Última revisión
18/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 162/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 32/2025 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Nº de sentencia: 162/2025
Núm. Cendoj: 48020330012025100162
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1354
Núm. Roj: STSJ PV 1354:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Gerardo SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS
Apelado CONSEJO VASCO DE LA ABOGACIA JOSEBA EDORTA ECHEBARRIA GARATE JAIME VILLAVERDE FERREIRO
RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO contra la resolución del Consejo Vasco de la Abogacía -Legelarien Euskal Kontseilua,
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª. Olatz Aizpurua Biurrarena
Magistrados
D. Juan Alberto Fernandez Fernandez
Dª. Trinidad Cuesta Campuzano (Ponente)
En la Villa de Bilbao, a 28 de marzo del 2025.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 20 de Noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000105/2024 - 0, en el que se impugna : RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la resolución del Consejo Vasco de la Abogacía -Legelarien Euskal Kontseilua,
Son parte:
-
-
Ha sido magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.
Antecedentes
El procedimiento concluyó con sentencia 257/2024, de veinte de noviembre, que desestimó el recurso.
El veintitrés de enero del año en curso, la representación procesal del CVA presentó escrito de oposición a la apelación. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia, por la que se desestimara íntegramente el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con todo lo demás que procediera.
Fundamentos
A través del presente recurso, don Gerardo se alza contra la sentencia 257/2024, de veinte de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao. Esta desestimó el recurso por aquel interpuesto contra el acuerdo del CVA, de uno de febrero de 2024, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Colegio de Abogados de Vizcaya, de treinta y uno de octubre de 2023, que le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión durante 16 días, por la comisión de una infracción grave del artículo 127.2 del Estatuto General de la Abogacía (en adelante, EGAE) , en relación con los artículos 12.A.8 del Código Deontológico y 47.3 del EGAE.
Para empezar, el magistrado confirma que el Colegio de Abogados de Vizcaya era competente para imponer la sanción, dado que, aun cuando el letrado está colegiado en León, la infracción se habría cometido en aquella provincia.
A continuación, la sentencia rechaza que hubiera caducado el expediente disciplinario. Señala que este se puso en marcha a raíz de una queja presentada por un cliente el cinco de octubre de 2022. El día once del mes siguiente, se incoaron diligencias informativas. El inicio del expediente sancionador no se notificó hasta el doce de julio de 2023. La resolución que le puso fin se notificó el diecisiete de noviembre de ese mismo año.
La resolución continúa explicando que doña Marina contrató los servicios de don Gerardo para la reclamación de los gastos hipotecarios frente a ING. En un primer momento, este redactó una demanda de juicio verbal para la reclamación de 326,70 euros. Con ella no se interesaba la declaración de nulidad de una cláusula del contrato, sino simplemente el abono de ese importe. Tampoco dejaba abierta la posibilidad de reclamar otras cantidades.
Una vez el letrado dispuso del resto de las facturas, habría presentado ante el juzgado un escrito de alegaciones para aportarlas. Este sobreseyó y archivó el procedimiento, al entender que carecía de competencia para resolver el asunto.
Posteriormente, el ahora apelante, en lugar de enviar a la procuradora una nueva demanda junto con las facturas que debían reclamarse, solo le remitió estas, con la pretensión de que utilizara la demanda anterior. No obstante, en la medida en que esta era de cuantía determinada, no podían añadirse las facturas que la superaran.
Sentado lo anterior, el magistrado de instancia considera clara la falta de diligencia del abogado en el desempeño de su labor profesional. De ahí que estime procedente la imposición de la sanción prevista en el artículo 127.2 del EGAE, concretada en la suspensión del ejercicio de la profesión durante 16 días.
Niega que se hayan infringido los principios de tipicidad y de legalidad, en la medida en que habría quedado acreditado que el letrado no defendió los intereses de su cliente de manera correcta y adecuada desde el punto de vista profesional. Así, no habría actuado adecuadamente, habida cuenta de que no habría reclamado correctamente el abono de todas las facturas.
Tampoco se habría infringido el principio de proporcionalidad, en tanto en cuanto se habría aplicado la sanción en su grado mínimo. Existiría, pues, una adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Finalmente, rechaza que se hayan vulnerado la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica. Es más, califica tales alegaciones de espurias, abstractas, genéricas y carentes de toda justificación.
