Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 68/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 24/2025 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 68/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100070
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1456
Núm. Roj: STSJ CL 1456:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos. Procedimiento Entrada en Domicilio número 3/2024
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Han comparecido ante esta Sala, como parte apelada, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en virtud de representación y defensa que legalmente ostenta, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Igualmente se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a la estimación del recurso.
Fundamentos
Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos se dicta Auto con fecha 4 de diciembre de 2025, en el procedimiento especial de autorización de entrada núm. 3/2024, en el que se acuerda:
Frente a dicho auto se levanta en apelación doña Adela y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes argumentos:
1.- Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE) . La resolución impugnada carece de la motivación suficiente para justificar la necesidad de la medida restrictiva de derechos, lo que contraviene la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 22/1984, de 17 de febrero, y STC 94/1999, de 31 de mayo). La ausencia de un análisis riguroso de las circunstancias concretas que justificarían la entrada en el domicilio constituye un grave defecto en la resolución impugnada. El Auto recurrido no cumple con los requisitos de motivación exigidos por el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución se limita a reproducir argumentos genéricos, sin fundamentar de manera concreta y detallada la concurrencia de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que justifican la entrada en el domicilio.
2.-Inexistencia de justificación sobre la indispensabilidad de la medida. No se ha acreditado que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para alcanzar los fines perseguidos por la Administración, como exige el artículo 8.6.1º de la Ley 29/1998. Tampoco consta en el expediente administrativo que se hayan agotado previamente otras medidas menos restrictivas de derechos fundamentales. No consta en el expediente administrativo que se hayan explorado otras alternativas menos restrictivas que pudieran haber alcanzado el objetivo perseguido sin vulnerar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
3.- Proporciona lidad de la medida. El principio de proporcionalidad requiere que la medida adoptada sea la menos gravosa para los derechos fundamentales del afectado. En este caso, la resolución recurrida no analiza ni valora alternativas menos lesivas, lo que contraviene la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La ausencia de un análisis detallado sobre la proporcionalidad de la medida adoptada refuerza la vulneración de derechos fundamentales.
4.- No se ha tenido en cuenta la situación de vulnerabilidad de doña Adela, que la imposibilita para encontrar una alternativa habitacional, para ella y para sus dos hijos. La administración adopta la medida de desalojo de la vivienda sin haber ofrecido otras alternativas habitacionales; recordemos que se trata de una familia, una madre con escasos recursos económicos y sus dos hijos. El juez garante del derecho a la inviolabilidad del domicilio que, como derecho fundamental, así se consagra en el artículo 18.2 de la constitución, debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esa necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. Baste mencionar a tal efecto la STC 188/2013, de 4 de noviembre.
5.- Error en la valoración de la prueba. Se manifiesta que el informe de vulnerabilidad que obra en actuaciones es el de D. Luis Alberto, expareja de Doña Adela, los exconyuges no conviven juntos desde el año 2007, por lo que el informe de vulnerabilidad aportado no tiene ninguna validez para el presente procedimiento, se aportó la correspondiente sentencia de divorcio. Los dos hijos del matrimonio son mayores de edad, pero son económicamente dependientes de su madre. Se aportaron los certificados de empadronamiento, donde aparecen empadronados en el domicilio Adela, junto con sus dos hijos. No existe un informe de vulnerabilidad de la Gerencia Municipal de Servicios Sociales, sobre las circunstancias personales, sociales y económicas de la unidad familiar de Doña Adela y sus hijos.
A dicho recurso se opone la Administración, defendiendo la plena conformidad a derecho del auto apelado, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- El recurso de apelación presentado de adverso debe ser desestimado de plano y sin entrar a enjuiciar el fondo del asunto, por suponer, ese recurso, una reproducción de todas las alegaciones expuestas por la ahora parte apelante en la primera instancia sin que exista una argumentación específica dirigida a rebatir el auto dictado; tampoco se concreta un defecto o un error acaecido en la resolución judicial aquí recurrida, lo que se hace es repetir íntegramente las alegaciones ya expuestas.
