Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 32/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 37/2023 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 32/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100056

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:513

Núm. Roj: STSJ CLM 513:2025

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00032/2025

Recurso Contencioso-administrativo nº 37/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 32

En Albacete, a 28 de febrero de 2025.

V istos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 37/2023 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del Excmo. Ayuntamiento de Bargas,representado por la Procuradora doña Ana Jerónima Gómez Ibáñez y defendido por la Letrada doña Estela Briceño Balbuena, en el que figura como demandada la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha,representada y defendida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en materia de subvenciones. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

P rimero.-La representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 2 de junio de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de marzo de 2021, por la que se dispuso declarar que el importe definitivo de la subvención para el desarrollo programas y mantenimiento de plazas en centros de atención a personas mayores en Castilla-La Mancha, concedida a la entidad solicitante, asciende a la cantidad de 20.567,08 euros.

Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando que se dictase sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Se dio traslado a la Administración demandada para contestación de la demanda quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la actuación recurrida.

Tercero.-Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló votación y fallo, que tuvo lugar el día señalado, con ausencia del Magistrado D. Antonio Rodríguez González por encontrarse de baja médica, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.

Fundamentos

Primero.-Se somete al control jurisdiccional de la Sala la resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 2 de junio de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de marzo de 2021, por la que se dispuso declarar que el importe definitivo de la subvención para el desarrollo programas y mantenimiento de plazas en centros de atención a personas mayores en Castilla-La Mancha, concedida a la entidad solicitante, asciende a la cantidad de 20.567,08 euros.

Expresa la resolución originaria que "Teniendo en cuenta que la entidad ha recibido 52.667,83 € atendiendo a los cálculos realizados inicialmente contemplando los 249 días posibles de apertura, una vez revisada la justificación final presentada y ajustados los cálculos a los 80 días que ha podido abrir, el importe total de la subvención que corresponde a la entidad es de 20.567,08 €.

Por tanto, procede la devolución de la cuantía de 32.100,75 €, resultante de la diferencia entre ambas cantidades 52.667,83 € - 20.567,08 € = 32.100,75 €."

La resolución del recurso de alzada, entre otros particulares, cita el contenido de la Orden de 13/07/2016, de la Consejería de Bienestar Social, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a entidades locales para el desarrollo de programas y mantenimiento de plazas en centros de atención a personas mayores en Castilla-La Macha y añade que, en el presente supuesto, la liquidación de la subvención se ha calculado según se refleja en el informe de fecha 20/05/2021 del Servicio de Programas de Mayores, cuyo contenido, en este particular, adopta la presente Resolución como motivación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en concreto en el citado informe se pone de manifiesto lo siguiente. "La subvención, por tanto, se ha calculado con los días que el Ayuntamiento indicó en las justificaciones que el SED había permanecido abierto: concretamente, en las justificaciones nos indican que los días que ha permanecido el SED abierto han sido 81, desglosados de la siguiente manera:

* 21 días en enero,

* 20 días en febrero

* 10 en marzo, aunque solo se le tienen en cuenta 9 porque fue el número máximos de días que el SED pudo abrir.

* 10 días en julio.

* 20 días en agosto.

* En los meses de abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre el centro ha permanecido cerrado, según indicaron en las justificaciones presentadas.

Total calculado: 21 enero + 20 febrero + 9 marzo + 10 julio + 20 agosto = 80 días."

Por lo tanto, conforme a lo anterior, los días de apertura del centro son 80 en lugar de los 81 mencionados por el Ayuntamiento en la justificación presentada.

Asimismo, en el citado informe se pone de manifiesto que la resolución de liquidación se ha calculado como se indica a continuación:

"80 días abiertos x 15 plazas ordinarias x 25,36 € = 30.432 €

A esta cantidad se le deducen las aportaciones de los usuarios, que, según las justificaciones presentadas en el año 2020, han sido de 9.864,92 €

Por lo que la cuantía de la subvención a percibir quedaría calculada de la siguiente manera: 30.432 € - 9.864,92 € = 20.567,08 €.

