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12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 221/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 102/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 221/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100225
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4424
Núm. Roj: STSJ CL 4424:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria. Procedimiento Abreviado número 35/2025.
En la ciudad de Burgos, a tres de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 102/2025, interpuesto por el ciudadano de Gambia, D. Norberto, representado por el procurador D. Miguel-Ángel Esteban Ruiz y defendido por el letrado D. Raúl Lázaro Francos, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 35/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 10 de enero de 2025, por la que se deniega a la anterior la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, por ser conforme a derecho. Ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.
Se condena en costas a la parte actora recurrente, hasta el límite de un tercio de la cuantía del recurso, más IVA".
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Por resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 10 de enero de 2025, se deniega al ciudadano de Gambia D. Norberto la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, y dicha denegación se produce con base en los antecedentes de hecho y a la documentación aportada, al no haber acreditado los extremos solicitados en el requerimiento, no se puede concluir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 240/2007.
Así, en dicha resolución, tras recordar el contenido de los arts. 2.c) y 7.2del RD 240/2007, que considera aplicables al caso de autos, reseña para justificar en su desestimación que mediante requerimiento de 25.11.2024 se pidió al solicitante que aportara la siguiente documentación, sin que se presentara la documentación pedida ni se formulara manifestación alguna al respecto:
"- De conformidad con el artículo 7.2 del Real Decreto 240/2007, el ciudadano de la Unión u otro Estado parte del Espacio Económico Europeo, debe cumplir una de las siguientes condiciones:
-Ser trabajador por cuenta ajena en España, o
-Ser trabajador por cuenta propia en España, o
-Disponer para sí y los miembros de su familia, de recursos económicos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.
- Certificado de nacimiento de Norberto, legalizado y traducido.
- Dado que hay 8 hijos a los que el ciudadano de la UE, D. Andrés, ha solicitado la aplicación del Régimen Comunitario se solicita/manifestación de la situación en la que se encuentran sus descendientes a los que ha dado derecho.
- Acreditación del solicitante de la tarjeta de la situación de necesidad en el país que hace necesario el concurso de su ascendiente para su subsistencia básica, en especial mediante documento oficial emitido por las Autoridades competentes de su país a efectos de acreditar vida laboral, información fiscal, percepción de subsidios o prestaciones, cotizaciones sociales, etc.
- Acreditar la inexistencia de relaciones análogas a la conyugal y existencia o no de hijos o, en su defecto, declaración jurada del solicitante de la tarjeta".
Impugnada jurisdiccionalmente mencionada resolución, se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Así, dicha sentencia, en orden a la mencionada desestimación esgrime los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Tras recordar las alegaciones de las partes, el contenido del requerimiento efectuado por la Administración al actor, el contenido de los arts. 2 y 7.2 del RD 240/2007 que considera aplicables al caso de autos así como los requisitos que en base a dichos preceptos debe cumplir el padre del solicitante, como reagrupante en su condición de ciudadano español, y tras recordar lo que debe entenderse por desviación procesal, viene a considerar lo siguiente en su F.D. Tercero, para concluir que se ha incurrido por el actor en desviación procesal:
"La resolución es lo suficientemente motivada tanto fáctica como jurídicamente, y en la misma se indica y se enumera los extremos solicitados de forma clara y precios
(...).
Si el recurrente hubiera entendido que no era de aplicación dicho precepto, cuando fue requerido para que aportara la documentación, dentro del plazo, podría haberlo manifestado y realizar las alegaciones oportunas, y con ello la Administración hubiera resuelto al respecto.
Pero no puede hacerlo ahora en sede judicial, bajo el peligro de caer en "desviación procesal".
(...).
Así pues, si el actor-recurrente nada dijo a este respecto en vía administrativa, no puede introducir
Y ahora en sede judicial presenta documentación, que pudiera corresponderse con la solicitada en vía administrativa o no. Pero, se reitera en esta vía únicamente se revisa si la resolución impugnada es conforme a derecho. Y a priori, lo es, puesto que se le requiere para que presente una serie de documentos acreditativos de los requisitos para la concesión de la tarjeta de residencia, y al no presentarlos la Administración no tiene constancia de que reúna dichos requisitos, y en su consecuencia deniega la solicitud".
2º).- En segundo lugar, en el F.D. Cuarto de dicha sentencia, tras recordar el contenido de los arts. 68, 73.3, 84 y 94 de la Ley 39/2015, razona que:
"De forma que, a la luz de tales preceptos, puede colegirse que, para tener por desistido a un interesado en un procedimiento administrativo, por falta de cumplimentación de los términos legalmente exigidos para la solicitud, ha de dictarse expresamente una resolución que así lo declare. Y esto es lo que ha hecho la Administración recurrida".
Frente a dicha sentencia, para solicitar su revocación y en apoyo de sus pretensiones, esgrime la parte apelante los siguientes hechos y motivos de impugnación:
1º).- Que el apelante debe ser considerado en atención al art. 8 del RD 240/2007 y no en base al art. 7 de mencionado Real Decreto, y ello porque el solicitante no es un ciudadano que viene a residir a España sino que es hijo de un ciudadano español.
2º).- Que pese a lo afirmado en la sentencia apelada, no existe la desviación procesal en la postura mantenida por la actora hoy apelante, y ello porque el actor no formuló previamente alegaciones, y menos aún unas alegaciones o consideraciones jurídicas fundadas, y que por ello los argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda no representan en ningún caso una desviación procesal; y que la sentencia apelada al apreciar desviación procesal no entra en el fondo del asunto y no dilucida sobre la aplicación del art. 7 u 8 del RD 240/2007.
