Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 230/2021 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 26/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100087
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:635
Núm. Roj: STSJ CLM 635:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dña. María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a veintiocho de Febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 230/21 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la
Fundamentos
Se impugna la resolución del TEAR, de 23.12.2020 (Procedimiento NUM001), por el que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Administración de Tarancón (Delegación de Cuenca de la AEAT) de 2.11.2020 en virtud de la cual se acuerda la no admisión a trámite del recurso de reposición interpuesto por la ahora actora contra la liquidación provisional IRPF 2018, disponiendo el Fundamento Tercero de dicho Acuerdo: "Según consta en el expediente relativo al acto que se impugna, el acto recurrido se notificó el 02-09-2020 y el escrito del recurso se presentó el 07-10-2020, por lo que ha transcurrido el plazo para interponer el Recurso de Reposición".
El acuerdo del TEAR frente al que se dirige el recurso contencioso indica:
"Según consta en el expediente, la notificación de la liquidación se intentó notificar en el domicilio fiscal de la interesada los días 9 y 14 de julio de 2020 con resultado de ausente reparto, dejando aviso de llegada en el buzón y no
retirado. Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito
anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la
Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 2020/121 y fecha 17-08-2020, citación para notificación por comparecencia.
Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 02- 09-2020, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT".
La parte
La
Sosteniendo, con respecto a los errores en la designación del domicilio de la actora por falta de especificación del portal, que la notificación en papel no pudo llevarse a cabo no porque en el lugar indicado el destinatario fuera desconocido o porque el cartero no lograra identificar el domicilio, sino porque la destinataria de la notificación no se encontraba presente en las horas de reparto, lo cual se intentó dos veces, dejándose aviso de llegada de notificación que no fue recogida. Defiende el Abogado del Estado que el personal de Correos interviniente en la notificación de los días 9 y 14 de julio de 2020 ya había intervenido en notificaciones anteriores (intento de notificación del 5.3.2020 el cartero nº NUM002) ( notificación del 26.11.2019 el cartero nº NUM003), notificaciones que tampoco se pudieron practicar por no estar en el domicilio la interesada, pero que si fueron retiradas de Correos, al haber dejado aviso en el buzón, lo que evidencia, según el Abogado del Estado, que los carteros conocen el edificio y no han reseñado falta de datos del domicilio para intentar la notificación, esto es, que la dirección reseñada como de destino de la notificación no ha impedido a los carteros el intento el domicilio real de la interesada, y si ella no acudió a Correos a retirar la notificación es por causas no imputables a la Administración. Advirtiendo igualmente el Abogado del Estado que esa misma dirección es la que se hace constar en la notificación domiciliaria de la resolución del recurso de reposición inadmitiendo el mismo, notificación domiciliaria que si fue eficaz.
Igualmente, se opone a un error con respecto a la identificación del expediente en el anuncio del BOE.
Finalmente indica que de los "pantallazos" aportados por la actora de los que resulta que el día 2 de septiembre se le envió un SMS con indicación de tener a su disposición una notificación, también consta que el mismo anuncio se le envió el día 27 de septiembre [sic], por lo que es evidente que la actora conocía desde esa fecha que la Agencia Tributaria quería notificarle y sin embargo demoró el acceso.
Se ha indicado en el precedente fundamento, que para la recurrente, la notificación edictal no fue válida, puesto que las previas notificaciones domiciliarias, se dirigieron a un domicilio erróneo, que no era el de la recurrente. Así, la actora, indica que ella siempre expuso en sus notificaciones con la AEAT que su domicilio era-
DIRECCION000.
Mientras que la Agencia Tributaria dirigió sus comunicaciones a:
DIRECCION001
Del análisis del Expediente Administrativo, la Sala advierte que desde el inicio del procedimiento que finaliza con la liquidación provisional a la postre impugnada mediante recurso de reposición inadmitido por extemporáneo, resulta que todas las comunicaciones dirigidas por la Agencia Tributaria a la ahora recurrente, se han dirigido al mismo domicilio, DIRECCION001 (que no al DIRECCION000), lo cual no ha sido óbice para que todas ellas hayan sido recibidas por la ahora recurrente; a excepción de la que es objeto del presente procedimiento.
En efecto, del expediente administrativo, apreciamos lo siguiente, expuesto cronológicamente:
El acuerdo de notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional (sobre cumplimiento de requisitos de la DT 15 LIRPF deducción alquiler vivienda habitual) de 17.9.2019, fue notificado mediante retirada en Correos el 3.10.19, tras dos intentos en el domicilio sito en DIRECCION000, en que se marcaron aspas, respectivamente, en la casilla de ausente y se deja aviso en el buzón.
