Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 145/2023 de 28 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 2/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100020
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:185
Núm. Roj: STSJ MU 185:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
D. Juan González Rodríguez
Magistrados/as
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso administrativo núm. 145/2023 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a suspensión y desalojo de animales en explotación porcina.
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
En fecha 17 de febrero de 2021 se extendió por Inspector Veterinario de la Dirección General de Producción Agrícola, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente actas de inspección BA nª NUM000- NUM001 en relación con el cambio de orientación productiva en la explotación porcina con código REGA NUM002, ubicada en Pozo Estrecho (Cartagena), titularidad de Bibiano y Cía. S.L.
Sobre dicha inspección, y hechos constatados por el Inspector actuante, se emitió informe de 10 de marzo de 2022 por el Coordinador de Área IV, Inspección Veterinaria de Cartagena, en el que se incluía tabla con el número de nave, superficie de cada una, capacidad, orientación productiva, y correspondencia del número de nave con la inspección realizada a la instalación en el año 2005.
El día 28 de abril se comunicó a la titular de la explotación lo siguiente:
"... Como resultado de la inspección según acta serie BA nº NUM000 se pone de manifiesto que la capacidad máxima autorizada ha sido sobrepasada, teniendo en la fecha de la inspección capacidad para albergar 1909 reproductoras.
Además, consultada la base datos REMO de movimiento de ganado, en los últimos doce meses han salido de la explotación 32456 animales recría/transición para vida y 651 reproductores a matadero.
De todo lo expuesto, se concluye que se ha realizado una ampliación irregular de censo e instalaciones de la misma, sin la preceptiva inscripción en el REGA.
Sin perjuicio de las autorizaciones ambientales que le son de aplicación, la ampliación irregular efectuada incumple lo preceptuado en el artículo 36.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en el artículo 15 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.
Como medida cautelar se ha procedido a generar en el sistema informático de la base de datos REMO de control de movimientos pecuarios la restricción para emitir guías o documentos sanitarios de entrada por encima de la capacidad oficialmente inscrita a la explotación, a la vez que este Servicio va a proponer al Director General de Ganadería, Pesca y Acuicultura el desalojo de los animales presentes, en su caso, que superen esa cifra y la suspensión de la actividad en las construcciones ampliadas sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 a) de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal, sin perjuicio de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previstas en dicha ley.
Deberá, por tanto, DISMINUIR EL CENSO EXISTENTE Y AJUSTARLO a la capacidad MAXIMA AUTORIZADA que obra ya inscrita en el registro, para lo que la documentación de entrada de animales tendrá que ser consultada y validada por la Inspección Veterinaria de su Oficina Comarcal Agraria, quien solo dará autorización hasta completar la dimensión de aquella".
Después del traslado a la interesada para trámite de audiencia -no hizo alegaciones- se dictó resolución por la Dirección General de Ganadería, Pesca y Acuicultura en fecha 27 de mayo de 2022 acordando:
"1. La SUSPENSIÓN de la actividad en las construcciones que se han ampliado sin la autorización preceptiva.
2. El DESALOJO de los animales presentes en las mismas, además de todos los que excedan de la capacidad máxima autorizada de acuerdo con los siguientes plazos:
- Desalojo de hembras reproductoras: en el plazo máximo de 5 meses y medio.
- Desalojo de lechones que excedan a la producción de las hembras reproductoras inscritas.
- Desalojo de animales de cebo: en el plazo máximo de 4 meses y medio
3. No autorizar la expedición de documentación sanitaria que ampare movimientos de entrada a las instalaciones no regularizadas".
Se advertía a la interesada que las instalaciones serían objeto de inspecciones periódicas con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa vigente y de las medidas a adoptar, y se apercibía de ejecución subsidiaria de las medidas por la Administración en caso de no realizarse por la titular de la explotación.
Bibiano y Cía. formuló recurso de alzada contra la anterior resolución, que fue desestimado por la Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias recurrida en los presentes autos.
