Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 230/2021 de 28 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100087

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:635

Núm. Roj: STSJ CLM 635:2025

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00026/2025

Recurso Contencioso-Administrativo nº 230/21

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dña. María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 26

En Albacete, a veintiocho de Febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 230/21 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DOÑA Berta, representado por la Procuradora Sra. Ana Luisa Gómez Castelló, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,representado y dirigido por el Abogado del Estado, en materia de IRPF. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. María Pérez Pliego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Berta se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha (TEAR),de fecha 23 de diciembre de 2020, por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación económica-administrativa interpuesta contra la resolución de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición contra la liquidación provisional nº NUM000 por importe de 3.625,5€ por el IRPF 2018.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la se declare haber lugar al Recurso y por tanto, reconociendo que la notificación de la resolución de 26 de junio de 2020 del Señor Administrador de la AEAT de Tarancón se produjo el 9 de septiembre de 2020 y en consecuencia el recurso interpuesto el 7 de octubre de ese año lo fue dentro de plazo, ordenando la retrotracción de las actuaciones al momento de presentación del Recurso de Reposición para que el órgano competente se pronuncie sobre el mismo, y subsidiariamente y por razones de economía procesal, se pronuncie el sobre el contenido del mismo, todo ello condenando en costas a la demandada si se opusiere temerariamente a esta demanda.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, concluyó solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.-Practicada la prueba, y el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia, señalándose día y hora para votación y fallo el 26 de febrero de 2025, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y posición de las partes.

Se impugna la resolución del TEAR, de 23.12.2020 (Procedimiento NUM001), por el que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Administración de Tarancón (Delegación de Cuenca de la AEAT) de 2.11.2020 en virtud de la cual se acuerda la no admisión a trámite del recurso de reposición interpuesto por la ahora actora contra la liquidación provisional IRPF 2018, disponiendo el Fundamento Tercero de dicho Acuerdo: "Según consta en el expediente relativo al acto que se impugna, el acto recurrido se notificó el 02-09-2020 y el escrito del recurso se presentó el 07-10-2020, por lo que ha transcurrido el plazo para interponer el Recurso de Reposición".

El acuerdo del TEAR frente al que se dirige el recurso contencioso indica:

"Según consta en el expediente, la notificación de la liquidación se intentó notificar en el domicilio fiscal de la interesada los días 9 y 14 de julio de 2020 con resultado de ausente reparto, dejando aviso de llegada en el buzón y no

retirado. Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito

anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la

Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 2020/121 y fecha 17-08-2020, citación para notificación por comparecencia.

Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 02- 09-2020, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT".

La parte actora,en síntesis, lo que plantea es que se produjo una notificación domiciliaria defectuosa, por error imputable a la AEAT, pues ella siempre identificó como su domicilio- DIRECCION000; mientras que la Agencia Tributaria dirigió sus comunicaciones a- DIRECCION001. Por lo que se incumplieron los requisitos para dotar de validez a la notificación edictal; así como, que la publicación en el BOE no incluía el número de expediente del procedimiento seguido contra la recurrente, con la consiguiente irrogación de indefensión. Y que en base a lo precedente, debe considerarse como fecha de notificación, y por ende, dies a quopara el cómputo del plazo de interposición del recurso de reposición el 9.9.2020, cuando ella accedió a la notificación electrónica de la que se le advirtió mediante SMS el 2.9.2020.

La Abogacía del Estado,defiende la adecuación a Derecho de la resolución impugnada y por ende que la notificación edictal fue correcta.

Sosteniendo, con respecto a los errores en la designación del domicilio de la actora por falta de especificación del portal, que la notificación en papel no pudo llevarse a cabo no porque en el lugar indicado el destinatario fuera desconocido o porque el cartero no lograra identificar el domicilio, sino porque la destinataria de la notificación no se encontraba presente en las horas de reparto, lo cual se intentó dos veces, dejándose aviso de llegada de notificación que no fue recogida. Defiende el Abogado del Estado que el personal de Correos interviniente en la notificación de los días 9 y 14 de julio de 2020 ya había intervenido en notificaciones anteriores (intento de notificación del 5.3.2020 el cartero nº NUM002) ( notificación del 26.11.2019 el cartero nº NUM003), notificaciones que tampoco se pudieron practicar por no estar en el domicilio la interesada, pero que si fueron retiradas de Correos, al haber dejado aviso en el buzón, lo que evidencia, según el Abogado del Estado, que los carteros conocen el edificio y no han reseñado falta de datos del domicilio para intentar la notificación, esto es, que la dirección reseñada como de destino de la notificación no ha impedido a los carteros el intento el domicilio real de la interesada, y si ella no acudió a Correos a retirar la notificación es por causas no imputables a la Administración. Advirtiendo igualmente el Abogado del Estado que esa misma dirección es la que se hace constar en la notificación domiciliaria de la resolución del recurso de reposición inadmitiendo el mismo, notificación domiciliaria que si fue eficaz.

