Última revisión
14/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1047/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 390/2022 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 1047/2024
Núm. Cendoj: 41091330012024100984
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:16386
Núm. Roj: STSJ AND 16386:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña. María Luisa Alejandre Durán.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Doña María Salud Ostos Moreno
En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número 390/2022, seguido a instancias de la Asociación Patronal Andaluza de Entidades de Iniciativa Social y Acción Social (APAES), representada por la Procuradora Dª. Mercedes Retamero Herrera y asistida por el Letrado D. Agustín León González; contra la Administración de la Junta de Andalucía que ha intervenido con la representación y defensa de la Letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Fundamentos
Considera que el plazo se iniciaría el día 29 de junio de 2015, en cuanto que la propia Administración demandada reconoce que no ha habido una comprobación formal inmediatamente después de la primera justificación y en tanto no la hubiera habido no puede procederse al cobro. La labor de comprobación se pone de manifiesto con el requerimiento de nueva documentación el 18 de mayo de 2015, siendo atendido el 29 de junio de ese mismo año. A favor de fijar como dies a quo el 29 de junio de 2015 cita el artículo 124.1 de la LGHP de Andalucía, precepto que dispone que "No podrá proponerse el pago de las subvenciones mientras no se compruebe formalmente la justificación (...)". No es hasta ese instante cuando la beneficiaria cumple la condición a la que se somete la obligación de pago, la justificación en los términos de las bases reguladoras y de la convocatoria.
La dilación en la labor de comprobación por parte de la Administración no puede ser ahora utilizada por ella al objeto de atrasar en el tiempo el dies a quo del plazo de prescripción y así evitar el pago del 25 % restante de una subvención debidamente cumplida.
Por su parte el artículo 99.1 de la Orden de 23 de octubre de 2009, que desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos, contempla el carácter prepagable del 75% (37.200,00 €) de la subvención concedida (49.600,00 €) y la procedencia del abono de la cantidad restante (hasta el 25%) tras la presentación de la cuenta justificativa final, una cuenta justificativa final que por el requerimiento de nueva documentación efectuado el 18 de mayo de 2015, se debe entender producido con la aportación de documentación el 29 de junio de 2015.
Argumenta que la obligación de pago del 25% restante de la subvención se trata de una obligación sometida a una doble condición. Por un lado, a la condición suspensiva de justificar adecuadamente el gasto subvencionable y la actividad subvencionada en los términos fijados en las bases, lo que tuvo lugar con la segunda aportación de documentación; y por otro, la condición resolutoria a la que se encuentra sometida toda subvención, es decir el eventual reintegro, si tras la labor de comprobación por parte de la Administración, ésta como hizo en el presente caso, decide iniciar un procedimiento administrativo de reintegro.
No obstante lo dicho con anterioridad, aun entendiendo la Sala que con la primera justificación nace un derecho de cobro por parte de su representada y, por tanto, el dies a quo del plazo de prescripción debe fijarse el 4 de agosto de 2011, la prescripción no acontece igualmente, pues ese plazo de prescripción se habría interrumpido con el requerimiento de nueva documentación de 18 de mayo de 2015. Así es, ya que con el requerimiento de nueva documentación la Administración reconoce que tiene la obligación de pagar el 25% restante del importe de la subvención. En caso contrario no habría requerido esa documentación para fiscalizar el cumplimiento de los objetivos y demás requisitos, habiéndose limitado a no abonar cantidad alguna por estimar prescrito el derecho de cobro de mi representada. Al igual que el acto de reconocimiento privado de la deuda por parte del deudor, ese requerimiento de documentación por parte de la Administración debe producir necesariamente la interrupción del plazo de prescripción.
Esta interpretación se encuentra en línea con la normativa de subvenciones que, pese a no contener una regulación de la acción de cobro de la subvención, regula la prescripción de la acción de reintegro en el artículo 39.3 de la LG
En ambos casos, el plazo se habría interrumpido con los siguientes actos:
- Acuerdo de inicio del expediente de reintegro de 23 de julio de 2015.
- Escrito de alegaciones en el seno del expediente de reintegro.
