"declare nula de pleno derecho la resolución impugnada" y "deje sin efecto la sanción por importe de 19.456,88 euros"
La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.
PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 14 de junio de 2022, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.
La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:
"PRIMERO.- Con fecha 29/04/2022 el interesado interpuso reclamación económicoadministrativa contra el citado acuerdo, que le había sido notificado el día 02/08/2021 .
En dicha reclamación también se hace referencia e impugna la liquidación provisional IRPF 2019 (procedimiento NUM001), sin embargo dicho acto ya fue recurrido ante este Tribunal mediante reclamación del día 25/11/2021, a la que se le dio nº de reclamación NUM002, y que ha sido resuelta en sala de fecha 23/03/2022; por lo que no puede ser de nuevo objeto de la presente reclamación."
El cuerpo de fundamentos de la aludida resolución obedece a la siguiente literalidad relevante:
"(...) SEGUNDO.- La presente reclamación económico-administrativo plantea una cuestión procesal ineludible, que consiste en determinar si la reclamación ha sido formulada en plazo legalmente fijado, ya que la extemporaneidad de la reclamación es causa de inadmisibilidad, de conformidad con el art. 239.4.b) de la LGT .
Para fijar si un derecho ha sido ejercitado en plazo o si un escrito ha sido presentado dentro del término marcado por la norma, se ha determinar, no solamente el plazo que establece la ley para formular el derecho o para interponer el escrito en cuestión, sino también el día en que comienza a correr el plazo y el día en que concluye dicho término. El día en que empieza a transcurrir el plazo se denomina "dies a quo" y aquél en que termina "dies ad quem".
En el caso de las reclamaciones económico-administrativas, el plazo para interponerlas es de un mes, conforme al art. 235.1 de la LGT . Como hemos indicado en el párrafo precedente, lo primero que procede es fijar el "dies a quo" del plazo. Para ello, el propio art. 235.1 de la LGT nos da la respuesta, al disponer que "se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado". Por consiguiente, el plazo de un mes comienza a correr a partir del día siguiente a aquél en que se notificó el acto administrativo contra el que se desea interponer la reclamación económico-administrativa. De esta forma, se excluye del cómputo el día en que se practicó la notificación del acto objeto de la reclamación económico-administrativa. Esta forma de fijar el "dies a quo", que establece el art. 235.1 de la LGT , es la misma que regula en el art. 30.4, párrafo primero, de la Ley 39/2015 , el cual indica lo siguiente:
"si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate".
Una vez establecida la manera en que se marca el "dies a quo", hemos, a continuación, de determinar el "dies ad quem", esto es, el último día del plazo de un mes. El art. 235.1 de la LGT ni tampoco ningún otro precepto de la LGT regulan cómo se ha de efectuar el cómputo de los términos mensuales. En consecuencia, cabe acudir al derecho de aplicación supletoria de primer grado, que es, según los arts. 7.2 y 97.b) de la LGT , la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Así pues, el art. 30.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 establece las reglas de cómputo de los términos fijados por meses y estipula lo siguiente:
"El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".
De este precepto se infiere que el plazo concluye el día correlativo a aquél en que es notificado el acto recurrido, es decir, que el término vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación. Los plazos por meses se computan, por tanto, de fecha a fecha, tal y como recoge el art. 5.1 del Código Civil . Así, si la fecha notificación es el día 2 -del mes que sea-, el "dies ad quem" tendrá ser el día 2 del mes o año de vencimiento. Salvo que, en el mes en que termine el plazo, no exista ese equivalente, como ocurriría, por ejemplo, si la notificación se produjese el 31 de enero y el mes de vencimiento fuese febrero, ya que, en el mes de febrero, no hay día 31, por lo que, en tal supuesto, el plazo concluiría el último día del mes de febrero (el 28, excepto que el año sea bisiesto, en cuyo caso sería el 29), en virtud de los arts. 30.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 y 5.1 del Código Civil .
Así, esta forma de cómputo de los plazos administrativos es confirmadas por la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo, núm. 578/2013 (recurso 754/2010 ), que señala lo siguiente:
"...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ", "...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación". Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que "si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes"".
