Última revisión
06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 4184/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3068/2022 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
Nº de sentencia: 4184/2024
Núm. Cendoj: 08019330012024101066
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9305
Núm. Roj: STSJ CAT 9305:2024
Encabezamiento
Partes: Arcadio c/ JUNTA DE TRIBUTOS DE CATALUÑA
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
"se declare la nulidad de la resolución aquí recurrida, por ser contraria a derecho, (...), procediendo a dictar nueva resolución por la que se retrotraigan las actuaciones administrativas de forma que se proceda a admitir la reclamación económico-administrativa en su día formulada por mi principal contra el acuerdo de 23 de junio de 2021, a fin de que sea tramitada por el órgano correspondiente"
El exacto sentido del suplico aparece ratificado por lo razonado en demanda, que, en su cuerpo, se expresa solicitando sentencia por la que
La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.
Fundamentos
La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:
La aludida resolución razona en lo que interesa como sigue:
El recurrente defiende la tempestividad de la reclamación, en la medida en que los dos intentos de notificación postal tuvieron lugar en período estival (de forma implícita se está aduciendo, entendemos, la ausencia del domicilio por tal razón), y, ello no obstante, tomó el mismo conocimiento de la notificación pendiente a la publicación edictal, interesando, en el plazo señalado al efecto en el BOE, la debida notificación, o cita para su comparecencia personal, tras no haber podido acceder a aquélla por medios electrónicos ni comparecer, al no poder designar representante autorizado ni concertar cita, y residiendo a una considerable distancia.
Concluye que razonablemente tomó por fecha de la notificación a los efectos de reclamación tempestiva aquélla en que la Administración le facilitó un código de verificación con que poder acceder en sede electrónica a la notificación pendiente.
A tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 26 de mayo de 2011 (RC 308/2008; ECLI:ES:TS:2011:4121) (el destacado, en citas sucesivas, será en todo caso propio de este Tribunal):
Por su parte, la STS (Sección 2ª), de 27 de noviembre de 2014 (RC 4484/2012; ECLI: ES:TS:2014:4922), que parte de la cita de la anterior, sienta, a partir de su FJº 4º, que:
La notificación de los actos administrativos viene regulada por los arts. 40 y ss. de la Ley 39/2015, sin variaciones significativas (al menos, en lo que a las circunstancias del presente supuesto importa) respecto a su disciplina en la Ley 30/1992. Para las notificaciones practicadas a través del servicio de Correos ha de atenderse, igualmente, ratione temporis, al RD 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se regula la prestación de los servicios postales, y, en la específica materia tributaria, al RD 1065/2007, de 27 de julio.
La notificación es presupuesto de eficacia de los actos administrativos (art. 39.2 LPACAP) , siendo su finalidad asegurar que el contenido del acto llegue a conocimiento de su destinatario, y que pueda el mismo reaccionar frente a él, por los medios oportunos.
Hemos recreado ya parte de la doctrina tradicional en materia de notificaciones, importando en el supuesto presente (en que ha tenido lugar la notificación edictal) destacar que la misma (la notificación edictal), conforme a la jurisprudencia constitucional,
Ante un segundo intento de notificación infructuoso cabe, conforme al art. 44 de la Ley 39/2015, acudir a la notificación edictal, previendo el art. 42 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre, en su apartado segundo, que se dejará constancia del extremo, también en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, y, en su apartado tercero, que se dejará tal aviso en el correspondiente casillero domiciliario, y que tendrá el mismo carácter ordinario.
Tal aviso de llegada constituye elemento fundamental en una práctica notificadora respetuosa con el derecho fundamental del art. 24 CE, especialmente si se pretende culminar la misma por vía edictal, lo que la jurisprudencia se ha encargado de recordar en fechas recientes. Así, STS (Sección 5ª), de fecha 27 de julio de 2022 (RC 5544/2021; ECLI: ES:TS:2022:3244), en sus FFJJº 4º, 4º (sic), y 5º. O la ya citada STS (Sección 2ª), de fecha 18 de octubre de 2022 (RC 5517/2020; ECLI: ES:TS:2022:3794), ya en materia específicamente tributaria, en sus FFJJº 2º y 3º.