- Recurso de reposición contra la resolución de reintegro de 15 de marzo de 2016.
- Escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de 27 de julio de 2016.
- Actuaciones hasta el dictado de la Sentencia de 8 de enero de 2020, sostenidas en el procedimiento por esta parte, aun siendo finalmente desestimadas.
- Requerimiento de pago de 22 de octubre de 2021
Con carácter común para los escenarios, precisa que la interrupción del plazo de prescripción (ex STS núm. 342/2015, de 9 de febrero) no solo produce la paralización del transcurso del plazo, sino que queda sin efecto el tiempo transcurrido con anterioridad, de modo que el computo se inicia ex novo. Es por ello por lo que cada una de las interrupciones del plazo de prescripción indicadas ha supuesto el reinicio del plazo de prescripción de 4 años, ex. artículo 30 de la LGHP de Andalucía.
Considera que, en definitiva, la Resolución de 10 de marzo de 2022 que entiende prescrito el derecho de cobro incurre en un vicio de anulabilidad, ex artículo 48.1 de la Ley 39/2015.
Además, mantiene que al igual que del incumplimiento de la obligación de reintegro se generaría un enriquecimiento injusto del beneficiario en perjuicio de la Administración, el incumplimiento de la obligación de abono supone un enriquecimiento injusto para la Administración otorgante de la subvención en perjuicio del beneficiario de la misma. Mientras que la Administración ha visto ejecutada y justificada en su totalidad la actividad de interés social que motivó la concesión de la subvención, el beneficiario ha tenido que sufragar con fondos propios el 25% de la actividad subvencionada. Alega que la situación descrita sugiere un desviado ejercicio por esta Administración de sus potestades proyectando la imagen de que lo pretendido por la misma es transmutar cristalinas obligaciones de pago en traslucidos créditos disponibles con los que paliar su déficit financiero.
Argumenta, también en síntesis, que no consta en el EA ni ha sido aportado por la parte actora, reclamación alguna de pago hasta el 22 de octubre de 2021. El actor presentó la documentación justificativa el día 4 de agosto de 2011, y desde entonces no reclama el pago de la parte pendiente de la subvención hasta octubre de 2021. Por tanto, desde dicha fecha ha transcurrido con creces el plazo de 4 años fijados en la Ley para exigir el pago de las obligaciones, habiendo por ello prescrito el derecho al cobro del actor, según lo establecido en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010.
Trae a colación la jurisprudencia existente respecto a la fecha en la que surge la obligación de la Administración al pago de la cantidad restante de una subvención, recaída a partir de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 350/2018 , de modo que los beneficiarios que hayan procedido a la presentación de la documentación justificativa de la subvención conforme a la norma reguladora correspondiente podrán solicitar el abono de la subvención o de las cantidades pendientes, siempre y cuando haya transcurrido el plazo fijado para realizar las labores de verificación de la justificación por parte de la Administración. a Administración tiene obligación de pagar desde la verificación formal de la cuenta justificativa, con independencia de su facultad de comprobación material para lo que dispone de un plazo de prescripción de 4 años. De esta forma, el derecho a reclamar el pago nace desde el momento en que nace la obligación de pago de la Administración, empezando entonces a correr el plazo de prescripción de 4 años del beneficiario de la subvención para reclamar el pago.