2.- En lo atinente a la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, huelga decir que precisamente nuestra representada tramita el procedimiento de desahucio administrativo por impago reiterado y constante de las cuotas que les correspondían abonar a los compradores, aquí una de ellas parte apelante, y que a pesar de que existe una resolución firme de desahucio administrativo del inmueble desatendida por parte de aquellos, se inicia el proceso jurisdiccional de entrada en domicilio para hacer efectiva la misma en aras de evitar la vulneración de tal derecho fundamental, es más, ya en nuestra demanda hacíamos alusión a que ésta tenía, entre otras finalidades, evitar la vulneración del derecho fundamental aquí esgrimido.
3.- Respecto a la falta de motivación del auto impugnado, dicha alegación debe ser igualmente desestimada haciendo uso, además, de la propia jurisprudencia que reseña el apelante en su escrito. Se muestra de forma irrefutable la inactividad que los demandados han presentado ante sus obligaciones de pago y el correspondiente procedimiento de desahucio administrativo, hasta el punto que se dicta una resolución en el mismo sin que haya sido recurrida.
4.- Las alegaciones referidas a la indispensabilidad de la medida y su falta de proporcionalidad, no son ciertas las mismas. En la presente litis se prueba que no nos encontramos ante el impago de dos, tres, diez, veinte mensualidades no, 147 recibos impagados a fecha en el que se dicta el acuerdo de inicio del procedimiento de desahucio administrativo. Los compradores, en los que se incluye la ahora apelante, nunca se han interesado por esta circunstancia ni se han dirigido a la Administración a la que representamos para intentar abonar las cantidades, tampoco para resolver el contrato, pero ni siquiera para intentar alcanzar un acuerdo con nuestra representada sobre la forma de solventar esa situación de impago de recibos, ni antes, ni durante ni después de iniciar procedimiento de desahucio administrativo. No es que sea una medida desproporcionada, sino que es la medida que corresponde ante el impago de más de 140 recibos, los intereses correspondientes y el silencio que se ha ofrecido por su parte ante las múltiples comunicaciones que se les ha dirigido. La medida pedida es indispensable ante la reticencia de abandonar el inmueble y entregar las llaves a la Administración y no existe otra menos gravosa.
5.- No se ha probado esa situación de vulnerabilidad por quien debe probar el hecho que se afirma, a saber, no existe ningún medio de prueba que acredite que se carecen de recursos económicos, por ejemplo, o que no se trabaja porque no se encuentra un empleo. Por el contrario sí se ha probado por esta parte que tal situación de vulnerabilidad no existe a través del informe que se adjuntó a nuestra petición de fecha 16 de marzo de 2023 procedente de la Gerencia Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Burgos.
Por el Ministerio Fiscal se alega que no procede en este trámite un examen del fondo de la legalidad del acto administrativo de cuya ejecución se trata, lo que deberá hacerse, en su caso, a través de la impugnación de dicho acto administrativo por los trámites legalmente previstos.
El auto de fecha 4 de diciembre de 2024 realiza el siguiente razonamiento:
"PRIMERO.- Normativa de aplicación.
El artículo 91,2 de la L.O.P.J. establece que:
"Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia."
Por su parte, el artículo 8,6 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contiene que:
"Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia."
SEGUNDO: Objeto de la solicitud y su resolución.
A través de este procedimiento el Juzgado no entra en el análisis de la legalidad de lo que pretende obtener, pero sí de que tenga apariencia de legalidad, pues se trata de recabar el auxilio judicial para poder ejecutar forzosamente un acto administrativo, dictado en el correspondiente procedimiento y que no es asumido de forma voluntaria por los administrados frente a los que se dicta.
Es por ello, que para resolver sobre la cuestión, el Juez debe analizar que exista el acto administrativo que se pretende ejecutar, constando en el procedimiento y que además claramente se indique la necesidad del auxilio judicial, conforme establece la STC 76/92, debiendo regir el principio de intervención mínima y excepcional, respecto de la limitación de los Derechos Fundamentales.
Así mismo, se ha de acreditar también la notificación del mismo al administrado y su negativa a prestar la colaboración debida para la ejecución, siendo por ello imprescindible la colaboración judicial para dar efectividad al acto.
Además la limitación de los Derechos ha de resultar lo menos lesiva posible, condensando el Tribunal Constitucional esta opinión en su Sentencia 171/97, de 14 de octubre, donde literalmente se dice que "por el contrario precisamente en virtud de lo dispuesto en dicho precepto constitucional ( art. 117.3 C.E.) la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes de imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los Derechos Fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin segundo y, en fin , que no se produzcan más limitaciones que la estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( S.T.C. 76/1992, fund. Jur. 3º).
