Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 264/2023 de 28 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET

Nº de sentencia: 4/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100021

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:186

Núm. Roj: STSJ MU 186:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00004/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2022 0000629

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000264 /2023

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Adriano

Representación D./Dª. OLGA NAVAS CARRILLO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTES DE LA CARM

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 264/2023

SENTENCIA núm. 4/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

D. Juan González Rodríguez

Magistrados/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 4/25

En Murcia, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco

Rollo de apelación: Núm. 264/2023

Sentencia apelada: Sentencia Núm. 117/2023, de 6 de junio de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado Núm. 91/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 5 de Murcia.

Parte apelante:D. Adriano, representado por la Procuradora Dª. Olga Navas Carrillo y dirigido por el Letrado D. Antonio Jesús Monteverde Rentero.

Parte apelada:Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por Letrado/a de su Servicio Jurídico.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret,quien expresa la opinión mayoritaria de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Adriano se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Núm. 117/2023, de 6 de junio de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado Núm. 91/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 5 de Murcia.

El Juzgado lo admitió a trámite y después de dar traslado a la parte apelada remitió los autos a esta Sala.

SEGUNDO. - Personadas las partes, se procedió a la designación de Magistrada ponente y se señaló para el acto de deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. - Acto administrativo recurrido

El recurso contencioso administrativo se interpuso frente a la Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 26 de octubre de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el ahora apelante contra la resolución de 29 de julio de 2021 del Director General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, por la que se publica la lista definitiva de aspirantes que cumplen los requisitos del artículo 99 de la Orden de 12 de febrero de 2019, para la ordenación de las listas de interinidad para el curso 2021-2022, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

La resolución del Director General de 29 de julio de 2021 no incluyó entre los aspirantes al ahora apelante, que interpuso recurso de alzada y, contra su desestimación presunta, recurso contencioso-administrativo. Con posterioridad a la presentación de la demanda se dictó la Orden recurrida, a la que fue ampliada el recurso contencioso-administrativo. La razón de la no inclusión del recurrente, según se argumenta en dicho acto, es, en síntesis, que, de conformidad con el artículo 27.2 de la Orden de convocatoria de 25 de enero de 2021, al no superar la fase de oposición, debía tener la titulación exigida para el desempeño de puestos en régimen de interinidad para una determinada especialidad en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuela Oficial de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño. En el Anexo VII C) de la Orden de convocatoria se recogen las titulaciones exigidas para el desempeño de especialidades en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional y entre ellas, no consta la del recurrente. Concretamente, para la especialidad de Fabricación e Instalación de Carpintería y Mueble del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional la titulación concordante no era la aportada por el interesado, Técnico en Empresas y Actividades Turísticas.

En la demanda se alegaba, en síntesis, que el recurrente, con anterioridad a su participación en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 25 de enero de 2021, venía trabajando como funcionario interino incluido en la respectiva Bolsa de Trabajo. En la convocatoria de enero de 2021 fue admitida su solicitud de participación, dentro de su especialidad, y, una vez finalizado el procedimiento, se dictó Resolución el día 19 de julio de 2021 por la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación publicando la lista provisional de aspirantes que cumplían los requisitos del artículo 99 de la Orden de 12 de febrero de 2019, para la ordenación de las listas de interinidad para el curso 2021-2022, apareciendo admitido también en dicha resolución. Sin embargo, por razones que tanto en el momento de recurrir en alzada como a la fecha de redacción de la demanda se desconocían, dejó de aparecer en la resolución definitiva, lo que le causó indefensión. Entendía que, en todo caso, no existía un error material o de hecho que pudiera ser rectificado, y que la inicial admisión era un acto declarativo de derechos por lo que, para la exclusión posterior, la Administración debía acudir al procedimiento de lesividad o a una revisión de oficio.