Don Gerardo se alza contra la sentencia de instancia y reclama que se deje sin efecto la resolución sancionadora o que, al menos, se modifique el pronunciamiento sobre costas.
Para ello, sostiene que el magistrado habría realizado una interpretación errónea e incompleta de los argumentos centrales de la demanda y de la normativa y jurisprudencia aplicables. Es más, lo acusa de haber incurrido en falta de motivación que permita conocer el razonamiento jurídico que llevó a la toma de la decisión judicial.
El recurso de apelación asegura que la sentencia de instancia se habría limitado a concluir que no se habrían infringido ningún principio ni norma. Además, habría dado por probados los hechos tal y como constan en el escrito de contestación a la demanda. Finalmente, habría calificado las alegaciones de esa parte como de espurias, abstractas, genéricas y carentes de justificación. Todo ello, sin que, según su criterio, se hayan ofrecido los argumentos en que se haya apoyado la decisión del juzgador.
Por lo que se refiere a la competencia para la imposición de la sanción, el apelante se remite al artículo 120.1 del EGAE. A estos efectos, determina que ha de fijarse dónde se cometió la actuación profesional que motivó la apertura del expediente disciplinario. Señala que lo que se le atribuye es una supuesta falta de diligencia, al no haber incluido en la demanda la totalidad de las facturas reclamadas por su cliente.
El actor explica que mantuvo con doña Marina una relación profesional a distancia, mediante comunicaciones vía electrónica y telefónica. De hecho, tanto la demanda como su remisión a la procuradora se habrían efectuado por correo electrónico desde el despacho profesional del letrado, ubicado en León. Ello supondría, a su juicio, que la infracción se produjo antes de la sustanciación del procedimiento, no durante este ni después. De esta forma, el competente para instruir y resolver el expediente sancionador lo sería el Colegio de Abogados de León.
A continuación, el recurso de apelación insiste en que el expediente habría caducado. A tal efecto, admite la posibilidad de utilizar la fase de diligencias informativas. Ahora bien, considera que estas habrían encubierto actos de instrucción, con la finalidad de reducir la duración del expediente. Así, se habrían adelantado trámites que serían propios del procedimiento sancionador. Es más, durante este lo único que se habría hecho sería notificar la propuesta de sanción y la propia resolución sancionadora.
Don Gerardo explica que la queja que dio lugar a la incoación del expediente sancionador se presentó en octubre de 2022. La puesta en marcha de diligencias informativas se le notificó el día once del mes siguiente mediante correo electrónico. El inicio del expediente sancionador se notificó el doce de julio del año siguiente. Y la notificación de la resolución sancionadora se produjo el diecisiete de noviembre de 2023.
De lo anterior se desprendería que, desde la incoación del expediente informativo hasta el dictado de la resolución sancionadora trascurrió más de un año. De hecho, las diligencias informativas habrían tenido una duración de ocho meses, frente a los cuatro que duró el expediente.
El recurso de apelación destaca que el plazo de caducidad es de seis meses. Pues bien, en la fase de instrucción no había ya ninguna prueba que practicar, dado que todas se habían llevado a cabo en las diligencias informativas. Reconoce que la regla general, en el procedimiento sancionador, es que su duración no se vea incrementada por la de las actuaciones previas. Ahora bien, la jurisprudencia habría impuesto la necesidad de que esa fase sea breve y no encubra la realización de actos de instrucción, con la finalidad de reducir la duración del expediente posterior.
Pues bien, en el caso analizado, don Gerardo acusa al Colegio de Abogados de reducir, de forma artificiosa y voluntaria, la duración del expediente sancionador posterior. Sin embargo, el juzgador de instancia habría obviado tal extremo, sin exponer los motivos que lo llevaron a adoptar tal decisión.
Seguidamente, el recurso de apelación considera que se habrían realizado unas erróneas interpretación y aplicación del principio de tipicidad y de legalidad, así como de los artículos 125, 121 y 47.3 del EGAE y 12.A.8 del Código Deontológico.
Argumenta que el principio de legalidad, incorporado por el artículo 25 de la Constitución, impone la necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones que estas llevan aparejadas. Así, se exige la existencia de preceptos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que después determinarán la consiguiente responsabilidad y sanción. Además, sería necesaria la concurrencia de culpa en el sujeto que incurre en la conducta.