En el presente caso se ha verificado por obrar así en el expediente administrativo, que D. Luis Alberto y Dña. Adela formalizaron contrato de compraventa de vivienda con la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León con fecha de 23 de diciembre de 2002 y fecha de efectos del contrato 1 de marzo de 2003, para la adquisición de la vivienda sita en DIRECCION000 de Burgos, con las condiciones que en el mismo se contienen y que, en lo que a este procedimiento interesa verificar, era el domicilio de los codemandados al que se remitieron por la Junta de Castilla y León las notificaciones en el expediente número NUM000 incoado de desahucio y requerimiento de pago de cantidades conforme resolución de 16 de marzo de 2023.
Consta en el expediente la remisión a dicho domicilio de la citada Resolución de inicio de expediente, constando por el Servicio de Correos como no retirados los avisos en fechas 31 de marzo de 2023 y 3 de abril de 2023.
Se notifica en el B.O.E. número 101 de fecha 28 de abril de 2023, el anuncio de notificación a los codemandados de 25 de abril de 2023 en procedimiento de desahucio NUM000 referido a los números de DNI NUM001 (correspondiente a D.
Luis Alberto) y DNI NUM002(correspondiente a Dña. Adela).
Se dicta finalmente Resolución con fecha 18 de mayo de 2023 de desahucio por impago reiterado de cantidades pactadas en contrato de compraventa, que igualmente es intentada su notificación a los codemandados, constando en el expediente administrativo que no fue retirado con fecha 5 de junio de 2023 en el Servicio de Correos.
Consta en la Resolución de fecha 18 de mayo de 2023 expresamente que:
"Este Servicio Territorial de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León en Burgos RESUELVE DECLARAR el desahucio administrativo por la presente Resolución por la causa fijada en la letra a) del artículo 77 de la Ley 9/2010, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León.
Asimismo, procede requerir a D. Luis Alberto y a Dña. Adela para eu, en el plazo de 10 días hábiles desde que reciban la presente notificación, paguen lo que se adeuda por dicha vivienda a la Junta de Castilla y León. Para ello, al objeto de retirar los recibos correspondientes y proceder, posteriormente al ingreso de la cantidad adeudada (...).
En el plazo anteriormente señalado se deberá hacer efectivo el pago y se entregarán las llaves de la vivienda, y de no hacerlo se procederá a su lanzamiento, así como de cuantas personas, mobiliario o enseres hubiere en ella.(...)"
Es por tal razón que consta el reiterado intento de notificación a los codemandados del expediente administrativo incoado frente a ellos y de la resolución acordando el desahucio.
Por tanto, se ha verificado la existencia de la resolución dictada en el expediente administrativo, no habiendo comparecido los codemandados en el mismo en el plazo indicado.
Así mismo, en este procedimiento judicial consta emplazado D. Luis Alberto en el domicilio sito en DIRECCION002 de DIRECCION003 (Burgos) no habiendo comparecido en este procedimiento y siendo que igualmente ha sido emplazada Dña. Adela en el domicilio sito en DIRECCION000 de Burgos que es el mismo en el que se han intentado las reiteradas notificaciones por la Administración demandante, formulando cuantas alegaciones ha considerado oportunas.
Verificado por tanto los requisitos para resolver sobre la medida solicitada, y toda vez que no procede en este trámite efectuar un examen de fondo de la legalidad del acto administrativo cuya ejecución se trata, pues corresponde ello al recurso que en su caso se entable o se haya entablado sobre el acto administrativo, constando igualmente la falta de cumplimiento voluntario por parte de los codemandados, no existe razón por la que no deba autorizarse la entrada en domicilio solicitada por la Administración".
El recurso de apelación es un recurso que se interpone contra el auto apelado, por lo que sin duda deben expresarse los razonamientos por los que se considera que el auto no se ajusta a la norma y/o a la jurisprudencia que la interpreta. Si falta esta crítica procede desestimar el recurso de apelación. A esta conclusión llega la sentencia, entre otras, de fecha 14 de septiembre 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 816/2009, ponente: GERVASIO MARTIN MARTIN:
Este mismo criterio lo recoge con precisión nada menos que nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2009, recurso 1308/1988, ponente: SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA:
Sin embargo, en el presente supuesto nos encontramos con que todo el escrito de interposición del Recurso de Apelación se refiere a criticar el auto apelado, sin que se pueda considerar que es referencia o repetición de lo alegado en el escrito de oposición a la adopción de la medida solicitada de autorización de entrada en el domicilio. Cosa distinta es que el escrito de interposición del Recurso de Apelación sea escueto y poco preciso en cuanto a las concretas circunstancias por las que consideraba que el auto infringe la normativa y/o la jurisprudencia aplicable a los supuestos de autorización de entrada en domicilio.