En su solicitud de ampliación al acto expreso alegó que, de acuerdo con el artículo 5 de la Orden de convocatoria de 25 de enero de 2021, estaba exento de aportar la documentación relativa a la titulación, al encontrarse integrado desde el año 2007 en la lista de interinos, en la especialidad Fabricación e Instalación en Carpintería y Mueble. Comenzó a prestar servicios en la citada especialidad aportando para ello como titulación habilitante la Diplomatura en Turismo y el Certificado de Aptitud Pedagógica, y no admitir por dicho motivo al demandante, tras más de una década prestando servicios como docente en la mencionada especialidad, era completamente injusto y arbitrario.

Reconocía el demandante que la norma de titulación en dichos períodos fue modificada, y que desde el año 2019 la titulación aportada por él no se considera concordante, pero consideraba que la propia convocatoria preveía, a los efectos de no afectar a derechos adquiridos del personal que venía prestando servicios bajo otras titulaciones, que se les permitiera estar exentos de aportar las titulaciones concordantes y habilitantes.

En este sentido, invocaba el Real Decreto 276/2007 de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley, que establece en su artículo 13 que para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional se requiere estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario (entre otras) y estar en posesión de la formación pedagógica, requisitos ambos cumplidos por el demandante.

SEGUNDO. - Sentencia apelada

La sentencia apelada desestima la demanda, razonando lo siguiente:

<

Y lo cierto es, que como se recoge en la Resolución recurrida, no aparece la titulación de Diplomado en Turismo entre la "equivalentes" del Anexo VII C), donde nada tiene que ver dicha titulación con la materia docente para la que se quiere pasar a formar parte de la Bolsa de Trabajo interino, no existiendo conexión científica o profesional entre dicho título y el puesto donde pretende ejercer.

No se puede acoger el razonamiento de la defensa del recurrente que justifica el diferente trato al recurrente por el hecho de venir ocupando interinamente la plaza de Profesor de Fabricación e Instalación en Carpintería y Mueble, experiencia que conecta con el artículo 5 de la Convocatoria que no exige la presentación de las titulaciones a quienes ya vinieran ocupando la plaza de interino "cuya titulación exigida como requisito figure en su panel privado de educarm en la pestaña "Titulación académica interinos" habilitada al efecto en el menú "expediente personal".

Esta exención de presentación de títulos, no es más que la aplicación de la norma procedimental básica que no exige volver a presentar documentos que ya obran a disposición de la Administración; pero en el caso de autos, el recurrente debía saber, desde la publicación de la Resolución de 31-7-2018 de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos (por la que se publican los criterios determinados para la concordancia y el listado de titulaciones concordantes aportados por los aspirantes a la lista de personal docente interinos), que para las siguientes convocatorias de nuevas Bolsas de Trabajo, si el mismo no adquiría alguna de las titulaciones concordantes con el puesto de Profesor de Fabricación e Instalación en Carpintería y Mueble (que son las que después vuelven a recogerse en el Anexo VII c) de la Convocatoria de la que ha sido excluido finalmente) el mismo no podría ser incluido en la "nueva" Bolsa de interinos para dicho puesto.

La interpretación del artículo 5 de la Convocatoria en la forma propuesta por el recurrente conllevaría hurtar a la Administración su facultad de autoorganización, esto es, de decidir, conforme a la normativa básica vigente, que títulos son los que, sin aprobar ningún examen-oposición, dan acceso al puesto de funcionario interino, en este caso, para el puesto de Profesor de Fabricación e Instalación en Carpintería y Mueble.

Así, no existe vulneración de actos propios ni de confianza legítima, pues la Administración, en base a unos criterios nuevos, aprobados en 2018, decididos libre, pero racionalmente, que sólo los títulos que guardan relación con el puesto de trabajo a desempeñar como interino permite ocupar dicho puesto sin superar los exámenes del concurso oposición. Y nada dice la norma sobre el hecho, no controvertido, referente a que el actor tuviera una experiencia docente en la materia por haber formado, con anterioridad, parte de la Bolsa de Trabajo publicada conforme a criterios distintos.