3º).- Que no está conforme con la conclusión contenida en el F.D. 4º de la sentencia en relación con el art. 68 de la Ley 39/2015, y ello porque no puede confundirse subsanación con requerimiento para presentar la documentación, y en el presente caso el F.D. Cuarto es erróneo porque no se ha dado tramite de subsanación.
A dicho recurso de apelación se ha opuesto la Administración demandada, defendiendo la conformidad a derecho de la sentencia apelada y esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- En relación con el régimen jurídico aplicable, señala de conformidad con lo reseñado en la resolución administrativa impugnada, que el régimen jurídico aplicable de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.2 del RD 240/2007, es el contemplado en el art. 7 del citado Real Decreto, y que por ello cualquier alegación que pretenda la aplicación del art. 8 en lugar el citado art. 7 debe ser desestimada.
2º).- En relación con el trámite de subsanación concedido al interesado, debe ser conformidad lo razonado y resuelto en la sentencia apelada, ya que de conformidad con el contenido del art. 68.2º.d) y la D.A. 1ª, ambos de la Ley 39/2015, debe concluirse, pese a negar la apelante que no estamos ante un supuesto de subsanación de la solicitud, que la Administración requirió al administrado para que aportara la documentación que exigía la normativa reguladora del procedimiento, que no había sido aportada con la solicitud, y sin la cual no podía concederse el beneficio o derecho solicitado.
Siguiendo un orden lógico en el examen de los concretos motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, comenzamos examinando el motivo en virtud del cual dicha parte denuncia que, pese a lo afirmado en la sentencia apelada, no existe la desviación procesal en la postura mantenida por la actora hoy apelante, y ello porque el actor no formuló previamente alegaciones, y que por ello los argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda no representan en ningún caso una desviación procesal.
Considera la Sala que la sentencia apelada yerra al apreciar que la actora al formular su demanda incurre en desviación procesal por esgrimir que al caso de autos es aplicable el art. 8 del RD 240/2007 y no el art. 7 de ese mismo Real Decreto aplicado por la resolución administrativa impugnada, y ello por lo siguiente: primero, porque el actor no formuló alegaciones en vía administrativa por lo que en ningún momento hizo manifestación ninguna de qué hechos y/o preceptos esgrimía o qué pretensiones reclamaba, de ahí que en ningún caso las alegaciones formuladas en su demanda pueden apartarse de lo que nunca ha dicho en vía administrativa; segundo, porque la desviación procesal se produce, como expresamente resulta de la propia Jurisprudencia que se reseña en la sentencia apelada, y que no aplica esta, cuando en la demanda se formula pretensiones (que no motivo o argumentos) no planteadas en vía administrativa, o cuando en la demanda se aparta del objeto combatido en vía administrativa, y en el presente caso nada de esto sucede por cuanto que la parte actora en su demanda impugna la resolución formulada en vía administrativa y solicita su anulación y que se deje sin efecto; y tercero, porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 de la LJCA en la demanda podrán alegarse
En segundo lugar, y antes de seguir adelante con el presente enjuiciamiento, también conviene reseñar el error de valoración y enjuiciamiento en el que incurre claramente la sentencia apelada en su F.D. Cuarto y que motiva finalmente la desestimación de la demanda. Así, en el citado F.D. Cuarto, tras recordar el contenido de los arts. 68, 73.3, 84 y 94, todos de la Ley 39/2015, razona que:
"De forma que, a la luz de tales preceptos, puede colegirse que, para tener por desistido a un interesado en un procedimiento administrativo, por falta de cumplimentación de los términos legalmente exigidos para la solicitud, ha de dictarse expresamente una resolución que así lo declare. Y esto es lo que ha hecho la Administración recurrida".
Sin embargo, por un lado cuando se formula el requerimiento al interesado mediante documento que obra al folio 45 del expediente se dice que:
"... mediante el presente oficio le requiero para que en el plazo de DIEZ DÍAS aporte la documentación necesaria para la resolución del expediente, indicando que, de no presentarse en el plazo indicado, continuará la tramitación del procedimiento, teniéndole por decaído en el presente trámite y dictándose la oportuna resolución, de acuerdo con lo establecido en el art. 73 de la ley 39/2015...".
Y por otro lado, tras vencer dicho plazo y no presentarse documentación ninguna por el interesado, se dicta la resolución impugnada en cuyo párrafo final del F.D. III se comprueba que dicha resolución no tiene por desistido al actor en dicho procedimiento, sino que deniega la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión Europea a D. Norberto por lo siguiente:
"En el presente caso, y en base a los antecedentes de hecho y a la documentación aportada, al no haber acreditado los extremos solicitados en el requerimiento, no se puede concluir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 240/2007".
Por tanto, la sentencia apelada yerra en los dos argumentos tenidos en cuenta para desestimar el recurso, tanto cuando aprecia la concurrencia de desviación procesal, porque no concurre, como cuando entiende que el interesado ha desistido del procedimiento administrativo, cuando ello no es así.
Por ello, la sentencia apelada no es conforme a derecho cuando desestima por los motivos que lo hace el recurso contencioso-administrativo interpuesto, revocando por tal motivo la misma. Pero dicho lo anterior, igualmente considera la Sala, a la vista de los términos en que se ha planteado tanto el presente recurso de apelación como la demanda rectora del procedimiento, que procede valorar y enjuiciar en los siguientes fundamentos de derecho si procede estimar las pretensiones formuladas por la actora en el suplico de su demanda y que reitera en su recurso de apelación, es decir, si es o no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y si en definitiva procede o no otorgar al solicitante la tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión Europea, lo que obliga a esta Sala tener que examinar los hechos y motivos de fondo relacionados con dicha pretensión que no han sido objeto de examen en ningún momento en la sentencia apelada.
