Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 68/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 24/2025 de 28 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 93 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 68/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100070

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1456

Núm. Roj: STSJ CL 1456:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00068/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 68/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 24/2025

Fecha: 28/03/2025

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos. Procedimiento Entrada en Domicilio número 3/2024

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 24/2025,interpuesto por doña Adela, representada por la procuradora doña María Teresa Palacios Sáez y defendida por el letrado Sr. Marín Espinosa contra el Auto de 4 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento especial de autorización de entrada núm. 3/2024 por el que se autoriza la entrada en el domicilio sito en DIRECCION000) de Burgos, perteneciente al DIRECCION001", para la ejecución de la Resolución de fecha 18 de mayo de 2023 dictada por el Servicio Territorial de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se declara el desahucio administrativo, autorizando a los Técnicos o personal que se designe por el citado Servicio, auxiliados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cumplimiento a los términos de la referida Resolución.

Han comparecido ante esta Sala, como parte apelada, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en virtud de representación y defensa que legalmente ostenta, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos se dicta Auto con fecha 4 de diciembre de 2025, en el procedimiento especial de autorización de entrada núm. 3/2024, en el que se acuerda:

"AUTORIZAR la entrada solicitada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el domicilio sito en DIRECCION000) de Burgos, perteneciente al DIRECCION001"".

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución por la apelante se interpone recurso de apelación, mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando se dicte resolución en virtud de la cual "se revoque el Auto dictado, teniendo por realizadas las manifestaciones contenidas en el cuerpo de este escrito".

TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a la Administración autonómica, quien mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2015, se opone a dicho recurso, solicitando que se dicte sentencia "por la que desestimando el presente recurso confirme el auto impugnado".

Igualmente se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a la estimación del recurso.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución apelada

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos se dicta Auto con fecha 4 de diciembre de 2025, en el procedimiento especial de autorización de entrada núm. 3/2024, en el que se acuerda:

"AUTORIZAR la entrada solicitada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el domicilio sito en DIRECCION000) de Burgos, perteneciente al DIRECCION001", para la ejecución de la Resolución de fecha 18 de mayo de 2023 dictada por el Servicio Territorial de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se declara el desahucio administrativo, autorizando a los Técnicos o personal que se designe por el ciado Servicio, auxiliados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, den cumplimiento a los términos de la referida Resolución.

La autorización se extiende por el término de dos meses naturales siguientes a la notificación de esta Resolución a la administración solicitante, debiendo adoptarse por la misma las medidas convenientes para que su ejecución sea lo menos onerosa posible y en la medida que sea estrictamente indispensable para llevar a cabo la ejecución del desahucio. La entrada se realizará en horas diurnas y podrá la administración solicitante auxiliarse de la fuerza pública en caso de negativa u obstrucción a la ejecución de lo aquí autorizado.

Por la Administración solicitante deberá darse cuenta a este Juzgado de la entrada que se efectúe, así como de las incidencias que en la misma acontezcan".

SEGUNDO.-Alegaciones de la apelante

Frente a dicho auto se levanta en apelación doña Adela y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes argumentos:

1.- Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE) . La resolución impugnada carece de la motivación suficiente para justificar la necesidad de la medida restrictiva de derechos, lo que contraviene la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 22/1984, de 17 de febrero, y STC 94/1999, de 31 de mayo). La ausencia de un análisis riguroso de las circunstancias concretas que justificarían la entrada en el domicilio constituye un grave defecto en la resolución impugnada. El Auto recurrido no cumple con los requisitos de motivación exigidos por el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución se limita a reproducir argumentos genéricos, sin fundamentar de manera concreta y detallada la concurrencia de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que justifican la entrada en el domicilio.

2.-Inexistencia de justificación sobre la indispensabilidad de la medida. No se ha acreditado que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para alcanzar los fines perseguidos por la Administración, como exige el artículo 8.6.1º de la Ley 29/1998. Tampoco consta en el expediente administrativo que se hayan agotado previamente otras medidas menos restrictivas de derechos fundamentales. No consta en el expediente administrativo que se hayan explorado otras alternativas menos restrictivas que pudieran haber alcanzado el objetivo perseguido sin vulnerar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

3.- Proporciona lidad de la medida. El principio de proporcionalidad requiere que la medida adoptada sea la menos gravosa para los derechos fundamentales del afectado. En este caso, la resolución recurrida no analiza ni valora alternativas menos lesivas, lo que contraviene la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La ausencia de un análisis detallado sobre la proporcionalidad de la medida adoptada refuerza la vulneración de derechos fundamentales.

4.- No se ha tenido en cuenta la situación de vulnerabilidad de doña Adela, que la imposibilita para encontrar una alternativa habitacional, para ella y para sus dos hijos. La administración adopta la medida de desalojo de la vivienda sin haber ofrecido otras alternativas habitacionales; recordemos que se trata de una familia, una madre con escasos recursos económicos y sus dos hijos. El juez garante del derecho a la inviolabilidad del domicilio que, como derecho fundamental, así se consagra en el artículo 18.2 de la constitución, debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esa necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. Baste mencionar a tal efecto la STC 188/2013, de 4 de noviembre.

5.- Error en la valoración de la prueba. Se manifiesta que el informe de vulnerabilidad que obra en actuaciones es el de D. Luis Alberto, expareja de Doña Adela, los exconyuges no conviven juntos desde el año 2007, por lo que el informe de vulnerabilidad aportado no tiene ninguna validez para el presente procedimiento, se aportó la correspondiente sentencia de divorcio. Los dos hijos del matrimonio son mayores de edad, pero son económicamente dependientes de su madre. Se aportaron los certificados de empadronamiento, donde aparecen empadronados en el domicilio Adela, junto con sus dos hijos. No existe un informe de vulnerabilidad de la Gerencia Municipal de Servicios Sociales, sobre las circunstancias personales, sociales y económicas de la unidad familiar de Doña Adela y sus hijos.