Es decir, si la jurisprudencia viene entendiendo que la Resolución de concesión es un acto firme, que genera respecto del beneficiario la obligación de justificación y respecto de la Administración la obligación de pago, la Administración tiene la obligación de pagar sin perjuicio de su facultad de comprobar o reintegrar, para lo que tiene un plazo de prescripción de 4 años. Pues bien, del mismo modo, ha de entenderse que comienza a correr el plazo de prescripción de que dispone el beneficiario de la subvención para reclamar el pago, plazo que en este caso ha transcurrido en exceso. Añade que si tenemos en cuenta el breve plazo fijado por la jurisprudencia para que la Administración compruebe formalmente la documentación presentada (dos o tres meses), hubiese transcurrido igualmente el plazo de cuatro años. En concreto en la sentencia de 20 de diciembre de 2019, recaída en los autos 508/2016 que obra en los folios 1529 y ss EA, referente a la impugnación de la resolución de reintegro, la Sala reconoce que: "Es más, del tenor del propio acuerdo de inicio del expediente de reintegro de 23 de julio de 2015 y de la resolución que lo resolvió, se desprende - pues fueron objeto de valoración- que la beneficiaria aportó al menos facturas relacionadas con el gasto de cada actividad formativa, justificantes de pago de las mismas, alumnado asistente e informe del auditor. A partir de lo anterior la documentación aportada por la actora tras el requerimiento efectuado cuatro años después tiene carácter complementario y parcial respecto a la facilitada en el plazo de justificación, como ponen de relieve el propio requerimiento, la solicitud de ampliación de plazo de Forsulting de 25 de junio de 2015, o el informe de 9 de octubre de 2015 del economista y auditor de cuentas Sr. Hipolito de ampliación del certificado de auditoría de revisión y verificación de cuenta justificativa del Proyecto Expediente NUM000 emitido el 28 de julio de 2011." Es decir, dicho requerimiento es complementario y atiende a al ámbito material de la subvención, y no a la comprobación formal que según manifiesta la sentencia, se entiende aportada con la cuenta justificativa de agosto de 2011. De esta forma, podemos afirmar que el requerimiento que se realiza a la parte actora en mayo de 2015, no tenía por objeto la comprobación formal a la que se refiere la jurisprudencia para proceder al pago de la subvención, sino a la comprobación material destinada en su caso a iniciar el correspondiente expediente de reintegro, como se especifica en el penúltimo párrafo del requerimiento (folio 1269 EA)
Por su parte, la resolución de reintegro de 21 de enero de 2016, acuerda "el reintegro por importe de 47.6166,42 euros a APAES, correspondiendo a 37.2000 euros de principal, recibidos en concepto de anticipo de la subvención, más 10.416,42 euros de intereses de demora, calculados desde la fecha de materialización del pago del anticipo del 75%, esto es desde el 27 de abril de 2010 hasta el día de la firma de la presente resolución", sin pronunciarse sobre el 25% del importe de derecho al cobro que se reclama (folio 1412 EA). En el recurso presentado frente a dicha resolución, el actor en ningún caso reclama el pago de la cantidad pendiente, como se puede observar en el folio 1437 EA, sino que tan solo solicita la retroacción del procedimiento de reintegro o el incumplimiento del 5%. La resolución del recurso de reposición ratifica la primera resolución. Por lo que, como acertadamente reconoce el TSJ en la sentencia recaída en los autos 50/2016 antes citada, no existe una reclamación del pago de la cantidad pendiente sino, tan sólo la impugnación del reintegro de la cantidad debida: "En todo caso esta decisión no comporta, como pretende la recurrente, reconocerle el derecho a la percepción de la subvención otorgada acordando el pago del importe que resta por abonar a la entidad beneficiaria, pues el expediente que culmina con el acto impugnado no se inicia a instancia de la interesada en repuesta a una petición en tal sentido sino que, iniciado de oficio, constituye el objeto de su trámite y decisión evaluar la procedencia o no del reintegro a la Administración de las cantidades que en su día fueron abonadas a la beneficiaria en concepto de anticipo de la subvención, a lo que ha de constreñirse por tanto nuestra función revisora. De ahí que el recurso haya de ser estimado parcialmente". Por lo que podemos concluir que, el procedimiento contencioso administrativo tampoco interrumpe la prescripción del derecho al cobro.
Y, finalmente, el requerimiento de pago de 22 de octubre de 2021 que sí afecta, pero que ya se realiza fuera del plazo de 4 años previsto en la Ley.
Respecto del alegado enriquecimiento injusto, manifiesta que no se dan los requisitos para la misma y que la prescripción es una institución que responde al principio de seguridad jurídica, establecida por la Ley, que es directamente aplicable.