1) Incompetencia de la Vicesecretaria de la Consejería para dictar la resolución. Incumplimiento de los artículos 20 y siguientes de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, en relación con los artículos 5 y 7 de la Orden de 17 de mayo de 2022.
2) Caducidad del expediente
3) Inexistencia de ampliación irregular. Falta de justificación y motivación de las medidas de suspensión de emisión de documentos sanitarios y desalojo de las explotaciones no inscritas.
Respecto del primer motivo enumera la demandante las competencias que el artículo 20 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, atribuye a las Vicesecretarias, entre las que no se encuentra la resolución de los recursos de alzada. Y la Orden de 17 de mayo de 2022, concretamente su artículo 1.d) 2, respecto a delegación de competencias en la Secretaría General. Así como los artículos 5 y 7 de la citada Orden.
Concluye la demandante que la incompetencia de la Sra. Valle para la resolución del recurso de alzada es más que manifiesta, puesto que la citada Ley 7/2004, de 28 de diciembre, no atribuye, en ningún momento, la competencia a la Vicesecretaria para la resolución de los recursos de alzada. Y, a mayor abundamiento, la Orden de 17 de mayo de 2022 atribuye dicha competencia de resolución a la Secretaría General y no a la Vicesecretaria, y no constando las causas de ausencia, enfermedad, sustitución, recusación o abstención en el presente procedimiento del Secretario General, la Vicesecretaria firmante de la resolución recurrida únicamente seria competente para la remisión del expediente a este tribunal. Por tanto, ni siquiera por delegación y/o sustitución (cuyas causas, en su caso, no quedan acreditadas) seria competente para haber resuelto el recurso de alzada.
Respecto de la caducidad, alega la actora que el plazo de duración del procedimiento no está establecido en la legislación especial aplicable en la materia, Ley 8/2003 de Sanidad Animal, Real Decreto 306/2020, ni en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, ni en la Orden de 23 de julio de 1996. Por tanto, hay que atenerse a lo dispuesto en el art. 21.3 de la Ley 39/2015, es decir, que sería de aplicación el plazo de tres meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Por tanto, el inicio de la fase administrativa se produjo por resolución de fecha 28 de abril de 2022, mientras que la fecha de la resolución por la que se desestima el recurso de alzada es de 3 de febrero de 2023, notificada el día 6 de febrero. Entiende la demandante que el plazo de tres meses está sobradamente cumplido, y el expediente se encontraba caducado.
Por último, en cuanto al fondo, se alega que las medidas de desalojo y suspensión acordadas carecen de justificación y apoyo legal, y no se ha llevado a cabo una ampliación irregular, fuera de norma, ni siquiera se trata de una ampliación. Así, el hecho de que existan inscritas en el REGA y en RREP 10 naves en vez de 11 naves (que es lo que realmente existe en la explotación) se debe a un error de la Administración: si se observan las actas de inspección del año 2005 (actas BA nº NUM003 a BA nº NUM004, ambas inclusive), el propio Inspector hace constar en dichas actas la existencia de 11 naves, al igual que consta en la Licencia Municipal obrante en el expediente administrativo, recogiendo este último documento una capacidad de 1485 cabezas de cebo y 1100 plazas de reproductoras. Y son precisamente dichos documentos los que se han de tener en cuenta para la inscripción del cambio de orientación productiva solicitado.
El error de la Administración es evidente, puesto que debió inscribir 11 naves en vez de 10. Y, a estos efectos, y por el contrario de lo afirmado en la resolución recurrida, es indiferente que se presentara o no la Licencia de Actividad, pues las actas ya recogían la existencia de 11 de naves; y no solo ello, sino que afirmar que se requería para la Licencia de Actividad para la inscripción del cambio de orientación productiva y aprobar un cambio de orientación productiva sin dicha Licencia es, cuanto menos, temerario, toda vez que implicaría reconocer que la Administración erró en su actuar, aprobando algo sin respetar la legalidad vigente.
