Última revisión
22/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 101/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 822/2023 de 28 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ANTONIO CORTES COPETE
Nº de sentencia: 101/2026
Núm. Cendoj: 41091330012026100107
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2197
Núm. Roj: STSJ AND 2197:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de enero dos mil veintiséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por la mercantil
Se ha formalizado oposición frente al referido recurso de apelación por parte de el
Es ponente el Ilmo. sr. don Antonio Cortés Copete, quien expresa el parecer de la Sección.
La sentencia dictada en la instancia refiere que el procedimiento se dirige contra "...la desestimación por silencio administrativo de las pretensiones formuladas por escrito de 24 de enero de 2018 y reproducidas en escrito de 7 de mayo de 2018, por las que se solicitaba
La apelante entiende que sentencia debe ser revocada porque la decisión que adopta, la inadmisión de su recurso por carencia sobrevenida de objeto, es ilógica e injusta, dado que el Ayuntamiento incumplió sus obligaciones legales, obstaculizando el proceso judicial. Sostiene que formuló una petición concreta de indemnización de más de 20 millones de euros, no satisfecha por la Administración, que tampoco liquidó el contrato ni devolvió la garantía. Entiende que no era necesario un nuevo recurso contra la resolución de liquidación del contrato, pues se podía plantear un incidente de ejecución, pero que, sin embargo, por economía procesal y sentido común, mantuvo la defensa en el proceso principal. Reseño una serie de hechos extraídos del expediente administrativo y del judicial, y que no estando conforme con la resolución de liquidación del contrato, "...por haber esta rechazado su pretensión indemnizatoria, entre la opción de recurrir la nueva resolución sobrevenida (y comenzar la tramitación de nuevo), plantear un incidente de ejecución del Auto, o continuar con el proceso plenario principal, por razones de economía procesal optó por este último, amparado en la Jurisprudencia y en el hecho indubitado de que el sentido de la resolución confirmaba el del silencio negativo, concluyendo que no concurren los presupuestos para observar la carencia del objeto, desviación procesal, satisfacción extraprocesal ni inadmisión, ya que la pretensión indemnizatoria que ejerció nunca se satisfizo y el Ayuntamiento no le notificó la ejecución al Juzgado. Entiende por ello que la sentencia comete un error al interpretar los hechos, aplicar la norma y la jurisprudencia en materia de inadmisión, y entiende necesaria su revocación y un pronunciamiento sobre el fondo, transcribiendo en su escrito de recurso el de conclusiones que formuló en la instancia, y terminó solicitando de este Tribunal "...que tenga por efectuada la manifestación anterior a todos los efectos oportunos" (textual en la página 39 de su escrito).
El Ayuntamiento apelado se opuso al recurso de apelación formulado en su contra reseñando textualmente, en el hecho tercero de sus "motivos" el suplico de la demanda del procedimiento originario, refiriendo además, en los "motivos" cuarto y quinto de su escrito la justificación que se contiene en la sentencia del pronunciamiento que adoptó, y que la recurrente impugna la cuantía de la indemnización, solicitando un importe mayor pero que sin embargo, su recurso no se dirigía a discutir la indemnización, sino a una resolución presunta de la administración. Al no impugnar la resolución expresa posterior, la demanda es inadmisible. Entiende que las manifestaciones que se contienen en el recurso de apelación ni desvirtúan la sentencia, ni la interpretación que el Tribunal Supremo hace de la ley, entendiendo que su obligación hubiera sido la de cuestionar el pronunciamiento expreso del Ayuntamiento a través de un recurso separado. Y terminó solicitando la desestimación integra del recurso de apelación.
Para la resolución de la cuestión controvertida debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida a propósito de la obligación de ampliación del objeto del recurso, que expone con singular claridad la sentencia del TSJ de Castilla y León de 4 de abril de 2022, que reseña como precedentes jurisprudenciales las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, 13 de julio de 2015, 4 de febrero de 2016, 4 de abril de 2016, y 3 de noviembre de 2016. Y transcribe el fundamento jurídico cuarto de esta última.: "Expuestos los términos del debate, debemos resolver, en primer lugar, sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado el Estado que pone de relieve que el recurso contencioso-administrativo se interpuso frente a las desestimaciones por silencio de los recursos de alzada identificados con los números 6/13, 24/13, 52/13 y 62/13, pero que, sin embargo, la actora no solicitó la ampliación del recurso a las resoluciones expresas dictadas extemporáneamente. De lo anterior concluye que las resoluciones posteriores devinieron firmes y consentidas, pues la parte actora no solicitó la ampliación del recurso a aquellas ( artículo 36.4 LRJCA ). Sin perjuicio de que en los recursos de alzada 6, 52 y 62/2013 se amplió el recurso contencioso a la resolución expresa de los mismos por escrito de 10 de julio de 2013, recordemos que el apartado 4 del artículo 36 LRJCA configura las distintas reacciones del recurrente (ampliación,desistimiento y nuevo recurso o interposición independiente y posterior acumulación) para el caso en que se dicte resolución expresa, posterior al silencio administrativo impugnado en un pleito. De esta forma, o bien amplia, o desiste e insta otro proceso o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el artículo 46 de la propia Ley, pues si no lo hace así la nueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los artículos 51, apartado 1, letra d ), y 69, letra c), de la Ley de la jurisdicción . Pero como razona el Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2016 , surge, sin embargo, la duda de, si esta última afirmación rige para todos los casos. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, se resuelve el recurso de casación par la unificación de doctrina (núm. 1762/2014 ) por cuanto en un supuesto de no ampliación de un recurso contencioso-administrativo, interpuesto frente a una denegación tácita a la resolución expresa que se dicta con posterioridad, se llega a pronunciamientos distintos: de inadmisión por pérdida sobrevenida de objeto, en el caso de la sentencia recurrida, y de rechazo a dicha inadmisión, con examen y decisión sobre las cuestiones de fondo en las sentencias de contraste. Del extenso examen por la STS sobre la regulación del silencio administrativo en las leyes de procedimiento y su incidencia en la jurisprudencia de la Sala Tercera, interesa poner de relieve lo siguiente: - Según la actual regulación, en el silencio administrativo negativo no puede hablarse, en puridad de principios, de verdadero acto administrativo y pasa a ser, cómo era en el año 1958, una ficción a efectos procesales.- Por el contrario, el silencio positivo se continúa configurando como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado. - El artículo 36.1 LJCA utiliza el término
a) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art. 76 LJCA ).
b) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.
c) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en la desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado".
En su escrito de interposición la parte manifestaba dirigir el procedimiento que pretendía entablar, contra la "...la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE TARIFA, de las pretensiones formuladas por mi representada en su escrito de 24 de enero de 2018 (adjunto como documento número 2) y reproducidas en su escrito de 7 de mayo de 2018, (que se adjunta como documento número 3), por las que se solicitaba "impulsar y tramitar el procedimiento administrativo de liquidación del Contrato de Concesión (de obra pública del Castillo de Santa Catalina y sus inmediaciones) y en concreto a fijar la restitución de las prestaciones contractuales (devolución a la Sociedad de las garantías constituidas) y el importe correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios provocados a la Sociedad". En el expediente administrativo consta, como documento 7, un escrito dirigido al Ayuntamiento de Tarifa por la apelante, mediante correo certificado en cuyo sello solo podemos distinguir el año en que se presentó, y con fecha de entrada en la Secretaría General del Ayuntamiento el 7 de febrero de 2018. En éste le reclamaba que "...proceda sin más dilación a impulsar y tramitar el procedimiento administrativo de liquidación del Contrato de Concesión, y en concreto, fijar la restitución de las prestaciones contractuales (devolución a la sociedad de las garantías constituidas) y el importe correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios provocados a la sociedad, teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden y sin perjuicio de cuántas otras actuaciones se lleven a cabo en el seno del referido procedimiento" (textual en su página 13). Y consta también, como documento 8, otro escrito presentado por la sociedad ante el Ayuntamiento mediante correo certificado el 8 de mayo de 2018 (no el 7, como refiere la parte), y con sello de entrada en la Corporación Local el 15 de mayo de 2018, en el que refiere que se le notificó el Acuerdo del Pleno de 25 de julio de 2017 que declaró la firmeza del anterior de 28 de marzo de 2017, sobre declaración de nulidad del contrato en cuestión, y se abrió el procedimiento de liquidación, manifestando su sorpresa por la moción del Grupo Municipal Popular en el Pleno de 3 de abril de 2018, citando y transcribiendo jurisprudencia, y manifestando, en su página 6
En su demanda, la parte solicitó el dictado de una sentencia que:
"1º.- Anule las resoluciones objeto de impugnación material en este proceso,
2º.- Declare la obligación del Ayuntamiento de Tarifa de liquidar el contrato de concesión de obra como consecuencia de la nulidad derivada del procedimiento de revisión de oficio ex artículo 65.1 TRLCAP.