Sentado lo anterior, don Gerardo se queja de que no habría sido hasta la resolución definitiva que el Colegio de Abogados manifestó que se habría infringido el artículo 125.u) del EGAE. De este modo, este precepto -sobre el cual se sustentaría la sanción- se habría incorporado en el último momento. Esta forma de proceder, a su juicio, habría perjudicado su derecho de defensa, y habría conculcado el principio de seguridad jurídica.
El actor afirma que tiene derecho a saber de qué se le acusa y los preceptos en que se basa la infracción que se le atribuye. En cambio, la administración habría modificado las reglas del juego a su conveniencia. De este modo, habría incurrido en nulidad del artículo 47 de la Ley 39/2015.
Sin embargo, la sentencia de instancia no habría dicho nada sobre estos extremos.
Por otro lado, el recurrente niega que la conducta que se le atribuye esté prevista como infracción. Señala que, aun cuando fueran ciertos los hechos que se le imputan, estos no constituirían infracción conforme al artículo 121 del EGAE, sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que pudiera haber incurrido, si se concluyese que infringió la
Tampoco el artículo 12.A.8 del Código Deontológico incluiría subsunción en los hechos que pueden ser sancionados conforme al artículo 121 del EGAE. Por un lado, no se trataría de una de las conductas descritas en ese precepto. Por otro lado, el artículo 125 consideraría infracción grave las posibles vulneraciones de los deberes deontológicos cuando se encuentren en los supuestos enumerados en su apartado a). Fuera de estos, se trataría de conductas no contempladas expresamente como infracción.
Niega que pueda incardinarse su conducta en la remisión genérica realizada por el apartado u) del artículo 125, en la medida en que su letra a) incluiría una lista cerrada de conductas que, suponiendo una vulneración del Código Deontológico, pueden ser objeto de sanción. De no ser así, cabría la sanción de cualquier actuación que genéricamente pudiera considerarse como contraria a ese código, por supuesta falta de diligencia en la defensa del asunto, pese a que no esté expresamente contemplada como infracción.
Don Gerardo defiende que una cosa sería la responsabilidad civil en que puede incurrir el abogado que, en el ejercicio de sus funciones, no ha actuado con la debida diligencia, y otra, es que esa falta de diligencia suponga, en todo caso, la comisión de una infracción merecedora de una sanción.
A continuación, el recurso de apelación afirma que la sentencia de instancia habría incurrido en error en la valoración de la prueba. Se queja de que, en este punto, el magistrado se habría limitado a reproducir el texto de la contestación a la demanda, sin mayor análisis de las circunstancias del caso ni de los argumentos proporcionados por el actor.
Dicho esto, el interesado afirma que el órgano sancionador ha de respetar las garantías del artículo 24 de la Constitución, entre las que se incluye la presunción de inocencia. Esta, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, supondría que la carga de la prueba recae sobre quien acusa; que nadie está obligado a probar su propia inocencia; y que la insuficiencia de prueba ha de traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Seguidamente, explica que, en el caso que nos ocupa, se interpuso demanda de reclamación de cantidad derivada de la nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos hipotecarios. A tal efecto, se habría aportado la única factura proporcionada por el cliente. Posteriormente, doña Marina le habría remitido el resto de las facturas. Por consiguiente, antes de que se diera traslado para la contestación, el interesado presentó un escrito de subsanación, aportando los nuevos documentos. Ello llevó a que el procedimiento se archivara, dado que el juzgado entendió que carecía de competencia objetiva.
A continuación, se habría interpuesto nuevamente la demanda. No obstante, la procuradora habría incurrido en un error, dado que, en lugar de aportar el texto correcto con la totalidad de las facturas, presentó únicamente la primera. Ello dio lugar a un procedimiento en el que se dictó sentencia estimatoria de la reclamación correspondiente a la factura aportada.
El interesado destaca que la demanda presentada dio lugar a una sentencia íntegramente estimatoria, que declaró la nulidad de la cláusula y ordenó la restitución de la cantidad correspondiente a la factura presentada. Destaca que no habría efecto de cosa juzgada para el resto de las facturas no incluidas. Por consiguiente, podría plantearse una demanda de reclamación de cantidad independiente. En cualquier caso, niega que todas las facturas aportadas por el cliente puedan ser objeto de reclamación. De hecho, ni siquiera se habrían cuantificado las cantidades que supuestamente habría dejado de percibir doña Marina. Así, en su queja, esta afirmaría que, de haberse actuado correctamente, lo más probable sería que el juez le habría concedido todo lo reclamado. Ahora bien, se trataría de una mera posibilidad que, según su criterio, no alcanzaría a todas las facturas aportadas (en concreto, las referidas a la compraventa y al impuesto).
