Última revisión
15/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 429/2023 de 29 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 4/2026
Núm. Cendoj: 30030330012026100061
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:289
Núm. Roj: STSJ MU 289:2026
Encabezamiento
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 429/23, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: personal.
Doña Tarsila, representada por el Procurador Don Francisco de Asís Aledo Monzó y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila
Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Resolución de cese de la recurrente, de fecha de 27 de julio de 2023, dictada por la Delegación del Gobierno en Murcia
Que,
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Expone en su demanda los siguientes datos fácticos que se consideran de interés:
- Tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no solo a través de los años de servicios continuados prestados, sino también porque accedió a su puesto como consecuencia de integrar una bolsa de empleo temporal, tras superar un proceso que se celebró con sujeción a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia, dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP
- Aunque la Administración demandada ha convocado, de manera regular, procesos selectivos para el ingreso, como funcionario de carrera, en el Cuerpo de adscripción de mi mandante, lo ha hecho siempre convocando un número de plazas sustancialmente inferior al de vacantes existentes.
- Que la recurrente haya permanecido casi 15 años en su puesto de trabajo, que, solo ahora, por vez primera, se incluye en el proceso selectivo de estabilización.
- Que exista un incuestionable déficit de personal fijo o de carrera, que se manifiesta en la temporalidad que acusa el Cuerpo de Gestión de A.C.E y, en particular, la Oficina de destino de la actora -la Oficina de Prestaciones Sepe Torre Pacheco-, con una temporalidad que, antes de la finalización del proceso selectivo, era superior al 75%.
En la demanda se alegan distintos motivos del recurso y se cita la jurisprudencia que, en opinión de la parte recurrente, debería llevar a la Sala a estimar la demanda por considerar que es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que cita sobre la Directiva 1999/70. Considera que la Administración está infringiendo la doctrina del TJUE sobre la Directiva 1999/70 y que los datos acreditados sobre los servicios prestados por la recurrente en calidad de funcionaria interina conducirían, en aplicación de la citada Directiva y de la jurisprudencia que la interpreta, a declarar la conversión de la relación temporal abusiva en una relación fija. Alude al contenido de la cláusula 5 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE y sostiene la recurrente que se ha producido una situación de abuso de la contratación temporal que debe ser objeto de sanción siendo la medida a acordar por la Administración demandada la consistente en declarar la fijeza de la funcionaria interina dada la situación de abusividad en la contratación temporal llevada a cabo por la Administración
En cuanto al fondo, alega, en síntesis, la inexistencia de abuso en la contratación y recuerda que la propia jurisprudencia europea exige un análisis particularizado de las circunstancias del caso. La reciente STJUE de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C-726/18, EU:C:2021:439) en sus apartados 59 y 60, así lo impone.
Señala que en nuestro ordenamiento el régimen jurídico básico de los funcionarios interinos viene contemplado por el art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que si bien ha resultado modificado por el artículo 1 del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, vigente a partir del 8 de julio de 2021, no resulta de aplicación en nuestro caso
Las razones objetivas de la diferenciación entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos, argumenta el Abogado del estado, residen en el distinto sistema de acceso a la función pública, de tal manera que no es posible que un funcionario interino se convierta en funcionario de carrera por el mero hecho de haber desempeñado durante un tiempo dicha función, ya que ello supondría conculcar los principios constitucionales recogidos en los artículos 14, 23.2 y 103.3 CE, que exigen que el acceso a funciones y cargos públicos se efectúe con respeto del principio de igualdad y de conformidad, también, con los concretos requisitos de mérito y capacidad que legalmente se establezcan.
Los nombramientos de la parte actora como funcionaria interina han estado amparados, sin excepción, en causa legalmente acreditada y ello permite afirmar que no ha existido irregularidad en ninguno de dichos nombramientos, resultando irrelevante la duración que en el tiempo puedan tener los nombramientos de los funcionarios interinos, siendo lo esencial que la causa de sus contratos obedezca a razones objetivas.
Subsidiariamente, alega la improcedencia del reconocimiento a la parte actora de la condición de funcionario de carrera como sanción a la contratación temporal sucesiva. Improcedencia del reconocimiento a la actora la condición de "personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera" como sanción a la contratación temporal sucesiva
Finalmente, también alega la improcedencia de la indemnización solicitada por supuesto daño moral
Con relación a la consideración de abuso y aplicación de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 CE, hemos de recordar que la misma dispone:
Inicialmente el Tribunal Supremo, Sala Tercera, consideró que en los casos de un único nombramiento como interino no concurre el supuesto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Así lo venía también afirmando esta Sala.
Posteriormente, se dictó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 19 de marzo de 2020 (Sala Segunda), en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 en la que se establecía que (considerando 61) considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido, de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo.
Debemos estar ahora al criterio -más reciente- del Tribunal Supremo, Sala Tercera de modo que el prolongado desempeño de las funciones como interino/a al servicio de la misma Administración local permitiría apreciar -en este supuesto- el carácter prolongado de la relación de forma que sí puede considerarse de aplicación la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco.
