Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 893/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1305/2024 de 28 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 893/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100871

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10253

Núm. Roj: STSJ M 10253:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0045201

Procedimiento Ordinario 1305/2024

Demandante:AUTOFER SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

FEDERGROUP BROTHERS INVERSIONES S.L

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL RICO PALOMAR

SENTENCIA Nº 893/2025

Presidente:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1305/2024, promovido por la procuradora de los tribunales doña Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de AUTOFER SL,contra acuerdo, de fecha 10 de julio de 2024, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual nº 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas (PGOUA), publicada en el BOCM nº 170, de 18 de julio de 2024; siendo partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID,representada y asistida de su letrada, el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS (MADRID),representado por el procurador don Ignacio Argos Linares, y codemandada, M FEDERGROUP BROTEHRS INVERSIONES SL,representada por el procurador don Juan Manuel Rico Palomar.

Antecedentes

PRIMERO:La mercantil arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución igualmente mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se declare la nulidad del acuerdo impugnado.

TERCERO:A continuación; se confirió traslado a la Comunidad de Madrid para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado. En iguales términos, y cuando se les dio traslado para contestar a la demanda, se pronunciaron el Ayuntamiento de Alcobendas( Madrid ) y la codemandada Fdergroup Brothers Inversiones SL.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 24 de julio de 2025.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo de 10 de julio de 2024, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual número 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, publicado en el BOCM nº 170,de 18 de julio de 2024.

Este instrumento urbanístico en su punto su punto I indica: " La Modificación Puntual número 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, aprobado mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de julio de 2009, tiene por objeto el cambio del sistema de ejecución correspondiente a la Actuación de Incremento número 10 (AI-10).

La Actuación de Incremento número 10 afecta a un ámbito discontinuo formado por dos sub-ámbitos, con una superficie total de 7.543,56 metros cuadrados (según medición catastral que coincide con la realidad física de las parcelas), calificados como suelo urbano consolidado y ubicados en la zona suroeste del municipio, dentro del Área Homogénea 2 Ensanche Suroeste (AH-2):

a)Por una parte, el sub-ámbito constituido por la parcela de la calle Marqués de Valdavia, número 111, propiedad de la sociedad Federgroup Brothers Inversiones, S. L., con una superficie de 6.581 metros cuadrados.

Se trata de una parcela urbana perteneciente al API-3 (Área de Planeamiento Incorporado- 3 "Plan Parcial Espino del Cuquillo"), en la manzana comprendida entre la calle Marqués de la Valdavia al norte, calle Vicente Alexandre al este, Paseo de la Chopera al sur y Avenida de Camilo José Cela al oeste. La parcela se encuentra edificada, desarrollándose en ella la actividad de concesionario de vehículos y de taller.

En la actualidad esta parcela tiene atribuido un uso terciario-comercial, otorgado por el Plan Parcial del sector "Espino de Cuquillo", aprobado definitivamente por el Pleno Municipal el 28 de noviembre de 1989, con el fin de que la sociedad propietaria de la parcela pudiera continuar con su actividad terciaria-comercial, que venía desarrollando desde 1978.

Sin embargo, el vigente Plan General de Ordenación Urbana de 2009 prevé para dicha parcela un uso residencial de vivienda de protección pública básica (VPPB), acorde con las características del Área Homogénea 2 Ensanche Suroeste (AH-2) en la que se integra.

b) Por otra parte, el sub-ámbito constituido por la parcela ubicada en la calle Velarde 19-21, propiedad de la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas, S. A. (EMVIALSA), con una superficie total de 962,56 metros cuadrados.

Esta parcela está destinada por el Plan General de Ordenación Urbana a la construcción de vivienda libre, si bien, actualmente, la parcela está vacía, tras haber sido demolidas las construcciones que se ubicaban en ella.

Respecto de esta parcela está pendiente la realización de una cesión derivada de la alineación oficial destinada a red viaria local de 196 metros cuadrados, de la que resultará una parcela de 766,56 metros cuadrados.

La Actuación de Incremento número 10 (AI-10) se establece en el Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas como una Actuación de Dotación, regulada artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, cuyo objeto es incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado; la edificabilidad, o bien hacer efectivos nuevos usos previstos en la ordenación urbanística que no requieran la reforma o renovación integral de su urbanización.

Los propietarios de las fincas objeto de la Actuación de Incremento tienen el deber de entregar suelo dotacional o su equivalente en dinero, así como el deber de ceder el aprovechamiento correspondiente al aumento de edificabilidad.

Asimismo, está prevista la conversión dineraria de las cesiones debidas a la participación de la comunidad en las plusvalías y a las cesiones de suelo destinado a redes públicas. El importe monetario se integrará en el patrimonio público del suelo para financiar actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.

En concreto, en la memoria presentada por el Ayuntamiento de Alcobendas se prevé que el importe obtenido se destine a la adecuación al uso de zona verde y espacio libre de la parcela de uso dotacional D4 del API-2 Plan Parcial "Casablanca", de 4.145 metros cuadrados".

En el punto II se recoge:

" La Modificación Puntual número 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas tiene por objeto definir una nueva ordenación del suelo urbano consolidado que integra la Actuación de Incremento número 10 (AI-10), con un triple objeto:

1) Facilitar la ejecución de la ordenación prevista en la Actuación de Incremento número 10 destinada a uso residencial de vivienda protegida de tipología básica (VPPB), dentro del Área Homogénea 2 (AH-2), permitiendo su compatibilidad con usos complementarios de carácter terciario-comercial.

2) Equilibrar la distribución de las viviendas protegidas en el Área Homogénea 2, trasladando la materialización de más de 3.000 metros cuadrados de edificabilidad de la parcela de la calle Marqués de la Valdavia número 111 a la parcela de la calle Velarde 19-21, que es claramente deficitaria en vivienda protegida de tipología básica (VPPB). Para ello se plantea sustituir la calificación de la parcela como uso de vivienda libre por el de uso de vivienda de protección pública básica con uso terciario en la planta baja, con excepción de los 190 metros cuadrados que van a ser objeto de cesión obligatoria por alineación oficial, destinada a red viaria local.

3) Hacer viable el desarrollo de la ordenación de la Actuación de Incremento número 10, mediante la sustitución del sistema de ejecución de expropiación, por el de compensación.

Mediante el sistema de expropiación, la ejecución del planeamiento se lleva a cabo de forma directa y pública por el Ayuntamiento, expropiando a sus propietarios los terrenos integrantes del ámbito de actuación correspondiente, ya sea para urbanizarlos; o bien para llevar a cabo actuaciones aisladas como la construcción de equipamientos públicos, o la implantación de una zona verde.

Por su parte, mediante el Sistema de Compensación, la ejecución del planeamiento se lleva a cabo de forma indirecta y privada por los propietarios de los terrenos incluidos en el ámbito de actuación, que no sólo aportan los terrenos en cesión obligatoria y gratuita, sino que también asumen los costes de dicha ejecución. La sustitución del sistema de ejecución se lleva a cabo porque la aplicación del sistema de expropiación no es viable desde un punto de vista económico, debido a las reglas de endeudamiento a las que están sometidas los ayuntamientos y a la reducción de los ingresos del Ayuntamiento de Alcobendas desde la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de 2009.

El Ayuntamiento de Alcobendas ha elegido el sistema de compensación frente al sistema de cooperación, debido a que el sistema de compensación se adecúa más a las características de la política urbanística municipal".

En los puntos III a IX, referentes a la tramitación de la citada modificación, se especifica:

"III. La tramitación de la Modificación Puntual se inició de oficio por el Ayuntamiento de Alcobendas, cuyo Pleno la aprobó inicialmente con fecha 21 de diciembre de 2021 y provisionalmente con fecha 27 de abril de 2023. Asimismo, el día 21 de marzo de 2024 el Pleno del Ayuntamiento aprobó las modificaciones incorporadas a la documentación de la Modificación Puntual requeridas por la Dirección General de Urbanismo.

IV. La Modificación Puntual conlleva la reforma y ampliación de los siguientes documentos del Plan General de Ordenación Urbana:

- Memoria.

- Normas urbanísticas. En concreto los siguientes documentos que las integran: - Ficha de condiciones de la Actuación de Incremento AI-10.

- Norma zonal 1 "Manzana cerrada".

- Estudio de viabilidad.

- Plano de clasificación, en cuanto a la calificación y regulación del suelo y la edificación en suelo urbano. Red viaria y alineaciones (plano 5 hojas 9 y 10).

- Plano de gestión del suelo urbano (plano 6 hoja 9).

V. En cuanto al procedimiento ambiental, con fecha 30 de mayo de 2022, la propuesta fue valorada favorablemente en el Informe Ambiental Estratégico emitido por la entonces denominada Dirección General de Descarbonización y Transición Energética (actual Dirección General de Transición Energética y Economía Circular).

VI. En relación con el análisis y valoración de la Modificación Puntual, con fecha 20 de junio de 2024 la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior ha emitido informe técnico e informe jurídico favorables a su aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno.

VII. En cuanto a la tramitación administrativa seguida, se han cumplido los trámites previstos en el artículo 57 de la Ley 9/2001, de 17 de julio , citada, que regula el procedimiento de aprobación de los planes generales y de sus modificaciones y revisiones en su fase municipal.

VIII. La Comisión de Urbanismo de Madrid, en su sesión de 27 de junio de 2024, aceptando la propuesta formulada por la Dirección General de Urbanismo el 21 de junio de 2024, informó favorablemente la Modificación Puntual número 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas.

IX. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.1 de la mencionada Ley 9/2001, de 17 de julio , corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid, la aprobación definitiva de todos los Planes Generales y de Sectorización y sus revisiones, así como la aprobación de las modificaciones que correspondan a municipios con población de derecho superior a 15.000 habitantes, circunstancia que concurre en el presente supuesto".

SEGUNDO.-La mercantil recurrente, el concesionario ubicado en el número 111 de la Avenida de Marqués de la Valdavia, articula, en tanto parte interesada y en ejercicio de la acción pública, los siguientes motivos de impugnación de la citada disposición general que en resumen son:

1º.- Anomalías en la tramitación de la modificación:

1.1.- Por la Comunidad de Madrid, en un informe de 3 de noviembre de 2023, advirtió que con la finalidad perseguida la modificación no era el trámite más adecuado sino el plan especial.

1.2. El destino inicial de la monetización de la cesiones era para la gestión de residuos neumáticos y luego sin someterlo a información al público se consideró que era para rehabilitar en la parcela D-4 un espacio verde.

1.3. El documento ambiental estratégico fue emitido sin tener en cuenta esa alteración en el objetivo de la monetización.

1.4. A dicho concesionario se le negó participar en el trámite de información al público y no obtuvo respuesta a sus alegaciones hasta el informe evacuado el 28 de marzo de 2023 notificado el 20 de junio de 2023 ignorando con ello el régimen de participación ciudadana y acción pública

2º.- El interés general concretado en la construcción de vivienda de protección (VPPB) no queda garantizado con la ordenación de la modificación, al no encajarse en el artículo 7.1.b) del TRLSRU.

En dicho instrumento se permite en el suelo de uso residencial VPPB que un 30% se destine a uso comercial manteniendo la edificabilidad y cambiando el sistema de expropiación por el de compensación con la finalidad de que sea económicamente más atractivo, sin que además se fije un plazo para la ejecución, no obstante el hecho de que el objetivo de la monetización vaya dirigida a implantar una zona verde en una parcela de dotación ubicada en la misma área homogénea. Al mismo tiempo no se aumentan las dotaciones públicas en las parcelas afectadas pero tampoco en esa AH-2 con el argumento de que no existe superficie funcional para implantarlas. Todo ello supone a criterio de la parte que no se está persiguiendo el interés general sino favorecer el privado de un propietario, como la misma entiende que se desprende del citado informe de la comunidad autónoma de 3 de noviembre de 2023.

En definitiva, la justificación de la modificación no responde a intereses generales porque según se desprende de la memoria lo es para hacer atractiva la inversión privada para la promoción de VPPB otorgando a cambio edificabilidad comercial, al cambiar el sistema de gestión de expropiación al de compensación, sin que quede garantizada la construcción de VPPB ( no hay plazo), ni tampoco se cumplen los parámetros de las actuaciones de dotación en lo relativo a la obtención de mejoras relativas a ellas. ni siquiera se está aplicando estrictamente el artículo 67.2 de la LSCAM. Llama la atención que en la Modificación las cantidades correspondientes a los beneficios generados por la venta de las viviendas VPPB son muy superiores si lo promueve el actual propietario de la parcela que si lo promoviera el Ayuntamiento mediante expropiación forzosa, cuando evidentemente deberían ser los mismos. No se está, por tanto, dando cumplimiento al artículo 3.1.b) de la LSCM.

3º.- No se ha justificado suficientemente en la memoria la imposibilidad física alegada en la misma para acudir al equivalente económico en las cesiones dirigidas a dotaciones locales que a tenor de la normativa de aplicación, en este caso del artículo 18.2.b) del TRLSRU (7/2005), sólo cabe cuando no se disponga del necesario para ello, pagando su equivalente en dinero. El artículo 36..3.f de la LSCM prevé el pago sustitutivo de la cesiones para dotaciones locales cuando dentro del ámbito de actuación no se disponga de la superficie para ello, justificando en la página 45 de la memoria esa imposibilidad de una circunferencia con un diámetro de 30 metros mínimo, con la dificultad además para la plantación de especies arbóreas en los términos del Reglamento de Planeamiento, que se refiere a los jardines, pero, recalca la parte, no se plantea una morfología distinta en la parcela de Marqués de Valdavia( como sí realiza dos edificaciones enfrentadas ), y en caso de hacerlo la superficie de cesión sí garantizaría los 30 metros de diámetro. Por otro lado, en las NNUU de Alcobendas ( art. 6.6.4) se prevé en suelo urbano una superficie mínima para parque urbano de 500 metros cuadrados, siendo que los parques con superficie inferior serán parques de la red local. Se añade como justificación adicional a la anterior la funcional, cuando no resulte conveniente por imposición de la propia ordenación ( 47).

Sin embargo, concluye la parte en este punto y en la línea expuesta, que la monetización legalmente solo procede de forma excepcional cuando no existe superficie disponible y su acreditada justificación, lo que no ocurre en este caso, en que además al remitirse a la ordenación del ámbito al ser la proyectada otra distinta con menor edificabilidad derivada del cambio de uso sí hubiera sido perfectamente posible materializar las referidas cesiones. Tampoco se justifica la indisponibilidad de otras superficies en el AH-2 para cumplir las obligaciones del artículo 18.2 del TRSLSRU y 19 bis de la LSCM. Todo lo cual a tenor de la pericial de parte aportada con la demanda.

4º.- La modificación no raza adecuadamente el ámbito al ignorar la relevancia de la parcela D4, de la que debería contemplar su ordenación pormenorizada e incluirla en el informe de sostenibilidad económica, limitándose al trazado de dos de las tres parcelas (aparte de esa parcela existen la de Marques de la Valdavia y la de la calle Velarde -11, municipal, a la que se traslada parte de la edificabilidad para VPPB), con lo que ello afecta al principio de equidistribución de cargas y beneficios a pesar de prever una ejecución por compensación. En esa parcela D4 se prevé implantar un espacio verde ex novo financiado con la monetización de cesiones.