3º.- Declare así mismo, que la nulidad del contrato de concesión, como consecuencia de la inobservancia de procedimiento es imputable únicamente a la Administración.
4º.- Finalmente declare el derecho de mi representada a percibir no sólo el daño emergente, sino también el lucro cesante.
5º.- Como consecuencia de lo anterior, fije, el importe del daño emergente o cantidades a restituir por las inversiones realizadas por mi representada y gastos incurridos en 679.856,30 euros (más el interés legal que corresponda). Así mismo, se proceda al cálculo del lucro cesante conforme a las bases de cálculo reflejadas en la presente demanda y con el límite expresado en su petición en sede administrativa, 21.669.865,00€. A ambas cantidades, se les someterá a la actualización planteada en esta demanda hasta la liquidación efectiva del contrato en sede administrativa y también que se declare que a la cantidad resultante deberá serle aplicado el interés moratorio computado desde que se liquidó el contrato, hasta la fecha del desembolso efectivo. Es decir, que se apliquen los intereses moratorios a la cantidad fijada por el juzgado como correspondiente al daño emergente y al lucro cesante y que debió ser contenida en la resolución que liquidó el contrato y hasta la efectiva percepción de dicha cantidad por mi mandante.
3º) (sic) Condene a la Administración demandada al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento, sin limitación jurisdiccional alguna respecto de su cuantía, sin perjuicio de los derechos que tenga el ayuntamiento a cuestionar la liquidación de costas que mi mandante haga, obviamente".
La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo, reseña que tras el dictado de su auto de medida cautelar el 30 de mayo de 2019 "...recae acuerdo del Ayuntamiento de 23 de junio de 2020 por el que se resuelven las alegaciones formuladas por la recurrente, es decir, se da cumplimiento a lo pretendido por la parte demandante que era
La parte nos solicita que entremos a conocer en el fondo del asunto, y así lo dispone el artículo 85.10 de la LJCA que, textualmente, dispone que "cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto". Y para ello debemos centrar el debate, conforme a lo expuesto hasta ahora, y analizar lo concretamente pedido a la Administración demandada por la recurrente, y la respuesta de ésta.
La mercantil recurrente "CENTRO TARIFA SANTA CATALINA S.A." presentó al Ayuntamiento demandado, mediante correo certificado con acuse de recibo un escrito, que obra en el expediente administrativo como documento 7, fechado por la parte el
La primera esta titulada: "Consideración previa sobre el procedimiento de liquidación del contrato de concesión"; la segunda se titula: "Sobre la causa de nulidad y posterior liquidación del contrato de concesión: Esta causa es imputable en exclusiva al Ayuntamiento de Tarifa"; la tercera se titula: "Sobre los efectos de la liquidación del contrato de concesión: El Ayuntamiento de Tarifa está obligado a indemnizar los perjuicios sufridos por la sociedad como consecuencia de la nulidad y posterior liquidación del contrato de concesión"; la cuarta se titula: "Sobre los perjuicios provocados a la sociedad como consecuencia de la nulidad y posterior liquidación del contrato de concesión", y contiene una tabla de dos columnas que concluye con las menciones: "Total daño emergente 649.856,30 euros", seguida la tabla de la mención "...a lo anterior es preciso añadir la suma de 30.000 euros en la que se estima el valor material que la Sociedad adquirió para la ejecución del Contrato de Concesión y que ha sido sustraído del Castillo de Santa Catalina...", un referencia al cálculo del lucro cesante en la que concluye con establecer un criterio de rentabilidad por metro cuadrado "...no inferior a 20 euros...", reservándose el derecho a aportar un cálculo en un momento posterior; y la quinta alegación se titula: "Sobre la actualización de las cantidades debidas a la sociedad en concepto de indemnización de daños y perjuicios", exponiendo dos formas para ello, una para daño emergente, y otra para el lucro cesante, con una referencia al interés moratorio.
La mercantil recurrente "CENTRO TARIFA SANTA CATALINA S.A." presentó al Ayuntamiento demandado, mediante correo certificado con acuse de recibo, un segundo escrito, fechado por la parte el
En el primero se refiere haber recibido la notificación del Acuerdo del Pleno de 25 de julio de 2017, refiriendo su contenido: a) Se declara la firmeza del Acuerdo del Pleno de 28 de mayo de 2017 sobre declaración de nulidad del contrato, por incurrir en la causa de nulidad del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 y b) se abre el procedimiento de liquidación del contrato; en segundo punto, se hace referencia al escrito que había remitido al Ayuntamiento el 24 de enero de 2018, refiriendo no tener "...constancia la Sociedad de que se hubiera llevado acto de trámite alguno..."; en el tercer punto, refirió no haber tenido respuesta a dicho escrito (de 24 de enero de 2018) y haber tenido conocimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento el 3 de abril de 2018, concretando al 14º; y en el cuarto punto, expresa su sorpresa por la Moción referida en el punto anterior, y pasa, con cita legal, a referir que el Ayuntamiento "...tiene obligación legal de liquidar el contrato y abonar cuantos importes fueron debidamente desglosados en nuestro escrito de 24 de enero de 2018...", y recordar que Ayuntamiento tiene la obligación de restituir las prestaciones, y que la responsabilidad por la nulidad "...reside de forma exclusiva en el Ayuntamiento...por lo que procede que éste último indemnice a la sociedad los daños y perjuicios (tanto el daño emergente como el lucro cesante)...Y terminó manifestando que "...se reitera por parte de la Sociedad la petición al Ayuntamiento de Tarifa para que proceda sin más dilación a impulsar y tramitar el procedimiento administrativo de liquidación del Contrato de Concesión, y en concreto a fijar la restitución de las prestaciones contractuales (devolución a la Sociedad de las garantías constituidas) y el importe correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios provocados a la Sociedad".
En fecha
"PRIMERO: Aprobar inicialmente la liquidación del contrato declarado nulo mediante acuerdo del Pleno de fecha 22 de noviembre de 2016, procediendo reconocer una indemnización a favor de Centro Tarifa Santa Catalina S.A. por importe de 154.279,82 euros conforme a la motivación expuesta en los Fundamentos de Derecho expuestos. Debiéndose clarificar el IVA correspondiente en la instrucción del expediente en pieza separada. A lo que habría que reducir las cuantías previamente abonadas a la citada mercantil, en su caso, previo informe de la Intervención Municipal.
SEGUNDO: Procede acordarse la devolución del aval depositado tras la firmeza de la liquidación del contrato acordada inicialmente, por importe de 165.435,74 euros.
TERCERO: Procede conceder audiencia a la empresa contratista y al resto de personas eventualmente interesadas, para la formulación de las alegaciones que considere oportunas en un plazo de diez días hábiles desde el cómputo de la notificación del acuerdo del Pleno de la Corporación.