El Ayuntamiento de Bargas ha recibido 52.667,83 €, a pesar de que se le resuelven 55.383,83 €, porque en el segundo libramiento que se realizó a la entidad, se le descontaron 2.716 € en concepto de deducciones por vacantes.

55.383,83 € - 2.716 € = 52.667,83 €.

Teniendo en cuenta que la entidad ha recibido 52.667,83 € atendiendo a los cálculos realizados inicialmente contemplando los 249 días posibles de apertura, una vez revisada la justificación final presentada y ajustados los cálculos a los 80 días que ha podido abrir, el importe total de la subvención que corresponde a la entidad es de 20.567,08 €.

Por tanto, procede la devolución de la cuantía de 32.100,75 €, resultante de la diferencia entre ambas cantidades 52.667,83 € - 20.567,08 € = 32.100,75€".

Por último expresa que en el citado informe se indica que "la subvención se ha calculado conforme a lo que especifica la Orden, que en ningún caso incluye la atención domiciliaria."

Y afirma, por lo expuesto, que, teniendo en cuenta que la cantidad máxima que el Ayuntamiento puede recibir por los días que el centro ha permanecido abierto, asciende a 20.567,08 €, éste debe devolver la cantidad resultante de la resta entre la cantidad percibida y la que debe percibir, es decir: 52.667,83 € - 20.567,08 € = 32.100,75 € en los términos expuestos en la resolución de liquidación de fecha 26/03/2021 de la Dirección General de Mayores.

Por lo tanto concluye que las alegaciones vertidas en el recurso de alzada planteado no podían tener acogida favorable, ya que la Resolución recurrida habría sido dictada siguiendo la normativa vigente recogida tanto en las bases reguladoras de la subvención como en la convocatoria de la misma, siendo, por ello, conforme a Derecho.

Segundo.-Expresa el Ayuntamiento recurrente, en primer lugar, que el mismo vendría prestando el Servicio de Estancias Diurnas (SED) municipales dentro de sus funciones impropias de lunes a viernes, siendo prestado mediante una gestión mixta del Ayuntamiento, combinando medios propios del Ayuntamiento (personal, centro, mantenimiento, transporte adaptado, etc.) con el servicio externo prestado para restauración (desayuno, comida y merienda).

Durante el año 2020, el citado servicio habría contado con 15 usuarios con una edad media de 90 años y distintos grados de dependencia, de los cuales 5 personas residían solas en su domicilio, otros 5 en domicilio de familiares y el resto en otras situaciones, siendo 8 de ellos los que debido a la fragilidad de su estado de salud general y/ o patologías requerían una supervisión más directa y continuada al estar diagnosticados con deterioros cognitivos y demencia.

Dice que el SED es un recurso asistencial para personas dependientes, y que si bien la pandemia sufrida habría supuesto el cierre en determinados periodos a lo largo del 2020 del mismo, el Ayuntamiento demandante se habría visto en la obligación de buscar otras alternativas para la atención y cuidados de sus usuarios, así como dotar a la familia de distinta ayuda.

Afirma que, tal y como se viene realizando desde su apertura, el Ayuntamiento de Bargas solicitó con fecha 31 de agosto de 2021, concesión de subvención para gastos de personal, mantenimiento y/o reserva de plazas para el Servicio de Estancias Diurnas municipales con el que cuenta este municipio.

Dicha solicitud se realizó en forma y plazo, de conformidad con los requisitos legalmente establecidos en la Orden de 13 de Julio de 2016, de la Consejería de Bienestar Social, por la que se establecen las Bases Reguladoras de Subvenciones a Entidades Locales para el desarrollo de programas y mantenimiento de plazas en centros de atención a personas mayores en Castilla La Mancha, modificada por Orden 27/2017 de 16 de febrero y por art. 3 de la Orden 166/ 2018 de 19 de noviembre.

