Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 244/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 347/2024 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

Nº de sentencia: 244/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100201

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:948

Núm. Roj: STSJ MU 948:2025


Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00244/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2024 0000190

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000347 /2024

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. Luis Francisco

Representación D./Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, ENRED S C, MINISTERIO FISCAL

Representación D./Dª. LETICIA MARIA LOPEZ GOMEZ,

ROLLO de APELACIÓN núm. 347/2024

SENTENCIA núm. 244/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. Pilar Rubio Berná

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. Gema Quintanilla Navarro.

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 244/25

En Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco

En el rollo de apelación nº 347/2024 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 190/2024, de 9 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, dictado en el procedimiento de Derechos Fundamentales nº 31/2024, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante, Luis Francisco, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega y defendido por el Letrado D. Antonio García García, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por el Letrado de sus servicios Jurídicos y la mercantil En Red, S.C., representada por la Procuradora Dña. Leticia María López Gómez y defendida por la Letrada Dña. María Jesús Ruiz de Castañeda Sancho, sobre: Derechos Fundamentales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Maria Esperanza Sanchez De La Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizaran su oposición al codemandado y también al Ministerio Fiscal, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala. Se señalo para que tuviera lugar la votación y fallo el día 15 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia apelada falla lo siguiente:

"INADMITO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dª. INMACULADA DEALBA Y VEGA, en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Murcia con relación a lo interesado en su escrito de 29-11-2023 que generaría la vulneración de los derechos a la integridad física y moral ( artículo 15 CE) y a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.1 y 2 CE) del recurrente, con el subsiguiente derecho a que por el EXCMO.AYUNTAMIETNO DE MURCIA se procediera a:

-Reconocer la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad domiciliaria por la inactividad municipal en el control del ruido en la DIRECCION000 (Murcia).

-Acometer las medidas necesarias, cumpliendo y haciendo cumplir la normativa legal vigente sobre control de ruidos, para conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los límites legales y reglamentarios para que de forma efectiva desaparezcan las molestias derivadas del exceso de ruidos producidos por la acumulación de locales de ocio, su funcionamiento y la congregación de gente que acude a ellos, ubicados en la DIRECCION000 de Murcia, y en concreto se proceda a:

- Control efectivo de la insonorización de los locales y el establecimiento de equipos limitadores conforme a la normativa vigente.

- Inmediata clausura de los locales que no cumplan con lo establecido en la reglamentación de aplicación, así como adoptar las medidas correctoras previstas, incluso la anulación de las licencias otorgadas para los locales que no cumplen.

- Clausura de las actividades que carezcan de licencia municipal y de aquellas que contravengan o excedan en su actividad la licencia de que pudieran disponer.

- Clausura de los locales que ejerzan su actividad con puertas y ventanas abiertas, terrazas ilegales y que excedan de los límites autorizados.

- Ejecución de las órdenes de clausura y adopción de medidas oportunas para la ejecución de los cierres acordados en su caso.

- Se controle el incumplimiento efectivo de los horarios de cierre.

- Se instalen, activen y conecten dos medidores acústicos en la DIRECCION000. Todo ello entro de la red de medidores acústicos, haciendo posible la constatación en tiempo real del nivel de presión acústica que se produce en dicha vía.

- Se impida la aglomeración incontrolada de personas en la calle, consumiendo bebidas alcohólicas dispensadas, o no, pro los citados establecimientos, produciendo ruidos y afectando a la convivencia pacífica ciudadana y afectando a los derechos de los vecinos residentes.

-Fijar una indemnización por daño moral en la cantidad de 13.000 euros anuales con el prorrateo correspondiente por meses a contar desde mayo de 2022 y hasta la acreditación de toma de medidas necesarias y la constatación de la desaparición del exceso de ruido.

Cada parte abonará sus propias costas y las comunes lo serán por mitad."

