Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2467/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2793/2022 de 28 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO

Nº de sentencia: 2467/2024

Núm. Cendoj: 08019330012024100742

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6290

Núm. Roj: STSJ CAT 6290:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

SECCIÓ PRIMERA

Recurs ORDINARI SALA 2793/2022 - Recurs SECCIÓ 1445/2022

Parts: Macarena C/ TEAR

Codemandat: {INTRODUIR_CODEMANDADO}

S E N T È N C I A NÚM. 2467

Ilmo. Srs.

President:

Javier Aguayo Mejía

Magistrats:

D.ª María Abelleira Rodríguez

D.ª Isabel Hernández Pascual

D. Hector García Morago

D.ª Emilia Giménez Yuste

Dª. Virginia de Francisco Ramos

D. Eduardo Rodríguez Laplaza

Barcelona, 28 de juny de 2024

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ PRIMERA),constituïda per a la resolució d'aquest recurs, ha pronunciat, en nom del rei, la Sentència següent en el recurs contenciós administratiu núm. 1445/2022 , interposat per Macarena , representat pel procurador Sr. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO , contra TEAR , representat per l'advocat de l'Estat.

Hi ha estat ponent l'I·lm. Sr. Magistrat HECTOR GARCIA MORAGO, el qual expressa el parer de la Sala.

Antecedentes

PRIMER:El procurador Sr. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO , en representació de la part actora, va interposar un recurs contenciós administratiu contra la resolució que se cita en el fonament de dret primer.

SEGON:Acordada la incoació d'aquestes actuacions, se'ls va donar el curs processal previst per la Llei d'aquesta jurisdicció, i les parts, arribat el moment i per ordre, van despatxar els tràmits conferits de demanda i contestació, en què, en virtut dels fets i fonaments de dret que hi consten, van sol licitar, respectivament, l'anulació dels actes objecte del recurs i la desestimació d'aquest.

TERCER:El procés va continuar el seu curs i es va tramitar tal com consta en les actuacions i, finalment, es va assenyalar dia i hora per a la votació i decisió, diligència que va tenir lloc en la data establerta.

QUART:En la substanciació d'aquest procediment s'han observat i complert les prescripcions legals.

Fundamentos

PRIMER: Actuacions administratives impugnades. Parts. Pretensions

A través de les presents actuacions el SR. Macarena ha impugnat la Resolució adoptada el 24 d'agost de 2022 pel TRIBUNAL ECONÒMIC-ADMINISTRATIU REGIONAL DE CATALUNYA (TEARC) en el procediment acumulat NUM000; NUM001.

Es tracta d'una Resolució que hauria confirmat l'Acord de liquidació impugnat (IRPF 2019; denegació de deducció per habitatge), sens perjudici d'anul·lar el vessant sancionador del procediment de regularització tributària al qual s'hauria vist sotmès l'ara demandant.

La Resolució del TEARC és del tenor literal que segueix:

<<<(...) FECHA: 24 de agosto de 2022

PROCEDIMIENTO: NUM000; NUM001

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Macarena

(...)

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdos dictados por la AEAT Delegación de Lleida

Concepto: liquidación provisional IRPF 2019 y sanción.

Cuantía: 835,02 euros

Liquidación: NUM002, NUM003

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El obligado tributario fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada por el IRPF del ejercicio de referencia que se inició mediante requerimiento de información, notiificado el 13-10-2021, solicitando:

- Justificación de la deducción por adquisición de vivienda habitual.

SEGUNDO.- La oficina gestora remitió propuesta de liquidación provisional en la que, entre otros conceptos se regulariza la deducción por adquisición de vivienda habitual, siendo notificado el 17-12-2021.

TERCERO.- Tras el preceptivo trámite de alegaciones, en fecha 13-01-2022 se dicta acuerdo de liquidación que fue notificado el 26-01-2022 que viene a confirmar la propuesta.

FETS I FONAMENTS DE DRET QUE MOTIVEN LA RESOLUCIÓ

(...)

- La deducció estatal practicada per rehabilitació o ampliació d'habitatge habitual ésincorrecta, d'acord amb la disposició transitòria divuitena de la Llei de l'impost i la disposició transitòria dotzena del Reglament de l'impost.

