Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 558/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 770/2023 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ

Nº de sentencia: 558/2025

Núm. Cendoj: 46250330012025100283

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3708

Núm. Roj: STSJ CV 3708:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a trés de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Presidente, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª INMACULADA GIL GÓMEZ, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 558

En el recurso contencioso-administrativo número 770/2023, deducido por D. Melchor frente a la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio, de la Generalitat Valenciana, de 29 de noviembre de 2023, desestimatorio del recurso de alzada formulado por aquél contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 23 de febrero de 2022, que aprobó definitivamente el Proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II", en el término municipal de Sagunt.

Han sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA y ESPACIOS ECONÓMICOS EMPRESARIALES S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que, estimándola íntegramente, declarara lo siguiente:

1.- dejar sin efecto la resolución recurrida.

2.- estimar la solicitud de indemnización por la pérdida de participación en la primera urbanización de los terrenos, por importe total de 74.203,5 €.

3.- condenar a la parte demandada al pago de la acequia de riego, por importe total de 1.081,77 €, y de una caseta de aperos, por importe de 1.130,70 €, y de un aljibe, por importe de 573,66 €.

4.- condenar a la Administración al abono de los intereses legalmente procedentes.

5.- imponer las costas a la demandada.

SEGUNDO.-El Abogado de la Generalitat Valenciana contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó el dictado de sentencia desestimando el recurso interpuesto de contrario.

TERCERO.-Espacios Económicos Empresariales S.L. contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase sentencia que desestimase el recurso y confirmase los actos impugnados, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.-Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron consideradas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el día 16 de octubre de 2025.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor, D. Melchor, deduce el recurso contencioso-administrativo de autos, según ha sido apuntado, frente a la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio, de la Generalitat Valenciana, de 29 de noviembre de 2023, desestimatorio del recurso de alzada formulado por aquél contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 23 de febrero de 2022, que aprobó definitivamente el Proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II", en el término municipal de Sagunt.

El recurso contencioso-administrativo se interpone por el recurrente en relación con la finca, afectada por el proyecto de expropiación, identificada con el número de orden NUM000 (polígono NUM001, parcela catastral NUM002).

SEGUNDO.-Impugna el demandante el Proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II" en cuanto no le ha reconocido y no ha valorado: por un lado, el derecho a ser indemnizado por la privación de la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización, al amparo de lo establecido en el art. 38.1 del RDL 7/2015; y, por otro lado, la acequia de riego y aljibe existentes en la referida parcela NUM002 del polígono NUM001. Añade que en el proyecto tampoco le ha sido valorada la caseta de aperos habida en la finca.

Se oponen las partes demandadas a las alegaciones y pretensiones del actor y sostienen, en lo sustancial, que el proyecto de expropiación y las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

TERCERO.-Solicita el demandante, tal como ha sido expuesto, que se reconozca a su favor por la Sala el derecho a ser indemnizado por la privación de la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización, de conformidad con lo establecido en el art. 38.1 del RDL 7/2015 (con anterioridad, en el art. 25.1 del RDL 2/2008).

Argumenta el actor que la aprobación del proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II" ha impedido a los propietarios el ejercicio de la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización, siendo que dichos terrenos estaban incluidos, a raíz de la aprobación por resolución de 5 de junio de 2002 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte del Plan Especial de delimitación de terrenos (PEDT) para la constitución del patrimonio público de suelo, en un ámbito para el que la ordenación urbanística tenía prevista su futura urbanización pasando los terrenos de ser suelo rural a ser suelo industrial urbanizado.

Alega el demandante que ese suelo delimitado por el PEDT, instrumento urbanístico legitimador del proyecto de expropiación y que previó la futura urbanización de los terrenos, no puede ser equiparado a cualquier otro suelo rural no sujeto a delimitación por un instrumento de planeamiento.

Cita el recurrente, en apoyo de su pretensión, diversas sentencias del Tribunal Supremo, y concluye que concurren en el caso todos los requisitos exigidos por el referido art. 38.1 del RDL 7/2015 para la procedencia de la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.

CUARTO.-De entrada, ha de ponerse de relieve que no cabe acoger la solicitud de las partes demandadas acerca de que la Sala, a fin de no comprometer la labor del Jurado de Expropiación en su decisión sobre el justiprecio de los bienes expropiados, no se pronuncie en el recurso de autos sobre la aludida cuestión y pretensión planteada por el demandante a tenor del art. 38.1 del RDL 7/2015.

