Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 872/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1745/2024 de 28 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 872/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100868
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10246
Núm. Roj: STSJ M 10246:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. SERGIO CABEZAS LLAMAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución originaria recurrida deniega el visado al considerar que para fundamentar su solicitud se han presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o haya mediado mala fe( artículo 39,9,b), Real Decreto 557/2011 de 20 de abril).
La resolución que desestima el recurso de reposición formulado contra la anterior razona:
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación de la actuación recurrida por ser a su criterio ajustada a derecho.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 35 de dicha ley-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
En el presente caso, el motivo de denegación es uno de los previstos en la normativa estatal y comunitaria que se expondrá a continuación. Además, la parte recurrente articula como segundo motivo y medio de prueba en tal sentido que la solicitante cumple con los requisitos legalmente previstos para obtener un visado como el presente, por lo que en ningún caso se le ha causado efectiva indefensión. Otra cuestión que se resolverá con el fondo del asunto es determinar si los actos impugndos se ajustan o no a derecho.
El artículo 6.1, c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5, 1,c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dictó el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de "
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título " La estancia en España" del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ( vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia ( no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe:
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, donde se establece que quien solicite este tipo de visados debe
El artículo 39 señala:
La indicada normativa está en la línea de la citada directiva, que señala que la misma debe responder a las necesidades determinadas en los informes de aplicación de las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE, con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, garantizar una mayor transparencia y seguridad jurídica y ofrecer un marco jurídico coherente a las distintas categorías de nacionales de países terceros que entran en la Unión. Para ello, se deben simplificar y racionalizar las disposiciones aplicables a las distintas categorías, reuniéndolas en un único instrumento. A pesar de que las categorías que regula la presente Directiva presentan ciertas diferencias, también comparten una serie de características que posibilitan su regulación bajo un marco jurídico común a escala de la Unión.
Igualmente, resalta que a fin de promover el rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación, deben mejorarse y simplificarse los requisitos de entrada y residencia de aquellos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines. Ese objetivo se ajusta a los de la agenda para la modernización de los sistemas de educación superior en Europa, especialmente en el contexto de la internacionalización de la enseñanza superior europea. Parte de este esfuerzo consiste en la aproximación de las correspondientes legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Por ello esta Directiva como las anteriores regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Resaltar que, a tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto ( apartados 3 y 4) , lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado ( apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial ( apartado 3 ). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
Destacar que el 100% del IPREM en 2024 asciende a la suma de 20 euros día, 600 euros mensual, anual 12 pagas a 7.200 € euros y 14 pagas a 8.400 euros.
Finalmente, indicar que la "INSTRUCCIONES SEM 1/2023 SOBRE AUTORIZACIONES DE ESTANCIAS POR ESTUDIOS", señala en lo que se refiere el citado requisito del artículo 38.1.a), en su instrucción 5ª, punto 2:
Ha de partirse de que el presente visado, como también se adelantó, tiene como finalidad que la recurrente curse en España estudios de curso de español para el acceso universitario, (Curso de Español General y Curso específico de Preparación para la Obtención del Diploma D.E.L.E y preparación a la Selectividad), del 15 de octubre de 2024 al 15 de octubre de 2025, en la ACADEMIA PARANINFO(con convenio con la UNED), en Madrid.
De la solicitud se desprende que la solicitante tiene en la fecha de su presentación 18 años, señala que es soltera, de profesión estudiante y residente en Oujda, Marruecos.
Con la misma se adjuntó la siguiente documentación relativa a la interesada que en copia consta en el expediente administrativo debidamente traducida en su caso y que interesa al caso:
.- Carta de admisión y de pago del curso citado (CARTA DE ACEPTACIÓN PARA VISADO DE ESTUDIANTES EN ESPAÑA).
.- Título de bachillerato emitido el 26 de junio de 2024.
.- Escritura de compromiso obligacional ante notaria de Madrid, con fecha 18 de septiembre de 2024, suscrita por su tío don Don Bernardo, con domicilio en Madrid, DNI español, por la que esencialmente se compromete a que su sobrina la solicitante resida en su domicilio durante su estancia por estudios en la capital, y a su vez se responsabiliza del coste de su estancia. Se adjunta también DNI español de ese familiar, historial laboral, empadronamiento con su mujer y dos hijos en Madrid; y con la demanda declaración de IRPF de 2023, declaración conjunta, con ingresos anuales netos de 13.385, 48 euros.
.- Compromiso de toma a cargo con el siguiente literal:
.- Declaración jurada de lazo" que dice:
.- Declaración de inmatriculación en el registro mercantil de Oujda del citado tío de la solicitante con otro, en la actividad de promotor inmobiliario, el 5 de julio de 2022, de una sociedad (SARL) con una denominación social. Así como estatutos de dicha sociedad, su registro, título de propiedad inmobiliaria a su nombre y cuenta en el banco Attijari Wafabank con saldo el de 10 de septiembre de 2024 de 806.159,92 Dhs.
.- Certificado de depósito con orden de transferencia mensual permanente e irrevocable cuyo literal dice:
.- Certificado de saldo cuyo literal dice:
En primer lugar, señalar que la actuación recurrida, tal se desprende de su literal arriba reseñado en lo esencial, deniega a la actora el visado por entender no cierta su finalidad ( manifestaciones inexactas) por cuanto que no reúne el requisito de medios económicos en los términos de la normativa de aplicación expuesta ni a través de ella ni de sus avalistas.
Con la documentación expuesta y única existente en las actuaciones y esencial para resolver las cuestiones suscitadas en este proceso, se aprecia en primer lugar que la solicitante pretende acreditar ese requisito de medios económicos a través de dos garantes: un tío español residiendo en Madrid y un primo residente en su propia ciudad. Respecto del primero, la documentación existente prueba un dato importante como es que dicho familiar garantiza el alojamiento de la interesada durante su estancia en España en su casa situada en la ciudad de Madrid, donde está ubicado el centro de estudios. Este elemento determina a tenor de la normativa expuesta que el límite legal en este caso de 7.200 euros ( un año de estudios y ya pagada la matrícula) se ha de reducir a 3.600 euros.
El primo que también avala a dicha solicitante ha bloqueado a favor de la misma la suma de 90.000 Dhs en los términos de la documentación expuesta de una cuenta a su nombre que en esa misma fecha ascendía a 266.489,90 Dhs, que tras ese bloqueo queda en 176,489, 9 Dhs., que en esa fecha de 10 de septiembre de 2024 ascendía al cambio a la suma de 16. 431, 42 euros. Este familiar es titular con otro de una empresa con una cuenta con un saldo en la fecha de unos 80.000 euros aproximadamente.
A criterio de este Tribunal y teniendo en cuenta el límite legal de medios económicos exigible en este caso a la solicitante y los compromisos y situación económica de su familiares garantes, se cumple en este caso dicho requisito legal, que al ser el único discutido por la actuación recurrida ha de llevar a anular la misma por no ser ajustada a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), con las consecuencias legales de tal declaración.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1745-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Don José Arturo Fernández García Don Francisco Javier Canabal Conejos.
Don Benjamín Sánchez Fernández.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