- La deducció autonòmica practicada per rehabilitació o ampliació d'habitatge habitualés incorrecta, d'acord amb la disposició transitòria divuitena de la Llei de l'impost i la disposició transitòria dotzena del Reglament de l'impost.

- El 13/10/2021 se li va notificar un requeriment, el qual no consta atès fins ara. Se li vasol¿licitar la justificació del compliment dels requisits que donen dret a aplicar la deducció per adquisició d'habitatge habitual, practicada en la seva declaració.

La falta d'atenció a aquest requeriment implica, tenint en compte les disposicions que conté l' article 105 de la Llei 58/2003, general tributària , de conformitat amb el qual correspon a qui exerceix un dret provar que es compleixen els requisits constitutius d'aquest dret, que no hagi quedat acreditat el dret a practicar aquesta deducció.

- Partint de les dades que consten en aquesta oficina de gestió tributària i de ladocumentació aportada per la contribuent, es constata el següent:

En la resolució de la comprovació corresponent a l'exercici 2005 i en la que es va fer posteriorment corresponent a l'IRPF 2006 se li comunicava que l'únic préstec deduïble per aquest concepte era el sol¿licitat el 19/9/1994 per un import de 86.449,58 euros.

Aquest préstec es va amortitzar el 2015, per la qual cosa no és procedent la deducció consignada pel contribuent en la declaració de l'IRPF 2019 pel concepte d'ampliació/rehabilitació de l'habitatge en no estar vinculat/s el/s préstec/s pel que dedueix.

A més, la documentació aportada no desvirtua l'actuació duta a terme per aquesta oficina gestora, ja que les taxacions que aporta no són més que meres valoracions, però en cap moment no proven les obres dutes a terme ni el valor real d'aquestes obres. Per tot això, es dicta liquidació provisional de conformitat amb la proposta emesa.

CUARTO.- Frente al acuerdo referido en el ordinal anterior con fecha 10-02-2022 se interpone la reclamación económica administrativa nº NUM000, alegando que ha aportado documentación para justificar la procedencia de las deducciones aplicables y el carácter de obras de rehabilitación / ampliación de la vivienda habitual de las obras realizadas y no mejoras, que se llevaron a cabo en tres fases: 1994 (compra e inicio de la rehabilitación), 2000 (se amplia la vivienda, aumentando la superficie construida) y 2006 (se amplía la vivienda) y que se financiaron con cuatro préstamos de la Caixa concedidos con esta finalidad.

QUINTO.- Trayendo causa de la liquidación provisional referida y tras el previo procedimiento, se dictó el acuerdo de resolución con imposición de sanción por infracción tributaria, en el que se considera cometida por la interesada una infracción Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , al dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, imponiéndose una sanción de 394,74 euros. No procede practicar reducciones en la sanción al haberse interpuesto con fecha 10-02-2022 reclamación contra la regularización de cuota o intereses.

Dicho acuerdo fue notificado el 7-04-2022.

SEXTO.- Frente a dicho acuerdo sancionador con fecha 26-04-2022 se interpuso la reclamación nº NUM001 alegando la falta de motivación de dicho acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT .

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT .

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la procedencia de la liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2019 practicada por la oficina gestora y la sanción impuesta.

CUARTO.- Para resolver la cuestión controvertida hay que estar a lo dispuesto en la Disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , establece:

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enerode 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras einstalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

En cuanto a las deducciones por adquisición de vivienda habitual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 68 de la Ley 35/2006 :

Artículo 68. Deducciones

1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.

A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento. También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

(...)

3º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

Por otra parte el art. 55.1 del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo, establece que:

Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:

Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año

Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

2. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:

a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 12 de este Reglamento. b) Las mejoras.

c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos..."

Y el apartado 5 dispone:

A los efectos previstos en el artículo 68.1.1.º de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia derehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante laconsolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional del suelo.

