Última revisión
09/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 199/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 46/2024 de 03 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 85 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 199/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100208
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4037
Núm. Roj: STSJ CL 4037:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Burgos, a tres de octubre de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo núm. 46/2024, interpuesto por Dª Covadonga, representada por la procuradora Dª María-Dolores Díaz-Alejo Rodríguez y defendida por la letrada Dª Ana Asenjo Vicente, contra el Acuerdo de fecha 21 de febrero de 2.024 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia por el que se aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales y el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Fuentidueña (Segovia), promovidos por el Ayuntamiento. Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Fuentidueña, representado y defendido por el letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia.
Antecedentes
-Por la Comunidad Autónoma en su condición de parte demandada se presentó escrito contestando a la demanda y solicitando que se desestime íntegramente la demanda.
-Por el Ayuntamiento de Fuentidueña en su condición de parte codemandada se ha presentado escrito oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones del recurrente, y declare ajustado y conforme a derecho la actividad impugnada, con condena al pago de las costas del proceso, como se interesa de contrario.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso el Acuerdo de fecha 21 de febrero de 2.024 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia por el que se aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales y el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Fuentidueña (Segovia), promovidos por el Ayuntamiento.
Y más concretamente la parte actora, como así resulta del contenido de su demanda, impugna el citado Acuerdo de fecha 21 de febrero de 2024, de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales y el Plan Especial del Conjunto Histórico de Fuentidueña (Segovia) (expediente NUM000), únicamente en cuanto a la clasificación urbanística otorgada a la parcela de su propiedad núm. DIRECCION000 de Fuentidueña (Segovia), solicitando la declaración de no ser conforme a Derecho y la anulación de la Resolución recurrida, en cuanto a la clasificación urbanística otorgada a dicha parcela, dejando sin efecto dicha clasificación para que en su lugar se declare y otorgue la clasificación urbanística de suelo urbano a la mencionada DIRECCION000 de Fuentidueña (Segovia), con todas sus consecuencias y efectos legales inherentes a tal reconocimiento urbanístico ( art. 31 de la LJCA) .
Frente a dicho Acuerdo y en apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime en su demanda los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que la actora es propietaria de la DIRECCION000 de Fuentidueña (Segovia) y que según las Normas Urbanísticas Municipales y el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Fuentidueña (NUM) aprobadas definitivamente en el Acuerdo recurrido de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia, de fecha 21 de febrero de 2024, esa parcela está clasificada en una pequeña franja junto a la calle Fuentesoto como suelo rústico con protección cultural SR-PC, en otra parte de aproximadamente hasta la mitad de la parcela en dirección Sur-Norte como suelo rústico de entorno urbano SR-EU, y en el resto como suelo rústico común SR-C.
2º).- Sin embargo, su juicio y de conformidad con el informe pericial elaborado por el arquitecto Don Florian, se constata y pone de manifiesto la patente improcedencia e incorrección de la referida clasificación urbanística, puesto que ha de otorgársele la clasificación urbanística de suelo urbano, y ello por lo siguiente:
2.1º).- Porque el concepto de suelo urbano es un concepto reglado, y como quiera que según el citado informe el suelo de dicha parcela reúne los presupuestos y requisitos exigidos normativamente para poder ser clasificado como suelo urbano, debe ser así clasificado al amparo del art. 15 de la LUCyL, sin que pueda ser clasificado como suelo rústico, y ello al margen de los valores de todo tipo que puedan estar presentes en él o próximos a dicha parcela.
2.2º).- Porque es improcedente la clasificación de toda la parcela como suelo rústico en las tres categorías aludidas, y ello porque pese a los informes de la CHD acerca de la delimitación de esta zona como inundable, sin embargo según el informe pericial aportado por la actora se concluye que la parcela en cuestión está prácticamente fuera toda ella del ámbito de la zona de flujo preferente (ZFP), y que la pequeña franja de su lado Oeste que entraría en la zona inundable, únicamente lo está para eventuales y muy improbables avenidas con nada menos que un periodo de retorno de 500 años y siempre con un calado bajísimo de 0,01 metros, es decir, de tan solo 1 centímetro máximo de altura de la inundación posible, por lo que el criterio de la inundabilidad no puede justificar la clasificación de toda la parcela como suelo rústico, motivo por el cual debe anularse dicha clasificación dejándose sin efecto.
2.3º).- Porque en las NNUUMM se clasifica una parte de la parcela como suelo rústico de Entorno Urbano (SR-EU), alegando de modo genérico e indeterminado para ello que cualquier edificación prevista sobre la parte Este de la parcela interrumpiría las vistas que se tienen del Conjunto Histórico llegando desde Sacramenia, cuando dicho argumento no resulta acreditado, toda vez que como resulta del citado informe pericial y de las fotografías incorporadas al mismo no se aprecia en modo alguno que se entorpezca las vistas del Conjunto Histórico llegando desde Sacramenia.
2.4º).- Porque de conformidad con el informe pericial no se cumple ninguno de los presupuestos ni requisitos establecidas en las NUM para clasificar esa franja de la parcela como suelo rústico con protección cultural SR-PC, por lo que también debe dejarse sin efecto dicha clasificación.
2.5º).- Y porque la DIRECCION000 de Fuentidueña (Segovia), de conformidad con el informe pericial aportado por la actora, reúne de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 del RUCyL, todos y cada uno de los requisitos establecidos normativamente para ser clasificada como suelo urbano, puesto que está integrada y tiene continuidad con la malla urbana del municipio y dispone de todos los servicios urbanísticos básicos y necesarios para ser considerada y clasificada como suelo urbano, de ahí que considere que además de que se deje sin efecto la clasificación que del suelo de dicha finca realiza las NNUUMM, se reconozca que referida parcela ha de ser clasificada como suelo urbano en las NNUUMM con todas sus consecuencias y efectos legales inherentes a tal clasificación.