Teniendo en cuenta lo que constituye el objeto del presente procedimiento es preciso que recordemos lo que es y puede ser ámbito de enjuiciamiento de la pretensión formulada en aplicación del art. 8.6.1 de la LRJCA, de conformidad con la Jurisprudencia y doctrina constitucional establecida al respecto. Así las cosas, es preciso recordar que en el art. 8.6.1 de la LRJCA se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. Y añade el art. 80.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional que son apelables en un solo efecto los autos recaídos sobre las autorizaciones previstas en el art. 8.6.
Por lo que respecta al alcance del control judicial y su motivación en este ámbito del art. 8.6 de la LRJCA, parece claro que el alcance de este control "en negativo" no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que éste corresponde al juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo. Y tampoco puede consistir en un mero formalismo que conceda la autorización de forma automatizada. Como ha señalado la STC 139/2004, de 13 septiembre
Al tiempo de determinar "en positivo" el alcance del control judicial que ha de ejercer el juez unipersonal de lo contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional lo considera como el garante de los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta
1º).- Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, "graves y manifiestas". Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho -básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad- y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.
2º).- Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir «necesidad justificada de penetrar» en aquél ( STC 22/1984, FJ 3.º). También se requiere que la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.
3º).- También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18,2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. ( SSTC 76/1992, de 14 mayo, FJ 3; 50/1995, de 23 febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 abril; 136/2000, de 29 mayo, FFJJ 3 y 4).
En este aspecto, la autorización judicial deberá precisar el domicilio en concreto y la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( SSTC 137/1985 EDJ1985/111 y 160/1991); los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 febrero, FJ 7). Según la jurisprudencia del TEDH ( SSTEDH de 30 marzo 1989 y 16 diciembre 1992) han de limitarse, entre otros extremos, el periodo de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. Debe ejercerse, también, un control a posteriori en el que se comunique al Juez el resultado de la entrada y reconocimiento en el domicilio, dación de cuenta imprescindible para que aquél pueda cumplir con plenitud su función de garantía y corregir, en su caso, los excesos ( STC 50/1995). La ausencia de estos límites o controles determina la nulidad de la autorización judicial, sin que el Tribunal Constitucional haya conferido virtualidad sanatoria al hecho de que la posterior utilización por la Administración de esa autorización fuese correcta, ni tampoco admite la convalidación por el simple aquietamiento del interesado, al no formular protesta alguna (vid. STC 50/1995).
4º).- Por último, al tiempo de ejercer este control, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no está siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso-administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.
El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por último, debe tenerse muy presente que la intensidad del control judicial a efectuar es menor cuando se trata de autorizar la entrada en el local de una persona jurídica que cuando se trata de preservar el domicilio de una persona física, pues también es menor la protección constitucional dispensada ( STC 171/1997, 69/1999).
Otro de los aspectos que merece ser abordado consiste en determinar si el juez unipersonal de lo contencioso, antes de autorizar la entrada, ha de tener constancia de la negativa del titular a facilitar la entrada de forma voluntaria y si resulta necesario establecer un trámite de audiencia previa al titular del domicilio. Ni la Constitución, ni el art. 8,6 LRJCA. La autorización judicial de entrada en un domicilio no necesariamente tiene que venir precedida del requerimiento y consiguiente negativa de su titular, aunque, sin duda, suele ser la situación habitual y la negativa previa de su titular puede y debe ser ponderada para apreciar la necesidad de entrada. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en varias resoluciones. En los AATC 129/1990, 85/1992 y STC 174/1993 afirmó
En el día de ayer (27 de marzo) se aportó, dirigido al Juzgado, escrito de la parte apelante en el que se indicaba:
Se alega por la parte apelante que el auto recurrido vulnera el Derecho fundamental consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución; y ello porque dice que carece de la motivación suficiente para justificar la necesidad de la medida restrictiva de derechos.