TERCERO.-Oposición a la apelación

A dicho recurso se opone la Administración, defendiendo la plena conformidad a derecho del auto apelado, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- El recurso de apelación presentado de adverso debe ser desestimado de plano y sin entrar a enjuiciar el fondo del asunto, por suponer, ese recurso, una reproducción de todas las alegaciones expuestas por la ahora parte apelante en la primera instancia sin que exista una argumentación específica dirigida a rebatir el auto dictado; tampoco se concreta un defecto o un error acaecido en la resolución judicial aquí recurrida, lo que se hace es repetir íntegramente las alegaciones ya expuestas.

2.- En lo atinente a la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, huelga decir que precisamente nuestra representada tramita el procedimiento de desahucio administrativo por impago reiterado y constante de las cuotas que les correspondían abonar a los compradores, aquí una de ellas parte apelante, y que a pesar de que existe una resolución firme de desahucio administrativo del inmueble desatendida por parte de aquellos, se inicia el proceso jurisdiccional de entrada en domicilio para hacer efectiva la misma en aras de evitar la vulneración de tal derecho fundamental, es más, ya en nuestra demanda hacíamos alusión a que ésta tenía, entre otras finalidades, evitar la vulneración del derecho fundamental aquí esgrimido.

3.- Respecto a la falta de motivación del auto impugnado, dicha alegación debe ser igualmente desestimada haciendo uso, además, de la propia jurisprudencia que reseña el apelante en su escrito. Se muestra de forma irrefutable la inactividad que los demandados han presentado ante sus obligaciones de pago y el correspondiente procedimiento de desahucio administrativo, hasta el punto que se dicta una resolución en el mismo sin que haya sido recurrida.

4.- Las alegaciones referidas a la indispensabilidad de la medida y su falta de proporcionalidad, no son ciertas las mismas. En la presente litis se prueba que no nos encontramos ante el impago de dos, tres, diez, veinte mensualidades no, 147 recibos impagados a fecha en el que se dicta el acuerdo de inicio del procedimiento de desahucio administrativo. Los compradores, en los que se incluye la ahora apelante, nunca se han interesado por esta circunstancia ni se han dirigido a la Administración a la que representamos para intentar abonar las cantidades, tampoco para resolver el contrato, pero ni siquiera para intentar alcanzar un acuerdo con nuestra representada sobre la forma de solventar esa situación de impago de recibos, ni antes, ni durante ni después de iniciar procedimiento de desahucio administrativo. No es que sea una medida desproporcionada, sino que es la medida que corresponde ante el impago de más de 140 recibos, los intereses correspondientes y el silencio que se ha ofrecido por su parte ante las múltiples comunicaciones que se les ha dirigido. La medida pedida es indispensable ante la reticencia de abandonar el inmueble y entregar las llaves a la Administración y no existe otra menos gravosa.

5.- No se ha probado esa situación de vulnerabilidad por quien debe probar el hecho que se afirma, a saber, no existe ningún medio de prueba que acredite que se carecen de recursos económicos, por ejemplo, o que no se trabaja porque no se encuentra un empleo. Por el contrario sí se ha probado por esta parte que tal situación de vulnerabilidad no existe a través del informe que se adjuntó a nuestra petición de fecha 16 de marzo de 2023 procedente de la Gerencia Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Burgos.

Por el Ministerio Fiscal se alega que no procede en este trámite un examen del fondo de la legalidad del acto administrativo de cuya ejecución se trata, lo que deberá hacerse, en su caso, a través de la impugnación de dicho acto administrativo por los trámites legalmente previstos.

CUARTO.- Fundamentación del auto apelado

El auto de fecha 4 de diciembre de 2024 realiza el siguiente razonamiento:

"PRIMERO.- Normativa de aplicación.

El artículo 91,2 de la L.O.P.J. establece que:

"Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia."

Por su parte, el artículo 8,6 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contiene que:

"Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia."

SEGUNDO: Objeto de la solicitud y su resolución.

A través de este procedimiento el Juzgado no entra en el análisis de la legalidad de lo que pretende obtener, pero sí de que tenga apariencia de legalidad, pues se trata de recabar el auxilio judicial para poder ejecutar forzosamente un acto administrativo, dictado en el correspondiente procedimiento y que no es asumido de forma voluntaria por los administrados frente a los que se dicta.

Es por ello, que para resolver sobre la cuestión, el Juez debe analizar que exista el acto administrativo que se pretende ejecutar, constando en el procedimiento y que además claramente se indique la necesidad del auxilio judicial, conforme establece la STC 76/92, debiendo regir el principio de intervención mínima y excepcional, respecto de la limitación de los Derechos Fundamentales.

Así mismo, se ha de acreditar también la notificación del mismo al administrado y su negativa a prestar la colaboración debida para la ejecución, siendo por ello imprescindible la colaboración judicial para dar efectividad al acto.

Además la limitación de los Derechos ha de resultar lo menos lesiva posible, condensando el Tribunal Constitucional esta opinión en su Sentencia 171/97, de 14 de octubre, donde literalmente se dice que "por el contrario precisamente en virtud de lo dispuesto en dicho precepto constitucional ( art. 117.3 C.E.) la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes de imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los Derechos Fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin segundo y, en fin , que no se produzcan más limitaciones que la estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( S.T.C. 76/1992, fund. Jur. 3º).