La modificación no contiene determinaciones pormenorizadas en ninguna de las tres parcelas a las que se extiende, ni en donde se sitúan las viviendas VPPB ni en la zona verde en los términos de los artículos 35.2. 37.1 y 46.2 de la LSCM. Respecto a la parcela D4 no se contempla elementos de la red pública, limitándose la modificación a indicar que la monetización del aprovechamiento lucrativo y de las cesiones para redes públicas irán a financiar parte la ejecución de una nueva zona verde en la parcela municipal de uso dotacional D4 del API-2 ( Plan Parcial Casablanca) de 4.152 m2, adecuándola a ese uso de zona verde y espacio libre ( ficha urbanística modificada).

Incide la parte en que en el informe de sostenibilidad económica ( punto 4.4.6.) no se menciona dicha parcela D4, sólo los otros dos sub-ámbitos, siendo que el parque público que se implantaría en aquella se financiaría con la monetización. Ello vulnera el deber de artículo 22.4 del TRLSRU, pues si bien la monetización está calculada en el informe de viabilidad económica, no se recoge en el de sostenibilidad ese parque público previsto en la D4 que al menos se debería haber cuantificado.

5º.- Se reitera que tras el trámite de información pública se introdujo la, a entender de la parte, modificación sustancial de que la monetización de las cesiones se dirigieran a la generación del nuevo espacio en la parcela dotacional D4 ( anexo III, pág. 7 de la Memoria de Impacto Normativo) que debió, por un lado, abrir un nuevo trámite de información al público y por otro que se recogiera en el informe ambiental estratégico, que no se hizo, vulnerando lo preceptuado en el artículo 57.c) de la LCM, tras se desprende en sus páginas 37 de 44.

En fase de conclusiones, la parte concreta las cuestiones centrales a resolver en este pleito en los siguientes términos resumidos:

1º Ausencia de un interés general y previo que justifique la modificación porque la modificación puntual ni prevé ni incrementa más la VPPB prevista anteriormente en el PGOUA. A tenor del informe de la perito de parte, esa modificación lo único que hace es dar un traslado del 30% de edificabilidad para VPPB a ejecutar en la parcela de Marqués de la Valdavia a una parcela municipal de la calle Velarde donde ya existía una promoción de viviendas en ejecución para vivienda pública, perdiéndose además vivienda libres, y la modificación se basa ya en actuaciones iniciadas con anterioridad. La justificación de la eliminación del uso industrial no es válida porque ya en el POGUA de 2009 se reclasificó la parcela como residencial protegida a obtener por expropiación.

En consecuencia, no existe interés general alguno que justifique la modificación puntual, vulnerándose el artículo 57 de la LSCM, se incurre en desviación de poder pues se adapta el planeamiento a una situación fáctica preexistente, la construcción de VPPN en la calle Velarde, y permitir al actual propietario de la parcela de la Calle Marqués de la Valdavia su aprovechamiento lucrativo, no generando nueva vivienda protegida ni mejora las dotaciones urbanas.

2º.- No se ha justificado la monetización de las cesiones obligatorias del 10% de aprovechamiento urbanístico y de dotaciones públicas con base a una supuesta imposibilidad de materialización física en la parcela de la calle Marques de la Valdavia 111. Todos los peritos dicen que sí se podía haber materializado físicamente esas cesiones. El ayuntamiento y peritos de la otra parte admiten que existe esa posibilidad de cesión en especie pero que por razones de desarrollo comercial en esa parcela optan por defender la monetización.

Es posible la viabilidad urbanística de la zona verde sin necesidad de retranquear la edificación. La edificación en línea no es condición necesaria para la continuidad comercial tal apunta la perito de esa parte, mientras que los peritos de la contraparte alegaron que esas alternativas eran técnicamente viables pero preferían una alineación continua, pero ello no desvirtúa ni invalida la viabilidad funcional y urbanística de la zona verde en esa parcela.

Ello conlleva vulneración del artículo 18.2.b) del TRLSU y 36.6.f de la LSCM en la redacción anterior de la reforma de la Ley 11/2022 y 19 bis actual de esta misma ley autonómica.

3º.- Exclusión de la parcela D4 del ámbito de la modificación. Se prueba que esta parcela no ha sido incorporada formalmente al ámbito normativo ni gráfico de la modificación puntual. Además, la misma está calificada según la ficha del PGOUA como dotacional en red pública local, clase A-2 equipamiento público/cultural en el API Casablanca, no contemplando el uso de zona verde ni otros usos alternativos como permitidos. La perito de parte confirma que en esa parcela según la ficha urbanística no se permite la ejecución de zona verde y su creación exige que la parcela receptora este identificada y delimitada en la modificación, lo que no ocurre en este caso.

Lo anteriormente probado a criterio de esa parte supone la nulidad del planeamiento conforme al artículo 70.3 de la LSCM.

4º.- Hay un cambio inmotivado en el sistema de actuación. Se ha llevado a cabo sin estudio económico-financiero, sin justificación técnica y sin garantizar la ejecución final de las VPPB porque no se imponen plazos ni mecanismos de control al propietario privado que ha de llevar a cabo la ejecución. Todo ello se ratifica por el informe pericial de parte que concluye que con el sistema de expropiación el ayuntamiento obtendría un saldo económico positivo. Se vulnera el deber de motivar el cambio de sistema y el artículo 3.1.b) de la LSCM al superditar el planeamiento a intereses particulares.

5º.- Tras la aprobación inicial se modificó el destino de la monetización ( parcela D-4), se eliminó la planta de residuos y se aprobó un documento ambiental basado en una versión previa y abandona, estos cambios afectan al contenido sustancial del planeamiento.

TERCERO.-La Comunidad de Madrid, parte demandada, se opone al recurso de la contraparte con base a los siguientes motivos que en resumen son:

1º.- Habiéndose aprobado inicialmente la modificación el 2 de diciembre de 2022 no es de aplicación la nueva redacción de la LSCM introducida por la Ley 11/2002.

Frente a la alegación de contrario de no ajustarse la monetización a lo exigido en el artículo 18.2.b) del TRLSRU, se opone que se razona suficientemente en la memoria la imposibilidad física de que la cesión del suelo para dotaciones se materialice en el ámbito en cuestión, concretamente en las páginas 41 y ss. haciendo hincapié en que se trata de una franja rectangular mayor de 1.000 m 2 que no cuenta con dimensión capaz de albergar una circunferencia de 30 mts. al disponer de 20 mt., no posee condiciones para la plantación de árboles de porte medio que al contar únicamente con orientación norte no quedaba asegurado el soleamiento. En la página 43 se razona esa monetización que cumple lo establecido en el artículo 36 .3.f) de la LSCM, en la redacción vigente cuando se aprueba inicialmente la modificación. Igualmente, es de aplicación el citado artículo de la legislación estatal anteriormente invocada que se cumple pues, se reitera, la memoria de la modificación ampliamente justifica esa monetización.

2º.- Durante la tramitación del procedimiento se ha subsanado por el ayuntamiento los errores apreciados en el requerimiento de la Comunidad de 7 de diciembre de 2023, tanto del apreciado en el cálculo del suelo destinado a redes públicas, como en la inclusión del destino previsto de la monetización de las cesiones en la ficha de la AI-10, así como la justificación del cumplimiento del art. 36 de la LSCM en la memoria justificativa. En el informe posterior de dicha administración autonómica se acepta la explicación del ayuntamiento de haber optado dentro de su potestad de planeamiento por la modificación del plan y no por un medio de desarrollo.

3º.- El hecho de que sólo hubiera un propietario impediría acudir al sistema de compensación, se rebate con el literal del artículo 173 del Reglamento de Gestión. La justificación económica de los gastos de mantenimiento se lleva a cabo en la memoria económica, generando la actuación urbanística los necesarios para ello, debiéndose destacar que la parcela D4 ya tenía la consideración de zona verde.

4º.- No necesidad de un nuevo trámite de información al público, pues el cambio de destino de lo obtenido en la monetización no altera en modo alguno los términos de esa modificación.

En fase de conclusiones la Comunidad de Madrid indica esencialmente:

1º.- La modificación persigue el interés general al incrementarse el número de viviendas protegidas, introduciendo el uso comercial terciario que resulta imprescindible para construir una ciudad verdaderamente habitable.

Las actuaciones que integran la actuación impugnada resultan necesarias ya que permiten resolver un problema urbanístico que impedía el adecuado desarrollo de la zona con arreglo al planeamiento anterior tal y como queda acreditado en los informes periciales aportados por la codemandada.

La situación previa a la modificación recurrida determinaba un retranqueo de la parcela que rompía con la ordenación del entorno con un resultado contrario al principio urbanístico de la alineación. El retranqueo propuesto por la demandante y su perito van en contra de la lógica de este principio y se puede afirmar que lo que vulnera el interés general es establecer un retranqueo en una parcela generando un espacio público inútil que la perito de la actora pretende justificar en la posible implantación de terrazas.

Con la nueva ordenación se logra la ejecución de viviendas protegidas básicas a ejecutar por la empresa municipal de la vivienda en la competencia que otorga el artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece como competencia de los municipios la promoción y gestión de la vivienda de protección pública (no vivienda libre) con criterios de sostenibilidad financiera.

Asimismo, se logra la creación de una zona verde conectada con otras en una parcela que, por sus características físicas (diferencia de cotas de nueve metros de desnivel) hacía muy complicado la implantación de un uso dotacional. Precisamente a la creación de esa zona verde se destina la monetización.

2º.- Tal y como recogen tanto la memoria de la modificación recurrida como los informes periciales aportados por las codemandadas no resulta posible la implantación de las redes de una forma coherente con el resto de la zona. Por ello, se hace uso de la posibilidad de monetización reconocida en la normativa.

3º.- El artículo 36.2 b) de la LSM, al contemplar las redes de equipamientos, engloba tanto la red de zonas verdes y espacios libres como la red de equipamientos sociales. Por ello, y al no variarse la clasificación ni el uso de la parcela D-4 no era necesaria su inclusión en la modificación toda vez que no se alteran sus parámetros urbanísticos.

4º.- El informe de la perito de la codemandada expone la inviabilidad económica del sistema de expropiación en línea con lo contenido en la memoria. A ello se suman los argumentos del otro perito de esa parte destacando las incoherencias del informe pericial de la actora a este respecto, incoherencias que se pudieron apreciar en el acto de ratificación en el que la perito llegó a afirmar, al mismo tiempo, que en el sistema de expropiación el Ayuntamiento tendría ganancias (como indicó en su informe) y que unas pérdidas de un millón de euros serían asumibles para el Ayuntamiento.

5º.- No existe desviación de poder. Tanto del resultado de las pruebas de las periciales como de la prueba preconstituida que es el expediente administrativo, permite establecer que la modificación recurrida se ajusta plenamente a derecho y procede, por tanto, la desestimación de la demanda.

El Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid), también parte demandada, se opone al recurso con base a los siguientes motivos que en resumen son:

El interés general de la modificación viene dado en primer lugar por el aumento de suelo destinado a VPPB que facilita el acceso a una vivienda más asequible ( artículo 47 de la CE, 3.3 del TRLSRU y 7.2 de la Ley 12/2023). Es razonable igualmente que junto a un uso residencial se permita también un uso comercial que permita a os habitantes de las viviendas satisfacer sus necesidades evitando desplazamientos, y además se fomenta el empleo con esas actividades ( artículo 3.3, d) y g) del TRLSRU) .

Se opone la contradicción existente en la demanda de que por un lado se diga que la recurrente tiene un derecho subjetivo afectado y concretado en el ejercicio de una actividad comercial como concesionaria y por otro se ataque que en esa parcela no se ponga un plazo temporal a la construcción de VPPB. Respecto a este último particular se indica que la normativa no prevé plazos para ello y además en este caso la promoción de este tipo de vivienda de protección pública básica exige a la sociedad municipal que ha de construirla una fuerte inversión económica que dependerá de su disponibilidad presupuestaria y de la del ayuntamiento.

Respecto a la elección de la modificación del plan frente a la de tramitar una ejecución del mismo, se razona que aquella otorga mayor seguridad jurídica. El documento ambiental estratégico no perdería vigencia ni eficacia por elaborarse antes de concretar el destino de la parcela D-4 que ha mantenido su uso como zona verde y además ello no altera la ordenación. El cambio del sistema de ejecución se apoya en el artículo 102 de la LSCM, que en este caso se ha hecho con la modificación y no es arbitraria pues se explica su razón de ser en el documento 49.3 del expediente. El que la modificación suponga un beneficio para promotores privados no es contrario "per se" el interés general.

2º.- Habiéndose aprobado inicialmente la modificación antes de la Ley 11/2022 de 21 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, se ha de aplicar la disposición transitoria tercera de la misma que no distingue entre normativa sustantiva y procedimental, debiéndose mantener la vigente hasta ese momento..

Sobre la monetización, la memoria justica amplia y adecuadamente su razón de ser en la página 48 y en las 41 ss. de la misma, que se ajusta al artículo 36.6.f) de la LLSCM antes de la redacción dada por la ley 11/2022, así como al artículo 18 del TRLSRU.

3º.- La delimitación del ámbito se ajusta a derecho y además en su momento se subsanaron los errores señalados por la Comunidad de Madrid, como ésta reconoció en su informe de 20 de junio de 2024. El sistema de compensación escogido es correcto porque existen tres parcelas afectadas con distintos propietario: uno particular y otro público ( ayuntamiento).

El ayuntamiento, en su memoria económica, justifica que la actuación urbanística genera ingresos para los gastos de mantenimiento resaltando que esa D4 ya tenía la consideración de zona verde.

4º.- La precisión del destino de la cesión de la monetización efectuada no supone alterar los términos esenciales de la operación urbanística contenida en la modificación, la cual no crea la parcela dotacional D-4 pues ya estaba definida en el planeamiento como tal y ese instrumento concreta que sobre la misma se implante una zona verde de uso alternativo admitido en la ordenación de dicha parcela antes, durante y después de la tramitación de esa modificación( documentos nº 2 y 3 Anexos aportados con la contestación).

El ayuntamiento en fase de conclusiones señala esencialmente:

1º.- El interés general de la modificación se justifica en este caso con el aumento del suelo destinado a VPPB que facilita el acceso a una vivienda más accesible. Es razonable también que junto a un uso residencial exista también un uso comercial que permita a los habitantes de las viviendas satisfacer su necesidades sin necesidad de acudir a otras instalaciones alejadas, fomentando de otra parte la instalación de actividades comerciales generadoras de empleo, siendo coherentes todas estas previsiones con las determinaciones del art.3.3 letras d) y g) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.(TRLSRU).

Las periciales ponen de manifiesto que la configuración del eje comercial es susceptible de una distinta valoración subjetiva desde un punto de vista técnico y que en modo alguno justifica una impugnación de la modificación desde el punto de vista de la estricta legalidad, pues se trata de una cuestión que entraría dentro de la discrecionalidad municipal a la hora de establecer el diseño urbano de la zona.

2º.- En las páginas 41 y ss. de la memoria se explica que la superficie para red local se incluyó en la ordenación para reajustar las dotaciones al incremento de edificabilidad previsto y no cumple con la superficie necesaria para destinarlo a un servicio público eficiente al tratarse de una franja rectangular con superficie superior a 1.000 m2 que no cuenta con dimensión capaz de albergar una circunferencia con diámetro de 30 metros (dispone de 20 metros). Tampoco posee condiciones para la plantación de árboles de porte medio que al contar únicamente con orientación norte no queda garantiza su debido soleamiento.

