Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 240/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 397/2017 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

Nº de sentencia: 240/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100249

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1150

Núm. Roj: STSJ MU 1150:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00240/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 45 3 2015 0003236

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000397 /2017

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2015

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Fidela

ABOGADOMARIA CARMEN MARQUES BENITO

PROCURADORD./Dª. ELENA MATEOS ALONSO

ContraD./Dª. MUTUA ASEPEYO MUTUA ASEPEYO

ABOGADOJUAN GARCIA GARCIA

PROCURADORD./Dª. GEMMA MARIA PEREZ HAYA

RECURSO núm. 397/2017

SENTENCIA núm. 240/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. Pilar Rubio Berná

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. Gema Quintanilla Navarro.

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 240/25

En Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 397/2017, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 41.102,48 euros, sobre: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Fidela, representada por la Procuradora Dña. Elena Mateos Alonso y defendida por la Letrada Dña. Maria Carmen Marqués Benito.

Parte demandada:Mutua Asepeyo, representada por la Procuradora Dña. Gemma María Pérez Haya y defendida por el Letrado D. Juan García García.

Acto administrativo impugnado: Desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente contra la Mutua Asepeyo el día 13 de noviembre de 2014.

Pretensión deducida en la demanda: Que, "...estime el presente recurso y declare la responsabilidad patrimonial de la Mutua Asepeyo y Compañía Aseguradora de Responsabilidad Civil, ante la existencia de nexo causal entre la permanencia hospitalaria o, en su caso, la operación quirúrgica y el contagio y, en consecuencia se proceda a indemnizar a mi representada en la cuantía de 41.102Ž48 euros o, en la que la Sala estime ajustada a la acreditación del nexo causal, una vez realizada la prueba pericial que va a solicitar esta parte."

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Maria Esperanza Sanchez De La Vega,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso se interpuso el día 14 de diciembre de 2015, inicialmente ante los Juzgados de Lo Contencioso Administrativo de Murcia, habiéndose inhibido aquel al que correspondió por reparto. Una vez admitido el recurso, y reclamado y recibido el expediente administrativo, la parte actora presento la demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba y se practicó la declarada pertinente.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El día 15 de mayo de 2025 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya se ha dicho, el acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso administrativo es la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente contra la Mutua Asepeyo el día 13 de noviembre de 2014.

En la demanda se detallan en primer lugar los siguientes hechos, a saber:

-Que la actora prestaba servicios en la empresa Campoy Robles Miguel Ángel, sufriendo un accidente de trabajo el día 2 de noviembre de 2011, siendo el diagnóstico: hombro derecho doloroso, recibiendo tratamiento quirúrgico por cuenta de la Mutua en el Hospital Asepeyo Coslada.

-Que previamente a la intervención quirúrgica que se le practicó en el Hospital Coslada, se le realizaron varias analíticas, entre ellas, se le analizó el marcador de hepatitis C, con resultado negativo. Se le realizó la intervención quirúrgica el 26 de enero de 2012 y se le dio el alta hospitalaria el 28 de enero de 2012.Estuvo de baja hasta el día 20 de marzo de 2012.

-Que con fecha 12 de marzo de 2012, la hoy recurrente ingresó de urgencia en el Hospital Morales Meseguer (Murcia), diagnosticándole hepatitis aguda en estudio. Se le realizaron varias analíticas y se le hizo un seguimiento exhaustivo, siendo diagnosticada de "Hepatitis aguda por VHC". Estuvo en tratamiento antiviral con interferón pegilado durante 6 meses. Paralelamente, estuvo también en tratamiento psiquiátrico por cuadro depresivo ansioso reactivo, consecuencia del virus contraído.

-Que el 14 de noviembre de 2013, se emitió informe por la Doctora Dolores, en el que consta que la infección se curó. Dice que a esa fecha estaba todavía en tratamiento psiquiátrico. Pese a ello se presentó la reclamación el día 13 de noviembre de 2014.

En cuanto a los motivos de la reclamación se dice que, al no constar antecedente hepático alguno en la historia médica de la reclamante y, al haberle analizado el marcador de la hepatitis C antes de ser operada en el Hospital Coslada, resultando negativo cuando se le realizó la intervención quirúrgica, se puede afirmar que el virus le fue contagiado en el Hospital Asepeyo Coslada, bien en el momento de la intervención quirúrgica (la cual implica numerosas maniobras medico quirúrgicas susceptibles de causar contagio, como por ejemplo: uso de material contaminado, goteros, relación directa de grupos de riesgo incluido el personal sanitario, otros enfermos en la misma habitación, etc.), bien durante su estancia y asistencia en el referido Hospital.