Consideraba el actor tanto en su demanda y lo reitera en su recurso de apelación que al apelante debe aplicarse lo dispuesto en el art. 8 del RD 240/2007 y no lo dispuesto en el art. 7 de dicho Real Decreto, y ello porque considera que el apelante no es un ciudadano que viene a residir a España, sino que es un familiar, en concreto, un hijo de un ciudadano Español que reside además en España. A dicho argumento se opone la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el F.D. Cuarto, apartado 2º, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
En el presente caso, el apelante D. Norberto, es un nacional de Gambia, nacido en ese país el día NUM000.2003, que en fecha 26 de agosto de 2.024 formula ante las autoridades españolas, una solicitud de tarjeta de residencia de familiar de la Unión Europea, por ser hijo de un ciudadano español, llamado D. Andrés que reside de forma continuada en España, y que por ello el solicitante era mayor de 21 años en el momento de formular dicha solicitud.
Por otro lado, también resultan de las actuaciones que el solicitante ha formulado dicha solicitud estando en España, al haberse trasladado a este país desde su país natal Gambia el día 21 de julio de 2.024 (por el aeropuerto de Barcelona), después de haber obtenido el correspondiente visado el 9.6.2024, habiendo pasado a residir junto con su padre y tres hermanos, en el domicilio que compartían sito en DIRECCION000, de la ciudad de Soria. En todo caso, el solicitante hasta venir a España residía y convivía en Gambia junto con su madre, como así ella lo reconoce al folio 31 del expediente.
A la vista de este relato, resulta evidente que la normativa aplicable a la solicitud de autos se contiene en el RD 240/2007, y más concretamente en los arts. 2.c), 7.2 y 8 del citado Real Decreto; por tanto, a juicio de esta Sala, como así lo ha venido haciendo para otros supuestos similares de agrupación por parte de ciudadanos españoles a descendientes, es decir familiares, que no ciudadanos de la Unión Europea, son aplicables esos tres preceptos y no solo lo dispuesto en el citado art. 8, como pretende la parte apelante.
Es verdad que el art. 8 se refiere a la residencia superior a tres meses para miembros de familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea que no ostente la nacionalidad de uno de tales Estados, cuando acompañen o se reúnan con ese ciudadano comunitario, para señalar que podrán residir en España por tiempo superior a tres meses pero que están sujetos a la obligación de solicitar y obtener una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, reseñándose en el apartado 2 de dicho artículo 8 los requisitos exigibles a dicha solicitud y los documentos que deben acompañar a la misma.
Pero aun siendo cierto lo dicho, también lo es que el art. 2.c) de dicho Real Decreto identifica como destinatarios del mismo a los descendientes directos, cualquiera que sea su nacionalidad que pretendan acompañar o reunirse en su condición de familiar con un ciudadano de un Estado miembro, y que el art. 7.2 de ese mismo R.D. reconoce literal y expresamente el derecho de residencia establecido en el art. 7.1 a
Pero sentada la anterior premisa, y como quiera que dicha solicitud se desestima en vía administrativa, y así se confirma en la sentencia apelada, existe controversia acerca de si en el presente caso se ha acreditado o no que el beneficiario de la solicitud, descendiente extranjero mayor de 21 años concurren o no en él los requisitos exigidos en referida normativa para poder obtener dicha tarjeta de residencia.
Procede en primer lugar reseñar lo que dispone la normativa aplicable en relación con las cuestiones controvertidas. Así el art. 2.c) del RD 240/2007 prevé lo siguiente:
En relación con los requisitos que deben cumplirse dispone el art. 7.1, 2 y 7 del citado RD lo siguiente:
Y los requisitos a cumplir se cumplimentan con lo dispuesto en el art. 8.1, 2 y 3 del citado RD cuando dispone lo siguiente:
En todo caso hemos de recordar la siguiente Jurisprudencia expuesta por esta Sala en su sentencia 20 de enero de 2.017, dictada en el recurso de apelación núm. 196/2016 (reiterada en su sentencia de 25.5.2018, dictada en el recurso de apelación 45/2018) para recordar cómo y con qué alcance debe ser interpretada la expresión "vivir a cargo o a expensas" a que se refiere sendos preceptos en supuestos como el de autos en el que un ciudadano español pretende agrupar a un hijo suyo para que viva y le acompañe en territorio español.
"Para interpretar la expresión "estar o vivir a cargo" se ha de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión como por la Jurisprudencia del T.S. Por ello, en esta sentencia de apelación y para evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducido el texto trascrito por la sentencia apelada de la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª, de 23.2.2016, dictada en el recurso de casación núm. 2422/2015, siendo ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. En este mismo criterio, pero de forma más sintetizada insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 10 de octubre de 2.016, dictada en el recurso de casación núm. 335/2016, Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, cuando al respecto señala lo siguiente:
«35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DOL 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02, Rec. p. I-9925, apartado 43].
36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).
37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario».
Y sobre la interpretación y aplicación de dicho criterio jurisprudencial se ha hecho eco también esta Sala, entre otras sentencias en su reciente sentencia de 4.2.2021, dictada en el recurso de apelación núm. 198/2021 y lo ha hecho con el siguiente tenor:
"Como resulta de la Jurisprudencia trascrita es verdad que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos -aunque en ningún caso con carácter incondicionado- cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea, lo que, por lo demás, resulta lógico al ser cualitativamente distinta la situación del reagrupante en función de que sea ciudadano de la Unión europea o se trate simplemente de un residente legal nacional de un tercer país, pero también lo es que en el presente caso para poderse reconocer ese derecho a la reagrupación dicha normativa y mencionada Jurisprudencia exige de forma insoslayable acreditar que el familiar al que se pretende reagrupar se encuentra a cargo del familiar comunitario reagrupante, que en este caso es la hija de la solicitante, de nacionalidad española, debiendo por ello también acreditarse que el o la ciudadano/a comunitario/a que ejercita dicho derecho de libre circulación garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro familiar que se pretende reagrupar, debiendo por ello el Estado miembro de la Unión Europea, según la Jurisprudencia del TJUE, apreciar mediante el correspondiente análisis individualizado de la prueba, basado en criterios no restrictivos, si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, el familiar reagrupante está o no en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas...