En concreto, en la página 43 se explica que la cesión de un espacio para zona libre no resulta adecuada y es precisamente por esta razón manifestada y justificada en la memoria, por lo que procede la monetización siendo la normativa aplicable el artículo 36.6 f) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, conforme la redacción de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas, y de conformidad con el artículo 18.2 b) del TRSRU procede a sustituir la cesión "por otras formas de cumplimiento", concretamente la monetización que justifica debidamente en la página 48 de la memoria.

Al preverse en esta modificación la sustitución de la zona verde prevista en el Plan General de Ordenación Urbana por su equivalente económico, en los términos razonados en la memoria, el levantamiento de esta carga de cesión no requiere de la tramitación de un instrumento de equidistribución y se materializará en el acto de otorgamiento de la licencia de edificación. Además, la edificación podría contar con un espacio ajardinado privado en su interior en cuantía similar a la superficie objeto de cesión. En todo caso, dicho importe se integrará en el patrimonio público de suelo para financiar actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas en el área.

3º.- La ordenación urbanística aplicable a dicha parcela D-4 estaba vigente cuando se aprueba la MP recurrida, constituida por el Plan Parcial Casablanca, que ha sido objeto de varias modificaciones. La última modificación de este Plan Parcial es la nº 10 como puede comprobarse en el documento nº 3 Anexo a la contestación a la demanda, donde se relacionan las diferentes modificaciones de este Plan Parcial.

4º.- La alternativa representada por la modificación es más favorable para los intereses generales al no implicar elevadísimas indemnizaciones derivadas del sistema de expropiación anteriormente vigente.

Frente a ello, con el sistema de compensación es la propiedad del suelo afectado la que soporta la supresión y traslado de la actividad económica que se viene desarrollando, sin coste alguno ni riesgo para esta Administración. No se puede alegar que en este sistema no existe garantía de ejecución al no fijarse en la modificación un plazo, cuando ha sido precisamente la falta de ejecución por este último sistema durante dieciséis años de la AI-10 lo que ha motivado la presente modificación. Pero es que, además, precisamente bajo el sistema de compensación sí queda regulada temporalmente la ejecución del planeamiento (arts. 103 y 104 de la LS de Madrid), estando prevista la posibilidad de sustitución del sistema por incumplimiento de los plazos.

La mercantil Federgroup Brothers Inversiones SL, se opone al recurso con base a los siguientes motivos que en resumen son:

1º.- El que se haya optado por la modificación y no por un plan especial, no es una anomalía sino una opción legítima en pro de la seguridad jurídica.

El no abrir un nuevo período de información al público por el cambio inicial en el destino de la parcela municipal D 4, de recogida neumática de residuos a zona verde, que es un uso alternativo previsto en el plan, en realidad supone la asignación de un destino más adecuado a unos recursos del patrimonio municipal del suelo y la contribución a la implantación efectiva de un uso dotacional ya establecido antes de la modificación, y que además no afecta a la ordenación material sino a la ejecución, por lo que no se puede considerar una modificación esencial.

Respecto a la otra anomalía procedimental alegada de que en el documento ambiental estratégico no se pudo tener en cuenta ese cambio de destino en la parcela D4 por ser este posterior, es evidente que este documento ambiental no pierde validez por no tenerlo en cuenta pues la parcela D-4 mantiene su calificación y régimen de usos, entre ellos ese alternativo de zona verde.

Finalmente, en relación a que a la parte se le denegó participar en el período de información al público por falta de legitimación activa, se opone la contradicción existente en esa afirmación de que seguidamente a ello se alega que no obtuvo respuesta hasta el 28 de marzo de 2023, notificado el 2º de junio siguiente, de lo que se deduce que sí hizo alegaciones pero se le contestó tardíamente.

2º.- Se está en el caso de la reconfiguración de una concreta dotación prevista en el PGOUA del año 2009, la denominada AI-10, cuya ejecución no se había iniciado cuando se produce la modificación ahora impugnada, que se ajusta perfectamente al artículo 7.1.b) del TRLSRU y al 19 bis de la LSCM. En el PGOUA de 2009, en ese ámbito AI-10 se incrementa la edificabilidad de 5.500 m2 a 10.792 m2 con destino a un nuevo uso y la modificación reconfigura esa actuación manteniendo la edificabilidad pero con un cambio parcial de usos en la parcela de la calle Marqués de la Valdavia en la que el 30% de edificabilidad se destina a uso terciario- comercial y sustitución en otra parcela, la municipal de la calle Velarde del uso vivienda libre por el VPPB.

En la modificación se lleva a cabo una reconfiguración dotacional que obedece, no a que hubiera un déficit dotacional previo, sino porque se duplica la edificabilidad de la parcela de la calle Marqués de la Valdavia y ello exigía un reequilibrio dotacional, que no se altera porque se acudiera a la monetización.

Es correcta la delimitación del ámbito de la actuación porque la D 4 no queda fuera del ámbito, existía ya antes de la modificación como dotacional pública, estaba ordenada pormenorizadamente y el uso de zona verde era declarado alternativamente. La modificación lo único que hace es señalar que el importe de la monetización se destinará a ese uso de zona verde ya previsto. Lo que indica el informe de 11 de octubre de 2023 de la Comunidad de Madrid es que se debería incluir el destino de la monetización, y así se hizo, cumpliéndose esa exigencia.

En segundo lugar, toda la parcela de la calle Marqués de la Valdavia 11 es de un solo propietario. A la parcela municipal de la calle Velarde 9-11 no se traslada ninguna carga. La misma está destinada a construcción de vivienda pública por lo que nada hay que equidistribuir en este ajuste. A la parcela D-4 no se traslada ninguna carga, sino que se facilita en la misma la implantación de un uso dotacional público, ya previsto como uso alternativo, y el deber de destinarse la monetización a la financiación de la implantación efectiva de ese uso público: zona verde, como lo recoge el artículo 19 bis 3 de la LSCM.

En definitiva, la delimitación del ámbito de la actuación de dotación AI-10 comprendiendo solo las dos parcelas cuya ordenación se modifica es totalmente correcta, al no preverse parcela o parcelas dotacionales por acudirse al mecanismo de la monetización y no precisarse de equidistribución por las razones señaladas. No procedía delimitar ningún ámbito de equidistribución distinto y más extenso que el constituido por las dos parcelas cuya ordenación se modifica (la parcela de calle Marqués de Valdavia y la de calle Velarde), puesto que la parcela D-4 de titularidad municipal y ya obtenida es tenida en cuenta en la modificación solo en cuanto se señala que a ella irá destinado el importe de la monetización para la implantación de un uso dotacional ya preestablecido. Todo lo cual se ajusta a la regulación de dotación en la legislación estatal (art. 7.1.b. del TRLSRU) y autonómica (art. 19 bis.1 de la LS Madrid).

3º.- En la modificación se justifica de forma adecuada la conciliación entre el interés público y el privado. La finalidad de la modificación es dar viabilidad a esa ejecución de viviendas de protección oficial al facilitarse que en la parcela de la calle Marqués de la Valdavia se construya el 70% de la edificabilidad de ese uso VPPB en compatibilidad con uso terciario comercial, y el 30% restante se traslade a otra parcela de titularidad municipal en la que ya se está implantando este uso.

La AI-1 estaba configurada en el PGOUA de 2009 para superar un déficit dotacional existente y como actuación pública: incremento de aprovechamiento ( se duplicaba la edificabilidad) por el sistema de expropiación, con requilibrio dotacional calificando una franja lindando con la calle Marques de Valdavia como zona verde. Esta configuración no se altera por el sistema de ejecución que se elija ni tampoco cambia la que tenía como aumento de un déficit dotacional. Con la modificación no se resuelve un déficit dotacional sino que se cambia el uso al residencial propio del núcleo urbano donde está la parcela y se prevé el incremento dotacional en correspondencia con el incremento de edificabilidad. No existe una voluntariedad del sistema de compensación que suponga que se retrase la ejecución de la construcción de viviendas VPBB pues el artículo 103.b) de la LSCM regula las consecuencias de la superación de los plazos por lo que se ha de rechazar la alegación de que por ello no se está en el caso de una actuación de dotación.

Existe, contrariamente a lo alegado de contrario, un beneficio para la colectividad porque con el destino de la monetización de las cesiones se implanta una zona verde en una parcela ya dotacional y pública situada en la misma área homogénea.

La justificación de la modificación es la necesidad de suprimir una concesión /taller de vehículos en el centro urbano cambiando el uso del 30% de edificabilidad de la parcela desplazándose la VPPB que se reduce en la parcela de Marques de Valdavia a otra localización en calle colindante ( Velarde) en la que se va a realizar de forma inmediata y así está ocurriendo en la realidad.

En el sistema de expropiación existe un coste muy elevado por el montante de las indemnizaciones y si se hace por el sistema de compensación este se resolvería sin exceder el ámbito de la propiedad afectada, es decir, se considerará un gasto de urbanización a asumir por los propietarios ( artículo 23.5 de la TRLSRU) .

4º.- Corrección jurídica de las monetización de las cesiones.

Si se aplica la anterior legislación a la reforma de la ley 11/2022, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental, dado que la aprobación inicial de la modificación es de 21 de diciembre de 2012, a tenor del artículo 36.6 de la LSCM y el 67.2 de la misma ley en su redacción anterior, en este caso la monetización de la modificación se ajusta a dichos preceptos.

La zona verde prevista en la ordenación de la AI-10 del PGOU a tenor de un retranqueo de la alineación oficial de la parcela respecto al viario público, ya está implantada, por lo que no se pueda hablar de desafectación de algo ya desafectado, por lo que en este caso la exigibilidad legal de las medidas compensatorias previstas en dicho artículo 67.2 podía cuestionarse.

Ambos preceptos tienen una redacción dado por la reforma de 2013 que permite que la desafectación de un suelo dotacional público pueda ser compensado no necesariamente en especie sino en metálico y no tampoco necesariamente que no se disponga de suelo suficiente para la compensación en especie, o por imposibilidad física, pues siempre el desafectado estaría ahí por la modificación que motiva las medidas compensatorias. Si el presupuesto de la monetización es que se desafecte suelo no puede exigirse como requisito de la propia monetización en este caso, que no exista suelo disponible para el uso dotacional público, pues siempre habría suelo dotacional disponible: precisamente el que se desafecta en virtud de la modificación del planeamiento y que motiva la propia monetización.

Si se aplica reforma de la Ley 11/2022, y se aplica los aspectos sustantivos que alega la parte contraria, con la nueva redacción del artículo 67.2 de la LSCM la exigencia de calificación de nuevo suelo dotacional público para mantener el estándar alcanzado se aplica solo cuando se desafecten dotaciones obtenidas por cesión gratuita, lo que no ese el caso pues la zona verde prevista en el PGOUA no se había todavía cedido cuando se aprueba la modificación que reconfigura AI-10 pendiente de ejecución.. Si no hay que establecer medidas compensatorias pue no se produce ninguna alteración de una dotación pública obtenida por cesión gratuita, difícilmente se podía oponer reparo a la monetización. Tampoco se acuerda en la modificación la opción del complejo inmobiliario del artículo 18.2.b) de la TRLSRU por la propia naturaleza de la zona verde, acudiendo a la monetización. Lo que hace la modificación respecto a la D-4 no es crearla porque ya existe sino adjudicársele el importe de la monetización.

Respecto a la razonado en la página 45 de la memoria en relación a que la previsión de la zona verde en la AI-10 no cumple con la superficie necesaria para que pueda computarse como jardines públicos y valorado en la demanda, dicha demandada opone que para el supuesto de que fueran necesarias la previsión de medidas compensatorias los dictámenes periciales aportadas por la misma contradice el presentado por la actora. Reiterar que la imposibilidad funcional no es imposibilidad física y este no es de aplicación a la monetización conjunta de los citados preceptos de la LSCM aplicables al presente caso.

EL ámbito de la AI-10, tras la modificación, es el inicial más el de la parcela de calle Velarde al que se traslada parte de la edificabilidad VPPB de la parcela de Marques de la Valdavia, quedando justificado y adecuado para configurar una actuación de dotación con monetización de la inicialmente prevista, medida compensatoria que incluso con la nueva redacción de la Ley 11/2022 no sería exigible.

5º.- No existen modificaciones sustanciales en la tramitación que exija la apertura de un nuevo tramite de información al público ni de nueva evaluación ambiental. El cambio en la finalidad de la monetización sobre una parcela municipal dotacional con uso alternativo de zona vereda a zona verde no supone una alteración de la ordenación. En segundo lugar, tampoco es necesario que ese cambio de destino sea objeto de informe ambiental estratégico cuando se trata de un uso ya previsto como zona verde en el PGOUA. Finalmente, respecto a la aplicación del artículo 22.4 de la TRLSRU y el informe de sostenibilidad económica en relación a dicha parcela D-4, se opone por la parte que la modificación no crea esta parcela dotacional al estar ya definida en el PGOUA, pues aquella se limita a señalar que a ella irá el importe de la monetización efectiva implantación de un uso dotacional ya previsto en el anterior planeamiento.

Frente a las conclusiones de la actora, se opone:

1º.- En el PGOUA previo a la modificación puntual se preveía en la parcela de Marqués de la Valdavia VPPB y además uso comercial en planta baja y primera vinculada.

Ese mismo PGOUA preveía en la parcela de la calle Velarde solo uso residencial libre, sin perjuicio de que pudiera ser destinado por su naturaleza ( PMS, vivienda de protección pública) a ese uso VBBP, pero con la modificación se obliga a ello. Esto último supone que objetivamente se impone el uso de VPPB a toda esa parcela.

2º..- El inicio ya de obras en esa parcela sólo significa que se trata de ajustar la calificación urbanística a unos de los destinos propios del PMS.

3º.- Frente a lo alegado de que lo pretendido era destinar el 30% de la edificabilidad de la parcela de la calle Marques de la Valdavia a uso comercial, bajo la ordenación anterior ese uso comercial estaba permitido en planta baja y primera vinculada de las edificaciones que se levantaran.

4º.- Al tratarse de una actuación de dotación la monetización de la cesión del suelo correspondiente al 10% de aprovechamiento lucrativo tiene su cobertura legal en el artículo 18.2.a) del RDL 7/2015 y 19. Bis 4 de la LSCM.

El debate sobre la opción de continuar el eje comercial alineado a fachada o permitir un retranqueo en unos 30 ms de profundidad a la largo de 80 ms, con la pérdida de visualización de los locales comerciales, entiende la parte que debe resolverse a favor de la primera opción, pero en cualquier caso es un aspecto que queda dentro de las facultades discrecionales del ayuntamiento. Además, los peritos de ambas partes destacan la inexistencia de déficit de espacios libres en la zona en cuestión.

5º.- La parcela D-4 queda fuera de la modificación porque la normativa de aplicación es la ordenanza dotacional introducida por la modificación 10 del Plan Parcial Casablanca, posterior a la ficha inicial del ámbito, aplicable a todas las parcelas D y S del plano de zonificación y según esa ordenanza todos los usos relacionados son intercambiables. En definitiva, el uso espacio libre o zonas verdes está previsto con carácter alternativo en la parcela D-4.