En el presente caso se ha verificado por obrar así en el expediente administrativo, que D. Luis Alberto y Dña. Adela formalizaron contrato de compraventa de vivienda con la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León con fecha de 23 de diciembre de 2002 y fecha de efectos del contrato 1 de marzo de 2003, para la adquisición de la vivienda sita en DIRECCION000 de Burgos, con las condiciones que en el mismo se contienen y que, en lo que a este procedimiento interesa verificar, era el domicilio de los codemandados al que se remitieron por la Junta de Castilla y León las notificaciones en el expediente número NUM000 incoado de desahucio y requerimiento de pago de cantidades conforme resolución de 16 de marzo de 2023.

Consta en el expediente la remisión a dicho domicilio de la citada Resolución de inicio de expediente, constando por el Servicio de Correos como no retirados los avisos en fechas 31 de marzo de 2023 y 3 de abril de 2023.

Se notifica en el B.O.E. número 101 de fecha 28 de abril de 2023, el anuncio de notificación a los codemandados de 25 de abril de 2023 en procedimiento de desahucio NUM000 referido a los números de DNI NUM001 (correspondiente a D.

Luis Alberto) y DNI NUM002(correspondiente a Dña. Adela).

Se dicta finalmente Resolución con fecha 18 de mayo de 2023 de desahucio por impago reiterado de cantidades pactadas en contrato de compraventa, que igualmente es intentada su notificación a los codemandados, constando en el expediente administrativo que no fue retirado con fecha 5 de junio de 2023 en el Servicio de Correos.

Consta en la Resolución de fecha 18 de mayo de 2023 expresamente que:

"Este Servicio Territorial de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León en Burgos RESUELVE DECLARAR el desahucio administrativo por la presente Resolución por la causa fijada en la letra a) del artículo 77 de la Ley 9/2010, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

Asimismo, procede requerir a D. Luis Alberto y a Dña. Adela para eu, en el plazo de 10 días hábiles desde que reciban la presente notificación, paguen lo que se adeuda por dicha vivienda a la Junta de Castilla y León. Para ello, al objeto de retirar los recibos correspondientes y proceder, posteriormente al ingreso de la cantidad adeudada (...).

En el plazo anteriormente señalado se deberá hacer efectivo el pago y se entregarán las llaves de la vivienda, y de no hacerlo se procederá a su lanzamiento, así como de cuantas personas, mobiliario o enseres hubiere en ella.(...)"

Es por tal razón que consta el reiterado intento de notificación a los codemandados del expediente administrativo incoado frente a ellos y de la resolución acordando el desahucio.

Por tanto, se ha verificado la existencia de la resolución dictada en el expediente administrativo, no habiendo comparecido los codemandados en el mismo en el plazo indicado.

Así mismo, en este procedimiento judicial consta emplazado D. Luis Alberto en el domicilio sito en DIRECCION002 de DIRECCION003 (Burgos) no habiendo comparecido en este procedimiento y siendo que igualmente ha sido emplazada Dña. Adela en el domicilio sito en DIRECCION000 de Burgos que es el mismo en el que se han intentado las reiteradas notificaciones por la Administración demandante, formulando cuantas alegaciones ha considerado oportunas.

Verificado por tanto los requisitos para resolver sobre la medida solicitada, y toda vez que no procede en este trámite efectuar un examen de fondo de la legalidad del acto administrativo cuya ejecución se trata, pues corresponde ello al recurso que en su caso se entable o se haya entablado sobre el acto administrativo, constando igualmente la falta de cumplimiento voluntario por parte de los codemandados, no existe razón por la que no deba autorizarse la entrada en domicilio solicitada por la Administración".

QUINTO.-Crítica del auto apelado

El recurso de apelación es un recurso que se interpone contra el auto apelado, por lo que sin duda deben expresarse los razonamientos por los que se considera que el auto no se ajusta a la norma y/o a la jurisprudencia que la interpreta. Si falta esta crítica procede desestimar el recurso de apelación. A esta conclusión llega la sentencia, entre otras, de fecha 14 de septiembre 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 816/2009, ponente: GERVASIO MARTIN MARTIN: "A la vista de ello, debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, Sala de lo Contencioso, Sección: 6ª, rec. 5638/1992 : no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación".

Este mismo criterio lo recoge con precisión nada menos que nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2009, recurso 1308/1988, ponente: SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA: "SEGUNDO.- La Sala da por reproducidos los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia que se aceptan, y antes de entrar en la consideración propiamente dicha del recurso de apelación, reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

Sin embargo, en el presente supuesto nos encontramos con que todo el escrito de interposición del Recurso de Apelación se refiere a criticar el auto apelado, sin que se pueda considerar que es referencia o repetición de lo alegado en el escrito de oposición a la adopción de la medida solicitada de autorización de entrada en el domicilio. Cosa distinta es que el escrito de interposición del Recurso de Apelación sea escueto y poco preciso en cuanto a las concretas circunstancias por las que consideraba que el auto infringe la normativa y/o la jurisprudencia aplicable a los supuestos de autorización de entrada en domicilio.

SEXTO.-Criterios a tener en cuenta para autorizar La entrada en domicilio

Teniendo en cuenta lo que constituye el objeto del presente procedimiento es preciso que recordemos lo que es y puede ser ámbito de enjuiciamiento de la pretensión formulada en aplicación del art. 8.6.1 de la LRJCA, de conformidad con la Jurisprudencia y doctrina constitucional establecida al respecto. Así las cosas, es preciso recordar que en el art. 8.6.1 de la LRJCA se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. Y añade el art. 80.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional que son apelables en un solo efecto los autos recaídos sobre las autorizaciones previstas en el art. 8.6.