Y es que, como ha señalado el TJUE, debe el órgano judicial evitar una definición restrictiva del concepto de «sucesivas relaciones laborales de duración determinada».
Citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo STS n.º 1452/2021 de 10 de diciembre, en la que se indica (Fto. D. Sexto) lo siguiente:
Ahora bien, entiende la Sala que, aunque pudiéramos afirmar que es de aplicación a la situación concreta del interino la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco, la cuestión relativa a los efectos que cabe atribuir a tal situación no es, en modo alguno, los que la parte apelante pretende atribuir.
En cuanto al fondo, lo verdaderamente relevante no es tanto determinar si hubo o no abuso o fraude en la contratación o nombramiento de carácter temporal de la recurrente, sino que la pretensión ejercitada en la demanda no puede ser acogida.
Efectivamente con independencia de que la relación temporal de servicios que unió a la recurrente con la Administración resulte justificada o por el contrario, la administración haya hecho un uso abusivo de la contratación temporal lo que a juicio de esta Sala resulta indudable es que la pretensión actora debe ser rechazada.
En relación a la alegada Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021; Asunto C-726/2019; el supuesto de hecho de la citada sentencia se refiere al acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería. Vemos como el supuesto se refiere a un trabajador al que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo debido a que la plaza vacante que ocupaba había sido asignada a un trabajador fijo. El trabajador impugnó su despido ante el Juzgado de lo Social n.º 40 de Madrid. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, dicho órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda. Consideró, en esencia, que la relación laboral de que se trataba había pasado a ser una relación indefinida no fija por haber superado el plazo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP para la cobertura de la vacante que ocupaba. El IMIDRA interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Es importante destacar que la citada Sentencia del Tribunal de Justicia refiere que la cláusula 5 no es suficientemente precisa como para que el Juez nacional inaplique el derecho nacional contraria a la misma; en concreto, la Sentencia indica lo siguiente:
Con esta Cláusula no estamos ante una disposición del Derecho de la Unión provista de efecto directo y, por tanto, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional que resulte contraria a la misma. Y aunque -de acuerdo con el principio de interpretación conforme- pueda interpretar la norma nacional para tratar de acomodarla a la finalidad de la Directiva (sin que a ello obste la existencia de jurisprudencia previa contraria por parte del Tribunal Supremo) ello nunca podrá facultar al tribunal nacional para alcanzar una interpretación contra legem del Derecho nacional.
Debe añadirse a todo lo anteriormente razonado, que en nuestro ordenamiento jurídico el funcionario interino es nombrado para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera. De conformidad con el Derecho nacional, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), la adquisición de la condición de funcionario de carrera exige a superación del proceso selectivo ( art. 62 EBEP) .
La finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo precario. Como ha venido señalando el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (...). Habiendo señalado igualmente el TJUE que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.
Hechas las anteriores precisiones, lo esencial es advertir que el derecho nacional español no ampara las soluciones que la actora interesaba en la reclamación presentada ante la Administración. El Derecho nacional no ampara el nombramiento de funcionarios de carrera al margen de los procesos selectivos reglados. Esta no sería por lo tanto una medida prevista en nuestro derecho para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en nuestro derecho nacional
Como ha señalado el Tribunal Supremo, no es obligatorio al amparo del citado Acuerdo Marco ante una situación de sucesivos nombramientos temporales transformar la relación de servicio del interino en una relación de servicio fija. Recordemos que el propio TJUE ha declarado que carece de efecto directo el apartado 1º de la citada cláusula 5.
Además, sobre el supuesto abuso del personal que presta servicios en las Administraciones; diremos que conforme al art. 10.5 del EBEP a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera por lo que no hay desigualdad en la relación con la Administración empleadora entre el interino y el funcionario de carrera. Razón por la que pudiera incluso dudarse de la existencia de precariedad en el empleo. Así, en nuestro sistema jurídico, salvo el derecho a la inamovilidad (que es reconocido en nuestro ordenamiento jurídico sólo para los funcionarios de carrera ex art. 14a) los interinos gozan de los derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP y además su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese.
La obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación claramente opuesta a lo dispuesto Derecho nacional.
En el caso analizado, además, el cese se ha producido conforme a la normativa de aplicación. A la vista del expediente comprobamos la actora fue nombrada funcionaria interina para el puesto de Trabajo "Técnico de Oficina Prestadora de Servicios al Ciudadano de la Oficina de Prestaciones del SEPE en Torre Pacheco por exceso de tareas. Y el Cese ha tenido lugar por cubrirse la plaza con un funcionario de carrera conforme a los dispuesto en el artículo 10.3 del TREBEP.
Resulta incongruente que el actor califique de abusiva la prolongación de su nombramiento durante más de 15 años y al tiempo impugne el cese que les pone fin, cuando además se produce por haberse cubierto la vacante tras el correspondiente proceso selectivo al que sin duda pudo presentarse
En este mismo sentido se pronuncia nuestro TS en la sentencia de 23 de junio de 2021 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, negando que las consecuencias del abuso o fraude en el nombramiento temporal pueda ser la declaración de fijeza ni la indemnización. Reiterada en otras, como las STS 9 de mayo de 2023 y de 23 de junio de 2023.