Dice que la Resolución de 4 de agosto de 2020, en base a la cual se convocaron las subvenciones para ese 2020, no establece en sus Bases puntualización o referencia alguna respecto de la minoración de la cuantía propuesta ocasionado por la situación de crisis sanitaria y afirma que no cabría afirmar que se trata de una circunstancia sobrevenida, pues el Real Decreto 463/2020, dictado en fecha 14 de marzo, esto es, cinco meses antes de la publicación de la Subvención, ya declararía el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el mes de marzo; habiéndose dictado además tras el fin del proceso de "desescalada".

Dice que en la resolución de concesión tampoco se haría referencia a ello. De esta forma se remitieron por el Ayuntamiento de Bargas las oportunas justificaciones de gasto que ascienden a un total de 159.712,38€ en la primera justificación y de 33.700,35€ en la segunda.

Afirma que las funciones desarrolladas por el Ayuntamiento demandante serían funciones claramente impropias realizadas por el mismo para dar servicios asistenciales a sus vecinos, cuando y de conformidad con la normativa, es la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la administración a la que le correspondería de modo propio prestar con carácter directo tal servicio.

Todo ello sin perjuicio que, de desestimarse el presente recurso, el reintegro de la subvención atentaría a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que se recoge en la legislación dictada en materia de régimen local por parte del Estado y a los principios que rigen las relaciones interadministrativa, lo que conllevaría un grave incumplimiento de la administración autonómica al efecto, con la consecuente merma de ingresos municipales.

Afirma que el Ayuntamiento de Bargas mantiene en su integridad, durante todo el ejercicio del 2020, como no podía ser de otra manera, al personal municipal del SED, cuyo gasto asciende a 165.767,48€, siendo la subvención finalmente concedida de 20.567,08€.

Además, los gastos de mantenimiento y suministros siguen siendo los mismos con independencia de la asistencia al mismo de los usuarios durante todo el periodo, debiendo atenderse debidamente cuantos suministros y contratos se tienen suscritos.

Afirma que dada la situación de excepcionalidad, se han tenido que adoptar medidas preventivas y de higiene que no estaban contempladas en el presupuesto, y así se ha tenido que dotar al personal de los equipos de protección necesarios en las distintas fases de confinamiento, "desescalada" y de "nueva normalidad".

Dice que hay que tener en cuenta los elevadísimos precios en los primeros meses de la pandemia, de batas, mascarillas y geles hidroalcohólicos, sin prejuicio de la dificultad de encontrar los mismos en el mercado.

Y a ello añade, el considerable gasto que habría supuesto a las arcas municipales el establecimiento de los nuevos protocolos, tales como adquisición de termómetros, alfombras, instauración en distintas dependencias del SED de soluciones hidroalcohólicas, limpieza diaria de instrumental, etc.... ; gastos además no contemplados en el presupuesto.

Afirma que no sólo no se contemplan estos gastos especiales, que también son ocasionados por el COVID-19, sino que sin justificación alguna, por la Dirección General se determina una subvención insignificante con el coste total del servicio, y además solicita el reintegro de 32.100,75 € al considerar erróneamente que el centro no ha prestado servicio.

Dice que el SED prestó su servicio habitual desde 1 de enero hasta el 13 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual, y tras decretarse el estado de alarma, se procedió al cierre por orden autonómica y estatal.

Vista la situación de dependencia de los usuarios, y que se podía prestar servicio telemáticamente, desde el 13 de marzo al 02 de junio de 2020, se realizaron, entre otras, las siguientes funciones:

- Seguimiento y acompañamiento telefónico de todos los usuarios del centro.

- Llamadas de seguimiento para comprobar el estado de los usuarios y detectar cualquier necesidad que pudieran tener tanto ellos como sus familiares, dando solución al respecto.

- Realización de actividades interactivas y vídeos con ejercicios para estimular la capacidad cognitiva y física de los usuarios, para intentar paliar en la medida de lo posible los efectos negativos del confinamiento.