6º.- El cambio del sistema de ejecución deriva del fracaso del sistema de expropiación que ha impedido que en 16 años no se ejecutara sobre la parcela en cuestión. El sistema de compensación está sujeto a plazo ( artículos 103 y 104 de la LSCM). Frente al resultado de la perito de la parte actora, la de dicha codemandada concluye que en este caso la operación de suelo se debe sostener por sí misma lo que no ocurre en este caso con el sistema de expropiación, añadiendo que el valor del suelo tiene que ser viable en sí mismo y que la promoción tiene que tener su propio beneficio, es decir, que el suelo urbanizado ha de absorber las cargas del suelo al margen de los posibles y nunca asegurados beneficios de la promoción de las viviendas.

7º.- La mera modificación del destino del importe de la monetización no es una alteración de la ordenación y por tanto no tiene el carácter sustancial que exige la doctrina para que se vuelva a abrir nuevo plazo de información al público.

CUARTO.-En primer lugar, se ha de resolver si al presente instrumento urbanístico impugnado le es de aplicación o no los preceptos de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), en la redacción anterior a la modificación operada en la misma por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, cuya disposición transitoria tercera dispone: " Aquellas modificaciones de instrumentos de planeamiento general no adaptados a esta Ley, que, a su entrada en vigor, estuvieran aprobadas inicialmente, continuarán la tramitación conforme a la legislación vigente en el momento de dicha aprobación inicial".

La actora, inicialmente en la demanda, considera que en este caso, en que la aprobación inicial ( 21 de diciembre de 2021) es anterior a la entrada en vigor, se aplicaría la anterior normativa sólo en su parte formal, de tramitación, no en lo sustantivo. Sin embargo, en fase de conclusiones entiende que esa parte sustantiva de la normativa vigente cuando se aprueba inicialmente la modificación es la que se ha de aplicar aparte de la normativa estatal vigente .

Hay que recordar que los preceptos en discusión de la LSCM con la redacción anterior a la modificación de 2022, tienen el siguiente literal de aplicación al presente caso:

Artículo 36.6, f : " En suelo urbano, el deber de cesión de suelo recogido en la letra a) podrá satisfacerse mediante el pago de su equivalente en dinero, cuando dentro del ámbito de actuación no se disponga de la superficie necesaria para ello. Dicho deber se cumplirá en el momento del otorgamiento de la licencia de obra y, en su caso, licencia de actividad.

Las medidas compensatorias recogidas en el artículo 67.2 podrán ser materializadas según lo expuesto en el párrafo anterior".

Artículo 67.2 "Toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que desafecte el suelo de redes públicas ya obtenidas por cesión obligatoria y gratuita, deberá garantizar el mantenimiento las redes públicas existentes mediante la calificación de nuevo suelo de redes públicas en cantidad y calidad equivalentes, de manera que se mantenga el estándar de calidad de vida urbana ya obtenida.

Toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que descalifique suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública deberá establecer la calificación de nuevo suelo para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en cantidad y calidad equivalentes, justificando que su nueva ubicación garantiza el cumplimiento del principio de cohesión social.

Sin perjuicio del cumplimiento del primer párrafo de este apartado, toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que cambie el uso de redes públicas calificadas como docente, sanitario o viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, deberán contar con informe previo de la Consejería competente por razón de la materia, donde se justifique la innecesariedad de la permanencia de dicho destino, en cuyo caso el o los nuevos usos previstos deberán ser preferentemente públicos o de interés social con independencia de la titularidad".

También se ha suscitado en el debate litigioso la aplicación del artículo 19,bis de la LSCM, introducido por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, que dice:

"Régimen de las actuaciones de dotación.

1. El instrumento de planeamiento que, en una o más parcelas de un ámbito de suelo urbano consolidado, establezca una mayor edificabilidad o densidad o asigne un nuevo uso característico, siempre y cuando no requiera la reforma o renovación de la urbanización del ámbito, deberá contemplar un incremento de las redes públicas locales del ámbito de suelo urbanizado cuando sea necesario para reajustar su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.

2. En relación con el incremento de redes públicas se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Se entenderá como estándar dotacional establecido, el cociente de la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre la edificabilidad lucrativa existente en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta Ley.

b) Se entenderá como estándar dotacional establecido por vivienda, el cociente de la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre el número de viviendas existente en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta Ley. En aquellos planeamientos que no tengan referencia al número de viviendas o superficie construida orientativa de la misma, se utilizará la referencia de una unidad de vivienda por cada 100 m2 construidos.

c) En las actuaciones en suelo de uso residencial:

1.º En las actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será, como mínimo, el correspondiente al producto del incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional del área homogénea.

2.º En las actuaciones que supongan un incremento de la densidad, por reducción del tamaño de vivienda, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea.

3.º En las actuaciones en suelo de uso residencial en las que se den las dos circunstancias anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares de los epígrafes a y b de este apartado.

d) En las actuaciones en suelo de uso no residencial:

1.º En las actuaciones que se limiten a establecer un nuevo uso no residencial, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será el que se determine en el estudio específico municipal de necesidades de redes que, para este supuesto, deberá contener el instrumento de planeamiento.

2.º En las actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, manteniendo el uso no residencial, o cambiándolo a otro uso no residencial, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional del área homogénea, con el objeto de mantener este estándar.

3.º En las actuaciones en suelo de uso no residencial en las que se den las dos circunstancias anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares de los epígrafes a y b de este apartado.

4.º En las actuaciones que supongan un cambio de uso no residencial a residencial, sin incrementar la edificabilidad, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea, con el objeto de mantener este estándar. En caso de no existir viviendas en el área homogénea, se aplicará el estándar de 15 metros cuadrados de superficie de red pública local por cada vivienda.

5.º En las actuaciones que supongan un cambio de uso de no residencial a residencial con incremento de la edificabilidad, se aplicará el estándar que resulte del apartado anterior sobre las viviendas resultantes de la edificabilidad total.

3. El deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones públicas, en caso de justificarse la imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, podrá sustituirse por alguna de las siguientes fórmulas:

a) La entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa en un complejo inmobiliario situado dentro del ámbito.

b) La entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa dentro del área homogénea.

c) Su equivalente económico, con destino a la mejora de las redes públicas locales del área homogénea que deberá materializarse en un plazo máximo de cinco años desde su entrega.

4. La cesión de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento se determinará atendiendo únicamente al incremento de edificabilidad media ponderada del ámbito de suelo urbanizado definido en el instrumento de planeamiento y se concretará en un 5 por ciento del referido incremento.

Esta cesión podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el patrimonio público de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas. El plazo máximo para materializar las actuaciones será de cinco años desde su entrega.

5. Los deberes relacionados en los apartados anteriores que deberán recogerse en el adecuado instrumento de planeamiento, deberán cumplirse en el momento del otorgamiento de la licencia de obra y en su caso de actividad o en el de presentación de la declaración responsable.

6. Se entenderá que se requiere reforma o renovación de la urbanización y, por tanto, será preciso delimitar la correspondiente unidad de ejecución cuando, para la implantación de la mayor edificabilidad o densidad o nuevo uso característico, sea necesario modificar las redes del conjunto de los servicios existentes en el ámbito enumerados en la letra a) del artículo 14 de esta Ley en más de un cincuenta por ciento, tomando como referencia la superficie física de las redes de los servicios existentes, con independencia de la necesidad de aumentar su caudal, potencia o intensidad del servicio. No se tendrá en cuenta a estos efectos la implantación y, en general, las necesidades derivadas de la urbanización de las nuevas redes locales".

También se ha de recodar los siguientes artículos de dicha ley del suelo:

Artículo 35.4:

4. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística:

a) La definición detallada de la conformación espacial de cada área homogénea, ámbito de actuación o sector y, especialmente en suelos urbanos y urbanizables, de alineaciones y rasantes.

b) Las condiciones que regulan los actos sobre las parcelas y las que deben cumplir éstas para su ejecución material.

c) La regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones, las construcciones en general, las instalaciones y las urbanizaciones.

d) El régimen normativo de usos pormenorizados, los coeficientes de ponderación entre ellos, su proporción en relación al uso global, y las intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones que deben cumplir para ser autorizadas.

e) La definición de los elementos de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que conforman las redes locales, completando las redes generales y supramunicipales, pero sin considerarse parte de ellas.

f) La delimitación, cuando proceda, de unidades de ejecución y la asignación o modificación de los sistemas de ejecución y gestión urbanística.

g) Las que no estén expresamente calificadas por el planeamiento general como determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística.

Artículo 37.1 : " La totalidad del suelo urbano de un término municipal deberá dividirse en áreas homogéneas, siendo cada una de ellas la pieza de referencia respecto a la cual se señalan las condiciones de la ordenación estructurante. Las áreas homogéneas del suelo urbano deberán delimitarse atendiendo a criterios de homogeneidad tipológica y funcional en sí mismas y respecto al conjunto del núcleo urbano y el territorio municipal. Respetando tales criterios, se justificará que, en la medida de lo posible, cada área homogénea de suelo urbano coincida en la mayor parte de su extensión con barrios o unidades tradicionales de la ciudad consolidada, y que sus límites sean elementos estructurantes de la ordenación urbanística. Sobre estas divisiones de suelo se aplicarán las zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada u Ordenanzas, establecidas en el artículo 40.

Dentro de las áreas homogéneas se delimitarán los ámbitos de actuación en suelo urbano no consolidado que proceda, pudiendo constituir todo el área homogénea un único ámbito.

En suelo urbano consolidado sólo se admitirá la delimitación de ámbitos de actuación en los que, al concurrir alguna de las circunstancias señaladas en la letra e) del número 6 del artículo 42 de la presente Ley, se prevea la necesidad de formular un instrumento urbanístico de desarrollo.

42.6: . La totalidad del suelo urbano deberá ser dividida por el Plan General en áreas homogéneas, y ámbitos de actuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la presente Ley. Dentro de cada área y ámbito, con base en los objetivos y criterios urbanísticos y por aplicación del artículo 14 de la presente Ley, el Plan General habrá de adscribir la totalidad de los terrenos a las categorías primarias de suelo urbano consolidado o suelo urbano no consolidado. Hecho esto, sobre cada área homogénea y ámbito se establecerán las siguientes determinaciones:

a) El señalamiento, con el carácter de determinación estructurante, del uso global y el coeficiente de edificabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 38 y 39 de la presente Ley.

b) Definición de los coeficientes en que se fijen las relaciones de ponderación u homogeneización entre todos los usos pormenorizados. El Plan General deberá justificar expresamente las variaciones de coeficientes entre áreas distintas.

c) La delimitación de todos aquellos elementos que sean necesarios para completar las redes públicas en la escala local. El Plan General habrá de justificar, con base en las limitaciones de la realidad urbanística existente en cada área, que se aproxima lo más posible a los estándares establecidos en el número 6 del artículo 36 de la presente ley. En las áreas en que no se alcancen los estándares citados no podrán establecerse determinaciones de ordenación que supongan aumentos de edificabilidad respecto a las condiciones existentes previas al plan".

Artículo 57:. Procedimiento de aprobación de los Planes Generales.

El procedimiento de aprobación de los Planes Generales y de sus modificaciones y revisiones se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

a) El procedimiento se iniciará mediante acuerdo de aprobación inicial adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, de oficio y a iniciativa propia o en virtud de moción deducida por cualquier otra Administración pública territorial. El acuerdo de aprobación inicial deberá expresar la adecuación o no de la documentación del Plan al avance previamente aprobado, indicando, en su caso y con precisión, las variaciones introducidas.

b) La aprobación inicial implicará el sometimiento de la documentación del Plan General a información pública por plazo no inferior a un mes y, simultáneamente, el requerimiento de los informes de los órganos y entidades públicas previstos legalmente como preceptivos o que, por razón de la posible afección de los intereses públicos por ellos gestionados, deban considerarse necesarios. La información pública deberá llevarse a cabo en la forma y condiciones que propicien una mayor participación efectiva de los titulares de derechos afectados y de los ciudadanos en general. Los informes deberán ser emitidos en el mismo plazo de la información al público.

c) A la vista del resultado de los trámites previstos en la letra anterior, el Pleno del Ayuntamiento resolverá sobre la procedencia de introducir en el documento las correcciones pertinentes. Si tales correcciones supusieran cambios sustantivos en la ordenación, el nuevo documento volverá a ser sometido a los trámites de información pública y requerimiento de informes, tal como se regula en la letra anterior.

d) Una vez superados los trámites anteriores, el Pleno del Ayuntamiento remitirá el documento técnico del Plan General a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a efectos de que por la misma se emita en el plazo de dos meses el informe definitivo de análisis ambiental.

e) Aprobado provisionalmente el Plan General, el expediente completo derivado de la instrucción del procedimiento en fase municipal será remitido a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística a los efectos de su aprobación definitiva, si procede, por el órgano competente.

f) Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de tramitación de las modificaciones puntuales del planeamiento urbanístico cuando no supongan modificaciones sustanciales, no siéndoles de aplicación el procedimiento establecido en el presente artículo. El Reglamento definirá estas modificaciones no sustanciales, que podrán incluir proyectos económicos de interés regional, a las que no serán de aplicación las limitaciones previstas en los artículos 68 y 69 de la presente Ley. Los informes sectoriales que deban emitirse en la tramitación de estas modificaciones deberán evacuarse en el plazo máximo de un mes. Si no se emitieran en dicho plazo se entenderán favorables a la tramitación de la modificación.

Artículo 104. Iniciativa para la aplicación y definición del sistema de compensación.

La sustitución del sistema de compensación conforme al que deba desarrollarse o esté desarrollándose la ejecución del planeamiento por un sistema de ejecución pública acordada de oficio podrá tener lugar:

a) Por desistimiento de la iniciativa beneficiaria de la ejecución. El desistimiento únicamente podrá formularse válidamente dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución municipal correspondiente.

b) Por el transcurso del doble de los plazos establecidos en el artículo siguiente sin que los propietarios de suelo hayan adoptado la iniciativa para acometer la ejecución del ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución correspondiente. En este supuesto, la decisión de la Administración de proceder al cambio de sistema de ejecución deberá ser notificada a todos los propietarios y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

c) Por incumplimiento de los deberes, obligaciones y compromisos inherentes al sistema de compensación que impida o dificulte apreciablemente la conclusión de la ejecución con perjuicio grave para el interés público o para los intereses legítimos de terceros. El incumplimiento deberá ser declarado en procedimiento dirigido a tal fin, en el que deberá darse audiencia a los interesados y celebrarse información pública por plazo mínimo de veinte días. El procedimiento podrá terminarse mediante convenio, en el que podrá preverse, en las condiciones que al efecto se precisen, la continuación en el proceso urbanizador y edificatorio de las personas habilitadas para la ejecución y de los propietarios de suelo intervinientes en el sistema sustituido que así lo deseen.

d) Por comisión, con motivo del desarrollo de la actividad de ejecución, de una infracción urbanística muy grave o de dos o más infracciones urbanísticas graves, declarada mediante resolución sancionadora firme.

2. La sustitución del sistema de compensación comportará en todos los supuestos previstos en el número anterior la pérdida en favor del Municipio de las garantías que hubieran sido constituidas.

Artículo 104. Iniciativa para la aplicación y definición del sistema de compensación.