Por tanto, no se está pretendiendo una ampliación, sino una regularización de la explotación, o adecuación de la misma a la realidad. Por ello, no se está incumpliendo el artículo 15 del Real Decreto 306/2020, toda vez que dicho precepto únicamente se aplicaría para los casos de ampliación, cambio de orientación productiva o alta de nuevas explotaciones, no aplicándose para los casos de rectificación de errores producidos por la propia Administración.
Por tanto, la argumentación de la Administración, además de ser contraria a la doctrina de los actos propios, vulnera el principio de seguridad jurídica, así como el principio de confianza legítima, pues a la vista del actuar de la Consejería de Agricultura y Ganadería, la recurrente está viendo frustradas sus legítimas expectativas y derechos al llevar actuando durante 19 años en la creencia de que su explotación se encontraba en legal forma; sin embargo, se encuentra con unas medidas de desalojo y suspensión de documentos sanitarios improcedente tramitadas en 6 meses, basándose además esas medidas en un error provocado única y exclusivamente por la Administración.
Reitera la recurrente que el error consiste en haber recogido en la resolución de 30 de septiembre de 2005 únicamente 10 naves, cuando debió haber inscrito 11.
Añade la actora la falta de justificación y motivación de las medidas de desalojo y suspensión acordadas, partiendo de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 8/2003. A efectos de aplicación de dicha norma, es necesario que se adopten para la prevención de un riesgo sanitario, tanto a nivel animal como humano, o de prevención de plagas y/o enfermedades contagiosas o que, en general, puedan suponer cualquier riesgo para la salud animal y humana. A mayor abundamiento, la adopción de medidas cautelares del artículo 77 y siguientes de la Ley 8/2003 exige que las mismas se adopten en los casos de urgencia, necesidad y en los casos de riesgo inmediato de enfermedad animal, o que exista un riesgo para la salud pública. Y el artículo 79.1.e) y d) de la Ley 8/2003 determina que para la adopción de medidas cautelares, ante tales riesgos, se tomen las muestras pertinentes a fin de acreditarlos, así como contar el número de animales existentes en la explotación.
Añade la recurrente que no es cierta la afirmación de la Administración de que las medidas acordadas no se adoptaron en base al artículo 77 de la Ley 8/2003 de Sanidad Animal, sino al artículo 94 a) del mismo cuerpo legal, referido el mismo a "otras medidas", y que, al no tener dichas medidas el carácter de sanción no era necesario justificar su adopción. Entiende la recurrente que ello no es cierto por cuanto dichas medidas se tomaron con el carácter de cautelares, y hasta en el archivo del expediente administrativo se nombra como "medidas cautelares".
Respecto a los antecedentes, expone la parte demandada que la empresa recurrente tiene otro expediente sobre la misma explotación con código REGA NUM002, relacionado con el expediente objeto del presente procedimiento, que finalizó mediante desestimación del recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Ganadería, Pesca y Acuicultura de fecha 19 de abril de 2022, recaída en el expediente de autorización e inscripción de cambio de orientación productiva de explotación porcina EXP. 15/17 COP-PORCINO, por el que se declaraba el archivo de la solicitud de cambio de orientación productiva para esta explotación, por no subsanar adecuadamente la solicitud de inicio en cuanto a la documentación preceptiva a aportar para su instrucción. Dicha resolución no consta que haya sido objeto de recurso contencioso-administrativo. Tras la referida solicitud de cambio de orientación productiva se realizó la correspondiente inspección, que dio lugar a las actuaciones en que se dictó la resolución impugnada en los presentes autos.
En cuanto al primer motivo del recurso, alega que la Vicesecretaria no ha resuelto el referido recurso de alzada, y como bien se le indica expresamente en la correspondiente notificación de la Orden que resuelve el recurso de alzada, notificada por la Vicesecretaria, es el Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca el que la dicta.
