Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 418/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 568/2023 de 29 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 418/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100386

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7907

Núm. Roj: STSJ AND 7907:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 568/2023

SENTENCIA Nº 418/25

Ilmo Sr. Presidente:

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Julián Manuel Moreno Retamero

Doña Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número 568/2023,seguido a instancias de DON SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ, Procurador de los Tribunales y de la entidad NERTIS ETL GLOBAL S.L., bajo la dirección jurídica del Sr. Letrado Don Manuel Salinero González-Piñero, contra la Orden de la Consejera de Empleo, Empresa y Trabajo Auto nomo de 6 de octubre de 2023 dictada en Expediente NUM000, RRI/NET relativa a la solicitud de abono de los honorarios devengados por la representación y defensa procesal de Dª Belinda, en el marco de las actuaciones seguidas en el juicio oral seguido como Procedimiento Abreviado nº 11692/2017 ante la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla dimanante de las Diligencias Previas 2575/2013 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla y recurso de casación nº 5591/19 seguido ante la Sala de lo Penal del Tribunal; siendo demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA, AGUA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimare el recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 28 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la recurrente los honorarios que se entiende corresponden a esta defensa por el enorme trabajo desarrollado en la dirección jurídica y defensa de Dª Belinda, que fue Secretaria General Técnica de esa Consejería de Empleo, en el denominado caso UMAX.

Como se recoge en la demanda, se reclaman por esta parte: a) 67.076.55 euros por lo no abonado de la primera instancia. b) 31.440 euros por la tramitación y trabajos del recurso de casación anteriores a la vista. c) 12.100 euros por la dirección completa de la vista oral celebrada en el Tribunal Supremo. Y por tanto de 110.616,55 euros de los cuales 43.540 euros corresponden al recurso de casación. Añade que se pagaron en su momento 20.500 euros más IVA para un total de 24.805,00 euros por la primera fase del juicio. La Junta parte de un total de 61.741,55 euros para la fase de juicio oral. Y de 7.139 euros por el recurso de casación. Y por tanto de 68.880, 55 euros. Por todo ello, la diferencia que se reclama es de 41.736 euros.

Para la recurrente, no son aplicables los criterios de los Colegios Profesionales. Y, opone además que la cuantía reclamada resulta de la diferencia final entre en total de los honorarios presupuestados y lo reconocido/abonado por la Junta, sin que dicha cuantía haya sido en momento alguno únicamente atribuida al recurso de casación, y sin que pueda implicar conformidad alguna con el resto de cálculos y pagos efectuados por la Administración. Esgrime a los anteriores efectos el artículo 14 en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, precepto por el que se prohíbe que los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales establezcan baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, exceptuando lo dispuesto en la Disposición Adicional cuarta, que únicamente recoge la elaboración de criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los abogados. Afirma, entre otras consideraciones, que no son los Baremos de Honorarios los únicos criterios objetivos aplicables, sino que, en este caso, también es objetiva la complejidad de procedimiento, la naturaleza del delito enjuiciado, la extensión temporal en la resolución del mismo... Añade que esta complejidad y profunda dedicación de la recurrente se encuentra respaldada por los informes periciales que obran en el expediente. Por un lado, en el informe expedido por D. Demetrio, en el que se emplean dos métodos de cálculo: método del coste incrementado y método del precio libre comparable, para obtener así el coste en el que ha incurrido en la llevanza del asunto en cuestión, así como los precios de mercado en los que se acostumbran a presupuestar estos tipos de asuntos. Por otra parte, en el informe expedido por AUNA AUDITORIES FINANCIEROS, que emplea cinco métodos de cálculo: método de precio libre comparable, método de coste incrementado, método de precio de reventa, método de la distribución del resultado y método del margen neto del conjunto de operaciones. Estos métodos permiten comparar los honorarios incluso con los precios de las licitaciones públicas que finalmente han sido contratados por la Administración, haciendo ver que los honorarios para la prestación del servicio en cuestión son del todo adecuados y proporcionados, no solo en comparación con el mercado privado y las circunstancias propias de su mercantil, sino que también se adecuan a los precios que la propia Administración saca a licitación pública.

SEGUNDO.-Se opone la demandada, que se remite a la doctrina fijada por esta Sala, teniendo en cuenta además que ya se pronunció sobre un recurso previo de esta misma parte. Del mismo modo, estima que los 41.736 euros reclamados en esta instancia obedecen a las diferencias de cálculo en lo relativo a las minutas vinculadas al recurso de casación, que la Administración cifra en 7.139 euros. Respecto de los restantes elementos de la baremación, sostiene que nada alega la actora, ni ninguna diferencia económica reclama en el suplico, lo que implica una conformidad con los cálculos y pagos efectuados por la Administración.

Afirma en su escrito de contestación, que la cantidad fijada por la Administración obedece a la exacta aplicación del criterio 75 del Colegio de Abogados. De este modo, estima que el cálculo efectuado por la Administración coincide con los términos expresados en este criterio, añadiendo además el 21% de IVA. De otro lado, añade que tampoco procede la aplicación del Criterio 67 del Colegio de Abogados, no sólo porque dicho criterio prevé su aplicación al enjuiciamiento de las causas, sino porque, además, el criterio 75 es el aplicable por razón de la materia y de especialidad, sin que prevea incremento alguno por la pena a que se hubiese condenado al acusado.

Para la demandada, en este tipo de procedimientos lo que se trata es de combinar el derecho de defensa de las autoridades y funcionarios públicos con la necesaria integridad patrimonial de la Hacienda Pública, siendo para ello oportuno acudir a los únicos criterios objetivos existentes que son precisamente los determinados por los Colegios de Abogados, lo que, además, garantiza la dispensación por la Junta de Andalucía de trato igualitario a todos y cada uno de sus funcionarios y de sus altos cargos que, como la ahora actora, se encuentran o se han encontrado investigados en la misma causa penal y tienen reconocido el derecho que les confieren los artículos 92 y 93 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre.

TERCERO.-Como afirma la demandada, se ha pronunciado ya esta misma Sección sobre las diferentes cuestiones que ahora se suscitan a partir de los escritos de alegaciones formulados por las partes. Así, entre otras muchas, en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, recurso número 676/2019.