CUARTO: Frente al acuerdo inicial de liquidación, por tratarse de un acto de trámite no cualificado, no cabe recurso, sin perjuicio de que por las personas interesadas se efectúen las alegaciones que considere oportunas para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 112.1 in fine, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
QUINTO: Dar traslado del presente acuerdo al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Algeciras, para su conocimiento y efectos".
Como quiera que la apelante, la mercantil CENTRO DE TARIFA SANTA CATALINA S.A., presentara alegaciones a dicho Acuerdo de Pleno, este órgano dictó otro Acuerdo el día 23 de junio de 2020, que obra en el expediente administrativo como documento núm. 27, adoptando un acuerdo al punto 7º que tituló "Resolución de alegaciones...", y en el que se adoptaron cuatro puntos:
"PRIMERO: Desestimar en su integridad las alegaciones formuladas por Centro Tarifa Santa Catalina S.A. contra el acuerdo del Pleno de fecha 11 de noviembre de 2019 por el que se aprobó inicialmente la liquidación del contrato declarado nulo mediante acuerdo del Pleno de fecha 22 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Aprobar con carácter definitivo la liquidación del contrato de concesión de obra pública del Castillo de Santa Catalina y sus inmediaciones, declarado nulo mediante acuerdo del Pleno de fecha 22 de noviembre de 2016, procediendo reconocer una indemnización a favor de Centro Tarifa Santa Catalina S.A. por importe de 154.279,82 euros conforme a la motivación expuesta en los Fundamentos Jurídicos expuestos. Debiéndose incluir a dicha cantidad en concepto de IVA el importe de 24.684,77 en virtud de lo informado por el Asesor Laboral-Fiscal en fecha 20 de noviembre de 2019, con el control correspondiente por la Intervención Municipal.
TERCERO: Procede acordar la devolución del aval depositado tras la firmeza de la liquidación del contrato acordada inicialmente, por importe de 165.435,74 euros.
CUARTO: Notificar el presente acuerdo a la parte interesada con los medios de impugnación procedentes y a los servicios administrativos relacionados".
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, en sus páginas 4
En su escrito de recurso de apelación, la parte, tras justificar en razones de "economía procesal" su decisión de no haber ampliado su recurso a los acuerdos del Pleno de 11 de noviembre de 2019 y 30 de mayo de 2019, y realizar las manifestaciones de su interés sobre su pretensión indemnizatoria, y tras transcribir en su escrito de recurso el de conclusiones que formuló en la instancia, terminó solicitando de este Tribunal "...que tenga por efectuada la manifestación anterior a todos los efectos oportunos" (textual en la página 39 de su escrito).
Consta en autos el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía en relación a la nulidad del contrato, relativo a la pretensión del Ayuntamiento de revisar de oficio el contrato de concesión de obra pública del Castillo de Santa Catalina. En dicho dictamen se reseña que el Ayuntamiento pretendió la nulidad del contrato fundada en la omisión total y absoluta del procedimiento, y que la adjudicataria se opuso a la nulidad "...reconociendo la existencia de lo que califica de meras irregularidades en la contratación..." (textual a la página 25 del informe). La omisión procedimental que justificó la nulidad fue la publicación del Pliego por el que se habría de regir la concesión de la obra pública, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 230 TRLCAP, que determinaba el régimen jurídico del contrato,
Consecuentemente con el dictamen reseñado, el Pleno del Ayuntamiento de Tarifa, tras las alegaciones de la ahora apelante, dictó su Acuerdo de 30 de septiembre de 2019, desestimando sus alegaciones al anterior Acuerdo del Pleno de 11 de noviembre de 2019, y aprobó con carácter definitivo la liquidación del contrato de concesión de obra, determinando una indemnización a favor del contratista por importe de 154.279,82 euros más 24.684,77 euros, y devolver el aval depositado. La determinación de la indemnización, que solo engloba los parámetros referidos para ello en el dictamen del Consejo Consultivo, se fijó por los Técnicos Municipales en función de los siguientes criterios: a) Obras ejecutadas, 118.999,85 € más IVA; b) Trabajos de limpieza, 7.000 € más IVA; c) Gastos generales, 16.379,98 € más IVA; d) Honorarios de redacción de proyectos y dirección de obra (10%), 11.899,99 € más IVA.
No podemos asumir el argumento de la recurrente en apelación, por remisión a los que justificaron su demanda, de que la nulidad del contrato debe conllevar la cupabilidad de la Administración, debiendo recordarse que la normativa de contratación de las Administraciones Públicas no solo obliga a la Administración a seguir el iter procedimental marcado legalmente, sino también al contratista, que no puede adoptar una postura de complicidad necesaria con la Administración cuando ésta comete irregularidades que la beneficia, para mutar a ofendida por la irregularidad cuando ésta se destapa. La omisióbn de la publicidad de los Pliegos de la concesión, que fue la causa justificativa de la nulidad del contrato, por su propia naturaleza, es algo que la mercantil recurrente no podía dejar de advertir, pero que si la benefició. La culpabilidad de la Administración en la tal irregularidad necesitó, forzosamente, la colaboración y aquiescencia de la ahora recurrente, y por lo tanto no resulta equitativo que ésta última obtenga el beneficio que pretende con la liquidación de daño emergente y lucro cesante que por tal razón reclama. Su recurso de apelación debe ser desestimado en lo que hace al tal motivo. Y en los demás extremos que solicita, no existe ningún razón que justifique que el dictamen de los Técnicos Municipales determinando, insistimos, el alcance de la indemnización que ha de satisfacerse a la contratista, no se corresponde con la realidad, razón por la que procede la desestimación de su recurso contencioso-administrativo en lo que hace a tales extremos.
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y vistos los pronunciamientos que anteceden, no procede realizar imposición del pago de las costas causadas en la instancia
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
Antecedentes
La sentencia dictada en la instancia refiere que el procedimiento se dirige contra "...la desestimación por silencio administrativo de las pretensiones formuladas por escrito de 24 de enero de 2018 y reproducidas en escrito de 7 de mayo de 2018, por las que se solicitaba
La apelante entiende que sentencia debe ser revocada porque la decisión que adopta, la inadmisión de su recurso por carencia sobrevenida de objeto, es ilógica e injusta, dado que el Ayuntamiento incumplió sus obligaciones legales, obstaculizando el proceso judicial. Sostiene que formuló una petición concreta de indemnización de más de 20 millones de euros, no satisfecha por la Administración, que tampoco liquidó el contrato ni devolvió la garantía. Entiende que no era necesario un nuevo recurso contra la resolución de liquidación del contrato, pues se podía plantear un incidente de ejecución, pero que, sin embargo, por economía procesal y sentido común, mantuvo la defensa en el proceso principal. Reseño una serie de hechos extraídos del expediente administrativo y del judicial, y que no estando conforme con la resolución de liquidación del contrato, "...por haber esta rechazado su pretensión indemnizatoria, entre la opción de recurrir la nueva resolución sobrevenida (y comenzar la tramitación de nuevo), plantear un incidente de ejecución del Auto, o continuar con el proceso plenario principal, por razones de economía procesal optó por este último, amparado en la Jurisprudencia y en el hecho indubitado de que el sentido de la resolución confirmaba el del silencio negativo, concluyendo que no concurren los presupuestos para observar la carencia del objeto, desviación procesal, satisfacción extraprocesal ni inadmisión, ya que la pretensión indemnizatoria que ejerció nunca se satisfizo y el Ayuntamiento no le notificó la ejecución al Juzgado. Entiende por ello que la sentencia comete un error al interpretar los hechos, aplicar la norma y la jurisprudencia en materia de inadmisión, y entiende necesaria su revocación y un pronunciamiento sobre el fondo, transcribiendo en su escrito de recurso el de conclusiones que formuló en la instancia, y terminó solicitando de este Tribunal "...que tenga por efectuada la manifestación anterior a todos los efectos oportunos" (textual en la página 39 de su escrito).
