Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 63/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 193/2021 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100122

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:777

Núm. Roj: STSJ CLM 777:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00063/2025

Recurso Contencioso-administrativo nº 193/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltma. Sra. María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 63

En Albacete, a 28 de marzo de 2025.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 193/2021 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil CÁRNICAS 7 HERMANOS, S.A,representada por el procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social, Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de la entidad actora se formuló recurso contencioso administrativo frente a la la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad social inadmitiendo por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra el acta de infracción NUM000 coordinada con el acta de liquidación NUM001.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, por la parte actora se formuló demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que sostenía como justificados, interesó una sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. -Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó dar por reproducida la documental aportada por las partes, presentando conclusiones por ambas partes, para posteriormente señalarse votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente litis el acto administrativo identificado en nuestro primer antecedente de hecho, pretendiendo la entidad actora que se dicte sentencia en cuya virtud se declare nula la resolución por la que se acuerda la inadmisión del recurso y se entre a resolver en cuanto al fondo del recurso de alzada interpuesto.

SEGUNDO.-Al objeto de centrar la presente litis debemos comenzar señalando que no existe controversia en torno a la circunstancias que se recogen en los hechos de la resolución recurrida cuando indica:

PRIMERO.-. Por resolución de 21 de octubre de 2020 el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de esta Dirección Provincial eleva a definitiva el Acta de Liquidación NUM001 coordinada con el acta de infracción NUM000, a raíz de Propuesta formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO.-.Con fecha 26/10/2020 se pone a disposición de CÁRNICAS 7 HERMANOS la resolución indicada en el punto anterior a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social y fue notificada el 07/11/2020, figurando como "Rechazada por transcurso del plazo"

TERCERO.-Con fecha 15/02/2021, Juan Antonio, en nombre y representación de CARNICAS 7 HERMANOS, interpone recurso de alzada contra la resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de esta Dirección Provincial antes mencionada, habiendo transcurrido el plazo de un mes, indicado en el mismo, que tenía para interponerlo ante esta Dirección Provincial.

No resultando dudoso el exceso en el plazo de un mes que se le concedió a la parte actora para formular su recurso, la cuestión esencial radica en determinar la relevancia que debe atribuirse al hecho, igualmente no discutido, al que se refiere la entidad actora respecto al proceder de la Administración en sus comunicaciones con la empresa. En concreto se señala en las conclusiones:

"Mi patrocinada fue objeto de una Inspección de Trabajo. El 23 de julio de 2020, por correo postal, la Dirección Provincial de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social, remitió oficio por el que se comunicaba el alta de oficio en el régimen general de la Seguridad Social de Don Carlos Jesús, Don Segismundo y Don Indalecio. En relación a estas tres personas, mi patrocinada tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios, siendo su relación de naturaleza mercantil y estando dados de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos al no reunir la relación las notas propias para tener la calificación de laboral y prestando además servicios para distintas entidades mercantiles y no sólo para mi principal.

El 3 de agosto de 2020 se notificó por correo postal el acta de liquidación de cuotas emitida. Siendo de nuevo esta forma de comunicación es decir correo postal, la elegida por la Inspección de Trabajo, para enviar un oficio firmado el 30 de septiembre de 2020, concediendo el plazo de diez días para que mi representada ejercitase el trámite de vista y audiencia tras el informe de descargos emitido por el subinspector.

Mi patrocinada confió en que la comunicación de Inspección de Trabajo, resolviendo las alegaciones al acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social así como a la infracción, se realizaría a través de correo postal pues esta fue la manera en que Inspección de Trabajo había venido notificando a mi representada todo los relativo al resultado de la Inspección de Trabajo de la que fue objeto...."

TERCERO.-La resolución de la presente litis pasa por aplicar la reciente doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, del 17 de diciembre de 2024 (RCA 3605/2023):

En tal sentido, cabe citar el marco normativo :

1. El artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [«LPACAP»], que regula los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas y, por lo que aquí interesa, dispone:

" Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:

a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración [...]".

A su vez, el artículo 14.2.a) del mismo texto legal, que configura la obligación de las personas jurídicas de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, señala:

"Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

1. [...]

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración [...]".

2. Asimismo, resulta necesario tener en consideración el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público [«LRJSP »]:

" Principios generales.

1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

(...)

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional."