Siendo igual la controversia que entonces se suscitaba, debe estarse a los fundamentos y al pronunciamiento contenido en aquella sentencia, por razones de unidad de criterio y seguridad jurídica y ante la ausencia de motivos que justifiquen un apartamiento de lo ya decidido. Se decía así en aquella sentencia nuestra: "(...) Resuelto qué es lo reconocido, se impugna en primer lugar cuestión ya resuelta por esta Sala, como es la procedencia de limitar lo reclamado en concepto de minuta por Letrado conforme a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Sevilla.

Ya la Orden de 29/7/2016 de la Consejería de Hacienda, de revocación parcial de la Orden de 10/12/13 (tras aceptarse el criterio judicial sobre indebida limitación a la cuantía máxima de los contratos menores) , reconoció a la demandante el derecho al abono de Abogado y procurador "sin que en ningún caso se pueda rebasar el límite cuantitativo de los parámetros objetivos de honorarios aprobados por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla y de arancel de derechos de Procuradores de los Tribunales vigente" (folio 19 EA), acto consentido y firme que aporta la propia demandante con su recllmación.

Ello no vulnera la libertad de tarifas existente al no derivarse la reclamación a la administración de una relación privada sino del derecho reconocido a los empleados públicos a la representación y defensa en los juicios en toda clase de procedimientos judiciales que se dirijan contra ellos conforme al Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía modificado por Decreto 367/2011, cuyo artículo 92 dispone:

"Los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía podrán representar y defender a las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su categoría, en toda clase de procedimientos judiciales que se dirijan contra ellos, siempre que se trate de actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus cargos cumpliendo el ordenamiento jurídico o las órdenes de sus superiores, y que se conceda la autorización correspondiente, previo informe del Gabinete Jurídico, por la persona titular de la Consejería de quien dependa el afectado.

Asimismo conforme al artículo 93.2:

2. En los casos en los que, resultando procedente la defensa de las autoridades y personal de la Administración de la Junta de Andalucía por los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico, pudiera existir incompatibilidad material por la posición procesal que la Comunidad Autónoma haya de mantener en el mismo o en otros procedimientos, la Consejería competente, previo informe del Gabinete Jurídico, podrá contratar los servicios de profesionales que se encarguen de la defensa de aquel personal.»

No procede, por tanto, admitir la minuta en base a 240 euros/hora.

TERCERO.- Se alega subsidiariamente aplicación indebida de la Norma 101.1 al tratarse de una causa de gran complejidad, como lo acreditan los mas de 183.000 folios de la misma; que para la determinación de los honorarios conforme a parámetros objetivos no basta con la norma 101.1, que se circunscribe a las Diligencias Previas:la fase intermedia y las sesiones del juicio oral quedarían sin retribuir en su especial complejidad si únicamente se aplicase la norma 101.1, y se aportan dos sentencias de Juzgados de lo contencioso que, en base a la complejidad, incrementó el baremo en un 50%.

Se desestima, la complejidad si fue valorada conforme al Baremo al aplicar a cada diligencia practicada en la fase de instrucción un valor orientador de dos puntos por Diligencia. Así, folio 49 EA, dice el Informe RH 1/19 al final del Considerando quinto: "En definitiva, ateniéndonos a la literalidad de las órdenes, y teniendo en cuenta que es esta cuestión las mismas regulan extremos expresamente confirmados en sentencias del TSJA, entendemos que al aplicar la repetida norma 101.1, solo podemos aplicar el único parámetro objetivo recogido en la misma, esto es, el valor orientador de dos puntos por diligencia").

Alega la demandante que no resulta suficiente el valor meramente orientador y genérico de dos puntos previsto para cualquier tipo de diligencias previas, pero, como alega la demandada, es cuestión ya rechazada de forma reiterada por esta Sala y sección. Así, sentencia de 20 de enero de 2021, en recurso 161/2021 , reiteró el criterio sostenido en esta misma Sección en STSJ, Contencioso sección 1 del 25 de mayo de 2020 ( ROJ: STSJ AND 12162/2020 - ECLI:ES:TSJAND:2020:12162 ):

"Entendemos que, en efecto, los baremos de los Colegios tienen una función muy limitada tras la normas que favorecen la libre competencia (ley Ómnibus y otras). Ahora bien, la búsqueda de criterios objetivos, exigida ya en la Orden de 14 de abril de 2015 cuando señalaba "el pago deberá realizarse conforme a criterios objetivos, como es el caso de los baremos orientativos de honorarios aprobados por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla" , nos lleva a dichos baremos que, en efecto, ni son vinculantes, ni tienen ya la antigua función orientadora sino la más limitada de los supuestos de tasación de costas o jura de cuentas. Ahora bien, pese a la limitada validez de los baremos, no puede negarse que, al menos, representan un criterio objetivo. Pues por objetivos se toman en consideración precisamente en tasaciones de costas o juras de cuentas. Esto no significa que no puedan existir otros criterios también objetivos: Obsérvese que la Orden de 2015 dice literalmente criterios objetivos, como es el caso de..." Ahora bien, hay que encontrar esa objetividad en alguna norma o en alguna práctica ampliamente reconocida en la experiencia del libre mercado. Es un hecho cierto que en muchos ámbitos de actividad -también la profesional- se fijan los honorarios por unidad de tiempo, o también por fases de un trabajo que engloba periodos de tiempo de duración indeterminada. Así, se pude facturar el trabajo por la intervención del profesional en la fase de instrucción de la causa, o en la de vista oral, o en la de primera instancia, en la segunda etc-. Estos son también criterios objetivos."

No se aprecia motivo para apartarnos del criterio que viene sosteniendo esta Sala e incrementar lo baremado en un 50% adicional en razón de la complejidad del asunto.

CUARTO.- Se alega indebida inaplicación de la norma 111.2 dado que se llegó a incoar pieza de responsabilidad civil y se llegó a solicitar fianza por importe de 29.568.129,99 euros, por lo que se debió considerar y estimar el 70% de la responsabilidad exigida, aunque se manifiesta que el letrado, por prudencia, en vez de minutar 291.894,61 euros en aplicación de la Norma 111.2 minutó 254.369,90 mas IVA, en vez de elevarla a 546.264,51 euros mas IVA.