Argumenta que, tratándose de una enfermedad contagiosa, en la que ha mediado una intervención quirúrgica, una estancia hospitalaria y una actuación médica hay que afirmar que se produjo por hechos determinantes de responsabilidad de la Administración sanitaria.

Concluye así que existe nexo causal, entre la permanencia hospitalaria o, en su caso, la operación quirúrgica y el contagio. Añade que lo que sí está claro es que, el contagio de la hepatitis C, se produjo o guarda directa relación con el ingreso hospitalario.

Dice que ha estado en tratamiento psiquiátrico hasta hace poco tiempo.

En cuanto a la cantidad reclamada, la misma asciende a 41.102,48 euros, desglosados en los siguientes conceptos:

-Días impeditivos año 2012, 294 días a razón de 56Ž60 euros, dan un total de 16.640Ž4 euros.

- Días impeditivos año 2013, 317 días, a razón de 58Ž24 euros, dan un total de 18.462Ž08 euros.

- Por daños morales, la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO.- La parte demandada, Mutua Asepeyo, contesta oponiéndose y pide la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Alega en esencia lo siguiente:

-Que no consta en el expediente prueba alguna, ni indiciaria ni presuntiva, que permita establecer un nexo causal entre el VHC y la intervención quirúrgica a que fue sometida, tanto en lo referido a la intervención en sí, como al período de tiempo en que permaneció en las instalaciones de la demandada.

-Que no existe prueba alguna de que la intervención quirúrgica no se haya realizado con una técnica correcta, conforme a la Lex Artis ni que se haya producido circunstancia alguna que, sin ninguna duda, pueda suponer que el contagio de la enfermedad lo haya sido en el desarrollo de la actividad realizada por la demandada.

-Que no consta en modo alguno, ni se hace una mínima referencia, a que la actuación médica llevada a cabo no haya sido realizada con todos los medios suficientes para evitar no sólo el contagio por VHC sino cualquier otro tipo de infección hospitalaria.

-Que la transmisión del VHC es difícil y, además, existen muchas posibilidades de contagio, que no sólo sean por la transmisión hospitalaria que se sugiere en el recurso.

-Que en ningún momento se imputa expresamente cualquier omisión, negligencia o falta de prestación de medios a ASEPEYO y todo está basado en una simple presunción, que se le eleva a causa sin establecer en ningún momento la razón de ello.

-Que con carácter subsidiario a lo anterior, y por la obligación de esta parte de agotar todos los medios de defensa, manifiesta que se opone a las cantidades que se solicitan de contrario como indemnización por no estar acreditados de manera suficiente los conceptos por los que se efectúa la reclamación.

TERCERO.- La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (aplicable por la fecha de la reclamación), establecía en su artículo 139. 1 que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos."

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007 , "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 () que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".

La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis.Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010 ) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".

Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

CUARTO.- A petición de la actora se designó perito judicial, concretamente se nombró al Dr. Efrain, Catedrático de Cirugía de la Universidad de Murcia y Coordinador de Cirugía Pancreática de Alta Complejidad del Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca".

Este en su informe expone en primer lugar los medios de transmisión de la hepatitis C, citando los siguientes: compartir equipo para inyectar drogas, parto, exposiciones durante la atención médica, relaciones sexuales con una persona infectada, tatuajes o "piercings" corporales no reglamentados, compartir elementos personales, transfusiones de sangre y trasplantes de órganos.

A continuación, recoge el periodo de incubación, el diagnóstico y la bibliografía, recogiendo finalmente las siguientes conclusiones, a saber:

1.- La paciente se interviene el 27/enero/2012 de una artroscopia del hombro derecho. Es alta hospitalaria al día siguiente.

2.- La paciente ingresa en el Hospital Morales Meseguer por hepatitis aguda por virus de la hepatitis C.

3.- El periodo de incubación en la hepatitis por virus C oscila entre 15 a 160 días (media de 7 semanas).

4.- La paciente no recibe ninguna transfusión sanguínea durante su estancia hospitalaria.

5.- No podemos demostrar cual fue el mecanismo de transmisión de la hepatitis C y si fue intra o extrahospitalario.

Dicho perito ratifico su informe a presencia judicial, aclarando las cuestiones que le fueron planteadas.

Así, manifestó que no podía afirmar que el contagio se haya producido en la intervención. Insistiendo en la idea de que la intervención pudo ser o no pudo ser el motivo del contagio.