- Realización de actividades interactivas y vídeos con ejercicios para estimular la capacidad cognitiva, dirigido a todas las personas mayores del municipio, difundiéndose a través de la página Web municipal.

- Registro de las llamadas y de las actividades vía dropbox.

- Coordinación entre todos los profesionales vía telemática prácticamente a diario.

- Reuniones telemáticas.

Que una vez que comenzó el proceso de "desescalada", que comprendió del 2 de junio al 20 de julio de 2020, se reanudó el trabajo presencial en el centro, debiendo proceder a la adopción de medidas para limpieza y organización de las distintas estancias, elaboración de protocolos y planes de contingencia con todas las medidas preventivas especificadas en el Decreto 24/2020, de 19 de junio, además de continuar con el seguimiento personalizado a usuarios con realización de distintas actividades.

En consecuencia, del 20 de julio a 31 de agosto de 2020, el SED volvió a funcionar con normalidad, siguiendo escrupulosamente todas las medidas preventivas necesarias así marcadas por la normativa.

Expresaba que tas el aumento de casos positivos de coronavirus al finalizar agosto, en fecha 1 de septiembre se procedió al cierre del centro para los usuarios y se comenzó a realizar la atención de los mismos en su domicilio, para lo cual se realizó una valoración de cada usuario, estableciendo cada profesional los objetivos con los que se trabajaría de forma integrada.

Así, y previa a la entrada en el domicilio del usuario, se estableció un exhaustivo protocolo de higiene, desinfección textil y de calzado, previo a ponerse el EPI correspondiente (bata desechable y pantalla protectora), para desarrollar de forma individual en el domicilio las siguientes funciones por profesional:

- Terapeuta Ocupacional: Actividades de atención, orientación y memoria.

- Fisioterapeuta: Tratamiento analgésico, ejercicios respiratorios, ejercicios de movilidad articular, reeducación de la marcha e implantación de plan de trabajo individualizado por usuario.

- Auxiliares de enfermería: Pautas de higiene a adoptar en vivienda para automatizar, limpieza de superficies y aseo personal a usuarios entre algunas funciones.

Nuevamente en fecha 5 de noviembre de 2020 se volvió a paralizar este servicio hasta obtención de respuesta de la Dirección General de Salud Pública, quien en fecha 11 de diciembre informa que no se dispone de autorización para prestar los servicios del SED con carácter domiciliario.

A partir del 5 de noviembre y hasta que finaliza el año 2020, se vuelve a trabajar presencialmente en el centro realizando programaciones de nuevas actividades y talleres, tales como huerto, taller de cocina, etc; y se procede a la formación telemática de los distintos profesionales realizando cursos para mejorar la atención integral de los usuarios.

Dice que sería numerosa la prueba con la que cuenta este Ayuntamiento para acreditar el trabajo y esfuerzo realizado por los trabajadores del SED durante el 2020, así tanto en los periodos de apertura presencial, como los del trabajo telemático realizado con los usuarios y familias, y de la intervención asistencial en los domicilio de los mismos.

Tras exponer los referidos antecedentes, como motivos sustentadores del recurso planteado expresaba, en primer lugar, que la competencia para prestar el servicio de estancias diurnas no sería propia del Ayuntamiento de Bargas.

Que se habría actuado en ejercicio de las competencias que la doctrina ha llamado impropias, y atribuidas por delegación, cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Expresa que en este caso se mermaría la misma por cuanto no sólo el Ayuntamiento asume una competencia impropia, sino que asume económicamente un servicio impropio que supone una grave merma en las arcas municipales.

Afirma que el art. 27 LBRL señala en su apartado 1 que el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de sus competencias, estableciendo en su apartado 3 c) la delegación en la prestación de los servicios sociales, en este caso, el SED.