La letrada de la Junta de Andalucía se opone porque la pieza de responsabilidad civil se archivó y no se dilucidó la responsabilidad civil en juicio porque la perjudicada se reservó el ejercicio de acciones civiles y respecto de la responsabilidad civil, existe norma específica para interpretar la norma 111.2., y esta es la 102.3., que exige que se trate la responsabilidad en el juicio.

Efectivamente, la demandante reclama se aplique la norma: "111. Criterios generales y comunes de las actuaciones penales.

111.1. Cuando las peticiones de pena lo fueren por dos o más delitos o faltas distintos, se aplicará el total que correspondería por el delito o falta por el que se solicite mayor pena, más el 25% de lo que correspondería a cada uno de los tipos delictivos restantes.

111.2. Cuando se diluciden cuestiones pecuniarias por responsabilidad civil, comiso, indemnizaciones, transacciones o cualquier otro concepto análogo, excepto multa, se aplicará el 70% de la escala tipo".

Se trata de interpretar la expresión "Cuando se diluciden cuestiones pecuniarias por responsabilidad civil" dado que en el juicio oral no se trató la responsabilidad civil a instancia del perjudicado, la Junta de Andalucía.

Esta sala estima , con la defensa de la Administración, que tal expresión ha de interpretarse específica conforme a la norma específica en materia de responsabilidad civil: la norma 102.3:

"102.3. Con independencia de los que correspondan por aplicación de los Apartados anteriores, cuando en el juicio se diluciden cuestiones económicas evaluables, el cálculo de los honorarios correspondientes a la responsabilidad civil se realizará por aplicación de los criterios del Apartado 111.2 y 4."

Es decir, es preciso que la responsabilidad civil se dilucide en juicio ("cuando en el juiciose diluciden cuestiones económicas evaluables...") para que se aplique la Norma 111 apartados 2 y 4.

Así se estimó también por esta sala y sección en la sentencia citada de 20 de enero de 2022 :

"Esta norma no ampara la tesis actora, pues de los datos anteriores se observa que durante el juicio no se dilucidaron cuestiones relativas a la responsabilidad civil del actor. Defiende la demandada que la aplicación de las normas de los apartados 2 y 4 de la norma 111 se debe hacer, según indica la norma 102.3, vinculada a ésta última, de modo que, no dándose el presupuesto previsto en la norma 102.3, como hemos visto, la norma 111 no puede operar. Esta última norma, contempla en su apartado segundo: "(...)111.2.Cuando se diluciden cuestiones pecuniarias por responsabilidad civil, comiso, indemnizaciones, transacciones o cualquier otro concepto análogo, excepto multa, se aplicará el 70% de la escala tipo.(...)"; y, lo hace bajo el concepto relativo a "Criterios generales y comunes de las actuaciones penales", que impide estimar errónea o inexacta la interpretación que se hace de esta norma por la demandada, en relación con la norma 102.3."(...)".

CUARTO.-Conviene igualmente tomar en cuenta que en nuestra sentencia de fecha 20 de enero de 2022, recurso número 161/2021, se dijo sobre algunas de las mismas cuestiones que ahora se suscitan que: "(...)Centra pues la recurrente su discrepancia frente a la Orden impugnada en los extremos ya relacionados, esto es, la responsabilidad civil y especial complejidad. Bajo el primer concepto, estima el actor que corresponde reconocer los honorarios derivados de la intervención del Letrado en la causa penal, en el periodo que va desde la imputación del Sr. Jesus Miguel por los delitos de prevaricación y malversación (auto de 11 de marzo de 2014) hasta el auto de transformación a procedimiento abreviado (31 de mayo de 2016), al no incluirse en este el delito de malversación. Y, en relación con la cuantía, se toma como base la cantidad de 8.870.438,76 €, establecida en el citado auto de 11 de marzo de 2014. Por lo anterior, se aplica en primer término el 70% de la Escala Tipo establecida en el Criterio General Común Octavo de los Criterios Orientativos de Honorarios del Iltre. Colegio de Abogados de Sevilla, para aplicar después a la cantidad que resulte el 30% fijado en la Norma 103.5., alcanzando la suma reclamada de 44.103,00 €. Y, en lo relativo a la dificultad y complejidad de la causa, considera la recurrente que procede un incremento de un 25% de los honorarios antes relacionados y cuantificados, que alcanza la suma de 24.672,00 €.

Pues bien, sobre reclamación de idénticos conceptos se ha pronunciado ya esta misma Sección, en STSJ, Contencioso sección 1 del 25 de mayo de 2020 ( ROJ: STSJ AND 12162/2020 - ECLI:ES:TSJAND:2020:12162 ), supuesto en que se impugnaba la Orden de 19 de marzo de 2018 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública relativa al abono de honorarios devengados por la representación y defensa de la entonces recurrente. Y, en la que se venían a tomar en cuenta, como antecedentes necesarios, la Orden de 14 de abril de 2015 que reconoció el derecho a los honorarios de representación y defensa reclamados con los criterios establecidos en el fundamento cuarto de dicha Orden; criterios que habían de ser objetivos. Y sobre la cuantía se establecía que esta no podría superar la de la contratación menor. La referencia a los honorarios fijados por el Colegio de Abogados era meramente orientativa. Dicha Orden fue revocada en parte, tras el dictado de algunas sentencias que estimaban contrario a derecho ciertos extremos de la misma. Y así el 29 de julio de 2016 se dicta nueva Orden que revoca en parte la anterior. Se mantiene la necesidad de que se fijen los honorarios a abonar con criterios objetivos y se elimina la referencia a la contratación menor y ya no se exige que exista resolución judicial firme. Pero esta Orden establece como límites los criterios del Colegio de Abogados, límite que antes no existía, a juicio de la demandante.

En aquel caso, "(...) Continúa la demandante afirmado que se solicitan honorarios devengados en una causa de gran complejidad; índice de lo cual es el gran volumen de folios que comportan las causas. En cuanto a responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal llegó a solicitar la condena de la recurrente a casi quinientos millones de euros; si bien dicha petición fue retirada en el juicio oral.