La iniciativa para la aplicación efectiva y la definición del sistema de compensación podrá ejercerse, una vez establecido dicho sistema por el planeamiento urbanístico o con ocasión de la delimitación de la unidad o unidades de ejecución correspondientes, por:

a) En el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable sectorizado durante el año siguiente a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan General, por propietarios de terrenos incluidos en el ámbito de actuación, sector o la unidad de ejecución que representen al menos el 50 por 100 de la superficie total del ámbito de actuación, sector o de la unidad de ejecución.

b) En el suelo urbanizable no sectorizado durante los dos años siguientes a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan General por los propietarios de terrenos que representen al menos el 50 por 100 de la superficie total del sector que se pretenda delimitar"

El artículo 18.2.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), dispone:

"2. Cuando se trate de las actuaciones de dotación a que se refiere el artículo 7.1 b), los deberes anteriores se exigirán con las siguientes salvedades: b) El deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones públicas relacionado con el reajuste de su proporción, podrá sustituirse, en caso de imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, por la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa, en un complejo inmobiliario, situado dentro del mismo, tal y como prevé el artículo 26.4, o por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación territorial y urbanística".

El artículo 7.1, b) de la anterior ley dispone: " . A efectos de esta ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística:b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste".

También de esta ley se han de tener cuenta los siguientes artículos mencionados por las partes: :

"22.4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de transformación urbanística deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.

26.4 : La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total como una sola parcela, siempre que dentro del perímetro de ésta no quede superficie alguna que, conforme a la ordenación territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición de dominio público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 18.

El complejo inmobiliario podrá constituirse sobre una sola finca o sobre varias, sin necesidad de previa agrupación, siempre que sean colindantes entre sí o únicamente se hallen separadas por suelos que, de acuerdo con la ordenación territorial y urbanística, deban tener la condición de dominio público, ser de uso público, servir de soporte a las obras de urbanización, o ser computables a los efectos del cumplimiento del deber de entregar a la Administración el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención".

El artículo 173 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dispone: "En los supuestos de propietario único, el proyecto de compensación se limitará a expresar la localización de los terrenos de cesión obligatoria y de las reservas que establezca el plan, así como la localización de las parcelas edificables, con señalamiento de aquellas en que se sitúe el 10 por 100 del aprovechamiento que corresponda a la Administración actuante".

QUINTO.-Una correcta sistemática procesal ha de llevar a examinar en primer lugar la alegación solamente efectuada en la demanda de vicio procedimental referente a la supuesta imposibilidad de que a la mercantil recurrente se le hubiera dejado oír en el trámite de información al público. Sin embargo, en esa propia alegación, al final, se reconoce que sí recibió respuesta a sus alegaciones pero tras un año después, por lo que ninguna indefensión se le causó a la parte. Reiterar que en fase de conclusiones ninguna mención se hizo a esta alegación. En el informe jurídico de la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, de fecha 20 de junio de 2024 ( páginas 26 y 27 del mismo), durante la tramitación del procedimiento, se hace mención a alegaciones presentadas por dicho concesionario mercantil y que no fueron contestadas en plazo, lo que evidencia también que la misma fue parte y pudo, como ahora en sede judicial, articular los medios de defensa que creyó pertinente, por lo que en ningún caso se le ha causado indefensión.

Sobre la incorrecta tramitación de la modificación pues a entender de la parte se debería haber materializado como un plan especial según un informe emitido en su momento por la Comunidad de Madrid, es una alegación que tampoco se reitera en conclusiones y que no tiene relevancia anulatoria pues siempre un instrumento superior y con mayores garantía y supervisado por otra administración como es una modificación del plan atribuye mayor seguridad jurídica. Los últimos informes y la aprobación definitiva en este caso del instrumento por parte de los órganos autonómicos competentes confirman la corrección de esa tramitación.

En ese informe jurídico de la administración autonómica de 20 de junio de 2024, en sus páginas 24 y 25, se recoge y no se cuestiona la explicación municipal de la razón por la que se ha seguido el trámite de la modificación: " ... se entendía procedente la tramitación de un Plan Especial si bien por el Ayuntamiento de Alcobendas se había optado por tramitar una Modificación del Plan General. Tal apreciación ha de entenderse en el contexto de que con anterioridad se había tramitado por el Ayuntamiento de Alcobendas en el mismo ámbito y con el mismo objeto una MPNS, no plasmándose ni deduciéndose del expediente administrativo lo planteado o refrendado en las reuniones y contactos previos a los que se hace referencia, respecto a cuál es el instrumento más idóneo para llevar a cabo la propuesta que se formula. En cualquier caso el informe del Ayuntamiento hace valer que en ocasiones los interesados, los vecinos o los Tribunales han venido cuestionando cuándo la ordenación del Plan Especial es o no una "mejora", por lo que el Ayuntamiento de Alcobendas ha optado en el marco de una decisión discrecional, por la formulación de una Modificación del Plan General, con lo que se pretende dotar a la nueva ordenación del ámbito de la mayor certeza y seguridad jurídica, no sólo derivada de la especial exigencia y publicidad del procedimiento de aprobación sino, especialmente, de la eliminación de conceptos jurídicos indeterminados como el de "mejora de la ordenación" que tantas veces ha sido objeto de controversia administrativa y judicial".

También se incide por la parte recurrente en el a su juicio vicios procedimentales consistentes en que, tras la modificación del inicial destino atribuido en la aprobación inicial al importe de la monetización del suelo destinado a redes locales, de financiar parte de la ejecución de la red pública de servicios urbanos para recogida neumática de residuos que transcurrirá por el área homogénea tal se recoge en la página 7 del anexo III de la memoria de impacto normativo, a financiar un espacio verde en la parcela municipal y dotacional D-4 del mismo área homogénea, no se sometió dicha alteración a un nuevo período de información al público, ni se le tuvo en cuenta en el documento ambiental estratégico ni en el informe de sostenibilidad económica.

Partiendo de que no es discutido que efectivamente durante la tramitación de la modificación se produjo ese cambio en la finalidad del importe de la monetización establecida en esa modificación puntual, se ha de examinar la naturaleza de esa parcela D4 del API-2 Plan Parcial "Casablanca", que no forma parte de la ordenación de la modificación, que se encuentra en el mismo área homogénea de los dos sub-ámbitos objeto de la modificación definidos en su objeto arriba expuesto, y a la que va dirigida el importe de esa monetización prevista en la modificación con la finalidad de su adecuación al uso de zona verde y espacio libre.

Dicha parcela es de propiedad municipal y dotacional dentro de ese plan parcial Casablanca. En el documento consolidado de las ordenanzas reguladoras de dicho instrumento de desarrollo existente en las actuaciones y publicadas en la página WEB del ayuntamiento demandado se aprecia que existen como usos permitidos de acuerdo con el PGOUA vigente, entre otros, la dotación clase B equipamientos: zonas verdes y espacios públicos. En consecuencia, ese uso de zona verde para el que se destina el montante de la monetización en este caso a la parcela dotacional D-.4 de dicho plan parcial de ese mismo área homogénea es alternativo al inicial de equipamiento social ( D-A2) existente en la ficha primera del PGOUA de 2009. Precisar que en este mismo documento consolidado existe un "PLAN DE ETAPAS Y ESTUDIO ECONOMICO FINANCIERO" de dicho plan parcial Casablanca.

En la memoria explicativa, a partir de la página 50 se indica:

"Como se ha indicado anteriormente el Ayuntamiento de Alcobendas considera conveniente y necesario destinar el importe correspondiente al equivalente económico de la monetización de la cesión de red local junto con la cesión monetizada del aprovechamiento urbanístico, a la adecuación al uso de zona verde y espacio libre de la parcela de uso Dotacional D4 de 4.145 m2 de superficie.

En efecto, el Ayuntamiento dispone de una parcela dotacional situada en el mismo Área Homogénea 2 "Ensanche sudoeste", de la presente modificación puntual. En concreto se trata de la parcela denominada D4 del API-2 "Plan Parcial Casablanca) correspondiente a la finca con referencia catastral 4785912VK4848S, sita en la calle Ramón y Cajal nº 2. En la imagen siguiente, se observa su localización (3) muy próximo respecto de la parcela de la calle Marqués de la Valdavia nº 111 (1) AI-10

Se trata de una parcela de titularidad municipal con una superficie de suelo de 4.145 m2, calificada como dotacional que actualmente está vacante y es colindante con la zona verde del Parque de Castilla la Mancha que conecta con el Parque de Galicia. De conformidad con la ordenanza de aplicación a la parcela, Norma Zonal correspondiente a la Ordenanza "Dotacional" del API-2 "Casablanca", la parcela puede destinarse a cualquier uso dotacional, incluido, por lo tanto, la Clase B. Red Equipamientos: Zonas verdes y Espacios libres".

En primer lugar, se ha de resolver si ese mero cambio en la finalidad del importe de la monetización de las cesiones en los términos expuestos y admitidos por todas las partes se puede considerar en la tramitación de una modificación puntual como la presente una alteración esencial que haría necesario abrir un nuevo período de información al público.

La doctrina jurisprudencial resumida en la STS de 14 de octubre de 2020, rec. , 7143/2018 señala: " Como ya dijéramos en nuestra sentencia de 9 de julio de 1991, rec. 478/1989 , FJ 2, "el planeamiento es una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de calidad de vida. En otro sentido, integra una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada, así, con rango reglamentario en virtud de la habilitación establecida en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución . De aquí deriva ya la trascendental importancia del procedimiento de elaboración de los planes, precisamente para asegurar su "legalidad, acierto y oportunidad" - art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Entre sus trámites destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento. Si esto era así antes de la Constitución , hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes - Sentencias de 11 de julio , 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986 ; 18 de septiembre de 1987 ; 28 de octubre de 1988 ; 24 de julio de 1989 ; 30 de abril y 22 de diciembre de 1990 ; 12 de febrero de 1991 ; etc.- El principio de interpretación, conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico - art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - ha de intensificar la importancia de los trámites que viabilizan aquella participación.".

También hemos puesto de relieve el carácter de norma procedimental básica de los preceptos contenidos en las normas estatales sobre el trámite de información pública que, debidamente integrado con el derecho de los ciudadanos a "participar efectivamente" en la elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística (arts. 4.e/ y 11.1 y 3 TRLS 2008, aquí aplicables ratione temporis), ha llevado a este Tribunal a reclamar la necesidad de reiteración del trámite de información pública en los supuestos de modificación sustancial del planeamiento en el curso de su tramitación, como parte integrante de esta regulación estatal básica. Como argumentamos en la sentencia de 9 de diciembre de 2008, rec. 7459/2004 , FJ 5:

"... es de observancia ineludible la determinación contenida en esa norma básica [ art. 6.1 de la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones ] en la que se dispone que la legislación urbanística garantizará la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión.

Este precepto tiene sus raíces en la regulación contenida en los artículos 40 y 41 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en los artículos 128 , 130 , 131 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , que, en lo que aquí interesa, establecen que el documento aprobado inicialmente debe ser sometido a información pública , y que ese trámite de información pública debe reiterarse después de la aprobación provisional cuando en ésta se introduzcan modificaciones sustanciales con relación al documento inicialmente aprobado ( artículo 130 del Reglamento de Planeamiento citado). Con esos antecedentes, aun admitiendo que la formulación del artículo 6.1 de la Ley 6/1998 deja margen para que la participación pública se garantice por diversas vías, parece claro que no se observa la letra ni el espíritu de esa norma básica.

Y, en definitiva, que no se garantiza la participación pública en el proceso de planeamiento, cuando la legislación urbanística establece una regulación del procedimiento a seguir que excluye la segunda información pública aun cuando el documento aprobado inicialmente haya sufrido modificaciones sustanciales, y, además, sólo requiere la comunicación de tales modificaciones a los interesados personados en las actuaciones, lo que deja sin conocer las modificaciones acogidas durante la tramitación a todos los afectados que no estuviesen personados en el procedimiento (que quizá no se personaron, ni formularon alegaciones, porque estaban conformes con el documento aprobado inicialmente).

Ya hemos señalado que, dada la formulación abierta del artículo 6.1 de la Ley 6/1998 , la legislación urbanística cuenta con un cierto margen para determinar la forma concreta de garantizar la participación pública en el proceso de planeamiento; pero cuando, como aquí sucede, el ordenamiento autonómico no ofrece ningún cauce para que aquel mandato de la norma básica encuentre efectiva realización, resulta procedente aplicar aquella formula en la que ese mandato ha encontrado su tradicional plasmación en nuestro ordenamiento y que consiste en la realización de una nueva información pública cuando durante la tramitación del planeamiento se han introducido modificaciones sustanciales.

A lo anterior no cabe oponer el hecho de que las recurrentes hayan conocido finalmente las modificaciones plasmadas en el planeamiento aprobado definitivamente. En primer lugar, porque ese conocimiento derivado de la publicación del acto de aprobación definitiva no proporcionó a las aquí recurrentes ninguna posibilidad de participar en el proceso de elaboración del planeamiento y no les dejó más opción que la de impugnarlo por no estar conformes con sus determinaciones, como efectivamente hicieron.

En segundo lugar, porque el defecto de procedimiento que venimos señalando ha dejado sin posibilidad de participar en la elaboración del planeamiento a la generalidad de los ciudadanos, incluidos los directamente afectados por las modificaciones del planeamiento, exceptuando aquéllos que por estar personados en el expediente hubiesen recibido una comunicación personal sobre las modificaciones introducidas en el acuerdo de aprobación provisional; lo que claramente contraviene el mandato contenido en el tantas veces citado artículo 6.1 de la Ley 6/1998 ."

Sobre la necesidad de reiteración del trámite de información pública en aquellos supuestos en los que, tras su aprobación inicial, se modifique la ordenación proyectada de una manera sustancial, hemos insistido en muchas otras Sentencias, y así lo recuerda la muy abundante jurisprudencia que citamos en nuestra Sentencia de 8 de septiembre de 2017, rec. 2422/2016 , FJ 3, que en relación con este concepto de modificación sustancial nos aclara que se trata de "la alteración global del Plan, en sus aspectos esenciales, afectándose a sus elementos estructurales y, como consecuencia de ello, al propio modelo de Planeamiento elegido", o en otras palabras, que "los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado.".

En el presente caso que se está enjuiciando, efectivamente ese cambio en la finalidad del importe de la monetización en los términos expuestos no supone una modificación esencial de la ordenación inicial de la presente modificación por cuanto que la citada parcela D-4 no es objeto de dicha ordenación y la misma tiene esa regulación de usos compatibles, que, se reitera, comprende también el de zona verde. En consecuencia, no se vulnera el artículo 57,c) de la LSCM.

Al hilo de lo anterior, el citado último dato de que la parcela D-4 tiene el uso alternativo de zona verde impide que ese particular de la modificación se haya de someter ni al documento ambiental estratégico que contiene este instrumento, ni tampoco al estudio de sostenibilidad económica, cuando existe ese plan parcial de desarrollo del plan general en el que en su momento se sustanciaron esos trámites. Pero, se reitera, dicha parcela D-4 no es objeto de la presente ordenación.

Sobre la alegación independiente que se articula en la demanda y luego en conclusiones en relación a dicha parcela D-4, se ha de reiterar, como se indica en el punto I de la publicación de la modificación, que ésta se limita a prever que el importe obtenido de esa monetización se destine a la adecuación al uso de zona verde y espacio libre de la parcela de uso dotacional D4 del API-2 Plan Parcial "Casablanca", de 4.145 metros cuadrados, habiéndose recogido previamente en ese punto que "Asimismo, está prevista la conversión dineraria de las cesiones debidas a la participación de la comunidad en las plusvalías y a las cesiones de suelo destinado a redes públicas. El importe monetario se integrará en el patrimonio público del suelo para financiar actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana".