En consecuencia con lo expuesto, el Ayuntamiento de Bargas ha venido prestando esta competencia de prestación del SED en los términos que se le ha ido indicando por parte de la Consejería de Bienestar de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Además, el Ayuntamiento demandante presta este servicio impropio de acuerdo con la financiación indicada por la propia administración autonómica para los gastos de personal y mantenimiento de las 15 plazas disponibles, quedando sobradamente acreditado tal extremo en los Hechos del presente escrito.

Afirma que, en consecuencia, proceder al reintegro de una subvención otorgada al Ayuntamiento para mantener un servicio propio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, atentaría contra los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, además de suponer un grave incumplimiento por parte de la administración autonómica, máxime si tenemos en cuenta dicta que la Resolución que convoca las subvenciones es de fecha 4 de agosto de 2020, bastante posterior a decretarse el estado de alarma (14 marzo de 2020), y en consecuencia, habiéndose dictado medidas restrictivas que han afectado al funcionamiento de Estancias Diurnas.

Cita la Propuesta de Resolución Provisional, de fecha 13 de octubre de 2020, por la que concede al Ayuntamiento de Bargas la subvención de 55.383,83 euros; propuesta en la cual no se recogen los criterios que se adoptan posteriormente en la liquidación, ni así se advierte a la entidad en aras la adopción de las medidas necesarias que hubiesen sido necesarias adoptar para garantizar la sostenibilidad de un servicio impropio.

Por tanto, el procedimiento en sí mismo, y con carácter general, es un derecho-deber que ampara las relaciones entre la Administración y los interesados basándose en el principio de buena fe.

Afirma que la parte actora cumplió con la finalidad y objetivo de la subvención concedida, no siendo imputable al Ayuntamiento de Bargas ni la situación de pandemia, ni la inclusión de criterios no establecidos en las bases, y aún menos la falta de justificación de la que adolece la Resolución que se impugna.

Se trataría de un servicio de gestión directa del Ayuntamiento, cuya financiación se venía realizando con los siguientes aportaciones:

- Consejería de Bienestar Social: 91.112,60€.

- Ayuntamiento de Bargas: 73.950,19€.

- Cuotas usuarios: 35.004,75€.

En cuanto al personal, y sin perjuicio de que los mismos siguieron prestando sus servicios, bien telemáticamente tras el estado de alarma, pasando a ser presencial e incluso asistencial en las propias viviendas de los usuarios, no podría obviarse que son trabajadores municipales.

Afirma que, contrariamente a lo que expresa la resolución recurrida, el SED de Bargas habría estado prestando el servicio un total de 253 días, siendo cierto que se topa con los días máximos subvencionados, pero por ello no cabe realizar deducción alguna por este concepto, en la medida en que, teniendo en cuenta el tope máximo por un total de 15 usuarios el importe resultante sería de 94.719,60 euros, a los que habría de deducir las aportaciones de los usuarios, de 9.864,92 euros, por lo que la cuantía de la subvención debería haber sido de 84.854,68 euros.

Y si tras procederse a la liquidación final del proyecto, la Dirección General entendió que no estaba debidamente justificado el periodo de apertura del SED, debería haber requerido a este Ayuntamiento para que de conformidad con la Base Octava, apartado 5 de la Resolución de 4 de agosto de 2020 para que subsanara las incidencias en el plazo de diez días.

Tercero.-La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso planteado sosteniendo la corrección de la actuación administrativa impugnada, y manifestando oponerse a las argumentaciones de la parte demandante referidas que el mantenimiento del centro de día se trataría de una competencia impropia del Ayuntamiento de Bargas, expresando que el acto administrativo impugnado es una resolución que liquida la subvención otorgada en su día al Ayuntamiento demandante referente al mantenimiento del CED y calculada según las bases de la convocatoria, encontrándonos, por tanto, en un procedimiento en materia de subvenciones, quedando limitado el objeto del proceso a determinar si el reintegro solicitado a la recurrente es, o no, ajustado a Derecho, y que no es objeto de este procedimiento determinar si el Ayuntamiento está ejerciendo competencias que no le son propias, o la solvencia financiera derivada del ejercicio de estas competencias. Manifestaba, por otra parte, que la resolución recurrida se encontraría debidamente motivada.