QUINTO.- La Mutua demandada aporto informe pericial suscrito por el Dr. Carlos Jesús. En este recoge los datos del solicitante, del lesionado, el objeto de la pericia, las fuentes del caso, la Historia clínica, la documentación de las secuelas, unas consideraciones médico-legales y por último, las conclusiones, que recogemos a continuación:

1. La paciente ingresa en el hospital de Coslada el 26/01/12 para cirugía programada.

2. El 27/01/12 se le realiza una artroscopia del hombro derecho y causa alta hospitalaria el 28/01/12.

3. En analítica realizada el 11/01/12 las transaminasas eran normales y los anticuerpos eran negativos.

4. El 12/03/12 ingresa en el hospital Morales Meseguer por cuadro hepatitis aguda con elevación de las transaminasas, positividad a anticuerpos y presencia de RNA en sangre.

5. El periodo de incubación de la hepatitis C es de 45 días de media y los anticuerpos se positivizan entre los 2-6 meses.

6. A la paciente se la intervino con material quirúrgico nuevo y esterilizado sin posibilidad de reutilizar nada usado en la intervención anterior.

7. No se conoce ningún caso de infección por hepatitis C en el personal sanitario del hospital de Coslada.

8. Ni por la cronología de los hechos ni por las prevenciones tomadas es posible el contagio de la hepatitis C en el hospital de Coslada durante el ingreso hospitalario y la cirugía practicada.

9. A la paciente no se le realiza ninguna transfusión de sangre.

10. El contagio de esta infección es por la sangre.

El perito ratifico su informe a presencia judicial, respondiendo a las distintas preguntas que se le formularon.

Puso de manifiesto que el contagio se produce antes de la intervención. También explicó que una infección de VHC se puede determinar de dos formas, por el RNA, en el que la carga viral aparece a partir del tercer día del contagio, o por la aparición de anticuerpos, que es cuando el cuerpo reacciona a la infección, y que en este último caso el plazo más corto para que aparezcan es 2 meses, mediando entre la intervención y la detección de anticuerpos 45 días, por lo que no sería posible el contagio a través de la intervención.

Igualmente manifestó que todas las medidas que se toman en un hospital son de asepsia, los equipos y el material es de un solo uso, por lo que tampoco habría posibilidad de contagio, salvo una disfunción que tendría que quedar perfectamente acreditada, que no ha encontrado.

En cuanto a la cuestión relativa al plazo para el contagio manifestó que estamos hablando de la positividad de los anticuerpos y eso nunca se va a producir antes de los 2 meses.

SEXTO.- Declaró en las actuaciones la Dra. Dolores, que puso de manifiesto que la paciente era donante de sangre que las serologías de virus eran negativas.

También manifestó que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la intervención/ingreso y la aparición de los síntomas, la exclusión de otras causas de hepatitis aguda y otros factores de riesgo de exposición al VHC, podría existir un nexo causal entre la permanencia hospitalaria/cirugía y el contagio. Pero también dice que no se puede asegurar este nexo.

Dijo también que tras la exposición al VHC los anticuerpos se empiezan a positivizar aproximadamente a los 2 meses. Y que el periodo de incubación de la hepatitis C es variable. Los síntomas típicamente se desarrollan entre 2 y 26 semanas después de la exposición al VHC, con una media de aparición de 7-8 semanas.

SEPTIMO.- Tras todo lo expuesto hemos de concluir que no se puede estimar el presente recurso contencioso administrativo. Y ello es así porque no se ha acreditado, en absoluto cual fue la causa del contagio que sufrió la actora.

Así, no ha quedado probado que se haya producido la infección solo por el hecho de haberse sometido la recurrente a una intervención quirúrgica en una clínica de Asepeyo en Coslada. No se ha acreditado la más mínima deficiencia asistencial por parte del centro sanitario, ni tampoco la posibilidad de contagio por parte del personal sanitario, o cualquier otra actividad que pudiera estar relacionada con la actuación realizada por la demandada.

Tampoco la pericial realizada a instancia de la actora avala la postura de la misma, sino que el perito que la realizo coincide con el de la demandada.

Igualmente hay que decir que tampoco se ha probado que hubiera un incumplimiento de los protocolos médicos y quirúrgicos, que hubieran podido provocar ese contagio de la recurrente.

Y lo que si consta es que fue intervenida con material quirúrgico nuevo y esterilizado sin posibilidad de reutilizar nada usado en la intervención anterior. Además, no se conoce ningún caso de infección por hepatitis C en el personal sanitario del hospital de Coslada. Por otro lado, recordar que a la actora no se le realizo ninguna transfusión de sangre. Y existen diversos medios de contagio aparte de la mera estancia hospitalaria, que además fue mínima.

En conclusión, el recurso se desestima.

OCTAVO.- Conforme al artículo 139.1, de la LJCA , no se hace imposición de costas, ya que la Administración no contestó a la reclamación.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 397/2017, interpuesto por Fidela, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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