...Del conjunto de este relato considera la Sala que resulta suficientemente probado que la solicitante vive a cargo de su hija, reagrupante, y que esta situación de vivir a cargo no es meramente coyuntural o esporádica como afirma la sentencia apelada y la parte apelada, sino que es una situación que se ha venido consolidando y haciéndose más patente con el transcurso del tiempo y con la mayor edad de la solicitante y con la agravación de sus patologías médicas...
Y este es el resultado al que nos lleva el contenido de la prueba practicada si interpretamos la misma en los términos requeridos por la Jurisprudencia reseñada, sobre todo teniendo en cuenta que estamos ante la reagrupación de una madre viuda y de una cierta edad -65 años en la actualidad-, por parte de su hija, que tiene nacionalidad española, sin que nos encontremos ante el supuesto de reagrupación contemplado en el RD 557/2011 que aprueba el Reglamento de Extranjería que desarrolla la L.O. 4/2000, de ahí que para valorar si en el presente caso la solicitante vive o no a cargo de su hija no es necesario acudir a la regla económica contemplada en el párrafo final del art. 53 de dicho RD 557/2011 referido a la reagrupación de familiares en el régimen general, amén de que la propia jurisprudencia reseñada esgrime otros criterios menos restrictivos a la hora de valorar tal situación...".
En el presente caso, el solicitante para tratar de acreditar y justificar su solicitud acompañó a la misma lo siguientes documentos:
-Copia de pasaporte del solicitante en vigor.
-Certificado de nacimiento, que luego complementó con la documentación aportada con la demanda.
-Declaración jurada de la madre del solicitante Dª Yolanda afirmando la falta de medios de su hijo solicitante en su país natal.
-D.N.I., Contrato de trabajo, nómina y tarjeta sanitaria de su padre Andrés.
-Justificantes de envío de dinero del padre al solicitante a Gambia durante los meses de junio de 2023 a junio de 2024.
-Certificado de empadronamiento en la ciudad de Soria en el mismo domicilio, tanto del solicitante como de su padre y de tres hermanos más.
La Administración como quiera que a la vista del contenido de dicha documentación considerada no acreditado el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la autorización solicitada, remitió el siguiente requerimiento al solicitante para que en el plazo de diez días aportara la documentación que ya hemos recordado en el F.D. Primero de esta sentencia y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Dicho requerimiento que fue notificado al solicitante el día 2.12.2024, no fue cumplimentado en ningún extremo ni tampoco se efectuó manifestación ninguna en relación con el mismo ni en relación con el expediente incoado. Tras ello, por la Administración, haciendo aplicación de lo dispuesto en el art. 2.3 y 7.1 y 2 del RD 240/2007 cuyo contenido se transcribe también en la resolución administrativa impugnada, se deniega al solicitante la tarjeta de residencia solicitada por entender que, en base a la documentación aportada, no resultan acreditados los extremos contenidos en el requerimiento, y por ello no pueden concluirse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Real Decreto.
No identifica la resolución impugnada en ese concreto razonamiento qué concreto requisito no se cumple, y por ello hubiera sido conveniente una mayor claridad en dicho extremo por parte de la resolución administrativa impugnada, si bien, si ponemos en relación dicho argumento final en virtud del cual se concluye resolviendo sobre la denegación de dicha tarjeta de residencia con el contenido del requerimiento y con el contenido de los arts. 2.c) y. 7.1, letras a), b), c) y d) que resulta trascrito en dicha resolución, podemos inferir que el requisito que la Administración no considera cumplido es el relativo a que no se considera acreditado por un lado que el familiar reagrupante, en este caso el padre del solicitante disponga de medios suficientes para hacerse caso de su hijo, y por otro que el solicitante de la tarjeta viva a cargo de su padre.
Hubiéramos deseado, como antes hemos reseñado, mayor precisión en la resolución administrativa impugnada, pero razones de tutela judicial efectiva y de economía procesal nos lleva a examinar si concurren dichos elemento y/o requisitos de naturaleza económica y ello para evitar dilaciones totalmente innecesarias, como si tendrían lugar si se acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse resolución para que resolviera de nuevo el fondo de la solicitud por parte de la Administración.
Y, así examinado el contenido del expediente y sobre todo la documental presentada por el solicitante con su solicitud y el resto de la documentación aportada con la demanda, no pudiendo valorarse lógicamente los documentos requeridos y no presentados, pero se tener en cuenta la finalidad que pretendía la Administración con esos documentos requeridos y no presentados, se comprueban los siguientes extremos:
1º).- Que el padre del actor que, en su condición de ciudadano español, actúa como familiar reagrupante, tenía concertado un contrato de trabajo de fecha 20.8.2024 a 31.10.2014 para la recogida de distintas variedades de manzana, y que con ocasión de dicho contrato percibió unos ingresos brutos mensuales de aproximadamente 1.191,37 € de media, importando los ingresos netos la cantidad mensual 846,45 €
2º).- Que el solicitante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2.024, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2.024, con ocasión de seguir residiendo en Gambia, junto a su madre Dª Yolanda, recibió de su padre, respectivamente, las siguientes remesas de dinero (dinero efectivamente percibido en destino): 113 €, 44 €, 119,85 €, 153,00 €, 44,00 €, 55,75 €, 50,00 €, 45,00 €, 123,64 €, 95,00 € y 71.22 €.