En cuanto a los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en resumen el juzgador de instancia pone de manifiesto lo siguiente, a saber:

"TERCERO.- (...) Llegados a este punto, analizando bien la actuación denunciada por el recurrente (inactividad municipal -al no cumplir con lo establecido en la Ordenanza de 2014 y con la declaración de ZEPA de la zona indicada- de la que se deriva la vulneración de los derechos fundamentales arriba indicados por el funcionamiento anormal de la Administración que permite actividades comerciales de terceros que generan el ruido antijurídico, también solicitaba la adopción de medidas administrativas concretas sobre la actividad de aquéllos terceros así como medidas de prevención a adoptar por el Consistorio, todo ello según le exigiría la normativa municipal de aplicación, además de una indemnización mientras no se removieran las circunstancias que generaban el ruido antijurídico denunciado), de la cual deriva su pretensión de declaración judicial de vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad física y moral, intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, así como su petición de indemnización por funcionamiento anormal en tanto persista la situación, es lo cierto que procede la inadmisión del recurso, pues ni de la Ordenanza arriba indicada ni de la declaración de ZEPA se derivan las actuaciones concretas que el actor exige .

A título de mero obiter dicta, vistos los videos, fotografías así como la pericial sobre el ruido presentadas por la defensa del actor este juzgador alcanza el convencimiento de que algo no está funcionando en el actuar de la Administración Local, actuar, que a diferencia de lo defendido por el Consistorio si puede alcanzar, teniendo competencias para ello para evitar aglomeraciones en la vía pública a horas de descanso que generan ruidos antijurídicos según su propia normativa (Ordenanza de 2014), pudiendo llevar a cabo la Policía Local los oportunos boletines de denuncia frente a personas identificadas por la fuerza pública actuante como ciudadanos que están elevando la voz de forma manifiestamente antijurídica en la vía pública, más si cabe en una zona declarada ZEPA que requiere de un mayor control policial, profundizando y aumentando a su vez en las tareas de inspección respecto de los negocios que pudieran estar incumpliendo sus propias licencias condicionadas a tener las puertas y ventanas cerradas y a no superar el nivel de decibelios normativamente establecidos.

Por otro lado, si bien al inadmitir el recurso queda imprejuzgado si ha existido un funcionamiento anormal de la Administración, queda claro que dicha denuncia continúa su curso en el expediente administrativo abierto por el Ayuntamiento cuyo contenido actual desconoce este juzgador.

Por todo lo anterior, procede inadmitir el recurso contencioso administrativo especial para la defensa de los derechos fundamentales por dirigirse el mismo frente a una inactividad del artículo 29.1 de la LJCA que no concurre realmente por no prever la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones de 24-11-2014 ni la declaración subsiguiente de ZONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN ACÚSTICA de la DIRECCION000 una prestación concreta a favor de terceros que no precise de acos de aplicación subsiguientes, y todo ello conforme a lo establecido en el artículo 69 c) de la LJCA. "

SEGUNDO. - En el recurso de apelación se alega lo siguiente:

-Que no se presentó una reclamación de inactividad, sino una reclamación de vulneración de derechos fundamentales por inactividad de la Administración.

-Que la admisión del recurso contencioso ya se acordó mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2024, inadmitiendo en la sentencia por las mismas causas. Dice que la incoherencia y la "causa juzgada" es más que evidente.

-Que ha quedado acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución como son el Derecho a la vida, la integridad física y moral ( artículo 15CE) y derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.1 y 2 CE) . Esta vulneración se deriva de la nula e ineficaz actuación de la Administración demandada ante la agresión acústica que sufre el recurrente.

Dice que consta la Aprobación definitiva de declaración de zonas de protección acústica especial en Murcia Centro, su delimitación y planes zonales. Así, recoge lo que acordó la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, en sesión celebrada el 27 de julio de 2018.

Y dice que la misma declaración de ZPAE viene a establecer una serie de medidas concretas. Añade que no estamos ante una disposición general, sino que nos encontramos ante disposiciones concretas a las cuales se hace referencia en la demanda y no son ejecutadas evidenciando la inactividad de la Administración.