El acuerdo- requerimiento de inicio del procedimiento de comprobación limitada (sobre comprobación de las ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión del inmueble) de 15.11.2019, fue notificado mediante retirada en Correos el 28.11.2019, tras dos intentos en el domicilio sito en DIRECCION000, en que se marcaron aspas, respectivamente, en la casilla de ausente y se deja aviso en el buzón.
El acuerdo- propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación de 15.11.2019, fue notificado mediante retirada en Correos el 28.11.2019, tras dos intentos en el domicilio sito en DIRECCION000, en que se marcaron aspas, respectivamente, en la casilla de ausente y se deja aviso en el buzón.
Ahora bien, respecto del acuerdo de notificación de resolución con liquidación provisional de 26.6.2020, consta que se intentó notificar en la DIRECCION001, los días 9.7.20 y 14.7.20, en que se marcaron aspas, respectivamente, en la casilla de ausente y se deja aviso en el buzón, si bien posteriormente no se retiró el aviso. Por lo que la Administración ahora demandada, procedió del modo previsto en el artículo 112 de la Ley 58/2003. De 17 de diciembre, General Tributaria.
Debe traerse a colación la doctrina que acerca de las notificaciones defectuosas y sus consecuencias podemos encontrar recogida en la sentencia del Tribunal Supremo mº 448/2021, del 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1117
"FD.TERCERO- Reiteradamente se ha pronunciado esta Sala sobre la eficacia de las notificaciones, resultando ilustrativas las sentencias de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5423/2008
"Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.
Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconseja realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.
El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación "
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones "
En otros términos, "y como viene señalando el Tribunal Constitucional "
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar,
(...)
En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe "
a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT
b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, "
c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión,
Expuesta la doctrina jurisprudencial sobre la materia, y en particular, la conclusión de que con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio; es de advertir que la denuncia formulada por el actor, para considerar que la notificación en el domicilio antecedente a la edictal no fue válida, no puede tener una favorable acogida. Y ello, aún sin desconocer por esta Sala la reiterada doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, mutatis mutandis, a la Administración, habiendo subrayando el TC el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» de la notificación mediante edictos
Igualmente, resulta de aplicación la doctrina arriba expuesta consagrada por el Tribunal Supremo para rechazar el segundo vicio atribuido a la notificación edictal.
En particular, esgrime la recurrente que la publicación en el BOE no incluye el número de expediente del procedimiento que se seguía contra ella, el NUM004, sino que identifica el expediente con el número NUM005, siendo que este último número (el que aparece en el BOE) es el que aparece en el intento fallido de notificación por parte de correos, al que solo ha tenido acceso al recibir copia del expediente; por lo que también se le generó indefensión.
Debemos rechazar dicho motivo de impugnación en tanto que el artículo 112.2 de la LGT lo que exige es que se haga constar la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado; y todos esos datos se consignaron.
En particular, en el referido anuncio se publicó:
En vista de lo precedente consideramos identificado el procedimiento que motivó la notificación: LIQ.PROVISIONAL IRPF 2018; y dentro de éste, la notificación pendiente cuyo nº de certificado es NUM005; y ello aunque no se indicase el anuncio, el nº de referencia del procedimiento, esto es, el NUM004, toda vez que se identificó el procedimiento en sí mismo, dejándose constancia de que el procedimiento en cuyo seno la ahora apelante tenía una notificación pendiente era la liquidación provisional del IRPF 2018. Constando que se ha dado cumplimiento a las previsiones del artículo 112 procede desestimar el motivo de impugnación aducido por la recurrente.
Finalmente, asumiendo la validez de la notificación edictal, tampoco puede acogerse el planteamiento de la recurrente respecto a fijar como fecha de notificación, y por ende,
Primeramente, porque no queda acreditado por la actora que recibiese una notificación por SMS de la liquidación controvertida; únicamente constan aportadas una captura de pantalla que se refieren a un aviso de notificación del 27.8.2020, desconociendo esta Sala a qué obedece dicho aviso, máxime cuando según el Informe de la AEAT aportado a la Sala, la notificación "controvertida" se realizó por medios no electrónicos dado que la contribuyente no estaba dada de alta en el sistema de notificaciones electrónicas.
Pero, a mayor abundamiento, de haber dos o más notificaciones, conforme al artículo 109 de la LGT, resulta de aplicación el artículo 41.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
En definitiva, procede desestimar el presente recurso, confirmando las resoluciones administrativas que decretaron inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición al haberse interpuesto transcurrido un mes de la notificación de la resolución impugnada.
De conformidad con el art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.º Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Berta contra las resoluciones que se especifican en el antecedente de hecho primero, que se confirman.
2.º Imponemos las costas de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho quinto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