En relación con la caducidad, alega la demandada que la fecha
En cuanto al fondo, se remite la parte demandada a lo razonado en las resoluciones impugnadas. Añade que la explotación porcina se encuentra inscrita en el RREP con una orientación productiva de granja de multiplicación de cerdos, contando con 10 naves autorizadas, con una superficie cubierta máxima autorizada de 4.640 m² y una capacidad máxima autorizada de 550 plazas de cerdas reproductoras y 2.800 plazas de cerdos de cebo, sin que la interesada haya recurrido la Resolución del Director General de Ganadería y Pesca que autorizaba esta capacidad. Añade que, a pesar de los intentos de la parte actora por tratar de confundir con la supuesta licencia de actividad municipal de 1991, dicho documento en ningún caso supone autorización para la ampliación ni el cambio de orientación que se ha realizado, no habiéndose cumplido en ningún caso con trámites preceptivos y vinculantes tales como el sometimiento a autorización ambiental integrada que no consta emitida, a pesar de que el artículo 25 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo de Protección Ambiental Integrada y la entonces vigente Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, exigía que las instalaciones destinadas a la cría intensiva de cerdos que dispusieran de más de 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg contaran con autorización ambiental integrada ( artículo 9 y Anejo I apartado 9.3 b.) Por su parte, siguiendo lo establecido en el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, establece una equivalencia en contaminación entre las citadas instalaciones y las destinadas a la cría y engorde de cerdos que dispongan de más de 2.500 plazas de cerdos de cebo de más de 20 Kg, siendo en este caso también precisa la autorización ambiental integrada (artículo 6 y Anejo 1- Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación- apartado 9.3.b). De acuerdo con lo expuesto, la autorización ambiental integrada es precisa cuando en las instalaciones se disponga de más de 2.000 plazas de cerdos de cebo de más de 30Kg o de más de 2.500 plazas de cerdos de cebo de más de 20Kg. En España la cría intensiva de cerdos de cebo comienza con cerdos de 20 Kg, por tanto, las autorizaciones ambientales integradas se vienen otorgando cuando se superan las 2.500 plazas de cerdos de cebo de más de 20Kg. En nuestro caso, teniendo en cuenta que el número de plazas solicitadas para el cambio de orientación productiva en el año 2005 superaban las 2.500 plazas de cerdos de cebo de más de 20Kg, era precisa la AAI.
En cuanto a la falta de justificación y motivación, se remite la parte demandada al expediente administrativo, y, concretamente, al informe del Jefe del servicio de Producción Animal de 27 de mayo de 2022 que propone tales medidas no sancionadoras, a la vista de las Actas de Inspección realizadas a la explotación porcina, y tal y como indica el fundamento jurídico primero de la orden de 11 de enero de 2023, la exigencia de autorización administrativa previa para la ampliación de una explotación ganadera se exige, con carácter general, en el artículo 36.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. Asimismo, la Ley de Sanidad Animal exige que las explotaciones, además de estar autorizadas, estén registradas en la Comunidad Autónoma en que radiquen, y el artículo 15.1 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, incide en la necesidad de autorización e inscripción de las explotaciones. Por tanto, la recurrente tenía la obligación de disponer, con carácter previo a la puesta en marcha de la explotación o de su ampliación, de la correspondiente autorización administrativa, y de proceder a su inscripción, extremos flagrantemente incumplidos, según consta en el expediente administrativo, dictándose la Resolución de 27 de mayo de 2022, al amparo del artículo 94 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que establece que la autoridad competente podrá acordar la clausura o cierre de empresas, instalaciones, explotaciones, locales o medios de transporte, que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión temporal de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización, y no al amparo del artículo 77 de la citada Ley, como señala la parte actora.
Insiste la recurrente en que la Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de 11 de enero de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Ganadería, Pesca y Acuicultura de 27 de mayo de 2022, ha sido dictada por la Vicesecretaría de la Consejería.