Son las propias resoluciones impugnadas las que expresamente se pronuncian al respecto, por lo que, suscitada de nuevo la controversia en sede jurisdiccional por la parte recurrente, la Sala, si dejara de pronunciarse en la presente sentencia sobre esa cuestión, de carácter esencial para la resolución del litigio por constituir el objeto de una de las pretensiones ejercitadas en la demanda, incurriría en un claro vicio de incongruencia omisiva que afectaría sustancialmente al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que asiste al actor.

QUINTO.-Entrando, pues, la Sala a analizar la indicada cuestión controvertida, conviene hacer referencia a la fundamentación jurídica ofrecida por las resoluciones administrativas recurridas para rechazar las alegaciones formuladas por el expropiado. En síntesis, la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023 manifiesta lo siguiente:

-el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II" traía causa del Plan Especial de delimitación de terrenos para la constitución del Patrimonio Público de Suelo, Sagunto II (PEDT), aprobado definitivamente por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte el 5 de junio de 2002 (DOGV núm. 4270, de 13 de junio 2002).

Dicho PEDT tenía por objeto la delimitación de un área de suelo para la constitución de Patrimonio Público de Suelo (PPS), para uso industrial, en los polígonos catastrales n.º NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM013 del término de Sagunto, de acuerdo con las determinaciones previstas en el art. 99 de la entonces vigente Ley 6/1994, de la Generalitat Valenciana (LRAU), y el entonces vigente Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana aprobado por Decreto 201/1988, de 15 de diciembre.

-el referido PEDT no había alterado la clasificación del suelo incluido en su ámbito, que en el PGOU de Sagunto se encontraba clasificado como suelo no urbanizable común. Esa misma clasificación se había mantenido en el documento de Homologación del Área de Parc Sagunt I y II aprobado definitivamente el 26 de marzo de 2003 por el Conseller con competencia en materia de urbanismo.

-tampoco el PEDT había articulado o generado las condiciones aptas para una posterior actividad de ejecución o transformación urbanística del suelo como urbanizable, ni había previsto plazo para ello, de modo que dicho plan no comportó la integración del suelo en una unidad de ejecución ni creó un suelo urbanizable delimitado, programado o sectorizado, al no ser esa su función. El PEDT, en consecuencia, no respondía en ningún caso a la delimitación de una unidad o área de gestión urbanística que generara la facultad de urbanizar por parte de los propietarios del suelo afectado, sino que su objeto había sido la identificación de un determinado ámbito de suelo que la Administración se reservaba para llevar a cabo actuaciones con una finalidad pública; o, lo que era lo mismo, no existía una sustitución de los propietarios en sus facultades de urbanización (y, por tanto, la privación de su facultad al respecto), sino un instrumento de regulación del mercado de terrenos justificada por un interés público cual era la constitución de patrimonio público del suelo. Y para que procediera complementar la indemnización estrictamente relativa al valor del suelo rural con la indemnización adicional relativa a la privación de la facultad de participar en la actuación de urbanización era preciso que el suelo expropiado estuviera clasificado como suelo urbanizable delimitado, programado o sectorizado y contara con la ordenación necesaria para legitimar la actividad de ejecución.

-no concurrían en el caso, por tanto, los requisitos establecidos en el art. 38 del RDL 7/2015 para el otorgamiento de la indemnización interesada por el recurrente por la privación de la facultad del art. 13.2.c) de ese RDL (desarrollada en la normativa urbanística valenciana en los arts. 72 y 73 y concordantes de la TRLOTUP), dado que la delimitación del ámbito de expropiación no respondía a la delimitación de una unidad o área de gestión urbanística que generase la facultad de urbanizar por parte de los propietarios del suelo.