Por lo que respecta al alcance del control judicial y su motivación en este ámbito del art. 8.6 de la LRJCA, parece claro que el alcance de este control "en negativo" no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que éste corresponde al juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo. Y tampoco puede consistir en un mero formalismo que conceda la autorización de forma automatizada. Como ha señalado la STC 139/2004, de 13 septiembre "al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse".El Tribunal advierte que esta doctrina, establecida en anteriores sentencias cuando la autorización judicial estaba encomendada al juez de instrucción, "resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA EDL 1998/44323 ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto".

Al tiempo de determinar "en positivo" el alcance del control judicial que ha de ejercer el juez unipersonal de lo contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional lo considera como el garante de los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta "es el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio"(SSTC 189/2004, de 2 noviembre; 76/1992, de 14 mayo y 199/1998, de 13 octubre). De la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia parece evidente que este control ha de comprender, al menos, los siguientes aspectos:

1º).- Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, "graves y manifiestas". Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho -básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad- y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.

2º).- Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir «necesidad justificada de penetrar» en aquél ( STC 22/1984, FJ 3.º). También se requiere que la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.

3º).- También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18,2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. ( SSTC 76/1992, de 14 mayo, FJ 3; 50/1995, de 23 febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 abril; 136/2000, de 29 mayo, FFJJ 3 y 4).

En este aspecto, la autorización judicial deberá precisar el domicilio en concreto y la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( SSTC 137/1985 EDJ1985/111 y 160/1991); los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 febrero, FJ 7). Según la jurisprudencia del TEDH ( SSTEDH de 30 marzo 1989 y 16 diciembre 1992) han de limitarse, entre otros extremos, el periodo de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. Debe ejercerse, también, un control a posteriori en el que se comunique al Juez el resultado de la entrada y reconocimiento en el domicilio, dación de cuenta imprescindible para que aquél pueda cumplir con plenitud su función de garantía y corregir, en su caso, los excesos ( STC 50/1995). La ausencia de estos límites o controles determina la nulidad de la autorización judicial, sin que el Tribunal Constitucional haya conferido virtualidad sanatoria al hecho de que la posterior utilización por la Administración de esa autorización fuese correcta, ni tampoco admite la convalidación por el simple aquietamiento del interesado, al no formular protesta alguna (vid. STC 50/1995).

4º).- Por último, al tiempo de ejercer este control, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no está siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso-administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.

El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por último, debe tenerse muy presente que la intensidad del control judicial a efectuar es menor cuando se trata de autorizar la entrada en el local de una persona jurídica que cuando se trata de preservar el domicilio de una persona física, pues también es menor la protección constitucional dispensada ( STC 171/1997, 69/1999).

Otro de los aspectos que merece ser abordado consiste en determinar si el juez unipersonal de lo contencioso, antes de autorizar la entrada, ha de tener constancia de la negativa del titular a facilitar la entrada de forma voluntaria y si resulta necesario establecer un trámite de audiencia previa al titular del domicilio. Ni la Constitución, ni el art. 8,6 LRJCA. La autorización judicial de entrada en un domicilio no necesariamente tiene que venir precedida del requerimiento y consiguiente negativa de su titular, aunque, sin duda, suele ser la situación habitual y la negativa previa de su titular puede y debe ser ponderada para apreciar la necesidad de entrada. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en varias resoluciones. En los AATC 129/1990, 85/1992 y STC 174/1993 afirmó "a propósito de la audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, hemos declarado que el ejercicio de esta función de control, preventivo y "prima facie", no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación"y en el ATC 129/1990, de 26 marzo se afirma "Sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo".

SÉPTIMO.-Vulneración del Derecho fundamental a La inviolabilidad del domicilio

En el día de ayer (27 de marzo) se aportó, dirigido al Juzgado, escrito de la parte apelante en el que se indicaba: "Esta parte pone en conocimiento del Juzgado que, según lo manifestado por Doña Adela, se ha llegado a un acuerdo con la Junta de Castilla y León, por el cual, Doña Adela podrá permanecer en la vivienda, cambiando el contrato anterior por otro nuevo de arrendamiento". Dicho escrito, y su contenido, en nada afecta a lo que proceda resolver por la Sala en este recurso de apelación.

Se alega por la parte apelante que el auto recurrido vulnera el Derecho fundamental consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución; y ello porque dice que carece de la motivación suficiente para justificar la necesidad de la medida restrictiva de derechos.

Realmente el auto apelado es escueto en cuanto a la concreta motivación de la procedencia de acordar la autorización mediante el análisis de la concurrencia de las circunstancias a que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior, sin embargo, no puede llevar esta circunstancia a la conclusión de que el auto apelado no haya realizado una motivación suficiente y adecuada, sin perjuicio de que hubiese podido realizar una mejor motivación y resolver concretas peticiones formuladas en el escrito de oposición a la autorización que no se han resuelto con claridad y precisión, como veremos en los Fundamentos de Derecho siguiente, pero en ningún caso se vulnera el art. 18.2 de la Constitución si consideramos la doctrina que ha venido mantenido nuestro Tribunal Constitucional, y que ya hemos recogido en el Fundamento de Derecho anterior.

Se alega igualmente que se incumplen las exigencias de motivación recogidas en el art. 24 1 de la Constitución, y del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y todo lo relacionado respecto de que no se realiza una concreta y detallada concurrencia de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que justifican la entrada en el domicilio. Como ya hemos indicado en el párrafo anterior, realmente la motivación realizada es muy escueta y también imprecisa, como indica la parte apelante, pero ello en ningún caso nos puede llevar a la conclusión de que se incumpla la exigencia de motivación que establece el art. 24 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que desarrolla dicho precepto. Ello lo vamos a precisar en los Fundamentos de Derecho siguientes al contestar a las concretas alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso de apelación.

