Última revisión
15/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 124/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 51/2026 de 29 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 124/2026
Núm. Cendoj: 09059330012026100118
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2165
Núm. Roj: STSJ CL 2165:2026
Encabezamiento
N.I.G: 05019 45 3 2022 0000294
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000051 / 2026
Sobre: FUNCION PUBLICA
Plaza Nº 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Ávila.
En la ciudad de Burgos a, veintinueve de mayo de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 51/2026, a instancia del AYUNTAMIENTO DE AVILA, representado por la Proc. Sra. Porras Pombo y defendido por letrado, siendo apelado D. Fidel, representado y defendido por letrado; contra el auto nº 19/2026, de fecha 13 de febrero de 2026, dictado por la Plaza nº 1 de lo Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Ávila.
El presente recurso de apelación se interpone contra el auto nº 19/2026, de fecha 13 de febrero de 2026, dictado por la Plaza nº 1 de lo Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Ávila, en el Incidente de Ejecución nº 42/2024, dimanante del recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 293/2022, mediante el que, entre otros pronunciamientos, se acuerda: 1) no tener por ejecutada en sus propios términos la sentencia dictada en estas actuaciones; 2) que el Ayuntamiento de Ávila proceda a la ejecución de la sentencia y a cumplir lo ordenado en la misma; 3) apercibir al Ayuntamiento de Ávila de que el incumplimiento de lo acordado en este auto ahora apelado implicaría la desobediencia al Juzgado, lo que conllevaría la posibilidad de imposición de multas coercitivas que se harían efectivas sobre el patrimonio personal de quien o quienes sean los responsables de la inejecución del auto.
La parte apelante, Ayuntamiento de Ávila, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque el auto apelado y se declare la conformidad a derecho del acuerdo del Pleno de 19 de diciembre de 2025, con la imposición de las costas procesales de la instancia y de la apelación.
Alega la representación en juicio del Ayuntamiento de Ávila: I) la resolución recurrida incurre en los siguientes errores: 1) no contiene un análisis del Acuerdo del Pleno de fecha 19 de diciembre de 2025, ya que no puede decirse que no se valoran las funciones nuevas y que se valoran de conformidad a la única Relación de Puestos de Trabajo vigente. 2) No tiene en cuenta la jurisprudencia existente y consolidada en esta materia que afirma que una administración puede determinar los factores de valoración y la puntuación del puesto de trabajo, sin que ello suponga necesariamente modificación retributiva, no vulnerando con ello ni el principio de legalidad ni el principio de igualdad. 3) Contiene dos consideraciones contradictorias, pues por una parte dice que no se han actualizado las funciones del puesto de trabajo y por otra parte se afirma que aunque se reconozcan nuevas funciones no se valoran, confundiendo valoración y retribución. II) El Ayuntamiento de Ávila ha cumplido la sentencia y ha procedido a actualizar y valorar las funciones del puesto de trabajo, sin que esta valoración haya supuesto la modificación de las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo, ya que, como ha reconocido esta Sala, las funciones que realiza en la actualidad son esencialmente las mismas pero adoptadas al proceso tecnológico. III) Para la valoración de las funciones del puesto de trabajo se han seguido los criterios del manual vigente de la Relación de Puestos de Trabajo, que data del año 2001, elaborado por DEMOS, habiéndose reconducido las funciones a prestar el soporte eléctrico (gestión y mantenimiento) de todas las instalaciones informáticas del Ayuntamiento, debiendo tenerse en cuenta para la valoración las valoraciones de los demás puestos de electricista, de forma que resulta: -valoración 270; -grupo/subgrupo C/C2; -nivel complemento de destino 16; -complemento específico 8.594'04. IV) La cuantificación de la valoración está vedado al tribunal. V) La valoración realizada es plenamente legal.
La representación en juicio de D. Fidel se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación del auto apelado, con la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, alegando: I) el Acuerdo de Pleno de fecha 19 de diciembre de 2025 no se da cumplimiento y ejecución a la sentencia, dado que se desnaturalizan los fallos de las sentencias de instancia y de segunda instancia, ya que aunque se reconocen nuevas funciones, no se valoran adecuada y económicamente de una forma ajustada a derecho. II) La sentencia obliga a la Administración a realizar un acto de valoración real que proscriba el enriquecimiento injusto de la administración pública, lo que se produce en este caso en el que el Ayuntamiento, con el trabajo desempeñado por el apelado, se beneficia de competencias técnicas de alta especialidad -que la Sala calificó como diferentes-, como son las tareas de soporte en redes corporativas, telefonía IP y configuración de dispositivos IOT. III) El Acuerdo de Pleno el 19 de diciembre de 2025 supone un vacío absoluto del contenido del fallo, pues la "nueva valoración" arroja un resultado económico idéntico para funciones que el propio TSJ y la Juzgadora de instancia han calificado han calificado de "diferentes". IV) El auto apelado no está "redactando la RPT", sino controlando que el ejercicio de la potestad administrativa no sea una estratagema para burlar el cumplimiento de la sentencia. V) V) El criterio de la Administración vulnera: -los artículos 90.2 y 93 de la Ley de Bases del Régimen Local; - los artículos 15, 23.3.a) y b) de la Ley 30/1984; -los artículos 3 y 4 del Real Decreto 861/1986; -el artículo 24 del Texto Refundido del Estatuto básico del Empleado Público; - el principio de igualdad; -la doctrina del Tribunal Supremo sobre los complementos de destino y específico; -la doctrina de los actos propios. VI) El apercibimiento de multas sobre el patrimonio personal de los responsables es la única garantía de efectividad del sistema de justicia.
Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º La resolución apelada, como se ha dicho, acuerda no tener por ejecutada en sus propios términos la sentencia dictada en estas actuaciones, que es la sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de septiembre de 2023 ( sentencia nº 210/2023), en el recurso de apelación nº 52/2023, por la que se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Avila, actualmente Plaza nº 1 de lo Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Ávila, de fecha 19 de abril de 2023 en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 293/2022.
El fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila es del siguiente tenor literal: SE ACUERDA ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Benito Pérez, en representación de D. Fidel, en el que se impugna la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud del recurrente de reconocimiento del derecho a una nueva valoración y clasificación de su puesto de trabajo e inherente de percepción de retribuciones complementarias en función de dicha valoración, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia y, en consecuencia, debe declararse: 1.- No conforme, ni ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada procediendo su anulación. 2.- El derecho del recurrente citado a que se realice por la Administración demandada una nueva valoración de su puesto de trabajo en los términos establecidos por la empresa NUTCO, S.L. en la RPT elaborada en el año 2019. 3.- El derecho del mencionado recurrente a la reclasificación y retribuciones resultantes de dicha valoración y al abono de las diferencias retributivas que procedan con los efectos económicos que se establecieron por la Mesa de Negociación celebrada en el año 2021, en base a lo expuesto en el fundamento de derecho séptimo de esta Sentencia, declarando el derecho del recurrente a que le sean abonadas las cuantías derivadas de dicha valoración y clasificación de su puesto, condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamientos y a cumplirlos. 4.- Conforme y ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada en lo referente a la pretensión del recurrente de que la valoración pretendida tenga efectos económicos retroactivos en cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación previa administrativa. 5.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas.
2º El fallo de la sentencia dictada por esta Sala dice: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto, por la representación del Ayuntamiento de Ávila, contra la sentencia nº 83/2023, de 19 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila, que se revoca únicamente en cuanto que no hay obligación de seguir para la valoración del puesto los términos establecidos por la empresa NUTCO SL, como tampoco puede fijar la reclasificación y los concretos términos en los que han de quedar establecidas las retribuciones asignadas al puesto de trabajo.