A título ilustrativo, si la notificación se produjo el 31 de diciembre, el plazo empezaría a correr el día 1 de enero y terminaría el 31 de enero, pues el 31 de enero es el equivalente al 31 de diciembre. En ningún caso, el "dies ad quem" podría ser el 1 de febrero, por cuanto estaríamos alterando el tenor del art. 30.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 , de modo que el plazo finalizaría en día equivalente al "dies a quo", es decir, en el equivalente al día siguiente a la notificación o publicación del acto recurrido. Esta forma de cómputo supondría, como recuerda la antedicha Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo, que el plazo de un mes se vería ampliado en un día, de modo que, en nuestro ejemplo, el reclamante pasaría a gozar de todos los días del mes de enero y del primer día del mes de febrero, en definitiva, de un mes y un día.
Analizada la manera de cómputo de los plazos administrativos, si se comprueba que la reclamación ha sido presentada una vez trascurrido en el plazo de un mes, la misma habría sido formulada de forma extemporánea. Consecuentemente, no cabe sino declarar la inadmisión de la reclamación económico-administrativa interpuesta, al amparo del art. 239.4.b) de la LGT , toda vez que los plazos administrativos deben ser observados tanto por la Administración como por los interesados en el procedimiento, según el art. 29 de la Ley 39/2015 . Esa obligatoriedad de los plazos administrativos establecida en el art. 29 de la Ley 39/2015 implica que los mismos son preclusivos, de forma que, una vez trascurrido, se pierde el trámite que confiere el plazo correspondiente, esto es, no puede ser ejercitado. Si los plazos para recurrir no fuesen cumplidos, es decir, no fuesen preceptivos, quedarían abiertos "sine die" los términos para interponer las reclamaciones económico-administrativas y, en general, cualquier recurso administrativo, de modo que éstos podrían ser formulados meses y años después de expirados los plazos, lo cual mermaría seriamente la seguridad jurídica, ex art. 9.3 de la Constitución , principio subyacente en la preclusividad de los plazos establecida en el mentado art. 29 de la Ley 39/2015 .
TERCERO.- Sentadas estas premisas, hemos de trasladarlas al caso que se nos plantea.
Habida cuenta que el acto objeto de la presente reclamación fue notificado el día 02/08/2021 , el "dies a quo" sería el día 03/08/2021. Consecuentemente, el "dies ad quem" quedaría fijado el 02/09/2021. Habiéndose presentado la reclamación el día 29/04/2022, la misma fue formulada una vez expirado el plazo de un mes, lo que conduce a declarar la inadmisibilidad de la reclamación por extemporaneidad, al amparo del art. 239.4.b) de la LGT .
CUARTO.- El reclamante alega que no le fueron notificados debidamente los distintos actos del procedimiento, y que tuvo conocimiento de ellos en enero de 2022 mediante sede electrónica AEAT tras ser notificado de distintos embargos.
En este sentido, una vez comprobado el expediente administrativo, cabe advertir que el acuerdo de inicio del expediente sancionador fue notificado, el 05/06/2021 por rechazo tras su puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada de ASESORIA TAX ADVISORING & CONSULTING,SL.
Tal y como se dijo en la resolución de la reclamación NUM002, ''el aquí reclamante, en fecha 26/02/2020 procedió a dar de alta apoderamiento para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria con caracter general, así como para la recepción de notificaciones, designando como apoderado a la entidad ASESORIA TAX ADVISORING & CONSULTING,SL (B61456091).
De acuerdo con dicho apoderamiento, las actuaciones tributarias seguidas frente al interesado por el IRPF 2019 fueron notificadas de forma telemática a ASESORIA TAX ADVISORING & CONSULTING,SL''.
Dado que el apoderado se trata de una persona jurídica, se encuentra obligada a relacionarse y recibir por medios electrónicos las actuaciones de las Administraciones Públicas, todo ello al tenor de lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley 39/2015 .
