Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 4184/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3068/2022 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 4184/2024

Núm. Cendoj: 08019330012024101066

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9305

Núm. Roj: STSJ CAT 9305:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3068/2022 - RECURSO ORDINARIO 1617/2022

Partes: Arcadio c/ JUNTA DE TRIBUTOS DE CATALUÑA

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4184

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidenta

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1617/2022, interpuesto por Arcadio, representado por la Procuradora Dña. Eulalia Castellanos Llauger, contra la JUNTA DE TRIBUTOS DE CATALUÑA, representada por el Letrado de la Generalidad

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Junta de Tributos de Cataluña, de fecha 15 de septiembre de 2022, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea", seguida ante aquél bajo el número 01709/22.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"se declare la nulidad de la resolución aquí recurrida, por ser contraria a derecho, (...), procediendo a dictar nueva resolución por la que se retrotraigan las actuaciones administrativas de forma que se proceda a admitir la reclamación económico-administrativa en su día formulada por mi principal contra el acuerdo de 23 de junio de 2021, a fin de que sea tramitada por el órgano correspondiente"

El exacto sentido del suplico aparece ratificado por lo razonado en demanda, que, en su cuerpo, se expresa solicitando sentencia por la que "se anule tal resolución, dejándola sin efecto, dictando una nueva en la que se acuerde retrotraer las actuaciones para que se proceda a admitir la reclamación económico-administrativa presentada por mi principal".

TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución de la Junta de Tributos de Cataluña, de fecha 15 de septiembre de 2022, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea", seguida ante aquél bajo el número 01709/22.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"1. En fecha 21 de junio de 2022 tuvo entrada en esta Junta de Tributos de Cataluña, la presente reclamación económico-administrativa que fue interpuesta el 12 de noviembre de 2021 contra la citada resolución, que fue notificada mediante la publicación en el BOE Núm.225 de 20 de septiembre de 2021, en el cual se le citaba para notificarse en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde el día siguiente de la publicación, ya que se intentó la notificación, los días 28 y 30 de julio de 2021, a horas diferentes (las 12:34 y 20:07 horas respectivamente), en el domicilio que constaba a la Administración, y que además, el interesado había hecho constar a efectos de notificaciones en el escrito de interposición del recurso de reposición ( DIRECCION000 La Línea de la Concepción, Cádiz). No se pudo efectuar porque, según la diligencia del Servicio de Correos, la persona destinataria se encontraba "ausente" en ambos intentos, sin que se hubiese sido retirada en lista. El anuncio hacía la advertencia correspondiente en el sentido de que, una vez agotado el plazo sin haber comparecido, la notificación se entendía producida a todos los efectos legales desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado para comparecer; en consecuencia, la notificación del acto se produjo el día 6 de octubre de 2021."

La aludida resolución razona en lo que interesa como sigue:

"(...) 4. En el presente caso, de los antecedentes de hecho expuestos, se desprende que el acto administrativo impugnado fue notificado al reclamante el 6 de octubre de 2021, por lo que el plazo de un mes señalado en el Fundamento anterior concluyó el día 8 de noviembre de 2021 (los días 6 y 7 de noviembre de 2021, eran sábado y domingo, respectivamente) y, puesto que el interesado presentó la reclamación el 12 de noviembre de 2021, debe declararse la extemporaneidad de la misma."

El recurrente defiende la tempestividad de la reclamación, en la medida en que los dos intentos de notificación postal tuvieron lugar en período estival (de forma implícita se está aduciendo, entendemos, la ausencia del domicilio por tal razón), y, ello no obstante, tomó el mismo conocimiento de la notificación pendiente a la publicación edictal, interesando, en el plazo señalado al efecto en el BOE, la debida notificación, o cita para su comparecencia personal, tras no haber podido acceder a aquélla por medios electrónicos ni comparecer, al no poder designar representante autorizado ni concertar cita, y residiendo a una considerable distancia.

Concluye que razonablemente tomó por fecha de la notificación a los efectos de reclamación tempestiva aquélla en que la Administración le facilitó un código de verificación con que poder acceder en sede electrónica a la notificación pendiente.