A partir de ahí, don Gerardo niega que su cliente haya sufrido un perjuicio irreparable. De hecho, la reclamante podría haber puesto en marcha un nuevo procedimiento judicial para reclamar las cantidades que considera que le son debidas. Sin embargo, nada de esto se habría analizado por la sentencia.
El recurso de apelación también denuncia que no se habría aplicado correctamente el principio de proporcionalidad. Así, se queja de que no se habrían tenido en cuenta las circunstancias invocadas por esa parte en su demanda y en su escrito de conclusiones.
A tal efecto, destaca que don Gerardo carecería de antecedentes; que no habría existido una actuación dolosa o temeraria; y que no se habría probado que doña Marina haya sufrido perjuicio alguno. Tampoco se habría tenido en cuenta que la sanción impuesta afectaría a la actividad profesional del recurrente. De hecho, su aplicación le ocasionaría perjuicios irreparables, dado que vería afectado su prestigio profesional ante los clientes y ante los colegas. A mayor abundamiento, durante el tiempo de ejecución de la sanción se vería privado de su medio de subsistencia, y de la posibilidad de hacer frente a sus cargas económicas.
El interesado señala que la normativa no definiría lo que se entiende por incumplimiento leve, grave o negligencia. Por tanto, habría que estar a la gravedad de la conducta, a si esta ha sido dolosa o negligente, a la reincidencia, etc. Además, deberían hacerse constar en el expediente las circunstancias por las que la conducta del sujeto haya podido afectar de modo negativo al interés general, al digno ejercicio de la profesión o al respeto debido al otro letrado.
En consecuencia, suplica, con carácter subsidiario, que, para el caso de que se considerara que se cometió la infracción, esta se califique como leve, y se aplique una de las sanciones del artículo 81.a) o b) del EGAE (amonestación privada o apercibimiento por escrito).
Para concluir, el recurso de apelación se ocupa del pronunciamiento relativo a las costas incluido en la sentencia. Considera que, como mínimo, el asunto presentaría dudas de hecho y de derecho. Además, niega que nos encontremos ante un supuesto de temeridad o mala fe que suponga una indebida utilización del proceso.
Por su parte, el CVA reclama que se desestime el recurso de apelación y se confirmen la sentencia de instancia y, en consecuencia, la sanción impuesta a don Gerardo. Para ello, argumenta que el magistrado habría realizado un análisis jurídico completo y correcto de la cuestión debatida. Por su parte, el recurso de apelación no aportaría ningún motivo por el que debería ser acogido. Además, el juzgador habría realizado una valoración de la prueba fiel a los principios de la sana crítica. En consecuencia, no podría ser modificada por este tribunal.
El CVA afirma que la sentencia impugnada cubriría sobradamente el requisito de la motivación, dado que habría resuelto todos los puntos planteados. Cuestión distinta es que los argumentos del actor habrían sido desestimados. Esto sería, en realidad, con lo que estaría en desacuerdo la contraparte. Ahora bien, ello no querría decir que la sentencia no esté debidamente motivada. De hecho, su fundamento jurídico segundo incluiría un exhaustivo análisis de las cuestiones controvertidas. Por consiguiente, se habrían respetado las garantías constitucionales de las que gozaría el ahora apelante.
Por lo que se refiere a la competencia para la imposición de la sanción, el CVA destaca que, conforme al artículo 120.1 del EGAE, esta corresponde al colegio en cuyo ámbito territorial se haya cometido la infracción. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la conducta denunciada se habría cometido en Vizcaya, con independencia del lugar en que se encuentre colegiado el letrado. En efecto, el asunto se tramitó ante los tribunales de Bilbao. Por tanto, sería aquí donde tuvo lugar la falta de diligencia profesional.
Seguidamente, el escrito de oposición a la apelación se refiere a la supuesta caducidad del expediente sancionador. A estos efectos, la administración señala que este extremo aparece regulado en el artículo 16.9 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario. Conforme a este, el cómputo de los seis meses de duración se inicia con la apertura del expediente. En el caso que nos ocupa, esto tuvo lugar el doce de julio de 2023.
Por su parte, el actor intentaría incorporar una interpretación incorrecta, conforme a la cual se compute el tiempo de duración de las diligencias informativas. Ahora bien, ello no tendría amparo normativo.