Los honorarios reclamados ascendieron a 95.512,50 euros sin IVA, y fueron fijados en razón del precio de la hora pactado entre el profesional y la cliente (225 euros por hora). Asimismo se reclamaron los honorarios de la Procuradora y ciertos gastos de la defensa legal.

La Orden impugnada reconoce el derecho al abono de 14.769,74 euros, por representación y defensa y siempre que no haya sido resarcida la recurrente de dicha cantidad por condena en costas o por otros medios. No se admite la reclamación por honorarios correspondientes a la pieza de responsabilidad civil dado que el Ministerio Fiscal no llegó a formular escrito de acusación en ese particular. Y en cuanto a los honorarios de la Procuradora se reconocen solo 334,38 euros. Señala, por último, que ha recibido 85.000 euros de un tercero (una aseguradora) por lo que solo reclama el resto.

En el primero de los fundamentos de su demanda, sostiene la actora el derecho al cobro de honorarios en base a criterios objetivos y que las órdenes de 2015 y 2016 antes citadas no contienen límites cuantitativos.

Basa su derecho en el Decreto 367/2011 y su artículo 92 que dispone:

"Los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía podrán representar y defender a las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su categoría, en toda clase de procedimientos judiciales que se dirijan contra ellos, siempre que se trate de actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus cargos cumpliendo el ordenamiento jurídico o las órdenes de sus superiores, y que se conceda la autorización correspondiente, previo informe del Gabinete Jurídico, por la persona titular de la Consejería de quien dependa el afectado.

Asimismo conforme al artículo 93.2:

2. En los casos en los que, resultando procedente la defensa de las autoridades y personal de la Administración de la Junta de Andalucía por los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico, pudiera existir incompatibilidad material por la posición procesal que la Comunidad Autónoma haya de mantener en el mismo o en otros procedimientos, la Consejería competente, previo informe del Gabinete Jurídico, podrá contratar los servicios de profesionales que se encarguen de la defensa de aquel personal."

Como es de ver, por el contenido de estos preceptos, y de la propia Orden impugnada, el derecho en sí no se discute. El litigio surge por la disconformidad con la cuantía reconocida, y de los criterios seguidos para fijarla.

CUARTO.- Expone la demandante que los criterios del Colegio de Abogados tienen una finalidad muy concreta en la ley (tasación de costas y jura de cuentas, a solicitud de la autoridad judicial): La resolución impugnada infringe la Ley Ómnibus 25/2009 que eliminó la función de los colegios de fijación de honorarios. Cita en su apoyo resoluciones del Consejo de Mercados y de la Competencia.

Opone la demandada la improcedencia de la aplicación de las normas de libre mercado para la fijación de los honorarios de abogado y la necesidad de empleo de los criterios objetivos de honorarios marcados por el Colegio de Abogados. Y es que se trata de combinar el derecho de defensa con la necesaria integridad patrimonial de la Hacienda Pública, siendo para ello oportuno acudir a los únicos criterios objetivos comunes existentes que son precisamente los determinados por los Colegios de Abogados.

Entendemos que, en efecto, los baremos de los Colegios tienen una función muy limitada tras la normas que favorecen la libre competencia (ley Ómnibus y otras). Ahora bien, la búsqueda de criterios objetivos, exigida ya en la Orden de 14 de abril de 2015 cuando señalaba "el pago deberá realizarse conforme a criterios objetivos, como es el caso de los baremos orientativos de honorarios aprobados por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla" , nos lleva a dichos baremos que, en efecto, ni son vinculantes, ni tienen ya la antigua función orientadora sino la más limitada de los supuestos de tasación de costas o jura de cuentas. Ahora bien, pese a la limitada validez de los baremos, no puede negarse que, al menos, representan un criterio objetivo. Pues por objetivos se toman en consideración precisamente en tasaciones de costas o juras de cuentas. Esto no significa que no puedan existir otros criterios también objetivos: Obsérvese que la Orden de 2015 dice literalmente criterios objetivos, como es el caso de..." Ahora bien, hay que encontrar esa objetividad en alguna norma o en alguna práctica ampliamente reconocida en la experiencia del libre mercado. Es un hecho cierto que en muchos ámbitos de actividad -también la profesional- se fijan los honorarios por unidad de tiempo, o también por fases de un trabajo que engloba periodos de tiempo de duración indeterminada. Así, se pude facturar el trabajo por la intervención del profesional en la fase de instrucción de la causa, o en la de vista oral, o en la de primera instancia, en la segunda etc-. Estos son también criterios objetivos.

QUINTO.- Opone la demandante que la cuantía reconocida no es objetiva a la vista de la complejidad de la causa. El baremo de los Colegios de Abogados no es un parámetro objetivo, estima la demandante.

Sostiene la actora que fijó con su letrado un precio por hora de trabajo. Práctica legítima en la contratación de un profesional libre. Ahora bien, ello no puede comportar que dicho pacto sea de obligado cumplimiento para un tercero cual la administración pública que ha de velar, por mandato constitucional ( art. 103 CE ) por servir con objetividad los intereses generales. Y por esa obligación constitucional está llamada desde luego a cuidar con diligencia del uso de los fondos públicos. En el caso concreto, ha de tenerse en cuenta que está en juego el derecho de defensa. Por ello, no puede descartarse a priori, que puedan existir otros criterios, también objetivos, distintos a los baremos colegiales y que garanticen de forma efectiva el constitucional derecho de defensa. Sin embargo, el simple establecimiento de un precio por hora entre dos personas privadas no es, en sí mismo, un criterio objetivo o, que si lo fuera, resultase el más objetivo y adecuado, además, a la mejor preservación de la integridad patrimonial de la Administración. Es necesario que la fijación de ese precio, su cuantía, aparezca de forma notoria, o suficientemente probada, como la más adecuada a la dificultad del encargo profesional y a la práctica habitual en la facturación de los profesionales que ejecutan estos trabajos.