-citaba dicha resolución de 29 de noviembre de 2023 diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de San Sebastián-Donosti en 2009 a raíz de una reserva municipal de suelo para un polígono, en las que el TS desestimaba el planteamiento de los allí recurrentes que sostenían que la entidad local había incurrido en fraude de ley por haber valorado el suelo como rural en vez de urbanizable, así como por no haberles reconocido indemnización por la privación de participar en una nueva urbanización (regulada entonces en el art. 25 del RDL 2/2008) ya que, paralelamente a la expropiación, el Consistorio estaba tramitando la revisión del PGOU para la reclasificación del suelo como urbanizable, e incluso, con anterioridad a la aprobación del nuevo PGOU, una vez ya expropiados los terrenos, se habían dispuesto éstos a favor de distintas sociedades. De tales sentencias del TS, afirmaba la repetida resolución de 29 de noviembre de 2023, se concluía que los terrenos comprendidos en una reserva pública de suelo no estaban incluidos en una delimitación de un ámbito de actuación en el sentido del art. 38.1 a) del RDL 7/2015, ni los propietarios habían visto interrumpida, por consiguiente, con ocasión del proyecto expropiatorio, su participación en una actuación de transformación de nueva urbanización conforme a la letra c) del precepto, en relación con los arts. 7.1 a) y 7.4 del mismo texto legal.

SEXTO.-Pues bien, el art. 13.2 del RDL 7/2015 incluye, entre las facultades de los propietarios de suelo en situación rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, "c) El derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de nueva urbanización, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación".

Por su parte, el art. 38.1 de dicho RDL 7/2015 contempla (como antes lo hacía el art. 25 del RDL 2/2008) la indemnización por la pérdida de esa facultad de participar en la ejecución de actuaciones de nueva urbanización. Se refiere el precepto legal a las actuaciones de nueva urbanización que, entre las actuaciones de transformación urbanística, enumera el art. 7.1 de ese RDL, que en su apartado a) define dichas actuaciones de nueva urbanización como "las que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la legislación territorial y urbanística".

El antecitado art. 38.1 parte del presupuesto fáctico de la inviabilidad o menoscabo de la facultad de participar en una actuación de urbanización a consecuencia de una actuación administrativa que, si bien es lícita, ha generado en los perjudicados una situación de confianza legítima protegible.

Sobre la aludida privación de la facultad de participar en la actuación de nueva urbanización se ha pronunciado, a propósito del art. 25 del RDL 2/2008, el Tribunal Constitucional en la STC, Sección 1ª, nº 218/2015, de 22 de octubre de 2015 -cuestión de inconstitucionalidad número 6059/2014-, manifestando lo siguiente:

["...el art. 25 del texto refundido de la Ley de suelo contempla la indemnización por la privación de la facultad de participar en la actuación de primera urbanización. Conforme al art. 8.3 c) del texto refundido de la Ley de suelo, entre las facultades que comprende la propiedad del 'suelo en situación rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan el paso a la situación de suelo urbanizado", se encuentra la de 'participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere el apartado 1 del art. 14 -actuaciones de primera urbanización- en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación'. Esto es, a diferencia de la facultad de iniciativa que sólo se reconoce al propietario cuando la Administración no se la haya reservado o cuando se la haya atribuido al propietario [arts. 6.4 y 5, y 8.3 b) del texto refundido de la Ley de suelo], el texto refundido atribuye al propietario de este tipo de suelo, con independencia del sistema de ejecución, público o privado, por el que se opte, la facultad de urbanizar sus terrenos y a quedarse con las fincas de resultado en función de su aportación, con la carga de costear la urbanización y realizar las cesiones correspondientes en esta misma proporción. Se trata, en definitiva, de una facultad que el legislador, al delimitar el derecho de propiedad, ha incluido en el derecho cuando se dan las condiciones por éste establecidas. De ahí que, a diferencia de la facultad de iniciativa, la Administración no puede reservarse, excluyéndola del derecho de propiedad, la facultad de participar en la actuación urbanizadora, ni tampoco es necesario que un acto administrativo se la atribuya al propietario. Lo hace directamente la ley. Dicho sea esto sin perjuicio de que se le pueda privar de ella mediante su expropiación ya sea porque la Administración opte por un sistema de ejecución urbanística que elimine de ella a los propietarios -expropiación urbanística-, o bien porque los terrenos que ya incorporan esta facultad son necesarios para el cumplimiento de otros fines de utilidad pública o interés social ante los que debe ceder el derecho de propiedad -expropiación no urbanística-.

Es el art. 25.1 del texto refundido de la Ley de suelo el que concreta cuándo nace esta facultad, esto es, cuando los terrenos rurales se encuentran incluidos en un ámbito delimitado que cuenta con todas las condiciones de ordenación necesarias para iniciar la actuación de nueva urbanización. Y el precepto determina las tres condiciones que deben darse para la compensación prevista en el artículo 25.2. En primer lugar, que la disposición o acto que motiva la valoración impida o altere las condiciones de su ejercicio, cuando esta alteración consista en la modificación de los usos del suelo inicialmente contemplados o en la reducción de edificabilidad. En segundo lugar, que la privación se produzca antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para llevarla a efecto o, después, cuando la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la administración. En tercer lugar, que el propietario no haya incumplido sus deberes.

