el nivel bajo de conciencia pudo deberse a una broncoaspiración, contestó que sí, y que justificaría la situación con la que el paciente entró en UCI. Respecto a la colagenopatía contestó que forma parte de la genética del paciente, es más frecuente en ese tipo de pacientes. No se conocía, no consta en la historia clínica. Señaló, por último, que un germen puede causar una infección desde las amígdalas que haya pasado a la sangre. Puede ocurrir que en el momento de manipular esos gérmenes se desencapsulen y se produzca infección generalizada. Es muy difícil verlo previamente. Entiende la Sala que, después de la tramitación de unas diligencias penales y de la incoación de un procedimiento penal que finalizó con sentencia firme absolutoria, no cabe ya plantearse cuál fue la causa del fallecimiento de D. Casimiro. En el informe emitido por la Médico Forense se indica como primera causa del fallecimiento el shock hipovolémico. No consta acreditada otra causa inmediata, sin perjuicio de que también se produjera una broncoaspiración -como consecuencia del sangrado- que provocó una Neumonitis hemorrágica aguda secundaria a proceso aspirativo de contenido gástrico y hemático. En el propio informe de la Médico Forense se indica que los facultativos realizaron exploraciones al paciente y le valoraron, especialmente durante la mañana del día 10 de marzo de 2010. Ahora bien, también ha resultado acreditado de las pruebas practicadas que hubo algún aviso previo de sangrado, por mínimo que fuera, que no se controló adecuadamente, y que debiera haberse descartado un sangrado activo de una forma más rigurosa. Se declaró en período de prueba que podía estar produciéndose una hemorragia durante varias horas, con un sangrado lento. Esa posibilidad debió sospecharse en el caso de D. Casimiro. A primera hora de la mañana ya se advirtió que notaba algo en la garganta, a las 12:30 presentó un sangrado, y a las 14:30 otro. No consta que en ese momento tuviera un nivel bajo de saturación de oxígeno que impidiera intervenir quirúrgicamente para conocer si se estaba produciendo un sangrado y valorar la actuación a seguir. En definitiva, entendemos con la parte actora que no se puede considerar conforme a normopraxis la asistencia sanitaria en este caso, pues se produjo el fallecimiento de un paciente joven y sano -no se ha acreditado que la colagenopatía tuviera incidencia en el sangrado- ingresado en un hospital, en el que existían medios suficientes para solventar la incidencia que aconteció y que, precisamente, es un riesgo típico de una amigdalectomía. No hubo una respuesta adecuada a los signos que iba presentando el paciente, y cuando se agravó su situación ya no fue posible aplicar el tratamiento adecuado. No nos encontramos ante la denominada prohibición de regreso, pues si es posible que se produzca un sangrado que pase desapercibido, deben adoptarse las medidas necesarias para descartarlo, lo que en este caso no se hizo. Y el hecho de que el riesgo de sangrado conste en el consentimiento informado no ampara una infracción de la lex artis. Como ha declarado reiterada jurisprudencia, con carácter general no procede en este tipo de responsabilidad la aplicación de baremos establecidos para las lesiones causadas en accidentes de circulación, si bien ofrecen unos parámetros objetivos que resultan de utilidad para el cálculo de las indemnizaciones. En el presente caso la parte demandada admite que las cantidades fijadas en demanda son correctas, si bien discrepa de la aplicación del factor de corrección del 10%, por no constar trabajo personal del fallecido. Considera también que debe indemnizarse la pérdida de oportunidad, no el daño material, puesto que no es atribuible a la Administración el fallecimiento. Esta tesis no puede tener acogida, pues, según hemos expuesto, con anterioridad, el fallecimiento se produjo por un sangrado no detectado, sin que consten otras causas ni motivos que puedan explicar el fatal desenlace, en unas pocas horas, de una intervención que no reviste, en principio, una especial gravedad o complejidad, y en una persona joven y sana. Por todo ello, procede fijar una indemnización a favor de cada uno de los progenitores de 52.800,00 euros, y de la hermana de 19.373,97 euros. En atención a todo lo expuesto,
Fallo
-D. Casimiro en 52.800 euros
-Dª. Mariana en 52.800 euros
-Dª. Angelica en 19.373,97 euros
En todos los casos con el interés legal correspondiente desde la fecha de la reclamación hasta el efectivo abono.
Se imponen las costas a la parte demandada, hasta un importe máximo de 4000 euros por todos los conceptos, más IVA si procediera; a dividir al 50% entre demandada y codemandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