Y esa prueba no existe, más allá de la propia afirmación de la parte. En efecto, no hay prueba de que otra forma de fijar los honorarios -por fases del proceso por ejemplo-, no fuera más objetiva, ni de que la mejor práctica en estos procesos complejos, sea la facturación por horas. Y ello, con independencia de reconocer que es una práctica legítima entre particulares, pero que por sí misma no puede vincular a terceros, en especial a una administración pública, sobre todo cuando existen otros criterios, cual los baremos colegiales y el ya citado de facturación por fases, que pueden ser más objetivos, o al menos tanto como aquél.

Todo lo anterior se afirma sin dejar de reconocer la complejidad de la causa, así como la dificultad de encuadrar en los baremos todas las actuaciones profesionales que pueden ser minutadas.(...)".

QUINTO.- En el anterior escenario, debe añadirse que la reclamación que articula el actor no puede ser compartida, en atención a las concretas circunstancias que presenta el supuesto.

Sobre la responsabilidad civil, en la medida que no puede obviarse en el análisis de los honorarios reclamados, la única actuación desplegada efectivamente a tales efectos, no es otra que la citada competencia relativa a las medidas cautelares reales contra el Sr. Jesus Miguel ante el Juzgado de Instrucción nº6 de Sevilla, el 19 de septiembre de 2013. Así, la norma 101.1.2 de los Criterios Orientativos de Honorarios aprobados por Junta General del Colegio de Abogados de Sevilla de 25 de marzo de 2010, a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los Abogados, previene:

"101.Diligencias Previas o Urgentes.

101.1.Por la efectiva intervención profesional en diligencias previas o urgentes, para la fijación de los honorarios se tendrá en cuenta la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo empleado y el número de diligencias practicadas en fase de instrucción, aplicándose a cada Diligencia un Valor orientador de 2 puntos.

101.1.1.Cuando la intervención profesional del Letrado finalice antes de la transformación de Diligencias Previas en otro procedimiento penal, y se puedan evaluar las cuestiones económicas dilucidadas hasta ese momento, se devengará el 20% de los honorarios que correspondan conforme al Apartado 111.2 y 4.

101.1.2.Cuando éstas terminen sin declaración de responsabilidad, ni por delito ni por falta, se devengará el 5% de los honorarios que correspondan conforme al Apartado 111.2 y 4, con un Valor orientador de 7 puntos.

101.1.3.Cuando las diligencias previas terminen por incoación de sumario o procedimiento abreviado, o bien por declaración de falta, se devengarán hasta dicho momento los honorarios señalados para aquellas diligencias en el Apartado 101.1, excluida la responsabilidad civil, regulándose los producidos por actuaciones posteriores en estos procedimientos por el Apartado relativo a los mismos.

101.2.Escrito sobre situación personal del acusado. Valor orientador: 3 puntos."

Al amparo de este criterio y atendidas las circunstancias del trámite y actuaciones efectivamente seguidas frente al actor durante aquella causa penal, se comparte plenamente la tesis que sostiene la demandada. Esto es, por auto de 20 de febrero de 2017 se acuerda el archivo de la pieza de responsabilidad civil, las cuestiones relativas a la responsabilidad civil no fueron tratadas en el juicio oral, dado que según se recoge en la sentencia de 19 de noviembre de 2019 , la Junta de Andalucía se había reservado, y así lo había comunicado antes del juicio, el ejercicio de acciones civiles. La norma anterior viene a considerar el devengo de honorarios por la intervención profesional efectiva en diligencias previas o urgentes; y, por su parte, la norma 102.3, previene "(...).Con independencia de los que correspondan por aplicación de los Apartados anteriores, cuando en el juicio se diluciden cuestiones económicas evaluables, el cálculo de los honorarios correspondientes a la responsabilidad civil se realizará por aplicación de los criterios del Apartado 111.2 y 4.(...)". Esta norma no ampara la tesis actora, pues de los datos anteriores se observa que durante el juicio no se dilucidaron cuestiones relativas a la responsabilidad civil del actor. Defiende la demandada que la aplicación de las normas de los apartados 2 y 4 de la norma 111 se debe hacer, según indica la norma 102.3, vinculada a ésta última, de modo que, no dándose el presupuesto previsto en la norma 102.3, como hemos visto, la norma 111 no puede operar. Esta última norma, contempla en su apartado segundo: "(...)111.2.Cuando se diluciden cuestiones pecuniarias por responsabilidad civil, comiso, indemnizaciones, transacciones o cualquier otro concepto análogo, excepto multa, se aplicará el 70% de la escala tipo.(...)"; y, lo hace bajo el concepto relativo a "Criterios generales y comunes de las actuaciones penales", que impide estimar errónea o inexacta la interpretación que se hace de esta norma por la demandada, en relación con la norma 102.3.

En orden a garantizar precisamente la indemnidad patrimonial que señala el actor en su demanda, se estima razonable pensar que los honorarios de los que debe responder la Administración ante la condición de funcionario o empleado público del actor por los gastos derivados de su necesaria defensa en el proceso penal, alcanzarían exclusivamente los relativos a la intervención profesional efectiva en el proceso, así como en el concreto caso de la responsabilidad civil que únicamente le fue exigible hasta el auto de transformación de diligencias previas, y por las actuaciones realizadas de modo específico sobre dicha cuestión. Y, sin que pueda estimarse aplicable el apartado cuarto del artículo 111 que contiene una referencia específica a los supuestos en que la sentencia fuere condenatoria o absolutoria, extremos que en este caso no pueden considerarse aplicables, dado que la cuestión relativa a la responsabilidad civil del actor no fue sometida a enjuiciamiento. En definitiva, las razones en que se ampara la demandada para denegar el importe que reclama la recurrente por honorarios devengados por la defensa de su responsabilidad civil durante la indicada causa se estiman acordes al sentido de los criterios orientadores de la aplicación del baremo de honorarios que se toma en cuenta.