3º).- Que el solicitante el día 21 de junio de 2.024, tras obtener el correspondiente visado, se trasladó a España, pasando a residir junto con su padre, en el domicilio de éste, donde se encuentran ambos empadronados junto con otros tres hermanos y también Julio.
4º).- Que el padre del solicitante, como así pone de manifiesto la Administración en su resolución, es padre de ocho hijos, y que, en su condición de ciudadano español, ha solicitado la aplicación de régimen comunitario a varios de ellos, de tal modo que en la actualidad al menos, además del solicitante, otros tres hijos, hermanos del anterior, viven también con el padre y se encuentran empadronados todos ellos en el mismo domicilio.
5º).- Que al no haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado por la Administración se desconocen, si esos otros descendientes que conviven en el mismo domicilio aportan ingresos al grupo familiar o en qué situación económica se encuentran.
Valorando todos estos datos, y sobre todo teniendo en cuenta los limitados ingresos económicos que percibe el padre, por su contrato de duración determinada por el salario mensual que percibe que asciende a tan solo 846,45 €, así como los limitados ingresos que le fueron remitidos por el padre al hijo solicitante, mientras este residía junto a su madre en Gambia, y desconociéndose la aportación de otros ingresos económicos al citado grupo familiar por parte de los demás descendientes que residen en el mismo domicilio en el que se encuentran empadronados tanto el solicitante como su padre, ciudadano español, reagrupante, es por lo que concluye esta Sala afirmando que por un lado no se ha probado ni acreditado mínimamente que el padre disponga de recursos económicos suficientes para poderse hacer cargo de su hijo, solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión ( art. 7.2 en relación con el art. 7.1.b) de la L.O. 4/2000), y menos aún cuando ha ejercido también respecto de otros hijos su derecho de reagrupación, y que por otro lado tampoco se ha probado que el solicitante viviera a cargo de su padre cuando estaba en Gambia y tampoco ahora que está en España ( art. 2.c) y 8.3.d), ambos de la L.O. 4/2000), toda vez que las remesas de dinero que le fueron enviadas a Gambia durante los meses y por los reducidos y limitados importes reseñados no puede conceptuarse que lo sean por una cantidad relevante y suficiente para poder atender las necesidades del apelante en su país de origen, a la vista de que, según declaración jurada de su madre, carecía de todo tipo de ingresos y bienes.
Por lo expuesto, y razonado hemos de concluir que la resolución administrativa impugnada es conforme y ajustada a derecho cuando deniega al solicitante la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por no haberse acreditado los extremos solicitados en el requerimiento y que son exigidos en los citados preceptos de la L.O. 4/2000 para poder obtener dicha tarjeta.
Al haberse estimado parcialmente el presente recurso de apelación y al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto y las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, no por los erróneos argumentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, y si por los argumentos contenidos en esta sentencia de apelación, es por lo que debemos concluir en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA, que no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación nº 102/2025, interpuesto por el ciudadano de Gambia, D. Norberto, representado por el procurador D. Miguel-Ángel Esteban Ruiz y defendido por el letrado D. Raúl Lázaro Francos, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 35/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 10 de enero de 2025, por la que se deniega a la anterior la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, por ser conforme a derecho.
2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial: Se revoca la sentencia apelada, según lo anteriormente razonado y argumentado, para a continuación dictar nueva sentencia en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y ello por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada cuando deniega al solicitante la solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy Fe.
Antecedentes
Se condena en costas a la parte actora recurrente, hasta el límite de un tercio de la cuantía del recurso, más IVA".
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Por resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 10 de enero de 2025, se deniega al ciudadano de Gambia D. Norberto la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, y dicha denegación se produce con base en los antecedentes de hecho y a la documentación aportada, al no haber acreditado los extremos solicitados en el requerimiento, no se puede concluir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 240/2007.
Así, en dicha resolución, tras recordar el contenido de los arts. 2.c) y 7.2del RD 240/2007, que considera aplicables al caso de autos, reseña para justificar en su desestimación que mediante requerimiento de 25.11.2024 se pidió al solicitante que aportara la siguiente documentación, sin que se presentara la documentación pedida ni se formulara manifestación alguna al respecto:
"- De conformidad con el artículo 7.2 del Real Decreto 240/2007, el ciudadano de la Unión u otro Estado parte del Espacio Económico Europeo, debe cumplir una de las siguientes condiciones:
-Ser trabajador por cuenta ajena en España, o
-Ser trabajador por cuenta propia en España, o
-Disponer para sí y los miembros de su familia, de recursos económicos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.
- Certificado de nacimiento de Norberto, legalizado y traducido.
- Dado que hay 8 hijos a los que el ciudadano de la UE, D. Andrés, ha solicitado la aplicación del Régimen Comunitario se solicita/manifestación de la situación en la que se encuentran sus descendientes a los que ha dado derecho.
- Acreditación del solicitante de la tarjeta de la situación de necesidad en el país que hace necesario el concurso de su ascendiente para su subsistencia básica, en especial mediante documento oficial emitido por las Autoridades competentes de su país a efectos de acreditar vida laboral, información fiscal, percepción de subsidios o prestaciones, cotizaciones sociales, etc.
- Acreditar la inexistencia de relaciones análogas a la conyugal y existencia o no de hijos o, en su defecto, declaración jurada del solicitante de la tarjeta".