La STS de 29 de junio de 2023 (ROJ: STS 3005/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3005) Sentencia: 879/2023 Recurso: 7720/2020. Ponente: José Luis Requero Ibáñez, recoge como jurisprudencia consolidada sobre la aplicación de la cláusula: 5 del Acuerdo Marco, lo siguiente:
«Al margen de que se trate de personal estatutario de los Servicios de Salud, o funcionarios de las Administraciones territoriales o, en este caso, de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, ante el abuso en la relación de empleo temporal rige nuestra jurisprudencia que ahora resumimos a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA:
1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.
2º El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.
3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
4º Constatado el abuso, la reacción no puede ser aplicar al ámbito de las relaciones funcionariales los criterios de la legislación laboral. Esa relación de servicio funcionarial, a diferencia de la laboral, es estatutaria, regida por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. Al no haber identidad de razón con la legislación laboral, carece de fundamento impetrar de los tribunales de este orden jurisdiccional institutos propios del Derecho Laboral, ni siquiera como fuente de inspiración; y lo mismo cabe decir respecto de la alegada jurisprudencia del orden social.
5º Consecuencia de la inaplicabilidad de las categorías propias de la legislación laboral, es que nuestra jurisprudencia rechaza la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de abuso por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado nuestra jurisprudencia que no procede reconocer el derecho a ser indemnizado por su cese.
6º La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera.
7º Cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017 , respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
8º Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
9º En relación a la reacción indemnizatoria, en la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018), se rechaza atribuirle naturaleza sancionadora, a modo de castigo por haber mantenido la situación de abuso, al emplear nombramientos de funcionarios interinos o funcionarios de empleo para paliar situaciones permanentes. A estos efectos se pretextaría que su fin no sería tanto resarcir al afectado como castigar a la Administración apreciando una suerte de "daños punitivos", figura inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.»
En esta misma línea de la STJUE de 13 de junio de 2024. As. Ac. C-331/22 y C- 332/22 "DG de la Función Pública, Generalitat de Catalunya" podemos extraer las siguientes conclusiones:
1ª.- La cláusula 5, punto 1, del Acuerdo Marco no es, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional.
2ª.- No obstante, reitera que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero.
3ª.- La obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y
4º.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros la obligación de convertir en contratos o relaciones laborales por tiempo indefinido los contratos o relaciones laborales de duración determinada aunque la conversión de estos contratos o relaciones en una relación de empleo por tiempo indefinido puede constituir una medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional.
Así, podemos de destacar de esta sentencia que sin decirlo de forma expresa permite concluir que resulta inviable la conversión en fijos de los empleados públicos que han padecido la temporalidad irregular y abusiva por parte de las correspondientes Administraciones, sin que superen un proceso selectivo. En el caso de los funcionarios públicos se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad que establecen los artículos 23 y 103.3 de la Constitución, por lo que la conversión en fijos, sin ningún proceso selectivo es contra legem.
Por último, no consta acreditado que la actora se encontrara en la situación prevista en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para obtener la compensación económica prevista en el apartado 6 de dicho artículo.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 429/23, interpuesto por la representación procesal de Dña. Tarsila, contra resolución de cese de fecha 27 de julio de 2023 de la Delegación del Gobierno de Murcia, por ser dichos actos, en cuanto a lo aquí discutido conformes a derecho; sin costas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Expone en su demanda los siguientes datos fácticos que se consideran de interés:
- Tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no solo a través de los años de servicios continuados prestados, sino también porque accedió a su puesto como consecuencia de integrar una bolsa de empleo temporal, tras superar un proceso que se celebró con sujeción a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia, dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP
- Aunque la Administración demandada ha convocado, de manera regular, procesos selectivos para el ingreso, como funcionario de carrera, en el Cuerpo de adscripción de mi mandante, lo ha hecho siempre convocando un número de plazas sustancialmente inferior al de vacantes existentes.
- Que la recurrente haya permanecido casi 15 años en su puesto de trabajo, que, solo ahora, por vez primera, se incluye en el proceso selectivo de estabilización.
- Que exista un incuestionable déficit de personal fijo o de carrera, que se manifiesta en la temporalidad que acusa el Cuerpo de Gestión de A .C.E y, en particular, la Oficina de destino de la actora -la Oficina de Prestaciones Sepe Torre Pacheco-, con una temporalidad que, antes de la finalización del proceso selectivo, era superior al 75%.