Asimismo, el concepto de vivienda habitual lo encontramos en el artículo 54 del RIRPF :

1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

QUINTO.- La actuación de la oficina gestora ha consistido en regularizar la deducción por adquisición de vivienda habitual, al considerar que las obras realizadas en el inmueble no tienen el carácter de obras de rehabilitación ni de ampliación.

En el presente caso por tanto, su justificación supone una cuestión de hecho sujeta a las normas que regulan en este ámbito los medios y valoración de la prueba. En este punto es preciso tener en cuenta que todo procedimiento tributario debe reconducirse a la materia probatoria, pues el fin que persigue la Administración Tributaria es conocer y constatar, en su concepto y cuantía, todos los elementos y circunstancias que están presentes en los supuestos de hecho sujetos a tributación, y que han de servir para cifrar el importe de la aportación de los contribuyentes al sostenimiento de los gastos públicos, tal y como determina el artículo 31 de la Constitución . Antes el artículo 114 de la Ley 230/1963, General Tributaria , y ahora el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria , en consonancia con el artículo 217 de la LEC , dispone "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por otra parte, la distribución de la carga de la prueba entre las partes ha sido objeto de reiterada jurisprudencia, siendo aplicable la que podría llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba. Así, el Tribunal Supremo, en sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989 , 6 de junio de 1994 , 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999 , entre otras, se ha pronunciado en el sentido de que la carga de la prueba debe adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de "normalidad", "disponibilidad" y "facilidad probatoria". Doctrina que ha sido recogida en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que, tras disponer en el artículo 217 que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, matiza en el apartado 6 que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

De conformidad con los preceptos y doctrina antes citados, y aplicándolos al caso que nos ocupa, es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, por lo que con arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la misma han realizado los Tribunales, es a dicho sujeto pasivo al que le incumbe la carga probatoria.

En su virtud se ha aportado la siguiente documentación:

- certificados de Caixa Bank conforme:

el préstamo nº NUM004 fecha constitución 19-09-1994 capital 86.449,58 euros está cancelado con fecha 15-10-2015

el préstamo nº NUM005 fecha constitución 19-09-1994 capital 601,01 euros está cancelado con fecha 14-10-2014

el préstamo nº NUM006 fecha constitución 4-02-2000 capital 49.968,15 euros está cancelado con fecha 14-09-2015

- documento de Caixa bank préstamo hipotecario NUM007 fechaconstitución 1-12-2004 fecha vencimiento / cancelación 1-01-2020. capital pendiente 3.945,81 euros.

- certificado de Caixa bank conforme el préstamo nº NUM007 capital inicialconcedido 76.187,74 euros. capital pendiente 3.945,81 euros, intereses ordinarios, 4.384,51 euros.

- informe de tasación del inmueble sito en DIRECCION000 Bell-lloc d'Urgell de quecon fecha 27-06-1994 se realizó una valoración que ascendía a 54.307,45 euros para la realización de las obras de reforma y rehabilitación; el inmueble disponía de 405 m2 distribuidos en 3 plantas y bajo cubierta. Con fecha 21-09-1995 se realizó una nueva valoración en la que se actualizaba el valor del inmueble ya que las obras de reforma y rehabilitación previstas se encontraban finalizadas; la planta DIRECCION001 (cocina, estar, aseo y dos dormitorios) con una superficie construida de 136 m2 dejando la DIRECCION002 y bajo cubierta sin distribuir; el valor del inmueble ascendía a 104.909,43 euros. Con fecha 24-01-2000 se realizó una nueva valoración en la que se encontraba en obras de reforma y ampliación. La vivienda pasaba a tener 461 m2 construidos ya que se había ampliado el garaje y se habían realizado reformas en la totalidad del inmueble. El valor de la vivienda ascendía a 169.815,97 euros en la fecha de visita y a 234.833,46 euros una vez finalizadas las obras. Con fecha 1705-2000 de realizó una nueva valoración en la que se actualizaba el valor del inmueble ya que las obras de reforma de la planta DIRECCION001 cubierta de 34 m2 construidas se encontraban finalizadas así como la ampliación destinada a garaje de 56 m2 y el espacio destinado a bodega. El valor del inmueble ascendía a 183.717,38 euros siendo el valor una vez concluidas la totalidad de las obras de 234.833,46 euros. Con fecha 30-07-2004 se realizó nueva visita al inmueble donde se realizaban obras de reforma en plantas DIRECCION002 con una superficie de 136 m2 y 99 m2. El valor del inmueble en dicha fecha ascendía a 183.977,78 euros siendo una vez concluidas la totalidad de las obras de reforma de las plantas DIRECCION002 de 260.114,64 euros.