-Vigencia del principio pro actione. Se dice que la resolución de inadmisión hace que quede sin juzgar la importante vulneración de derechos fundamentales alegados.

-Que la resolución del presente recurso debe llevar a la revocación de la resolución hoy recurrida y conforme a lo establecido en el artículo 85.10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al mismo tiempo deberá resolver sobre el fondo del asunto.

Para ello dice que se remite a lo obrante en el procedimiento de derechos fundamentales tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Murcia, y sujetándose a los pedimentos contenidos en la demanda. De esta última, del expediente administrativo, documental y pericial que obran en los autos se desprende claramente la vulneración de los derechos fundamentales derivados de la inactividad de la Administración, quedando acreditado igualmente la relación de causalidad y la procedencia y acreditación concreta de la aparición del daño moral.

Termina solicitando que, "...se dicte por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sentencia en la cual revoque la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Murcia de fecha 9 de septiembre de 2024 y, resolviendo sobre el fondo, estime la demanda de acuerdo con el Suplico de la presentada por esta parte, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelada."

TERCERO. - El Ayuntamiento apelado se opone al recurso y pide su desestimación.

Alega en esencia lo siguiente:

-Que si nos atenemos a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional, el presente recurso estaría mal planteado en la medida en que está tomando como inactividad la ejecución de actos que se deben dictar en ejecución de una Disposición de carácter General, La Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente. Esta circunstancia está expresamente excluida de la aplicación del artículo 29.1 de la ley jurisdiccional.

-Que de no haber sido atendida la causa de inadmisión este Tribunal tendría sobre la mesa una causa de desestimación consistente en que no ha existido inactividad Administrativa constitutiva de violación de los derechos fundamentales que se invocan.

-Que además, se hicieron esta alegaciones en relación con la tramitación de los escritos del demandante.

El escrito de 29 de noviembre de 2023, en la medida que solicitaba indemnización económica, por los daños morales, es decretado al Servicio de Contratación que es el encargado de tramitar los Expedientes de Responsabilidad Patrimonial. Dicho expediente con número de referencia NUM000 se encuentra en tramitación sin que se haya permitido a esta Administración pronunciarse sobre la existencia o no de responsabilidad de esta Administración.

Que no hay inactividad. Se dice aquí que de los expedientes aportados en absoluto se desprende que exista inactividad por parte de esta Administración sino todo lo contrario: nos encontramos con un señor que han presentado diversos escritos a lo largo del tiempo, a los cuales se les ha dado su correspondiente trámite, realizándose las inspecciones y visitas policiales procedentes, así como las actuaciones administrativas que han correspondido. Alude al conjunto de expedientes aportados, donde constan multitud de informes y de actuaciones.

La mercantil En Red, S.C. (Myrtia), personada como apelada, también se opone y pide la desestimación del recurso de apelación. Se remite en esencia al escrito de contestación de la demanda.

CUARTO .- Comenzaremos diciendo que la parte hoy apelante en realidad no presento una reclamación de inactividad, sino una reclamación de vulneración de derechos fundamentales por inactividad de la Administración; de hecho, el juzgador de instancia acordó la admisión del recurso contencioso en su momento, recogiendo así la sentencia que, "SEGUNDO.- El día 14-3-2024, tras la debida comparecencia se dictó Auto acordando seguir por los trámites del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales, desestimando las causa de inadmisibilidad."

Por otro lado, también en la propia sentencia de instancia se recoge el objeto del procedimiento, a saber, "Vulneración del derecho a la vida, a la integridad física y moral ( artículo 15 CE) y derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.1 y 2 CE) por inactividad de la Administración demandada, con causación de daño moral cuantificado."