En la demanda se alegan distintos motivos del recurso y se cita la jurisprudencia que, en opinión de la parte recurrente, debería llevar a la Sala a estimar la demanda por considerar que es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que cita sobre la Directiva 1999/70. Considera que la Administración está infringiendo la doctrina del TJUE sobre la Directiva 1999/70 y que los datos acreditados sobre los servicios prestados por la recurrente en calidad de funcionaria interina conducirían, en aplicación de la citada Directiva y de la jurisprudencia que la interpreta, a declarar la conversión de la relación temporal abusiva en una relación fija. Alude al contenido de la cláusula 5 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE y sostiene la recurrente que se ha producido una situación de abuso de la contratación temporal que debe ser objeto de sanción siendo la medida a acordar por la Administración demandada la consistente en declarar la fijeza de la funcionaria interina dada la situación de abusividad en la contratación temporal llevada a cabo por la Administración
En cuanto al fondo, alega, en síntesis, la inexistencia de abuso en la contratación y recuerda que la propia jurisprudencia europea exige un análisis particularizado de las circunstancias del caso. La reciente STJUE de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C-726/18, EU:C:2021:439) en sus apartados 59 y 60, así lo impone.
Señala que en nuestro ordenamiento el régimen jurídico básico de los funcionarios interinos viene contemplado por el art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que si bien ha resultado modificado por el artículo 1 del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, vigente a partir del 8 de julio de 2021, no resulta de aplicación en nuestro caso
Las razones objetivas de la diferenciación entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos, argumenta el Abogado del estado, residen en el distinto sistema de acceso a la función pública, de tal manera que no es posible que un funcionario interino se convierta en funcionario de carrera por el mero hecho de haber desempeñado durante un tiempo dicha función, ya que ello supondría conculcar los principios constitucionales recogidos en los artículos 14, 23.2 y 103.3 CE, que exigen que el acceso a funciones y cargos públicos se efectúe con respeto del principio de igualdad y de conformidad, también, con los concretos requisitos de mérito y capacidad que legalmente se establezcan.
Los nombramientos de la parte actora como funcionaria interina han estado amparados, sin excepción, en causa legalmente acreditada y ello permite afirmar que no ha existido irregularidad en ninguno de dichos nombramientos, resultando irrelevante la duración que en el tiempo puedan tener los nombramientos de los funcionarios interinos, siendo lo esencial que la causa de sus contratos obedezca a razones objetivas.
Subsidiariamente, alega la improcedencia del reconocimiento a la parte actora de la condición de funcionario de carrera como sanción a la contratación temporal sucesiva. Improcedencia del reconocimiento a la actora la condición de "personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera" como sanción a la contratación temporal sucesiva
Finalmente, también alega la improcedencia de la indemnización solicitada por supuesto daño moral
Con relación a la consideración de abuso y aplicación de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 CE, hemos de recordar que la misma dispone:
Inicialmente el Tribunal Supremo, Sala Tercera, consideró que en los casos de un único nombramiento como interino no concurre el supuesto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Así lo venía también afirmando esta Sala.
Posteriormente, se dictó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 19 de marzo de 2020 (Sala Segunda), en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 en la que se establecía que (considerando 61) considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido, de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo.
Debemos estar ahora al criterio -más reciente- del Tribunal Supremo, Sala Tercera de modo que el prolongado desempeño de las funciones como interino/a al servicio de la misma Administración local permitiría apreciar -en este supuesto- el carácter prolongado de la relación de forma que sí puede considerarse de aplicación la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco.
Y es que, como ha señalado el TJUE, debe el órgano judicial evitar una definición restrictiva del concepto de «sucesivas relaciones laborales de duración determinada».
Citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo STS n.º 1452/2021 de 10 de diciembre, en la que se indica (Fto. D. Sexto) lo siguiente:
Ahora bien, entiende la Sala que, aunque pudiéramos afirmar que es de aplicación a la situación concreta del interino la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco, la cuestión relativa a los efectos que cabe atribuir a tal situación no es, en modo alguno, los que la parte apelante pretende atribuir.
En cuanto al fondo, lo verdaderamente relevante no es tanto determinar si hubo o no abuso o fraude en la contratación o nombramiento de carácter temporal de la recurrente, sino que la pretensión ejercitada en la demanda no puede ser acogida.
Efectivamente con independencia de que la relación temporal de servicios que unió a la recurrente con la Administración resulte justificada o por el contrario, la administración haya hecho un uso abusivo de la contratación temporal lo que a juicio de esta Sala resulta indudable es que la pretensión actora debe ser rechazada.
En relación a la alegada Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021; Asunto C-726/2019; el supuesto de hecho de la citada sentencia se refiere al acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería. Vemos como el supuesto se refiere a un trabajador al que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo debido a que la plaza vacante que ocupaba había sido asignada a un trabajador fijo. El trabajador impugnó su despido ante el Juzgado de lo Social n.º 40 de Madrid. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, dicho órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda. Consideró, en esencia, que la relación laboral de que se trataba había pasado a ser una relación indefinida no fija por haber superado el plazo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP para la cobertura de la vacante que ocupaba. El IMIDRA interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Es importante destacar que la citada Sentencia del Tribunal de Justicia refiere que la cláusula 5 no es suficientemente precisa como para que el Juez nacional inaplique el derecho nacional contraria a la misma; en concreto, la Sentencia indica lo siguiente:
Con esta Cláusula no estamos ante una disposición del Derecho de la Unión provista de efecto directo y, por tanto, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional que resulte contraria a la misma. Y aunque -de acuerdo con el principio de interpretación conforme- pueda interpretar la norma nacional para tratar de acomodarla a la finalidad de la Directiva (sin que a ello obste la existencia de jurisprudencia previa contraria por parte del Tribunal Supremo) ello nunca podrá facultar al tribunal nacional para alcanzar una interpretación contra legem del Derecho nacional.