SEXTO.- De la misma forma, debe igualmente desestimarse el criterio que propone la recurrente acerca de la consideración de la complejidad y dificultad de la causa en la determinación de estos honorarios. Sin perjuicio de que como, ya se ha expuesto, esta misma Sala se ha pronunciado acerca de la corrección del modo de aplicación de este parámetro en relación con la misma causa a la que se refiere este supuesto, cabe añadir que, según se ha recogido previamente, el apartado primero del artículo 101, relativo a la Diligencias previas o Urgentes, que resulta aplicable, previene: "101.Diligencias Previas o Urgentes. 101.1.Por la efectiva intervención profesional en diligencias previas o urgentes, para la fijación de los honorarios se tendrá en cuenta la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo empleado y el número de diligencias practicadas en fase de instrucción, aplicándose a cada Diligencia un Valor orientador de 2 puntos.(...)". Y, en este caso, como sostiene la demandada, supone ello que, en las diligencias previas penales, en función de la complejidad del asunto, tiempo empleado y número de diligencias realizadas, el importe del punto de 60 euros se puede incrementar hasta dos puntos, esto es, ascendiendo a un total de 120 euros. Estos criterios objetivos constituyen el único parámetro posible para conseguir respetar tanto la indemnidad patrimonial del funcionario o alto cargo interesado como la de la Administración Pública, y, por ende, de los fondos públicos.

Lo que hace la Administración demandada es aplicar la norma anterior, se ampara en el valor orientador de dos puntos por diligencia de especial complejidad. Como se ha indicado anteriormente, con parcial transcripción de aquella sentencia nuestra, es cierto que los baremos de los Colegios tienen una función muy limitada tras la normas que favorecen la libre competencia, si bien en la búsqueda de criterios objetivos y pese a la limitada validez de los baremos, no puede negarse que, al menos, representan un criterio objetivo. Esto no significa que no puedan existir otros criterios también objetivos, pero es necesario que la fijación de ese precio, su cuantía, aparezca de forma notoria, o suficientemente probada, como la más adecuada a la dificultad del encargo profesional y a la práctica habitual en la facturación de los profesionales que ejecutan estos trabajos. El actor estima que Orden impugnada infringe las órdenes previas de 19 de noviembre de 2013 y 29 de julio de 2016, al contradecir la correcta y objetiva intelección de las normas del Baremo de Honorarios de Sevilla, corroborada en sentencia relativa a estas mismas Diligencias Previas núm.174/2011 ; y, defiende que la remisión al Baremo lo es en toda su extensión, incluidos los Criterios Generales, y a la interpretación de éstos establecida por la jurisprudencia que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia, auxiliada por la previa interpretación del Colegio de Abogados. Y, considera que la aplicación que se hace de la norma 101.1, resulta insuficiente pues solo se refiere a las diligencias previas, y no a la fase intermedia ni a las sesiones de juicio, que quedarían sin retribuir en su especial complejidad. Añada, por otra parte, que tampoco se reconoce por la demandada en su debida extensión el incremento por especial complejidad en la fase de Diligencias Previas conforme a lo dispuesto en el Criterio 101.1, pues si en este caso el valor orientador es de dos puntos, por la intervención en diligencias previas de extraordinaria complejidad, el valor orientador correcto no puede ceñirse a 2 puntos, sino que debe ser necesariamente superior. Por lo demás, mantiene que el Criterio General que atiende a la especial complejidad ha tenido tradicionalmente su traducción económica objetiva en un incremento máximo del 50%, siendo el porcentaje de incremento ya impuesto en la citada sentencia de 14 de octubre de 2019 relativa a estas mismas Diligencias Previas 174/2011 , en aplicación del mismo Baremo del Colegio de Abogados de Sevilla.

De este modo, el demandante ofrece una interpretación alternativa de los criterios orientativos del baremo que no aparece contemplada o se deriva de modo expreso de los mismos. Cita los criterios generales, así como la aplicación que se ha hecho de este parámetro por otros tribunales, pero ello no lleva necesariamente a concluir en la arbitrariedad de la decisión ahora impugnada, o que esta se aparte de la interpretación que esta misma Sección ha realizado de aquellos criterios interpretativos como normas objetivas para la fijación de los honorarios. Es cierto, como opone la recurrente, que efectivamente lo señalado en la norma 101.1 se refiere exclusivamente a las Diligencias Previas o Urgentes, pero ante la ausencia de otra norma, la demandada, toma en cuenta, como señala en el informe emitido por el Gabinete Jurídico, de fecha 23 de enero de 2020, que "(...), también es cierto que ofrece un valor orientador de dos puntos a cada una de esas diligencias...(...)", dado que expresamente atiende a un supuesto en que se pondera la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo empleado y el número de diligencias practicadas en fase de instrucción.

Por otra parte, las consideraciones que se hacen acerca del posicionamiento de la jurisprudencia, que centra fundamentalmente la recurrente a una mención al reconocimiento de la complejidad y dificultad de la causa en la sentencia de 14 de octubre de 2019 relativa a estas mismas Diligencias Previas 174/2011 , en aplicación del mismo Baremo del Colegio de Abogados de Sevilla, no ofrece un criterio que resulte necesariamente aplicable al ámbito de la presente controversia. Como se dice en aquella sentencia nuestra, transcrita en el anterior fundamento, no se descarta la existencia de otros criterios, también objetivos, incluso distintos a los baremos colegiales y que garanticen de forma efectiva el constitucional derecho de defensa, pero añadimos que ello no lleva necesariamente a considerar que estos otros criterios resultaren más adecuados, y ajustados además, a la mejor preservación de la integridad patrimonial de la Administración, que es un aspecto que no fue considerado en el ámbito penal, pero que no puede ser desconocido en el control de la justicia y adecuación de los honorarios de los que debe responder la Administración por gastos de defensa y representación en juicio de sus empleados públicos. Esta perspectiva no es valorada en aquella sentencia penal e impide trasladar de modo acrítico y automático sus conclusiones al ámbito de la presente jurisdicción. Desde esta perspectiva, el cálculo que ofrece al respecto la Administración demandada se ajusta al señalado criterio orientador y no se ofrece una prueba suficiente acerca de su falta de justicia o que comporte un daño o perjuicio a la indemnidad patrimonial del recurrente, al amparo de los derechos que le corresponden con arreglo al artículo 92 del Decreto 367/2011 .