Impugnada jurisdiccionalmente mencionada resolución, se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Así, dicha sentencia, en orden a la mencionada desestimación esgrime los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Tras recordar las alegaciones de las partes, el contenido del requerimiento efectuado por la Administración al actor, el contenido de los arts. 2 y 7.2 del RD 240/2007 que considera aplicables al caso de autos así como los requisitos que en base a dichos preceptos debe cumplir el padre del solicitante, como reagrupante en su condición de ciudadano español, y tras recordar lo que debe entenderse por desviación procesal, viene a considerar lo siguiente en su F.D. Tercero, para concluir que se ha incurrido por el actor en desviación procesal:
"La resolución es lo suficientemente motivada tanto fáctica como jurídicamente, y en la misma se indica y se enumera los extremos solicitados de forma clara y precios
(...).
Si el recurrente hubiera entendido que no era de aplicación dicho precepto, cuando fue requerido para que aportara la documentación, dentro del plazo, podría haberlo manifestado y realizar las alegaciones oportunas, y con ello la Administración hubiera resuelto al respecto.
Pero no puede hacerlo ahora en sede judicial, bajo el peligro de caer en "desviación procesal".
(...).
Así pues, si el actor-recurrente nada dijo a este respecto en vía administrativa, no puede introducir
Y ahora en sede judicial presenta documentación, que pudiera corresponderse con la solicitada en vía administrativa o no. Pero, se reitera en esta vía únicamente se revisa si la resolución impugnada es conforme a derecho. Y a priori, lo es, puesto que se le requiere para que presente una serie de documentos acreditativos de los requisitos para la concesión de la tarjeta de residencia, y al no presentarlos la Administración no tiene constancia de que reúna dichos requisitos, y en su consecuencia deniega la solicitud".
2º).- En segundo lugar, en el F.D. Cuarto de dicha sentencia, tras recordar el contenido de los arts. 68, 73.3, 84 y 94 de la Ley 39/2015, razona que:
"De forma que, a la luz de tales preceptos, puede colegirse que, para tener por desistido a un interesado en un procedimiento administrativo, por falta de cumplimentación de los términos legalmente exigidos para la solicitud, ha de dictarse expresamente una resolución que así lo declare. Y esto es lo que ha hecho la Administración recurrida".
Frente a dicha sentencia, para solicitar su revocación y en apoyo de sus pretensiones, esgrime la parte apelante los siguientes hechos y motivos de impugnación:
1º).- Que el apelante debe ser considerado en atención al art. 8 del RD 240/2007 y no en base al art. 7 de mencionado Real Decreto, y ello porque el solicitante no es un ciudadano que viene a residir a España sino que es hijo de un ciudadano español.
2º).- Que pese a lo afirmado en la sentencia apelada, no existe la desviación procesal en la postura mantenida por la actora hoy apelante, y ello porque el actor no formuló previamente alegaciones, y menos aún unas alegaciones o consideraciones jurídicas fundadas, y que por ello los argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda no representan en ningún caso una desviación procesal; y que la sentencia apelada al apreciar desviación procesal no entra en el fondo del asunto y no dilucida sobre la aplicación del art. 7 u 8 del RD 240/2007.
3º).- Que no está conforme con la conclusión contenida en el F.D. 4º de la sentencia en relación con el art. 68 de la Ley 39/2015, y ello porque no puede confundirse subsanación con requerimiento para presentar la documentación, y en el presente caso el F.D. Cuarto es erróneo porque no se ha dado tramite de subsanación.
A dicho recurso de apelación se ha opuesto la Administración demandada, defendiendo la conformidad a derecho de la sentencia apelada y esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- En relación con el régimen jurídico aplicable, señala de conformidad con lo reseñado en la resolución administrativa impugnada, que el régimen jurídico aplicable de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.2 del RD 240/2007, es el contemplado en el art. 7 del citado Real Decreto, y que por ello cualquier alegación que pretenda la aplicación del art. 8 en lugar el citado art. 7 debe ser desestimada.
2º).- En relación con el trámite de subsanación concedido al interesado, debe ser conformidad lo razonado y resuelto en la sentencia apelada, ya que de conformidad con el contenido del art. 68.2º.d) y la D.A. 1ª, ambos de la Ley 39/2015, debe concluirse, pese a negar la apelante que no estamos ante un supuesto de subsanación de la solicitud, que la Administración requirió al administrado para que aportara la documentación que exigía la normativa reguladora del procedimiento, que no había sido aportada con la solicitud, y sin la cual no podía concederse el beneficio o derecho solicitado.
Siguiendo un orden lógico en el examen de los concretos motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, comenzamos examinando el motivo en virtud del cual dicha parte denuncia que, pese a lo afirmado en la sentencia apelada, no existe la desviación procesal en la postura mantenida por la actora hoy apelante, y ello porque el actor no formuló previamente alegaciones, y que por ello los argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda no representan en ningún caso una desviación procesal.
Considera la Sala que la sentencia apelada yerra al apreciar que la actora al formular su demanda incurre en desviación procesal por esgrimir que al caso de autos es aplicable el art. 8 del RD 240/2007 y no el art. 7 de ese mismo Real Decreto aplicado por la resolución administrativa impugnada, y ello por lo siguiente: primero, porque el actor no formuló alegaciones en vía administrativa por lo que en ningún momento hizo manifestación ninguna de qué hechos y/o preceptos esgrimía o qué pretensiones reclamaba, de ahí que en ningún caso las alegaciones formuladas en su demanda pueden apartarse de lo que nunca ha dicho en vía administrativa; segundo, porque la desviación procesal se produce, como expresamente resulta de la propia Jurisprudencia que se reseña en la sentencia apelada, y que no aplica esta, cuando en la demanda se formula pretensiones (que no motivo o argumentos) no planteadas en vía administrativa, o cuando en la demanda se aparta del objeto combatido en vía administrativa, y en el presente caso nada de esto sucede por cuanto que la parte actora en su demanda impugna la resolución formulada en vía administrativa y solicita su anulación y que se deje sin efecto; y tercero, porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 de la LJCA en la demanda podrán alegarse
En segundo lugar, y antes de seguir adelante con el presente enjuiciamiento, también conviene reseñar el error de valoración y enjuiciamiento en el que incurre claramente la sentencia apelada en su F.D. Cuarto y que motiva finalmente la desestimación de la demanda. Así, en el citado F.D. Cuarto, tras recordar el contenido de los arts. 68, 73.3, 84 y 94, todos de la Ley 39/2015, razona que:
"De forma que, a la luz de tales preceptos, puede colegirse que, para tener por desistido a un interesado en un procedimiento administrativo, por falta de cumplimentación de los términos legalmente exigidos para la solicitud, ha de dictarse expresamente una resolución que así lo declare. Y esto es lo que ha hecho la Administración recurrida".