Debe añadirse a todo lo anteriormente razonado, que en nuestro ordenamiento jurídico el funcionario interino es nombrado para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera. De conformidad con el Derecho nacional, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), la adquisición de la condición de funcionario de carrera exige a superación del proceso selectivo ( art. 62 EBEP) .
La finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo precario. Como ha venido señalando el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (...). Habiendo señalado igualmente el TJUE que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.
Hechas las anteriores precisiones, lo esencial es advertir que el derecho nacional español no ampara las soluciones que la actora interesaba en la reclamación presentada ante la Administración. El Derecho nacional no ampara el nombramiento de funcionarios de carrera al margen de los procesos selectivos reglados. Esta no sería por lo tanto una medida prevista en nuestro derecho para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en nuestro derecho nacional
Como ha señalado el Tribunal Supremo, no es obligatorio al amparo del citado Acuerdo Marco ante una situación de sucesivos nombramientos temporales transformar la relación de servicio del interino en una relación de servicio fija. Recordemos que el propio TJUE ha declarado que carece de efecto directo el apartado 1º de la citada cláusula 5.
Además, sobre el supuesto abuso del personal que presta servicios en las Administraciones; diremos que conforme al art. 10.5 del EBEP a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera por lo que no hay desigualdad en la relación con la Administración empleadora entre el interino y el funcionario de carrera. Razón por la que pudiera incluso dudarse de la existencia de precariedad en el empleo. Así, en nuestro sistema jurídico, salvo el derecho a la inamovilidad (que es reconocido en nuestro ordenamiento jurídico sólo para los funcionarios de carrera ex art. 14a) los interinos gozan de los derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP y además su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese.
La obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación claramente opuesta a lo dispuesto Derecho nacional.
En el caso analizado, además, el cese se ha producido conforme a la normativa de aplicación. A la vista del expediente comprobamos la actora fue nombrada funcionaria interina para el puesto de Trabajo "Técnico de Oficina Prestadora de Servicios al Ciudadano de la Oficina de Prestaciones del SEPE en Torre Pacheco por exceso de tareas. Y el Cese ha tenido lugar por cubrirse la plaza con un funcionario de carrera conforme a los dispuesto en el artículo 10.3 del TREBEP.
Resulta incongruente que el actor califique de abusiva la prolongación de su nombramiento durante más de 15 años y al tiempo impugne el cese que les pone fin, cuando además se produce por haberse cubierto la vacante tras el correspondiente proceso selectivo al que sin duda pudo presentarse
En este mismo sentido se pronuncia nuestro TS en la sentencia de 23 de junio de 2021 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, negando que las consecuencias del abuso o fraude en el nombramiento temporal pueda ser la declaración de fijeza ni la indemnización. Reiterada en otras, como las STS 9 de mayo de 2023 y de 23 de junio de 2023.
La STS de 29 de junio de 2023 (ROJ: STS 3005/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3005) Sentencia: 879/2023 Recurso: 7720/2020. Ponente: José Luis Requero Ibáñez, recoge como jurisprudencia consolidada sobre la aplicación de la cláusula: 5 del Acuerdo Marco, lo siguiente:
«Al margen de que se trate de personal estatutario de los Servicios de Salud, o funcionarios de las Administraciones territoriales o, en este caso, de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, ante el abuso en la relación de empleo temporal rige nuestra jurisprudencia que ahora resumimos a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA:
1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.
2º El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.
3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
4º Constatado el abuso, la reacción no puede ser aplicar al ámbito de las relaciones funcionariales los criterios de la legislación laboral. Esa relación de servicio funcionarial, a diferencia de la laboral, es estatutaria, regida por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. Al no haber identidad de razón con la legislación laboral, carece de fundamento impetrar de los tribunales de este orden jurisdiccional institutos propios del Derecho Laboral, ni siquiera como fuente de inspiración; y lo mismo cabe decir respecto de la alegada jurisprudencia del orden social.
5º Consecuencia de la inaplicabilidad de las categorías propias de la legislación laboral, es que nuestra jurisprudencia rechaza la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de abuso por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado nuestra jurisprudencia que no procede reconocer el derecho a ser indemnizado por su cese.
6º La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera.
7º Cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017 , respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
8º Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
9º En relación a la reacción indemnizatoria, en la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018), se rechaza atribuirle naturaleza sancionadora, a modo de castigo por haber mantenido la situación de abuso, al emplear nombramientos de funcionarios interinos o funcionarios de empleo para paliar situaciones permanentes. A estos efectos se pretextaría que su fin no sería tanto resarcir al afectado como castigar a la Administración apreciando una suerte de "daños punitivos", figura inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.»