Destaca que, conforme al artículo 7.1 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario, el periodo de información previa tendría por objeto conocer las circunstancias del caso. Durante esta fase, el instructor puede realizar todas las actuaciones que estime oportunas para el examen y comprobación inicial de los hechos que pudieran ser constitutivos de infracción, recabando los datos e informaciones relevantes para determinar la existencia de responsabilidad digna de investigación. A partir de ahí, llega a la conclusión de que el expediente disciplinario no caducó y de que no puede prosperar este argumento del apelante.
A continuación, el apelado se refiere a la supuesta errónea interpretación y aplicación de los principios de tipicidad y de legalidad. Considera que ambos han sido escrupulosamente respetados, dado que la conducta atribuida a don Gerardo tendría encaje perfecto en el artículo 12.A.8 del Código Deontológico. En este mismo sentido, el artículo 47.3 del EGAE impone a los letrados la obligación de cumplir con la misión que se les haya encomendado con la máxima diligencia, procurando la satisfacción de los intereses de su cliente.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el abogado sancionado no habría defendido los intereses de su cliente de forma correcta y adecuada, desde el punto de vista profesional. Ello, por cuanto no habría reclamado el abono de todas las facturas aportadas por doña Marina.
Esta conducta estaría calificada como infracción grave, en aplicación del artículo 125.u) del EGAE.
Seguidamente, el escrito de oposición a la apelación niega que el magistrado de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba. Así, el fundamento de derecho segundo de la sentencia expondría los hechos que se habrían probado, conforme a lo redactado en el escrito de contestación a la demanda. Considera que el hecho de que se haya remitido a ese escrito no quiere decir que la prueba no se haya valorado correctamente. Además, la sentencia no se habría quedado ahí, sino que habría puesto en relación estos hechos con la normativa aplicable y las alegaciones del actor.
Por otro lado, la administración se refiere al principio de proporcionalidad, que, según su criterio, se habría respetado de forma escrupulosa. Señala que, de acuerdo con el artículo 127.2 del EGAE, las infracciones graves pueden ser sancionadas con la suspensión en el ejercicio de la profesión durante un plazo superior a quince días y de hasta un año, y multa de entre 1.001 y 10.000 euros. Señala que la elección entre una y otra sanción no se basa en el principio de proporcionalidad, sino en el de discrecionalidad. De este modo, aquel solo entraría en juego a la hora de analizar la extensión de la sanción aplicada. En el supuesto analizado, se habría optado por la mínima posible -16 días-. A partir de ahí, niega que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad.
Para finalizar, el escrito de oposición a la apelación se refiere al pronunciamiento sobre costas. Niega que pueda apreciarse la concurrencia de dudas de hecho o de derecho en el caso examinado, dado que este no presentaría, a su juicio, ninguna complejidad. Además, destaca que su importe se habría limitado a 600 euros.
En primer lugar, don Gerardo denuncia que el Colegio de Abogados de Vizcaya no sería el competente para imponer la sanción, dado que, a su juicio, esta se habría cometido en León. Ello, por cuanto sería allí donde el ahora apelante tendría su despacho profesional y desde donde habría mantenido toda su relación con el cliente. Pues bien, en la medida en que la demanda habría sido redactada allí y remitida desde ese lugar a la procuradora, entiende que sería en León donde se habría cometido la supuesta infracción.
De acuerdo con el artículo 120.1 del EGAE la potestad disciplinaria sobre los abogados «se ejercerá por los colegios de la abogacía en cuyo ámbito territorial se haya cometido la infracción». A partir de ahí, la sentencia de instancia concluye que, en el caso que nos ocupa, era competente para imponer la sanción el Colegio de Abogados de Vizcaya, porque sería aquí donde se cometió la infracción.
Lo cierto es que el ahora apelante no cuestiona que la competencia corresponda al colegio en cuyo ámbito territorial se cometió la infracción. Lo que discute es que, en este supuesto concreto, la infracción se produjera en Vizcaya. Y lo cierto es que la sentencia no da respuesta a esta cuestión. Se limita a afirmar, de manera apodíctica, que se cometió en Vizcaya, pero no explica las razones por las que llega a esa conclusión. Simplemente, señala que es irrelevante el hecho de que el interesado esté colegiado en León, cuando lo cierto es que este no esgrime tal argumento.
