Última revisión
12/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2490/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 435/2022 de 28 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 2490/2024
Núm. Cendoj: 08019330012024100619
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5937
Núm. Roj: STSJ CAT 5937:2024
Encabezamiento
Partes: Dayra y Ignacio C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Se recurren en este proceso las siguientes resoluciones:
-Resolución
-Resolución
Todo ello respecto los acuerdos desestimatorios, presunto y expreso del recurso de reposición presentado frente a la liquidación provisional practicada por la AEAT, y acuerdo sancionador derivado de la anterior, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 2015.
Así las cosas, el recurso tendrá por objeto las resoluciones del TEARC que confirman la liquidación provisional por IRPF del ejercicio 2015, al haber quedado anulada la sanción. La regularización se centró en eliminar las partidas de gasto incluidas en la autoliquidación al negar la existencia de actividad económica -arquitecto- del Sr. Ignacio, por la ausencia continuada y repetida de ingresos desde el inicio de la actividad.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que:
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la liquidación practicada es improcedente por vicios procedimentales y materiales.
Los argumentos sostenidos en la demanda, recogidos de forma simplificada, son los siguientes:
1) Prejudicialidad penal. La Administración debiera haber puesto a disposición del órgano jurisdiccional penal o del Ministerio Fiscal la solicitud de prejudicialidad penal de los actores, para que se clarifique si concurre un ilícito penal. Art. 22 g) LPACAP 39/2015, 1 de octubre. Por ello, incumple su obligación legal y ello es extensible al TEARC. El procedimiento de comprobación y el económico-administrativo han continuado sin interrupción a pesar de su petición, cuando esta petición es incidental y de previo pronunciamiento. Por ello, el TEARC estaría totalmente carente de competencia objetiva, puesto que es el órgano jurisdiccional penal y/o el Ministerio Fiscal.
2) "Caducitat
3) "Recusació
4) Falta de competencia de la Delegación AEAT de Girona. Art. 48 LGT. Solo puede ser competente la Administración de DIRECCION000 en atención a su domicilio fiscal.
5) Subsidiario; el TEARC estima total y absolutamente todos los recursos de los ahora actores contra los arbitrarios expedientes sancionadores.
6) Establecimiento de una cuantía a devolver -según "paralela"- sin ningún calculo al respecto. Se niega la tributación de unos ingresos de 3.742,12 euros en relación a la baja laboral de la actividad económica. La Oficina Gestora carece de competencia para negar la existencia de actividad económica en el seno de un procedimiento de comprobación limitada. Cita en apoyo la STS 18.2.2016.
7) La autoliquidación presentada por los recurrentes es correcta y obedece a su contabilidad - art. 105.1 y 106 LGT. La AEAT nada demuestra sobre las incidencias detectadas. La AEAT se limita a eliminar todos los gastos, mientras que tributan todos los ingresos. Se limita a denegar de manera sistemática, los derechos implícitos de la declaración conjunta - art. 82 y ss LIRPF- con resultado confiscatorio y contrario al 31.1 CE. Ingresos de la familia bajo el límite de la pobreza y tributa por el orden del 80% de los mismos. Procede el archivo del procedimiento de comprobación limitada y la devolución con intereses de la cantidad "confiscada" de 3.624,97 euros desde el 19.2.2019, puesto que ha presentado todos los modelos vigentes y ha contestado todas las notificaciones de la AEAT y el TEARC. Respecto al IRPF 2015, uno de los recurrentes esta dado de alta en la Seguridad Social -régimen de autónomos- , liquida puntualmente sus cuotas de arquitecto en su colegio profesional y los gastos aportados están directamente vinculados a la actividad, y son solo convenientes sino totalmente necesarios e imprescindibles. Tampoco son gastos excesivos puesto que representan menos de 1.000 euros al mes. El 22 % de ellos son relativos a Colegio Profesional; el 51% relativos a servicios -despacho, abogados, Procuradores y gestoría , gran parte por los mismos requerimientos de la AEAT, y el 27% son compras de libros y revistas de arquitectura y pequeño equipamiento para el despacho y amortización de los medios de producción.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se "...desestime
La Abogacía del Estado se opone a la demanda y defiende:
a) Conformidad a Derecho de la Resolución del TEARC recurrida. Inexistencia de prejudicialidad penal. No forma parte de las competencias del TEARC. No existe procedimiento penal en curso que exija la suspensión de la tramitación del procedimiento penal.
b) El procedimiento de devolución no caducó. Art. 125 RGIT. Que se haya concedido una devolución no impide la comprobación posterior.
c) Inexistencia de caducidad del procedimiento. El procedimiento de comprobación limitada se inició por requerimiento el 26.6.2018 y concluyó por liquidación notificada el 21.1.2019, con dilaciones de 12 días por retraso en la notificación de la propuesta de notificación y primer intento de notificación el 7.1.2019 de la liquidación. De acuerdo con el art. 104.2 LGT, no hay caducidad del procedimiento, ni, por ende, prescripción.
d) Improcedencia de la recusación planteada por la recurrente.
e) Inexistencia de falta de competencia objetiva y territorial de la Delegación de Girona. Se produjo una avocación de competencias, art. 14 LRJSP, por ser ésta superior y directo de la Administración de DIRECCION000 por las graves circunstancias acaecidas, debidamente motivadas en el acuerdo de avocación. El acuerdo de avocación es firme.
f) No se formulan alegaciones en cuanto al fondo del asunto. Confirmación de la liquidación provisional del IRPF 2015.