Aclarado este aspecto, el art. 43 de la misma ley, a la hora de regular las notificaciones electrónicas dispone:
''1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.''
Es por ello que, en el caso de las notificaciones electrónicas los actos se entienden rechazados, surtiendo los efectos de la notificación, por el transcurso de diez días desde la puesta a disposición sin que se acceda al contenido del mismo. Por ello debe reputarse como válida la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador.
QUINTO.- Por su parte, el acuerdo de imposición de sanción dictado el 30/07/2021, que pone fin al expediente sancionador IRPF 2019, consta que fue notificado mediante acceso al contenido por el propio Juan Manuel en la sede electrónica de la AEAT el día 02/08/2021.
Concretamente la diligencia de notificación electrónica expresa: Juan Manuel NUM003, en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 02-08-2021 y hora 12:37:10, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación''.
Este justificante de notificación desvirtúa la afirmación del reclamante en cuanto que no tuvo conocimiento de los actos hasta enero de 2022.
Dado que dicha notificación fue válida conforme a Derecho, y no se han aportado alegaciones o pruebas suficientes sobre una falta de notificación o errónea notificación, deben ser desestimadas sus alegaciones y tomar como fecha de notificación del acto impugnado la del día 02/08/2021."
SEGUNDO.El recurrente sostiene en demanda, como motivo necesitado de análisis prioritario, pues de desestimarse el mismo no procedería sino la entera desestimación del recurso contencioso administrativo, la "vulneración del deber de notificación al contribuyente".Mantiene en particular que: corresponde a la Administración el deber de notificar no sólo la sanción, "sino cualquier comunicación al contribuyente"; "el desequilibrio patente aceptado (...) se agudiza desmesuradamente si falla en algún elemento de la cadena, como puede ser la notificación de cualquier resolución"; "el Sr. Juan Manuel ha recogido todas las notificaciones realizadas y emitidas por la administración generando un principio de buena fe con la pretensión de cumplir con sus obligaciones tributarias"; es obligatoria la notificación de cualesquiera actos susceptibles de afectar derechos e intereses del interesado, resuelvan o no el procedimiento; "en el caso que nos ocupa la notificación relativa al apremio de las sanciones, nunca fue notificada de forma fehaciente al contribuyente el embargo de la cuenta bancaria relativa a la entidad bancaria (...) sino que fue enterado de forma sorpresiva a través de su entidad bancaria"; "al no haberse notificado la orden de apremio y embargo privó al Sr. Juan Manuel la posibilidad de formular alegaciones respecto a la misma impidiendo defender sus intereses y haciéndolo de parte aportando a posteriori todos los gastos por los cuales la cantidad embargada debe ser rebajada y modulada de conformidad a los gastos soportados"; "debido al embargo sorpresivo realizado (...) el Sr. Juan Manuel accedió a su sede electrónica de la AEAT y pudo descargarse la resolución (no se dice cuál, ni en qué fecha, una constante en el escrito de demanda) sin que la misma fuera notificada por ningún medio"; "consta en el expediente administrativo, intentos de notificación por correo postal que han determinado la dirección incorrecta o bien, dejado aviso siendo reiterado en días posteriores"(la afirmación, de nuevo absolutamente inconcreta, no encuentra reflejo alguno que esta Sala haya podido adverar en el expediente administrativo, al que no se hace referencia específica e individualizada para demostrar el aserto); debió haberse intentado la notificación personal, "tradicional",en el domicilio fiscal; "y es que resulta evidente que la mera puesta a disposición de la notificación electrónica y el transcurso del plazo de 10 días sin haber accedido a la misma, no garantizan que el administrado pueda conocer su contenido".