Lo que razona don Gerardo es que la infracción se habría cometido en León porque sería allí donde se habría redactado la demanda y desde donde se habría remitido esta a la procuradora encargada de presentarla en los juzgados de Bilbao.
Frente a tales razonamientos, hemos de señalar que lo realmente trascendente a estos efectos es el lugar donde están situados los juzgados competentes para resolver el litigio en el que, según sostiene el CVA se cometió la infracción disciplinaria. En efecto, no es hasta la presentación de la demanda ante esos juzgados que se materializaría la infracción correspondiente, siendo irrelevante el lugar físico donde se redactaran los documentos en cuestión.
Pues bien, en la medida en que fue ante los juzgados de Bilbao que se siguieron las actuaciones correspondientes, hemos de entender que fue allí donde se cometió la infracción. Ello supone que era el Colegio de Abogados de Vizcaya el competente para tramitar y resolver el correspondiente expediente sancionador.
Conforme a lo argumentado, debemos rechazar este motivo del recurso de apelación.
En segundo lugar, don Gerardo denuncia que el expediente sancionador habría caducado. La sentencia de instancia rechaza este motivo del recurso, pero nuevamente encontramos que no da respuesta a los argumentos utilizados por el demandante. Así, se limita a exponer las fechas en que se puso en marcha y finalizó el expediente sancionador, para llegar a la conclusión de que no se habrían agotado los seis meses de que disponía la administración para su resolución. Ahora bien, lo cierto es que el interesado no cuestionaba el hecho de que, formalmente, el expediente se resolvió dentro de ese plazo. Lo que argumentaba era que se habían utilizado las diligencias informativas para llevar a cabo la verdadera instrucción del expediente. Sin embargo, el magistrado de instancia nada dice al respecto.
Para resolver este punto del debate, hemos de partir del artículo 55 de la Ley 39/2015, cuyo contenido es el que sigue:
«1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un periodo de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias que concurran en unos y otros.»
En este mismo sentido, el artículo 7 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario vigente en el momento de producirse los hechos que ahora nos ocupan se ocupaba de la información previa en los siguientes términos:
«El órgano competente podrá abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto del que se haya tenido conocimiento, con o sin denuncia, y la conveniencia o no de proceder a la apertura del expediente disciplinario. En tal caso, designará un ponente, el cual podrá realizar de oficio las actuaciones que considere necesarias para el examen de comprobación inicial de los hechos que pudieran constituir infracción, recabando los datos e informaciones que estime puedan ser relevantes para determinar la posible existencia de responsabilidades dignas de investigación.»
A propósito de la naturaleza y finalidad de estas diligencias previas, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1.993/2024, de dieciocho de diciembre (rec. 88/2023) explica lo siguiente:
«...las diligencias informativas, en la propia Ley 39/2015, son previas al inicio del procedimiento porque, con carácter general, tienen por finalidad conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar al procedimiento. Por ello, cuando se trata de procedimientos sancionadores, estas diligencias se orientan a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros, según dispone el artículo 55 de la citada ley.
[...]
Lo cierto es que la LOPJ no establece ni regula ningún plazo de caducidad de las diligencias informativas cuando en los artículos 416 y 423 se refiere a las mismas. Lo que no significa que su duración pueda dilatarse de manera injustificada e ilimitada. Al contrario, su duración debe ser adecuada y proporcionada, aquella que resulte acorde con la naturaleza y finalidad que cumplen estas diligencias, siempre al servicio de obtener la correspondiente información para determinar las circunstancias sobre las que debe asentarse la consistencia de la iniciación del procedimiento [...]
Recordemos que esta sala viene declarando, con carácter general, que "las actuaciones previas se realizan a fin de determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad (...) Pues bien, una vez realizadas esas actuaciones previas, el tiempo que tarde la administración en acordar la incoación del procedimiento (...) podrá tener las consecuencias que procedan en cuenta al cómputo de la prescripción (extinción del derecho); pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad, pues esta figura lo que pretende es asegurar que una vez iniciado el procedimiento la administración no sobrepase el plazo de que dispone para resolver" ( STS 13 de octubre de 2011 dictada en el recurso de casación n.º 3.987/2008).»
Este razonamiento del Tribunal Supremo nos ha de llevar, necesariamente, a rechazar este motivo del recurso de apelación. En efecto, para el caso de que la administración se hubiera extralimitado en la tramitación de las diligencias informativas, la consecuencia no sería la caducidad del expediente sancionador, dado que este plazo no se inicia hasta la notificación de la resolución de incoación de este. Los efectos afectarían, en su caso, a la prescripción de la infracción, extremo este que no se ha invocado en el caso que nos ocupa.