SEXTO.- A la vista del expediente se constata la existencia de unos préstamos y de unos informes de tasación en diversos momentos que se basan en la realización de unas obras posteriormente a la adquisición de la vivienda. Sin embargo entre la documentación aportada, no figuran las facturas de las obras realizadas, no siendo posible determinar el importe de las mismas y no se acredita que dichas obras puedan subsumirse en alguno de los requisitos del art. 55.5 del Reglamento del IRPF para ser consideradas como de rehabilitación y dichas obras no han sido calificadas o declaradas como actuación protegida ni que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas, siempre que el coste excediera del 25% del precio de adquisición que tuviera la vivienda en el momento de inicio de dichas obras, descontando del valor de mercado la parte proporcional correspondiente al suelo.

Cabe señalar además, el criterio de la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante nº V0349-11 de 15/02/2011, en relación con el requisito exigido en el apartado b) de dicho art. 55.5, en el sentido de que, a) no toda obra realizada en la vivienda habitual que supere el 25% de su precio de adquisición o de su valor de mercado, según los casos, se considera rehabilitación sino que será necesario que la obra tenga por objeto principal la reconstrucción de la vivienda según lo señalado en el art. 55.5 del RIRPF ; b) Las obras a realizar deberán cumplir cualquiera de los dos requisitos a los que se refieren las letras a y b del art. 55.5 del RIRPF para ser consideradas como rehabilitación. Es decir, "...las obras de rehabilitación deben tener por objeto principal, no exclusivo, la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas y el coste global de las operaciones de rehabilitación de la vivienda han de superar el 25 por ciento del precio de adquisición o, en su caso, del valor de mercado de la vivienda, debiendo descontarse de dichas cantidades la parte proporcional correspondiente al suelo...".

Por todo lo expuesto, dado que la documentación aportada no acredita que las obras realizadas cumplan los requisitos establecidos en el citado precepto para ser consideradas obras de rehabilitación de vivienda, no se podrá practicar deducción por inversión en vivienda habitual en cuanto a la amortización de los préstamos suscritos para su financiación, procediendo confirmar el acuerdo impugnado.

(...)

En consecuencia, el acuerdo dictado vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por no hacer constar elemento alguno de juicio que permita quebrar dicha presunción, mediante la necesaria atribución de culpabilidad En su virtud procede:

- Desestimar la reclamación nº NUM000, confirmando el acuerdo de liquidación impugnado.

- Estimar la reclamación nº NUM001, anulando la sanción.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución. (...)>>>

L'actor pretén que aquesta Sala anul·li el vessant desestimatori de la Resolució precedent i, alhora, que invalidi les actuacions de liquidació tributària que aquesta hauria confirmat; amb les conseqüències de rigor.

Per contra, l'ADVOCACIA DE L'ESTAT (AE) ha sol·licitat que la demanda sigui íntegrament desestimada.

SEGON: Arguments de les parts

Els arguments en què pretén sustentar-se la demanda són, essencialment, coincidents amb els ja exposats pel mateix actor en seu econòmica administrativa, tal com apareixen aquells reflectits a la Resolució del TEARC que acabem de reproduir.

Pel que fa a l'AE, dir que el seu escrit de contestació conté raonaments anàlegs o en concordança amb els fets valer pel TEARC a fi i efecte de rebutjar la reclamació de l'ara demandant.

TERCER: Decisió de la Sala

Després d'haver analitzat els al·legats de les parts, així com la documentació incorporada a les actuacions, aquesta Sala ha decidit desestimar el present recurs contenciós administratiu.