A dicho recurso se opone la Administración Autonómica demandada solicitando su desestimación con base en los siguientes hechos y argumentos, tras reseñar el carácter reglado del suelo urbano, según establece la sentencia de esta Sala nº 24/2009, de 16.1.2009, dictada en el recurso núm. 339/2006:
1º).- La demandante realizó alegaciones a las Normas Urbanísticas Municipales y el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Fuentidueña, solicitando que su parcela se considere urbanizable, informándose sobre la misma lo siguiente:
1.1º).- Que sobre esta parcela no ha existido nunca edificación alguna y que en la actualidad está arada, lo que viene a demostrar su carácter agrario, propio del suelo rústico.
1.2º).- Que la construcción colindante que está clasificada como suelo urbano alberga un edificio histórico, el antiguo hospital de peregrinos de San Lázaro, incluido en el catálogo de edificios y elementos protegidos de estas NUM con el número P41, lo que, por su colindancia con el suelo urbano justifica su clasificación como tal.
1.3º).- Que la mitad Oeste de la parcela objeto de la alegación está incluida en la zona delimitada por el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNZCI) del río Duratón a su paso por Fuentidueña como terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo periodo estadístico de retorno sea de 500 años, de acuerdo con los informes emitidos por la Confederación Hidrográfica del Duero con fechas 1-8-18 y 8-7-2019; de ahí que a la vista de tales informes y de las limitaciones contempladas a los usos de suelo en la zona inundable en el art. 14.bis del RD 849/1986 se encuentra justificada la clasificación impugnada.
1.4º).- Que en cuanto a la mitad Este de la parcela, colindante con la carretera de SG-V-2425 o calle del Convento, es preciso considerar que cualquier edificación prevista sobre ella interrumpiría las interesantes visitas que se tienen del Conjunto Histórico llegando desde Sacramenia, de ahí que de conformidad con lo dispuesto en el art. 32 del RUCyL esté justificada su clasificación y categorización como suelo rústico de entorno urbano, habiendo emitido informe favorable al respecto la CTPC de Segovia en fecha 10.12.2019.
2º).- Que en consecuencia la parcela titularidad de la demandante no cumple con los requisitos del art.20 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, tal y como se ha razonado por los informes sectoriales obrantes en el expediente administrativo y en particular los emitidos por la Confederación Hidrográfica del Duero, la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural y la Diputación Provincial de Segovia, que han sido todos ellos favorables a la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales en todas sus determinaciones, incluida la clasificación.
El Ayuntamiento de Fuentidueña, en su condición de parte codemandada, se opone al recurso, esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que es correcta la clasificación de la DIRECCION000 de Fuentidueña ante las concretas características que presenta dicha finca, y que ello es así:
1.1º).- Como resulta del contenido emitido por el equipo redactor de las NNNUUMM como alegación núm. 13 formulada con el mismo contenido por la parte actora, y como resulta además que la citada parcela linda mayoritariamente con la Cañada Local Cantarranas (parcela 9004), con la carretera SG- V-2425 (parcela 9012) titularidad de Diputación, y que tan solo linda de forma muy tangencial con calle del Convento y urbana sita en CL FUENTESOTO 1, tal y como se advierte en la certificación catastral que se acompaña como doc. 1 del siguiente detalle.
1.2º).- Y como se advierte a la vista de las fotografías aportadas como docs. 3 a 8 los citados terrenos ni cuentan con servicios urbanos suficientes, ni está integrada en la malla urbana, ni existe una urbanización básica existente dado que no hay vías perimetrales, -no puede servir a estos efectos la carretera provincial- ni redes de suministro de agua y energía eléctrica y saneamiento de las que puedan servirse los terrenos ni está comprendida en un área consolidada por la edificación de, al menos, en dos terceras partes de su superficie.
2º).- Porque la parte recurrente efectúa una evidente interpretación errónea de los criterios de clasificación contenidos en el artículo 23 del RUCyL por cuanto las circunstancias con los que cuenta la DIRECCION000 del municipio de Fuentidueña, la cual es de su propiedad, no son suficientes para adoptar la pretendida clasificación de suelo urbano en modo alguno. Y que ello es así porque se ignora por la actora que los requisitos del citado art. 23 son acumulativos, no alternativos, ello además de la dudosa integración en la trama urbana y de su integración en la zona delimitada por el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI) del río Duratón a su paso por Fuentidueña como inundable, amen de que la colindancia con la carretera provincial no es condición suficiente para su clasificación como urbana, porque dicha vía es ajena al proceso de desarrollo urbanizador, debiendo además los servicios estar disponibles a una distancia inferior a 30 metros.
3º).- Que por todo lo anterior consta justificado en la tramitación de las NNUUMM impugnadas informe a la alegación que justificaba la desestimación de la petición de clasificar como urbana toda la superficie de la parcela, por incumplir las condiciones establecidas en el Art 23 RUCyL.
Como hemos reseñado en el F.D. Primero de esta sentencia, pese a que la parte actora impugna el Acuerdo de fecha 21 de febrero de 2024, de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales y el Plan Especial del Conjunto Histórico de Fuentidueña (Segovia) (expediente NUM000), sin embargo, a la vista del contenido de su demanda dicha impugnación se limita únicamente a la clasificación urbanística otorgada a la parcela de su propiedad DIRECCION000 de Fuentidueña (Segovia), solicitando, con base en el informe pericial aportado con su demanda y emitido por el arquitecto D. Florian, que se anule, declare no conforme a derecho y que se deje sin efecto la clasificación urbanística otorgada a dicha parcela, para que en su lugar se declare y otorgue a esa misma parcela la clasificación urbanística de suelo urbano con todas sus consecuencias y efectos legales inherentes a tal reconocimiento urbanístico.