Para terminar, entiendo que el hecho de que el actor fuera admitido en el proceso concurrencial no impide que el mismo, finalmente no sea incluido en la lista definitiva que conforma la Bolsa de Interinos si se comprueba que no ostenta la titulación exigida para ello; y, entiendo que no es necesario acudir a ningún tipo de expediente de anulación de la admisión para su participación en el proceso, pues es tras las pruebas de concurso oposición cuando se decide quien tiene acceso a la Bolsa de Interinos sin haber aprobado examen alguno.>>.

TERCERO. - Recurso de apelación y oposición de la parte apelada

En el recurso de apelación se alega que, de acuerdo con el artículo 5 de la Orden de convocatoria de 25 de enero de 2021, el interesado entendió que se encontraba exento de aportar la documentación relativa a la Titulación como consecuencia de encontrarse integrado desde el año 2006 en la lista de interinos para la especialidad Fabricación e Instalación en Carpintería y Mueble. De ahí que en el acto del juicio se hiciera mención a que el objeto de debate en modo alguno eran las Bases de la Convocatoria, ya que fueron consentidas de manera consciente por el demandante el entender que las mismas permitían de manera clara su participación.

Sin embargo, la Sentencia ahora apelada interpreta la mencionada Base de manera distinta a la realizada por el recurrente. El juzgador de instancia se aparta en su interpretación del contexto existente y el marco normativo por el que se introduce dicha base. Su contenido obedecía a las previsiones contenidas en el Real Decreto 276/2007 de 23 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y por el que se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley.

Entiende el apelante que basta con acudir al artículo 13 del citado Real Decreto en el que se establece que para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional se requiere estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario (entre otras) y estar en posesión de la formación pedagógica, requisitos ambos cumplidos por el interesado.

Añade que, en ningún caso la previsión contenida en la base quinta puede ser considerada como una mera norma procedimental relativa a la innecesariedad de presentar los títulos que obraran en poder de la Administración, sino que la misma obedecía a una verdadera causa de exención procedente del Real Decreto 276/2007. Así, basta con acudir no solo a las bases de la convocatoria, sino con analizar la resolución recurrida, en la que en el apartado Legislación de Aplicación, se incluye el citado Real Decreto. Por tanto, si ambos actos dictados por la Administración demandada establecen como norma de aplicación el citado artículo 13, y las bases no solo no establecen prescripción contraria al respecto, sino que avalan dicha causa de exención a través de la base Quinta, no puede sino entenderse que la interpretación de la misma impide excluir al demandante de la lista de espera de interinos al mantener las titulaciones exigidas en el artículo 13 del Real Decreto del año 2007.

El recurrente conocía desde el año 2018 la nueva normativa existente en materia de titulaciones, pero también era conocedor de que, para no perjudicar las expectativas y derechos adquiridos de profesores con una larga trayectoria en la profesión, se habilitaba mediante las Bases y al amparo del Real Decreto, una causa de exención que le permitía en el caso de cumplir los requisitos, continuar impartiendo docencia.

Concluye que con la interpretación mantenida en la sentencia apelada el Juzgador se aparta del verdadero sentido que la misma pretende. Y es que, una norma procedimental general como se menciona en la sentencia, no puede ser limitada únicamente a los integrantes de la lista de espera anterior, sino que conforme a la Ley 39/2015, dicha norma es un derecho de todo ciudadano que se relacione con la Administración o tenga la condición de interesado. Sin embargo, la Base Quinta limita únicamente dicha precisión a aquellos que ya figuraban en la Lista de Espera con titulación suficiente para ello. Y es esta y no otra la interpretación que el Tribunal Evaluador hizo inicialmente y que supuso que el demandante estuviera al comienzo del procedimiento selectivo incluido y admitido.

La parte apelada, Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se opone al recurso de apelación, se remite a los argumentos de la sentencia apelada y añade, en síntesis, que el recurrente era conocedor desde el año 2018 de que su título no era concordante y que, como advierte la sentencia recurrida, su situación de permanencia en la lista de interinidad en la especialidad de Fabricación e Instalación de Carpintería y Mueble cambiaría en el siguiente proceso selectivo por el que se reconfiguraran dichas listas. La simple presentación de una instancia solicitando tomar parte en el proceso de concurso- oposición y la lista de interinos no puede originar derechos sino que estos nacerán, o no, cuando se compruebe por la Administración si se han cumplido los requisitos establecidos en la normativa que regula su procedimiento, lo que para este proceso se comprueba a la finalización de la fase de oposición a la que está vinculado, no constando que el recurrente acreditara estar en posesión de la titulación necesaria para ser incluido en la lista de interinos surgida en la Resolución de 29 de julio de 2021 según lo estipulado en el Anexo VII) de la Orden de Convocatoria de 25 de enero de 2021.