En tercer lugar, el recurrente alega que se habrían infringido los principios de tipicidad y de legalidad. En concreto, don Gerardo se queja de que no se habría invocado el artículo 125.u) del EGAE hasta la resolución definitiva; y de que la conducta atribuida al interesado no estaría prevista como infracción.
Por lo que se refiere al primero de esos argumentos, hemos de señalar que lo esencial, para que se entienda que no se ha producido indefensión, es que no se modifiquen los hechos atribuidos al afectado. Ahora bien, nada impide que, en el momento de dictarse la resolución sancionadora, se produzca la incorporación de algún precepto, siempre que ello no altere los hechos atribuidos al sujeto y la gravedad de la infracción que se le imputa. En el caso que nos ocupa, no ha sucedido nada de esto, por lo que no se advierte que la administración haya incurrido en ninguna conducta reprochable.
Por otro lado, el apelante niega que los hechos que se le atribuyen tengan la consideración de infracción conforme al artículo 121 del EGAE. Este precepto, dedicado al principio de tipicidad, considera como «infracciones disciplinarias las conductas descritas en los capítulos segundo, tercero, quinto y sexto» del título XI.
En el caso que nos ocupa, la resolución sancionadora (documento 12 del índice electrónico) atribuye a don Gerardo la infracción del artículo 125.u) del EGAE, en relación con los artículos 47.3 de ese mismo texto y 12.A.8 del Código Deontológico.
En ese artículo 125.u) del EGAE, se considera como infracción grave «[l]os demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el presente Estatuto General y otras normas legales.»
Se trata, pues, de un «cajón de sastre» que, en el caso que nos ocupa, se pone en relación con los artículos 47.3 del EGAE y 12.A.8 del Código Deontológico. El primero de estos preceptos, impone a los abogados el deber de «cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente». El segundo los obliga a asesorar y defender «al cliente con el máximo celo y diligencia asumiéndose personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de las colaboraciones que se recaben. Siempre se deberá intentar encontrar la solución más adecuada al encargo recibido, debiéndose asesorar al cliente en el momento oportuno respecto a la posibilidad y consecuencias de llegar a un acuerdo o de acudir a instrumentos de resolución alternativa de conflictos.»
Tiene razón el recurrente cuando argumenta que el artículo 12.A.8 del Código Deontológico no puede ser utilizado como base para la imposición de una sanción. Ello, por cuanto el artículo 125.a) enumera una serie de vulneraciones de deberes deontológicos que son considerados como infracción grave. De este modo el legislador ha querido delimitar expresamente qué incumplimientos de deberes deontológicos dan lugar a responsabilidad disciplinaria, dejando fuera aquellos que no aparecen enumerados en esos preceptos.
Ahora bien, se mantiene la referencia al artículo 47.3 EGAE, que es suficiente para entender que se ha incurrido en la infracción del artículo 125.u). El recurrente alega que ese precepto no está incluido en los capítulos mencionados en el artículo 121. Ahora bien, el propio artículo 125.u) remite, como hemos visto, a otros preceptos del EGAE que incluyan reglas que gobiernen el ejercicio de la profesión. Este es, precisamente, el caso que nos ocupa, habida cuenta de que el precepto aplicado señala cómo han de ejercer su profesión los abogados, al imponerles la obligación de cumplir, con la máxima diligencia, la defensa que se les ha encomendado. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el interesado incumplió tal obligación, dado que aminoró indebidamente la cantidad que le correspondía percibir a su cliente, en la medida en que, con la segunda demanda, no incorporó todas las facturas que esta le había proporcionado.
Lo razonado nos lleva a rechazar también este motivo del recurso.
En cuarto lugar, el recurso de apelación argumenta que la sentencia de instancia habría incurrido en error en la valoración de la prueba. Se queja de que se habrían incluido directamente los hechos relatados en el escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, lo cierto es que el interesado no cuestiona sustancialmente los hechos que se le atribuyen. Así, reconoce que la segunda demanda presentada solo se refería a la primera factura aportada por el cliente. Ello supuso que la sentencia estimatoria se limitara al importe reclamado, dejando fuera el resto de las facturas.