Sin embargo, dicha parte actora, a la vista de la prueba practicada en autos tanto del perito testigo D. Ceferino, redactor de las NNUUMM, aquí impugnadas, como sobre todo a la vista del contenido de la comparecencia del perito Sr. Florian, en el suplico de su escrito de conclusiones viene a mantener como pretensión principal el suplico formulado en la demanda, pero formula de forma subsidiaria formula la siguiente pretensión:
"...dicte sentencia en los términos expuestos en la demanda y subsidiariamente: se anule la declaración de la parte de la parcela calificada de suelo rustico con categorización de protección cultural y se declare como urbana consolidada; segundo se anule la declaración de la parte de la parcela clasificada como suelo rústico categorizado como de protección de entorno urbano y se clasifique como urbano consolidado y por coherencia se extienda la clasificación de suelo urbano hasta el límite del suelo urbano al otro margen de la carretera (que se encuentra en frente de la parcela de mi mandante) lindando con la calle del Convento, y el resto de la parcela se declare rústico común. Por último, se reconozca que la DIRECCION000 está casi en su totalidad fuera de la zona de flujo preferente y solo una franja en el lado oeste, coincidente con el plano visor de la CHD, con probabilidad baja o excepcional".
El debate, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 en relación con el art. 65.1, ambos de la LJCA, se fija en la demanda y contestación, sin que en el acto de la vista ni en el escrito de conclusiones pueda plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación; y por ello tampoco en el escrito de conclusiones puede alterarse el suplico de la demanda para pedir más o cosas distintas de las formuladas en el suplico de la demanda, aunque nada impide que en el escrito de conclusiones, por la propia actora se pida menos que en la demanda pero no cosa distinta, de ahí que la pretensión recogida en la parte final del suplico de su escrito de conclusiones relativa a que "...por último se reconozca que la DIRECCION000 está casi en su totalidad fuera de la zona de flujo preferente y solo una franja en el lado oeste, coincidente con el plano visor de la CHD, con probabilidad baja o excepcional", es una pretensión que no se formulaba en la demanda, sino un hecho y un argumento esgrimido en la misma demanda y en el informe pericial que se aporta con la demanda para apoyar sus pretensiones.
Por otro lado, vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso se hace necesario recordar los siguientes extremos que resultan del contenido del expediente y del resultado de la prueba practicada:
1º).- La actora es propietaria de la DIRECCION000 del término municipal de Fuentidueña (Segovia). Dicha parcela, con referencia catastral NUM001, tiene una superficie según Catastro, de 55.798 m2, siendo su uso principal el agrario con destinado a labor de regadío. Dicha finca durante la tramitación de tales NNUUMM y en la actualidad se encuentra destinada a su cultivo agrario, no existiendo ninguna edificación de ningún tipo en su interior, tal y como así reflejan gráficamente la totalidad de las fotos que de dicha finca se han incorporado a los autos. Mencionada finca, como resulta tanto de los planos catastrales como de las fotografías aportadas, presenta una forma muy alargada, tanto que según manifestación del perito propuesto por la actora D. Florian dicha longitud es de aproximadamente unos 625 metros.
2º).- Según la ficha catastral de mencionada parcela, la misma linda al sur con calle Fuentesoto (también con el Puente sobre el río Duratón) y también con el Antiguo Hospital de Peregrinos de San Lázaro, incluido en el Catálogo de Edificios y elementos protegidos de las NNUUMM con el número P41 (sito en Calle Fuentesoto 1); al este con la finca 9012 del polígono 9, que es la carretera provincia SG-V-2425, propiedad de la Diputación Provincial de Segovia, si bien en el primer tramo de este linde contado desde el sur hacia el norte, y a lo largo de unos 86 metros (coincidente con el tramo clasificado como suelo urbanos), según el testigo perito D. Ceferino, redactor de las Normas, dicha carretera o parcela es identificada en las NNUUMM como Calle del Convento; al norte y al oeste linda con la DIRECCION001, identificada como Cañada Local Cantarranas, la cual linda también por el oeste con el río Duratón.
3º).- Según el Plano PO-1.a "plano de clasificación del Suelo2, las Normas Urbanísticas Municipales y el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Fuentidueña (NUM) aprobadas definitivamente en el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia, de fecha 21 de febrero de 2024, esta parcela está clasificada en una pequeña franja junto y paralela a la calle Fuentesoto como suelo rústico con Protección Cultural SR-PC, por encontrarse dicha franja dentro de la delimitación del Conjunto Histórico de la Villa de Fuentidueña, declarado BIC con la categoría de "Conjunto Histórico" mediante Acuerdo 25/2007, de 8 de marzo de la Junta de Castilla y León; otra franja de mayor superficie sita por encima de la anterior y que llega casi hasta la mitad de su longitud sur-norte se encuentra clasificada como suelo rústico de entorno urbano -SREU, por entender el Planeamiento que cualquier edificación prevista sobre esta parte de la parcela interrumpiría las interesantes vistas que se tienen del Conjunto Histórico llegando desde Sacramenia; y el resto de la parcela se encuentra clasificado y categorizado como como suelo rústico Común -SR-C-; y todo ello al margen de la zona de afección de la carretera SG-V-2425 o calle Convente, que en una anchura aproximada de unos 18 metros, según declara el redactor de las NNUUMM y también admite el perito propuesto por la actora, está clasificada como suelo rústico con Protección de Infraestructuras -SR-PI-, tal y como así aparece también en el citado Plano de Ordenación PO-1ª..
4º).- Por otro lado, también resulta de las propias NNUUMM aprobadas que al este de la Calle del Convento, desde el cruce en el que convergen las carreteras SG-V-2425 y SG-V2426 y desde la calle Fuentesoto hacia el Norte en una longitud aproximada, según manifiesta el redactor de las Normas en su comparecencia judicial, existe también una franja de terreno clasificada como suelo urbano, lo que se ha llevado a efecto con la finalidad de reconocer esa clasificación a un suelo que se encontraba edificado y que dispone de los servicios urbanísticos, como así resulta de los planos de información sobre abastecimiento, saneamiento, electricidad y alumbrado de las propias NNUUMM.