Añade que resulta absolutamente carente de justificación la interpretación realizada de contrario y correspondiente aplicación respecto al referido artículo 5 de la convocatoria, puesto que es evidente que el recurrente no cumple con los requisitos para estar incluido en la lista de interinos, y no se le ha causado indefensión alguna. Invoca en este sentido distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas, de esta Sala núm. 33/2022 y del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012, Rec. 1541/2012.

CUARTO. - Validez del título aportado por el recurrente

El debate se centra en esta instancia en la interpretación de la Base Quinta de la Orden de convocatoria del proceso selectivo, de 25 de enero de 2021, toda vez que el apelante admite que la titulación aportada no era concordante, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de 31 de julio de 2018, si bien considera que en su caso, y por razón de estar incluido durante varios años en la lista de Interinos del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, en la especialidad de Fabricación e Instalación de Carpintería y Mueble, estaba exento de aportar una nueva titulación. Entiende que esa es la única interpretación posible de la citada base, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 276/2007.

Según se expone en la Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de 31 de julio de 2018, por Orden de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de 6 de abril de 2018 se establecieron las bases reguladoras y la convocatoria de los procedimientos selectivos para ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, a celebrar en el año 2018, y se reguló la composición de las listas de interinidad en es esos cuerpos para el curso 2018-19. El artículo 117 de la citada Orden establecía que para la ordenación de la lista de personal docente interino los aspirantes del bloque II deberían contar con una de las titulaciones concordantes para la especialidad que corresponda y que se relacionan en su anexo XV. En la primera disposición complementaria del citado anexo XV se estipulaba que la aceptación de otros títulos que no fueran los que figuran en el mismo estaría sujeta a su aprobación por parte de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, y con objeto de estudiar estas titulaciones la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos designó mediante Resolución de 25 de junio de 2018 a una Comisión de valoración de titulaciones, que emitió el correspondiente dictamen, elevado a la Dirección General de Planificación. Visto dicho dictamen, se acuerda en la citada Resolución de 31 de julio de 2018, en su apartado Tercero:

"TERCERO. Se establecen como titulaciones concordantes para desempeñar plazas en régimen de interinidad en cada cuerpo y especialidad las relacionadas en el anexo II de la presente Resolución.

Las titulaciones contempladas en el anexo II se incluirán como concordantes en las futuras convocatorias de procedimientos selectivos de ingreso al cuerpo y especialidad correspondiente.

Este anexo II podrá ser objeto de actualización cada vez que se convoque procedimiento selectivo de ingreso al cuerpo y especialidad correspondiente".

En el Anexo I se incluyen las titulaciones aportadas por los aspirantes y estudiadas por la Comisión, entre ellas, para el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (591) en Fabricación e Instalación de Carpintería y Mueble (204):

-Licenciatura en derecho

-Arquitectura técnica

-Ingeniería técnica industrial

-Técnico de empresas y actividades turísticas

En el Anexo II se relacionan las titulaciones concordantes para las especialidades convocadas, y para el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, no incluyéndose la especialidad señalada ni como concordante ninguna de las anteriores titulaciones aportadas en esa especialidad.

No consta que el ahora apelante interpusiera recurso alguno contra dicha resolución

Por Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 25 de enero de 2021 se convocaron procedimientos selectivos para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, a celebrar en el año 2021, y la elaboración de la lista de interinos para el curso 2021-2022 (BORM 29 de enero de 2021). En su artículo 5.1 establecía:

"a) Acreditación del requisito específico de titulación

Todos los aspirantes deberán acreditar la posesión de la titulación específica exigida en esta convocatoria que se indica en el artículo 9 de la Orden de 12 de febrero de 2019:

- Título, o suplemento europeo al título, exigido para el ingreso en cuerpo correspondiente, o bien del resguardo acreditativo de haber abonado los derechos para su expedición o certificación académica en la que conste el abono de los derechos de titulación.