En el fundamento de derecho QUINTO, dice la sentencia dictada por esta Sala:
En el fundamento de derecho SEXTO, dice la sentencia:
En el fundamento de derecho CUARTO, dice la misma sentencia:
3º En ejecución de sentencia, el Pleno del Ayuntamiento de Ávila, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2025, acordó aprobar la propuesta de valoración del puesto de trabajo Cód. NUM000 Oficial de Servicios (NNTT).
Conforme al catálogo de funciones y valoración del puesto de trabajo denominado Oficial NNTT, la descripción de funciones es la siguiente: Las siguientes funciones se circunscriben a aquellos elementos cuya gestión y/o mantenimiento no se encuentre externalizado. Fundamentalmente se centra en aquellos sistemas de gestión interna. A saber: -Apoyo en las tareas de mantenimiento de las infraestructuras eléctricas asociadas a los sistemas TIC municipales. -Revisión periódica del suministro eléctrico en los dispositivos y equipos TIC con sistemas propios de monitorización, control o medición. -Tareas de mantenimiento y comprobación de elementos de redes de datos, voz y comunicaciones corporativas. -Verificación de conectividad en puntos de red, telefonía IP y enlaces municipales. -Apoyo en el mantenimiento de sistemas de videovigilancia, megafonía y otros dispositivos de seguridad electrónica. -Instalación, configuración física y comprobación de sensores, actuadores y sistemas domóticos. -Desplazamientos e intervenciones presenciales para revisar, sustituir o ajustar equipamiento de competencia interna. -Apoyo operativo en tareas de despliegue, montaje o traslado de dispositivos y cableado dentro del parque tecnológico. -Registro de incidencias detectadas en los sistemas gestionados por el Servicio y comunicación a los responsables técnicos. -Aprendizaje continuo y adaptación a nuevos dispositivos, redes o tecnologías que el Ayuntamiento incorpore y gestione directamente. -Cualquier otra tarea de similar naturaliza que tenga relación con su puesto de trabajo y categoría profesional.
Los criterios y puntuaciones son los siguientes: A) Conocimientos: 1.- Nivel de formación: grado 2, puntos 80. 2.- Experiencia/Rodaje: grado 1, puntos 10. B) Complejidad: grado B2, puntos 40. C) Iniciativa y discrecionalidad: grado A2, puntos 30. F) Responsabilidad por errores: grado A2, puntos 30. G) Relaciones personales: grado A1, puntos 10. H) Confidencialidad: grado 1, puntos 0. Condiciones de ejercicio: i) Esfuerzo físico: grado 3, puntos 20. j) Esfuerzo mental: grado 2, puntos 10. k) Condiciones ambientales: grado 3, puntos 20. l) Peligrosidad: grado 3, puntos 20. TOTAL PUNTUACION: 270.
Aparecen en blanco los criterios: D) Supervisión. E) Impacto sobre la organización.
4º El puesto de trabajo es el de Oficial al Servicio de Nuevas Tecnologías (Oficial NNTT), adscrito al Servicio de Nuevas Tecnologías.
En el Informe-propuesta de valoración del puesto de trabajo código NUM000, desempeñado por D. Fidel, se dice: Se está, pues, en la necesidad, de acuerdo al mandato judicial, de valorar las funciones que D. Fidel realiza al servicio de Informática, actualizadas, dado que no hay, como reconoce la Sentencia, acumulación alguna de funciones, sino ejercicio de funciones, algunas similares, otras disímiles, con respecto al puesto que desempeñaba como oficial del Servicio de Alumbrado Público, pero todas ellas propias de la responsabilidad y cualificación de la categoría de Oficial que ostenta el recurrente. Para su valoración se han seguido los criterios del manual vigente de la Relación de Puestos de Trabajo, que data del año 2001, elaborado por DEMOS, con el resultado que se adjunta.
En concreto, se dice:
5º En los razonamientos jurídicos del auto apelado se dice: I) Pretender que el Acuerdo de Pleno, de fecha 19 de diciembre de 2025 que se aporta por el Ayuntamiento ejecutado, da cumplimiento y ejecución a la sentencia es algo que no puede ampararse. II) El ejecutante era Oficial del Servicio de Alumbrado Público, realizando una serie de funciones que no han sido valoradas en debida forma. Esa realización de funciones no conlleva una dotación económica. La Administración ejecutada ha creado una nueva categoría (Oficial de Servicios NNTT), sin proceder a mejorar la dotación económica que el ejecutante venía percibiendo. No ha habido nueva valoración del puesto del ejecutante, ni se han actualizado debidamente las funciones realizadas por el mismo, no llevándose a cabo la ejecución de sentencia de conformidad al fallo de la misma. Se trata de funciones completamente diferentes de las reguladas por la RPT de DEMOS, dado que no existían, debiendo ser actualizadas al año 2026, también de forma económica. La alegada ejecución de la sentencia, desnaturaliza los fallos de las sentencias de instancia y de segunda instancia, ya que aunque se reconozcan nuevas funciones, no se valoran adecuada y económicamente de una forma ajustada a derecho.
El artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: 2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. 3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que para analizar un auto dictado en ejecución de una sentencia es preciso tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio decidendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así lo ha declarado también la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, puede citarse la STS nº 1492/2024, de 24 de septiembre de 2024 (Rec. 7030/2022): "2. Además, para determinar el alcance de la ejecución debe estarse, obviamente, tanto a qué se decide en la resolución objeto de la ejecutoria como al porqué de lo decidido, esto es, a las razones que llevaron a la decisión, máxime si hay dudas.".
La sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de septiembre de 2023 ( sentencia nº 210/2023), en el recurso de apelación nº 52/2023, como se ha indicado, confirma la decisión del entonces Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de que el Ayuntamiento de Ávila proceda a efectuar una valoración del puesto de trabajo desempeñado por el ahora apelado, que, conforme a la Relación de Puestos de Trabajo de 2001, era el de Oficial de Alumbrado.
La sentencia dice en su fundamento jurídico cuarto:
En el citado fundamento jurídico de la sentencia se dice: 1) que la sentencia apelada considera que el Sr. Fidel realiza nuevas y diferentes funciones a las previstas en la Relación de Puestos de Trabajo del año 2001 porque en la actualidad hace otras funciones diferentes a las asignadas en esta Relación de Puestos de Trabajo del año 2001; se basa en una diferencia cualitativa de funciones (que ahora realiza unas funciones diferentes). 2) Que las funciones que realiza el Sr. Fidel tras el Decreto del año 2014, mediante el que se le asigna provisionalmente al Servicio de Informática, no son exacta y rigurosamente las mismas que las previstas en la Relación de Puestos de Trabajo del año 2001; es decir, no son las de Oficial de Alumbrado conforme a la descripción hecha para la citada Relación de Puestos de Trabajo. 3) Que para realizar las tareas se adscribió al Sr. Fidel bajo la dependencia orgánica del Área de Presidencia, Administración Local y Seguridad y Dependencia funcional del Departamento de Informática, cuando conforme a la Relación de Puestos de Trabajo del año 2001 la dependencia orgánica del Sr. Fidel residía en el Área de Servicios a la Ciudadanía. 4) Que no puede negarse cierta similitud de parte de las funciones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo del año 2001 con las asignadas posteriormente bajo el Decreto del año 2014 y las certificadas por el Secretario del Ayuntamiento, sin perjuicio de la diferencia que marca el propio progreso tecnológico. 5) Que conforme al propio certificado de funciones que acompaña el Sr. Fidel a la demanda (documento 5), éste realiza las propias de su campo, que por su naturaleza no forman parte de las atribuciones del personal de informática, por lo que hace las previstas para su titulación de técnico en informática, si bien aplicado en el servicio informático. 6) Ahora bien, aunque se reconoce cierta semejanza, al menos en un sentido amplio y sin perjuicio de los propios avances tecnológicos, no es menos cierto que: -la descripción de las funciones no coincide en sentido estricto; -el recurrente queda sujeto a una nueva jerarquía y departamento; -hay una valoración del puesto que, según la empresa NUTCO, dota al apelante de un nivel y complemento distinto a los actuales.