De esta forma, el legislador ha previsto una compensación, precisamente, para cuando el propietario, que ya es titular de la facultad de participar en la actuación de nueva urbanización, que no ha incurrido en incumplimiento, pero no ha cumplimentado aún carga alguna inherente a la actuación urbanizadora pues ésta aún no se ha iniciado, se ve privado de ella. Por mandato del art. 25 del texto refundido de la Ley de suelo, una vez nacida la facultad de participación en la actuación urbanizadora, y dándose las condiciones establecidas para su compensación, su privación, ya sea porque el planeamiento se ejecute por el sistema de expropiación, o porque el suelo sea objeto de una expropiación no urbanística, debe ser indemnizada. Ello resulta coherente con un sistema urbanístico, en el que, a diferencia de otros modelos urbanísticos comparados, el propietario no tiene que adquirir onerosamente una facultad que pertenece a la Administración, ni siquiera tiene que hacerlo sin contraprestación, pues la ley se la atribuye directa y gratuitamente cuando se delimita la actuación y se aprueba la ordenación necesaria para proceder a la ejecución urbanística (arts. 8 y 25.1 del texto refundido de la Ley de suelo) , todo ello sin perjuicio de la obligación que se le impone de cumplir los deberes que son inherentes a la actuación de urbanización para la completa patrimonialización de la edificabilidad (art. 7 del texto refundido de la Ley de suelo) entre los que figura la obligación de cesión al municipio del aprovechamiento lucrativo.

Esta facultad de participar en la actuación urbanizadora en régimen de equidistribución de beneficios y cargas que define el art. 8.3 c) del texto refundido de la Ley de suelo al delimitar el derecho de propiedad, aún pendiente del cumplimiento de los deberes que le son inherentes, obra, pues, incorporada al patrimonio del propietario, cuando se dan las condiciones establecidas en el art. 25.1 del texto refundido de la Ley de suelo. En caso contrario, el legislador no podría haber previsto indemnización alguna por su privación, ya que no son objeto de compensación las meras expectativas no incorporadas al derecho de propiedad, sino, solo y únicamente, las que ya lo están. Y esta facultad, cuya privación debe ser compensada por mandato del legislador, tiene un valor económico real, acorde con el contenido con que la ha definido el legislador, que es, conforme al art. 33.3 CE el que debe ser indemnizado"].

También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la pérdida de la facultad de participar en la ejecución de actuaciones de nueva urbanización sin que medie incumplimiento por parte de los propietarios, siendo de citar las SSTS 3ª, Sección 6ª, de 15 de octubre de 2015 y 16 de noviembre de 2015 - recursos de casación número 1080/2014 y 1076/2014, respectivamente- (a las que alude la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023), dictadas en un supuesto en el que, como en el presente litigio, se solicitaba por los recurrentes una indemnización por la privación de la facultad de participar en la ejecución de actuaciones de nueva urbanización generada por la aprobación de un proyecto expropiatorio que traía causa de un plan de reserva de terrenos (Reserva del Suelo de Eskuzaitzeta) clasificados como suelo rural y que un posterior planeamiento había clasificado como suelo urbanizable. En dichas sentencias, el Tribunal Supremo, en lo que ahora importa, entendió que no cabía solicitar la indemnización prevista en el art. 25.1 del del RDL 2/2008 por no concurrir los presupuestos necesarios para la procedencia de dicha indemnización, al no estar los terrenos concernidos incluidos en la delimitación de un ámbito urbanístico de actuación delimitado por el planeamiento. Razonan las expresadas sentencias lo siguiente:

["...el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 contempla una indemnización por la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.

El presupuesto para la aplicación de dicha disposición es que se impida al propietario participar en una actuación de 'nueva urbanización', entendiendo por tales las contempladas en el art. 14.a.1) de dicha norma , esto es, las que suponen el paso del suelo rural a urbanizado para crear 'junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística'. Lo que se indemniza, en consecuencia, es la privación de la facultad de participar en ese proceso de equitativa distribución de beneficios y cargas cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan el paso de la situación de suelo rural a suelo urbanizado y que culminaría con la urbanización del suelo, impidiéndole ejercer una de las facultades que integran el contenido del derecho de propiedad tal y como establece el art. 8.3.c) de dicha norma.