Quedan eximidos de anexar la documentación correspondiente a este apartado aquellos integrantes de las listas de interinidad de la Región de Murcia cuya titulación exigida como requisito figure en su panel privado de educarm en la pestaña "Titulación académica interinos" habilitada al efecto en el menú "expediente personal".

Y el artículo 27 establecía las especificaciones a la elaboración de la lista de interinos, disponiendo en su apartado 2:

"Para el desempeño de puestos en régimen de interinidad en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuela Oficial de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, los aspirantes deberán estar en posesión de alguna de las titulaciones que figuran para cada especialidad en el anexo VII de esta orden. Estarán exentos de la posesión de tal titulación para una determinada especialidad aquellos aspirantes que, presentándose al procedimiento convocado por esta orden a dicha especialidad, superen la fase de oposición".

El recurrente, que no superó la fase de oposición, entiende que la exención establecida en el artículo 5 era debida a que su titulación ya había sido admitida, y a que, de conformidad con el Real Decreto 276/2007 no debía aportar otra. Y que las nuevas titulaciones concordantes debían aportarse por quienes no hubieran sido incluidos con anterioridad en la lista de interinos.

Estas alegaciones no pueden tener acogida, pues la Orden de convocatoria establece en su Anexo VII C), para la Especialidad que nos ocupa (204) como ""OTRAS TITULACIONES, DECLARADAS EQUIVALENTES A EFECTOS DE DOCENCIA, QUE HABILITAN PARA EL DESEMPEÑO DE PUESTOS EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL REAL DECRETO 276/2007, DE 23 DE FEBRERO" las siguientes:

-Técnico Especialista:

Ebanista

en Construcción Industrial de Madera

en Diseño y Fabricación de Muebles

en Madera

en Modelista de Función

- Técnico Superior en:

Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble

Diseño y Amueblamiento

Producción de Madera y Mueble

La Orden de 12 de febrero de 2019, por la que se regulan las bases de los procedimientos selectivos para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes no universitarios a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, excepto en los cuerpos de Catedráticos y en el Cuerpo de Inspectores de Educación; y la composición de la lista de interinidad derivada de dichos procedimientos, en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dispone en su artículo 99:

"1. Aquellos aspirantes que deseen formar parte de la lista de personal docente interino correspondiente a las especialidades convocadas deberán:

a) Reunir los requisitos generales y específicos que figuran en el Título I.

b) Formular instancia de participación al correspondiente procedimiento selectivo. (...)

c) Contar con una nota igual o superior a cinco en la fase de oposición de alguno de los procedimientos selectivos a dicho cuerpo convocados por la Región de Murcia desde el año 2000, o en procedimientos selectivos convocados por otras administraciones educativas siempre que hubiesen aportado en su momento el documento acreditativo de participación en los mismos para permanencia en las listas de personal docente interino de la Región de Murcia; o bien, presentarse efectivamente al primer ejercicio de la fase de oposición del procedimiento correspondiente (con carácter general, la Parte A de la Primera Prueba).

d) Para especialidades diferentes a las del Cuerpo de Maestros, estar en posesión de alguna de las titulaciones concordantes para la especialidad a la que se opta. Dichas titulaciones figurarán en cada convocatoria.

De la posesión de estas titulaciones estarán exentos, para la especialidad a la que se opte, los aspirantes a que se refiere el apartado 2.a) de este artículo.

2. Ordenación de las listas de las especialidades convocadas.

Los criterios para ordenar la lista de espera serán los siguientes:

a) Aparecerán en primer lugar (Bloque I) todos aquellos aspirantes que hayan superado la fase de oposición en la especialidad correspondiente en alguno de los procedimientos selectivos de ingreso convocados por la Región de Murcia desde el año 2000, o bien en procedimientos selectivos convocados por otras Administraciones educativas siempre que hubieran aportado en su momento el documento acreditativo de participación en los mismos para permanencia en las listas de personal docente interino de la Región de Murcia. En el caso del Cuerpo de Maestros la permanencia en el Bloque I de la lista única será independiente de la especialidad aprobada.