Esta alegación no puede tener acogida, pues consta en el expediente dicha Orden del Consejero, dictada por delegación por el Secretario General y firmada por el mismo. Lo único que se hace por la Vicesecretaría es la notificación del acto, como consta igualmente en el expediente administrativo.
En consecuencia, el acto recurrido ha sido dictado por el órgano competente, por lo que el primer motivo de impugnación ha de ser rechazado.
Incurre en error la parte actora al considerar que el plazo de tres meses que, con carácter residual establece el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finaliza su cómputo en la fecha del dictado o de la notificación de la resolución del recurso de alzada. No es eso lo que establece la norma, que se refiere al plazo de finalización del procedimiento. Dictada la correspondiente resolución, la interposición o no de recurso de alzada es un derecho del interesado, y, en caso de formular esa impugnación la potestad que se ejerce por la Administración es la revisora, tendente a valorar la conformidad o no a derecho de la resolución que puso fin al procedimiento en el que recayó. Para ese procedimiento de revisión están establecidos sus propios plazos, y la falta de resolución en plazo del recurso de alzada no produce la caducidad, -ni se suma el tiempo que tarda en resolverse al transcurrido antes de dictarse la resolución recurrida-, sino que permite, en su caso, considerarlo desestimado por silencio administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional, según establece el artículo 122.2 de la citada Ley.
En consecuencia, no habiendo transcurrido más de tres meses desde que se inició el procedimiento (el día 28 de abril de 2022 se notificó a la interesada las actuaciones practicadas, y se le dio trámite de audiencia) hasta la notificación de la resolución de la Dirección General de 27 de mayo de 2022, se concluye que no se ha producido la caducidad del procedimiento.
Son dos los argumentos que expone la parte actora para invocar la anulación del acto recurrido. En primer lugar, el error en que incurre la Administración en la resolución de 2005 por cuanto tenía autorizadas 11 naves y no 10, como se acredita con la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Cartagena. En segundo lugar, que no están motivadas ni justificadas las medidas acordadas.
Respecto de la primera cuestión, obra en el expediente administrativo la resolución del Director General de Ganadería y Pesca de 30 de septiembre de 2005, por la que acuerda inscribir a efectos de sanidad animal el cambio de orientación productiva a granja de multiplicación de la explotación. En esa fecha, y según se hace constar en la resolución, el número de naves era de 10, con una superficie de 4640 m², y una capacidad para 550 reproductores y 2800 cebo.
En el informe del Jefe de Servicio de Producción Animal emitido en el expediente que nos ocupa se expone que la solicitud de cambio de orientación productiva se presentó por la interesada en fecha 12 de julio de 2004, de ciclo cerrado a granja de multiplicación, y ampliación de la explotación, y que la resolución de 30 de septiembre de 2005 autorizó el cambio de orientación productiva, no la ampliación, al no haberse aportado durante la tramitación del expediente la licencia de actividad requerida. Y de ahí la diferencia entre lo reflejado en actas de inspección de fecha 11 de agosto de 2005 y lo autorizado e inscrito en la resolución de 30 de septiembre, que no es un error.
Debe precisarse, en relación con esta resolución del año 2005 que es un acto firme, no consta impugnada por la recurrente, que es lo que debió hacer si consideraba que se incurría en algún error.
Respecto a la licencia de actividad del Ayuntamiento de Cartagena, cabe decir que no puede amparar la ampliación llevada a cabo por la recurrente. Consta, además, que en fecha 15 de mayo de 2017 la empresa presentó solicitud de autorización e inscripción de cambio de orientación productiva, de multiplicación a producción de lechones, de la explotación porcina, y por resolución de la Dirección General de Ganadería, Pesca y Acuicultura de 19 de abril de 2022 se la tuvo por desistida en su solicitud por no presentar la documentación preceptiva.