Ya pone de manifiesto la parte recurrente que esta, en su escrito de reclamación solicitaba al Ayuntamiento medidas concretas a las que venía obligado el Ayuntamiento por la Declaración de Zona de Protección Acústica Especial y se establecen en el anexo del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local. Así, se solicitaba la instalación, activación y conexión de medidores; se impida la aglomeración incontrolada de personas en la calle, produciendo ruidos y afectando la convivencia pacífica ciudadana y afectando a los derechos de los vecinos residentes....., es decir, medidas concretas que, entendía debía realizar la Administración , ya que en la declaración de ZPAE de la DIRECCION000 y la propia del domicilio del recurrente ( DIRECCION001 ),se venía a establecer "Medidas de carácter general para todas las zonas", en las que se incluyen.

"implantará una red de medidores acuŽsticos, con el fin de tener mediciones de ruido en

continuo de las zonas incluidas en el Plan Zonal"

Intensificación del control del orden público y de locales

"Se crea la figura del Mediador de Ocio."

"Se incrementará la inspección ambiental para comprobación de la adaptación de los locales existentes..."

"En aquellas calles donde se hayan detectado superaciones de los objetivos de calidad acústica en periodo noche, según el mapa de ruido de ocio que sirve de base para la elaboración de este Plan Zonal, no se concederán nuevas licencias para la apertura de nuevos locales de ocio de los Grupos 1,2 ..."

De manera que, como dijimos al inicio, no hay en realidad causa de inadmisibilidad por lo preceptuado en el artículo 29.1 de la LJCA. Nos encontramos ante un procedimiento de vulneración de derechos fundamentales, (como así lo entendió desde el principio el juzgador de instancia), por lo que lo procedente era decidir sobre el fondo, es decir determinar si había o no vulneración de derechos fundamentales. De manera que en este momento procede revocar la sentencia y pasar a resolver sobre el fondo del asunto.

QUINTO .- Pues bien, ciertamente nos encontramos ante una cuestión de prueba.

Y no podemos dejar de poner de manifiesto en primer lugar, lo que en este punto hace constar el juzgador de instancia en su sentencia, a saber:

"A título de mero obiter dicta, vistos los videos, fotografías así como la pericial sobre el ruido presentadas por la defensa del actor este juzgador alcanza el convencimiento de que algo no está funcionado en el actuar de la Administración Local, actuar que a diferencia de lo definido por el Consistorio sí puede alcanzar, teniendo competencias para ello para evitar aglomeraciones en la vía pública a horas de descanso que generan ruidos antijurídicos según su propia normativa (Ordenanza de 2004), pudiendo llevar a cabo la Policía Local los oportunos boletines de denuncia frente a personas identificadas por la fuerza pública actuante como ciudadanos que están elevando la voz de forma manifiestamente antijurídica en la vía pública, más si cabe en una zona declarada ZEPA que requiere de un mayor control policial, profundizando y aumentando a su vez en las tareas de inspección respecto de los negocios que pudieran estar incumpliendo sus propias licencias condicionadas a tener las puertas y ventanas cerradas y a no superar el nivel de decibelios normativamente establecidos."

En efecto, se constata lo expuesto con la comprobación de esos videos y fotografías que en su momento aporto la recurrente; fácilmente se puede deducir, sin grandes esfuerzos, que esa importante presencia de personas por la noche genera un volumen de ruido que, evidentemente va a ser molesto para los inquilinos próximos a los locales que generan con su actividad de ocio esa concentración masiva de personas. Hay incluso personas sentadas o tumbadas en plena calle.

E igualmente se constata con la pericial a la que también alude el juzgador de instancia.

Así, el perito Sr. Amadeo, además de ratificar su informe, ponía de manifiesto que las medidas a seguir, al ser zona ZPAE, no se siguen, que los incumplimientos son reiterados, no se cumplen los niveles generales de la zona, que hay locales con las puertas abiertas...

En su informe se recogían las siguientes conclusiones:

-Los niveles de ruido medidos, provienen principalmente del ruido generado en las terrazas de los establecimientos, si bien se percibe claramente la música de los locales en la calle.

