Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 387/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 484/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
Nº de sentencia: 387/2024
Núm. Cendoj: 50297330012024100402
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1897
Núm. Roj: STSJ AR 1897:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a 28 de noviembre del 2024.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 484/2024 seguidos a instancia de Apolonio contra la sentencia 125/2024 de 8 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Zaragoza, dictada en el PA 46/2024 que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 5 de enero de 2024, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Zaragoza, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2023 que decreta la expulsión del recurrente ( artículo 57.2 LO 4/2000) con una prohibición de entrada en España por diez años, extensible al territorio Shengen (Expediente NUM000).
Antecedentes
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 27 de noviembre de 2024 .
Fundamentos
Se alega que no se ha realizado una adecuada valoración de la peligrosidad y situación de reinserción; del arraigo familiar y, especialmente de la existencia de dos hijos españoles.
Subsidiariamente, y en cuanto a la prohibición de entrada, no se ha valorado tampoco ésta.
El Abogado del Estado se opone al recurso por los propios términos de la sentencia recurrida.
Al respecto, debemos tener en cuenta que el art. 57.2 LO 4/2000 LOEX establece una causa de expulsión,
Cierto es que luego tiene sus excepciones y matices en el art. 57.5, que dice
Sin embargo, el recurrente no se encuentra en ninguna de dichas situaciones. Había tenido un permiso un permiso de residencia de familiar de ciudadano comunitario, pero caducó el 1-10-2019.
Es cierto que la reciente sentencia 30/2022, del TS de
Por otro lado, el RD 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, aunque en el art. 15 dice que la expulsión de ciudadanos comunitarios o sus familiares, y el recurrente ha perdido tal condición, permite la expulsión en caso de peligrosidad para el orden público, que no necesariamente - en los casos en que se tiene tal condición de comunitario o familiar de comunitario, que no es el caso- resulta de la existencia de una condena, pero en este caso la condena es muy grave y con unas especiales características.
En cualquier caso, deben ratificarse las conclusiones de la sentencia. En cuanto al delito cometido, al tiempo de dictado de la resolución de expulsión, cumplía condena de doce años de prisión (además de 15 años de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima) con responsabilidad civil (debe indemnizar a la víctima en la cantidad de 47.175 euros y al SERGAS, por la asistencia sanitaria prestada a aquélla en la cantidad de 6.139,18 euros), impuesta por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en ejecutoria 22/2017, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal en relación con artículo 62, tipo penal que tiene prevista una pena en abstracto de quince a veinticinco años de prisión, excediendo por tanto de un año de prisión el límite inferior de dicha pena, de conformidad con el criterio sentado las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018 (recurso de casación 1321/2017), 11 de junio de 2018 (recurso de casación 1202/2017) y de 3 de julio de 2018 (recurso de casación 1214/2017).
Así, la peligrosidad queda reflejada en los Hechos Probados de la Sentencia de 22/12/2016 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo [(
Tampoco ha pagado la indemnización, aunque en el auto de libertad condicional se dice que está pagando 30 euros mensuales, lo cual es claramente insuficiente, pues a ese ritmo pagará 360 al año, por lo que necesitaría siglo y medio para pagar el principal, habiendo quedado con secuelas la víctima.
Cierto es que ha tenido luego buen comportamiento en prisión y ha trabajado, pero en prisión lo normal es el buen comportamiento, dado que se está en un régimen cerrado, con ausencia de muchas ocasiones y posibilidades de volver a delinquir y con el estímulo de poder obtener permisos por buen comportamiento, y es cuando se sale cuando se comprueba de verdad si la persona se ha rehabilitado. En este caso, se le concedió el tercer grado el 28-11-2023, y un mal comportamiento le podría producir una regresión en el mismo, al igual que la posterior libertad condicional, de 4-4-2024, siendo significativo que sigue cumpliendo condena.
En principio cabe decir lo mismo que respecto de la peligrosidad derivada del delito, no es necesario valorarlo, por cuanto no se está en los casos en que legalmente se hace una excepción. No obstante, en caso de hacerse, hay que concluir el acierto de la valoración en cuanto al arraigo como posible causa obstativa de la expulsión según la jurisprudencia indicada.
La sentencia apreció lo siguiente:
En cuanto a la primera hija, sí consta que es española, pero no así el niño, dado que el padre es dominicano y la madre, por el nombre y el apellido, Otilia, no parece que lo sea, desconociéndose si ello supone que tenga la de uno de los padres o que se le haya reconocido subsidiariamente la española para evitar la apatridia, estando además en situación de acogimiento por desamparo.
En cualquier caso, la condición de españoles de alguno o de ambos no modifica las cosas, dado exige que dependan del progenitor afectado y que esa situación habría de suponerles verse obligados a salir de España.
En el caso de la niña, depende de su madre, no constando acreditado que contribuya a su mantenimiento, habiendo estado en prisión desde 2015, por lo que es evidente que la niña ha sido cuidada por su madre. No resulta creíble el testimonio, no acompañado de ninguna documentación, y más cuando dice que ha contribuido "desde siempre", cuando sólo ha trabajado unos tres años de todo el tiempo que ha estado en prisión. De hecho, no se sabe de dónde sacaría sus ingresos como para dar 500 euros al mes, y dado que sólo paga 30 euros al mes para satisfacer la indemnización.
En cuanto al niño, está en acogimiento y por ello asistido.
Así, esta misma Sala y Sección dijo STS 14-6-2017, rec. 133/2016:
En cuanto al arraigo laboral, sólo ha trabajado en prisión, y pese a haber ingresado en 2015, cuando tenía 29 años, nunca había trabajado, o al menos no consta. El trabajo ofrecido es temporal, por circunstancias de la producción, y no ofrece garantías de continuidad.
Respecto de la invocada sentencia, en el acto del juicio, del TC 186/2013 de 4 de noviembre, precisamente concluyó que
En cuanto a la duración de la prohibición, en cambio, las circunstancias obligan a reducir la misma, que es la máxima posible, diez años.
En primer lugar, tenemos el buen comportamiento en prisión y la obtención del tercer grado y la libertad condicional, que si bien no son suficientes como para enervar la gravedad de los antecedentes, pero que son un buen comienzo, así como los más de mil días de trabajo y los pagos parciales, treinta euros al mes.
Tiene relación con la hija española, a tenor de la testifical, si bien no queda probado que atienda a su mantenimiento, y menos con 500 euros, de lo que no hay más prueba que lo dicho por la madre de la niña, que lógicamente, puede tener interés en que se quede en España si paga algo o confía en que un día lo haga.
Por otro lado, está actuando activamente para recuperar al hijo en desamparo, lo que indica un interés real en mantener el contacto.
Por todo ello, procede reducir la prohibición de entrada a cinco años.
No procede hacer expresa condena de las costas del recurso, conforme al art. 139 LJCA, ni, por ello, de las de primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Apolonio contra la sentencia 125/2024 de 8 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Zaragoza, dictada en el PA 466/2024 que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 5 de enero de 2024, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Zaragoza, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2023 que decreta la expulsión del recurrente ( artículo 57.2 LO 4/2000) con una prohibición de entrada en España por diez años, extensible al territorio Schengen (Expediente NUM000), procede reducir a cinco años la prohibición de entrada, confirmando en su totalidad el resto, no habiendo lugar a imponer las costas ni de la primera ni de la segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