TERCERO.Conviene prestar atención a la siguiente sucesión de actos e hitos documentados en el expediente administrativo:
1.En fecha 26 de febrero de 2020 el actor presentó "Alta de poder general para trámites tributarios"en favor de "ASESORIA TAX ADVISORING & CONSULTING,SL" (en adelante "Asesoría", en su caso), cuyo objeto era "PODER GENERAL PARA RECEPCIÓN DE NOTIFICACIONES";
2.Fue practicado requerimiento, con referencia NUM001, de fecha 8 de enero de 2021, por el que se daba inicio a procedimiento de comprobación limitada por el concepto impositivo y período aquí litigiosos. El requerimiento fue notificado electrónicamente a "Asesoría", a tenor de la siguiente leyenda del correspondiente certificado: "ASESORIA TAX ADVISORING & CONSULTING,SL B61456091, en calidad de destinatario, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 18-01-2021 y hora 10:14:08, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación.";
3.Fue practicado un segundo requerimiento, en el marco del procedimiento de comprobación limitada, con idéntica referencia, de fecha 5 de marzo de 2021. El requerimiento fue notificado electrónicamente a "Asesoría", a tenor de la siguiente leyenda del correspondiente certificado: "ASESORIA TAX ADVISORING & CONSULTING,SL B61456091, en calidad de destinatario, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 08-03-2021 y hora 12:44:36, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación.";
4.Fue dictada propuesta de liquidación provisional, en fecha 16 de abril de 2021. La propuesta fue notificada electrónicamente a "Asesoría", a tenor de la siguiente leyenda del correspondiente certificado: "El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de ASESORIA TAX ADVISORING & CONSULTING,SL (B61456091) con fecha 17-04-2021 y hora 05:04 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que ASESORIA TAX ADVISORING & CONSULTING,SL (B61456091) haya accedido a su contenido";
5.Fue dictada liquidación provisional en fecha 19 de mayo de 2021. La liquidación fue notificada electrónicamente a "Asesoría", a tenor de la siguiente leyenda del correspondiente certificado: "El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de ASESORIA TAX ADVISORING & CONSULTING,SL (B61456091) con fecha 19-05-2021 y hora 19:12 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que ASESORIA TAX ADVISORING & CONSULTING,SL (B61456091) haya accedido a su contenido";
6.En fecha 3 de noviembre de 2021, "Asesoría", actuando en representación del recurrente, presentó escrito de "aportación documentación solicitada",con la referencia del requerimiento practicado en su momento, y "Vía de entrada: Internet con certificado y CSV".El citado escrito, acompañado de documentos, alegaba en los siguientes términos: "ADJUNTAMOS DOCUMENTACION REQUERIDA EN LA NOTIFICACION CON Nº DE REFERENCIA NUM001, NO HABIENDOLA ATENDIDO ANTES POR NO HABER RECIBIDO DICHA NOTIFICACION EN TIEMPO, SEGURAMENTE POR UN ERROR INFORMATICO DE NUESTRA PARTE. LES ADJUNTAMOS EN PRIMER LUGAR LIBROS REGISTROS DE FACTURAS EMITIDAS Y SOPORTADAS. EN REGISTROS SIGUIENTES IREMOS ADJUNTANDO TODA LA DOCUMENTACION REFERIDA A LAS FACTURAS EMITIDAS Y RECIBIDAS, ASÍ COMO LOS GASTOS.";
7.El anterior escrito recibió la calificación administrativa de reposición contra la liquidación, siendo inadmitido, por extemporáneo, por acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2021. El citado acuerdo fue notificado electrónicamente a "Asesoría", a tenor de la siguiente leyenda del correspondiente certificado: "ASESORIA TAX ADVISORING & CONSULTING,SL B61456091, en calidad de destinatario, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 12-11-2021 y hora 11:21:14, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación.".Consta la formulación de reclamación económico-administrativa contra tal acuerdo, fechado (el propio escrito de reclamación), el 25 de noviembre de 2021, en que el propio recurrente se reconoce notificado del anterior acuerdo el 12 de noviembre(lo que supone que admite de hecho el apoderamiento general e ilimitado en el tiempo que él mismo confirió, y su idoneidad para practicar y recibir notificaciones), y alega en los siguientes términos relevantes: "Evidentemente, se ha realizado una liquidación y un embargo por un importe de 19.456,88€, y el Sr. Juan Manuel debía de haber sido notificado de la propuesta inicial de liquidación, cosa que el Sr. Juan Manuel, ya sea por un error por su parte o informatico no llegó a recibir en su día, por esto entendemos que pasado el tiempo y no habiendo cumplido con los plazos establecidos, se haya procedido a la liquidación provisional de 19.456,88€ y al posterior embargo de cuentas. Al no tener tiempo de respuesta y encontrarse el Sr. Juan Manuel con este importe tan elevado en fase de embargo, ruega a este Tribunal Económico que le sea concedido la oportunidad de poder presentar las facturas de gastos y libros registros de facturas emitidas y recibidas y en el caso que este Tribunal solicitara mas documentación o explicación al respecto.";