I/ Sobre la regularización en sede de IRPF 2015 practicada. La liquidación provisional operada para el ejercicio 2015 en sede de IRPF, hoy atacada mediante el presente recurso, se basó en los siguientes aspectos, según resolución del TEARC de 20.4.2021, confirmatoria de tal liquidación:
"PRIMERO.- Los interesados presentaron declaración-liquidación, en régimen de tributación conjunta, por el concepto y ejercicio de referencia, consignando entre otros datos, unos rendimientos de actividades económicas en estimación directa normal en el epígrafe 411 del IAE (Arquitecto) de -9.243,22 euros (ingresos de 65,97 euros y gastos de 9.309,29 euros), solicitando una devolución de 5.987,22 euros que se hizo efectiva por la Agencia Tributaria.
SEGUNDO.- Revisada dicha declaración, con fecha 11/06/2018 la Gestora remitió requerimiento solicitando la documentación que consta (libros registro de la actividad económica) y comunicando que, con la notificación del mismo, se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional. Notificado en fecha 26/06/2018, no consta en el expediente la presentación de ningún documento.
TERCERO.- Con fecha 30/08/2018, la Oficina Gestora emitió segundo requerimiento, reiterativo del anterior, que es notificado en fecha 21/09/2018. en fecha 24/09/2019 se presenta el escrito que consta.
CUARTO.- Con fecha 11/10/2018, la Oficina Gestora practicó propuesta de liquidación provisional en la que se realiza la regularización que consta, que deja en 0 euros el rendimiento neto de la actividad económica (mismos ingresos de 0 euros y gastos deducibles de 0 euros), resultando una cuota a ingresar de 3.357,68 euros. Notificada en fecha 06/11/2018, en su motivación se hace constar lo siguiente:
-
El TEARC resolvió en la indicada resolución:
1) Competencias en el ámbito fiscal exclusivamente.
2) No concurre vicio de falta de competencia objetiva y territorial. Justificación de la avocación de competencias en la Delegación de la AEAT de Girona. Con anterioridad ya se acordó y no se impugnó ante los Tribunales.
3) El Delegado especial de la AEAT desestimó el incidente de recusación contra el Sr. Saúl y se notificó a la actora el 25.10.2018.
4) No concurre caducidad del procedimiento de comprobación limitada.
5) Fondo del asunto: procedencia de la comprobación de las circunstancias de la actividad del obligado por cuanto los rendimientos son negativos continuadamente. Procede la Administración a eliminar el rendimiento negativo de actividades económicas declarado al no quedar acreditado el ejercicio de la actividad económica, debido a la ausencia de ingresos declarados y la ausencia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 27 LIRPF 35/2006. Los exiguos o nulos ingresos y constantes perdidas desde el inicio de la actividad (2.3.2006), conducen a presumir que no existe actividad económica alguna.
Lo cierto es que esta petición de traslado en ningún caso supone ningún supuesto de prejudicialidad penal puesto que no hay ningún procedimiento penal abierto y en tramitación del que pudiera resultar la fijación o esclarecimiento de datos de indudable relevancia para la vía administrativa aquí analizada. Y si la actora aprecia la concurrencia de algún supuesto de ilícito penal recogido en el Código Penal , lo que debe hacer es acudir ella misma a los órganos penales y/o al Ministerio Fiscal y ejercer las acciones en ese ámbito penal para que se esclarezcan. En las presentes actuaciones no consta que la actora haya acudido a la vía penal. La Administración está obligada a poner en conocimiento de la Jurisdiccion penal en caso de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública - art. 250 LGT- pero en caso que sea un particular el que aprecie la comisión de hechos delictivos por parte de personal o funcionarios públicos debe denunciar y ejercer la acción penal en su nombre y como perjudicado, en su caso. La Administración no está obligada a dar traslado o comunicación que pretende la actora, sino que es ella misma la que debe acudir y ejercer las acciones ante la Jurisdicción penal a los efectos de que la misma inicie , si es el caso, los procedimientos correspondientes.
Tampoco nos encontramos ante el supuesto del art. 58 y 58 del RD 520/2005 previsto para supuestos de planteamiento de colaboración interpretativa ante el TJUE y no en supuestos de prejudicialidad penal.
