Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 243/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 287/2024 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
Nº de sentencia: 243/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100237
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1099
Núm. Roj: STSJ MU 1099:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2023 0003790
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000287 /2024
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
De D./ña. Josefa
Representación D./Dª. JOSE ESCUDERO GIRONA
Contra D./Dª. TRANSPORTES PEPE EL CORRECAMINOS, AYUNTAMIENTO DE PLIEGO , MINISTERIO FISCAL
Representación D./Dª. JORGE ANGEL SANCHEZ DE LA CUESTA, ANTONIO IBORRA CARVAJAL ,
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. Pilar Rubio Berná
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro.
Magistradas
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco
En el rollo de apelación nº 287/2024 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 166/2024, de fecha 5 de julio de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, dictado en el procedimiento de Derechos Fundamentales nº 555/2023, en cuantía indeterminada, en el que figuran como
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
"DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. LUIS FRANCISCO DE LA TORRE DE LA HERA, en nombre y representación de Dª. Josefa contra la desestimación presunta del escrito presentado ante el Excmo. Ayuntamiento de Pliego por Dª. Josefa el día 25-10-2023, no apreciando la vulneración del derecho fundamental invocado; cada parte abonará sus propias costas y las comunes lo serán por mitad."
En cuanto a los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en resumen el juzgador de instancia pone de manifiesto lo siguiente, a saber:
"SEGUNDO.- (...) Para valora si existió la inactividad administrativa denunciada en la demanda debemos diseccionar el expediente administrativo.
En primer lugar, consta acreditado que la mercantil codemandada cuando comenzaron las denuncias por parte de la actora (noviembre de 2021) tenía licencia de actividad según Acuerdo de la JGL de 1-10-2012 para el ejercicio de la actividad de taller de reparación de vehículos, lavadero de camiones, parking y surtidor de gasóleo en parcela sita en Carretera de Mula 457, polígono 2.
En segundo lugar, queda probado del expediente que a raíz de las denuncias de la actora, y, en concreto una de 10-8-2022, el Ayuntamiento de Pliego incoó el expediente de restablecimiento de la legalidad ambiental nº NUM000 consecuencia de los ruidos y vibraciones procedentes del aparcamiento de camiones, procedimiento donde se dictaron los Decretos de Alcaldía de 16-2-2023 (de incoación), 21-4-2023 (sobre medidas correctoras), de 14-6-2023 (que archiva el procedimiento tras la implementación de las medidas correctoras indicadas por la ECA) y de 22-8-2023 (que desestima el recurso de reposición de la actora ante el archivo).
Así las cosas, queda constancia que hasta septiembre del año 2023 el Ayuntamiento si desplegó una actividad dirigida a investigar las denuncias de la actora por los ruidos denunciados procedentes de la actividad de la codemandada, actividad que desarrollo con visitas de la Policía Local a requerimiento de la actora levantando informes, así como a la apertura del correspondiente expediente de restablecimiento de la legalidad ambiental, donde contrató una ECA para que emitiera un informe sobre lo denunciado y requirió de medidas correctoras a la codemandada conforme a lo allí informado.
Con posterioridad constan nuevas denuncias de la actora, y hasta su reclamación de 25-10-2023 (que iba acompañada de documentación varia denunciando que sigue sufriendo ruidos y vibraciones procedentes de la actividad de la codemandada que aparcaría camiones en zonas no permitidas) de nuevo se ha enviado a la Policía Local para que emita informes.
Con estos mimbres, y siendo necesario una inactividad relevante de la Administración, mantenida en el tiempo, para así poder imputarle la responsabilidad como garante de la actividad de un tercero (sería una suerte de comisión por omisión), es lo cierto que ésta no se da en el caso de autos. Todo ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento deba en el futuro seguir analizando el cumplimiento por parte de la codemandada de su licencia de actividad y de las medidas correctoras impuestas, donde si ésta no cumpliera con las mismas o estas se mostraran insuficientes, debería incoar un nuevo procedimiento de restablecimiento de la legalidad ambiental ex articulo 143 y siguientes de la Ley 4/2009 y adoptar las medidas que correspondieran, y que la actora pueda desplegar las acciones."