5º).- En relación con la situación de inundabilidad de la parcela de autos, de conformidad con los sendos informes de la CHD de fecha 1 de agosto de 2.018 y 1 de julio de 2.019 y de los planos incorporados a sendos informes, lo que es acogido en el Plano de Ordenación y gestión PO-2ª, en dichas NNUUMM y en relación con dichas circunstancias se señala lo siguiente:
En su informe de fecha 1.8.2018 la propia CHD venia a señalar y exponer la siguiente advertencia:
"En base a los resultados obtenidos, se ratifica que las crecidas del Duratón afectan a ambas márgenes del cauce, siendo de mayor entidad los desbordamientos hacia la margen derecha, donde se encuentra la zona de espacios libres (parque de San Lázaro). Estos resultados corroboran lo acontecido en marzo de 2.013...
En consecuencia, se reitera que los usos del suelo en los terrenos afectados por la zona de flujo preferente y por la zona inundable deberán limitarse en base a los criterios que establece el Real Decreto 638/22015 por el que se modifica el RDPH... De igual modo, y de forma general, se advierte que estos criterios son extensibles a todo el término municipal de Fuentidueña".
Así mismo, la parte actora durante el trámite de información pública formulo alegaciones (alegación núm. 13) en virtud de la cual se solicita que la parcela de autos y de su propiedad se clasifique como urbana, por considerar que esta clasificada como urbana la vivienda ubicada en la parcela contigua, así como las que se ubican al este en el otro margen de la Carretera de Sacramenia, si bien dicha alegación es rechazada con base en el siguiente informe del redactor de las Normas:
La parte actora pide en su demanda y lo mantiene en el escrito de conclusiones como pretensión primera y principal, y ello con base en el contenido del informe emitido a su instancia por el arquitecto Sr. Florian, que se anule y se deje sin efecto la clasificación urbanística (en las tres categorías) que las NNUUMM impugnadas verifican de la parcela, propiedad de la actora, DIRECCION000 de Fuentidueña (Segovia), y que seguidamente se reconozca que el suelo de referida parcela debe ser clasificado como suelo urbano, y ello porque considera que el suelo urbano es un concepto reglado, porque el suelo de la parcela de autos, de conformidad con dicho informe y lo dispuesto en el art. 15 de la LUCyL reúne los presupuestos y requisitos exigidos urbanísticamente para tal clasificación, y porque es improcedente la clasificación de toda la parcela como suelo rústico en las tres categorías aludidas. Dichos argumentos y mencionada pretensión son rechazados tanto por la Administración demandada como por la parte codemandada, tal y como hemos reseñados en los FFDD Tercero y Cuarto, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
De lo reseñado, se comprueba que es doble la argumentación esgrimida por la actora para apoyar sus pretensiones, por un lado la de esgrimir que es improcedente la clasificación de toda la parcela como suelo rústico en las tres categorías aludidas y por otro la de esgrimir también que el suelo de dicha finca debe ser clasificado como suelo urbano por reunir los requisitos y presupuestos requeridos para dicho suelo en la normativa urbanística. Y dicha parte para apoyar sus pretensiones se basa en el informe pericial emitido a su instancia por el arquitecto Sr. Florian, quien en su informe por escrito de fecha 29 de agosto de 2.024 viene a concluir lo siguiente:
-"Y finalmente, según establece el artículo 112 del vigente Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), no se justifica por injustificable en la Memoria Vinculante de las NUM, que esa pequeña franja de terreno que cuenta con todos los servicios urbanísticos, situada entre suelo urbano por sus lados Sur y Este, se encuentre dentro del Conjunto Histórico, y se clasifique como suelo rústico".
-Que tampoco considera justificado en la Memoria Vinculante de las NNUUMM la clasificación y categorización de una franja de terreno de dicha parcela como SREU, y ello por un lado, como porque resulta del Plano que dice haber obtenido del visor de la pag. web oficial de la CHD, se concluye que más de la mitad de la parcela, por su lado Este junto a la calle Convento está fuera de cualquier zona inundable, y por otro lado, porque de conformidad con las fotografías que se incorporan a su informe, tampoco cualquier edificación prevista en la parte este de la parcela, interrumpiría las vistas que se tienen actualmente del conjunto histórico, puesto que como se ha dicho se interpone la chopera existente.
-Nada se dice ni se informa por el citado perito propuesto por la actora sobre la clasificación del resto de la parcela -más de la mitad de su superficie- como suelo rústico común, si bien dicho técnico concluye su informe señalando lo siguiente:
"La DIRECCION000 es colindante con el suelo urbano por sus lados Sur y parte del Este, tal y como se puede observar en el plano
Cuenta con acceso público integrado en la malla urbana por la calle de Fuentesoto y calle del Convento incluidas ambas, en el ámbito del suelo urbano según se desprende el plano PO-1a, antes mencionado.
Las dos calles con las que linda la parcela (calle de Fuentesoto y calle del Convento) se encuentran urbanizadas (véase plano Información Infraestructuras y Servicios PI-3.4), y disponen de los servicios de abastecimiento de agua (véase plano Información Abastecimiento PI-3.1), saneamiento (véase plano Información Saneamiento PI-3.2), y suministro de energía eléctrica y alumbrado (véase plano Información Electricidad y Alumbrado PI-3.3)".
-Y finalmente, si nos atenemos a las aclaraciones y precisiones realizadas por dicho perito en su comparecencia judicial, resulta que según dicho perito, no toda la finca puede ser clasificada como suelo urbano, y que la superficie que podría ser clasificado como suelo urbano sería tan solo una franja de terreno de unos veinte metros de ancho existente al sureste de la finca, que seria a su juicio no susceptible de poderse inundar y que geográficamente se ubica frente al suelo clasificado como urbano al otro lado de la Calle Convento; por tanto este perito de la actora, de ahí las pretensiones formuladas de forma subsidiaria por dicha parte en su escrito de conclusiones, excluye que pueda ser clasificado como suelo urbano el terreno situado al oeste de la parcela, que es susceptible, según los informes y planos de la CHD de poderse inundar, y también excluye que pueda ser clasificado como suelo urbano el amplio terreno situado en la zona norte de dicha finca y que no da al frente de los terrenos clasificados como urbanos al otro lado de la calle Convento, y ello porque a su juicio esa superficie que es la mayor parte de la finca no tiene los servicios urbanísticos, que solo alcanzarían los primeros 86 metros de la calle Convento.