OCTAVO.-Indispensabilidad de la medida

Se alega que no se ha acreditado que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para alcanzar los fines perseguidos por la Administración; sin embargo, ello, aunque no se expresa con claridad y rotundidad en el auto apelado, queda perfectamente encuadrado en la finalidad perseguida con la entrada en el domicilio. Es absolutamente imposible proceder al desahucio de una vivienda si no es mediante la entrada en el domicilio, salvo el supuesto de que voluntariamente el desahuciado abandone el mismo, por lo que, aunque no se precise con precisión en el auto apelado esta circunstancia, es indudable que la medida es totalmente indispensable, como se ha puesto de manifiesto por los continuos Recursos de Reposición interpuestos durante la tramitación del procedimiento judicial llevado a cabo sobre la autorización de entrada en domicilio, que demuestran la oposición tajante de quién ocupa la vivienda como su domicilio a que se lleve a cabo el desahucio. Por ello, debe considerarse que es absolutamente indispensable esta entrada en domicilio para llevar a cabo lo acordado por la autoridad administrativa.

Por otra parte, en el expediente administrativo no consta se hayan explorado otras alternativas menos restrictivas, pero tampoco la parte es capaz de indicar cuáles son medidas menos restrictivas para un supuesto de desahucio, y lo cierto es que de la falta de pago de más de 140 mensualidades justifican adecuadamente que se deba acudir al desahucio, sin que existan otras posibles medidas menos dañosos o perjudiciales para quién tiene constituido su domicilio en la vivienda a desahuciar.

NOVENO.-Proporcionalidad y vulnerabilidad

Se alega que se vulnera el principio de proporcionalidad porque es preciso adoptar la medida menos gravosa de los Derechos Fundamentales del afectado. Y manifiesta que no se analizan alternativas menos lesivas. Igualmente se manifiesta la vulnerabilidad de la situación de Dña. Adela y de sus hijos, que todavía viven en el domicilio.

Respecto de toda esta cuestión es preciso indicar La doctrina recogida por la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023 de nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en Recurso de Casación 140/2021:

"SEGUNDO.- Sobre la jurisprudencia de esta Sala en materia de autorización de entrada en domicilio para proceder a su desalojo.

Esa Sala ha dictado ya numerosas sentencias en la materia, como lo son, entre otras, las de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016 ), 23 de noviembre de 2020 (RC 4507/2019 ), 10 de diciembre de 2020 (RC 7176/2019 ), 12 febrero de 2021 (RC 2118/2020 ), 15 de febrero de 2021 ( 7291/2019), de 22 de febrero de 2021 ( RC 2105/2020), de 24 de octubre de 2022 ( RC 5395/2021), de 17 de abril de 2023 , RC 7002/2021 ) y de 10 de julio de 2023 (RC 2470/2021 ). De todos los precedentes se puede deducir una jurisprudencia consolidada sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente deba ponderar cuidadosamente las circunstancias concurrentes, en especial cuando en ella habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, prestando especial atención a que la Administración solicitante del desalojo adopta medidas proporcionadas y suficientes para la protección de las personas vulnerables.

Recogemos a continuación los aspectos fundamentales de esta reciente jurisprudencia dictada sobre la materia:

a. Sobre la necesidad de ponderar todos los derechos y circunstancias concurrrentes.

«Por tanto, para abordar adecuadamente la cuestión planteada, cabe partir como premisa del contenido prescriptivo de las normas que se aducen como infringidas.

Los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , en consonancia con el mandato establecido en los artículos 9.2 y 39 de la Constitución española de 1978 , establece la obligación que se impone a todos los poderes públicos de proteger a los menores de edad ante cualquier situación de riesgo y de garantizar su desarrollo personal en condiciones adecuadas para procurar su integración social y familiar.

La Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre 1989, impone a todos los poderes públicos la obligación de velar por el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños menores de edad, constituye un imperativo jurídico.

También debe referirse que el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho al respeto a la vida privada y familiar, que engloba el derecho a la inviolabilidad del domicilio; disposición que ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de garantizar el derecho de protección jurídica de los menores.

Procede, asimismo, poner de relieve que, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 50/1995, de 23 de febrero , 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre , la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio debe estar debidamente motivada y, consecuentemente, debe cumplir la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, de modo que pueda comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

Asimismo, refiere el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias que «el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental».

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las sentencias de 24 de abril de 2012 (Caso Yordanova y otros contra Bulgaria ) y de 17 de octubre de 2013 (Caso Winterstein y otros contra Francia ), declara que cualquier persona en riesgo de sufrir la pérdida del hogar familiar debe tener la garantía de que la medida sea proporcionada y razonable, y que esa proporcionalidad y razonabilidad será valorada por un tribunal atendiendo a todos los factores involucrados de carácter social y personal.» ( sentencia de 23 de noviembre de 2017, RC 270/2016 , fundamento de derecho segundo)

Y también

«III. Al efecto, debemos comenzar señalando que la doctrina que sentamos en nuestra STS n.º 1.797/2017, de 23 de noviembre , debe ser confirmada en esta sentencia. No es preciso que reproduzcamos ahora la normativa nacional e internacional y las razones que avalan la conclusión alcanzada entonces sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habitan menores de edad, pondere las circunstancias del caso -teniendo presente el interés superior del menor- antes de autorizar dicha entrada en domicilio. Basta con que nos remitamos a la fundamentación de dicha sentencia, que consideramos de plena vigencia.