SEGUNDO.En la materia de notificaciones, en que se hallan en potencial tensión valores, principios y derechos, entre los cuales el de seguridad jurídica, o el de la parte (no absoluto, ni incondicional, es ello sabido) a obtener una respuesta de fondo acerca de su pretensión, es muy rica la jurisprudencia recaída, en buena medida pareja al extraordinario casuismo que la preside, habiendo en todo caso la decisión de este Tribunal de partir de un marco legal que le es de obligada observancia, como a Administración y administrado, siendo factores decisivos a valorar la respectiva buena fe y diligencia con que una, siempre que haya actuado conforme a la legalidad, y otro se hayan desempeñado en cada supuesto.

A tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 26 de mayo de 2011 (RC 308/2008; ECLI:ES:TS:2011:4121) (el destacado, en citas sucesivas, será en todo caso propio de este Tribunal):

"TERCERO (...) Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes»( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva»sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ;113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ;184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 , FJ 4 ;112/1989 , FJ 2 ;91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

(...)"

Por su parte, la STS (Sección 2ª), de 27 de noviembre de 2014 (RC 4484/2012; ECLI: ES:TS:2014:4922), que parte de la cita de la anterior, sienta, a partir de su FJº 4º, que:

"(...) Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso,entre las que necesariamente deben destacarsetres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración;b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].

(...)

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

(...)"

La notificación de los actos administrativos viene regulada por los arts. 40 y ss. de la Ley 39/2015, sin variaciones significativas (al menos, en lo que a las circunstancias del presente supuesto importa) respecto a su disciplina en la Ley 30/1992. Para las notificaciones practicadas a través del servicio de Correos ha de atenderse, igualmente, ratione temporis, al RD 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se regula la prestación de los servicios postales, y, en la específica materia tributaria, al RD 1065/2007, de 27 de julio.

La notificación es presupuesto de eficacia de los actos administrativos (art. 39.2 LPACAP) , siendo su finalidad asegurar que el contenido del acto llegue a conocimiento de su destinatario, y que pueda el mismo reaccionar frente a él, por los medios oportunos.

Hemos recreado ya parte de la doctrina tradicional en materia de notificaciones, importando en el supuesto presente (en que ha tenido lugar la notificación edictal) destacar que la misma (la notificación edictal), conforme a la jurisprudencia constitucional, tiene carácter supletorio y excepcional, a modo de remedio último,no pudiendo condicionarse el derecho de defensa del ciudadano al cumplimiento, sin razón alguna bastante, de la carga de lectura diaria de los Boletines Oficiales ( STS de fecha 18 de octubre de 2022 -RC 5517/2020; ECLI: ES:TS:2022:3794-).

Ante un segundo intento de notificación infructuoso cabe, conforme al art. 44 de la Ley 39/2015, acudir a la notificación edictal, previendo el art. 42 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre, en su apartado segundo, que se dejará constancia del extremo, también en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, y, en su apartado tercero, que se dejará tal aviso en el correspondiente casillero domiciliario, y que tendrá el mismo carácter ordinario.

Tal aviso de llegada constituye elemento fundamental en una práctica notificadora respetuosa con el derecho fundamental del art. 24 CE, especialmente si se pretende culminar la misma por vía edictal, lo que la jurisprudencia se ha encargado de recordar en fechas recientes. Así, STS (Sección 5ª), de fecha 27 de julio de 2022 (RC 5544/2021; ECLI: ES:TS:2022:3244), en sus FFJJº 4º, 4º (sic), y 5º. O la ya citada STS (Sección 2ª), de fecha 18 de octubre de 2022 (RC 5517/2020; ECLI: ES:TS:2022:3794), ya en materia específicamente tributaria, en sus FFJJº 2º y 3º.

TERCERO.Las circunstancias del presente supuesto son relativamente singulares: a sendos intentos infructuosos de notificación postal, por el Servicio de Correos, en el domicilio del recurrente, sin que el mismo se personare en oficina a recoger la notificación en lista, siguió la publicación edictal, en el BOE nº 225, de 20 de septiembre de 2021, en que la Agencia Tributaria de Cataluña (ATC, en su caso) formulaba el siguiente anuncio:

"Mediante el presente Anuncio se les notifica que tienen que comparecer personalmente o a través de sus representantes debidamente autorizados en el lugar indicado en el anexo I y en el plazo de quince días naturales contados desde el siguiente al de la publicación de este Anuncio en el Diario Oficial, con la advertencia de que en caso contrario se considerará producida la notificación al día siguiente del último señalado para su comparecencia."