El Ayuntamiento apelado se opuso al recurso de apelación formulado en su contra reseñando textualmente, en el hecho tercero de sus "motivos" el suplico de la demanda del procedimiento originario, refiriendo además, en los "motivos" cuarto y quinto de su escrito la justificación que se contiene en la sentencia del pronunciamiento que adoptó, y que la recurrente impugna la cuantía de la indemnización, solicitando un importe mayor pero que sin embargo, su recurso no se dirigía a discutir la indemnización, sino a una resolución presunta de la administración. Al no impugnar la resolución expresa posterior, la demanda es inadmisible. Entiende que las manifestaciones que se contienen en el recurso de apelación ni desvirtúan la sentencia, ni la interpretación que el Tribunal Supremo hace de la ley, entendiendo que su obligación hubiera sido la de cuestionar el pronunciamiento expreso del Ayuntamiento a través de un recurso separado. Y terminó solicitando la desestimación integra del recurso de apelación.
Para la resolución de la cuestión controvertida debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida a propósito de la obligación de ampliación del objeto del recurso, que expone con singular claridad la sentencia del TSJ de Castilla y León de 4 de abril de 2022, que reseña como precedentes jurisprudenciales las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, 13 de julio de 2015, 4 de febrero de 2016, 4 de abril de 2016, y 3 de noviembre de 2016. Y transcribe el fundamento jurídico cuarto de esta última.: "Expuestos los términos del debate, debemos resolver, en primer lugar, sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado el Estado que pone de relieve que el recurso contencioso-administrativo se interpuso frente a las desestimaciones por silencio de los recursos de alzada identificados con los números 6/13, 24/13, 52/13 y 62/13, pero que, sin embargo, la actora no solicitó la ampliación del recurso a las resoluciones expresas dictadas extemporáneamente. De lo anterior concluye que las resoluciones posteriores devinieron firmes y consentidas, pues la parte actora no solicitó la ampliación del recurso a aquellas ( artículo 36.4 LRJCA ). Sin perjuicio de que en los recursos de alzada 6, 52 y 62/2013 se amplió el recurso contencioso a la resolución expresa de los mismos por escrito de 10 de julio de 2013, recordemos que el apartado 4 del artículo 36 LRJCA configura las distintas reacciones del recurrente (ampliación,desistimiento y nuevo recurso o interposición independiente y posterior acumulación) para el caso en que se dicte resolución expresa, posterior al silencio administrativo impugnado en un pleito. De esta forma, o bien amplia, o desiste e insta otro proceso o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el artículo 46 de la propia Ley, pues si no lo hace así la nueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los artículos 51, apartado 1, letra d ), y 69, letra c), de la Ley de la jurisdicción . Pero como razona el Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2016 , surge, sin embargo, la duda de, si esta última afirmación rige para todos los casos. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, se resuelve el recurso de casación par la unificación de doctrina (núm. 1762/2014 ) por cuanto en un supuesto de no ampliación de un recurso contencioso-administrativo, interpuesto frente a una denegación tácita a la resolución expresa que se dicta con posterioridad, se llega a pronunciamientos distintos: de inadmisión por pérdida sobrevenida de objeto, en el caso de la sentencia recurrida, y de rechazo a dicha inadmisión, con examen y decisión sobre las cuestiones de fondo en las sentencias de contraste. Del extenso examen por la STS sobre la regulación del silencio administrativo en las leyes de procedimiento y su incidencia en la jurisprudencia de la Sala Tercera, interesa poner de relieve lo siguiente: - Según la actual regulación, en el silencio administrativo negativo no puede hablarse, en puridad de principios, de verdadero acto administrativo y pasa a ser, cómo era en el año 1958, una ficción a efectos procesales.- Por el contrario, el silencio positivo se continúa configurando como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado. - El artículo 36.1 LJCA utiliza el término
a) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art. 76 LJCA ).
b) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.
c) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en la desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado".
En su escrito de interposición la parte manifestaba dirigir el procedimiento que pretendía entablar, contra la "...la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE TARIFA, de las pretensiones formuladas por mi representada en su escrito de 24 de enero de 2018 (adjunto como documento número 2) y reproducidas en su escrito de 7 de mayo de 2018, (que se adjunta como documento número 3), por las que se solicitaba "impulsar y tramitar el procedimiento administrativo de liquidación del Contrato de Concesión (de obra pública del Castillo de Santa Catalina y sus inmediaciones) y en concreto a fijar la restitución de las prestaciones contractuales (devolución a la Sociedad de las garantías constituidas) y el importe correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios provocados a la Sociedad". En el expediente administrativo consta, como documento 7, un escrito dirigido al Ayuntamiento de Tarifa por la apelante, mediante correo certificado en cuyo sello solo podemos distinguir el año en que se presentó, y con fecha de entrada en la Secretaría General del Ayuntamiento el 7 de febrero de 2018. En éste le reclamaba que "...proceda sin más dilación a impulsar y tramitar el procedimiento administrativo de liquidación del Contrato de Concesión, y en concreto, fijar la restitución de las prestaciones contractuales (devolución a la sociedad de las garantías constituidas) y el importe correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios provocados a la sociedad, teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden y sin perjuicio de cuántas otras actuaciones se lleven a cabo en el seno del referido procedimiento" (textual en su página 13). Y consta también, como documento 8, otro escrito presentado por la sociedad ante el Ayuntamiento mediante correo certificado el 8 de mayo de 2018 (no el 7, como refiere la parte), y con sello de entrada en la Corporación Local el 15 de mayo de 2018, en el que refiere que se le notificó el Acuerdo del Pleno de 25 de julio de 2017 que declaró la firmeza del anterior de 28 de marzo de 2017, sobre declaración de nulidad del contrato en cuestión, y se abrió el procedimiento de liquidación, manifestando su sorpresa por la moción del Grupo Municipal Popular en el Pleno de 3 de abril de 2018, citando y transcribiendo jurisprudencia, y manifestando, en su página 6
En su demanda, la parte solicitó el dictado de una sentencia que:
"1º.- Anule las resoluciones objeto de impugnación material en este proceso,
2º.- Declare la obligación del Ayuntamiento de Tarifa de liquidar el contrato de concesión de obra como consecuencia de la nulidad derivada del procedimiento de revisión de oficio ex artículo 65.1 TRLCAP.
3º.- Declare así mismo, que la nulidad del contrato de concesión, como consecuencia de la inobservancia de procedimiento es imputable únicamente a la Administración.
4º.- Finalmente declare el derecho de mi representada a percibir no sólo el daño emergente, sino también el lucro cesante.
5º.- Como consecuencia de lo anterior, fije, el importe del daño emergente o cantidades a restituir por las inversiones realizadas por mi representada y gastos incurridos en 679.856,30 euros (más el interés legal que corresponda). Así mismo, se proceda al cálculo del lucro cesante conforme a las bases de cálculo reflejadas en la presente demanda y con el límite expresado en su petición en sede administrativa, 21.669.865,00€. A ambas cantidades, se les someterá a la actualización planteada en esta demanda hasta la liquidación efectiva del contrato en sede administrativa y también que se declare que a la cantidad resultante deberá serle aplicado el interés moratorio computado desde que se liquidó el contrato, hasta la fecha del desembolso efectivo. Es decir, que se apliquen los intereses moratorios a la cantidad fijada por el juzgado como correspondiente al daño emergente y al lucro cesante y que debió ser contenida en la resolución que liquidó el contrato y hasta la efectiva percepción de dicha cantidad por mi mandante.
3º) (sic) Condene a la Administración demandada al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento, sin limitación jurisdiccional alguna respecto de su cuantía, sin perjuicio de los derechos que tenga el ayuntamiento a cuestionar la liquidación de costas que mi mandante haga, obviamente".