Y entrando ya en el examen de la correcta o incorrecta clasificación y categorización de la finca de autos por las NNUUMM, hemos de comenzar por reconocer el carácter reglado no solo del suelo urbano sino también del Suelo Rústico con protección cultural como así resulta claramente del propio tenor literal del art. 36 del RUCyL que comienza hablando en términos imperativos y preceptivos de
Y en relación con la naturaleza reglada del suelo urbano y sus características recordaba ya esta Sala en su sentencia fecha 6.11.2007, dictada en el recurso 151/2006, luego recordada en la sentencia de 15.3.2013, dictada en el recurso núm. 326/2010 la siguiente Jurisprudencia:
<<...También en torno al carácter reglado de la clasificación del suelo se pronuncia la Sentencia del TS, Sala 3ª, de fecha 2-4-2002 de la que ha sido Ponente Don Jorge: Rodríguez-Zapata Pérez....O la más reciente de fecha S 7-2-2006, de la que ha sido Ponente Don Rafael Fernández Valverde, cuyos Fundamentos Sexto y Séptimo vamos a transcribir por su interés para la resolución del supuesto que nos ocupa. Así precisa esta sentencia que:
SEXTO.- Con dichos precedentes jurisprudenciales, en el presente caso la parte actora pretende apoyar la condición de suelo urbano de sus terrenos en la existencia de los servicios urbanísticos que pretende justificar en el informe pericial de parte aportado en el expediente administrativo y realizado a instancias de Don Jeronimo y Don Nicolas, en el que por parte del Arquitecto Don Braulio se sostiene el carácter de urbano de la parcela catastral 25042, terrenos que dan al frente de la calle San Antón, clasificados como suelo rústico común, justificando la existencia de los servicios y que los terrenos se encuentran totalmente imbricados en malla urbana, pero esta afirmación no puede ser admitida, a la vista del propio plano que se aporta con dicho informe como Anexo I y donde se aprecia claramente que la referida finca, si colinda por un lado con suelo urbano, pero por el resto de sus lindes lo hace con suelo no urbanizable, por otro lado con suelo urbanizable y por el linde norte con arroyo, por lo que difícilmente cabe afirmar que se trate de terrenos imbricados en malla urbana, cuando falta una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y respecto a los servicios y además de estar los mismos establecidos a pie de parcela, y en función de la urbanización colindante, habiéndose dotado de acometidas a la parcela en cuestión incurriendo en una infracción urbanística, tal y como justifico el Ayuntamiento con la documentación acompañada a la contestación a la demanda, lo que de suyo haría irrelevante a efectos de la clasificación pretendida su existencia, pero es que además respecto a su suficiencia la postura de los técnicos de ambas partes resulta contradictoria, ya que mientras el Arquitecto antes citado sostiene que si son suficientes, el Arquitecto que asesoró al Ayuntamiento Don Luis Andrés, sostuvo en el acto de la prueba testifical la absoluta insuficiencia de los servicios, sin que el Perito designado judicialmente a propuesta de la parte actora, con todas las garantías de objetividad e imparcialidad, Don Carmelo, haya sido cuestionado sobre este extremo, por lo que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 24-11-2005, rec. 5254/2002, de la que ha sido Ponente Don Santiago Martínez-Vares García, y en la que se precisa que:
Por lo que dicho lo anterior, en el presente caso, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación en este punto del recurso y por tanto declarar la improcedencia de la clasificación de los 50 metros de fondo de la parcela catastral 25042, que dan al frente de la calle San Antón, clasificados en las Normas, como suelo rústico común, como suelo urbano como postula el actor>>".
Y en esta misma línea insisten, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 15.3.2013, dictada en el recurso núm. 326/2012, la numero 220/2023 de 22 de diciembre, dictada en el recurso núm. 24/2022, y la sentencia de 29.1.2024, dictada en el recurso ordinario núm. 78/2022.
Denuncia la parte actora en su demanda que, de conformidad con el informe pericial elaborado a su instancia por el arquitecto Sr. Florian, no se cumple ninguno de los presupuestos ni requisitos establecidas en las NUM para clasificar esa franja de la parcela como suelo rústico con protección cultural SR-PC, por lo que también debe dejarse sin efecto dicha clasificación. Dicho motivo es rechazado por las partes, demandada y codemandada.
En relación con esta impugnación el informe del citado arquitecto en su pag. 11, tras recordar el contenido del art. 3.2.1 de la Memoria Vinculante de las NNUUMM, esgrime el siguiente argumento para concluir que no está justificada dicha categorización y clasificación:
"Estos terrenos cuentan con los servicios urbanísticos que el artículo 23
Tampoco forman parte del Catálogo Arqueológico de las NUM, no están incluidos en el Catálogo de Edificios Protegidos de las NUM por no tener edificación alguna, no se encuentran en entornos declarados o en proceso de declaración de un edificio declarado BIC, no cuenta con bienes arqueológicos y otros elementos catalogados, y no están sometidos a algún régimen de protección especial conforme a la legislación de patrimonio cultural.
Y finalmente, según establece el artículo 112 del vigente Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), no se justifica por injustificable en la Memoria Vinculante de las NUM, que esa pequeña franja de terreno que cuenta con todos los servicios urbanísticos, situada entre suelo urbano por sus lados Sur y Este, se encuentre dentro del Conjunto Histórico, y se clasifique como suelo rústico".