En la citada memoria explicativa, en las páginas 51 y ss., tras hacer una amplia descripción de la parcela acompañada de fotografías de la misma, concluye:

"La ordenación vigente califica como dotacional este suelo, lo que permite la implantación del uso zona verde como uso alternativo.

La falta de tratamiento de este espacio urbano hace que sea indispensable su regeneración, para la creación un nuevo espacio libre de calidad, de convivencia que facilitará la recuperación de los valores paisajísticos del Parque colindante al norte hoy no suficientemente puesto en valor y facilite los recorridos y la accesibilidad, posibilitando la efectiva plantación de nuevas especies arbóreas sobre el terreno natural que derivará en un incremento de la calidad paisajística del lugar.

Por lo tanto, se plantea complementar el Parque de Castilla la Macha, y el sistema de espacios libres del AH, revitalizando este espacio urbano (parcela D4), que en la actualidad esta infrautilizado y sin uso para transformarlo en una nueva zona verde que garantiza la continuidad de los tránsitos peatonal Norte-Sur en el interior de la manzana, la permeabilidad de la zona verde actual situada al norte y dé servicio a los ciudadanos con la mejora de las zonas estanciales del entorno. En efecto esta parcela por sus características y localización (colindante con la zona verde del Parque de Castilla la Mancha que conecta con el Parque de Galicia), es adecuada para generar la permeabilidad de dicha zona verde y que actúe de conector verde naturalizado con el resto de ciudad. Supone una pieza urbana idónea para conectar, completar, y extender el Parque de Castilla la Mancha.

A las circunstancias descritas corresponde añadir que el Análisis Dotacional realizado, desarrollado en epígrafes precedentes (1.6.1. ANALISIS DEL AREA HOMOGENEA AH-2), confirma que el AH no presenta déficit de uso dotacional - equipamientos sociales (existe un superávit de suelo para uso dotacional social de 48.199 m2.), y por lo tanto se puede mejorar la funcionalidad de la red pública de espacios libres y zonas verdes locales en el AH, destinando la parcela D4 a zona verde y espacio libre. La implantación de una zona verde, en la parcela dotacional D4, es posible, sin necesidad de cambiar la calificación de la parcela ya que la ordenación vigente (Ordenanza "Dotacional" del API-2 "Casablanca"), califica como dotacional este suelo, lo que permite la implantación del uso zona verde como uso alternativo.

La implantación efectiva sobre la parcela D4 (Dotacional), del uso de zona verde no desafecta suelo público destinado a un destino público, manteniéndose la superficie total de las dotaciones locales del AH planificada. En consecuencia, no es de aplicación la previsión de las medidas compensatorias contempladas en el artículo 67.2 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , porque no se altera la proporción alcanzada entre las dotaciones existentes o previstas y el aprovechamiento del área. Tampoco constituye ninguno de los tipos actuación de transformación urbanística descritas en el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana ".

Estos amplios razonamientos justifican la no necesidad de llevar a cabo ninguna pormenorización en dicha parcela dotacional que permite ese uso alternativo como zona verde y para lo cual se destina el importe de la monetización prevista en relación a las dos parcelas que sí integran como tal la presente modificación y que son objeto, como luego se expondrá de pormenorización, de sometimiento a informes de viabilidad y sostenibilidad económica (3.Memoria económica) y ambiental estratégico, este emitido por el órgano autonómico competente. Lo cual corrobora las anteriores consideraciones en orden a la no necesidad de nuevo trámite de información al público ni de ser sometido dicho particular a informes ambiental ni de sostenibilidad económica, por lo que en ningún caso se vulnera el artículo 57, d) de la LSCM ni el 22.4 del TRLSU. En definitiva, ese carácter dotacional con uso alternativo de esa parcela municipal destinataria de lo obtenido en la monetización no es objeto de ordenación por todo lo razonado y que se adecúa a la normativa de aplicación con las consecuencias ya anticipadas de no realizar nuevo trámite de exposición al público del cambio de destino de lo obtenido por esa monetización ni ser obviamente sometida a esos informes que según esa normativa sólo procede en ordenación o transformación urbanística que, se reitera, no cabe en el presente caso de una parcela dotacional con uso alternativo y desarrollada en un plan parcial. Por todo lo expuesto, estos motivos de impugnación han de decaer.

QUINTO.-Respecto al motivo de impugnación de que con esta modificación no se está atendiendo al interés general y se pueda estar en el caso de una desviación de poder, se ha partir de los objetivos que persigue la modificación según su memoria explicativa :

" Contribuir a la regeneración y renovación urbana de espacios existentes sustituyendo la actividad actualmente implantada (concesionario de coches, reparación de vehículos y taller) por un uso residencial de vivienda protegida de tipología básica con usos complementarios de carácter terciario comercial que aseguren la viabilidad de la actuación. En definitiva, eliminar el impacto negativo derivado del uso industrial implantado, mejorando la calidad arquitectónica del entorno y la calidad del paisaje urbano.

Equilibrar la distribución de las viviendas protegidas en el área homogénea, llevando la materialización de más de 3.000 m2 de edificabilidad de dicho uso a la parcela de la calle Velarde situada en la zona del Ensanche, claramente deficitaria en esta tipología de vivienda ya que únicamente se han ejecutado 77 viviendas de este tipo frente a las 2.902 viviendas edificadas en el API-9 (Fuente Lucha), las 478 viviendas en el API-2 (Casablanca) o las 800 viviendas del API-3 (Espino del Cuquillo).

Facilitar la materialización de la edificabilidad total prevista en la AI-10 del PGOU 2.009 (10.792 m2) con destino a uso residencial vivienda protegida básica (VPPB), dentro del área homogénea 2 (AH-2), contemplando la implantación de usos complementarios de carácter terciario-comercial con un límite del 30% de la edificabilidad, con el fin de permitir la financiación privada de la actuación, sin menoscabo del interés público urbanístico de la ordenación prevista (hacer efectivo el derecho de todos a una vivienda digna y adecuada mediante la calificación de suelo para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública - art. 3.2.i) Ley 9/2001 -).

Integrar la actividad comercial con la residencial en coherencia con el planeamiento al que pertenece la AI-10 (API-3 Espino del Cuquillo), y al colindante (API-2 Casablanca), que establecieron criterios claros para el desarrollo y localización de las actividades comerciales en las parcelas residenciales potenciando ejes y centros de actividad. De esta forma, se atiende a otro de los fines de la ordenación urbanística previstos en la legislación autonómica: asegurar, en el medio urbano una distribución territorial razonable de los usos y actividades, que permita un desarrollo armónico efectivo de las dimensiones de la vida humana relativas a la residencia, el trabajo, la educación, la cultura, la sanidad, el bienestar social, el ocio y el deporte y evite en todo caso las concentraciones que repercutan negativamente en la funcionalidad de los espacios, equipamientos, infraestructuras y servicios públicos y la fluida movilidad y comunicación.

Asegurar la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de las Administraciones Públicas mediante el cumplimiento de los deberes de cesión propios de las actuaciones de dotación, mediante la entrega de su equivalente económico que se integrará en el patrimonio público de suelo, como ingreso afectado y con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas a ejecutar en el mismo área homogénea, dada la imposibilidad de materializar dichas cesiones en el ámbito correspondiente sin que pierdan su finalidad y destino real( páginas 28 y 29).

Se añade: " Sin embargo, junto a esta realidad normativa, no puede obviarse el efecto que la situación económica de las Haciendas locales ha tenido en la configuración de este tipo de actuaciones de dotación, en cuanto la situación de crisis económica, la disminución de ingresos y los criterios de austeridad presupuestaria, plantearon la necesidad de buscar vías de financiación de los procesos de regeneración o rehabilitación ante la imposibilidad de las Administraciones de afrontarlos con sus propios recursos. Como ha sido señalado por la doctrina, "las operaciones de reurbanización (desmantelando la ciudad existente para crear una ex novo), las actuaciones de sustitución de la construcción (demoliciones, rehabilitaciones y construcción de nuevas edificaciones), sin olvidar los altos costes de indemnizaciones y realojamientos, pueden abocar, si no se cuenta con la suficiencia financiación, a la inviabilidad de la iniciativa. Por tanto, la financiación se constituye como el eje central de todas estas políticas de regeneración de la ciudad y de cuya previsión dependerá, en gran medida, el éxito o fracaso de la actuación".

Desde esta perspectiva, se aborda la presente Modificación puntual del PGOU: existe un claro interés público a preservar con esta actuación y que no es otro que la edificación de nuevas viviendas protegidas de tipología básica (VPPB) dentro del área homogénea 2 (AH-2), equilibrando su situación en distintas zonas de la misma, y permitiendo su compatibilidad con usos complementarios de carácter terciario comercial que hagan viable su desarrollo, al garantizar así la suficiencia de la financiación necesaria para su ejecución mediante la sustitución del sistema de actuación pública por expropiación por otro de iniciativa privada, según se justifica detalladamente en el Anexo 3, DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DE LA VIABILIDAD Y SOSTENIBILIDAD ECONOMICA, que explicita la justificación de la inviabilidad económica del desarrollo de la AI-10 por el sistema de expropiación, incluye la memoria de viabilidad económica y el informe de sostenibilidad económica de la actuación" (página 30 ).

Sobre la desviación de poder, hay que recordar la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de octubre de 2020, (rec.6895/2018), cuando señala: "Entre otras muchas sentencias de esta Sala en la STS de 16 de marzo de 1999 hemos señalado que " ]a desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución ) es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico y de este concepto legal, la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características:

a) El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley.

b) La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 .

c) Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido, precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la Sentencia de 8 de noviembre de 1978 .

d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1981 y 10 de noviembre de 1983 .

e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1987 .

f) La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra.

g) Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine".

La parte recurrente, en un primer momento, refiere que la finalidad de la modificación es beneficiar al propietario de la parcela de la calle Marqués de la Valdavia 111 y que no se va a obtener mayor número de viviendas, haciendo hincapié en que en el sistema de compensación previsto no se ha dado plazo de ejecución al propietario y además se está habilitando amparo legal a la ya existente construcción de viviendas en la parcela de la calle Velarde.

Para esta Sala estos meros datos, incluso aunque se hubieran hipotéticamente probado que no es así como luego se examinará, no constituyen esos indicios claros de la existencia en este caso a tenor de la doctrina expuesta de una desviación de poder.

Se ha de partir de que se está en el caso de una modificación de la forma de ejecución de una unidad de ejecución del PGOUA de 2009- (AI-10) que preveía, con cambio en el uso anterior terciario-comercial de concesionario y taller de vehículos al de viviendas de protección oficial con bajos de uso terciario y la cesión de una franja de terrenos para zona verde a ejecutar por el sistema de expropiación. Lo cierto es que desde 2009 hasta que se inicia la modificación en diciembre de 2021, casi 12 años, no se ha llevado a cabo esa ejecución. El ayuntamiento lo explica en los siguientes términos y debido a la limitación presupuestaria para llevar a cabo esa ejecución por dicho sistema:

" Desde el inicio de la Revisión del PGOU 2009, en el año 2003, se han producido movimientos, transformaciones e impactos sociales, económicos y administrativos de tal calado que hacen inviable la ejecución de la ordenación prevista por el Plan General para la AI-10, en los términos en que se regulaba la misma. Han desaparecido las circunstancias que hacía urgente y necesaria la obtención de la parcela por expropiación para la construcción de viviendas protegidas, mientras la capacidad económica y de gestión del Ayuntamiento se ha visto también minorada por años de políticas presupuestarias restrictivas. Resulta inviable económicamente el desarrollo de la "AI-10" en los términos actualmente establecidos por el Plan General al amparo del Sistema de Expropiación, habida cuenta de que su rentabilidad no resulta justificada y que, además, el sujeto responsable de su gestión, el Ayuntamiento, no goza en la actualidad de capacidad de endeudamiento suficiente como para poder afrontar por razones de interés general su desarrollo, debido a las actuales medidas de control presupuestario y financiero a las que se somete.

En este contexto, la única forma de preservar el interés público urbanístico presente en la actuación (edificación de nuevas viviendas protegidas en el suelo urbano consolidado con usos compatibles y complementarios que permitan un entorno autosuficiente y, por tanto, más sostenible), es adaptar la ordenación vigente a las nuevas circunstancias existentes quince años después para permitir, precisamente, su ejecución en los términos hoy posibles sin menoscabo de ese interés público cuya preservación se pretende"( página 31).

En el reiterado informe jurídico de la administración autonómica de 20 de junio de 2024 se hace mención a la justificación económica del cambio del sistema de ejecución tras el requerimiento del informe anterior a fin de que se explicase pues no se hace en la memoria que ese cambio y la implantación de usos complementarios de carácter terciario-comercial con un límite del 30% de la edificabilidad con el fin de permitir la financiación privada de la actuación, dada la naturaleza del sistema de compensación harían efectivo el interés público que exige el artículo 3,2,i) de la LSCM en la actuación urbanística municipal ( página 27 del informe ). Se recoge textualmente la contestación del ayuntamiento y no se opone reparo alguno : "no se puede contradecir la conclusión del Informe ya que, en efecto, la ejecución del planeamiento, una vez eliminada la programación de los planes, se realizará cuando el propietario lo considere oportuno. No existe, por tanto, una garantía de materialización inmediata del interés público urbanístico de construir vivienda sujeta a algún régimen de protección pública: lo que se ha pretendido es facilitar la ejecución de la ordenación prevista en la AI-10 del PGOU 2009, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Alcobendas no tiene capacidad económica y de gestión para expropiar la parcela y construir las viviendas en la misma. Precisamente porque no existe la posibilidad de obligar al promotor a la ejecución de la ordenación, es por lo que, entre otras razones, se contempla la implantación de usos complementarios de carácter terciario-comercial con un límite del 30% de la edificabilidad, con el fin de hacer posible e interesante en términos económicos la financiación privada de la actuación, permitiendo, al mismo tiempo, integrar la actividad comercial con la residencial en coherencia con el planeamiento al que pertenece la AI-10. Y, en paralelo, el propio Ayuntamiento, a través de EMVIALSA, asume la ejecución de esas VPPB en la calle Velarde, garantizando su construcción, () Lo que resulta hoy inviable es ejecutar la ordenación mediante un sistema de actuación pública por expropiación: mantener esta ordenación sí supone una garantía de inejecución de la misma por incapacidad financiera y material del Ayuntamiento, tal y como según se justifica detalladamente en el Anexo 3, Documento Justificativo de la Viabilidad y Sostenibilidad Económica".

En la misma memoria, tras valorar las tres alternativa existentes, se decanta por la nº 2 que " contempla, al igual que la alternativa 1, para la AI-10, la sustitución del sistema de ejecución pública por expropiación por otro de iniciativa privada. La parcela correspondiente a la AI-10 seguirá regulándose por la Norma Zonal correspondiente a la ordenanza "Edificación abierta" del API-3 "Espino del Cuquillo", al igual que las parcelas de la misma manzana. El uso característico será el residencial de Vivienda con Protección Publica Básica (VPPB), pero destinando parte de la edificabilidad a usos de servicio terciario-comercial, con un máximo del 30% de la superficie edificable total (10.792 m2e). Se busca, por un lado, destinar la parcela al uso establecido por el vigente PGOU 2009 (VPPB), acorde con el establecido en la manzana (residencial), y además consolidar el comercio local de proximidad del entorno, integrando la actividad comercial con la residencial, al igual que sucede en el resto de las parcelas de la manzana, asegurando la viabilidad y rentabilidad económica de la actuación.