En lo que se refiere a la cuantía de la subvención expresa que el objeto de la subvención viene determinado en la base Cuarta de la Orden de 13/07/2016, de la Consejería de Bienestar Social, siendo que la base sexta expresa que la cuantía se determinará en función de los días que el centro permanezca abierto, con un máximo de 249 días al año, teniendo en cuenta la ocupación efectiva y la aportación económica de las personas usuarias, así como que la base décimo sexta expresa que en aquellos supuestos en los que la actividad subvencionada se desarrolle en períodos de tiempo inferiores al ejercicio, se liquidará la cuantía de la subvención proporcionalmente de acuerdo con las disposiciones generales contenidas en esta orden.

Dice que el Ayuntamiento de Bargas presentó certificado en el que acreditó que el centro permaneció abierto 80 días (21 días en enero, 20 días en febrero, 9 días en marzo, 10 días en julio y 20 días en agosto). Que la Administración autonómica, en cumplimiento de las bases de la convocatoria, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la ayuda así como el número de días que se habían acreditado por parte de la entidad. Una vez constatado que los periodos de tiempo en los que estuvo abierto el SED fueron inferiores a los abonados inicialmente se procedió a liquidar la subvención como marcan las bases de la convocatoria.

Afirma que no nos encontraríamos ante una minoración de la cuantía inicialmente concedida por la aprobación del RDL 463/2020, como se afirma de contario, sino el resultado de aplicar las bases a las justificaciones aportadas por el propio beneficiario.

En lo que respecta al cálculo en sí, expresa que llamaría la atención que el propio beneficiario se contradice en los días en los que estuvo el centro abierto. Mientras en la certificación remitida en su día, en periodo de justificación, afirmó que el centro permaneció cerrado el mes de junio y gran parte de julio, manifestando que el objeto de la subvención es financiar el mantenimiento de un centro, centro que permaneció cerrado la mayor parte del año, por lo que sería ilícito que se pudiera otorgar una subvención superior a la permitida atentando contra los requisitos y las bases de la convocatoria; sin que resulten admisibles los intentos de justificación de la parte recurrente, sobre supuestas actividades telefónicas que se realizó con algunos de los usuarios del centro mientras éste permanencia cerrado.

Cuarto.-En primer lugar, y como expresa la Administración demandada, el objeto posible del presente procedimiento aparece limitado a la actuación administrativa que se cuestiona, inserta en la actividad de fomento de la Administración, en concreto la resolución por la que se declara el importe definitivo de la subvención concedida al Ayuntamiento demandante, sin que puedan abordarse, por el contrario, cuestiones relativas al carácter de la competencia en virtud de la cual se desarrollaba la actividad fomentada por la Administración demandada.

Sentado lo anterior en el análisis del presente litigio debe destacarse que, como reiteradamente ha venido afirmando esta misma Sala, con base en la reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado, o subvencionado, con un carácter modal y condicional, de tal manera que para tener derecho a la ayuda tiene que cumplir los requisitos previstos a tal efecto.

De esta manera, pues, la actora queda vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, definidas en la convocatoria, desde el momento mismo en que, a petición suya, se solicita a la Administración la concesión de una ayuda a su favor. La aceptación de las condiciones impuestas por la Administración queda plenamente justificada con la solicitud y estamos ante una relación de carácter público en la que la Administración y la beneficiaria han contraído ineludibles obligaciones.

En esa relación cuasi-contractual que constituye la base de la subvención, resulta imprescindible el escrupuloso cumplimiento de los requisitos materiales, pero también los formales, de suerte que el incumplimiento de unos u otros puede dar lugar a la pérdida de las ayudas.