Realmente el auto apelado es escueto en cuanto a la concreta motivación de la procedencia de acordar la autorización mediante el análisis de la concurrencia de las circunstancias a que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior, sin embargo, no puede llevar esta circunstancia a la conclusión de que el auto apelado no haya realizado una motivación suficiente y adecuada, sin perjuicio de que hubiese podido realizar una mejor motivación y resolver concretas peticiones formuladas en el escrito de oposición a la autorización que no se han resuelto con claridad y precisión, como veremos en los Fundamentos de Derecho siguiente, pero en ningún caso se vulnera el art. 18.2 de la Constitución si consideramos la doctrina que ha venido mantenido nuestro Tribunal Constitucional, y que ya hemos recogido en el Fundamento de Derecho anterior.
Se alega igualmente que se incumplen las exigencias de motivación recogidas en el art. 24 1 de la Constitución, y del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y todo lo relacionado respecto de que no se realiza una concreta y detallada concurrencia de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que justifican la entrada en el domicilio. Como ya hemos indicado en el párrafo anterior, realmente la motivación realizada es muy escueta y también imprecisa, como indica la parte apelante, pero ello en ningún caso nos puede llevar a la conclusión de que se incumpla la exigencia de motivación que establece el art. 24 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que desarrolla dicho precepto. Ello lo vamos a precisar en los Fundamentos de Derecho siguientes al contestar a las concretas alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Se alega que no se ha acreditado que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para alcanzar los fines perseguidos por la Administración; sin embargo, ello, aunque no se expresa con claridad y rotundidad en el auto apelado, queda perfectamente encuadrado en la finalidad perseguida con la entrada en el domicilio. Es absolutamente imposible proceder al desahucio de una vivienda si no es mediante la entrada en el domicilio, salvo el supuesto de que voluntariamente el desahuciado abandone el mismo, por lo que, aunque no se precise con precisión en el auto apelado esta circunstancia, es indudable que la medida es totalmente indispensable, como se ha puesto de manifiesto por los continuos Recursos de Reposición interpuestos durante la tramitación del procedimiento judicial llevado a cabo sobre la autorización de entrada en domicilio, que demuestran la oposición tajante de quién ocupa la vivienda como su domicilio a que se lleve a cabo el desahucio. Por ello, debe considerarse que es absolutamente indispensable esta entrada en domicilio para llevar a cabo lo acordado por la autoridad administrativa.
Por otra parte, en el expediente administrativo no consta se hayan explorado otras alternativas menos restrictivas, pero tampoco la parte es capaz de indicar cuáles son medidas menos restrictivas para un supuesto de desahucio, y lo cierto es que de la falta de pago de más de 140 mensualidades justifican adecuadamente que se deba acudir al desahucio, sin que existan otras posibles medidas menos dañosos o perjudiciales para quién tiene constituido su domicilio en la vivienda a desahuciar.
Se alega que se vulnera el principio de proporcionalidad porque es preciso adoptar la medida menos gravosa de los Derechos Fundamentales del afectado. Y manifiesta que no se analizan alternativas menos lesivas. Igualmente se manifiesta la vulnerabilidad de la situación de Dña. Adela y de sus hijos, que todavía viven en el domicilio.
Respecto de toda esta cuestión es preciso indicar La doctrina recogida por la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023 de nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en Recurso de Casación 140/2021:
Esa Sala ha dictado ya numerosas sentencias en la materia, como lo son, entre otras, las de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016
Como ya hemos precisado, realmente no existe otra manera para poder limitar o eliminar una medida tan grave como es una entrada en domicilio, y ello por cuanto que a la falta de pago de tantas mensualidades, nos encontramos con la negativa a recoger las notificaciones que se le han venido realizando y a personarse en las actuaciones administrativas llevadas a cabo para intentar solucionar su problema. No se alega que las notificaciones no hayan sido realizadas de forma correcta y solo se plantea la posibilidad de que exista algún error en cuanto al domicilio en que se hayan podido realizar las notificaciones, indicando que el portal tiene dos escaleras y se han podido confundir de escalera; pero lo cierto es que no se ha acreditado en ningún momento si realmente tiene dos escaleras y en el volante de empadronamiento se hace figurar, como dirección de la vivienda, DIRECCION000, no refiriéndose a escalera ninguna, y en los supuestos en que exista más de una escalera en el portal se expresa esta circunstancia; por otra parte, si así fuese, en los acuses de recibo de Correos se hubiese hecho constar "dirección incorrecta", no ausente en horas de reparto. Por tanto, se debe concluir que se realizó una notificación correctamente, en la dirección adecuada.