Efectivamente, es indiscutido que el plazo para el ejercicio de este derecho es de cuatro años conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Dispone este precepto:
"1. Salvo lo establecido por las leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Junta de Andalucía de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. La prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en leyes especiales.
(...)".
En primer lugar, hemos de convenir con la Administración demandada que el día de inicio del plazo de cuatro años de prescripción se sitúa el día 4 de agosto de 2011, cuando se presenta la documentación justificativa de la subvención reconocida y de la que ya se había hecho un primer pago del 75% de la cantidad concedida.
La sentencia de 20 de diciembre de 2019, dictada por la Sección de refuerzo de esta Sala en el recurso 508/2016 seguido por la hoy actora contra la resolución que acordó el reintegro, argumenta:
Conforme a reiterada jurisprudencia, de la que podemos citar la Sentencia de la Sala Tercera 1199/2019, una vez otorgada en firme una subvención, el beneficiario está obligado a justificar el cumplimiento de la actividad subvencionada y al hacerlo no se inicia un nuevo procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015 ya citada). La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención y que en este caso es de dos meses; no es aplicable para esta limitada actuación de constatar la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el artículo 39 de la LGS ya citada, máxime cuando se trata del pago del segundo anticipo.
Así, explica la sentencia:
Por lo tanto, presentada la cuenta justificativa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 102 de la Orden reguladora de la concesión -y así lo declara la Sentencia de 20 de diciembre de 2019- , la actora podía haber solicitado la ejecución del acto y el pago de la cantidad aplazada -ese 25% del importe de la subvención reconocida pendiente de pago-, para lo cual tenía un plazo de 4 años. También desde entonces se inició para la Administración el plazo para exigir en su caso el reintegro derivado de una ulterior actividad de comprobación.
Pero, en cualquier caso, aun cuando se mantuviera la tesis de interrupción del plazo con tal requerimiento, desde su reinicio tras atender el requerimiento en junio de 2015 hasta que se solicita el pago el 22 de octubre de 2021, han transcurrido sobradamente los cuatro años, por cuanto que el inicio en fecha 23 de julio de 2015 del procedimiento de reintegro de ese 75% ya abonado de la cantidad reconocida en la resolución de concesión de la subvención, no tiene eficacia interruptiva, al no concernir al 25% aplazado, el cual no fue objeto de dicho procedimiento. Razones por la que tampoco tiene tal eficacia ni la resolución que pone término al procedimiento ni la que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el mismo.
Y precisamente por la naturaleza propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, el recurso jurisdiccional interpuesto contra la resolución de reintegro de 27 de julio de 2016, tampoco pudo tener dicha virtualidad, en cuanto que en el mismo se ventiló el ajuste a derecho de la resolución que acordó el reintegro.
Recordemos que la sentencia dictada en dicho recurso argumentó:
Ha operado con ello el instituto de la prescripción, por razones legales y de seguridad jurídica, que impiden apreciar las objeciones que formula la parte actora en relación con el enriquecimiento injusto de la Administración; no se olvide que también opera para ésta la prescripción de la acción de reintegro si transcurre el plazo legal de cuatro años sin actos interruptivos conforme a lo dispuesto en el art. 39.3 de la Ley General de Subvenciones
Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso contra la resolución impugnada y consiguiente declaración de ser la misma ajustada al ordenamiento jurídico.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
1. Desestimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Patronal Andaluza de Entidades de Iniciativa Social y Acción Social (APAES) contra la Resolución de 10 de marzo de 2022 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, que acuerda declarar la prescripción del derecho al cobro de la Asociación actora de la cantidad concedida y no entregada, consistente en el 25 % del importe concedido, por una cantidad de 12.400 euros, en el expediente NUM000, resolución que declaramos ajustada a derecho.
2. Imponemos las costas procesales a la parte actora con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Sevilla, en el día de la fecha, una vez firmada por los Imos/as. Sres/as. Magistrados que han dictado la Sentencia recaída en Recurso ordinario , número 390/2022, procedo a publicarla mediante mi firma quedando depositada para su inclusión en el Libro de sentencias de esta Sección, ordenando que se notifique a los que han sido parte.
El/El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