A mayor abundamiento, esa necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. Baste mencionar a tal efecto la STC 188/2013, de 4 de noviembre , también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban menores de edad, en la que -con cita de otras anteriores en el mismo sentido, singularmente de la STC 139/2004, de 13 de septiembre - se establecía: "En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible".» ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020 , fundamento de derecho cuarto)

b. Sobre la intangibilidad de la decisión de desalojo.

«IV. Empero, como hicimos en las SSTS n.º 1.581/2020 y 1.701/2020 , antes citadas, parece conveniente y necesario que demos ahora un paso más, puesto que en nuestro caso la cuestión controvertida no es, en esencia, si debe o no efectuarse esa ponderación por el órgano judicial, cuestión que debe ser respondida, sin ninguna duda, en sentido afirmativo. La cuestión polémica ahora planteada es la del alcance de dicha ponderación, esto es, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.

La respuesta a esta cuestión es que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución -de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.

Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019 ) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.» ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020 , fundamento de derecho cuarto)

c. Sobre la necesidad de adoptar medidas relativas a menores y otras personas vulnerables.

«Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.

En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada.» ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020 , fundamento de derecho cuarto)

d. Sobre la jurisprudencia constitucional

«V. Esta doctrina que acabamos de exponer sobre el alcance de la ponderación que debe realizar el juez está en línea con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al enjuiciar desde la perspectiva que le es propia situaciones similares.

Al efecto, conviene recordar que en el supuesto contemplado en la STC 188/2013 , relativo al desalojo forzoso de una vivienda construida ilegalmente que debía ser demolida y en la que habitaban menores de edad, el Tribunal Constitucional aludía a la necesidad de ponderación de los distintos derechos e intereses que puedan verse afectados en cada caso, señalando que el principio de proporcionalidad debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, y que la ponderación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental. Y añadía:

«Y en este caso la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2 CE , para la ejecución de la resolución administrativa no sólo es proporcionada sino la única posibilidad de su ejecución pues contiene el mandato de su desalojo y demolición y no como pretende el recurrente que la ponderación de proporcionalidad lo sea sobre otra posible solución administrativa eventual y futura que no constituye derecho alguno frente a la ilegalidad de la construcción, cuya cuestión fue firme y consentida en la vía administrativa. (...) A mayor abundamiento, las resoluciones judiciales recurridas en amparo garantizan la proporcionalidad de la entrada en domicilio para la demolición respecto a los derechos educativos de los menores, demorando su ejecución hasta la finalización del curso escolar de éstos».

También esta necesidad de ponderar todos los derechos e intereses afectados está presente en la STC 32/2019, de 28 de febrero , que confirmó la constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas.

En el Preámbulo de esa ley, el legislador constata -entre otros extremos- que la ocupación ilegal de un alto porcentaje de viviendas públicas en nuestro país está produciendo un grave perjuicio social, al impedir que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social, haciéndolas indisponibles, por tanto, para el fin social al que están destinadas. Y, en coherencia con ello, el legislador se pronuncia con rotundidad en contra de la ocupación ilegal de viviendas, introduciendo en nuestra legislación civil -a través del articulado de la ley- unos mecanismos que permiten agilizar el desalojo forzoso de esas viviendas, pero sin olvidar la debida protección que también en esos casos deben procurar las instituciones a las personas especialmente vulnerables que las ocuparen ilegalmente.

El Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de esta ley en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero , siendo conveniente destacar -a los efectos que ahora interesan- las siguientes consideraciones que, con toda nitidez, se desprenden de su fundamentación:

(i) Por un lado, que el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que tiene límites y debe ejercerse dentro del respeto a la ley, estableciendo el Tribunal Constitucional, en coherencia con lo anterior, que "la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado" y que "El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la ocupación ilegal de una vivienda".

(ii) Y, por otro, que la orden judicial de desalojo no excluye en modo alguno la obligación de los poderes públicos competentes de atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables.

Por tanto, de lo expuesto cabe colegir que la doctrina que hemos establecido sobre el alcance de la ponderación que el juez, ineludiblemente, debe realizar en el momento de resolver sobre la solicitud de autorización de entrada en domicilio al objeto de materializar el desalojo forzoso de viviendas ocupadas ilegalmente, está en línea con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional.» (sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020 , fundamento de derecho cuarto)

TERCERO.- Sobre las medidas necesarias para autorizar el desalojo domiciliar.

De la jurisprudencia recogida en las sentencias ya dictadas podemos resumir las siguientes consideraciones sobre las medidas necesarias para otorgar la autorización de entrada y desalojo de vivienda:

- La jurisrudencia dictada no afecta a la firmeza del desalojo, bien porque no fuera recurrido bien porque se trate de una decisión refrendada judicialmente tras el correspondiente procedimiento. En contra de lo que supone la sentencia de instancia aquí recurrida, la jurisprudencia de esta Sala en ningún caso cuestiona la autorización de desalojo, sino cómo debe ejecutarse el mismo. Y se trata de que la ejecución del mismo por la Administración ha de prestar atención a la situación en que queden las personas vulnerables, especialmente los menores. Pero en modo alguno está en cuestión que el desalojo debe ser llevado a cabo, sin que pueda postergarse indefinidamente por el hecho de que en el domicilio habiten personas vulnerables.

- A fin de que el órgano judicial pueda autorizar la efectividad del desalojo la Administración debe comunicarle en el momento de solicitar la autorización qué medidas adopta para paliar en lo posible las consecuencias perjudiciales del desalojo para las personas vulnerables, especialmente menores. Medidas previas, simultáneas o inmediatamente posteriores al desalojo y que el órgano judicial debe considerar proporcionadas y suficientes para autorizar que se lleve a cabo el desalojo.