Sin embargo, por un lado cuando se formula el requerimiento al interesado mediante documento que obra al folio 45 del expediente se dice que:
"... mediante el presente oficio le requiero para que en el plazo de DIEZ DÍAS aporte la documentación necesaria para la resolución del expediente, indicando que, de no presentarse en el plazo indicado, continuará la tramitación del procedimiento, teniéndole por decaído en el presente trámite y dictándose la oportuna resolución, de acuerdo con lo establecido en el art. 73 de la ley 39/2015...".
Y por otro lado, tras vencer dicho plazo y no presentarse documentación ninguna por el interesado, se dicta la resolución impugnada en cuyo párrafo final del F.D. III se comprueba que dicha resolución no tiene por desistido al actor en dicho procedimiento, sino que deniega la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión Europea a D. Norberto por lo siguiente:
"En el presente caso, y en base a los antecedentes de hecho y a la documentación aportada, al no haber acreditado los extremos solicitados en el requerimiento, no se puede concluir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 240/2007".
Por tanto, la sentencia apelada yerra en los dos argumentos tenidos en cuenta para desestimar el recurso, tanto cuando aprecia la concurrencia de desviación procesal, porque no concurre, como cuando entiende que el interesado ha desistido del procedimiento administrativo, cuando ello no es así.
Por ello, la sentencia apelada no es conforme a derecho cuando desestima por los motivos que lo hace el recurso contencioso-administrativo interpuesto, revocando por tal motivo la misma. Pero dicho lo anterior, igualmente considera la Sala, a la vista de los términos en que se ha planteado tanto el presente recurso de apelación como la demanda rectora del procedimiento, que procede valorar y enjuiciar en los siguientes fundamentos de derecho si procede estimar las pretensiones formuladas por la actora en el suplico de su demanda y que reitera en su recurso de apelación, es decir, si es o no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y si en definitiva procede o no otorgar al solicitante la tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión Europea, lo que obliga a esta Sala tener que examinar los hechos y motivos de fondo relacionados con dicha pretensión que no han sido objeto de examen en ningún momento en la sentencia apelada.
Consideraba el actor tanto en su demanda y lo reitera en su recurso de apelación que al apelante debe aplicarse lo dispuesto en el art. 8 del RD 240/2007 y no lo dispuesto en el art. 7 de dicho Real Decreto, y ello porque considera que el apelante no es un ciudadano que viene a residir a España, sino que es un familiar, en concreto, un hijo de un ciudadano Español que reside además en España. A dicho argumento se opone la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el F.D. Cuarto, apartado 2º, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
En el presente caso, el apelante D. Norberto, es un nacional de Gambia, nacido en ese país el día NUM000.2003, que en fecha 26 de agosto de 2.024 formula ante las autoridades españolas, una solicitud de tarjeta de residencia de familiar de la Unión Europea, por ser hijo de un ciudadano español, llamado D. Andrés que reside de forma continuada en España, y que por ello el solicitante era mayor de 21 años en el momento de formular dicha solicitud.
Por otro lado, también resultan de las actuaciones que el solicitante ha formulado dicha solicitud estando en España, al haberse trasladado a este país desde su país natal Gambia el día 21 de julio de 2.024 (por el aeropuerto de Barcelona), después de haber obtenido el correspondiente visado el 9.6.2024, habiendo pasado a residir junto con su padre y tres hermanos, en el domicilio que compartían sito en DIRECCION000, de la ciudad de Soria. En todo caso, el solicitante hasta venir a España residía y convivía en Gambia junto con su madre, como así ella lo reconoce al folio 31 del expediente.
A la vista de este relato, resulta evidente que la normativa aplicable a la solicitud de autos se contiene en el RD 240/2007, y más concretamente en los arts. 2.c), 7.2 y 8 del citado Real Decreto; por tanto, a juicio de esta Sala, como así lo ha venido haciendo para otros supuestos similares de agrupación por parte de ciudadanos españoles a descendientes, es decir familiares, que no ciudadanos de la Unión Europea, son aplicables esos tres preceptos y no solo lo dispuesto en el citado art. 8, como pretende la parte apelante.
Es verdad que el art. 8 se refiere a la residencia superior a tres meses para miembros de familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea que no ostente la nacionalidad de uno de tales Estados, cuando acompañen o se reúnan con ese ciudadano comunitario, para señalar que podrán residir en España por tiempo superior a tres meses pero que están sujetos a la obligación de solicitar y obtener una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, reseñándose en el apartado 2 de dicho artículo 8 los requisitos exigibles a dicha solicitud y los documentos que deben acompañar a la misma.