La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo, reseña que tras el dictado de su auto de medida cautelar el 30 de mayo de 2019 "...recae acuerdo del Ayuntamiento de 23 de junio de 2020 por el que se resuelven las alegaciones formuladas por la recurrente, es decir, se da cumplimiento a lo pretendido por la parte demandante que era
La parte nos solicita que entremos a conocer en el fondo del asunto, y así lo dispone el artículo 85.10 de la LJCA que, textualmente, dispone que "cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto". Y para ello debemos centrar el debate, conforme a lo expuesto hasta ahora, y analizar lo concretamente pedido a la Administración demandada por la recurrente, y la respuesta de ésta.
La mercantil recurrente "CENTRO TARIFA SANTA CATALINA S.A." presentó al Ayuntamiento demandado, mediante correo certificado con acuse de recibo un escrito, que obra en el expediente administrativo como documento 7, fechado por la parte el
La primera esta titulada: "Consideración previa sobre el procedimiento de liquidación del contrato de concesión"; la segunda se titula: "Sobre la causa de nulidad y posterior liquidación del contrato de concesión: Esta causa es imputable en exclusiva al Ayuntamiento de Tarifa"; la tercera se titula: "Sobre los efectos de la liquidación del contrato de concesión: El Ayuntamiento de Tarifa está obligado a indemnizar los perjuicios sufridos por la sociedad como consecuencia de la nulidad y posterior liquidación del contrato de concesión"; la cuarta se titula: "Sobre los perjuicios provocados a la sociedad como consecuencia de la nulidad y posterior liquidación del contrato de concesión", y contiene una tabla de dos columnas que concluye con las menciones: "Total daño emergente 649.856,30 euros", seguida la tabla de la mención "...a lo anterior es preciso añadir la suma de 30.000 euros en la que se estima el valor material que la Sociedad adquirió para la ejecución del Contrato de Concesión y que ha sido sustraído del Castillo de Santa Catalina...", un referencia al cálculo del lucro cesante en la que concluye con establecer un criterio de rentabilidad por metro cuadrado "...no inferior a 20 euros...", reservándose el derecho a aportar un cálculo en un momento posterior; y la quinta alegación se titula: "Sobre la actualización de las cantidades debidas a la sociedad en concepto de indemnización de daños y perjuicios", exponiendo dos formas para ello, una para daño emergente, y otra para el lucro cesante, con una referencia al interés moratorio.
La mercantil recurrente "CENTRO TARIFA SANTA CATALINA S.A." presentó al Ayuntamiento demandado, mediante correo certificado con acuse de recibo, un segundo escrito, fechado por la parte el
En el primero se refiere haber recibido la notificación del Acuerdo del Pleno de 25 de julio de 2017, refiriendo su contenido: a) Se declara la firmeza del Acuerdo del Pleno de 28 de mayo de 2017 sobre declaración de nulidad del contrato, por incurrir en la causa de nulidad del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 y b) se abre el procedimiento de liquidación del contrato; en segundo punto, se hace referencia al escrito que había remitido al Ayuntamiento el 24 de enero de 2018, refiriendo no tener "...constancia la Sociedad de que se hubiera llevado acto de trámite alguno..."; en el tercer punto, refirió no haber tenido respuesta a dicho escrito (de 24 de enero de 2018) y haber tenido conocimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento el 3 de abril de 2018, concretando al 14º; y en el cuarto punto, expresa su sorpresa por la Moción referida en el punto anterior, y pasa, con cita legal, a referir que el Ayuntamiento "...tiene obligación legal de liquidar el contrato y abonar cuantos importes fueron debidamente desglosados en nuestro escrito de 24 de enero de 2018...", y recordar que Ayuntamiento tiene la obligación de restituir las prestaciones, y que la responsabilidad por la nulidad "...reside de forma exclusiva en el Ayuntamiento...por lo que procede que éste último indemnice a la sociedad los daños y perjuicios (tanto el daño emergente como el lucro cesante)...Y terminó manifestando que "...se reitera por parte de la Sociedad la petición al Ayuntamiento de Tarifa para que proceda sin más dilación a impulsar y tramitar el procedimiento administrativo de liquidación del Contrato de Concesión, y en concreto a fijar la restitución de las prestaciones contractuales (devolución a la Sociedad de las garantías constituidas) y el importe correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios provocados a la Sociedad".
En fecha
"PRIMERO: Aprobar inicialmente la liquidación del contrato declarado nulo mediante acuerdo del Pleno de fecha 22 de noviembre de 2016, procediendo reconocer una indemnización a favor de Centro Tarifa Santa Catalina S.A. por importe de 154.279,82 euros conforme a la motivación expuesta en los Fundamentos de Derecho expuestos. Debiéndose clarificar el IVA correspondiente en la instrucción del expediente en pieza separada. A lo que habría que reducir las cuantías previamente abonadas a la citada mercantil, en su caso, previo informe de la Intervención Municipal.
SEGUNDO: Procede acordarse la devolución del aval depositado tras la firmeza de la liquidación del contrato acordada inicialmente, por importe de 165.435,74 euros.
TERCERO: Procede conceder audiencia a la empresa contratista y al resto de personas eventualmente interesadas, para la formulación de las alegaciones que considere oportunas en un plazo de diez días hábiles desde el cómputo de la notificación del acuerdo del Pleno de la Corporación.
CUARTO: Frente al acuerdo inicial de liquidación, por tratarse de un acto de trámite no cualificado, no cabe recurso, sin perjuicio de que por las personas interesadas se efectúen las alegaciones que considere oportunas para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 112.1 in fine, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
QUINTO: Dar traslado del presente acuerdo al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Algeciras, para su conocimiento y efectos".
Como quiera que la apelante, la mercantil CENTRO DE TARIFA SANTA CATALINA S.A., presentara alegaciones a dicho Acuerdo de Pleno, este órgano dictó otro Acuerdo el día 23 de junio de 2020, que obra en el expediente administrativo como documento núm. 27, adoptando un acuerdo al punto 7º que tituló "Resolución de alegaciones...", y en el que se adoptaron cuatro puntos:
"PRIMERO: Desestimar en su integridad las alegaciones formuladas por Centro Tarifa Santa Catalina S.A. contra el acuerdo del Pleno de fecha 11 de noviembre de 2019 por el que se aprobó inicialmente la liquidación del contrato declarado nulo mediante acuerdo del Pleno de fecha 22 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Aprobar con carácter definitivo la liquidación del contrato de concesión de obra pública del Castillo de Santa Catalina y sus inmediaciones, declarado nulo mediante acuerdo del Pleno de fecha 22 de noviembre de 2016, procediendo reconocer una indemnización a favor de Centro Tarifa Santa Catalina S.A. por importe de 154.279,82 euros conforme a la motivación expuesta en los Fundamentos Jurídicos expuestos. Debiéndose incluir a dicha cantidad en concepto de IVA el importe de 24.684,77 en virtud de lo informado por el Asesor Laboral-Fiscal en fecha 20 de noviembre de 2019, con el control correspondiente por la Intervención Municipal.
TERCERO: Procede acordar la devolución del aval depositado tras la firmeza de la liquidación del contrato acordada inicialmente, por importe de 165.435,74 euros.
CUARTO: Notificar el presente acuerdo a la parte interesada con los medios de impugnación procedentes y a los servicios administrativos relacionados".
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, en sus páginas 4
En su escrito de recurso de apelación, la parte, tras justificar en razones de "economía procesal" su decisión de no haber ampliado su recurso a los acuerdos del Pleno de 11 de noviembre de 2019 y 30 de mayo de 2019, y realizar las manifestaciones de su interés sobre su pretensión indemnizatoria, y tras transcribir en su escrito de recurso el de conclusiones que formuló en la instancia, terminó solicitando de este Tribunal "...que tenga por efectuada la manifestación anterior a todos los efectos oportunos" (textual en la página 39 de su escrito).