A l'hora d'acreditar els requisits d'un benefici tributari com el que ara ens ocupa (deducció, a l'IRPF, per construcció, adquisició, rehabilitació o ampliació de l'habitatge habitual), constitueixen peça fonamental les factures justificatives.

En el present supòsit, és cert que al desembre de 2006 l'actor lliurà a l'oficina gestora de L'AGÈNCIA ESTATAL D'ADMINISTRACIÓ TRIBUTÀRIA (AEAT) les factures corresponents; però en iniciar-se, quinze anys després, el procediment de comprovació limitada que ara ens ocupa, s'ha evidenciat que l'Administració ja no disposava d'aquests documents.

És cert que l' art. 34.1.h) de la Llei General Tributària (LGT) reconeix el dret dels obligats tributaris a "no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó".Tanmateix, no sembla que sigui incompatible amb aquest dret la càrrega de l'administrat, d'aportar novament els documents presentats en el seu dia quan, com succeeix aquí i ara, haurien passat quinze anys entre la primera presentació i la incoació del procediment objecte del nostre enjudiciament, havent prescrit, recíprocament, qualsevol acció vinculada a aquell exercici. Amb molta més raó si tenim present que a l'any 2006 L'AEAT només es va quedar una fotocòpia de les factures, retornant-li a l'actor els originals (veure la Diligència de 26 de desembre de 2006). Uns originals que, per òbvies raons, el recurrent havia de conservar mentre tant seguís practicant-se la deducció ara controvertida.

Arribats a aquest punt, no estarà de més portar a col·lació l' art. 28.2 de la Llei bàsica 39/2015, d'1 d'octubre, el qual estableix que (les negretes seran nostres) "Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección".

Es tracta d'una norma d'aplicació supletòria que ens indica que, en qualsevol cas, el dret a oposar-se que reconeix el precepte, podrà cedir en els procediments d'inspecció. Entesa, la paraula "inspecció" -en el context d'una norma general com la Llei 39/2015- com expressiva de la potestat de l'Administració de comprovar la correcta aplicació de les normes jurídiques per part dels tercers.

En el nostre cas no ens trobem al davant d'una actitud d'oposició, pròpiament dita, per part del recurrent; però si al davant d'una resistència tàcita a aportar, per pròpia iniciativa, factures justificatives. I tot això, en el marc d'un procediment incoat per l'Administració per tal de comprovar la correcta aplicació d'un benefici tributari.

Per acabar, tot allò que hem dit a propòsit del caràcter imprescindible de les factures, ho haurem de donar per reproduït envers els préstecs obtinguts per l'ara demandant, atès que no existeix cap prova que acrediti el grau de vinculació d'aquests préstecs amb les obres executades a l'habitatge.

QUART: Costes

Atès allò que disposa l' art. 139 LJCA, apartats 1 i 4, la desestimació de la demanda haurà de venir acompanyada de la imposició de les costes del procés a la part actora, amb un màxim de 200 euros per tots els conceptes.

Atesos els preceptes legals esmentats i els altres de general i pertinent aplicació,

Fallo

DESESTIMARíntegrament el present recurs contenciós administratiu ordinari núm. 2793/2022 de Sala i núm. 1445/2022 de Secció, promogut pel SR. Macarena contra l'ADMINISTRACIÓ DE L'ESTAT (AGÈNCIA ESTATAL D'ADMINISTRACIÓ TRIBUTÀRIA i TRIBUNAL ECONÒMIC ADMINISTRATIU REGIONAL DE CATALUNYA), atès que les actuacions de liquidació i revisió impugnades són conformes a dret.

Amb la imposició de les costes del procés a la part actora, en els termes del fonament jurídic QUART.

Notifiqueu aquesta Sentència a les parts i, un cop sigui ferma, expediu-ne una certificació i trameteu-la amb l'expedient administratiu a l'organisme demandat, que haurà de complir aquesta Sentència i justificar-ne la recepció.

Aquesta és la nostra Sentència, de la qual se n'ha d'adjuntar un testimoniatge literal a les actuacions principals.

Així ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ.-En audiència pública, la Il lm. Sr. Magistrat Ponent ha llegit i ha publicat la Sentència anterior. En dono fe.

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