Formulado recurso de alzada por la interesada, fue desestimado por Orden del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias de 23 de junio de 2022 en la que se expone lo siguiente:
"... la documentación solicitada consistía en la solicitud de inscripción correctamente cumplimentada; la Autorización Ambiental Integrada y Evaluación de Impacto Ambiental para poder inscribir el número de plazas reproductoras constatadas en la inspección (1147 reproductoras, 24 verracos, 672 lechones de destete y 1500 cerdos de cebo); la Licencia municipal de actividad para esa capacidad de cabezas de ganado; los Planos de distribución general con cada una de las instalaciones que integran la explotación y la infraestructura sanitaria exigida; la Evaluación zootécnico-sanitaria de la explotación, realizada por un veterinario colegiado, el Documento que acredite que las balsas y fosos se encuentran impermeabilizadas artificialmente, Comunicación de las técnicas adoptadas para reducir las emisiones de amoniaco en, al menos un 80%, con respecto a la referencia de la balsa sin ningún tipo de cubierta, al tratarse de una balsa nueva o haber realizado una modificación del tamaño o estructura de la balsa existente; así como el Plan de gestión y producción de estiércoles.
De la documentación exigida, consta presentada por el interesado parte de la misma, como la evaluación zootécnica sanitaria y la solicitud de inscripción, sin presentarse el resto de la documentación preceptiva para poder continuar la tramitación de la ampliación.
En concreto, según informe del Servicio de Producción Animal de 6/05/2022, emitido con ocasión del recurso, la licencia municipal de actividad que se presenta, no ampara la totalidad de las cabezas de animales que se solicitan conforme a la evaluación zootécnica sanitaria, los Planos de distribución general con las instalaciones que integran la explotación y la infraestructura sanitaria exigida (incluyendo las balsas de estiércol), no coinciden con lo descrito en el acta de inspección, el certificado de impermeabilización de las balsas no es acreditativo de la impermeabilización artificial de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, el Plan de Gestión de estiércoles aportado no identifica las parcelas destinatarias de los estiércoles. Y además, no consta presentado el documento de comunicación de las técnicas adoptadas para reducir las emisiones de amoniaco en, al menos, un 80% con respecto a la referencia de la balsa sin ningún tipo de cubierta, al tratarse de una balsa nueva ( artículo 9.1 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero), ni la Autorización Ambiental Integrada y Evaluación de Impacto Ambiental que, por el número de plazas de reproductoras, son preceptivas con carácter previo (Anejo I, 9.3 c) del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y Anexo I, Grupo 1, a) 4º de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental)".
No consta que este acto haya sido impugnado en vía jurisdiccional.
Por último, las medidas de suspensión fueron acordadas de conformidad con el artículo 94 de la Ley, como expresamente dispone la resolución de la Dirección General de 27 de mayo de 2022. Este precepto establece que la autoridad competente "... podrá acordar las siguientes medidas, que no tendrán carácter de sanción:
a) La clausura o cierre de empresas, instalaciones, explotaciones, locales o medios de transporte, que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión temporal de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización".
No se trata, como alega la actora, de medidas cautelares, carácter que, en todo caso, podría predicarse únicamente de las comunicaciones que se hicieron sobre la documentación preceptiva de los animales, y respecto de lo que ninguna alegación hizo la recurrente. Las medidas de suspensión de actividad y desalojo de animales son medidas de ejecución que establece la norma para el caso de que el interesado no cumpla las obligaciones establecidas en la Ley, pudiendo acordarse, en su caso, la ejecución subsidiaria por la Administración, de conformidad con su artículo 93.
Se concluye de lo expuesto que el acto recurrido es conforme a derecho.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso; con imposición de costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, si bien por aplicación del apartado 4 de dicho artículo, se limitan al importe máximo de 3000 euros por todos los conceptos, más IVA si procediera.
En atención a todo lo expuesto, Y
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