-Los niveles de ruido registrados están claramente por encima de 6 dBA sobre el nivel límite de 25 dBA.

-Que los niveles de ruido medidos en la DIRECCION000, a consecuencia de la actividad de los locales de hostelería, supera los límites admisibles de ruido fijados por la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la emisión de ruido y vibraciones.

También ratificaron su informe los autores del informe psicológico pericial forense aportado.

En este se recogía que habían realizado entrevistas a los vecinos y se habían desplazado al domicilio del actor para constatar la situación. Se ponía de manifiesto la entrevista con que 3 vecinos del barrio que también padecen la misma situación, resaltando testimonios que califican la situación como "descontrolada, ruidosa, insostenible", asegurando que "todos los días hay follón" y denunciando, también, "comportamientos impúdicos por parte de ciertos clientes de los establecimientos". Se dice que, como parte de dichos testimonios, podemos ver que los vecinos de esta zona padecen "una situación de impotencia", sintiéndose "ignorados por el alcalde y urbanismo" hasta el punto de que "numerosos vecinos deben huir del barrio."

Se concluía en cuanto a la situación del recurrente que este padece de un Trastorno de adaptación con ansiedad con el especificador de persistente, "se evidencian síntomas de ansiedad, hiperactivación, rumiaciones cognitivas y síntomas de evitación del estímulo estresante". Se destaca que, "el peritado se ha mostrado SINCERO y no ha tratado de ocultar o fingir síntomas clínicos propios de un trastorno o de exagerar los problemas presentes". El Informe afirma la existencia de nexo causal entre la situación de ruidos generada por estos establecimientos y los trastornos descritos que padece; se dice que, "se puede afirmar la existencia de síntomas directamente relacionados con la percepción de la vivencia de esta situación."

Recoge igualmente el informe que, ""los síntomas que presenta el evaluado le afectan de una forma marcada en numerosos ámbitos de la vida, en especial en el ámbito personal y familiar". Para su recuperación total se prescribe "que cese la exposición persistente a aquellos estímulos ruidosos que son causa de la sintomatología encontrada", recomendando la continuación de la asistencia psicológicas.

En su declaración a presencia judicial insistieron en una serie de cuestiones, a saber: que el actor sufre un trastorno de adaptación con ansiedad, que llevaron a cabo pruebas objetivas además de las entrevistas, que fueron testigos de la situación de ruidos en la vivienda, que además tuvieron entrevistas con otros residentes del edificio que también ponían de manifiesto el problema de los ruidos, y que era clara la relación de causalidad entre el problema de los ruidos y el trastorno que el actor sufría, descartando que se debiera a su situación personal, familiar...

Como ya se dijo, se llevó a cabo en el año 2018, la declaración de la Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE), lo que evidencia que se trata de un problema real constatado por la propia Administración.

Están acreditadas las múltiples llamadas del recurrente, así como diversos escritos a la Administración competente, para poner de manifiesto la situación que se venía produciendo de forma continuada.

SEXTO .- Tras todo lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales puesta de manifiesto por la parte recurrente.

En este punto cabe traer a colación diversas sentencias en las que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión.

Así se dijo en la sentencia en la sentencia 774/01, de 29 de octubre respecto a la vulneración del art. 18 de la C.E. por la causación de ruidos por los pubs sitos en determinada zona de Cabo de Palos.

En el mismo sentido se ha pronunciado en sentencia 994/06, de 1 de diciembre, en el que se discutía la procedencia de la responsabilidad patrimonial de otro Ayuntamiento por los ruidos, malos olores y molestias procedentes de la depuradora de efluentes líquidos de industrias del curtido.

Cabe citar asimismo la sentencia 82/2007, de 16 de febrero, en la que la Sala recogía la misma doctrina sentada en las anteriores y condenaba al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para evitar las molestias originadas a los vecinos por los ruidos y infracción del horario de cierre procedentes de los pubs existentes en la calle Santiago de Cieza.