-Que lo que se ha venido diciendo desde la vía administrativa, y en la demanda es que la vulneración a los derechos fundamentales se ha originado a consecuencia de la actividad de la mercantil "Transportes Pepe El Correcaminos" que ha incumplido la normativa, y que el Excmo. Ayuntamiento de Pliego no ha evitado esos perjuicios para la recurrente, ya que a pesar de los innumerables escritos únicamente enviaban a un Agente de la Autoridad pero no solucionaban el perjuicio causado a esta y a su familia.
-Que está suficientemente acreditado el nexo causal de los perjuicios de la actora con la actividad de la mercantil, disponiendo la Administración demandada de pruebas suficientes para haber actuado, y no ha sido real dicha actuación por parte de la Administración demandada hasta que se han interpuesto sendos recursos contencioso-administrativos por nuestra parte, al objeto de intentar acreditar una actividad que no ha existido.
Añade que existen fotografías y videos de la actividad desarrollada por la mercantil, informes médicos y pruebas de medición por las que se acredita superar los niveles sonoros permitidos por normativa.
-Que el riesgo no es hipotético sino real y suficientemente acreditado mediante pruebas (fotografías, videos, periciales y documental). Dice que hay jurisprudencia que da la razón a la recurrente,
-Que hay que tener en cuenta que la inactividad debe ser continua en el tiempo, y es lo que ocurre en el presente supuesto, ya que la Administración demandada inició en 2022 un procedimiento de restablecimiento de la legalidad siendo archivado el mismo (aunque no es firme al ser interpuesto un Recurso contencioso Administrativo, e incoar un Procedimiento Ordinario que se encuentra suspendido por litispendencia con el presente procedimiento) y no es hasta 20 de marzo de 2024 (después de haberse interpuesto Recurso contencioso-administrativo en el presente procedimiento el pasado 11 de Diciembre de 2023) cuando incoan un nuevo procedimiento de restablecimiento de la legalidad. Dice que son 2 años y medio, que se considera un lapso de tiempo suficiente para considerar la inactividad de la Administración demandada. Añade que la inactividad no debería desaparecer como consecuencia de cualquier actividad, ya que ha de ser, razonablemente idónea para evitar el resultado, y en este caso no se ha realizado actuación alguna para evitar el resultado que es la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente y su familia.
-Que es evidente que existen pruebas de las inmisiones obviadas por el Juzgado de instancia, generando un perjuicio irreparable a la actora.
-Que no se ha valorado debidamente la prueba practicad, y cuando se ha hecho, se han interpretado erróneamente los criterios que para ello establece la legislación vigente.
Termina solicitando que, "...se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia reconociéndose la inactividad de la Administración y las inmisiones producidas se acuerde CESAR LA ACTIVIDAD de la mercantil "Transportes Pepe El Correcaminos SL" por vulnerar entre otros los derechos fundamentales contemplados en el artículo 15 y 18 de la CE de 1978, y subsidiariamente para el supuesto de que no se acuerde el cese de la Actividad se proceda a exigir al Administración demandada y a la mercantil "Transportes Pepe El Correcaminos SL" los siguientes términos:
3) Que sean cumplidas las Ordenanzas, normativas y en definitiva la legislación vigente al respecto de licencias y autorizaciones por parte de la misma.
4) Que se vele por el cumplimiento de la legislación vigente, en particular respecto de los horarios, así como en la emisión de ruidos, siendo conocedores del historial de incumplimientos llevados a cabo en particular por la mercantil "Transportes Pepe El Correcaminos SL"
Ya que en caso de no cesar la actividad o realizar las actividades solicitadas subsidiariamente, rogamos que mi representada debe ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados, más los intereses legales y moratorios correspondientes, siendo patentes los daños morales, en base a las razones y argumentos expuestos en el presente recurso."
Alega en esencia lo siguiente:
-Que, con clara desviación procesal respecto de las pretensiones ejercitadas en el procedimiento de instancia, se solicita la indemnización de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por la actividad ejercida por TPC. Dice que evidentemente, esta última pretensión no puede ser tomada en consideración pues se ejerce ex novo mediante el recurso de apelación y no fue sustanciada ni en el suplico del escrito de interposición del recurso ni en la demanda y, por tanto, no fue objeto del procedimiento.