En esta misma línea de la STJUE de 13 de junio de 2024. As. Ac. C-331/22 y C- 332/22 "DG de la Función Pública, Generalitat de Catalunya" podemos extraer las siguientes conclusiones:
1ª.- La cláusula 5, punto 1, del Acuerdo Marco no es, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional.
2ª.- No obstante, reitera que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero.
3ª.- La obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y
4º.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros la obligación de convertir en contratos o relaciones laborales por tiempo indefinido los contratos o relaciones laborales de duración determinada aunque la conversión de estos contratos o relaciones en una relación de empleo por tiempo indefinido puede constituir una medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional.
Así, podemos de destacar de esta sentencia que sin decirlo de forma expresa permite concluir que resulta inviable la conversión en fijos de los empleados públicos que han padecido la temporalidad irregular y abusiva por parte de las correspondientes Administraciones, sin que superen un proceso selectivo. En el caso de los funcionarios públicos se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad que establecen los artículos 23 y 103.3 de la Constitución, por lo que la conversión en fijos, sin ningún proceso selectivo es contra legem.
Por último, no consta acreditado que la actora se encontrara en la situación prevista en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para obtener la compensación económica prevista en el apartado 6 de dicho artículo.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 429/23, interpuesto por la representación procesal de Dña. Tarsila, contra resolución de cese de fecha 27 de julio de 2023 de la Delegación del Gobierno de Murcia, por ser dichos actos, en cuanto a lo aquí discutido conformes a derecho; sin costas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Expone en su demanda los siguientes datos fácticos que se consideran de interés:
- Tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no solo a través de los años de servicios continuados prestados, sino también porque accedió a su puesto como consecuencia de integrar una bolsa de empleo temporal, tras superar un proceso que se celebró con sujeción a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia, dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP
- Aunque la Administración demandada ha convocado, de manera regular, procesos selectivos para el ingreso, como funcionario de carrera, en el Cuerpo de adscripción de mi mandante, lo ha hecho siempre convocando un número de plazas sustancialmente inferior al de vacantes existentes.
- Que la recurrente haya permanecido casi 15 años en su puesto de trabajo, que, solo ahora, por vez primera, se incluye en el proceso selectivo de estabilización.
- Que exista un incuestionable déficit de personal fijo o de carrera, que se manifiesta en la temporalidad que acusa el Cuerpo de Gestión de A .C.E y, en particular, la Oficina de destino de la actora -la Oficina de Prestaciones Sepe Torre Pacheco-, con una temporalidad que, antes de la finalización del proceso selectivo, era superior al 75%.
En la demanda se alegan distintos motivos del recurso y se cita la jurisprudencia que, en opinión de la parte recurrente, debería llevar a la Sala a estimar la demanda por considerar que es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que cita sobre la Directiva 1999/70. Considera que la Administración está infringiendo la doctrina del TJUE sobre la Directiva 1999/70 y que los datos acreditados sobre los servicios prestados por la recurrente en calidad de funcionaria interina conducirían, en aplicación de la citada Directiva y de la jurisprudencia que la interpreta, a declarar la conversión de la relación temporal abusiva en una relación fija. Alude al contenido de la cláusula 5 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE y sostiene la recurrente que se ha producido una situación de abuso de la contratación temporal que debe ser objeto de sanción siendo la medida a acordar por la Administración demandada la consistente en declarar la fijeza de la funcionaria interina dada la situación de abusividad en la contratación temporal llevada a cabo por la Administración
En cuanto al fondo, alega, en síntesis, la inexistencia de abuso en la contratación y recuerda que la propia jurisprudencia europea exige un análisis particularizado de las circunstancias del caso. La reciente STJUE de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C-726/18, EU:C:2021:439) en sus apartados 59 y 60, así lo impone.
Señala que en nuestro ordenamiento el régimen jurídico básico de los funcionarios interinos viene contemplado por el art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que si bien ha resultado modificado por el artículo 1 del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, vigente a partir del 8 de julio de 2021, no resulta de aplicación en nuestro caso
Las razones objetivas de la diferenciación entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos, argumenta el Abogado del estado, residen en el distinto sistema de acceso a la función pública, de tal manera que no es posible que un funcionario interino se convierta en funcionario de carrera por el mero hecho de haber desempeñado durante un tiempo dicha función, ya que ello supondría conculcar los principios constitucionales recogidos en los artículos 14, 23.2 y 103.3 CE, que exigen que el acceso a funciones y cargos públicos se efectúe con respeto del principio de igualdad y de conformidad, también, con los concretos requisitos de mérito y capacidad que legalmente se establezcan.
Los nombramientos de la parte actora como funcionaria interina han estado amparados, sin excepción, en causa legalmente acreditada y ello permite afirmar que no ha existido irregularidad en ninguno de dichos nombramientos, resultando irrelevante la duración que en el tiempo puedan tener los nombramientos de los funcionarios interinos, siendo lo esencial que la causa de sus contratos obedezca a razones objetivas.