Consta en autos el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía en relación a la nulidad del contrato, relativo a la pretensión del Ayuntamiento de revisar de oficio el contrato de concesión de obra pública del Castillo de Santa Catalina. En dicho dictamen se reseña que el Ayuntamiento pretendió la nulidad del contrato fundada en la omisión total y absoluta del procedimiento, y que la adjudicataria se opuso a la nulidad "...reconociendo la existencia de lo que califica de meras irregularidades en la contratación..." (textual a la página 25 del informe). La omisión procedimental que justificó la nulidad fue la publicación del Pliego por el que se habría de regir la concesión de la obra pública, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 230 TRLCAP, que determinaba el régimen jurídico del contrato,
Consecuentemente con el dictamen reseñado, el Pleno del Ayuntamiento de Tarifa, tras las alegaciones de la ahora apelante, dictó su Acuerdo de 30 de septiembre de 2019, desestimando sus alegaciones al anterior Acuerdo del Pleno de 11 de noviembre de 2019, y aprobó con carácter definitivo la liquidación del contrato de concesión de obra, determinando una indemnización a favor del contratista por importe de 154.279,82 euros más 24.684,77 euros, y devolver el aval depositado. La determinación de la indemnización, que solo engloba los parámetros referidos para ello en el dictamen del Consejo Consultivo, se fijó por los Técnicos Municipales en función de los siguientes criterios: a) Obras ejecutadas, 118.999,85 € más IVA; b) Trabajos de limpieza, 7.000 € más IVA; c) Gastos generales, 16.379,98 € más IVA; d) Honorarios de redacción de proyectos y dirección de obra (10%), 11.899,99 € más IVA.
No podemos asumir el argumento de la recurrente en apelación, por remisión a los que justificaron su demanda, de que la nulidad del contrato debe conllevar la cupabilidad de la Administración, debiendo recordarse que la normativa de contratación de las Administraciones Públicas no solo obliga a la Administración a seguir el iter procedimental marcado legalmente, sino también al contratista, que no puede adoptar una postura de complicidad necesaria con la Administración cuando ésta comete irregularidades que la beneficia, para mutar a ofendida por la irregularidad cuando ésta se destapa. La omisióbn de la publicidad de los Pliegos de la concesión, que fue la causa justificativa de la nulidad del contrato, por su propia naturaleza, es algo que la mercantil recurrente no podía dejar de advertir, pero que si la benefició. La culpabilidad de la Administración en la tal irregularidad necesitó, forzosamente, la colaboración y aquiescencia de la ahora recurrente, y por lo tanto no resulta equitativo que ésta última obtenga el beneficio que pretende con la liquidación de daño emergente y lucro cesante que por tal razón reclama. Su recurso de apelación debe ser desestimado en lo que hace al tal motivo. Y en los demás extremos que solicita, no existe ningún razón que justifique que el dictamen de los Técnicos Municipales determinando, insistimos, el alcance de la indemnización que ha de satisfacerse a la contratista, no se corresponde con la realidad, razón por la que procede la desestimación de su recurso contencioso-administrativo en lo que hace a tales extremos.
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y vistos los pronunciamientos que anteceden, no procede realizar imposición del pago de las costas causadas en la instancia
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia refiere que el procedimiento se dirige contra "...la desestimación por silencio administrativo de las pretensiones formuladas por escrito de 24 de enero de 2018 y reproducidas en escrito de 7 de mayo de 2018, por las que se solicitaba
La apelante entiende que sentencia debe ser revocada porque la decisión que adopta, la inadmisión de su recurso por carencia sobrevenida de objeto, es ilógica e injusta, dado que el Ayuntamiento incumplió sus obligaciones legales, obstaculizando el proceso judicial. Sostiene que formuló una petición concreta de indemnización de más de 20 millones de euros, no satisfecha por la Administración, que tampoco liquidó el contrato ni devolvió la garantía. Entiende que no era necesario un nuevo recurso contra la resolución de liquidación del contrato, pues se podía plantear un incidente de ejecución, pero que, sin embargo, por economía procesal y sentido común, mantuvo la defensa en el proceso principal. Reseño una serie de hechos extraídos del expediente administrativo y del judicial, y que no estando conforme con la resolución de liquidación del contrato, "...por haber esta rechazado su pretensión indemnizatoria, entre la opción de recurrir la nueva resolución sobrevenida (y comenzar la tramitación de nuevo), plantear un incidente de ejecución del Auto, o continuar con el proceso plenario principal, por razones de economía procesal optó por este último, amparado en la Jurisprudencia y en el hecho indubitado de que el sentido de la resolución confirmaba el del silencio negativo, concluyendo que no concurren los presupuestos para observar la carencia del objeto, desviación procesal, satisfacción extraprocesal ni inadmisión, ya que la pretensión indemnizatoria que ejerció nunca se satisfizo y el Ayuntamiento no le notificó la ejecución al Juzgado. Entiende por ello que la sentencia comete un error al interpretar los hechos, aplicar la norma y la jurisprudencia en materia de inadmisión, y entiende necesaria su revocación y un pronunciamiento sobre el fondo, transcribiendo en su escrito de recurso el de conclusiones que formuló en la instancia, y terminó solicitando de este Tribunal "...que tenga por efectuada la manifestación anterior a todos los efectos oportunos" (textual en la página 39 de su escrito).
El Ayuntamiento apelado se opuso al recurso de apelación formulado en su contra reseñando textualmente, en el hecho tercero de sus "motivos" el suplico de la demanda del procedimiento originario, refiriendo además, en los "motivos" cuarto y quinto de su escrito la justificación que se contiene en la sentencia del pronunciamiento que adoptó, y que la recurrente impugna la cuantía de la indemnización, solicitando un importe mayor pero que sin embargo, su recurso no se dirigía a discutir la indemnización, sino a una resolución presunta de la administración. Al no impugnar la resolución expresa posterior, la demanda es inadmisible. Entiende que las manifestaciones que se contienen en el recurso de apelación ni desvirtúan la sentencia, ni la interpretación que el Tribunal Supremo hace de la ley, entendiendo que su obligación hubiera sido la de cuestionar el pronunciamiento expreso del Ayuntamiento a través de un recurso separado. Y terminó solicitando la desestimación integra del recurso de apelación.
Para la resolución de la cuestión controvertida debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida a propósito de la obligación de ampliación del objeto del recurso, que expone con singular claridad la sentencia del TSJ de Castilla y León de 4 de abril de 2022, que reseña como precedentes jurisprudenciales las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, 13 de julio de 2015, 4 de febrero de 2016, 4 de abril de 2016, y 3 de noviembre de 2016. Y transcribe el fundamento jurídico cuarto de esta última.: "Expuestos los términos del debate, debemos resolver, en primer lugar, sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado el Estado que pone de relieve que el recurso contencioso-administrativo se interpuso frente a las desestimaciones por silencio de los recursos de alzada identificados con los números 6/13, 24/13, 52/13 y 62/13, pero que, sin embargo, la actora no solicitó la ampliación del recurso a las resoluciones expresas dictadas extemporáneamente. De lo anterior concluye que las resoluciones posteriores devinieron firmes y consentidas, pues la parte actora no solicitó la ampliación del recurso a aquellas ( artículo 36.4 LRJCA ). Sin perjuicio de que en los recursos de alzada 6, 52 y 62/2013 se amplió el recurso contencioso a la resolución expresa de los mismos por escrito de 10 de julio de 2013, recordemos que el apartado 4 del artículo 36 LRJCA configura las distintas reacciones del recurrente (ampliación,desistimiento y nuevo recurso o interposición independiente y posterior acumulación) para el caso en que se dicte resolución expresa, posterior al silencio administrativo impugnado en un pleito. De esta forma, o bien amplia, o desiste e insta otro proceso o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el artículo 46 de la propia Ley, pues si no lo hace así la nueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los artículos 51, apartado 1, letra d ), y 69, letra c), de la Ley de la jurisdicción . Pero como razona el Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2016 , surge, sin embargo, la duda de, si esta última afirmación rige para todos los casos. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, se resuelve el recurso de casación par la unificación de doctrina (núm. 1762/2014 ) por cuanto en un supuesto de no ampliación de un recurso contencioso-administrativo, interpuesto frente a una denegación tácita a la resolución expresa que se dicta con posterioridad, se llega a pronunciamientos distintos: de inadmisión por pérdida sobrevenida de objeto, en el caso de la sentencia recurrida, y de rechazo a dicha inadmisión, con examen y decisión sobre las cuestiones de fondo en las sentencias de contraste. Del extenso examen por la STS sobre la regulación del silencio administrativo en las leyes de procedimiento y su incidencia en la jurisprudencia de la Sala Tercera, interesa poner de relieve lo siguiente: - Según la actual regulación, en el silencio administrativo negativo no puede hablarse, en puridad de principios, de verdadero acto administrativo y pasa a ser, cómo era en el año 1958, una ficción a efectos procesales.- Por el contrario, el silencio positivo se continúa configurando como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado. - El artículo 36.1 LJCA utiliza el término
a) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art. 76 LJCA ).
b) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.
c) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en la desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado".