El citado perito además de denunciar que no está justificada dicha clasificación y categorización, también viene a concluir que no se encuentra justificado urbanísticamente que dicha franja de terreno se encuentra dentro del Conjunto Histórico.
En el art. 16.1.f) de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, dispone en relación con la categoría de suelo rustico con protección cultural lo siguiente:
En desarrollo de dicho precepto, dispone el art. 36 del RUCyL, aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero, dispone que:
En similares términos se pronuncia la Memoria Vinculante en su apartado 3.3.1 "determinaciones", punto 2 "Suelo rústico con protección cultural (SR-PC)", cuando al respecto señala que:
En el presente caso las NNUUMM han clasificado y categorizado una pequeña franja de terreno de la finca de autos sita al sur y que linda con el Puente del Río Duratón y con la Calle Fuentesoto y también con el Antiguo Hospital de Peregrinos de San Lázaro, incluido en el Catálogo de Edificios y elementos protegidos de las NNUUMM, y dicha clasificación y categorización se justifica, como así lo aclara en su comparecencia el propio redactor de las NNUUMM en el hecho de que esa franja de terreno forma parte de la delimitación del Conjunto Histórico de la Villa de Fuentidueña, como así resulta del Plano de Ordenación PO-1.a, Conjunto Histórico declarado BIC desde el año 2007, circunstancia esta que justifica de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 16.1.f) de la LUCyL como en el art. 36 del RUCyL y en la Memoria Vinculante de dichas NNUUMM, esa clasificación y categorización que tiene naturaleza reglada.
Pero es que además dicha clasificación y categorización, pese a discrepar de ella el perito propuesto por la actora, ha sido avalada y corroborada por los informes emitidos a lo largo de la tramitación de tales NNUUMM por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Segovia, que en ningún caso ha puesto en tela de juicio ni en discusión que en el presente caso la delimitación del Conjunto Histórico comprenda esa pequeña franja de terreno, que en su gran parte es además terreno indudable según el informe y planos de inundabilidad contenidos en el informe de 1.8.2018 de la CHD. Por lo expuesto, procede rechazar este primer motivo de impugnación y considerar que es plenamente ajustada a la normativa urbanística la clasificación y categorización de esa franja de terreno como suelo rústico con protección cultural lo que impide también poder clasificar y categorizar el mismo como suelo urbano.
También la parte actora en su demanda impugna la clasificación y categorización de parte de dicha finca como suelo rústico de entorno urbano por considerar que no resulta acreditado que cualquier edificación prevista sobre la parte Este de la parcela interrumpiría las vistas que se tienen del Conjunto Histórico llegando desde Sacramenia, ya que de conformidad con las fotografías acompañadas con el informe pericial aportado con la demanda no se aprecia en modo alguno que se entorpezca las vistas del Conjunto Histórico llegando desde Sacramenia. Dicho motivo también es rechazado por las partes, demandada y codemandada, tal y como hemos reseñado en los FFDD Tercero y Cuarto, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
En el presente caso, y como resulta de la respuesta dada a la alegación núm. 13 formulada al respecto por la parte actora y de lo declarado por el redactor de las NNUUMM en su comparecencia judicial, esa clasificación y categorización de una parte de la finca como suelo rústico de entorno urbano, por los redactores de las NNUUMM se debe al hecho de evitar que cualquier edificación prevista sobre dicha franja interrumpiría las interesantes vistas que se tienen del Conjunto Histórico llegando desde Sacramenia.
El art. 16.1.b) de la citada LUCyL dispone en relación con el suelo rústico de entorno urbano lo siguiente:
En desarrollo de dicho precepto, dispone el art. 32 del RUCyL que:
En línea con esta previsión normativa, la Memoria Vinculante en su apartado 3.3.1 "determinaciones", punto 3 "Suelo rústico de entorno urbano (SR-EU)", cuando al respecto señala que:
"3. Suelo rústico de entorno urbano (SR-EU).
Comprende los terrenos próximos al suelo urbano en los que resulta necesario preservar las perspectivas y panorámicas de interés desde el entorno hacia el recinto amurallado.
Se clasifican de este modo la zona del valle situado al Sur de la puerta de Alfonso VIII, así como la zona Este de la carretera SG-V-2425 en las áreas desde las que se pueden contemplar las murallas en perspectivas lejanas de gran interés que procede preservar.
Se clasifica también como suelo rústico de entorno urbano una franja de terreno situada a la entrada del núcleo urbano desde la carretera de Calabazas, entre ésta y el río Duratón, preservando la vista panorámica que desde allí se tiene del Conjunto Histórico".
Y también añade dicha parte actora en relación con esta clasificación y categorización por un lado que prácticamente la totalidad de la parcela esta fuera del ámbito de la zona de flujo preferente y que solo una pequeña franja situada al oeste entraría en la zona inundable con muy improbables avenidas con nada menos que un periodo de retorno de 500 años y siempre con un calado bajísimo de 0,01 metros.
El perito de la parte actora Sr. Florian, señala que no está justificada dicha clasificación y categorización por entender que no cualquier edificación prevista en la parte este de la parcela interrumpiría las vistas que se tienen actualmente del conjunto histórico, puesto que como ya se ha dicho se interpone la chopera existente, y aclara que esta valoración suya viene corroborada por las fotografías que aporta con su informe y con el hecho de que el redactor de las normas podría prever una construcción en la zona con una altura que no impida dicha visibilidad, sobre todo cuando además en ese lugar la finca se encuentra a un nivel inferior en relación con la calle o carretera de su situación.