Subsidiariamente, alega la improcedencia del reconocimiento a la parte actora de la condición de funcionario de carrera como sanción a la contratación temporal sucesiva. Improcedencia del reconocimiento a la actora la condición de "personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera" como sanción a la contratación temporal sucesiva
Finalmente, también alega la improcedencia de la indemnización solicitada por supuesto daño moral
Con relación a la consideración de abuso y aplicación de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 CE, hemos de recordar que la misma dispone:
Inicialmente el Tribunal Supremo, Sala Tercera, consideró que en los casos de un único nombramiento como interino no concurre el supuesto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Así lo venía también afirmando esta Sala.
Posteriormente, se dictó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 19 de marzo de 2020 (Sala Segunda), en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 en la que se establecía que (considerando 61) considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido, de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo.
Debemos estar ahora al criterio -más reciente- del Tribunal Supremo, Sala Tercera de modo que el prolongado desempeño de las funciones como interino/a al servicio de la misma Administración local permitiría apreciar -en este supuesto- el carácter prolongado de la relación de forma que sí puede considerarse de aplicación la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco.
Y es que, como ha señalado el TJUE, debe el órgano judicial evitar una definición restrictiva del concepto de «sucesivas relaciones laborales de duración determinada».
Citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo STS n.º 1452/2021 de 10 de diciembre, en la que se indica (Fto. D. Sexto) lo siguiente:
Ahora bien, entiende la Sala que, aunque pudiéramos afirmar que es de aplicación a la situación concreta del interino la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco, la cuestión relativa a los efectos que cabe atribuir a tal situación no es, en modo alguno, los que la parte apelante pretende atribuir.
En cuanto al fondo, lo verdaderamente relevante no es tanto determinar si hubo o no abuso o fraude en la contratación o nombramiento de carácter temporal de la recurrente, sino que la pretensión ejercitada en la demanda no puede ser acogida.
Efectivamente con independencia de que la relación temporal de servicios que unió a la recurrente con la Administración resulte justificada o por el contrario, la administración haya hecho un uso abusivo de la contratación temporal lo que a juicio de esta Sala resulta indudable es que la pretensión actora debe ser rechazada.
En relación a la alegada Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021; Asunto C-726/2019; el supuesto de hecho de la citada sentencia se refiere al acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería. Vemos como el supuesto se refiere a un trabajador al que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo debido a que la plaza vacante que ocupaba había sido asignada a un trabajador fijo. El trabajador impugnó su despido ante el Juzgado de lo Social n.º 40 de Madrid. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, dicho órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda. Consideró, en esencia, que la relación laboral de que se trataba había pasado a ser una relación indefinida no fija por haber superado el plazo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP para la cobertura de la vacante que ocupaba. El IMIDRA interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Es importante destacar que la citada Sentencia del Tribunal de Justicia refiere que la cláusula 5 no es suficientemente precisa como para que el Juez nacional inaplique el derecho nacional contraria a la misma; en concreto, la Sentencia indica lo siguiente:
Con esta Cláusula no estamos ante una disposición del Derecho de la Unión provista de efecto directo y, por tanto, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional que resulte contraria a la misma. Y aunque -de acuerdo con el principio de interpretación conforme- pueda interpretar la norma nacional para tratar de acomodarla a la finalidad de la Directiva (sin que a ello obste la existencia de jurisprudencia previa contraria por parte del Tribunal Supremo) ello nunca podrá facultar al tribunal nacional para alcanzar una interpretación contra legem del Derecho nacional.
Debe añadirse a todo lo anteriormente razonado, que en nuestro ordenamiento jurídico el funcionario interino es nombrado para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera. De conformidad con el Derecho nacional, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), la adquisición de la condición de funcionario de carrera exige a superación del proceso selectivo ( art. 62 EBEP) .
La finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo precario. Como ha venido señalando el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (...). Habiendo señalado igualmente el TJUE que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.
Hechas las anteriores precisiones, lo esencial es advertir que el derecho nacional español no ampara las soluciones que la actora interesaba en la reclamación presentada ante la Administración. El Derecho nacional no ampara el nombramiento de funcionarios de carrera al margen de los procesos selectivos reglados. Esta no sería por lo tanto una medida prevista en nuestro derecho para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en nuestro derecho nacional
Como ha señalado el Tribunal Supremo, no es obligatorio al amparo del citado Acuerdo Marco ante una situación de sucesivos nombramientos temporales transformar la relación de servicio del interino en una relación de servicio fija. Recordemos que el propio TJUE ha declarado que carece de efecto directo el apartado 1º de la citada cláusula 5.
Además, sobre el supuesto abuso del personal que presta servicios en las Administraciones; diremos que conforme al art. 10.5 del EBEP a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera por lo que no hay desigualdad en la relación con la Administración empleadora entre el interino y el funcionario de carrera. Razón por la que pudiera incluso dudarse de la existencia de precariedad en el empleo. Así, en nuestro sistema jurídico, salvo el derecho a la inamovilidad (que es reconocido en nuestro ordenamiento jurídico sólo para los funcionarios de carrera ex art. 14a) los interinos gozan de los derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP y además su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese.
La obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación claramente opuesta a lo dispuesto Derecho nacional.
En el caso analizado, además, el cese se ha producido conforme a la normativa de aplicación. A la vista del expediente comprobamos la actora fue nombrada funcionaria interina para el puesto de Trabajo "Técnico de Oficina Prestadora de Servicios al Ciudadano de la Oficina de Prestaciones del SEPE en Torre Pacheco por exceso de tareas. Y el Cese ha tenido lugar por cubrirse la plaza con un funcionario de carrera conforme a los dispuesto en el artículo 10.3 del TREBEP.
Resulta incongruente que el actor califique de abusiva la prolongación de su nombramiento durante más de 15 años y al tiempo impugne el cese que les pone fin, cuando además se produce por haberse cubierto la vacante tras el correspondiente proceso selectivo al que sin duda pudo presentarse
En este mismo sentido se pronuncia nuestro TS en la sentencia de 23 de junio de 2021 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, negando que las consecuencias del abuso o fraude en el nombramiento temporal pueda ser la declaración de fijeza ni la indemnización. Reiterada en otras, como las STS 9 de mayo de 2023 y de 23 de junio de 2023.
La STS de 29 de junio de 2023 (ROJ: STS 3005/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3005) Sentencia: 879/2023 Recurso: 7720/2020. Ponente: José Luis Requero Ibáñez, recoge como jurisprudencia consolidada sobre la aplicación de la cláusula: 5 del Acuerdo Marco, lo siguiente:
«Al margen de que se trate de personal estatutario de los Servicios de Salud, o funcionarios de las Administraciones territoriales o, en este caso, de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, ante el abuso en la relación de empleo temporal rige nuestra jurisprudencia que ahora resumimos a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA:
1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.
2º El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.
3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
4º Constatado el abuso, la reacción no puede ser aplicar al ámbito de las relaciones funcionariales los criterios de la legislación laboral. Esa relación de servicio funcionarial, a diferencia de la laboral, es estatutaria, regida por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. Al no haber identidad de razón con la legislación laboral, carece de fundamento impetrar de los tribunales de este orden jurisdiccional institutos propios del Derecho Laboral, ni siquiera como fuente de inspiración; y lo mismo cabe decir respecto de la alegada jurisprudencia del orden social.
5º Consecuencia de la inaplicabilidad de las categorías propias de la legislación laboral, es que nuestra jurisprudencia rechaza la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de abuso por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado nuestra jurisprudencia que no procede reconocer el derecho a ser indemnizado por su cese.
6º La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera.
7º Cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017 , respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
8º Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
9º En relación a la reacción indemnizatoria, en la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018), se rechaza atribuirle naturaleza sancionadora, a modo de castigo por haber mantenido la situación de abuso, al emplear nombramientos de funcionarios interinos o funcionarios de empleo para paliar situaciones permanentes. A estos efectos se pretextaría que su fin no sería tanto resarcir al afectado como castigar a la Administración apreciando una suerte de "daños punitivos", figura inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.»
En esta misma línea de la STJUE de 13 de junio de 2024. As. Ac. C-331/22 y C- 332/22 "DG de la Función Pública, Generalitat de Catalunya" podemos extraer las siguientes conclusiones:
1ª.- La cláusula 5, punto 1, del Acuerdo Marco no es, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional.
2ª.- No obstante, reitera que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero.
3ª.- La obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y
4º.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros la obligación de convertir en contratos o relaciones laborales por tiempo indefinido los contratos o relaciones laborales de duración determinada aunque la conversión de estos contratos o relaciones en una relación de empleo por tiempo indefinido puede constituir una medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional.
Así, podemos de destacar de esta sentencia que sin decirlo de forma expresa permite concluir que resulta inviable la conversión en fijos de los empleados públicos que han padecido la temporalidad irregular y abusiva por parte de las correspondientes Administraciones, sin que superen un proceso selectivo. En el caso de los funcionarios públicos se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad que establecen los artículos 23 y 103.3 de la Constitución, por lo que la conversión en fijos, sin ningún proceso selectivo es contra legem.
Por último, no consta acreditado que la actora se encontrara en la situación prevista en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para obtener la compensación económica prevista en el apartado 6 de dicho artículo.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 429/23, interpuesto por la representación procesal de Dña. Tarsila, contra resolución de cese de fecha 27 de julio de 2023 de la Delegación del Gobierno de Murcia, por ser dichos actos, en cuanto a lo aquí discutido conformes a derecho; sin costas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 429/23, interpuesto por la representación procesal de Dña. Tarsila, contra resolución de cese de fecha 27 de julio de 2023 de la Delegación del Gobierno de Murcia, por ser dichos actos, en cuanto a lo aquí discutido conformes a derecho; sin costas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