En el caso aquí planteado debemos acudir al texto de la Orden Reguladora de la subvención, de 13 de julio de 2016 de la Consejería de Bienestar Social, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a entidades locales para el desarrollo de programas y mantenimiento de plazas en centros de atención a personas mayores en Castilla-La Mancha. La citada Orden establece en su base cuarta "1. Las subvenciones objeto de esta orden se destinarán a gastos de personal y mantenimiento de plazas en los siguientes centros y servicios:

a) Residencias para personas mayores.

b) Programas de alojamiento y convivencia de carácter residencial en viviendas de personas mayores.

c) Servicios de estancias diurnas (centros de día especializados para personas mayores).

d) Servicios de estancias nocturnas, destinados a personas dependientes o en proceso de reconocimiento de grado de dependencia.

e) Centros de día de atención a personas mayores.

2. Asimismo, se podrán subvencionar gastos de personal y mantenimiento para el desarrollo de programas o proyectos para personas mayores, vinculados al envejecimiento activo y saludable y de promoción de la autonomía personal, de carácter innovador, orientados a la optimización de otros recursos.

3. También se podrán subvencionar gastos de personal y mantenimiento para el desarrollo de programas de actividades y servicios de carácter innovador o complementario que sirvan para mejorar el acceso y la atención a las personas mayores en los centros residenciales y en los servicios de estancias diurnas.

4. No obstante, se excluyen expresamente del objeto de esta convocatoria los servicios de comidas y lavandería a domicilio que se realicen como prestación complementaria vinculada a la prestación de un servicio de ayuda a domicilio, cuya financiación se determine en el marco del régimen jurídico de los servicios de atención domiciliaria.

5. No se subvencionarán programas o servicios que hayan sido financiados o pudieran serlo en el ejercicio en que se publique la convocatoria en virtud de concierto, contrato, subvención o convenio de colaboración con otro departamento de la Administración estatal o autonómica para la misma o análoga finalidad.

6. No se subvencionarán programas o servicios cuyas actividades estén incorporadas en programas o proyectos que hayan tenido o puedan tener financiación específica a través de otras líneas de subvenciones de esta Consejería o de cualquier otro órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha."

El Ayuntamiento demandante, al amparo de dicha Orden solicitó la concesión de subvención para gastos de personal, mantenimiento y/o reserva de plazas "en el siguiente tipo de centro o servicio: Servicio de Estancias Diurnas (Centro de Día especializados para personas mayores)"

La base Sexta de la citada Orden reguladora expresa en su apartado 2º (el subrayado es nuestro) "Respecto al servicio de estancias diurnas o nocturnas, se determinará la cuantía de la subvención en función de los días en los que permanezca abierto el centro con un máximo de 249 días al año, teniendo en cuenta, la ocupación efectiva y la aportación económica de las personas usuarias,según la normativa vigente, la naturaleza especializada o no del mismo, su prestación en centro residencial y el número de plazas que la entidad pone a disposición de la Consejería competente en materia de servicios sociales para formar parte de la red pública regional según el siguiente importe:

a) Servicio de estancias diurnas no especializado prestado en centro de día: 25,36 euros persona usuaria/día.

b) Servicio de estancias diurnas especializado prestado en centro de día: 30,63 euros persona usuaria/día.

c) Servicio de estancias diurnas no especializado prestado en centro residencial: 22,27 euros persona usuaria/día.

A estos efectos, se calculará la subvención deduciendo de las cuantías anteriores el importe de lo aportado por las personas usuarias en cada centro para el desarrollo de la actividad subvencionada en el ejercicio anterior. En las liquidaciones que se practiquen a la vista de las justificaciones presentadas, se ajustarán los libramientos según el importe de lo aportado por las personas usuarias en el período y hasta el límite de dicho libramiento conforme a lo dispuesto en la base decimosexta.

En ningún caso, se subvencionarán plazas no ocupadas.Por ello, en los libramientos que se emitan conforme a lo previsto en la base decimosexta se deducirán las plazas vacantes en función de la cuantía aplicada para la determinación de la subvención."