Por otra parte, si se pone en relación la proporcionalidad de la medida con la vulnerabilidad que se alega, se debe concluir que no se acredita absolutamente ninguna vulnerabilidad, pues se indica que solo se ha aportado informe de vulnerabilidad de D. Luis Alberto, cuando llevan ya separados mucho tiempo, pero la parte también indica que va a aportar informe de vulnerabilidad de Adela y no ha aportado este informe. Por otra parte, alega que viven en el domicilio dos hijos del matrimonio, pero en el volante de empadronamiento no consta que residan en el domicilio más que Adela, no constando los hijos y, respecto de los hijos, nada se indica respecto de Adrian, pero de la sentencia de divorcio se desprende que nació en NUM003 de 1993, por lo que ya tiene actualmente 32 años, por lo que no le causa ningún tipo de vulnerabilidad. En cuanto a los dos hijos restantes, cabe indicar que Benito nació en NUM003 de 1997 (según consta en la sentencia de divorcio), fijándose en el informe de vida laboral que se aporta que ha figurado de alta en la Seguridad Social 2.830 días, y como días computables figuran 2.731, habiendo trabajado en distintas empresas y en el último periodo como autónoma, del que se dio de baja con fecha 17 de octubre de 2024. Por lo que, viendo su informe de vida laboral, viendo la edad que tiene y viendo que no figura en el volante de empadronamiento aportado, no se puede considerar que el desahucio pueda perjudicarle por encontrarse en una situación de vulnerabilidad.
Por último, en cuanto al hijo Isidro, se ha aportado un contrato de trabajo, y si es en prácticas o no es en prácticas no se aprecia por el contrato aportado, ni tampoco se acredita el sueldo que tenga. Por otra parte, no consta como empadronado en el domicilio objeto de desahucio, por lo que se debe concluir que tampoco le afecta esta autorización de entrada, sin que se aprecie vulnerabilidad respecto del mismo.
La única vulnerabilidad que se podía considerar es la posible vulnerabilidad de Adela, pero no se ha aportado absolutamente ninguna prueba sobre esta vulnerabilidad, no aportándose siquiera si se encuentra de alta en el paro o si se encuentra trabajando. Atendiendo a estas circunstancias, acierta el auto apelado al no considerar que exista posible vulnerabilidad.
Cuando se trata de enjuiciar si el juzgador de instancia ha errado o no en la valoración de la prueba, esta Sala viene recordando el siguiente criterio jurisprudencial, como así lo hace en la sentencia de 25.1.2008, dictada en el rollo apelación núm. 164/2007, cuando al respecto se recuerda lo siguiente:
Respecto de este error en la valoración de la prueba se hace referencia a, por una parte, al informe de vulnerabilidad aportado, y por otra parte a los dos hijos del matrimonio. Sin embargo, no se aprecia ningún tipo de error en la valoración de la prueba aportada, pues no se viene a valorar el informe de vulnerabilidad de D. Luis Alberto, tanto porque se encuentra divorciado, como porque no figura empadronado en el domicilio cuya entrada se solicita. Por otra parte, hubiese sido deseable tener un informe de vulnerabilidad de Dña. Adela, pero no se ha podido valorar como prueba por que no se ha aportado, a pesar de indicar la parte actora que lo iba a aportar. No obstante, ya hemos indicado que no se aprecia que Dña. Adela se encuentre en situación de vulnerabilidad.
En cuanto a los hijos, no se acredita que sean económicamente dependientes de su madre y, por la prueba aportada (informe de vida laboral de uno de ellos y contrato de trabajo del otro), se acredita que no son económicamente dependientes, y ello añadiendo que no consta que se encuentren empadronados en la vivienda objeto de la entrada que se ha acordado, no constando que sea domicilio de ninguno de ellos. No se ha aportado certificado de empadronamiento en que Benito o/y Isidro figuren que se encuentren empadronados junto con su madre.
No se aprecia ningún error en la valoración de La prueba.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el núm.
Y en virtud de dicha desestimación se confirma el Auto apelado y todo ello sin imposición de las costas causadas en esta apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