3.Por último, debe traerse a colación el artículo 24.1 CE , en cuanto invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

A continuación, debemos reproducir la parte de la sentencia en la que el Tribunal Supremo dice :

" Lo que se cuestiona es que se produjera el cambio en el sistema de notificaciones sin que se avisara del mismo al interesado, en mitad de un procedimiento que se había iniciado mediate comunicación remitida por correo certificado, y sin informar a la interesada de su obligación de comunicarse con la Administración por medios electrónicos ulteriormente.

4.La notificación de los actos administrativos viene configurada como un presupuesto de su eficacia (art. 39.2º LPACAP ), siendo obligatoria respecto de los interesados cuyos derechos e intereses resulten afectados por tales actos.

La finalidad de la notificación es garantizar que el contenido del acto administrativo llegue a conocimiento de los interesados y que estos, en su caso, puedan interponer los recursos procedentes.

La STS de 11 de abril de 2019 (rec. cas. 2112/2017 -siguiendo la doctrina contenida en la anterior STS de 5 de mayo de 2011 , rec. 5671/2011 -, declara que «[l]a notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa», y que «[l]a función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses».

Por ello, considera que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación es que, a través de ella, el destinatario haya tenido un real conocimiento del acto notificado. De este modo, señala que:

«[...] la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado».

Lo expuesto es aplicable a todas las notificaciones administrativas, cualquiera que sea el medio por el que se realicen, lo que alcanza también a las notificaciones electrónicas, que han de estar revestidas de las mismas garantías, como se encargó de precisar la STS de 16 de noviembre de 2016 (rec. 2841/2015 ), al afirmar que:

«[...] el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes"[ STC 155/1989, de 5 de octubre FJ 2]».

Asimismo, recuerda que:

«Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ? puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo o 221/2003, de 15 de diciembre FJ 4? 55/2003, de 24 de marzo FJ 2».

Y añade: «Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas».

5.En este punto, procede recordar que, tal y como recoge el auto de admisión, resulta reveladora la doctrina constitucional, invocada por la recurrente en defensa de su pretensión, contenida en las SSTC de 27 de junio de 2022 (recurso de amparo nº 83/2021 ) y 29 de noviembre de 2022 (recurso de amparo nº 3209/2019 ), en las que, como hemos expuesto, se han introducido nuevas consideraciones sobre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, previsto en el artículo 24.1 CE , en relación con las notificaciones electrónicas que, a pesar de haberse hecho con respeto a la ley y al procedimiento, no han surtido verdadero efecto al no haber logrado el conocimiento del acto por parte del interesado. Esta doctrina constitucional exige ponderar los niveles de diligencia de la administración tributaria y del obligado en orden a analizar si se ha conculcado o no el citado derecho fundamental.

Estos nuevos pronunciamientos otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ninguna ocasión a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera pleno conocimiento la administración.

5.1.En efecto, en la sentencia núm. 84/2022, de 27 de junio, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de aviso de puesta a disposición de las notificaciones electrónicas, poniendo de relieve su directa relación con los derechos fundamentales a la defensa y a ser informado de la acusación, garantizados por el artículo

24.2 de la CE.

En este recurso de amparo, referido a un procedimiento administrador sancionador, señala, por lo que aquí interesa:

"[...] procede dirimir las quejas de lesión atribuidas a la actuación administrativa, no sin antes dejar constancia de que la especificidad del supuesto objeto de examen resultará determinante de cara a la solución que finalmente adoptemos. Tal singularidad consiste en que el demandante de amparo no tuvo conocimiento (o al menos no consta que lo tuviera) de las diferentes comunicaciones que, con motivo de la sustanciación del procedimiento sancionador, le fueron dirigidas por vía electrónica. Además, tampoco fue sabedor de que se le había asignado una dirección electrónica habilitada de oficio ni del contenido del requerimiento cuya desatención propició la incoación del referido procedimiento.

[...]

Conforme al panorama normativo reflejado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, dada la actividad ejercida por el demandante de amparo no se cuestiona que este último estuviera obligado a comunicarse electrónicamente con la administración y, en consecuencia, a aceptar las notificaciones que aquella le dirigiera a la dirección electrónica habilitada que le fue asignada de oficio. Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, exartículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada. De hecho, en la STC 6/2019, de 17 de enero , FJ 6, este tribunal desestimó, si bien respecto del ámbito procesal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 152.2 LEC , en el concreto inciso que prevé que la falta de práctica del aviso tampoco impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia, no porque ello determine per se la invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada; de que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador, respecto de cuya tramitación y resolución final fue desconocedor hasta la apertura de la vía de apremio.