Por lo demás, no es óbice el argumento añadido por el actor acerca de la infracción del principio de igualdad en relación con la situación que describe de la Sra Belinda, pues con independencia del momento en que se puso de manifiesto la diferencia entre ambos supuestos, lo cierto es que esta diferencia existe y ello justifica la diversidad en el tratamiento aplicado por la Administración demandada entre ambas situaciones. Esto es, en el caso de la Sra. Belinda, según el informe NUM001, se le reconoció el derecho al abono de los honorarios por defensa de la responsabilidad civil en la fase de instrucción porque "siguió en todo momento vigente la petición de responsabilidad civil en el acto del juicio". Sin duda, este aspecto no concurre en el caso del Sr. Jesus Miguel y ello impide apreciar la desigualdad injustificada que este denuncia en su demanda. En cualquier caso, en el informe NUM001 sobre la minuta del letrado de la Sra. Belinda, se tomó en cuenta que en el auto de apertura de juicio oral del Juzgado Instrucción número 10 de Sevilla, se dispone que su responsabilidad civil y de los otros cinco acusados podría ascender, de manera conjunta y solidaria, a la suma de 2.256.036, 20 euros, habiéndose decretado el 31 de octubre de 2017 el embargo de sus bienes para aseguramiento de su responsabilidades y por ello procede la aplicación de la norma 111.2 de los C.O.H.I.C.A.S. Defiende la recurrente que aun no se había iniciado el acto del juicio oral, pero sí se toma en cuenta en el meritado informe el dictado de auto de apertura de juicio oral, en el que se aprecia aún la presencia de la responsabilidad civil reclamada a la Sra. Belinda, y se deja constancia en el documento número 21 aportado con la demanda de la formulación de acusación frente a la anterior, entre otros, por los delitos de prevaricación o malversación de caudales públicos, a diferencia de la situación del actor, cuya imputación, como se ha expuesto, solo se extendió hasta el auto de transformación a Procedimiento Abreviado (31 de mayo de 2016), al no incluirse en éste el delito de malversación. Por todo ello, no es posible apreciar infracción alguna del principio de igualdad o trato discriminatorio alguno, de modo que el recurso contencioso-administrativo debe ser finalmente desestimado. (...)".

QUINTO.-Por otra parte y como se decía en la sentencia nuestra de fecha 8 de enero de 2023, recurso número 587/2020: "(...)Sobre el fondo del asunto, sostiene, en esencia, la parte demandante que tras las últimas sentencias del TS no es posible tomar en consideración los criterios orientadores fijados por los Colegios de Abogados por afectar a la libre competencia.

Aporta prueba pericial, del Colegio de Abogados de Sevilla, con la que trata de acreditar que la minutas presentadas se corresponden con los precios medios de mercado.

El recurso es sustancialmente idéntico a otros resueltos por este Tribunal.

Reproducimos pues lo declarado en otras sentencias, sin perjuicio de que, al final, hagamos algunas consideraciones particulares sobre este asunto concreto.

La cuestión del criterio objetivo ha sido ya tratada por esta misma Sala y Sección, entre otras, en su Sentencia de 25 de mayo de 2020 dictada en el procedimiento ordinario 263/2019 . Dice así este TSJ: "[...] Entendemos que, en efecto, los baremos de los Colegios tienen una función muy limitada tras la normas que favorecen la libre competencia (ley Ómnibus y otras). Ahora bien, la búsqueda de criterios objetivos, exigida ya en la Orden de 14 de abril de 2015 cuando señalaba "el pago deberá realizarse conforme a criterios objetivos, como es el caso de los baremos orientativos de honorarios aprobados por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla", nos lleva a dichos baremos que, en efecto, ni son vinculantes, ni tienen ya la antigua función orientadora sino la más limitada de los supuestos de tasación de costas o jura de cuentas. Ahora bien, pese a la limitada validez de los baremos, no puede negarse que, al menos, representan un criterio objetivo. Pues por objetivos se toman en consideración precisamente en tasaciones de costas o juras de cuentas. Esto no significa que no puedan existir otros criterios también objetivos: Obsérvese que la Orden de 2015 dice literalmente criterios objetivos, como es el caso de...". Ahora bien, hay que encontrar esa objetividad en alguna norma o en alguna práctica ampliamente reconocida en la experiencia del libre mercado. Es un hecho cierto que en muchos ámbitos de actividad -también la profesional- se fijan los honorarios por unidad de tiempo, o también por fases de un trabajo que engloba periodos de tiempo de duración indeterminada. Así, se puede facturar el trabajo por la intervención del profesional en la fase de instrucción de la causa, o en la de vista oral, o en la de primera instancia, en la segunda etc-. Estos son también criterios objetivos.

QUINTO.- Opone la demandante que la cuantía reconocida no es objetiva a la vista de la complejidad de la causa. El baremo de los Colegios de Abogados no es un parámetro objetivo, estima la demandante. Sostiene la actora que fijó con su letrado un precio por hora de trabajo. Práctica legítima en la contratación de un profesional libre. Ahora bien, ello no puede comportar que dicho pacto sea de obligado cumplimiento para un tercero cual la administración pública que ha de velar, por mandato constitucional ( art. 103 CE ) por servir con objetividad los intereses generales. Y por esa obligación constitucional está llamada desde luego a cuidar con diligencia del uso de los fondos públicos. En el caso concreto, ha de tenerse en cuenta que está en juego el derecho de defensa. Por ello, no puede descartarse a priori, que puedan existir otros criterios, también objetivos, distintos a los baremos colegiales y que garanticen de forma efectiva el constitucional derecho de defensa. Sin embargo, el simple establecimiento de un precio por hora entre dos personas privadas no es, en sí mismo, un criterio objetivo o, que si lo fuera, resultase el más objetivo y adecuado, además, a la mejor preservación de la integridad patrimonial de la Administración. Es necesario que la fijación de ese precio, su cuantía, aparezca de forma notoria, o suficientemente probada, como la más adecuada a la dificultad del encargo profesional y a la práctica habitual en la facturación de los profesionales que ejecutan estos trabajos.

Y esa prueba no existe, más allá de la propia afirmación de la parte. En efecto, no hay prueba de que otra forma de fijar los honorarios -por fases del proceso por ejemplo-, no fuera más objetiva, ni de que la mejor práctica en estos procesos complejos, sea la facturación por horas. Y ello, con independencia de reconocer que es una práctica legítima entre particulares, pero que por sí misma no puede vincular a terceros, en especial a una administración pública, sobre todo cuando existen otros criterios, cual los baremos colegiales y el ya citado de facturación por fases, que pueden ser más objetivos, o al menos tanto como aquél. Todo lo anterior se afirma sin dejar de reconocer la complejidad de la causa, así como la dificultad de encuadrar en los baremos todas las actuaciones profesionales que pueden ser minutadas.