8.En fecha 25 de mayo de 2021 fue acordada la iniciación de procedimiento sancionador, con notificación de propuesta, por medios electrónicos, en "Asesoría", a tenor de la siguiente leyenda del correspondiente certificado: "El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de ASESORIA TAX ADVISORING & CONSULTING,SL (B61456091) con fecha 25-05-2021 y hora 18:26 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que ASESORIA TAX ADVISORING & CONSULTING,SL (B61456091) haya accedido a su contenido";
9.La resolución del procedimiento sancionador, de fecha 30 de julio de 2021,fue notificada electrónicamente de acuerdo con la siguiente leyenda del correspondiente certificado: " Juan Manuel NUM003, en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 02-08-2021 y hora 12:37:10, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación. (...) El acto objeto de notificación se ha puesto a disposicion de ASESORIA TAX ADVISORING & CONSULTING,SL (B61456091) con fecha 30-07-2021 y hora 19:28:41.".
CUARTO.Analizadas las alegaciones del escrito de demanda es de ver que, de forma sorprendente, no se identifica a las claras la notificación de qué concreto acto administrativo se entiende viciada a los efectos de cuestionar el pronunciamiento de inadmisibilidad recaído, por haberse reclamado de forma intempestiva la sanción, deviniendo la misma firme y consentida. Tampoco es fiel el escrito de demanda a la realidad documentada en el expediente administrativo, no reconociéndose que el actor vino a conferir poder general e ilimitado a "Asesoría" a los efectos, de entrada y como mínimo, de recibir cualquier clase de notificación tributaria. Por lo demás, viene también a afirmarse que no se habrían notificado correctamente "orden de apremio y embargo"(no se sabe por referencia a la ejecución forzosa de qué concreto acto, si la sanción aquí litigiosa o la liquidación de que trae causa), desconociéndose de forma palmaria el concreto objeto aquí litigioso, que no es sino la inadmisión, por extemporánea, de reclamación económico-administrativa interpuesta contra sanción por el concepto IRPF, período 2019.
Necesitada la materia de notificaciones de un cuidadoso examen del expediente administrativo, a fin de verificar que las mismas se hayan ajustado en debido modo a la legalidad, y hayan permitido al administrado la defensa de sus derechos e intereses, más aún cuando la propia parte recurrente parece poner empeño en no individualizar claramente la concreta infracción o quebrantamiento habido, y por referencia a qué concreto acto administrativo (lo que, por cierto, bastaría por sí solo a la desestimación del recurso), en el más escrupuloso de los respetos al derecho a la tutela judicial efectiva, es de notar que el 26 de febrero de 2020, casi un año antes de formularse el requerimiento con el que daba inicio el procedimiento de comprobación limitada, previo al posterior sancionador, el actor confirió el citado poder general, ilimitado en el tiempo, en favor de "Asesoría" "para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria por internet"(así consta en el expediente administrativo) y, muy singularmente, para la recepción de notificaciones, estando aquélla obligada a recibirlas de forma electrónica (extremo no cuestionado).
Así las cosas, que la Administración dirigiera los sucesivos actos de ambos procedimientos, de comprobación limitada y sancionador, a "Asesoría", como representante del interesado, y los notificara en la primera por medios electrónicos, no se revela práctica administrativa vulneradora de norma alguna, pues se condujo la recurrida exactamente del modo que había interesado el obligado tributario un año antes, sin manifestación alguna de voluntad en contra ni antes de notificarse cuantos actos se sucedieron en ambos procedimientos, ni tras su conclusión, ni siquiera a día de hoy (no se ilustra de lo contrario a esta Sala en demanda).