- Esta Sala es consciente de las dificultades que tal exigencia puede ocasionar a la Administración, así como al órgano judicial a la hora de valorar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas previstas por la Administración, pero no es posible prescindir de ellas en atención a las exigencias de la legislación nacional y normativa internacional de protección de las personas vulnerables y, muy especialmente, de los menores, normativa recogida ampliamente en la jurisprudencia recordada supra. Las siguientes observaciones tienen por objeto reducir la indeterminación sobre tales medidas, sin perjuicio de que la propuesta y justificación de las medidas corresponde en todo caso a la Administración que ejecuta el desalojo tras valorar las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, mientras que al órgano judicial le corresponde la valoración de la proporcionalidad y suficiencia de las medidas propuestas para autorizar el desalojo. Ello no obsta, evidentemente, a que el órgano judicial, si así lo considera procedente, añada otras medidas o modifique las propuestas por la Administración.

- No resulta suficiente para la protección de los menores la mera comunicación del desalojo por parte del órgano judicial que concede la autorización a organismos de protección al menor, como en la Comunidad de Madrid la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Servicios Sociales. Dicha comunicación por sí misma no significa una garantía de que en el momento del desalojo no se produzca una situación de desatención o desamparo del menor. Tampoco lo es, como es obvio, que el órgano ejecutante del desalojo informe a posteriori al juzgado de las incidencias que se hayan producido en el desalojo.

- Las medidas no tienen por qué ser una solución habitacional a los ocupantes ilegales de la vivienda. Lo que debe atenderse es a la situación resultante tras el desalojo para el menor o persona especialmente vulnerable: con la finalidad de que no pueda producirse una situación de abandono o exclusión social, como podría serlo el que el menor quedase sin ningún género de atención familiar o social, la cual debe quedar asegurada por la Administración antes de que se autorice el desalojo.

- Son relevantes para la autorización del desalojo la ponderación de las circunstancias y datos que pueda ofrecer la Administración sobre la actitud y circunstancias de los ocupantes ilegales, como pueden serlo, entre otras, el haber tratado o no de encontrar una alternativa habitacional legal, el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento de desalojo con conocimiento de los ocupantes ilegales, la existencia de ingresos de cualquier género (públicos o privados), el coste de la vida en el lugar en donde se produce el desalojo o el entorno familiar del menor o de la persona vulnerable.

Cabe recordar a este respecto que esta Sala desestimó recientemente un recurso contra una autorización de desalojo de un domicilio en un supuesto en el que había un menor y otra persona necesitada de atención médica, porque había quedado acreditado que la persona responsable recibía una pensión pública y los servicios sociales presentaron un informe de que en tales circunstancias y en la población donde ocurrían los hechos no había riesgo de exclusión social, entre otras circunstancias ( STS de 17 de abril de 2023, RC 7002/2021 )".

Como ya hemos precisado, realmente no existe otra manera para poder limitar o eliminar una medida tan grave como es una entrada en domicilio, y ello por cuanto que a la falta de pago de tantas mensualidades, nos encontramos con la negativa a recoger las notificaciones que se le han venido realizando y a personarse en las actuaciones administrativas llevadas a cabo para intentar solucionar su problema. No se alega que las notificaciones no hayan sido realizadas de forma correcta y solo se plantea la posibilidad de que exista algún error en cuanto al domicilio en que se hayan podido realizar las notificaciones, indicando que el portal tiene dos escaleras y se han podido confundir de escalera; pero lo cierto es que no se ha acreditado en ningún momento si realmente tiene dos escaleras y en el volante de empadronamiento se hace figurar, como dirección de la vivienda, DIRECCION000, no refiriéndose a escalera ninguna, y en los supuestos en que exista más de una escalera en el portal se expresa esta circunstancia; por otra parte, si así fuese, en los acuses de recibo de Correos se hubiese hecho constar "dirección incorrecta", no ausente en horas de reparto. Por tanto, se debe concluir que se realizó una notificación correctamente, en la dirección adecuada.

Por otra parte, si se pone en relación la proporcionalidad de la medida con la vulnerabilidad que se alega, se debe concluir que no se acredita absolutamente ninguna vulnerabilidad, pues se indica que solo se ha aportado informe de vulnerabilidad de D. Luis Alberto, cuando llevan ya separados mucho tiempo, pero la parte también indica que va a aportar informe de vulnerabilidad de Adela y no ha aportado este informe. Por otra parte, alega que viven en el domicilio dos hijos del matrimonio, pero en el volante de empadronamiento no consta que residan en el domicilio más que Adela, no constando los hijos y, respecto de los hijos, nada se indica respecto de Adrian, pero de la sentencia de divorcio se desprende que nació en NUM003 de 1993, por lo que ya tiene actualmente 32 años, por lo que no le causa ningún tipo de vulnerabilidad. En cuanto a los dos hijos restantes, cabe indicar que Benito nació en NUM003 de 1997 (según consta en la sentencia de divorcio), fijándose en el informe de vida laboral que se aporta que ha figurado de alta en la Seguridad Social 2.830 días, y como días computables figuran 2.731, habiendo trabajado en distintas empresas y en el último periodo como autónoma, del que se dio de baja con fecha 17 de octubre de 2024. Por lo que, viendo su informe de vida laboral, viendo la edad que tiene y viendo que no figura en el volante de empadronamiento aportado, no se puede considerar que el desahucio pueda perjudicarle por encontrarse en una situación de vulnerabilidad.

Por último, en cuanto al hijo Isidro, se ha aportado un contrato de trabajo, y si es en prácticas o no es en prácticas no se aprecia por el contrato aportado, ni tampoco se acredita el sueldo que tenga. Por otra parte, no consta como empadronado en el domicilio objeto de desahucio, por lo que se debe concluir que tampoco le afecta esta autorización de entrada, sin que se aprecie vulnerabilidad respecto del mismo.