El recurrente lo que argumenta es que la sentencia fue estimatoria. Este extremo no es cuestionado por nadie. Ahora bien, el problema es que esa estimación completa no satisfacía íntegramente las pretensiones de la actora, debido a que la demanda solo se refería a parte de la cantidad que quería reclamar.
Por otro lado, señala que la sentencia no produce efectos de cosa juzgada. Por consiguiente, el cliente podría reclamar la cantidad pendiente. Ahora bien, ello no cambiaría el hecho de que el letrado no habría atendido debidamente al encargo recibido. Además, esta forma de proceder habría originado perjuicios evidentes a la interesada, dado que se vería obligada a soportar dos procedimientos judiciales para obtener una respuesta que debería haberse conseguido en uno solo. Y ello, con los gastos adicionales que genera la necesidad de contratar otro abogado y otro procurador.
También se queja de que, según su criterio, no todas las facturas serían reclamables y de que no se sabría si, de reclamarse todas ellas, se iba a estimar íntegramente la demanda. Pues bien, lo cierto es que no podemos saber si las pretensiones de la actora se iban a acoger, dado que no se presentó la demanda correctamente. Pero ello no puede jugar en favor del profesional encargado de redactar esta.
Por lo demás, si el letrado estimaba que algunas de las facturas no podían ser objeto de reclamación, debió explicárselo a su cliente, a fin de que este tomara la decisión oportuna al respecto. Ahora bien, en ningún caso consta que se hiciera esto, por lo que no cabe alegar en estos momentos que las pretensiones eran indefendibles.
Finalmente, la demanda señala que no se ocasionó al cliente ningún perjuicio irreparable. Ahora bien, lo cierto es que el tipo aplicado no exige un resultado concreto, sino que es suficiente con el letrado no aplique la necesaria diligencia en el ejercicio de la defensa que tiene encomendada.
Lo expuesto hace decaer este motivo del recurso de apelación.
En quinto lugar, don Gerardo alega infracción del principio de proporcionalidad. A estos efectos, destaca que carece de antecedentes similares y que no se ha probado que el cliente sufriera un perjuicio. Igualmente, hace referencia al hecho de que la sanción afecta a su actividad profesional, con las graves consecuencias que de ello se derivarían. A partir de ahí, reclama que se califique la infracción como leve, y se le aplique, o bien la sanción de amonestación, o bien la de apercibimiento.
Ahora bien, lo cierto es que la conducta atribuida al apelante solo encuentra encaje en el mencionado artículo 125.u) del EGAE. No tiene, pues, cabida en el artículo 126, en el que se enumeran las infracciones leves. Por consiguiente, no podemos acoger esta pretensión.
Por lo demás, debemos destacar que la sanción se ha aplicado en su grado mínimo, por lo que no cabe hablar de infracción del principio de proporcionalidad.
Para terminar, el recurso planteado por don Gerardo contiene una queja en relación con el pronunciamiento de costas. Así, considera que no debió efectuarse expresa imposición de estas, dado que el asunto presentaba, según su criterio, serias dudas de hecho y de derecho. Además, niega que se haya actuado con mala fe.
Para resolver esta cuestión, vamos a remitirnos a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de cinco de abril de 2016 (rec. 535/2015), en la que se razona como sigue:
«A este respecto, planteada la cuestión en los mismos términos, en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2015 RC 2.030/2014 vinimos a pronunciarnos del modo que sigue (por otra parte, en nuestra posterior sentencia 29/2016, de 18 de enero, cas 1.096/2014 vinimos a reiterar esta misma doctrina):
"Establece el art. 139 LJCA, en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 3.11), en materia de costas que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
(....) cuando la sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte de este tribunal se pudiera controlar la decisión de la sala de instancia, decisión cuya motivación no tiene porqué exteriorizarse"».
Este razonamiento nos ha de llevar a rechazar también este motivo del recurso. En efecto, el juzgador de instancia, que era el competente para ello, no apreció que el asunto presentara dudas de hecho o de derecho. Aplicó, por consiguiente, la regla general de vencimiento objetivo. Y lo cierto es que no corresponde a esta instancia decidir si concurren tales dudas, a fin de corregir la decisión adoptada sobre este punto en la sentencia.
Aun cuando se está estimando el recurso de apelación, dado que la sentencia de instancia no resolvió motivadamente todas las cuestiones planteadas por el interesado, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085003225, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Bilbao, a 28 de Marzo de 2025
La extiendo yo, el letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación. Doy fe.