Y también dice la sentencia, en el mismo fundamento de derecho, que ahora el puesto "habitual" es el que presta el Sr. Fidel en la dependencia de servicios informáticos, no el reconocido en la Relación de Puestos de Trabajo y que, además, la adscripción que el Ayuntamiento afirma no se hace respecto de un puesto de trabajo concreto recogido en la Relación de Puestos de Trabajo, sino que se le asignan unas funciones que no están recogidas, con la misma correspondencia, en la Relación de Puestos de Trabajo de 2001. Y aclara la sentencia: si el Ayuntamiento hubiera adscrito al recurrente a un puesto que ya tuviera su propia descripción en la Relación de Puestos de Trabajo no habría nada que valorar si no se acumularan las funciones a las formales de oficial de alumbrado, pero no es el caso, por lo que concluye la Sala que efectivamente el recurrente realiza otras funciones disímiles, aparentemente, a las descritas en la Relación de Puestos de Trabajo de 2001 para la categoría de oficial de alumbrado, siendo procedente por tal motivo la condena al Ayuntamiento a proceder a efectuar una valoración del puesto de trabajo.
En base al Acuerdo del Pleno de fecha 19 de diciembre de 2025 el puesto de trabajo asignado al Sr. Fidel pasa a denominarse Oficial de Servicios (NNTT) -Oficial de Servicios Nuevas Tecnologías-, dotado con un nivel de complemento de destino 16 y un complemento específico de 8.594'04 euros.
Es cierto que la valoración del puesto de trabajo impuesta mediante una resolución judicial a la Administración no tiene que conllevar necesariamente un incremento de las retribuciones. Ahora bien, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración apelante no acreditan que la valoración del puesto de trabajo respete el pronunciamiento judicial.
En la impugnación del recurso de apelación se dice: 1) el Ayuntamiento de Avila reconoce que el actor realiza tareas de soporte en redes corporativas, telefonía IP y configuración de dispositivos ICT, competencias técnicas de alta especialidad que el propio TSJ ha calificado como diferentes a las de origen; 2) mantener la retribución de 2001 para tareas de 2026 supone desnaturalizar el mandato judicial y perpetuar una situación de abuso en la que la Administración se apropia de una especialidad técnica que se niega a retribuir conforme a derecho; 3) una valoración que arroja un resultado económico idéntico al de un puesto de inferior categoría y nula especialidad técnica no es una valoración.
En el presente supuesto, el Ayuntamiento apelante está obligado a efectuar una valoración del puesto de trabajo asignado al ahora apelado. Es cierto que el Ayuntamiento de Avila, en ejecución de sentencia, ha procedido a efectuar una valoración del puesto de trabajo, por lo que, en principio, se habría dado cumplimiento a la sentencia.
Es cierto, también, que el Ayuntamiento de Avila no está obligado a efectuar la valoración del puesto de trabajo asignando al mismo unas concretas determinaciones.
Ahora bien, la Sala comparte la conclusión alcanzada por la parte apelada en cuanto entiende que la actuación realizada por el Ayuntamiento de Avila desnaturaliza el pronunciamiento efectuado por esta Sala (y puede añadirse que solamente se cumple aparentemente el pronunciamiento), y ello, por los siguientes motivos: 1) se han aplicado para efectuar la valoración del puesto de trabajo, en el año 2025, los criterios que contiene un manual del año 2001, cuando la similitud de las funciones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo de 2001 y las asignadas posteriormente en el año 2014 al apelado es parcial, no total. 2) Existe una valoración de los puestos de trabajo que es más actual que los criterios empleados para dar cumplimiento a la sentencia, valoración que evidencia que estos últimos no responden a la realidad actual, conclusión que se alcanza a la vista de que el mismo Ayuntamiento ha utilizado estos criterios, concretamente los seguidos por la empresa NUTCO SL, cuando lo ha considerado oportuno; por tanto, el mismo Ayuntamiento ha debido considerar que los criterios empleados en el año 2001 estaban superados para esos casos en que no los ha aplicado. 3) No se trata de que el Ayuntamiento de Ávila aplique el trabajo realizado por la empresa NUTCO SL para efectuar la valoración del puesto de trabajo, como ya ha dicho esta Sala, sino de que se valore el puesto de trabajo de modo más ajustado a la realidad actual, lo que no puede considerarse que se haya hecho cuando, para este caso, se han aplicado criterios que contiene un manual del año 2001 y, para otros casos, el propio Ayuntamiento ha aplicado trabajos más recientes en el tiempo cuya inhabilidad para el presente supuesto no ha motivado.
Consecuencia de lo expuesto es que no puede considerarse que el Ayuntamiento de Ávila haya dado cumplimiento a la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo del que dimana el presente incidente, pues las actuaciones llevadas a efecto por la citada Administración no acreditan que la valoración del puesto de trabajo se ajuste a la realidad actual.
Por lo expuesto, el recurso de apelación no puede encontrar favorable acogida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas causadas a la parte apelante que, teniendo en cuenta la entidad de las cuestiones examinadas, se limitan a la cuantía de mil euros.
En atención a todo lo expuesto
Todo ello, con la condena en costas a la parte apelante con el límite de mil euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El presente recurso de apelación se interpone contra el auto nº 19/2026, de fecha 13 de febrero de 2026, dictado por la Plaza nº 1 de lo Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Ávila, en el Incidente de Ejecución nº 42/2024, dimanante del recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 293/2022, mediante el que, entre otros pronunciamientos, se acuerda: 1) no tener por ejecutada en sus propios términos la sentencia dictada en estas actuaciones; 2) que el Ayuntamiento de Ávila proceda a la ejecución de la sentencia y a cumplir lo ordenado en la misma; 3) apercibir al Ayuntamiento de Ávila de que el incumplimiento de lo acordado en este auto ahora apelado implicaría la desobediencia al Juzgado, lo que conllevaría la posibilidad de imposición de multas coercitivas que se harían efectivas sobre el patrimonio personal de quien o quienes sean los responsables de la inejecución del auto.
La parte apelante, Ayuntamiento de Ávila, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque el auto apelado y se declare la conformidad a derecho del acuerdo del Pleno de 19 de diciembre de 2025, con la imposición de las costas procesales de la instancia y de la apelación.
Alega la representación en juicio del Ayuntamiento de Ávila: I) la resolución recurrida incurre en los siguientes errores: 1) no contiene un análisis del Acuerdo del Pleno de fecha 19 de diciembre de 2025, ya que no puede decirse que no se valoran las funciones nuevas y que se valoran de conformidad a la única Relación de Puestos de Trabajo vigente. 2) No tiene en cuenta la jurisprudencia existente y consolidada en esta materia que afirma que una administración puede determinar los factores de valoración y la puntuación del puesto de trabajo, sin que ello suponga necesariamente modificación retributiva, no vulnerando con ello ni el principio de legalidad ni el principio de igualdad. 3) Contiene dos consideraciones contradictorias, pues por una parte dice que no se han actualizado las funciones del puesto de trabajo y por otra parte se afirma que aunque se reconozcan nuevas funciones no se valoran, confundiendo valoración y retribución. II) El Ayuntamiento de Ávila ha cumplido la sentencia y ha procedido a actualizar y valorar las funciones del puesto de trabajo, sin que esta valoración haya supuesto la modificación de las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo, ya que, como ha reconocido esta Sala, las funciones que realiza en la actualidad son esencialmente las mismas pero adoptadas al proceso tecnológico. III) Para la valoración de las funciones del puesto de trabajo se han seguido los criterios del manual vigente de la Relación de Puestos de Trabajo, que data del año 2001, elaborado por DEMOS, habiéndose reconducido las funciones a prestar el soporte eléctrico (gestión y mantenimiento) de todas las instalaciones informáticas del Ayuntamiento, debiendo tenerse en cuenta para la valoración las valoraciones de los demás puestos de electricista, de forma que resulta: -valoración 270; -grupo/subgrupo C/C2; -nivel complemento de destino 16; -complemento específico 8.594'04. IV) La cuantificación de la valoración está vedado al tribunal. V) La valoración realizada es plenamente legal.