Se establece una nueva ordenación del volumen edificable de forma que resuelva satisfactoriamente la integración de la actividad comercial con el uso residencial y su desarrollo a lo largo de la calle Marqués de la Valdavia. Se mantiene la fachada sobre la alineación actual a viario público, guardando los retranqueos específicos a las parcelas colindantes. El volumen edificado (5 plantas) queda así integrado en el entorno urbano, mejorando la continuidad de la alineación exterior de la manzana, sin interrupción, y dando visibilidad desde el espacio público tanto al uso terciario comercial como al residencial. Esta nueva ordenación permite el desarrollo de mayores espacios libres interiores a la parcela para el uso de las viviendas protegidas.

La previsión de un espacio para red local que se incluyó en la ordenación previa para reajustar las dotaciones al incremento de edificabilidad previsto, forzando la ordenación y rompiendo la alineación en el frente de la parcela sin atender al paisaje urbano existente, ni a la ordenación establecida por el planeamiento del API.2 y API.3, se considera que no es adecuada ni suficiente. Por ello se establecen las cargas urbanísticas asociadas al desarrollo del ámbito que debe asumir su propietario, monetizando la edificabilidad lucrativa de cesión al Ayuntamiento y sustituyendo la cesión de suelo para redes locales prevista en el Plan General de Ordenación Urbana por su equivalente económico, todo ello en cumplimiento de la legislación vigente.

Como medida compensatoria por destinar, una parte de la edificabilidad prevista en la parcela de la calle Marqués de la Valdavia nº 111, AI-10 (30% del total =3.238 m2), a usos de servicio terciario-comercial, se establece, en la parcela situada en la calle Velarde nº 19-21, el uso característico residencial Vivienda con Protección Publica Básica (VPPB). A esta parcela se le aplicará la norma zonal 1 "Manzana Cerrada", apartado 14.1 de las NNUU, creando un grado especifico denominado Grado 5 "Velarde-Avda. de España" (1.5), para establecer como uso característico el residencial vivienda protegida Básica (VPPB). La superficie construida destinada a uso residencial vivienda protegida básica será igual o superior a 3.238 m2, pudiendo destinar la superficie restante a los usos permitidos complementarios en planta baja establecidos en la norma zonal 1"

Concluye en este punto la memoria :

"La alternativa 2, supone un ejercicio de coherencia con el entorno y de apuesta por la regeneración y renovación urbana al sustituir la actividad actualmente existente (concesionario de coches, reparación de vehículos y taller) por un uso residencial de vivienda protegida de tipología básica con usos complementarios de carácter terciario-comercial que aseguren la viabilidad de la actuación, integrando la actividad comercial con la residencial en coherencia con el planeamiento al que pertenece la AI-10 (API-3 Espino del Cuquillo), y al colindante (API-2 Casablanca), que establecieron criterios claros para el desarrollo y localización de las actividades comerciales en las parcelas residenciales potenciando ejes y centros de actividad, sin menoscabo del interés público urbanístico de la ordenación prevista (hacer efectivo el derecho de todos a una vivienda digna y adecuada mediante la calificación de suelo para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública - art. 3.2.i) Ley 9/2001 -).

Esta alternativa atiende a otro de los fines de la ordenación urbanística previstos en la legislación autonómica: asegurar, en el medio urbano una distribución territorial razonable de los usos y actividades, que permita un desarrollo armónico efectivo de las dimensiones de la vida humana relativas a la residencia, el trabajo, la educación, la cultura, la sanidad, el bienestar social, el ocio y el deporte y evite en todo caso las concentraciones que repercutan negativamente en la funcionalidad de los espacios, equipamientos, infraestructuras y servicios públicos y la fluida movilidad y comunicación.

Con esta alternativa se equilibra la distribución de las viviendas protegidas en el área homogénea, llevando la materialización de más de 3.000 m2 de edificabilidad de dicho uso a la parcela de la calle Velarde situada en la zona del Ensanche, claramente deficitaria en esta tipología de vivienda respecto de las otras zonas del área homogénea (API-9 (Fuente Lucha), API-2 (Casablanca) y API-3 (Espino del Cuquillo).

Por todo lo expuesto, la alternativa que se considera más adecuada es ésta última, la número 2, al establecer una ordenación más acorde con el entorno en que se ubica y dar mejor respuesta a los objetivos planteados para esta modificación puntual.( paginas 33 y 34).

De todo lo anterior se desprende que el objeto de la modificación es reconfigurar mediante el cambio del sistema de ejecución la finalidad dotacional de viviendas de protección oficial en la Actuación de Incremento 10(AI-10), que en el PGOUA 2009 había supuesto el cambio de uso de la parcela de la calle Marques de la Valdavia nº 111 y el aumento significativo de las VPPB, creando dos subunidades en dicha área homogénea y que su ejecución se lleve cabo en una parcela de un único propietario a través de la iniciativa privada y en la otra de propiedad municipal por el ayuntamiento, justificando de forma lógica y coherente la razón de esta ejecución mixta porque, en primer lugar, en más al menos de 12 años no se ha ejecutado esa previsión inicial debido a la limitación presupuestaria del ayuntamiento debidamente justificada en el anexo III ( los informes periciales de la codemandada, emitidos y ratificados por dos arquitectos, confirman dichas limitaciones del ayuntamiento demandado frente a las alegaciones en sentido contrario del informe también de arquitecto de la actora).

En segundo lugar, se considera que sea la iniciativa privada quien en una de las parcelas, la de propiedad privada, lleve a cabo la ejecución por el sistema de compensación, evitano así los gastos de expropiación y demolición de la edificación existente de los que no se sabe con certeza que se podrían sufragar con la venta de pisos ( en tal sentido también el resultado de las pruebas periciales propuestas por la codemandada frente a la propuesta por la parte actora).

Incidir en este punto en lo adelantado de la existencia en la presente modificación de una memoria económica, que no ha sido rebatida en su contenido por prueba pericial de carácter técnico- económico, es decir, por economista, incluyendo;

.- Documento justificativo de la viabilidad y sostenibilidad económica:

justificación de la inviabilidad económica del desarrollo de la AI-10 por el sistema de expropiación

memoria de viabilidad económica

informe de sostenibilidad económica

En este punto, recordar, en la línea del ayuntamiento demandado, que en el sistema de compensación se prevé legalmente unos plazos de ejecución y las consecuencias de no cumplirlos ( artículos 103 y 104 de la LSCM arriba transcritos).Sin embargo, dicha corporación, tal se recoge en el particular de memoria descrito, reconoce que el no fijar de antemano un plazo de ejecución tiene como finalidad incentivar, al igual que se reconozca un tercio del ámbito para uso terciario comercial (que además como se indica en la memoria favorece a los futuros residentes al tener garantizado unos servicios de tipo comercial), al promotor privado a que materialice esa construcción de viviendas de protección oficial que en muchos no ha podido hacer el ayuntamiento por esas razones ampliamente expuestas y debidamente acreditadas.

La promoción de la construcción de vivienda es dar cumplimiento al mandato dirigido a los poderes públicos en el artículo 47 de la CE. El hecho de que a los particulares se les facilite que de forma activa participen en la materialización de esa ejecución en absoluto contraría ese interés general. Respecto a la razón de que en la parcela de Marqués de la Valdavia se mantenga una parte el uso terciario comercial se explica, como ya se anticipó, en la memoria ( ordenación pormenorizada) en los siguientes términos:

"El Ayuntamiento mantiene el uso característico residencial vivienda protegida habida cuenta del entorno y el paisaje urbano en el que se localiza la parcela y considera adecuado destinar parte de la edificabilidad a usos de servicio terciario comercial, con un máximo del 30% de la superficie edificable, integrando la actividad comercial con la residencial, al igual que sucede en el resto de las parcelas de la manzana.

Todo ello en coherencia con el planeamiento al que pertenece la AI-10 (API-3 Espino del Cuquillo), y al colindante (API-2 Casablanca), que establecieron criterios claros para el desarrollo y localización de las actividades comerciales en las parcelas residenciales potenciando ejes y centros de actividad. Estos ejes presentan un alto grado de accesibilidad peatonal con desplazamiento a pie o en bicicleta (carril bici), y transporte público (autobús y tren cercanías)

En las manzanas con uso residencial, comprendidas entre las calles Marqués de la Valdavia y el Paseo de la Chopera, se fijaron cuantías mínimas de superficie comercial, con una presencia homogénea en toda la manzana. Se apuesta por el uso mixto (residencial-comercial), asegurando la satisfacción prioritaria de las necesidades de la población residente y fomentando la diversidad. En la manzana donde se localiza la Actuación de Incremento nº10 (AI-10), (calle Marqués de la Valdavia nº111), la presencia del uso comercial en cada una de las parcelas contribuye a este objetivo, como se observa en el siguiente cuadro:..." (folio 35).

En consecuencia, se motiva de forma amplia, lógica y en coherencia con el resto del área la compatibilidad de ese uso residencial y terciario comercial en orden al bienestar de los residentes, sin olvidar que antes de la modificación se preveía en los locales debajo de las viviendas ese uso terciario comercial.

Respecto al sub-ámbito de la calle Velarde nº 19- 21 con vuelta a la Avda de España y calle Daoiz, igualmente se explica su ordenación pormenorizada: "Como consecuencia de destinar una parte de la edificabilidad prevista en la parcela de la calle Marqués de la Valdavia nº 111, Actuación de Incremento nº 10 (AI-10); a usos de servicio terciario-comercial, es preciso contemplar las medidas compensatorias del artículo 67.2 de la Ley del Suelo de Madrid , en relación con la edificabilidad residencial VPPB que no se materializa.

La parcela situada en la calle Velarde nº19-21 con vuelta a la Avda. de España y calle Daoiz, reúne las condiciones adecuadas para materializar las medidas compensatorias del artículo 67.2 de la LSM.

Se trata de una propiedad de la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas (EMVIALSA), regulada actualmente por la Noma Zonal 1. Grado 2, que pasará a calificarse con el uso característico residencial Vivienda con Protección Publica Básica (VPPB).

La parcela, tras la cesión prevista en los planos de ordenación del Plan General, de 196 m2 con destino viario público por señalamiento de alineación oficial, adopta forma rectangular con una superficie de 767,0867m2 y fachada a tres calles (Calle Velarde, Avenida de España y calle Daoiz)

La edificabilidad máxima de la parcela es resultado de aplicar a esta superficie las condiciones de altura (5 plantas y 16 metros) y de fondo edificable conforme a los planos de ordenación del Plan General. Por lo tanto, podría alcanzarse una edificabilidad máxima de 3.835 m2 (767m2 x 5 plantas)

Se le aplicará la misma norma zonal 1 "Manzana Cerrada", apartado 14.1 de las NNUU, pero se creará un grado específico denominado Grado 5 "Velarde-Avda. de España" (1.5), para establecer como uso característico el residencial vivienda protegida Básica (VPPB), que deberá ejecutarse antes del año 2027.

La aplicación de este grado específico a la parcela supone un tratamiento urbanístico diferenciado de dicha superficie limitado exclusivamente a determinar el destino del suelo a viviendas sujetas a protección pública, manteniendo sin variación alguna los restantes parámetros previstos en la Norma Zonal 1 "Manzana Cerrada". Dicho tratamiento específico de la parcela resulta legítimo al encontrarse dentro de los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 9/2011, del Suelo de la Comunidad Madrid , para permitir esta excepción regulatoria de la superficie. En este sentido, la creación de un grado específico para destinar ese suelo a viviendas sujetas a protección pública es conveniente para equilibrar la distribución de las viviendas protegidas en el área homogénea, llevando la materialización de más de 3.000 m2 de edificabilidad de dicho uso a la parcela de la calle Velarde situada en la zona del Ensanche, claramente deficitaria en esta tipología de vivienda [art. 33.2.a)] y obedece, sin duda, al cambio razonado yjustificado en la orientación de las políticas de ordenación urbanística municipal que se dirigen, como punto prioritario en la acción pública, al incremento del parque de viviendas protegidas en el municipio [art. 33.2.d)].

Así, la superficie construida destinada a uso residencial vivienda protegida básica será igual o superior a 3.238 m2, pudiendo destinar la superficie restante a los usos permitidos complementarios en planta baja establecidos en la norma zonal 1.. ( páginas 60 y 61).

Por lo tanto, la modificación contiene una motivada pormenorización de los dos sub-ámbitos que la integran, de ahí que no sea ya necesario un instrumento de desarrollo y con la finalidad dotacional expuesta. Conteniendo además memoria económica e informe favorable ambiental por el órgano autonómico competente.

Destacar que el hecho de que se esté dando ya cumplimiento a tenor de las fotos del informe de la perito propuesta por la actora a la ejecución de viviendas por medio de su construcción en la calle Velarde, por sí mismo no significa que se esté por el municipio dando cumplimiento a un interés diferente al general pues, por lo que se ha dicho, como administración pública está obligado constitucionalmente a promover ese derecho a que todo español tenga una vivienda digna y adecuada, que se refuerza en este caso al preverse mayor número de viviendas de protección oficial..

En definitiva, de toda esta documentación, de la prueba practicada en autos y de la normativa de aplicación al presente caso arriba expuesta, no se desprende tal alega la parte la mercantil recurrente que la presente modificación se haya elaborado y aprobado para una finalidad distinta a la que en dicha memoria se recoge ampliamente y en la que se explica con esa misma dimensión del beneficio que a criterio de dicha administración municipal va a suponer para los vecinos, de forma que se ha dado cumplimiento al artículo 3 de la LSCM y demás concordantes de nuestro ordenamiento( artículo 3.4 del TRLSUR).

No olvidar que la potestad de planeamiento es de carácter discrecional ( ius variandi) y en este caso, a tenor de lo expuesto, en la memoria de la modificación se ha motivado ampliamente y en beneficio del interés general, valorando las distintas alternativas y eligiendo el planificador la que ha entendido que mejor cumple con esa finalidad, lo que determina su no arbitrariedad que es el control legal que se ha de hacer de dicho ejercicio ( STS de 19 de enero de 2016, rec. 159/2014).

Por todo lo expuesto, el presente motivo de impugnación igualmente ha de decaer.

SEXTO.-Para resolver el último motivo del recurso articulado por la parte actora, el no cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para la monetización prevista en la modificación respecto a la parcela de propiedad privada integrante de la AI-10, se ha de partir exponiendo la justificación que en tal sentido se recoge en la memoria explicativa, comenzando por los antecedentes y situación de la misma:

"La cesión de suelo para las redes locales establecida en la AI-10 por el PGOU vigente es de 1.588 m2, correspondiente con el incremento de edificabilidad concedido, en la proporción necesaria para el mantenimiento del estándar en el Área Homogénea AH-2 (art. 67.2 LSM). Tanto en la ficha de la Actuación como en los planos de ordenación del PGOU 2009, se grafió, una superficie similar con destino espacio libre en el frente de la parcela, como se refleja en la imagen siguiente.