Igualmente, se opone a un error con respecto a la identificación del expediente en el anuncio del BOE.

Finalmente indica que de los "pantallazos" aportados por la actora de los que resulta que el día 2 de septiembre se le envió un SMS con indicación de tener a su disposición una notificación, también consta que el mismo anuncio se le envió el día 27 de septiembre [sic], por lo que es evidente que la actora conocía desde esa fecha que la Agencia Tributaria quería notificarle y sin embargo demoró el acceso.

SEGUNDO. - Datos de interés que resultan del expediente administrativo

Se ha indicado en el precedente fundamento, que para la recurrente, la notificación edictal no fue válida, puesto que las previas notificaciones domiciliarias, se dirigieron a un domicilio erróneo, que no era el de la recurrente. Así, la actora, indica que ella siempre expuso en sus notificaciones con la AEAT que su domicilio era-

DIRECCION000.

Mientras que la Agencia Tributaria dirigió sus comunicaciones a:

DIRECCION001

Del análisis del Expediente Administrativo, la Sala advierte que desde el inicio del procedimiento que finaliza con la liquidación provisional a la postre impugnada mediante recurso de reposición inadmitido por extemporáneo, resulta que todas las comunicaciones dirigidas por la Agencia Tributaria a la ahora recurrente, se han dirigido al mismo domicilio, DIRECCION001 (que no al DIRECCION000), lo cual no ha sido óbice para que todas ellas hayan sido recibidas por la ahora recurrente; a excepción de la que es objeto del presente procedimiento.

En efecto, del expediente administrativo, apreciamos lo siguiente, expuesto cronológicamente:

El acuerdo de notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional (sobre cumplimiento de requisitos de la DT 15 LIRPF deducción alquiler vivienda habitual) de 17.9.2019, fue notificado mediante retirada en Correos el 3.10.19, tras dos intentos en el domicilio sito en DIRECCION000, en que se marcaron aspas, respectivamente, en la casilla de ausente y se deja aviso en el buzón.

El acuerdo- requerimiento de inicio del procedimiento de comprobación limitada (sobre comprobación de las ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión del inmueble) de 15.11.2019, fue notificado mediante retirada en Correos el 28.11.2019, tras dos intentos en el domicilio sito en DIRECCION000, en que se marcaron aspas, respectivamente, en la casilla de ausente y se deja aviso en el buzón.

El acuerdo- propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación de 15.11.2019, fue notificado mediante retirada en Correos el 28.11.2019, tras dos intentos en el domicilio sito en DIRECCION000, en que se marcaron aspas, respectivamente, en la casilla de ausente y se deja aviso en el buzón.

Ahora bien, respecto del acuerdo de notificación de resolución con liquidación provisional de 26.6.2020, consta que se intentó notificar en la DIRECCION001, los días 9.7.20 y 14.7.20, en que se marcaron aspas, respectivamente, en la casilla de ausente y se deja aviso en el buzón, si bien posteriormente no se retiró el aviso. Por lo que la Administración ahora demandada, procedió del modo previsto en el artículo 112 de la Ley 58/2003. De 17 de diciembre, General Tributaria.

TECERO- Sobre la doctrina jurisprudencial relativa a notificaciones defectuosa y su aplicación al caso de autos.

Debe traerse a colación la doctrina que acerca de las notificaciones defectuosas y sus consecuencias podemos encontrar recogida en la sentencia del Tribunal Supremo mº 448/2021, del 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1117 ):

"FD.TERCERO- Reiteradamente se ha pronunciado esta Sala sobre la eficacia de las notificaciones, resultando ilustrativas las sentencias de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5423/2008 ), 19 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 4954/2009 ), 22 de septiembre 2011 (rec. cas. núm. 2807/2008 )y 6 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 3007/2007 ),que condensan toda la doctrina sobre las notificaciones, afirmando la primera de ellas lo siguiente:

"Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconseja realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación " cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes"( STC 155/1989, de 5 de octubre ,FJ 2); teniendo la " finalidad material de llevar al conocimiento"de sus destinatarios los actos y resoluciones " al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva"sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ,FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo ,FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandisa las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril ,FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución" ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ;y 113/2001, de 7 de mayo ,FJ 3), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados" [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ;y 130/2006, de 24 de abril ,FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ;y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalistay el principio general de buenafe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ;y 43/2006, de 13 de febrero ,FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones " no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución " [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ;y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ),FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales " sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad"( Sentencia de 6 de junio de 2006 ,cit., FD Tercero); hemos dicho que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación" entre el órgano y las partes " no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido"[ Sentencia de 25 de febrero de 1998 ,cit., FD Primero]; hemos destacado que " el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado"[ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ),FD Segundo]; hemos declarado que "[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo"[ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 /1998), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que " lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas",de manera que " cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado"[ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ),FD Cuarto].