(...)".

El demandante no cumplía este requisito para estar exento de la posesión de la titulación exigida.

El artículo 9 de esta Orden, en cuanto a los requisitos específicos de titulación, disponía:

"1. Los aspirantes deberán estar en posesión o reunir las condiciones para que les pueda ser expedido alguno de los siguientes títulos:

(...)

c) Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño:

Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional única, punto 2, del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero son equivalentes, a efectos de docencia para el Cuerpo de profesores Técnicos de Formación Profesional, las titulaciones que se detallan para cada especialidad en el anexo VI del citado real decreto.

Asimismo, en cuanto a titulaciones equivalentes a efectos de docencia de las especialidades del Cuerpo de Profesores Técnicos a las que concierna, será de aplicación lo establecido en el apartado 6 de la disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero".

Es decir, que además de esta titulación general, para especialidades diferentes a las del Cuerpo de Maestros, se debía estar en posesión de alguna de las titulaciones concordantes para la especialidad a la que se optaba. Y esas titulaciones son las establecidas en cada convocatoria.

El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, establece en su Disposición adicional única, 2, que "Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el anexo VI al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de Técnico Superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa. Los títulos declarados equivalentes a Técnico Superior a efectos académicos y profesionales, serán también equivalentes a efectos de docencia".

Y en el ANEXO VI se recogen las Especialidades del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, entre ellas Fabricación e Instalación de Carpintería y Mueble.

Como hemos expuesto, el proceso selectivo al que concurrió el recurrente fue el convocado por la Orden de 25 de enero de 2021. Su artículo 5.1 no puede interpretarse, en modo alguno, como exención a una titulación que es exigida por la propia convocatoria. Esa exención no se establece en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, ni en ninguna otra norma. Lo único que se exime es de aportar una documentación que ya obra en poder de la Administración, concretamente, en el panel privado de educarm en la pestaña "Titulación académica interinos" habilitada al efecto en el menú "expediente personal".

El recurrente, al participar en el nuevo proceso asumía la exigencia de aportación de una titulación concordante, y no lo hizo, pretendiendo que la que le había permitido mantenerse durante varios años en la lista de interinos -Diplomado en Turismo- seguía siendo válida para la integración en una nueva bolsa. Y ello, pese a admitir que conocía desde el año 2018 la titulación específica exigida. Como se razona en la sentencia de instancia, de acogerse la tesis del recurrente la Administración se vería en la imposibilidad de modificar las titulaciones específicas exigidas para cada especialidad para integrar la lista de interinos con quienes no han superado la fase de oposición. Invoca el demandante una especie de derecho adquirido a seguir aportando la misma titulación que le permitió entrar en la bolsa de interinos en otras convocatorias, ignorando la modificación llevada a cabo. No existe un derecho adquirido a esa especie de exención de titulación, ni nos encontramos ante derechos adquiridos por funcionarios públicos, sino ante el cumplimiento de determinados requisitos, en este caso de titulación, exigidos por una convocatoria para integrar la bolsa de interinos en determinado cuerpo y especialidad educativa.

Por último, el hecho de que el apelante haya sido contratado con posterioridad por la Administración demandada con un contrato laboral no afecta al presente recurso, pues la normativa de aplicación es distinta para esa contratación y para la formación de listas de interinos, que es el tema que aquí nos ocupa.

Dicho requisito no se cumple por el interesado, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO. - Resolución del litigio y costas procesales

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que haya lugar a una expresa imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, por la complejidad jurídica del asunto y por haberse formulado la demanda contra una resolución desestimatoria presunta.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por D. Adriano contra la Sentencia Núm. 117/2023, de 6 de junio de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado Núm. 91/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 5 de Murcia, que confirmamos íntegramente; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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