No obstante, se ha detectado un error en la cuantía de la cesión establecida en la ficha de la AI-10 por el PGOU vigente. En efecto, al encontrarnos en una parcela de suelo urbano consolidado incluido en el Área Homogénea 2 "ensanche sudoeste" cuyo coeficiente de estándar dotacional es 0,34, la ficha de la AI-10 debería haber previsto una cesión de suelo para dotaciones locales equivalente a 0,34m²/m² de edificabilidad incrementada, siendo superior al estándar dotacional previsto en el artículo 36.6 de la LSM 9/2001. Por lo tanto, atendiendo al incremento de edificabilidad, debería haberse establecido un total de 5.242m2e x 0,34 = 1.782 m2, de suelo de cesión, en lugar de los 1.588 m2 establecidos en la ficha.

Con esta previsión se reducía la superficie lucrativa de la parcela en una superficie equivalente al 27,07% de la superficie inicial, es decir, la superficie lucrativa privada pasa de 6.581 m2 de suelo de parcela edificable a 4.799 m2 de suelo (1.782 m2 menos de superficie). La parcela resto, que resultaría finalmente, sufriría una considerable pérdida de representatividad, al ser confinada entre los linderos de las dos parcelas colindantes al este y oeste, alejada de la red viaria de acceso y con pérdida de parte de su frente y fachada a la red viaria principal de acceso.

La superficie para red local se incluyó en la ordenación para reajustar las dotaciones al incremento de edificabilidad previsto, forzando la ordenación y rompiendo la alineación en el frente de la parcela, en los términos señalados anteriormente, sin atender al paisaje urbano existente, ni a la ordenación establecida por el planeamiento del API.2 y API.3, pero no cumple con la superficie necesaria para destinarlo a un servicio público eficiente. Es una franja rectangular con superficie superior a 1.000 m2 que no cuenta con dimensión capaz de albergar una circunferencia con diámetro de 30 metros (dispone de 20 metros). Tampoco posee condiciones para la plantación de árboles de porte medio y al quedar abierto únicamente al norte no queda garantizada su adecuado soleamiento.

En este sentido hay que recordar que para que dicha superficie pueda computarse como red local perteneciente al sistema de espacios libres de uso público, además de disponer de una superficie mínima (estándar), debe cumplir unas condiciones mínimas. La LSCM, impone unos estándares para las redes locales, (cuantifica su superficie en función de la edificabilidad), pero no fija que condiciones tienen que cumplir para que dichas superficies sean computables como redes públicas, aunque expresamente señale que debe justificarse la suficiencia y funcionalidad de los elementos que se califican como integrantes de la misma"( páginas 41 y 42 de la memoria justificativa).

A continuación, el autor de la modificación establece los parámetros para concretar esas redes locales en este caso:

" Para determinar cuáles son estas condiciones mínimas y a falta de regulación por parte de la Comunidad de Madrid, aplicamos como criterio la legislación Estatal:

Reglamento de Planeamiento 1978. Dentro del sistema de espacios libres de uso y dominio público, en suelos residenciales, para las zonas de jardines y áreas de juego y terrenos para niños adoptaremos las condiciones establecidas para el suelo urbanizado que se aplicaron en el Plan Parcial del API-3 "Espino del Cuquillo", al que pertenece el ámbito de la AI-10. Las condiciones en las que son computables las zonas verdes son las siguientes:

a) Jardines: Las condiciones en las que estas áreas son computables serán las

siguientes:

Superficies mayores a 1.000 m2.

Se puede inscribir un círculo mínimo de diámetro 30 m

Poseer condiciones apropiadas para la plantación de especies vegetales.

Tener garantizado su adecuado soleamiento en relación con las edificaciones circundantes"( página 43).

Sigue con la situación existente antes de la modificación:

"La previsión, sobre el AI-10, de un espacio para red local de espacios libres que se incluyó en la ordenación previa para reajustar las dotaciones al incremento de edificabilidad previsto, forzando la ordenación y rompiendo la alineación en el frente de la parcela sin atender al paisaje urbano existente, ni a la ordenación establecida por el planeamiento del API.2 y API.3, en términos de infraestructura verde urbana, es un espacio que no cumple con la superficie necesaria capaz de albergar una circunferencia con diámetro de 30 metros, no posee condiciones apropiadas para la plantación de árboles de porte medio y no tiene garantizado su soleamiento en relación con las edificaciones circundantes y por ello no contribuye a mejorar el sistema de espacios libres existentes en el AH-2, que se encuentra interconectado y que ha sido analizado en el apartado 1.6 de la presente Memoria.

Además, la pérdida de alineación oficial alteraría la sección de la calle que dispone en todo su trazado de una clara franja de espacio de acompañamiento del viario de 15 metros de anchura, que alterna zona verde, con carril bici y paseo peatonal, con una sección peatonal compuesta por acera interior de 5 m, jardín de 2,80 m, carril bici de 2,70 m, jardín de 1,50 m y acera exterior de 3,30 m. (ver imagen siguiente).."

A ello añade: " Este espacio quedaría confinado por tres de sus linderos con las edificaciones, condicionando su diseño y tratamiento al tener que servir de acceso tanto a las viviendas como a los usos comerciales que se situarían en la planta baja y que perderían la visibilidad desde el espacio público. Al estar próxima a las edificaciones y servir de paso no se podrían disponer arboles de porte medio alto.

Al no poder disponer de arbolado, la zona pierde interés por estar privada de los beneficios ecosistémicos que éstos proporcionan al entorno.

El hecho de que la zona se apoye sobre lo que es el corredor de los vientos dominantes de la ciudad con una clara componente N-O, generará remolinos en el espacio creado que limitará la selección y desarrollo de especies aptas. Al quedar abierto únicamente al norte no queda garantizado su adecuado soleamiento en relación con las edificaciones circundantes situadas en los linderos Este, Sur y Oeste.

En términos de Infraestructura Verde Urbana es un espacio residual que no contribuiría a mejorar el sistema de espacios libres existente en el AH-2, un sistema concebido, como se ha indicado en el apartado 1.6.1 de esta Memoria, de forma agrupada con un carácter lineal de conexión y base de los desplazamientos peatonales, y no se ajusta al objetivo perseguido por el Ayuntamiento de Alcobendas para consolidar la imagen e identidad del paisaje en el ámbito de la calle Marques de la Valdavia y del API-2 y API-3, que es el de promover la continuidad del espacio público y facilitar circuitos para recorrerlos, por lo que este espacio residual no contribuiría a mejorar la calidad del paisaje.

Por otra parte, el Área Homogénea está dotada de zonas verdes públicas con un exceso de 18.593 m2. (16,22 m2/100 m2 edificables) y, por lo tanto, no es un Área Homogénea deficitaria. Teniendo en cuenta que la población del Área Homogénea es de 34.725 habitantes y la superficie total de zonas verdes y espacios libres (generales y locales) es de 372.009 m2, se dispone de una ratio de 10,71 m2 de zonas verdes por habitante, superior a la ratio mínima aconsejable"(Páginas 43 a 45).

Tras estos datos fácticos concluye respecto a la habilitación legal de la monetización de la cesión de dicha red local:

"Por todo ello se considera justificado que no se dispone de la superficie necesaria para la cesión de suelo para red local de espacios libres, puesto que la previsión de superficie de suelo en el ámbito de la AI-10, no cumple con la superficie necesaria para que la misma pueda computarse como jardines públicos (zonas verdes y espacios libres locales), al no disponer de dimensión capaz de albergar una circunferencia con diámetro de 30 metros mínimo, dificultad para la plantación de especies arbóreas de porte medio alto y no tener garantizado su adecuado soleamiento en relación con la edificación circundante, como establece el Reglamento de Planeamiento de 1978.

En consecuencia, a la vista de todas estas circunstancias urbanísticas que concurren en la parcela, y teniendo en cuenta que se trata de una previsión de cesión de suelo, y no suelo ya cedido y de que no dispone de la superficie necesaria, adecuada y suficiente que permita cumplir con su genuina finalidad de modo eficiente sin menoscabo de una ordenación racional, se ha llegado a la conclusión de que resulta más adecuado sustituir el espacio libre previsto en el planeamiento vigente, y acogerse a la posibilidad que ofrece el artículo 36.6.f de la LSM 9/2001, que permite en suelo urbano satisfacer el deber de cesión de suelo destinado a redes locales mediante el pago de su equivalente en dinero. Dicho deber se cumplirá en el momento del otorgamiento de la licencia de obra y, en su caso, de actividad"( páginas 45 y 46).

Añadiendo también:

"En relación con esta cesión, es preciso efectuar dos puntualizaciones más: por un lado, al no haberse ejecutado la actuación prevista en el Plan General de 2009, la zona verde no se ha obtenido y, por tanto, como se ha indicado, no se ha ejecutado físicamente; y por otro, no es compatible con la modalidad de sustitución prevista en el transcrito artículo 18.2 b) del TRLSRU consistente en la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa en un complejo inmobiliario en razón a la propia naturaleza de la zona verde como dotación de uso público y no como dotación de servicio público propia de los equipamientos, que tendría pleno encaje en dicha modalidad de sustitución.

En consecuencia, al preverse en esta Modificación la sustitución de la zona verde prevista en el Plan General de Ordenación Urbana por su equivalente económico, en los términos antedichos, el levantamiento de esta carga de cesión no requiere de la tramitación de un instrumento de equidistribución y se materializará en el acto de otorgamiento de la licencia de edificación, todo ello sin olvidar que, además, la edificación podría contar con un espacio ajardinado privado en su interior en cuantía similar a la superficie objeto de cesión. En todo caso, dicho importe se integrará en el patrimonio público de suelo para financiar actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas en el área.

El importe correspondiente al equivalente económico se integrará en el patrimonio público de suelo para financiar actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas en el área, destinándolo, junto a la cesión monetizada del aprovechamiento urbanístico, a financiar parte de la ejecución de una nueva zona verde sobre la parcela de titularidad municipal de uso Dotacional D4 de 4.145 m2 de superficie adecuándola a uso de zona verde y espacio libre por lo cual la superficie prevista en un principio de 1.588 m2, (y que debe ser de 1.782 m2) será compensada con la transformación y acondicionamiento de 4.145 m2 con destino zona verde y espacio libre, en el mismo AH-2 ( página 49 ).

En el informe técnico de la Dirección General de Urbanismo de 20 de junio de 2024 se reconoce que el ayuntamiento ha dado cumplimiento al requerimiento de esa administración en este punto al señalar: "que la monetización de la zona verde local está justificada porque la reserva prevista en la vigente ficha de la AI-10 no cumple las condiciones exigidas en el Reglamento de Planeamiento de 1978, debido a que en el artículo 36 se regulan los estándares mínimos de reserva para redes locales, si bien no se incluyen las condiciones mínimas para su implantación. De este modo, el Ayuntamiento indica que la reserva prevista "no cuenta con dimensión capaz de albergar una circunferencia con diámetro de 30 metros (dispone de 20 metros). Tampoco, como se refleja en la Memoria (apartado 2.3.1.B) posee condiciones para la plantación de árboles de porte medio y al quedar abierto únicamente al norte no queda garantizada su adecuado soleamiento". Asimismo, continúa el Ayuntamiento señalando que "en términos de infraestructura verde urbana, es un espacio que no cumple con la superficie necesaria, ni contribuirá a mejorar el sistema de espacios libres existentes en el AH-2, que se encuentra interconectado y que ha sido analizado en la Memoria". El Ayuntamiento incorpora cambios en este sentido en el apartado 2.3.1.B.1 de la Memoria.

El informe autonómico dice en este punto:

Análisis de la contestación

Como ya se ha señalado con anterioridad, los dos sub-ámbitos en los que se desarrolla la operación están situados en suelo clasificado como urbano consolidado, de acuerdo con el artículo 14.2.a de la LSCM. Al mismo tiempo, en la parcela situada en Marqués de la Valdavia, 111 está previsto el desarrollo de una actuación de dotación en suelo en situación de urbanizado.

El artículo 18 del TRLSRU regula los deberes vinculados a las actuaciones de dotación, entre los cuales figura el deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones públicas relacionado con el reajuste de su proporción. Respecto al cual señala que puede ser sustituido, en caso de imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, por la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa en un complejo inmobiliario o por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

En un sentido similar, el artículo 67.2 de la LSCM señala la necesidad de contemplar las medidas compensatorias precisas para mantener la cantidad y calidad de las dotaciones previstas respecto del aprovechamiento urbanístico del suelo, sin incrementar éste en detrimento de la proporción ya alcanzada entre unas y otro y asegurando, en todo caso la funcionalidad y el disfrute del sistema de redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.

Por otra parte, el artículo 36.6 establece las dimensiones mínimas de las redes locales y señala en su apartado f, que se añade tras la aprobación de la Ley del Suelo derivada de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM nº 309 de 30/12/2013), que:

f) En suelo urbano, el deber de cesión de suelo recogido en la letra a) podrá satisfacerse mediante el pago de su equivalente en dinero, cuando dentro del ámbito de actuación no se disponga de la superficie necesaria para ello. Dicho deber se cumplirá en el momento del otorgamiento de la licencia de obra y, en su caso, licencia de actividad.

Las medidas compensatorias recogidas en el artículo 67.2 podrán ser materializadas según lo expuesto en el párrafo anterior.

El Ayuntamiento justifica en el expediente este aspecto e incluye el destino previsto de la monetización de las cesiones en la Ficha de la AI-10"( páginas 5 y 6 de ese informe).

A criterio de esta Sala, el encuadramiento jurídico de los datos fácticos contenidos en los anteriores elementos de la modificación ( memoria e informe de la comunidad autonómica) se ajusta plenamente a derecho teniendo en cuenta el dato real no discutido en los tres informes periciales de la partes de la inexistencia de déficit de zona verde en el área homogénea. Además, se justifica y se prueba en dicha documentación que la franja de terreno para zona verde en la citada parcela de la calle Marqués de la Valdavia nº 111 y que no se llegó nunca a ejecutar, no reúne las características en todos los aspectos, tanto de tamaño como de finalidad (jardines) en relación a la alineación oficial de la calle, que así no se perdería y se garantizaría la calidad del paisaje. Todo lo cual niega la condición de red local a ceder al ayuntamiento. La pericial de la parte actora en tal sentido ha sido desvirtuada por la de la parte codemandada.

En consecuencia, ante tal carencia la monetización prevista en el citado artículo 36.f) de la LSCM antes de su reforma, e incluso en el artículo 19 bis vigente de dicha ley y en el 18.2.b) de la TRLSU, en relación con las medidas compensatorias del artículo 67.2 de la LSCM, está justificada en este caso como ampliamente se ha razonado en los citados particulares expuestos de la modificación y se ajusta a dichos preceptos legales. Igualmente, su no existencia como uso de dicha franja no determina su sustitución como complejo inmobiliario ( artículo 18.2. b de la ley estatal). Tampoco, legalmente, se está en el supuesto de equidistribución, por lo que el razonamiento de la memoria de que se hará efectiva la monetización cuando se otorgue la licencia de edificación también es plenamente ajustado a derecho.

Por todo ello, el último motivo del recurso igualmente que los anteriores ha de decaer.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional, las costas causadas en este procedimiento se han de imponer a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 € por cada parte demandada y codemandada que se ha opuesto a la demanda, más la que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de la entidad AUTOFER SL,contra acuerdo, de fecha 10 de julio de 2024, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual nº 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas (PGOUA), publicada en el BOCM nº 170, de 18 de julio de 2024; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante, en la cuantía máxima y términos establecidos en el fundamento correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1305-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1305-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Don José Arturo Fernández García.................Don Francisco Javier Canabal Conejos.

Don Benjamín Sánchez Fernández.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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