Para que se pueda conceder la indemnización prevista en dicho precepto, es necesario que se den todos los requisitos siguientes:

"a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.

b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.

c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.

d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad".

El primero de los requisitos apuntados comienza por establecer la necesidad de que los terrenos "hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de actuación", previsión que ha de ser puesta en relación con la exigencia de que la intervención administrativa "impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad". Dado que lo que se trata es de indemnizar la privación o limitación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, tal y como se definen en el art. 14.a.1), la inclusión de los terrenos en la delimitación del ámbito de actuación es una exigencia lógica, pues es en dicho ámbito en donde se ejercen las facultades de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados en proporción a su aportación, que integra una de las facultades del derecho de propiedad ( art. 8.3.c del Real Decreto Legislativo 2/2008) cuya privación o limitación se indemniza, y es lo cierto que tal presupuesto no concurre en el caso de autos"].

SÉPTIMO.-En el caso de autos, es el Plan Especial de Delimitación de Terrenos (PEDT) para la constitución de Patrimonio Público de Suelo Sagunto II, definitivamente aprobado por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 5 de junio de 2002 al amparo del art. 99 de la entonces vigente Ley valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), el que legitima causalmente el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II". La aprobación del PEDT comportaba la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios.

Los terrenos incluidos en el ámbito delimitado por dicho plan especial estaban clasificados en el PGOU del municipio de Sagunto como suelo no urbanizable común (SNU), y con dicha clasificación los incluyó el PEDT en su ámbito, y fue esa la que seguían teniendo los terrenos cuando se inició por la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad la tramitación del proyecto de expropiación por tasación conjunta. El mencionado PEDT (publicado en el DOGV núm. 4270, de 13 de junio 2002), no hizo otra cosa que delimitar un ámbito con una superficie de 6.598.860 m² de suelo no urbanizable común para la constitución de un patrimonio público de suelo a favor de la Generalitat y para legitimar en el ámbito la expropiación de los terrenos, sin que la reserva afectara a la ordenación urbanística de los mismos. Y aunque en la resolución que aprueba definitivamente el PEDT se indica que "El fin último de la actuación es disponer de terrenos para uso industrial", ese plan especial, ateniéndose a lo regulado en el aludido art. 99 de la LRAU -"Los Ayuntamientos, las entidades locales supramunicipales y la Generalidad, en previsión de la ampliación de sus patrimonios públicos de suelo, podrán reservarse áreas para legitimar en ellas la expropiación de bienes inmuebles, cualquiera que sea su clasificación o calificación urbanística. La reserva, si no estuviera prevista en el Plan General, se efectuará mediante Plan Especial y podrá ser incluso previa a la programación de los terrenos"-, no llevó a cabo ninguna regulación urbanística estructural ni pormenorizada del suelo concernido ni, por consiguiente, lo sectorizó ni delimitó ningún área de gestión urbanística en la que incluirlo.

En consecuencia, como así argumenta la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023, al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación por tasación conjunta el suelo a expropiar no estaba clasificado como urbanizable delimitado ni programado ni sectorizado, ni contaba con la ordenación urbanística necesaria para concluir que los propietarios habían adquirido el derecho a participar en una actuación de transformación urbanística de nueva urbanización. Dicho suelo, en suma, cuando se inició el expediente expropiatorio era un suelo rural que no podía entenderse comprendido en el art. 13.2.c) del RDL 7/2015, de manera que no se daban en el caso los presupuestos contemplados en el art. 38.1 de ese RDL para la procedencia de la indemnización por la pérdida de esa facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización. Los propietarios expropiados carecían de tal facultad, por lo que en modo alguno pudo serles expropiada en el proyecto.