Sin embargo, ese criterio no es compartido por el técnico redactor Sr. Ceferino, quien apoyándose en su informe de rechazo a la alegación núm. 13 y en la fotografía incorporada a dicho informe señala que la construcción de varias viviendas en línea en esa franja de terreno situada al este de la parcela de autos "interrumpiría las interesantes vistas que se tienen del Conjunto Histórico llegando desde Sacramenia", amén de que no ofrece ninguna duda de que el citado suelo así clasificado y categorizado no solo es contiguo al suelo urbano, concretamente al suelo que llega hasta la calle Fuentesoto y el Puente del Río Duratón sino que también colinda con los límites del Conjunto Histórico de la Villa de Fuentidueña, todo lo cual justifica, de conformidad con lo dispuesto en sendos arts. 16.1b) y 32.b) y c) del RUCyL la clasificación y categorización de esa franja de terreno como suelo rústico de entorno urbano, sin que se pueda considerar que en este extremo el informe aportado por la actora desvirtúe el criterio y argumentos esgrimidos por el redactor de las NNUUMM, que insiste en que las fotografías aportadas con dicho informe confunden en cuando a la hora de valorar si se limita o se interrumpe las vistas que se tienen actualmente del conjunto histórico, por cuanto que considera que tales fotos han sido tomadas o realizadas desde un lugar o punto concreto que no permite verificar esa valoración como, sin embargo, considera que si se aprecia dicha limitación de vistas en la fotografía que se acompaña al informe respuesta a la alegación núm. 13.
Pero es que además tampoco puede pretenderse desclasificar y descategorizar esa franja de suelo rústico de entorno urbano para clasificarse como suelo urbano, como en definitiva pretende la parte actora por considerar dicha parte que linda con suelo urbano y que tiene dicha franja de terreno los servicios urbanísticos requeridos para poder ser clasificado como suelo urbano, como en parte defiende en su informe el arquitecto propuesto por la actora Sr, Florian, y ello porque como argumentaremos y justificaremos en el F.D. siguiente tampoco cabe clasificar ni categorizar toda o parte de la parcela de la que es propiedad la actora como suelo urbano.
El segundo argumento que esgrimía la actora para anular la triple clasificación del terreno de la parcela de su propiedad era que dicho suelo tenía los servicios urbanísticos requeridos para poderse clasificar como suelo urbano, y que ello es así porque al mencionada parcela sur y al este linda con suelo urbano, porque esta integrada y tiene continuidad con la malla urbana del municipio, porque dispone de todos los servicios urbanísticos exigidos en la normativa urbanística para clasificar el suelo como urbano, y porque considera que solo parte del terreno, en torno a 1/3 (y no 2/3) de la misma situada al oeste es la única que pudiera ser susceptible de inundación, lo que no impide que el resto de la misma pueda ser clasificado como suelo urbano, motivo por el cual concluye la actora en su demanda que el criterio de la inundabilidad no puede justificar la clasificación de toda la parcela como suelo rústico, y que por ello reclama que tal clasificación se deje sin efecto.
Dichos argumentos son rechazados por las partes, demandada y codemandada, tal y como hemos reseñado en los FFDD Tercero y Cuarto, que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, pero que insisten en que ninguna franja de terreno de dicha finca puede clasificarse como suelo urbano, no solo porque casi la mitad oeste de dicha parcela es terreno susceptible de poder inundarse, sino porque, además a juicio de sendas partes, dicho terreno aunque pudiera tener determinados servicios urbanísticos de luz, agua, saneamiento y acceso, sin embargo no reúnen todos los requisitos exigidos urbanísticamente por cuanto que, de conformidad con las fotografías que existen de la finca de autos aportadas a los autos, no es un terreno que esté integrado en la malla urbana y menos aún es un terreno que con una urbanización básica con vías perimetrales.
En relación con la clasificación del suelo como urbano, dispone el art. 11 de la LUCyL que:
En desarrollo de dicho precepto dispone el art. 23 en relación con los criterios de clasificación del suelo urbano lo siguiente:
Y en orden a la interpretación del citado criterio de clasificación del suelo urbano, hemos de tener en cuenta lo que entiende por suelo urbano la Jurisprudencia y sobre todo por el concepto de "terreno integrado en la malla urbana", siendo esta Jurisprudencia la que hemos recordado en el F.D. Sexto, y que por ello la damos por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias.
Resulta evidente que la franja de terreno clasificada y categorizada como SR-PC no puede ser clasificada ni categorizada como suelo urbano al estar plenamente justificada, por lo ya razonado en el F.D. Séptimo, aquella clasificación y categorización. También aparece razonada y justificada en las NNUUMM y no desvirtuado ello por el contenido del informe aportado por la actora, la clasificación y categorización de parte del suelo de la finca como SR-EU, tal y como hemos valorado y resuelto en el F.D. Octavo de esta sentencia. Por otro lado, la parte de la finca clasificada como suelo rústico común, la situada más al norte de la misma, que es más de la mitad del suelo que comprende dicha parcela, tampoco podría ser clasificada como suelo urbano porque tal pretensión y justificación no encuentra amparo en ningún caso en las NNUUMM ni en lo manifestado por el redactor de tales Normas, pero tampoco encuentra amparo en lo dictaminado por escrito por el arquitecto propuesto por la actora en su informe de 29 de agosto de 2.024; y menos aún puede la actora basarse en lo declarado por dicho perito en su comparecencia judicial en la que viene a concluir que en ningún caso el suelo clasificado y categorizado como suelo rústico común podría poder ser clasificado como suelo urbano por cuanto que es un suelo que no reúne ni en él concurren los servicios urbanísticos requeridos a estos efectos por la normativa urbanística reseñada, y por cuanto que, según lo declarado por dicho perito de parte en su comparecencia judicial, solo podría ser clasificado como suelo urbano el terreno clasificado como suelo rústico con protección cultural que no sea susceptible de inundación y parte del terreno clasificado como suelo rústico de entorno urbano que no sea susceptible de inundación y que se ubique justo frente al suelo urbano así clasificado que está al otro lado de la calle Convento, por ser hasta ese punto y extremo, es decir por ser hasta donde llega el suelo urbano en esa Calle Convento, hasta donde llegan los servicios urbanísticos de saneamiento, abastecimiento de agua, electricidad y alumbrado. Es decir, que incluso a juicio del perito de la actora, solo podría ser clasificado como suelo urbano una pequeña franja de suelo de dicha finca de unos 20 metros de ancho (que lindaría al oeste con la zona inundable de la finca de autos, y al este con la franja de terreno clasificada y categorizada como suelo rústico con protección de infraestructuras) y que discurre de sur a norte durante una longitud de unos aproximadamente 86 metros, según señala el redactor de las NNUUMM en su comparecencia municipal, que es el punto sobre el terreno hasta donde llega la clasificación del suelo urbano al otro lado de la calle Convento, y después de tener en cuenta también que en esta zona existe una franja paralela a la carretera provincial SG-V-2425 clasificada y categorizada en las NNUUMM como suelo rústico con protección de infraestructuras, clasificación esta que no ha sido objeto en ningún caso de discusión ni impugnación por la parte actora.