[...]

(.....)

"Es cierto que la actuación llevada a cabo por la Administración tributaria andaluza no incumplió la regulación entonces vigente en materia de notificaciones electrónicas, puesto que la mercantil hoy recurrente estaba obligada a recibir las comunicaciones por esa vía, de conformidad con la normativa vigente. Ahora bien, dadas las concretas circunstancias concurrentes, esta Sala también constata que la Administración tributaria supo o pudo saber

que la interesada no tuvo conocimiento de las notificaciones realizadas por vía electrónica y, sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de cerciorarse de que el destinatario tuviera un adecuado conocimiento del acto notificado. De esta forma, al desconocer el objeto de las notificaciones que se remitieron a su dirección electrónica habilitada, la hoy recurrente no pudo impugnar temporáneamente la liquidación complementaria practicada, lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE .

7.Si bien en algunos pronunciamientos de esta Sala hemos declarado que la Administración tributaria no vulnera los principios de confianza legítima y buena fe por utilizar la notificación electrónica, cuando ciertos actos de trámite fueron notificados por correo ordinario [ STS núm. 1927/2017, de 11 de diciembre de 2017, rec. cas. 2436/2016 ], habiendo recordado que no cabe alegar una legítima expectativa a ser permanentemente notificado por correo ordinario fundada en el solo hecho de haberse llevado a cabo, a través de tal medio, anteriores notificaciones de actos de trámite, sin embargo tales pronunciamientos se correspondían con supuestos en que el obligado tributario tenía habilitada la dirección electrónica y lo sabía, esto es, tenía adecuado conocimiento de su existencia, extremo en el que radica la diferencia sustancial con el presente recurso. En el mismo sentido, la STS núm. 1830/2017, de 28 de noviembre de 2017, rec. cas. 3738/2015 señaló: «Pues bien, al margen de toda otra consideración, los efectos de no haber atendido una comunicación electrónica en una dirección habilitada e indubitadamente conocida por el destinatario no son diferentes de los que habría ocasionado, por ejemplo, una carta que se hubiera recibido por correo postal ordinario y no se abriera por causa anudada a la falta de voluntad o de diligencia de su receptor.».

La diferencia con ambos casos radica en el efectivo conocimiento que tenía el destinatario de las notificaciones de la existencia y asignación de una dirección electrónica habilitada, de forma que la falta de atención de la comunicación electrónica se debió a la actitud poco diligente por parte del destinatario."

CUARTO.-La traslación al presente caso de la doctrina indicada permite asumir plenamente la posición de la entidad actora para concluir que la actuación inicial de la Administración en su comunicación con la empresa pudo generar en la misma la confianza legítima respecto a que el resto de notificaciones se iban a seguir recibiendo por vía de correo postal, sin que se haya justificado por la Administración que se hubiera advertido con carácter previo del cambio de criterio o de que la empresa hubiera tenido un conocimiento efectivo de la resolución por un medio distinto a la comunicación electrónica que no fue recepcionada, lo que nos debe llevar a estimar el recurso y anular la resolución.

En cuanto a sus efectos serían los interesados por la parte actora, sin perjuicio de destacar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de anular la resolución de alta de oficio en los autos 855/2020, por lo que es posible que concurra una carencia sobrevenida de objeto en la propia tramitación del recurso de alzada relativa a la liquidación y sanción asociadas, cuestión que, no planteada en estos autos, no puede ser declarada de modo formal, aunque sí que puede ser ponderada a la hora de evitar una tramitación efectiva del recurso.

QUINTO.-La estimación del recurso no puede determinar la imposición de costas, dada la existencia de dudas jurídicas que han venido a ser aclaradas por la doctrina del Tribunal Supremo posterior al dictado de la resolución administrativa combatida.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1º) ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil la mercantil CÁRNICAS 7 HERMANOS, S.A, representada por el procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez,contra la resolución identificada en el antecedente primero, la cual anulamos, acordando que la Administración tenga el recurso de alzada interpuesto en tiempo y forma y proceda a tramitar el mismo, salvo que por el contenido de la sentencia 47/2024, de 19 de marzo, recaída en autos 855/2020, las pretensiones del actor ya hayan sido satisfechas, todo ello sin especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados que figuran en el encabezamiento de la presente resolución.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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