OCTAVO.-Frente a todo lo expuesto por la Sala, opone el demandante lo declarado por el Tribunal Supremo en la STS 3ª, Sección 5ª, de 5 de marzo de 2018 -recurso de casación número 2757/2016-, relativa a un proyecto expropiatorio derivado del "Proyecto de singular interés Parque Industrial y Tecnológico de Illescas", tramitado por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo. Pero lo cierto es que, según se desprende de la lectura de esa STS y de la sentencia de instancia, el caso analizado en ellas no guarda similitud con el proyecto de expropiación objeto del presente recurso contencioso-administrativo, puesto que en aquel proyecto expropiatorio el suelo a expropiar ya estaba clasificado como urbanizable con anterioridad -"...desde el momento de la aprobación definitiva del PSI, los propietarios lo son ya de suelo urbanizable -que es la clasificación urbanística que tenían los terrenos en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio- y es posteriormente, cuando se aprueba el proyecto de expropiación por tasación conjunta, cuando son privados coactivamente de su propiedad"- y se encontraba ya incluido en la delimitación de un ámbito de actuación -"...los terrenos... en nuestro caso... se encuentran incluidos en la delimitación de ámbito de la actuación"-.

Objeta también el demandante que, como han puesto de relieve los hechos posteriores a la aprobación del Plan Especial de delimitación de terrenos para la constitución del Patrimonio Público de Suelo Sagunto II, el objeto de ese plan no era realmente la creación de un patrimonio público de suelo, al no haber articulado después la Generalitat la enajenación del suelo en la forma dispuesta en el art. 137 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Pero se trata de una cuestión completamente ajena a lo que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo de autos, en el que, para resolver la pretendida procedencia del derecho del actor a ser indemnizado por la privación de la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización, ha de estarse a lo razonado por la Sala en los fundamentos de derecho precedentes de esta sentencia. Y más en concreto, en relación con aquella objeción que plantea el demandante, ha de recalcarse que en el aludido PEDT, aprobado por resolución -firme- de 5 de junio de 2002 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, instrumento urbanístico legitimador del proyecto de expropiación, se disponía que ese plan especial tenía por objeto la delimitación de un área de suelo para la constitución de Patrimonio Público de Suelo (PPS), para uso industrial, en los polígonos catastrales n.º NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM013 del término de Sagunto, de acuerdo con las determinaciones que entonces regulaba el art. 99 de la LRAU.

NOVENO.-Por otro lado, el demandante, según ha sido antes dicho, aduce que el proyecto de expropiación no le ha reconocido como afección la acequia de riego existente en la repetida parcela NUM002 del polígono NUM001 de Sagunto, de 46,85 metros lineales. Aporta con su demanda, para fundamentar su alegación, un informe de valoración elaborado a su instancia por el ingeniero agrónomo D. Baldomero.

Esa misma pretensión fue ejercitada por el interesado en el expediente expropiatorio, y fue rechazada por la Administración por entender que la titularidad de las acequias del ámbito pertenecía a la Comunidad de Regantes de Sagunto, en virtud de lo establecido en los arts. 49 y 86 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, así como en el art. 339 del Código Civil y, en el presente caso, además, en el art. 2 de las Ordenanzas de dicha comunidad de regantes.

El demandante sostiene, frente a ese reparo de la Administración, que el tramo de acequia por el que reclama ser indemnizado por la beneficiaria de la expropiación constituye un brazal de los llamados final de riego ("cap de reg") que pertenecen a la finca a la que exclusivamente dan servicio de riego, a tenor del antecitado art. 2 de las Ordenanzas de la comunidad de regantes.

Pues bien, es cierto, como alegan las partes demandadas, que el informe de valoración del perito Sr. Baldomero no sirve para acreditar la controvertida titularidad de la acequia reclamada por el actor, ya que el perito se limita a tasar su valor. Ahora bien, consta unida a autos una certificación (aportada por el demandante) emitida en fecha 16 de febrero de 2024 por el Secretario de la Comunidad de Regantes del Término Municipal de la Ciudad de Sagunto y de su Sindicato y Jurado de Riegos, que reseña que en la antecitada parcela NUM002 del polígono NUM001 del anterior Catastro de rústica de Sagunto se ubica una acequia o reguero que constituye un final de acequia ("cap de reg"), que únicamente servía para el riego de aquella parcela. De esta forma queda desvirtuado el dato en que se basan las resoluciones impugnadas para negar al expropiado el reconocimiento de la indicada afección: ya no ofrece ninguna duda la existencia en la finca del actor del ese tramo de acequia, ni el hecho de que su titularidad le pertenece a éste (dicha sea esta última afirmación a los efectos meramente prejudiciales que en este litigio interesan: art. 4 de la Ley 29/1998).