El citado Anexo I relaciona diversas oficinas gestoras emplazadas en esta Comunidad Autónoma, radicando el domicilio del recurrente en la Línea de la Concepción, a un millar de kilómetros de distancia, lo que caracteriza singularmente el supuesto, pues añade notoria dificultad a la comparecencia personal para notificación tras el anuncio por edictos.

El recurrente tuvo conocimiento de la citada publicación edictal, y sostiene no haber podido acceder a la notificación teóricamente a su disposición por medios electrónicos, extremo este último no discutido por la recurrida, que tampoco cuestiona la buena fe con que el recurrente se haya conducido en su relación con la Administración.

Llegados a tal punto, resulta que el último día de los quince señalados en el anterior Anuncio el actor presentó a la ATC solicitud, cursada por correo administrativo, "de cita presencial o comunicación telemática" (folio 84 del expediente administrativo, entre otros, en su caso), en que, en esencia, interesaba le fuere entregado el documento (resolución de recurso contra providencia de apremio, al parecer) por medios electrónicos, por contar el mismo con certificado digital, facilitando asimismo una dirección de correo electrónico, o, de no ser lo anterior posible, cita presencial, a fin de poder reservar medio de transporte y desplazarse al efecto.

En contestación a la anterior solicitud, de fecha fehaciente (5 de octubre de 2021), la ATC remitió a la dirección de correo electrónico facilitada por el recurrente, del dominio "gmail.com", el 14 de octubre de 2021, correo facilitando un código seguro de verificación para acceder al documento que se intentaba notificar, a fin de poder consultarlo en la sede electrónica de la ATC, con indicación asimismo de la ruta de acceso.

Consta que el recurrente presentó reclamación contra aquella resolución el 12 de noviembre de 2021.

En las circunstancias del supuesto, en que el recurrente tomó conocimiento de la publicación edictal, y se dirigió, dentro del plazo en la misma señalado a los efectos de comparecer, a la ATC, interesando la notificación y facilitando medios para llevarla a cabo, a la sazón fructíferos, no podemos estimar que haya obrado el mismo de forma negligente, o que se haya conducido con una mala fe constatada y adverable en sus relaciones con la Administración.

De modo que, a la hora de cifrar el dies a quo del plazo para reclamar en vía económico-administrativa, se nos revela desproporcionado, y difícilmente conciliable con el derecho del recurrente a la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, situar aquél en el término del plazo de quince días naturales indicado en la publicación edictal, cuando, de hecho, se formuló aquella reclamación antes de que transcurriera un mes desde que la ATC facilitó al recurrente un CSV con que poder acceder a la notificación por medios electrónicos, fecha que éste considera, en un entendimiento no irracional, negligente, ni merecedor de la consecuencia de inadmisibilidad sancionada por la resolución recurrida (que omite cualquier referencia a las circunstancias habidas a partir de la publicación edictal), como de efectiva notificación, a partir de la cual computar el plazo del mes para reclamar el acto notificado.

Situar por el contrario el dies a quo en la fecha postulada por la resolución recurrida significa desconocer los actos desplegados por el recurrente en orden a ser efectivamente notificado dentro del plazo de comparecencia indicado en la publicación edictal, y sancionar el inicio del plazo de reclamación en idénticas circunstancias a las que habría deparado la absoluta falta de comparecencia del sujeto a notificar en el plazo anunciado, que no son las del supuesto.

En suma, un entendimiento favorable a la efectividad del derecho fundamental, en las circunstancias del supuesto, estimamos que impone la necesaria estimación del recurso, en los términos postulados y queridos por el recurrente.

CUARTO.De conformidad con el art. 139.1 LJCA, no apreciándose en verdad irregularidad en la práctica notificadora de la recurrida, y no pasando a esta Sala desapercibido que se ha visto la recurrida en la excepcional tesitura de haber de acudir a la notificación edictal en más de una ocasión en el seno del mismo expediente, sin que el actor denuncie que se le haya intentado notificar acto alguno del mismo en lugar que no fuere su domicilio, lo que adorna singularmente el supuesto, no estimamos de recibo especial pronunciamiento en materia de costas de la presente instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Arcadio contra resolución de la Junta de Tributos de Cataluña, de fecha 15 de septiembre de 2022, que anulamos, habiendo aquélla de resolver la reclamación presentada partiendo de su admisibilidad, conforme a los razonamientos de la presente.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas de la presente instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

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