Se desestima este motivo.
Pues bien, el procedimiento de comprobación limitada mediante requerimiento de documentación e información no requiere la declaración de caducidad del procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación -Modelo 100-. El art. 127 LGT determina las formas de terminación del procedimiento de devolución y una de ellas es la relativa al reconocimiento de la devolución solicitada, que fue así por
Esta interpretación se sostiene con claridad en la muy reciente sentencia núm. 9/2024, del TS de 8.1.2024, rec casación 5204/2022, en la que, en un supuesto muy parecido al presente, otorga validez a un procedimiento de gestión -en aquel caso el inspector y aquí el de comprobación limitada- que se inicia sin necesidad de declarar ninguna caducidad expresa ni tampoco hacer mención siquiera al art. 127 LGT y art. 153 RGIT. Así dice:
"La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la comunicación de inicio del procedimiento inspector a efectos de dar por finalizado otro procedimiento de aplicación de los tributos, en este caso, el de devolución derivada de la normativa reguladora de cada tributo, deberá contener las indicaciones que se recogen en los artículos 87.3, 97 y 153 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, entre otras, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica.
Ahora bien, la falta de cita expresa del artículo 127 LGT y 153 RGAT en el acuerdo de inicio del procedimiento inspector no implica la falta de validez de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, -en este caso de devolución derivada de la normativa reguladora de cada tributo-, toda vez que su finalización deriva de la propia ley."
En este sentido, el requerimiento de información no es inválido ni extemporáneo puesto que el procedimiento de devolución derivado de la autoliquidación del tributo -IRPF- había finalizado por ministerio de la Ley, sin necesidad de declaración alguna de caducidad expresa ni tampoco sin tener que realizar ejercicio alguno de procedimiento de lesividad, ya que será el procedimiento de comprobación el que determinará en su caso la corrección de la autoliquidación presentada y una liquidación provisional. Así se declara la potestad de la Administración de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el art. 115 LGT :
1.La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.
...
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta Ley.
La calificación realizada por la Administración Tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley."
Así como en el art. 136.1 LGT:
"1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. "
En cuanto a la
"2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución."
A continuación, la actora reprocha la atribución de dilación de 12 días no imputables a la Administración y manifiesta que acudió a la Oficina de Correos a recoger la notificación dentro del término del primer aviso, tal y como consta en el expediente del TEARC. La Gestora y el TEARC justifica la dilación de 12 días no imputable en que ha existido un retraso de 12 días para la notificación de la propuesta de liquidación (26.10.2018 a 6.11.2018). Sobre esta cuestión se motiva en el acuerdo de liquidación provisional:
"QUINTO.- Efectuado el trámite de audiencia, y presentadas las alegaciones que constan, la Oficina Gestora practicó en fecha 18/12/2018 liquidación provisional, confirmatoria de la propuesta, de la que resulta una deuda tributaria de 3.983,95 euros (comprensiva de una cuota de 3.811,27 euros e intereses de demora de 172,68 euros). Notificada por agente tributario en fecha 21/01/2019, pervios intentos de notificación realizados en fecha 07/01/2019 (motivo ausente) y fecha 08/01/2019 (motivo ausente), a la motivación de la propuesta se añade lo siguiente:
"
Pues bien, del examen del expediente administrativo se observa que se le intentó notificar en el domicilio la propuesta el 25.10.2018 (jueves) a las 10.25 h y el resultado fue "ausente" y en el plazo de los 3 días hábiles siguientes, 30.10.2018 (martes) a las 17.00 horas con resultado de "ausente" y dejado aviso en el buzón. Consta que el recurrente acudió a la Oficina de Correos el 6.11.2018 a recoger la notificación administrativa. No se observa, por tanto, donde se han producido las atribuidas dilaciones. Por ello, cabe rechazarlas y no tenerlas en consideración.
Ahora bien, como la notificación de la liquidación provisional para el ejercicio 2016 se ha de entender producida el 7.1.2019 y ahí cabe entender producida la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar la pertinente deuda tributaria , art. 66 a) LGT, y en esa fecha no se ha producido el transcurso del plazo de los años años desde el 25.6.2017, la caducidad del procedimiento de comprobación limitada no habrá de suponer la prescripción del derecho a liquidar la deuda por virtud de la liquidación practicada por la Oficina Gestora. Ello se desprende de lo previsto en el art. 104.5 LGT:
"5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley."
A la vista de lo anterior, procede la estimación del recurso, sin analizar el resto de argumentos articulados, la anulación de las resoluciones del TEARC en la parte subsistente y la liquidación provisional de que trae causa por IRPF 2016, con los pronunciamientos que haya lugar. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 68.1 b) y art. 70.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte demandada si bien limitadas a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