En su escrito de interposición la parte manifestaba dirigir el procedimiento que pretendía entablar, contra la "...la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE TARIFA, de las pretensiones formuladas por mi representada en su escrito de 24 de enero de 2018 (adjunto como documento número 2) y reproducidas en su escrito de 7 de mayo de 2018, (que se adjunta como documento número 3), por las que se solicitaba "impulsar y tramitar el procedimiento administrativo de liquidación del Contrato de Concesión (de obra pública del Castillo de Santa Catalina y sus inmediaciones) y en concreto a fijar la restitución de las prestaciones contractuales (devolución a la Sociedad de las garantías constituidas) y el importe correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios provocados a la Sociedad". En el expediente administrativo consta, como documento 7, un escrito dirigido al Ayuntamiento de Tarifa por la apelante, mediante correo certificado en cuyo sello solo podemos distinguir el año en que se presentó, y con fecha de entrada en la Secretaría General del Ayuntamiento el 7 de febrero de 2018. En éste le reclamaba que "...proceda sin más dilación a impulsar y tramitar el procedimiento administrativo de liquidación del Contrato de Concesión, y en concreto, fijar la restitución de las prestaciones contractuales (devolución a la sociedad de las garantías constituidas) y el importe correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios provocados a la sociedad, teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden y sin perjuicio de cuántas otras actuaciones se lleven a cabo en el seno del referido procedimiento" (textual en su página 13). Y consta también, como documento 8, otro escrito presentado por la sociedad ante el Ayuntamiento mediante correo certificado el 8 de mayo de 2018 (no el 7, como refiere la parte), y con sello de entrada en la Corporación Local el 15 de mayo de 2018, en el que refiere que se le notificó el Acuerdo del Pleno de 25 de julio de 2017 que declaró la firmeza del anterior de 28 de marzo de 2017, sobre declaración de nulidad del contrato en cuestión, y se abrió el procedimiento de liquidación, manifestando su sorpresa por la moción del Grupo Municipal Popular en el Pleno de 3 de abril de 2018, citando y transcribiendo jurisprudencia, y manifestando, en su página 6
En su demanda, la parte solicitó el dictado de una sentencia que:
"1º.- Anule las resoluciones objeto de impugnación material en este proceso,
2º.- Declare la obligación del Ayuntamiento de Tarifa de liquidar el contrato de concesión de obra como consecuencia de la nulidad derivada del procedimiento de revisión de oficio ex artículo 65.1 TRLCAP.
3º.- Declare así mismo, que la nulidad del contrato de concesión, como consecuencia de la inobservancia de procedimiento es imputable únicamente a la Administración.
4º.- Finalmente declare el derecho de mi representada a percibir no sólo el daño emergente, sino también el lucro cesante.
5º.- Como consecuencia de lo anterior, fije, el importe del daño emergente o cantidades a restituir por las inversiones realizadas por mi representada y gastos incurridos en 679.856,30 euros (más el interés legal que corresponda). Así mismo, se proceda al cálculo del lucro cesante conforme a las bases de cálculo reflejadas en la presente demanda y con el límite expresado en su petición en sede administrativa, 21.669.865,00€. A ambas cantidades, se les someterá a la actualización planteada en esta demanda hasta la liquidación efectiva del contrato en sede administrativa y también que se declare que a la cantidad resultante deberá serle aplicado el interés moratorio computado desde que se liquidó el contrato, hasta la fecha del desembolso efectivo. Es decir, que se apliquen los intereses moratorios a la cantidad fijada por el juzgado como correspondiente al daño emergente y al lucro cesante y que debió ser contenida en la resolución que liquidó el contrato y hasta la efectiva percepción de dicha cantidad por mi mandante.
3º) (sic) Condene a la Administración demandada al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento, sin limitación jurisdiccional alguna respecto de su cuantía, sin perjuicio de los derechos que tenga el ayuntamiento a cuestionar la liquidación de costas que mi mandante haga, obviamente".
La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo, reseña que tras el dictado de su auto de medida cautelar el 30 de mayo de 2019 "...recae acuerdo del Ayuntamiento de 23 de junio de 2020 por el que se resuelven las alegaciones formuladas por la recurrente, es decir, se da cumplimiento a lo pretendido por la parte demandante que era
La parte nos solicita que entremos a conocer en el fondo del asunto, y así lo dispone el artículo 85.10 de la LJCA que, textualmente, dispone que "cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto". Y para ello debemos centrar el debate, conforme a lo expuesto hasta ahora, y analizar lo concretamente pedido a la Administración demandada por la recurrente, y la respuesta de ésta.
La mercantil recurrente "CENTRO TARIFA SANTA CATALINA S.A." presentó al Ayuntamiento demandado, mediante correo certificado con acuse de recibo un escrito, que obra en el expediente administrativo como documento 7, fechado por la parte el
La primera esta titulada: "Consideración previa sobre el procedimiento de liquidación del contrato de concesión"; la segunda se titula: "Sobre la causa de nulidad y posterior liquidación del contrato de concesión: Esta causa es imputable en exclusiva al Ayuntamiento de Tarifa"; la tercera se titula: "Sobre los efectos de la liquidación del contrato de concesión: El Ayuntamiento de Tarifa está obligado a indemnizar los perjuicios sufridos por la sociedad como consecuencia de la nulidad y posterior liquidación del contrato de concesión"; la cuarta se titula: "Sobre los perjuicios provocados a la sociedad como consecuencia de la nulidad y posterior liquidación del contrato de concesión", y contiene una tabla de dos columnas que concluye con las menciones: "Total daño emergente 649.856,30 euros", seguida la tabla de la mención "...a lo anterior es preciso añadir la suma de 30.000 euros en la que se estima el valor material que la Sociedad adquirió para la ejecución del Contrato de Concesión y que ha sido sustraído del Castillo de Santa Catalina...", un referencia al cálculo del lucro cesante en la que concluye con establecer un criterio de rentabilidad por metro cuadrado "...no inferior a 20 euros...", reservándose el derecho a aportar un cálculo en un momento posterior; y la quinta alegación se titula: "Sobre la actualización de las cantidades debidas a la sociedad en concepto de indemnización de daños y perjuicios", exponiendo dos formas para ello, una para daño emergente, y otra para el lucro cesante, con una referencia al interés moratorio.