La representación en juicio de D. Fidel se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación del auto apelado, con la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, alegando: I) el Acuerdo de Pleno de fecha 19 de diciembre de 2025 no se da cumplimiento y ejecución a la sentencia, dado que se desnaturalizan los fallos de las sentencias de instancia y de segunda instancia, ya que aunque se reconocen nuevas funciones, no se valoran adecuada y económicamente de una forma ajustada a derecho. II) La sentencia obliga a la Administración a realizar un acto de valoración real que proscriba el enriquecimiento injusto de la administración pública, lo que se produce en este caso en el que el Ayuntamiento, con el trabajo desempeñado por el apelado, se beneficia de competencias técnicas de alta especialidad -que la Sala calificó como diferentes-, como son las tareas de soporte en redes corporativas, telefonía IP y configuración de dispositivos IOT. III) El Acuerdo de Pleno el 19 de diciembre de 2025 supone un vacío absoluto del contenido del fallo, pues la "nueva valoración" arroja un resultado económico idéntico para funciones que el propio TSJ y la Juzgadora de instancia han calificado han calificado de "diferentes". IV) El auto apelado no está "redactando la RPT", sino controlando que el ejercicio de la potestad administrativa no sea una estratagema para burlar el cumplimiento de la sentencia. V) V) El criterio de la Administración vulnera: -los artículos 90.2 y 93 de la Ley de Bases del Régimen Local; - los artículos 15, 23.3.a) y b) de la Ley 30/1984; -los artículos 3 y 4 del Real Decreto 861/1986; -el artículo 24 del Texto Refundido del Estatuto básico del Empleado Público; - el principio de igualdad; -la doctrina del Tribunal Supremo sobre los complementos de destino y específico; -la doctrina de los actos propios. VI) El apercibimiento de multas sobre el patrimonio personal de los responsables es la única garantía de efectividad del sistema de justicia.
Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º La resolución apelada, como se ha dicho, acuerda no tener por ejecutada en sus propios términos la sentencia dictada en estas actuaciones, que es la sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de septiembre de 2023 ( sentencia nº 210/2023), en el recurso de apelación nº 52/2023, por la que se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Avila, actualmente Plaza nº 1 de lo Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Ávila, de fecha 19 de abril de 2023 en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 293/2022.
El fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila es del siguiente tenor literal: SE ACUERDA ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Benito Pérez, en representación de D. Fidel, en el que se impugna la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud del recurrente de reconocimiento del derecho a una nueva valoración y clasificación de su puesto de trabajo e inherente de percepción de retribuciones complementarias en función de dicha valoración, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia y, en consecuencia, debe declararse: 1.- No conforme, ni ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada procediendo su anulación. 2.- El derecho del recurrente citado a que se realice por la Administración demandada una nueva valoración de su puesto de trabajo en los términos establecidos por la empresa NUTCO, S.L. en la RPT elaborada en el año 2019. 3.- El derecho del mencionado recurrente a la reclasificación y retribuciones resultantes de dicha valoración y al abono de las diferencias retributivas que procedan con los efectos económicos que se establecieron por la Mesa de Negociación celebrada en el año 2021, en base a lo expuesto en el fundamento de derecho séptimo de esta Sentencia, declarando el derecho del recurrente a que le sean abonadas las cuantías derivadas de dicha valoración y clasificación de su puesto, condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamientos y a cumplirlos. 4.- Conforme y ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada en lo referente a la pretensión del recurrente de que la valoración pretendida tenga efectos económicos retroactivos en cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación previa administrativa. 5.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas.
2º El fallo de la sentencia dictada por esta Sala dice: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto, por la representación del Ayuntamiento de Ávila, contra la sentencia nº 83/2023, de 19 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila, que se revoca únicamente en cuanto que no hay obligación de seguir para la valoración del puesto los términos establecidos por la empresa NUTCO SL, como tampoco puede fijar la reclasificación y los concretos términos en los que han de quedar establecidas las retribuciones asignadas al puesto de trabajo.
En el fundamento de derecho QUINTO, dice la sentencia dictada por esta Sala:
En el fundamento de derecho SEXTO, dice la sentencia:
En el fundamento de derecho CUARTO, dice la misma sentencia:
3º En ejecución de sentencia, el Pleno del Ayuntamiento de Ávila, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2025, acordó aprobar la propuesta de valoración del puesto de trabajo Cód. NUM000 Oficial de Servicios (NNTT).
Conforme al catálogo de funciones y valoración del puesto de trabajo denominado Oficial NNTT, la descripción de funciones es la siguiente: Las siguientes funciones se circunscriben a aquellos elementos cuya gestión y/o mantenimiento no se encuentre externalizado. Fundamentalmente se centra en aquellos sistemas de gestión interna. A saber: -Apoyo en las tareas de mantenimiento de las infraestructuras eléctricas asociadas a los sistemas TIC municipales. -Revisión periódica del suministro eléctrico en los dispositivos y equipos TIC con sistemas propios de monitorización, control o medición. -Tareas de mantenimiento y comprobación de elementos de redes de datos, voz y comunicaciones corporativas. -Verificación de conectividad en puntos de red, telefonía IP y enlaces municipales. -Apoyo en el mantenimiento de sistemas de videovigilancia, megafonía y otros dispositivos de seguridad electrónica. -Instalación, configuración física y comprobación de sensores, actuadores y sistemas domóticos. -Desplazamientos e intervenciones presenciales para revisar, sustituir o ajustar equipamiento de competencia interna. -Apoyo operativo en tareas de despliegue, montaje o traslado de dispositivos y cableado dentro del parque tecnológico. -Registro de incidencias detectadas en los sistemas gestionados por el Servicio y comunicación a los responsables técnicos. -Aprendizaje continuo y adaptación a nuevos dispositivos, redes o tecnologías que el Ayuntamiento incorpore y gestione directamente. -Cualquier otra tarea de similar naturaliza que tenga relación con su puesto de trabajo y categoría profesional.
Los criterios y puntuaciones son los siguientes: A) Conocimientos: 1.- Nivel de formación: grado 2, puntos 80. 2.- Experiencia/Rodaje: grado 1, puntos 10. B) Complejidad: grado B2, puntos 40. C) Iniciativa y discrecionalidad: grado A2, puntos 30. F) Responsabilidad por errores: grado A2, puntos 30. G) Relaciones personales: grado A1, puntos 10. H) Confidencialidad: grado 1, puntos 0. Condiciones de ejercicio: i) Esfuerzo físico: grado 3, puntos 20. j) Esfuerzo mental: grado 2, puntos 10. k) Condiciones ambientales: grado 3, puntos 20. l) Peligrosidad: grado 3, puntos 20. TOTAL PUNTUACION: 270.
Aparecen en blanco los criterios: D) Supervisión. E) Impacto sobre la organización.