Ocurre además que, de la sucesión de notificaciones practicadas por medios electrónicos, se revela con claridad que en unos casos accedió a su contenido "Asesoría" y en otros no, lo que imponía, para los segundos, las consecuencias dispuestas por el art. 43.2 de la Ley 39/2015. Es más, la aportación absolutamente extemporánea, notificada la resolución del procedimiento de comprobación limitada, y transcurrido más de un mes de aquélla, de documentación (la misma que se dice en demanda no haber podido aportarse en defensa de los derechos del sancionado, sin que se diga siquiera si el acuerdo de inadmisión del calificado como recurso de reposición, extramuros además de la presente controversia, fue o no combatido con éxito) tuvo lugar donde justamente a las notificaciones de ambos requerimientos accedió la representante del obligado tributario, "Asesoría".
Que las notificaciones practicadas eran idóneas para llevar los actos a conocimiento del administrado lo evidencia que se accediera en varias ocasiones a ellas, y en fechas absolutamente alejadas en el tiempo (los requerimientos en enero y febrero de 2021; la inadmisión de la reposición contra el acuerdo de liquidación, en noviembre de 2021), entre las cuales justamente se inició y notificó la iniciación del procedimiento sancionador, y se resolvió y notificó la resolución del mismo, empleándose idénticos medios y dirección habilitada. Luego, ningún problema informático se evidencia, no pudiendo resultar más peregrinas las alegaciones al respecto tanto en el escrito de "aportación de documentación"como en las alegaciones a la reclamación económico-administrativa emprendida contra el acuerdo de inadmisión de la calificada (cuya calificación es congruente con el momento procesal en que se presenta el escrito, y no se discute tampoco) de reposición contra la liquidación provisional.
No sólo eso: resulta además que a la notificación de la sanción, practicada también por medios electrónicos y debidamente puesta a disposición de la representante, se accedió en sede electrónica, por el mismo interesado(el certificado obrante en el expediente administrativo no es debidamente cuestionado tampoco en demanda), de modo que, conforme a lo documentado en el expediente, tenemos que el sancionado accedió en sede electrónica a la notificación del acto sancionador (que no se dice en sí incompleta o irregular en demanda) en fecha 2 de agosto de 2021, más de ocho meses antes de formularse la reclamación económico-administrativa cuya inadmisión nos entretiene.
En las circunstancias del supuesto, pretender que no ha sido en debido modo notificado el recurrente del acto devenido consentido y firme, razón de la inadmisión de la reclamación económico-administrativa contra aquél, se revela infundado, apareciendo en el supuesto de autos más bien un comportamiento errático, cuando menos, de la apoderada en la diligente gestión de su buzón electrónico (pues ha venido accediendo o no a las notificaciones puestas a su disposición sin razón conocida al respecto -no desde luego una imposibilidad en absoluto caracterizada, y menos probada-), y, lo que es igualmente decisivo a la resolución de la controversia, aun el acceso (a los dos días de dictarse el acuerdo, no por haber tenido conocimiento de actuaciones recaudatorias ejecutivas, como se desliza de forma infundada en demanda, de forma deliberadamente imprecisa además) por el propio interesado a la notificación de la misma sanción controvertida, más de medio año antes de tratar de reaccionar contra ella, firme y consentida ya, extremo este último sobre el que se guarda completo silencio en demanda, que no cuestiona en debido modo que el citado acceso, documentado, tuviera lugar, ni que las condiciones en que tuvo lugar permitieren al administrado tener cabal, regular y completo conocimiento del contenido del acto notificado y de las formas posibles de reacción contra él.
No aprecia en suma esta Sala irregularidad en la práctica notificadora de la Administración, habiendo por ello de desestimarse el recurso.
QUINTO.De conformidad con el art. 139.1 LJCA, procede la condena del actor en las costas de la presente instancia, con el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,