En otros términos, "y como viene señalando el Tribunal Constitucional " n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, " una notificación correctamente practicada en el plano formal"supone que se alcance " la finalidad que le es propia",es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ;y 78/1999, de 26 de abril ,FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado" [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ),FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio ,FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ;y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ),FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ;y 93/1992, de 11 de junio ,FJ 4).

CUARTO.-Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones,en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso,entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligenciademostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que,no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios;y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que,en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

(...)

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe " impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos"[ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ;y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ),FD Cuarto], y les impone " un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija"[ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ;y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ),el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ),FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ;y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ),FD Tercero].

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, " con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria"[ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ),FD Tercero].

c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-,debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009, cit., FD Segundo].

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre ,FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo ,FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre, FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo]."

Expuesta la doctrina jurisprudencial sobre la materia, y en particular, la conclusión de que con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio; es de advertir que la denuncia formulada por el actor, para considerar que la notificación en el domicilio antecedente a la edictal no fue válida, no puede tener una favorable acogida. Y ello, aún sin desconocer por esta Sala la reiterada doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, mutatis mutandis, a la Administración, habiendo subrayando el TC el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2]. En tanto que se intentó la notificación en el mismo domicilio en el que las notificaciones relacionadas habían sido llevadas a efecto con éxito y además según consta en el A.47 del presente procedimiento, la ahora apelante no consta dada de alta en el sistema de avisos sino a partir del 11.4.2021; por lo que tampoco era exigible a la Administración hacer uso, con carácter previo a la notificación edictal, del sistema de aviso de notificaciones por SMS.

Igualmente, resulta de aplicación la doctrina arriba expuesta consagrada por el Tribunal Supremo para rechazar el segundo vicio atribuido a la notificación edictal.

En particular, esgrime la recurrente que la publicación en el BOE no incluye el número de expediente del procedimiento que se seguía contra ella, el NUM004, sino que identifica el expediente con el número NUM005, siendo que este último número (el que aparece en el BOE) es el que aparece en el intento fallido de notificación por parte de correos, al que solo ha tenido acceso al recibir copia del expediente; por lo que también se le generó indefensión.

Debemos rechazar dicho motivo de impugnación en tanto que el artículo 112.2 de la LGT lo que exige es que se haga constar la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado; y todos esos datos se consignaron.

En particular, en el referido anuncio se publicó:

"Titular: NIF: NUM006

Destinatorio: NIF: NUM006

Procedimiento: LIQ.PROVISIONAL IRPF 2018

Expediente: NUM005

Órgano responsable: GESTIÓN

Ofic. Gest. G16212"

En vista de lo precedente consideramos identificado el procedimiento que motivó la notificación: LIQ.PROVISIONAL IRPF 2018; y dentro de éste, la notificación pendiente cuyo nº de certificado es NUM005; y ello aunque no se indicase el anuncio, el nº de referencia del procedimiento, esto es, el NUM004, toda vez que se identificó el procedimiento en sí mismo, dejándose constancia de que el procedimiento en cuyo seno la ahora apelante tenía una notificación pendiente era la liquidación provisional del IRPF 2018. Constando que se ha dado cumplimiento a las previsiones del artículo 112 procede desestimar el motivo de impugnación aducido por la recurrente.

CUARTO. - Sobre la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de reposición frente a la liquidación provisional objeto de varias notificaciones.

Finalmente, asumiendo la validez de la notificación edictal, tampoco puede acogerse el planteamiento de la recurrente respecto a fijar como fecha de notificación, y por ende, dies a quopara el cómputo del plazo de interposición del recurso de reposición, el 9.9.2020, alegando que en tal fecha ella accedió a la notificación electrónica, de la que se le advirtió mediante SMS el 2.9.2020.

Primeramente, porque no queda acreditado por la actora que recibiese una notificación por SMS de la liquidación controvertida; únicamente constan aportadas una captura de pantalla que se refieren a un aviso de notificación del 27.8.2020, desconociendo esta Sala a qué obedece dicho aviso, máxime cuando según el Informe de la AEAT aportado a la Sala, la notificación "controvertida" se realizó por medios no electrónicos dado que la contribuyente no estaba dada de alta en el sistema de notificaciones electrónicas.

Pero, a mayor abundamiento, de haber dos o más notificaciones, conforme al artículo 109 de la LGT, resulta de aplicación el artículo 41.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

En definitiva, procede desestimar el presente recurso, confirmando las resoluciones administrativas que decretaron inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición al haberse interpuesto transcurrido un mes de la notificación de la resolución impugnada.

QUINTO.- Costas:

De conformidad con el art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se imponen las costas a la recurrente, pero con el límite de 2.000 € en cuanto a honorarios de Letrado (IVA excluido).

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.º Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Berta contra las resoluciones que se especifican en el antecedente de hecho primero, que se confirman.

2.º Imponemos las costas de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho quinto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. María Pérez Pliego, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.