4º El puesto de trabajo es el de Oficial al Servicio de Nuevas Tecnologías (Oficial NNTT), adscrito al Servicio de Nuevas Tecnologías.
En el Informe-propuesta de valoración del puesto de trabajo código NUM000, desempeñado por D. Fidel, se dice: Se está, pues, en la necesidad, de acuerdo al mandato judicial, de valorar las funciones que D. Fidel realiza al servicio de Informática, actualizadas, dado que no hay, como reconoce la Sentencia, acumulación alguna de funciones, sino ejercicio de funciones, algunas similares, otras disímiles, con respecto al puesto que desempeñaba como oficial del Servicio de Alumbrado Público, pero todas ellas propias de la responsabilidad y cualificación de la categoría de Oficial que ostenta el recurrente. Para su valoración se han seguido los criterios del manual vigente de la Relación de Puestos de Trabajo, que data del año 2001, elaborado por DEMOS, con el resultado que se adjunta.
En concreto, se dice:
5º En los razonamientos jurídicos del auto apelado se dice: I) Pretender que el Acuerdo de Pleno, de fecha 19 de diciembre de 2025 que se aporta por el Ayuntamiento ejecutado, da cumplimiento y ejecución a la sentencia es algo que no puede ampararse. II) El ejecutante era Oficial del Servicio de Alumbrado Público, realizando una serie de funciones que no han sido valoradas en debida forma. Esa realización de funciones no conlleva una dotación económica. La Administración ejecutada ha creado una nueva categoría (Oficial de Servicios NNTT), sin proceder a mejorar la dotación económica que el ejecutante venía percibiendo. No ha habido nueva valoración del puesto del ejecutante, ni se han actualizado debidamente las funciones realizadas por el mismo, no llevándose a cabo la ejecución de sentencia de conformidad al fallo de la misma. Se trata de funciones completamente diferentes de las reguladas por la RPT de DEMOS, dado que no existían, debiendo ser actualizadas al año 2026, también de forma económica. La alegada ejecución de la sentencia, desnaturaliza los fallos de las sentencias de instancia y de segunda instancia, ya que aunque se reconozcan nuevas funciones, no se valoran adecuada y económicamente de una forma ajustada a derecho.
El artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: 2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. 3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que para analizar un auto dictado en ejecución de una sentencia es preciso tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio decidendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así lo ha declarado también la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, puede citarse la STS nº 1492/2024, de 24 de septiembre de 2024 (Rec. 7030/2022): "2. Además, para determinar el alcance de la ejecución debe estarse, obviamente, tanto a qué se decide en la resolución objeto de la ejecutoria como al porqué de lo decidido, esto es, a las razones que llevaron a la decisión, máxime si hay dudas.".
La sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de septiembre de 2023 ( sentencia nº 210/2023), en el recurso de apelación nº 52/2023, como se ha indicado, confirma la decisión del entonces Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de que el Ayuntamiento de Ávila proceda a efectuar una valoración del puesto de trabajo desempeñado por el ahora apelado, que, conforme a la Relación de Puestos de Trabajo de 2001, era el de Oficial de Alumbrado.
La sentencia dice en su fundamento jurídico cuarto:
En el citado fundamento jurídico de la sentencia se dice: 1) que la sentencia apelada considera que el Sr. Fidel realiza nuevas y diferentes funciones a las previstas en la Relación de Puestos de Trabajo del año 2001 porque en la actualidad hace otras funciones diferentes a las asignadas en esta Relación de Puestos de Trabajo del año 2001; se basa en una diferencia cualitativa de funciones (que ahora realiza unas funciones diferentes). 2) Que las funciones que realiza el Sr. Fidel tras el Decreto del año 2014, mediante el que se le asigna provisionalmente al Servicio de Informática, no son exacta y rigurosamente las mismas que las previstas en la Relación de Puestos de Trabajo del año 2001; es decir, no son las de Oficial de Alumbrado conforme a la descripción hecha para la citada Relación de Puestos de Trabajo. 3) Que para realizar las tareas se adscribió al Sr. Fidel bajo la dependencia orgánica del Área de Presidencia, Administración Local y Seguridad y Dependencia funcional del Departamento de Informática, cuando conforme a la Relación de Puestos de Trabajo del año 2001 la dependencia orgánica del Sr. Fidel residía en el Área de Servicios a la Ciudadanía. 4) Que no puede negarse cierta similitud de parte de las funciones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo del año 2001 con las asignadas posteriormente bajo el Decreto del año 2014 y las certificadas por el Secretario del Ayuntamiento, sin perjuicio de la diferencia que marca el propio progreso tecnológico. 5) Que conforme al propio certificado de funciones que acompaña el Sr. Fidel a la demanda (documento 5), éste realiza las propias de su campo, que por su naturaleza no forman parte de las atribuciones del personal de informática, por lo que hace las previstas para su titulación de técnico en informática, si bien aplicado en el servicio informático. 6) Ahora bien, aunque se reconoce cierta semejanza, al menos en un sentido amplio y sin perjuicio de los propios avances tecnológicos, no es menos cierto que: -la descripción de las funciones no coincide en sentido estricto; -el recurrente queda sujeto a una nueva jerarquía y departamento; -hay una valoración del puesto que, según la empresa NUTCO, dota al apelante de un nivel y complemento distinto a los actuales.
Y también dice la sentencia, en el mismo fundamento de derecho, que ahora el puesto "habitual" es el que presta el Sr. Fidel en la dependencia de servicios informáticos, no el reconocido en la Relación de Puestos de Trabajo y que, además, la adscripción que el Ayuntamiento afirma no se hace respecto de un puesto de trabajo concreto recogido en la Relación de Puestos de Trabajo, sino que se le asignan unas funciones que no están recogidas, con la misma correspondencia, en la Relación de Puestos de Trabajo de 2001. Y aclara la sentencia: si el Ayuntamiento hubiera adscrito al recurrente a un puesto que ya tuviera su propia descripción en la Relación de Puestos de Trabajo no habría nada que valorar si no se acumularan las funciones a las formales de oficial de alumbrado, pero no es el caso, por lo que concluye la Sala que efectivamente el recurrente realiza otras funciones disímiles, aparentemente, a las descritas en la Relación de Puestos de Trabajo de 2001 para la categoría de oficial de alumbrado, siendo procedente por tal motivo la condena al Ayuntamiento a proceder a efectuar una valoración del puesto de trabajo.
En base al Acuerdo del Pleno de fecha 19 de diciembre de 2025 el puesto de trabajo asignado al Sr. Fidel pasa a denominarse Oficial de Servicios (NNTT) -Oficial de Servicios Nuevas Tecnologías-, dotado con un nivel de complemento de destino 16 y un complemento específico de 8.594'04 euros.
Es cierto que la valoración del puesto de trabajo impuesta mediante una resolución judicial a la Administración no tiene que conllevar necesariamente un incremento de las retribuciones. Ahora bien, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración apelante no acreditan que la valoración del puesto de trabajo respete el pronunciamiento judicial.
En la impugnación del recurso de apelación se dice: 1) el Ayuntamiento de Avila reconoce que el actor realiza tareas de soporte en redes corporativas, telefonía IP y configuración de dispositivos ICT, competencias técnicas de alta especialidad que el propio TSJ ha calificado como diferentes a las de origen; 2) mantener la retribución de 2001 para tareas de 2026 supone desnaturalizar el mandato judicial y perpetuar una situación de abuso en la que la Administración se apropia de una especialidad técnica que se niega a retribuir conforme a derecho; 3) una valoración que arroja un resultado económico idéntico al de un puesto de inferior categoría y nula especialidad técnica no es una valoración.