-Que la sentencia valora correctamente la prueba practicada al deducir de ella que no cabe apreciar que exista una inactividad de la Administración sostenida en el tiempo ni que, por tanto, se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la apelante. Y ello, además, teniendo en cuenta que las pruebas presentadas por la actora han sido todas ellas posteriores al escrito de 25 de octubre de 2023, cuya desestimación presunta ha sido el objeto de este procedimiento.
-Que en el primer procedimiento de restablecimiento de la legalidad ambiental, y a partir de la denuncia de la apelante, se establecieron unas medidas correctoras contra la emisión de ruidos y se comprobó que estas fueron implantadas por la actividad. Como consecuencia de ello, dicho procedimiento se archivó de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 4/2009.
Añade que tras dicho procedimiento no hay un mínimo indicio de riesgo para la salud o el medio ambiente que permita a la Administración intervenir la actividad con alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 143 de la Ley 4/2009, que de no ser adecuadas vulnerarían la libertad de empresa.
Dice que, salvo las meras manifestaciones escritas de la apelante, no se presentó prueba, ni de la emisión de ruidos por encima de lo normal, ni de los posibles daños a la salud, que luego se alegan en escrito de 25 de octubre de 2023 y ahora también en este procedimiento de derechos fundamentales.
Resalta todas las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento. Y dice que queda claro y acreditado que el Ayuntamiento de Pliego no inició el segundo procedimiento de restablecimiento empujado por la interposición de este recurso, como dice la apelante, sino motu proprio para asegurar el funcionamiento correcto de la actividad. Además, dice que el Ayuntamiento ha iniciado un procedimiento sancionador frente a la empresa. Añade que los dos procedimientos citados están en curso dentro de los plazos legalmente establecidos para su tramitación.
La mercantil Transportes Pepe El Correcaminos, S.L., personada como apelada, también se opone y pide la desestimación del recurso de apelación.
Sentado lo anterior, ciertamente hemos de destacar los datos acreditados en el procedimiento, a saber:
-A raíz de los distintos escritos presentados por la parte apelante, constan emitidos diversos informes de la Policía Local, que van de diciembre de 2021 a febrero de 2024; los mencionados informes son el resultado de las visitas que la policía llevo a cabo en relación con la actividad denunciada, y que iban dirigidas a comprobar in situ el desarrollo de dicha actividad.
-Además, como consecuencia de estos informes, el Ayuntamiento apelado inicio 2 procedimientos de restablecimiento de la legalidad ambiental, dirigidos a implantar las medidas correctoras necesarias para el funcionamiento correcto de la actividad en cuestión.
-Incluso se ha iniciado un procedimiento sancionador frente a la mercantil titular de la actividad que nos ocupa, cuya tramitación está en curso.
Así, el juzgador de instancia en su sentencia, pone de manifiesto que la mercantil tiene licencia de actividad y resalta igualmente la incoación de expediente de restablecimiento de legalidad a raíz de las denuncias de la actora.
Con estos datos, concluye que, "... hasta septiembre del año 2023 el Ayuntamiento si desplegó una actividad dirigida a investigar las denuncias de la actora por los ruidos denunciados procedentes de la actividad de la codemandada, actividad que desarrollo con visitas de la Policía Local a requerimiento de la actora levantando informes, así como a la apertura del correspondiente expediente de restablecimiento de la legalidad ambiental, donde contrató una ECA para que emitiera un informe sobre lo denunciado y requirió de medidas correctoras a la codemandada conforme a lo allí informado."
Por otro lado, el juzgador de instancia también tiene en cuenta que, posteriormente se presentaron nuevas denuncias por parte de la hoy apelante hasta que se produjo su reclamación en fecha 25 de octubre de 2023; y de nuevo constata que se había vuelto a enviar a la Policía Local para que llevara a cabo la emisión de informe.