Es verdad, y así aparece acreditado en autos por la totalidad de las pruebas practicadas y por los propios planos de información de las NNUUMM que esa franja de terreno de unos 20 metros de ancho y unos 86 metros de longitud que va de sur a norte dentro de la parcela de la actora, además de lindar en su extremo sur y en el extremo sur-este con suelo urbano, dispone de los servicios de abastecimiento de agua, de saneamiento, de electricidad, de alumbrado publico y de acceso a la malla urbana, a través de la carretera provincial SG-V-2425, que en ese tramo aparece clasificado esa carretera como suelo urbano e identificado como Calle Convento.
Pero, pese a ser ciertos dichos extremos, considera la Sala que no es posible urbanísticamente clasificar esa franja de terreno ni el resto de la parcela de autos propiedad de la actora, como suelo urbano, por cuanto que si se observa el estado y ubicación que presenta dicha finca en relación con su entorno y el núcleo de población de la localidad de Fuentidueña, según las fotos que se aportan de la misma a las actuaciones, el suelo de dicha finca que nada menos tiene una superficie total de 55.798 m2 y una longitud de unos 625 metros, que discurren paralelos por el este de la Cañada Local Cantarranas, que a su vez linda con el Río Duratón, y por el oeste de la Carretera Provincial SG-V-2425, que en su primer tramo se identifica en las NNUUMM como Calle Convento, es un suelo, que además de no formar verdaderamente parte del núcleo de población de Fuentidueña, tampoco se encuentra realmente integrado en la malla urbana de dicha población, en el sentido de que dicha finca, ni siquiera parte de la misma (la situada más al sur) no contiene una urbanización básica constituida por unas líneas perimetrales al servicio de una red de suministros de agua y energía eléctrica y de saneamiento que pudieran servir a dicho terreno, como así se aprecia claramente en las fotos aéreas que se han aportado a los autos de dicha finca, y porque de conformidad con la Jurisprudencia reseñada, no basta para clasificar dicho terreno como suelo urbano su colindancia con el suelo urbano y tampoco su proximidad o cercanía a tales servicios urbanísticos establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno, cuando además esta cercanía y proximidad solo lo es respecto de una pequeña franja de terreno que tampoco contiene esa urbanización básica constituida por unas líneas perimetrales al servicio de tales suministros.
Y tampoco para justificar su clasificación como suelo urbano basta con acudir al hecho de que el planificador sí ha clasificado como suelo urbano parte del terreno que se encuentra al este de la Calle Convento, y por ello frente a la franja de terreno de dicha finca situada más al sur, toda vez que la situación urbanística de unos y otros terrenos no es la misma ni idéntica, ya que si en ese caso se ha clasificado dicho suelo como urbano ello lo ha sido por existir una edificación consolidada por el transcurso del tiempo, lo que no sucede en el caso de la finca de autos cuyo suelo se destina a su aprovechamiento agrario y carece de todo tipo de edificación, amén de que una parte muy importante de dicho suelo, según informe de 1.8.2018 de la CHD, casi la mitad oeste de dicha finca, lo que considera la Sala que no resulta desvirtuado con el contenido del informe aportado por la actora, es un terreno susceptible de poder ser inundado, lo que también limitaría cuando no impediría su edificación, de conformidad con las limitaciones al uso del suelo contenidas en el art. 14bis del RDPH que recuerda la propia CHD en su informe de 1.8.2018.
Por todos estos argumentos es por lo que debemos concluir que no concurren en el presente caso en dicha finca ni en ninguna de sus partes los requisitos y servicios urbanísticos requeridos en la normativa aplicable en los términos en que han sido interpretados por la Jurisprudencia para poder clasificarse el suelo de la misma como suelo urbano, amen de que en los anteriores Fundamentos de Derecho también hemos concluido reconociendo la conformidad a derecho de la clasificación y categorización que de dicha finca se realiza en las NNUUMM y que es impugnada por la actora en la demanda rectora del procedimiento. Por lo razonado y expuesto, procede desestimar el presente recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda.
No obstante haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo, la Sala acuerda ,en aplicación del art. 139.1 de la LJCA, no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta primera instancia, y ello por las dudas de derecho que han concurrido en el presente enjuiciamiento en relación con la clasificación y categorización únicamente (no así en relación con el resto de la finca) de la franja de terreno de la finca de autos con una anchura de unos 20 metros y con una longitud de 86 que discurría por el interior de la misma de sur a norte y al este de la zona inundable, a la vista de que dicha franja al menos en parte pudieran disponer de los servicios urbanísticos requeridos para su clasificación como suelo urbano, pero que no se han considerado suficientes por esta Sala para acordar tal clasificación. Por ello, cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por terceras partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 46/2024, interpuesto por Dª Covadonga, representada por la procuradora Dª María-Dolores Díaz-Alejo Rodríguez y defendida por la letrada Dª Ana Asenjo Vicente, contra el Acuerdo de fecha 21 de febrero de 2.024 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia por el que se aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales y el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Fuentidueña (Segovia), promovidos por el Ayuntamiento, desestimándose así mismo la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por terceras partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