En el presente supuesto, el Ayuntamiento apelante está obligado a efectuar una valoración del puesto de trabajo asignado al ahora apelado. Es cierto que el Ayuntamiento de Avila, en ejecución de sentencia, ha procedido a efectuar una valoración del puesto de trabajo, por lo que, en principio, se habría dado cumplimiento a la sentencia.
Es cierto, también, que el Ayuntamiento de Avila no está obligado a efectuar la valoración del puesto de trabajo asignando al mismo unas concretas determinaciones.
Ahora bien, la Sala comparte la conclusión alcanzada por la parte apelada en cuanto entiende que la actuación realizada por el Ayuntamiento de Avila desnaturaliza el pronunciamiento efectuado por esta Sala (y puede añadirse que solamente se cumple aparentemente el pronunciamiento), y ello, por los siguientes motivos: 1) se han aplicado para efectuar la valoración del puesto de trabajo, en el año 2025, los criterios que contiene un manual del año 2001, cuando la similitud de las funciones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo de 2001 y las asignadas posteriormente en el año 2014 al apelado es parcial, no total. 2) Existe una valoración de los puestos de trabajo que es más actual que los criterios empleados para dar cumplimiento a la sentencia, valoración que evidencia que estos últimos no responden a la realidad actual, conclusión que se alcanza a la vista de que el mismo Ayuntamiento ha utilizado estos criterios, concretamente los seguidos por la empresa NUTCO SL, cuando lo ha considerado oportuno; por tanto, el mismo Ayuntamiento ha debido considerar que los criterios empleados en el año 2001 estaban superados para esos casos en que no los ha aplicado. 3) No se trata de que el Ayuntamiento de Ávila aplique el trabajo realizado por la empresa NUTCO SL para efectuar la valoración del puesto de trabajo, como ya ha dicho esta Sala, sino de que se valore el puesto de trabajo de modo más ajustado a la realidad actual, lo que no puede considerarse que se haya hecho cuando, para este caso, se han aplicado criterios que contiene un manual del año 2001 y, para otros casos, el propio Ayuntamiento ha aplicado trabajos más recientes en el tiempo cuya inhabilidad para el presente supuesto no ha motivado.
Consecuencia de lo expuesto es que no puede considerarse que el Ayuntamiento de Ávila haya dado cumplimiento a la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo del que dimana el presente incidente, pues las actuaciones llevadas a efecto por la citada Administración no acreditan que la valoración del puesto de trabajo se ajuste a la realidad actual.
Por lo expuesto, el recurso de apelación no puede encontrar favorable acogida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas causadas a la parte apelante que, teniendo en cuenta la entidad de las cuestiones examinadas, se limitan a la cuantía de mil euros.
En atención a todo lo expuesto
Todo ello, con la condena en costas a la parte apelante con el límite de mil euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone contra el auto nº 19/2026, de fecha 13 de febrero de 2026, dictado por la Plaza nº 1 de lo Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Ávila, en el Incidente de Ejecución nº 42/2024, dimanante del recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 293/2022, mediante el que, entre otros pronunciamientos, se acuerda: 1) no tener por ejecutada en sus propios términos la sentencia dictada en estas actuaciones; 2) que el Ayuntamiento de Ávila proceda a la ejecución de la sentencia y a cumplir lo ordenado en la misma; 3) apercibir al Ayuntamiento de Ávila de que el incumplimiento de lo acordado en este auto ahora apelado implicaría la desobediencia al Juzgado, lo que conllevaría la posibilidad de imposición de multas coercitivas que se harían efectivas sobre el patrimonio personal de quien o quienes sean los responsables de la inejecución del auto.
La parte apelante, Ayuntamiento de Ávila, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque el auto apelado y se declare la conformidad a derecho del acuerdo del Pleno de 19 de diciembre de 2025, con la imposición de las costas procesales de la instancia y de la apelación.
Alega la representación en juicio del Ayuntamiento de Ávila: I) la resolución recurrida incurre en los siguientes errores: 1) no contiene un análisis del Acuerdo del Pleno de fecha 19 de diciembre de 2025, ya que no puede decirse que no se valoran las funciones nuevas y que se valoran de conformidad a la única Relación de Puestos de Trabajo vigente. 2) No tiene en cuenta la jurisprudencia existente y consolidada en esta materia que afirma que una administración puede determinar los factores de valoración y la puntuación del puesto de trabajo, sin que ello suponga necesariamente modificación retributiva, no vulnerando con ello ni el principio de legalidad ni el principio de igualdad. 3) Contiene dos consideraciones contradictorias, pues por una parte dice que no se han actualizado las funciones del puesto de trabajo y por otra parte se afirma que aunque se reconozcan nuevas funciones no se valoran, confundiendo valoración y retribución. II) El Ayuntamiento de Ávila ha cumplido la sentencia y ha procedido a actualizar y valorar las funciones del puesto de trabajo, sin que esta valoración haya supuesto la modificación de las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo, ya que, como ha reconocido esta Sala, las funciones que realiza en la actualidad son esencialmente las mismas pero adoptadas al proceso tecnológico. III) Para la valoración de las funciones del puesto de trabajo se han seguido los criterios del manual vigente de la Relación de Puestos de Trabajo, que data del año 2001, elaborado por DEMOS, habiéndose reconducido las funciones a prestar el soporte eléctrico (gestión y mantenimiento) de todas las instalaciones informáticas del Ayuntamiento, debiendo tenerse en cuenta para la valoración las valoraciones de los demás puestos de electricista, de forma que resulta: -valoración 270; -grupo/subgrupo C/C2; -nivel complemento de destino 16; -complemento específico 8.594'04. IV) La cuantificación de la valoración está vedado al tribunal. V) La valoración realizada es plenamente legal.
La representación en juicio de D. Fidel se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación del auto apelado, con la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, alegando: I) el Acuerdo de Pleno de fecha 19 de diciembre de 2025 no se da cumplimiento y ejecución a la sentencia, dado que se desnaturalizan los fallos de las sentencias de instancia y de segunda instancia, ya que aunque se reconocen nuevas funciones, no se valoran adecuada y económicamente de una forma ajustada a derecho. II) La sentencia obliga a la Administración a realizar un acto de valoración real que proscriba el enriquecimiento injusto de la administración pública, lo que se produce en este caso en el que el Ayuntamiento, con el trabajo desempeñado por el apelado, se beneficia de competencias técnicas de alta especialidad -que la Sala calificó como diferentes-, como son las tareas de soporte en redes corporativas, telefonía IP y configuración de dispositivos IOT. III) El Acuerdo de Pleno el 19 de diciembre de 2025 supone un vacío absoluto del contenido del fallo, pues la "nueva valoración" arroja un resultado económico idéntico para funciones que el propio TSJ y la Juzgadora de instancia han calificado han calificado de "diferentes". IV) El auto apelado no está "redactando la RPT", sino controlando que el ejercicio de la potestad administrativa no sea una estratagema para burlar el cumplimiento de la sentencia. V) V) El criterio de la Administración vulnera: -los artículos 90.2 y 93 de la Ley de Bases del Régimen Local; - los artículos 15, 23.3.a) y b) de la Ley 30/1984; -los artículos 3 y 4 del Real Decreto 861/1986; -el artículo 24 del Texto Refundido del Estatuto básico del Empleado Público; - el principio de igualdad; -la doctrina del Tribunal Supremo sobre los complementos de destino y específico; -la doctrina de los actos propios. VI) El apercibimiento de multas sobre el patrimonio personal de los responsables es la única garantía de efectividad del sistema de justicia.
Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º La resolución apelada, como se ha dicho, acuerda no tener por ejecutada en sus propios términos la sentencia dictada en estas actuaciones, que es la sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de septiembre de 2023 ( sentencia nº 210/2023), en el recurso de apelación nº 52/2023, por la que se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Avila, actualmente Plaza nº 1 de lo Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Ávila, de fecha 19 de abril de 2023 en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 293/2022.
El fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila es del siguiente tenor literal: SE ACUERDA ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Benito Pérez, en representación de D. Fidel, en el que se impugna la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud del recurrente de reconocimiento del derecho a una nueva valoración y clasificación de su puesto de trabajo e inherente de percepción de retribuciones complementarias en función de dicha valoración, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia y, en consecuencia, debe declararse: 1.- No conforme, ni ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada procediendo su anulación. 2.- El derecho del recurrente citado a que se realice por la Administración demandada una nueva valoración de su puesto de trabajo en los términos establecidos por la empresa NUTCO, S.L. en la RPT elaborada en el año 2019. 3.- El derecho del mencionado recurrente a la reclasificación y retribuciones resultantes de dicha valoración y al abono de las diferencias retributivas que procedan con los efectos económicos que se establecieron por la Mesa de Negociación celebrada en el año 2021, en base a lo expuesto en el fundamento de derecho séptimo de esta Sentencia, declarando el derecho del recurrente a que le sean abonadas las cuantías derivadas de dicha valoración y clasificación de su puesto, condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamientos y a cumplirlos. 4.- Conforme y ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada en lo referente a la pretensión del recurrente de que la valoración pretendida tenga efectos económicos retroactivos en cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación previa administrativa. 5.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas.
2º El fallo de la sentencia dictada por esta Sala dice: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto, por la representación del Ayuntamiento de Ávila, contra la sentencia nº 83/2023, de 19 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila, que se revoca únicamente en cuanto que no hay obligación de seguir para la valoración del puesto los términos establecidos por la empresa NUTCO SL, como tampoco puede fijar la reclasificación y los concretos términos en los que han de quedar establecidas las retribuciones asignadas al puesto de trabajo.
En el fundamento de derecho QUINTO, dice la sentencia dictada por esta Sala:
En el fundamento de derecho SEXTO, dice la sentencia:
En el fundamento de derecho CUARTO, dice la misma sentencia:
3º En ejecución de sentencia, el Pleno del Ayuntamiento de Ávila, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2025, acordó aprobar la propuesta de valoración del puesto de trabajo Cód. NUM000 Oficial de Servicios (NNTT).
Conforme al catálogo de funciones y valoración del puesto de trabajo denominado Oficial NNTT, la descripción de funciones es la siguiente: Las siguientes funciones se circunscriben a aquellos elementos cuya gestión y/o mantenimiento no se encuentre externalizado. Fundamentalmente se centra en aquellos sistemas de gestión interna. A saber: -Apoyo en las tareas de mantenimiento de las infraestructuras eléctricas asociadas a los sistemas TIC municipales. -Revisión periódica del suministro eléctrico en los dispositivos y equipos TIC con sistemas propios de monitorización, control o medición. -Tareas de mantenimiento y comprobación de elementos de redes de datos, voz y comunicaciones corporativas. -Verificación de conectividad en puntos de red, telefonía IP y enlaces municipales. -Apoyo en el mantenimiento de sistemas de videovigilancia, megafonía y otros dispositivos de seguridad electrónica. -Instalación, configuración física y comprobación de sensores, actuadores y sistemas domóticos. -Desplazamientos e intervenciones presenciales para revisar, sustituir o ajustar equipamiento de competencia interna. -Apoyo operativo en tareas de despliegue, montaje o traslado de dispositivos y cableado dentro del parque tecnológico. -Registro de incidencias detectadas en los sistemas gestionados por el Servicio y comunicación a los responsables técnicos. -Aprendizaje continuo y adaptación a nuevos dispositivos, redes o tecnologías que el Ayuntamiento incorpore y gestione directamente. -Cualquier otra tarea de similar naturaliza que tenga relación con su puesto de trabajo y categoría profesional.
Los criterios y puntuaciones son los siguientes: A) Conocimientos: 1.- Nivel de formación: grado 2, puntos 80. 2.- Experiencia/Rodaje: grado 1, puntos 10. B) Complejidad: grado B2, puntos 40. C) Iniciativa y discrecionalidad: grado A2, puntos 30. F) Responsabilidad por errores: grado A2, puntos 30. G) Relaciones personales: grado A1, puntos 10. H) Confidencialidad: grado 1, puntos 0. Condiciones de ejercicio: i) Esfuerzo físico: grado 3, puntos 20. j) Esfuerzo mental: grado 2, puntos 10. k) Condiciones ambientales: grado 3, puntos 20. l) Peligrosidad: grado 3, puntos 20. TOTAL PUNTUACION: 270.
Aparecen en blanco los criterios: D) Supervisión. E) Impacto sobre la organización.
4º El puesto de trabajo es el de Oficial al Servicio de Nuevas Tecnologías (Oficial NNTT), adscrito al Servicio de Nuevas Tecnologías.
En el Informe-propuesta de valoración del puesto de trabajo código NUM000, desempeñado por D. Fidel, se dice: Se está, pues, en la necesidad, de acuerdo al mandato judicial, de valorar las funciones que D. Fidel realiza al servicio de Informática, actualizadas, dado que no hay, como reconoce la Sentencia, acumulación alguna de funciones, sino ejercicio de funciones, algunas similares, otras disímiles, con respecto al puesto que desempeñaba como oficial del Servicio de Alumbrado Público, pero todas ellas propias de la responsabilidad y cualificación de la categoría de Oficial que ostenta el recurrente. Para su valoración se han seguido los criterios del manual vigente de la Relación de Puestos de Trabajo, que data del año 2001, elaborado por DEMOS, con el resultado que se adjunta.
En concreto, se dice:
5º En los razonamientos jurídicos del auto apelado se dice: I) Pretender que el Acuerdo de Pleno, de fecha 19 de diciembre de 2025 que se aporta por el Ayuntamiento ejecutado, da cumplimiento y ejecución a la sentencia es algo que no puede ampararse. II) El ejecutante era Oficial del Servicio de Alumbrado Público, realizando una serie de funciones que no han sido valoradas en debida forma. Esa realización de funciones no conlleva una dotación económica. La Administración ejecutada ha creado una nueva categoría (Oficial de Servicios NNTT), sin proceder a mejorar la dotación económica que el ejecutante venía percibiendo. No ha habido nueva valoración del puesto del ejecutante, ni se han actualizado debidamente las funciones realizadas por el mismo, no llevándose a cabo la ejecución de sentencia de conformidad al fallo de la misma. Se trata de funciones completamente diferentes de las reguladas por la RPT de DEMOS, dado que no existían, debiendo ser actualizadas al año 2026, también de forma económica. La alegada ejecución de la sentencia, desnaturaliza los fallos de las sentencias de instancia y de segunda instancia, ya que aunque se reconozcan nuevas funciones, no se valoran adecuada y económicamente de una forma ajustada a derecho.
El artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: 2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. 3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que para analizar un auto dictado en ejecución de una sentencia es preciso tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio decidendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así lo ha declarado también la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, puede citarse la STS nº 1492/2024, de 24 de septiembre de 2024 (Rec. 7030/2022): "2. Además, para determinar el alcance de la ejecución debe estarse, obviamente, tanto a qué se decide en la resolución objeto de la ejecutoria como al porqué de lo decidido, esto es, a las razones que llevaron a la decisión, máxime si hay dudas.".
La sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de septiembre de 2023 ( sentencia nº 210/2023), en el recurso de apelación nº 52/2023, como se ha indicado, confirma la decisión del entonces Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de que el Ayuntamiento de Ávila proceda a efectuar una valoración del puesto de trabajo desempeñado por el ahora apelado, que, conforme a la Relación de Puestos de Trabajo de 2001, era el de Oficial de Alumbrado.
La sentencia dice en su fundamento jurídico cuarto:
En el citado fundamento jurídico de la sentencia se dice: 1) que la sentencia apelada considera que el Sr. Fidel realiza nuevas y diferentes funciones a las previstas en la Relación de Puestos de Trabajo del año 2001 porque en la actualidad hace otras funciones diferentes a las asignadas en esta Relación de Puestos de Trabajo del año 2001; se basa en una diferencia cualitativa de funciones (que ahora realiza unas funciones diferentes). 2) Que las funciones que realiza el Sr. Fidel tras el Decreto del año 2014, mediante el que se le asigna provisionalmente al Servicio de Informática, no son exacta y rigurosamente las mismas que las previstas en la Relación de Puestos de Trabajo del año 2001; es decir, no son las de Oficial de Alumbrado conforme a la descripción hecha para la citada Relación de Puestos de Trabajo. 3) Que para realizar las tareas se adscribió al Sr. Fidel bajo la dependencia orgánica del Área de Presidencia, Administración Local y Seguridad y Dependencia funcional del Departamento de Informática, cuando conforme a la Relación de Puestos de Trabajo del año 2001 la dependencia orgánica del Sr. Fidel residía en el Área de Servicios a la Ciudadanía. 4) Que no puede negarse cierta similitud de parte de las funciones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo del año 2001 con las asignadas posteriormente bajo el Decreto del año 2014 y las certificadas por el Secretario del Ayuntamiento, sin perjuicio de la diferencia que marca el propio progreso tecnológico. 5) Que conforme al propio certificado de funciones que acompaña el Sr. Fidel a la demanda (documento 5), éste realiza las propias de su campo, que por su naturaleza no forman parte de las atribuciones del personal de informática, por lo que hace las previstas para su titulación de técnico en informática, si bien aplicado en el servicio informático. 6) Ahora bien, aunque se reconoce cierta semejanza, al menos en un sentido amplio y sin perjuicio de los propios avances tecnológicos, no es menos cierto que: -la descripción de las funciones no coincide en sentido estricto; -el recurrente queda sujeto a una nueva jerarquía y departamento; -hay una valoración del puesto que, según la empresa NUTCO, dota al apelante de un nivel y complemento distinto a los actuales.
Y también dice la sentencia, en el mismo fundamento de derecho, que ahora el puesto "habitual" es el que presta el Sr. Fidel en la dependencia de servicios informáticos, no el reconocido en la Relación de Puestos de Trabajo y que, además, la adscripción que el Ayuntamiento afirma no se hace respecto de un puesto de trabajo concreto recogido en la Relación de Puestos de Trabajo, sino que se le asignan unas funciones que no están recogidas, con la misma correspondencia, en la Relación de Puestos de Trabajo de 2001. Y aclara la sentencia: si el Ayuntamiento hubiera adscrito al recurrente a un puesto que ya tuviera su propia descripción en la Relación de Puestos de Trabajo no habría nada que valorar si no se acumularan las funciones a las formales de oficial de alumbrado, pero no es el caso, por lo que concluye la Sala que efectivamente el recurrente realiza otras funciones disímiles, aparentemente, a las descritas en la Relación de Puestos de Trabajo de 2001 para la categoría de oficial de alumbrado, siendo procedente por tal motivo la condena al Ayuntamiento a proceder a efectuar una valoración del puesto de trabajo.
En base al Acuerdo del Pleno de fecha 19 de diciembre de 2025 el puesto de trabajo asignado al Sr. Fidel pasa a denominarse Oficial de Servicios (NNTT) -Oficial de Servicios Nuevas Tecnologías-, dotado con un nivel de complemento de destino 16 y un complemento específico de 8.594'04 euros.
Es cierto que la valoración del puesto de trabajo impuesta mediante una resolución judicial a la Administración no tiene que conllevar necesariamente un incremento de las retribuciones. Ahora bien, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración apelante no acreditan que la valoración del puesto de trabajo respete el pronunciamiento judicial.
En la impugnación del recurso de apelación se dice: 1) el Ayuntamiento de Avila reconoce que el actor realiza tareas de soporte en redes corporativas, telefonía IP y configuración de dispositivos ICT, competencias técnicas de alta especialidad que el propio TSJ ha calificado como diferentes a las de origen; 2) mantener la retribución de 2001 para tareas de 2026 supone desnaturalizar el mandato judicial y perpetuar una situación de abuso en la que la Administración se apropia de una especialidad técnica que se niega a retribuir conforme a derecho; 3) una valoración que arroja un resultado económico idéntico al de un puesto de inferior categoría y nula especialidad técnica no es una valoración.
En el presente supuesto, el Ayuntamiento apelante está obligado a efectuar una valoración del puesto de trabajo asignado al ahora apelado. Es cierto que el Ayuntamiento de Avila, en ejecución de sentencia, ha procedido a efectuar una valoración del puesto de trabajo, por lo que, en principio, se habría dado cumplimiento a la sentencia.
Es cierto, también, que el Ayuntamiento de Avila no está obligado a efectuar la valoración del puesto de trabajo asignando al mismo unas concretas determinaciones.
Ahora bien, la Sala comparte la conclusión alcanzada por la parte apelada en cuanto entiende que la actuación realizada por el Ayuntamiento de Avila desnaturaliza el pronunciamiento efectuado por esta Sala (y puede añadirse que solamente se cumple aparentemente el pronunciamiento), y ello, por los siguientes motivos: 1) se han aplicado para efectuar la valoración del puesto de trabajo, en el año 2025, los criterios que contiene un manual del año 2001, cuando la similitud de las funciones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo de 2001 y las asignadas posteriormente en el año 2014 al apelado es parcial, no total. 2) Existe una valoración de los puestos de trabajo que es más actual que los criterios empleados para dar cumplimiento a la sentencia, valoración que evidencia que estos últimos no responden a la realidad actual, conclusión que se alcanza a la vista de que el mismo Ayuntamiento ha utilizado estos criterios, concretamente los seguidos por la empresa NUTCO SL, cuando lo ha considerado oportuno; por tanto, el mismo Ayuntamiento ha debido considerar que los criterios empleados en el año 2001 estaban superados para esos casos en que no los ha aplicado. 3) No se trata de que el Ayuntamiento de Ávila aplique el trabajo realizado por la empresa NUTCO SL para efectuar la valoración del puesto de trabajo, como ya ha dicho esta Sala, sino de que se valore el puesto de trabajo de modo más ajustado a la realidad actual, lo que no puede considerarse que se haya hecho cuando, para este caso, se han aplicado criterios que contiene un manual del año 2001 y, para otros casos, el propio Ayuntamiento ha aplicado trabajos más recientes en el tiempo cuya inhabilidad para el presente supuesto no ha motivado.
Consecuencia de lo expuesto es que no puede considerarse que el Ayuntamiento de Ávila haya dado cumplimiento a la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo del que dimana el presente incidente, pues las actuaciones llevadas a efecto por la citada Administración no acreditan que la valoración del puesto de trabajo se ajuste a la realidad actual.
Por lo expuesto, el recurso de apelación no puede encontrar favorable acogida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas causadas a la parte apelante que, teniendo en cuenta la entidad de las cuestiones examinadas, se limitan a la cuantía de mil euros.
En atención a todo lo expuesto
Todo ello, con la condena en costas a la parte apelante con el límite de mil euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Todo ello, con la condena en costas a la parte apelante con el límite de mil euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