La única vulnerabilidad que se podía considerar es la posible vulnerabilidad de Adela, pero no se ha aportado absolutamente ninguna prueba sobre esta vulnerabilidad, no aportándose siquiera si se encuentra de alta en el paro o si se encuentra trabajando. Atendiendo a estas circunstancias, acierta el auto apelado al no considerar que exista posible vulnerabilidad.

DÉCIMO.-Error en la valoración de la prueba.

Cuando se trata de enjuiciar si el juzgador de instancia ha errado o no en la valoración de la prueba, esta Sala viene recordando el siguiente criterio jurisprudencial, como así lo hace en la sentencia de 25.1.2008, dictada en el rollo apelación núm. 164/2007, cuando al respecto se recuerda lo siguiente:

< sentencia de 10.11.2006, dictada en el rollo de apelación 87/2006, por la Sala de lo Contencioso-administrativos Burgos), Sec. 2 del TSJCyL, lo que luego reitera esa misma Sala y Sección en la sentencia de 21.9.2007, dictada en el rollo de apelación 38/2007 :

< artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 (EDJ 2004/51007) cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Sobre esta base, debe decirse que el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión de que no cabe apreciar una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, no apreciando tampoco la vulneración de derechos constitucionales invocada por el recurrente.

TERCERO.- Sostiene el apelante que las conclusiones a las que llega el juzgador, marginan de forma absoluta la existencia y amplia prueba testifical practicada en el juicio, que ha sido obviada, extractando parte del contenido de los testimonios aportados en el acto de la vista, que evidencian la realidad de la situación vejatoria y discriminatoria sufrida, y que no han sido analizados, a su juicio, por el juez a quo.

No obstante, tal alegación no puede prosperar, en la medida en que la sentencia ha valorado conjuntamente la prueba testifical practicada, junto con la documental aportada, valoración conjunta que le lleva a considerar que no ha quedado acreditada una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, por lo que no podemos decir que estemos en un supuesto de incongruencia omisiva, pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2004 , el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo, lo que acontece en el presente caso.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2003 , el propio Tribunal Constitucional tiene dicho que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( Auto T.C. 307/1985, de 8 de mayo ), que es lo que en el presente caso efectuó el juzgador.

En cualquier caso, de los testimonios vertidos por los testigos en el acto de la vista, no cabe extraer las consecuencias anulatorias que el apelante pretende, y ello porque se efectúa una valoración parcial, sesgada e interesada de tales declaraciones.>>

Idéntico criterio al expuesto por esta Sala lo expone la STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4ª, de fecha 26-5-2006, nº 475/2006, rec. 80/2005 . Pte: Abelleira Rodríguez, María, cuando a este respecto asevera lo siguiente:

"c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001 . Pte: Díaz Pérez, Margarita cuando dice:

"Ante ello es preciso recordar, como reiteradamente viene declarando la Sala en aquellos recursos de apelación en los que se combate igualmente la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de Instancia, que dicho recurso, regulado en los artículos 81 a 85 de la LJCA de 1998 EDL 1998/44323 q, permite discutir esa valoración, mas la facultad revisora del Tribunal "ad quem" al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante">>.

Respecto de este error en la valoración de la prueba se hace referencia a, por una parte, al informe de vulnerabilidad aportado, y por otra parte a los dos hijos del matrimonio. Sin embargo, no se aprecia ningún tipo de error en la valoración de la prueba aportada, pues no se viene a valorar el informe de vulnerabilidad de D. Luis Alberto, tanto porque se encuentra divorciado, como porque no figura empadronado en el domicilio cuya entrada se solicita. Por otra parte, hubiese sido deseable tener un informe de vulnerabilidad de Dña. Adela, pero no se ha podido valorar como prueba por que no se ha aportado, a pesar de indicar la parte actora que lo iba a aportar. No obstante, ya hemos indicado que no se aprecia que Dña. Adela se encuentre en situación de vulnerabilidad.

En cuanto a los hijos, no se acredita que sean económicamente dependientes de su madre y, por la prueba aportada (informe de vida laboral de uno de ellos y contrato de trabajo del otro), se acredita que no son económicamente dependientes, y ello añadiendo que no consta que se encuentren empadronados en la vivienda objeto de la entrada que se ha acordado, no constando que sea domicilio de ninguno de ellos. No se ha aportado certificado de empadronamiento en que Benito o/y Isidro figuren que se encuentren empadronados junto con su madre.

No se aprecia ningún error en la valoración de La prueba.

ÚLTIMO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procedería, en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA, imponer las costas a la parte apelante; pero, apreciando la motivación y el razonamiento empleado por el auto apelado, surgen grandes dudas de derecho sobre si esta motivación es suficiente, considerando que se trata de una entrada en domicilio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el núm. 24/2025,interpuesto por doña Adela, representada por la procuradora doña María Teresa Palacios Sáez y defendida por el letrado Sr. Marín Espinosa, contra el Auto de 4 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento especial de autorización de entrada núm. 3/2024 por el que se autoriza la entrada en el domicilio sito en DIRECCION000) de Burgos, perteneciente al DIRECCION001", para la ejecución de la Resolución de fecha 18 de mayo de 2023 dictada por el Servicio Territorial de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se declara el desahucio administrativo, autorizando a los Técnicos o personal que se designe por el ciado Servicio, auxiliados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, den cumplimiento a los términos de la referida Resolución

Y en virtud de dicha desestimación se confirma el Auto apelado y todo ello sin imposición de las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.