SEXTO.- Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que, con todas las dificultades expresadas, el baremo colegial contiene una referencia para la facturación que no puede ser calificada de subjetiva (no es objetiva, sostiene la demandante). En conclusión pues, la Orden no puede ser anulada al estar basada en criterios objetivos, cuales son los del baremos colegial y al no aportarse otro criterio más objetivo que el tomado en consideración por la administración.

TERCERO.- El TS en sentencia de 19 de diciembre de 2022 destaca que la excepción - a la norma general de prohibición de recomendaciones sobre honorarios- se concreta en la disposición adicional cuarta de la ley 2/1974 de Colegios Profesionales cuyo contenido es el que sigue: Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

Y declara el Alto Tribunal que dicha excepción... viene formulada en términos significativamente más estrechos, no solo por su limitado ámbito de aplicación ("...a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de uentas de los abogados", y, por extensión, a la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita) sino también porque lo que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca - siempre, a esos limitados efectos- cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o listados concretos de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de "criterios orientativos"; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad."

Pues bien, a la luz de esta doctrina podemos concluir que en el caso presente, la utilización de los criterios orientativos del Colegio de Abogados, -en modo alguno vinculantes- solo en tanto que permiten obtener algún grado de objetividad en la determinación de la cantidad a pagar por la administración en casos de funcionarios que no pueden disponer del servicio jurídico de la administración, no está prohibido por la ley ni por la jurisprudencia citada.

Y es que -es lo decisivo-, no se afecta a la libre competencia-. Pues debe destacarse también que, aunque no estemos ante una excepción contemplada en la adicional cuarta ya citada, el caso sí presenta ciertas similitudes con la asistencia jurídica gratuita, en tanto que en ambos casos se trata de que un tercero, la administración pública, sufraga los gastos de defensa jurídica de unas personas; en un caso, de quienes no disponen de fondos propios, en otro de quienes por su estatuto personal gozan de ese derecho, aun disponiendo de fondos propios, o con independencia de ello.

CUARTO.- En segundo lugar ha de reconocerse que el criterio de los precios medios de mercado, avalado por la prueba aportada por la demandante, puede ser también objetivo.

Sin embargo, entendemos que dado que están en juego aquí intereses generales, cual el del adecuado manejo y disposición de fondos públicos, han de ponderarse todos los intereses en conflicto.

Y así, entendemos que la retribución de los servicios del abogado en un proceso conforme a los criterios orientadores establecidos para las tasaciones de costas o la asistencia jurídica gratuita, por un lado no perjudican la libre competencia, por otro proporcionan una base segura, objetiva, en la fijación de esos honorarios, y, a la vez, respetan mejor los intereses públicos, generales -también a considerar-, que el recurso al precio medio de mercado de unos servicios profesionales por naturaleza cambiantes en un mercado libre.

Mercado libre que debe garantizarse sin restricciones en la relación particular del cliente y el profesional, pero que debe matizarse, con las excepciones legales ( D.A. cuarta Ley 2/1974 ) y la interpretación aquí sostenida, en los casos en que el erario público debe cargar con los gastos.

Por todo ello, hemos de mantener lo declarado en ocasiones anteriores sin que la sentencia antes citada del Tribunal Supremo comporte la imposibilidad de aplicación de dichos criterios que, como se ha dicho, solo se afirma que -por objetivos- pueden servir de base para fijar la cantidad que la administración debe abonar por los gastos de la defensa jurídica de los funcionarios en el caso de que estos no hayan acudido, por incompatibilidad material, a los servicios jurídicos propios de la administración para su defensa.(...)".

Y, en nuestra sentencia de 28 de marzo de 2023, recurso número 588/2020, acerca de la prueba practicada en el curso de estos autos: "(...) En primer término, que, como señala demandada en sus conclusiones, se reconoce en el mismo informe que los honorarios reclamados no resultan de aplicar los Baremos para la determinación del importe de la minuta, limitándose a concluir que la minuta se ajusta al mismo en atención a la complejidad del asunto, al tiempo dedicado y al resto de las genéricas circunstancias que se mencionan, pero que no se concretan, no quedando siquiera completamente determinadas. Por otra parte, que la cuantía se calcula tomando en cuenta un sistema de precio-hora, que no es el que se recoge en los baremos colegiales. Y, por último, en la medida que no puede obviarse que la presente controversia se mueve en torno a las concretas características del derecho cuyo reconocimiento aparece afectado, esto es, el derecho de defensa, pero de las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, a quienes de ordinario correspondería articular a partir de la defensa y representación de los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, si bien en los casos en los que ello no resulte posible ante la existencia de una situación de incompatibilidad material por la posición procesal que la Comunidad Autónoma, su régimen estatutario les permite acudir a la contratación de otros servicios de profesionales. Esto es, concurren un cúmulo de bienes e intereses jurídicos protegidos que no permiten extender las consideraciones genéricas que se alcanzan en el meritado informe de la Comisión de honorarios del Colegio de Abogados al presente supuesto, pues desconoce las concretas circunstancias ahora enfrentadas, que, como además se encarga de destacar la demandada en sus conclusiones, impone la necesidad de ponderar en equilibrio el meritado derecho de defensa, como derecho propio de los empleados al servicio de nuestras Administraciones públicas, con la integridad patrimonial de la Hacienda Pública.

De ahí que, sin perjuicio, como se decía, de otros mecanismos o criterios adecuados para señalar el importe correcto de los honorarios que se devengasen en estos supuestos, la prueba señalada no permite sin más formar una convicción contraria a la plena razonabilidad y adecuación de los contenidos y aplicados en la Orden Impugnada.(...)".

Por todo lo expuesto, el recurso no puede ser estimado.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte vencida, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 300 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Con imposición de costas a la parte actora, con un límite máximo de 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que certifico en el día de hoy.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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