La mercantil recurrente "CENTRO TARIFA SANTA CATALINA S.A." presentó al Ayuntamiento demandado, mediante correo certificado con acuse de recibo, un segundo escrito, fechado por la parte el
En el primero se refiere haber recibido la notificación del Acuerdo del Pleno de 25 de julio de 2017, refiriendo su contenido: a) Se declara la firmeza del Acuerdo del Pleno de 28 de mayo de 2017 sobre declaración de nulidad del contrato, por incurrir en la causa de nulidad del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 y b) se abre el procedimiento de liquidación del contrato; en segundo punto, se hace referencia al escrito que había remitido al Ayuntamiento el 24 de enero de 2018, refiriendo no tener "...constancia la Sociedad de que se hubiera llevado acto de trámite alguno..."; en el tercer punto, refirió no haber tenido respuesta a dicho escrito (de 24 de enero de 2018) y haber tenido conocimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento el 3 de abril de 2018, concretando al 14º; y en el cuarto punto, expresa su sorpresa por la Moción referida en el punto anterior, y pasa, con cita legal, a referir que el Ayuntamiento "...tiene obligación legal de liquidar el contrato y abonar cuantos importes fueron debidamente desglosados en nuestro escrito de 24 de enero de 2018...", y recordar que Ayuntamiento tiene la obligación de restituir las prestaciones, y que la responsabilidad por la nulidad "...reside de forma exclusiva en el Ayuntamiento...por lo que procede que éste último indemnice a la sociedad los daños y perjuicios (tanto el daño emergente como el lucro cesante)...Y terminó manifestando que "...se reitera por parte de la Sociedad la petición al Ayuntamiento de Tarifa para que proceda sin más dilación a impulsar y tramitar el procedimiento administrativo de liquidación del Contrato de Concesión, y en concreto a fijar la restitución de las prestaciones contractuales (devolución a la Sociedad de las garantías constituidas) y el importe correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios provocados a la Sociedad".
En fecha
"PRIMERO: Aprobar inicialmente la liquidación del contrato declarado nulo mediante acuerdo del Pleno de fecha 22 de noviembre de 2016, procediendo reconocer una indemnización a favor de Centro Tarifa Santa Catalina S.A. por importe de 154.279,82 euros conforme a la motivación expuesta en los Fundamentos de Derecho expuestos. Debiéndose clarificar el IVA correspondiente en la instrucción del expediente en pieza separada. A lo que habría que reducir las cuantías previamente abonadas a la citada mercantil, en su caso, previo informe de la Intervención Municipal.
SEGUNDO: Procede acordarse la devolución del aval depositado tras la firmeza de la liquidación del contrato acordada inicialmente, por importe de 165.435,74 euros.
TERCERO: Procede conceder audiencia a la empresa contratista y al resto de personas eventualmente interesadas, para la formulación de las alegaciones que considere oportunas en un plazo de diez días hábiles desde el cómputo de la notificación del acuerdo del Pleno de la Corporación.
CUARTO: Frente al acuerdo inicial de liquidación, por tratarse de un acto de trámite no cualificado, no cabe recurso, sin perjuicio de que por las personas interesadas se efectúen las alegaciones que considere oportunas para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 112.1 in fine, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
QUINTO: Dar traslado del presente acuerdo al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Algeciras, para su conocimiento y efectos".
Como quiera que la apelante, la mercantil CENTRO DE TARIFA SANTA CATALINA S.A., presentara alegaciones a dicho Acuerdo de Pleno, este órgano dictó otro Acuerdo el día 23 de junio de 2020, que obra en el expediente administrativo como documento núm. 27, adoptando un acuerdo al punto 7º que tituló "Resolución de alegaciones...", y en el que se adoptaron cuatro puntos:
"PRIMERO: Desestimar en su integridad las alegaciones formuladas por Centro Tarifa Santa Catalina S.A. contra el acuerdo del Pleno de fecha 11 de noviembre de 2019 por el que se aprobó inicialmente la liquidación del contrato declarado nulo mediante acuerdo del Pleno de fecha 22 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Aprobar con carácter definitivo la liquidación del contrato de concesión de obra pública del Castillo de Santa Catalina y sus inmediaciones, declarado nulo mediante acuerdo del Pleno de fecha 22 de noviembre de 2016, procediendo reconocer una indemnización a favor de Centro Tarifa Santa Catalina S.A. por importe de 154.279,82 euros conforme a la motivación expuesta en los Fundamentos Jurídicos expuestos. Debiéndose incluir a dicha cantidad en concepto de IVA el importe de 24.684,77 en virtud de lo informado por el Asesor Laboral-Fiscal en fecha 20 de noviembre de 2019, con el control correspondiente por la Intervención Municipal.
TERCERO: Procede acordar la devolución del aval depositado tras la firmeza de la liquidación del contrato acordada inicialmente, por importe de 165.435,74 euros.
CUARTO: Notificar el presente acuerdo a la parte interesada con los medios de impugnación procedentes y a los servicios administrativos relacionados".
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, en sus páginas 4
En su escrito de recurso de apelación, la parte, tras justificar en razones de "economía procesal" su decisión de no haber ampliado su recurso a los acuerdos del Pleno de 11 de noviembre de 2019 y 30 de mayo de 2019, y realizar las manifestaciones de su interés sobre su pretensión indemnizatoria, y tras transcribir en su escrito de recurso el de conclusiones que formuló en la instancia, terminó solicitando de este Tribunal "...que tenga por efectuada la manifestación anterior a todos los efectos oportunos" (textual en la página 39 de su escrito).
Consta en autos el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía en relación a la nulidad del contrato, relativo a la pretensión del Ayuntamiento de revisar de oficio el contrato de concesión de obra pública del Castillo de Santa Catalina. En dicho dictamen se reseña que el Ayuntamiento pretendió la nulidad del contrato fundada en la omisión total y absoluta del procedimiento, y que la adjudicataria se opuso a la nulidad "...reconociendo la existencia de lo que califica de meras irregularidades en la contratación..." (textual a la página 25 del informe). La omisión procedimental que justificó la nulidad fue la publicación del Pliego por el que se habría de regir la concesión de la obra pública, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 230 TRLCAP, que determinaba el régimen jurídico del contrato,
Consecuentemente con el dictamen reseñado, el Pleno del Ayuntamiento de Tarifa, tras las alegaciones de la ahora apelante, dictó su Acuerdo de 30 de septiembre de 2019, desestimando sus alegaciones al anterior Acuerdo del Pleno de 11 de noviembre de 2019, y aprobó con carácter definitivo la liquidación del contrato de concesión de obra, determinando una indemnización a favor del contratista por importe de 154.279,82 euros más 24.684,77 euros, y devolver el aval depositado. La determinación de la indemnización, que solo engloba los parámetros referidos para ello en el dictamen del Consejo Consultivo, se fijó por los Técnicos Municipales en función de los siguientes criterios: a) Obras ejecutadas, 118.999,85 € más IVA; b) Trabajos de limpieza, 7.000 € más IVA; c) Gastos generales, 16.379,98 € más IVA; d) Honorarios de redacción de proyectos y dirección de obra (10%), 11.899,99 € más IVA.
No podemos asumir el argumento de la recurrente en apelación, por remisión a los que justificaron su demanda, de que la nulidad del contrato debe conllevar la cupabilidad de la Administración, debiendo recordarse que la normativa de contratación de las Administraciones Públicas no solo obliga a la Administración a seguir el iter procedimental marcado legalmente, sino también al contratista, que no puede adoptar una postura de complicidad necesaria con la Administración cuando ésta comete irregularidades que la beneficia, para mutar a ofendida por la irregularidad cuando ésta se destapa. La omisióbn de la publicidad de los Pliegos de la concesión, que fue la causa justificativa de la nulidad del contrato, por su propia naturaleza, es algo que la mercantil recurrente no podía dejar de advertir, pero que si la benefició. La culpabilidad de la Administración en la tal irregularidad necesitó, forzosamente, la colaboración y aquiescencia de la ahora recurrente, y por lo tanto no resulta equitativo que ésta última obtenga el beneficio que pretende con la liquidación de daño emergente y lucro cesante que por tal razón reclama. Su recurso de apelación debe ser desestimado en lo que hace al tal motivo. Y en los demás extremos que solicita, no existe ningún razón que justifique que el dictamen de los Técnicos Municipales determinando, insistimos, el alcance de la indemnización que ha de satisfacerse a la contratista, no se corresponde con la realidad, razón por la que procede la desestimación de su recurso contencioso-administrativo en lo que hace a tales extremos.
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y vistos los pronunciamientos que anteceden, no procede realizar imposición del pago de las costas causadas en la instancia
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