Y también la Sala mantuvo el mismo criterio en la sentencia 260/07, de 29 de marzo en relación con las medidas correctoras que debían adoptarse por el exceso de ruido producido por un local de Jumilla (insonorización) y exigencia de respeto del horario de cierre. En la misma se condenaba al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para evitar las molestias originadas a los vecinos, y en concreto a la actora por los ruidos, vibraciones e infracción del horario de cierre del establecimiento en cuestión.

En dichas sentencias se decía que "El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de acuerdo con las sentencias invocadas por la parte actora, incluida la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, supone el respeto de un amplio abanico de garantías y de facultades, en las que se comprende la de vedar toda clase de invasiones en el domicilio, no solo las que suponen una penetración directa física, sino también las que pueden hacerse de forma indirecta mediante aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos, mediante la producción de ruidos e incluso mediante la emisión de malos olores que perturben la vida privada de las personas en ese recinto que constituye su domicilio, el cual debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones externas de otras personas o de las autoridades públicas (S. 22/84, de 17-2). A tales efectos el concepto de domicilio que debe tenerse en cuenta, según la jurisprudencia constitucional es más amplio del definido como tal por el art. 40 del Código Civil (punto de localización de una persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos u obligaciones). La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona ( STC 22/84, de 17 de febrero). Se trata de defender el ámbito de privacidad de la persona dentro del ámbito limitado que la propia persona elige. De ahí que a los efectos aquí discutidos, se estime irrelevante que las viviendas de los actores (aunque en alguno caso sean su segunda residencia) estén ubicadas en suelo no urbanizable (zona NU-II: regadíos del Trasvase), no susceptible de urbanización, ni de formación de núcleos residenciales, escogido por el Ayuntamiento precisamente debido a esta circunstancia, ya que si constituyen su domicilio es evidente que cualquier intromisión en el mismo, en los términos antes señalados, puede violar el art. 18 C.E. Así lo demuestra el hecho notorio de que tal circunstancia no evitaría tener que solicitar un mandamiento de entrada para poder acceder al mismo sin el consentimiento de su titular salvo en caso de flagrante delito ( art. 18 C.E.) ".

Y en el presente caso, como venimos diciendo, hay vulneración de derechos fundamentales por los ruidos que viene sufriendo en su domicilio.

Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto en su día, declarando vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral ( artículo 15 CE) , así como a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad domiciliaria ( artículo 18 CE) de D. Luis Francisco, y declarando la existencia de daño moral por el menoscabo durante el periodo comprendido desde mayo de 2022,condenando al Ayuntamiento demandado a la completa reparación del daño causado y al pago anual de 13.000 euros al recurrente por cada año de sufrimiento desde el primer escrito presentado en mayo de 2022 y hasta que se lleven a la práctica las medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruido.

SEPTIMO.- En razón a todo ello, procede estimar el recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, y entrando a conocer del fondo del asunto, se estima en su totalidad; sin hacer imposición de las costas en ninguna de las dos instancias ( artículo 139.1 y 2, LJCA) .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación nº. 347/2024, interpuesto por Luis Francisco, contra la sentencia nº 190/2024, de fecha 9 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, dictada en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona tramitado con el nº 31/2024, que se anula y deja sin efecto. Y entrando a conocer del fondo, declaramos vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral ( artículo 15 CE) , así como a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad domiciliaria ( artículo 18 CE) de D. Luis Francisco, y declaramos igualmente la existencia de daño moral por el menoscabo durante el periodo comprendido desde mayo de 2022, condenando al Ayuntamiento demandado a la completa reparación del daño causado y al pago anual de 13.000 euros al recurrente por cada año de sufrimiento desde el primer escrito presentado en mayo de 2022 y hasta que se lleven a la práctica las medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruido.

Sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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