Constan en los folios 43 y 44 del Expediente Administrativo las relaciones de estancias, detalladas, por usuario, en el centro del Servicio de Estancias Diurnas Municipal, expedidas y firmadas por la Directora del Centro en cuestión, en que se constatan, en los meses de enero, 21 estancias, febrero, 20 estancias, y marzo, 10 estancias, de 13 usuarios identificados (aunque como expresa la resolución recurrida es notorio, por la situación sanitaria existente, que no pudieron ser más de 9 estancias), ninguna estancia en los meses de abril, mayo y junio, y 10 estancias de 12, de un total de 13 usuarios, en el mes de julio y 20, también de 12 de un total de 13 usuarios, en el mes de agosto, con un aportación total de los usuarios de 9.864,92 euros.

De la anterior documental aparece justificado que el total de días en que el centro estuvo abierto no excede del tomado en consideración por parte de la Administración a la hora de efectuar el cálculo de la cuantía en que consideraba que la subvención resultaba procedente, 80 días, cálculo que, por otra parte, y en lo demás, resulta, al menos en parte, beneficioso para la parte demandante, en la medida en que excluye considerar a los efectos del mismo el hecho de que no todas las plazas subvencionadas se encontraban ocupadas en las mensualidades tomadas en consideración pues, como se ha expresado, durante el periodo de referencia los usuarios del centro en cuestión no alcanzaron nunca el máximo de 15, sino que existían únicamente 13, y en algunas mensualidades uno de los usuarios no registró estancia alguna, lo que resulta de trascendencia en la medida en que, como se ha expresado más arriba, la base Sexta de la convocatoria expresa que en ningún caso, se subvencionarán plazas no ocupadas.

Así las cosas, y al margen de otras consideraciones no cabe concluir que, conforme a las bases de la convocatoria, en ninguna hipótesis, tras la justificación realizada, hubiera podido corresponder un importe superior, en concepto de subvención, a favor del Ayuntamiento demandante.

El hecho de que la resolución de concesión no refleje, explícitamente, todas y cada una de las particularidades contenidas en las bases no permite concluir, como pareciera expresar la demanda, que tales determinaciones pudieran resultar desconocidas por el Ayuntamiento demandante, siendo que, en cualquier caso, la citada resolución expresa con total claridad que "la justificación del gasto realizado se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en la base decimoséptima de la Orden de 13/07/2016, de la Consejería de Bienestar Social, modificada por la Orden 27/2017, de 16 de febrero, de la Consejería de Bienestar Social".

Así las cosas, no habiéndose justificado la existencia de un mayor número de estancias que aquellas que han sido reconocidas por la Consejería de Bienestar Social, y en base a las que se calculó la subvención procedente, no cabe censurar la consecuencia dispensada por la Administración demandada, por lo que procede la desestimación del recurso planteado.

Y todo ello sin que el hecho de que, ante la situación acaecida a partir del mes de marzo de 2020, el Ayuntamiento demandante decidiera desarrollar alguna actividad alternativa, y distinta, a las que son objeto de la subvención, permita concluir la procedencia del pago, con tal carácter, para enjugar un gasto que, según lo razonado, no puede considerarse subvencionable, según la estricta interpretación de la convocatoria.

Quinto.-Procediendo la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado la parte demandante habrá de ser condenada al pago de las costas procesales, conforme a lo expresado en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, limitadas al máximo de 2.000 euros para honorarios de letrado de la parte demandada ( artículo 139.4 de la misma Ley).

Por todo lo anterior,

Fallo

DESES TIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Bargas contra la resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 2 de junio de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de marzo de 2021, por la que se dispuso declarar que el importe definitivo de la subvención para el desarrollo programas y mantenimiento de plazas en centros de atención a personas mayores en Castilla-La Mancha, concedida a la entidad solicitante, asciende a la cantidad de 20.567,08 euros; y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales limitadas al máximo de 2.000 euros para honorarios de Letrado de la parte demandada.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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