Por lo que se refiere a los metros lineales de acequia objeto de la afección, el informe de valoración elaborado a instancia del recurrente por el ingeniero agrónomo D. Baldomero indica que se trata de 46,85 ml, dato no desvirtuado por las partes demandadas.

De conformidad con lo anterior, procede reconocer como situación jurídica individualizada a favor del demandante ( art. 31.2 de la Ley 29/1998) su derecho a que el proyecto expropiatorio incluya como afección 46,85 ml de acequia de riego ("cap de reg").

En cuanto al importe indemnizatorio correspondiente, ha de ser el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia quien efectúe la concreta tasación de la afección expropiatoria mediante el dictado del correspondiente acuerdo que, en su caso, podrá ser impugnado por el interesado ejercitando los recursos procedentes. El acuerdo de la CTU de 23 de febrero de 2022 aprueba el proyecto de expropiación por tasación conjunta y la consiguiente necesidad de ocupación de bienes y derechos afectados, pero no resuelve la disconformidad de los interesados con la tasación practicada por la entidad beneficiaria de la expropiación.

En ese sentido, la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023 establece en su parte dispositiva la remisión al Jurado de Expropiación de Valencia del escrito de D. Melchor de rechazo de la valoración fijada en el expediente de expropiación por tasación conjunta Parc Sagunt II, para que el Jurado resuelva definitivamente sobre la determinación del justiprecio y sobre las cuestiones de valoración aducidas por el interesado en su recurso de alzada y en los escritos de rechazo a la hoja de aprecio obrantes en el expediente, de acuerdo con el art. 112.8 del TRLOTUP. Esta disposición contenida en la mencionada resolución de 29 de noviembre de 2023 no ha sido, además, impugnada por el actor en el recurso contencioso-administrativo de autos, por lo que no se entiende que en la demanda pretenda que se fije por la Sala la concreta valoración de sus bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio cuyo reconocimiento interesa, y que se determinen los intereses legales correspondientes: son cuestiones cuya resolución corresponde al Jurado de Expropiación.

DÉCIMO.-Lo anterior es asimismo aplicable a la valoración de la caseta de aperos habida en la finca del demandante, caseta cuya existencia reconocen las resoluciones administrativas impugnadas, por lo que no constituye objeto de controversia en el presente litigio; si bien, en cuanto al importe indemnizatorio pretendido por aquél (1.130,70 €), habrá de ser también el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia quien practique la concreta tasación de esa afección expropiatoria.

Cabe añadir, por último, en relación con el aljibe que existía en la parcela catastral según el recurrente, que la mera fotografía incorporada a su dictamen por el perito Sr. Baldomero no permite, como afirman las demandadas, tener por acreditada su existencia en el interior de esa parcela NUM002 del polígono catastral NUM001 -el perito no refiere en su informe haber visitado la finca-.

UNDÉCIMO.-Procede, a resultas de lo fundamentado por la Sala: 1.- la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo; 2.- la anulación parcial de las resoluciones administrativas impugnadas, por ser contrarias a derecho en cuanto el proyecto expropiatorio no incluye como afección 46,85 ml de acequia de riego ("cap de reg") propiedad del demandante existente en la finca afectada por el proyecto identificada con el número de orden NUM000 (polígono NUM001, parcela NUM002); 3.- el reconocimiento, como situación jurídica individualizada a favor del demandante, de la aludida afección expropiatoria, debiendo ser el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia quien efectúe su tasación, así como la tasación de la caseta de aperos que existía en la parcela catastral; y 4.- la desestimación, en lo demás, del recurso de autos.

DECIMOSEGUNDO.-En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 770/2023, deducido por D. Melchor frente a la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio, de la Generalitat Valenciana, de 29 de noviembre de 2023, desestimatorio del recurso de alzada formulado por aquél contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 23 de febrero de 2022, que aprobó definitivamente el Proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II", en el término municipal de Sagunt.

2.- Anular parcialmente esas resoluciones administrativas, por ser contrarias a derecho en cuanto el mencionado proyecto expropiatorio no incluye como afección 46,85 ml de acequia de riego ("cap de reg") propiedad del demandante existente en la finca afectada por el proyecto identificada con el número de orden NUM000 (polígono NUM001, parcela NUM002).

3.- Reconocer, como situación jurídica individualizada a favor del recurrente, la aludida afección expropiatoria, debiendo ser el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia quien efectúe su tasación, así como la tasación de la caseta de aperos que existía en la parcela catastral.

4.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

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