De manera que, teniendo en cuenta estas circunstancias, la conclusión a la que se llego era la correcta, al no haberse producido esa inactividad por parte de la Administración reiterada en el tiempo, por lo que no se le podía imputar responsabilidad alguna.
En efecto, el Ayuntamiento procedió así conforme a lo previsto en el artículo 144 de la Ley 4/2009, sin que se pueda afirmar que haya inactividad por su parte. Además, como también se dijo anteriormente, consta incoado expediente sancionador contra la mercantil apelada, lo que supone que la administración, en concreto el Ayuntamiento responsable, sigue llevando a cabo actuaciones ante la situación que la parte apelante viene denunciando.
Por tanto, concluimos que no se aprecia error de valoración de la prueba, ni ninguna otra infracción del ordenamiento jurídico que nos permita estimar el recurso de apelación.
Así, en este punto cabe traer a colación diversas sentencias en las que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión.
En efecto, se dijo en la sentencia en la sentencia 774/01, de 29 de octubre respecto a la vulneración del art. 18 de la C.E. por la causación de ruidos por los pubs sitos en determinada zona de Cabo de Palos.
En el mismo sentido se ha pronunciado en sentencia 994/06, de 1 de diciembre, en el que se discutía la procedencia de la responsabilidad patrimonial de otro Ayuntamiento por los ruidos, malos olores y molestias procedentes de la depuradora de efluentes líquidos de industrias del curtido.
Cabe citar asimismo la sentencia 82/2007, de 16 de febrero, en la que la Sala recogía la misma doctrina sentada en las anteriores y condenaba al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para evitar las molestias originadas a los vecinos por los ruidos e infracción del horario de cierre procedentes de los pubs existentes en la calle Santiago de Cieza.
Y también la Sala mantuvo el mismo criterio en la sentencia 260/07, de 29 de marzo en relación con las medidas correctoras que debían adoptarse por el exceso de ruido producido por un local de Jumilla (insonorización) y exigencia de respeto del horario de cierre. En la misma se condenaba al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para evitar las molestias originadas a los vecinos, y en concreto a la actora por los ruidos, vibraciones e infracción del horario de cierre del establecimiento en cuestión.
En dichas sentencias se decía que "El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de acuerdo con las sentencias invocadas por la parte actora, incluida la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, supone el respeto de un amplio abanico de garantías y de facultades, en las que se comprende la de vedar toda clase de invasiones en el domicilio, no solo las que suponen una penetración directa física, sino también las que pueden hacerse de forma indirecta mediante aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos, mediante la producción de ruidos e incluso mediante la emisión de malos olores que perturben la vida privada de las personas en ese recinto que constituye su domicilio, el cual debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones externas de otras personas o de las autoridades públicas (S. 22/84, de 17-2). A tales efectos el concepto de domicilio que debe tenerse en cuenta, según la jurisprudencia constitucional es más amplio del definido como tal por el art. 40 del Código Civil (punto de localización de una persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos u obligaciones). La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona ( STC 22/84, de 17 de febrero). Se trata de defender el ámbito de privacidad de la persona dentro del ámbito limitado que la propia persona elige. De ahí que a los efectos aquí discutidos, se estime irrelevante que las viviendas de los actores (aunque en alguno caso sean su segunda residencia) estén ubicadas en suelo no urbanizable (zona NU-II: regadíos del Trasvase), no susceptible de urbanización, ni de formación de núcleos residenciales, escogido por el Ayuntamiento precisamente debido a esta circunstancia, ya que si constituyen su domicilio es evidente que cualquier intromisión en el mismo, en los términos antes señalados, puede violar el art. 18 C.E. Así lo demuestra el hecho notorio de que tal circunstancia no evitaría tener que solicitar un mandamiento de entrada para poder acceder al mismo sin el consentimiento de su titular salvo en caso de flagrante delito ( art. 18 C.E.) ".
Y en el presente caso, como venimos diciendo, no hay vulneración de derechos fundamentales por los ruidos que viene sufriendo. Así, a diferencia de los que hemos referido, si hay actuación del Ayuntamiento ante las denuncias de la parte afectada
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Sin hacer imposición de costas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