El citado Anexo I relaciona diversas oficinas gestoras emplazadas en esta Comunidad Autónoma, radicando el domicilio del recurrente en la Línea de la Concepción, a un millar de kilómetros de distancia, lo que caracteriza singularmente el supuesto, pues añade notoria dificultad a la comparecencia personal para notificación tras el anuncio por edictos.
El recurrente tuvo conocimiento de la citada publicación edictal, y sostiene no haber podido acceder a la notificación teóricamente a su disposición por medios electrónicos, extremo este último no discutido por la recurrida, que tampoco cuestiona la buena fe con que el recurrente se haya conducido en su relación con la Administración.
Llegados a tal punto, resulta que el último día de los quince señalados en el anterior Anuncio el actor presentó a la ATC solicitud, cursada por correo administrativo, "de cita presencial o comunicación telemática" (folio 84 del expediente administrativo, entre otros, en su caso), en que, en esencia, interesaba le fuere entregado el documento (resolución de recurso contra providencia de apremio, al parecer) por medios electrónicos, por contar el mismo con certificado digital, facilitando asimismo una dirección de correo electrónico, o, de no ser lo anterior posible, cita presencial, a fin de poder reservar medio de transporte y desplazarse al efecto.
En contestación a la anterior solicitud, de fecha fehaciente (5 de octubre de 2021), la ATC remitió a la dirección de correo electrónico facilitada por el recurrente, del dominio "gmail.com", el 14 de octubre de 2021, correo facilitando un código seguro de verificación para acceder al documento que se intentaba notificar, a fin de poder consultarlo en la sede electrónica de la ATC, con indicación asimismo de la ruta de acceso.
Consta que el recurrente presentó reclamación contra aquella resolución el 12 de noviembre de 2021.
En las circunstancias del supuesto, en que el recurrente tomó conocimiento de la publicación edictal, y se dirigió, dentro del plazo en la misma señalado a los efectos de comparecer, a la ATC, interesando la notificación y facilitando medios para llevarla a cabo, a la sazón fructíferos, no podemos estimar que haya obrado el mismo de forma negligente, o que se haya conducido con una mala fe constatada y adverable en sus relaciones con la Administración.
De modo que, a la hora de cifrar el dies a quo del plazo para reclamar en vía económico-administrativa, se nos revela desproporcionado, y difícilmente conciliable con el derecho del recurrente a la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, situar aquél en el término del plazo de quince días naturales indicado en la publicación edictal, cuando, de hecho, se formuló aquella reclamación antes de que transcurriera un mes desde que la ATC facilitó al recurrente un CSV con que poder acceder a la notificación por medios electrónicos, fecha que éste considera, en un entendimiento no irracional, negligente, ni merecedor de la consecuencia de inadmisibilidad sancionada por la resolución recurrida (que omite cualquier referencia a las circunstancias habidas a partir de la publicación edictal), como de efectiva notificación, a partir de la cual computar el plazo del mes para reclamar el acto notificado.
Situar por el contrario el dies a quo en la fecha postulada por la resolución recurrida significa desconocer los actos desplegados por el recurrente en orden a ser efectivamente notificado dentro del plazo de comparecencia indicado en la publicación edictal, y sancionar el inicio del plazo de reclamación en idénticas circunstancias a las que habría deparado la absoluta falta de comparecencia del sujeto a notificar en el plazo anunciado, que no son las del supuesto.
En suma, un entendimiento favorable a la efectividad del derecho fundamental, en las circunstancias del supuesto, estimamos que impone la necesaria estimación del recurso, en los términos postulados y queridos por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Primero. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Arcadio contra resolución de la Junta de Tributos de Cataluña, de fecha 15 de septiembre de 2022, que anulamos, habiendo aquélla de resolver la reclamación presentada partiendo de su admisibilidad, conforme a los razonamientos de la presente.
Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas de la presente instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