Pero aun siendo cierto lo dicho, también lo es que el art. 2.c) de dicho Real Decreto identifica como destinatarios del mismo a los descendientes directos, cualquiera que sea su nacionalidad que pretendan acompañar o reunirse en su condición de familiar con un ciudadano de un Estado miembro, y que el art. 7.2 de ese mismo R.D. reconoce literal y expresamente el derecho de residencia establecido en el art. 7.1 a
Pero sentada la anterior premisa, y como quiera que dicha solicitud se desestima en vía administrativa, y así se confirma en la sentencia apelada, existe controversia acerca de si en el presente caso se ha acreditado o no que el beneficiario de la solicitud, descendiente extranjero mayor de 21 años concurren o no en él los requisitos exigidos en referida normativa para poder obtener dicha tarjeta de residencia.
Procede en primer lugar reseñar lo que dispone la normativa aplicable en relación con las cuestiones controvertidas. Así el art. 2.c) del RD 240/2007 prevé lo siguiente:
En relación con los requisitos que deben cumplirse dispone el art. 7.1, 2 y 7 del citado RD lo siguiente:
Y los requisitos a cumplir se cumplimentan con lo dispuesto en el art. 8.1, 2 y 3 del citado RD cuando dispone lo siguiente:
En todo caso hemos de recordar la siguiente Jurisprudencia expuesta por esta Sala en su sentencia 20 de enero de 2.017, dictada en el recurso de apelación núm. 196/2016 (reiterada en su sentencia de 25.5.2018, dictada en el recurso de apelación 45/2018) para recordar cómo y con qué alcance debe ser interpretada la expresión "vivir a cargo o a expensas" a que se refiere sendos preceptos en supuestos como el de autos en el que un ciudadano español pretende agrupar a un hijo suyo para que viva y le acompañe en territorio español.
"Para interpretar la expresión "estar o vivir a cargo" se ha de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión como por la Jurisprudencia del T.S. Por ello, en esta sentencia de apelación y para evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducido el texto trascrito por la sentencia apelada de la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª, de 23.2.2016, dictada en el recurso de casación núm. 2422/2015, siendo ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. En este mismo criterio, pero de forma más sintetizada insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 10 de octubre de 2.016, dictada en el recurso de casación núm. 335/2016, Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, cuando al respecto señala lo siguiente:
«35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DOL 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02, Rec. p. I-9925, apartado 43].
36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).
37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario».
Y sobre la interpretación y aplicación de dicho criterio jurisprudencial se ha hecho eco también esta Sala, entre otras sentencias en su reciente sentencia de 4.2.2021, dictada en el recurso de apelación núm. 198/2021 y lo ha hecho con el siguiente tenor:
"Como resulta de la Jurisprudencia trascrita es verdad que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos -aunque en ningún caso con carácter incondicionado- cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea, lo que, por lo demás, resulta lógico al ser cualitativamente distinta la situación del reagrupante en función de que sea ciudadano de la Unión europea o se trate simplemente de un residente legal nacional de un tercer país, pero también lo es que en el presente caso para poderse reconocer ese derecho a la reagrupación dicha normativa y mencionada Jurisprudencia exige de forma insoslayable acreditar que el familiar al que se pretende reagrupar se encuentra a cargo del familiar comunitario reagrupante, que en este caso es la hija de la solicitante, de nacionalidad española, debiendo por ello también acreditarse que el o la ciudadano/a comunitario/a que ejercita dicho derecho de libre circulación garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro familiar que se pretende reagrupar, debiendo por ello el Estado miembro de la Unión Europea, según la Jurisprudencia del TJUE, apreciar mediante el correspondiente análisis individualizado de la prueba, basado en criterios no restrictivos, si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, el familiar reagrupante está o no en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas...
...Del conjunto de este relato considera la Sala que resulta suficientemente probado que la solicitante vive a cargo de su hija, reagrupante, y que esta situación de vivir a cargo no es meramente coyuntural o esporádica como afirma la sentencia apelada y la parte apelada, sino que es una situación que se ha venido consolidando y haciéndose más patente con el transcurso del tiempo y con la mayor edad de la solicitante y con la agravación de sus patologías médicas...
Y este es el resultado al que nos lleva el contenido de la prueba practicada si interpretamos la misma en los términos requeridos por la Jurisprudencia reseñada, sobre todo teniendo en cuenta que estamos ante la reagrupación de una madre viuda y de una cierta edad -65 años en la actualidad-, por parte de su hija, que tiene nacionalidad española, sin que nos encontremos ante el supuesto de reagrupación contemplado en el RD 557/2011 que aprueba el Reglamento de Extranjería que desarrolla la L.O. 4/2000, de ahí que para valorar si en el presente caso la solicitante vive o no a cargo de su hija no es necesario acudir a la regla económica contemplada en el párrafo final del art. 53 de dicho RD 557/2011 referido a la reagrupación de familiares en el régimen general, amén de que la propia jurisprudencia reseñada esgrime otros criterios menos restrictivos a la hora de valorar tal situación...".
En el presente caso, el solicitante para tratar de acreditar y justificar su solicitud acompañó a la misma lo siguientes documentos:
-Copia de pasaporte del solicitante en vigor.
-Certificado de nacimiento, que luego complementó con la documentación aportada con la demanda.
-Declaración jurada de la madre del solicitante Dª Yolanda afirmando la falta de medios de su hijo solicitante en su país natal.
-D.N.I., Contrato de trabajo, nómina y tarjeta sanitaria de su padre Andrés.
-Justificantes de envío de dinero del padre al solicitante a Gambia durante los meses de junio de 2023 a junio de 2024.
-Certificado de empadronamiento en la ciudad de Soria en el mismo domicilio, tanto del solicitante como de su padre y de tres hermanos más.
La Administración como quiera que a la vista del contenido de dicha documentación considerada no acreditado el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la autorización solicitada, remitió el siguiente requerimiento al solicitante para que en el plazo de diez días aportara la documentación que ya hemos recordado en el F.D. Primero de esta sentencia y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Dicho requerimiento que fue notificado al solicitante el día 2.12.2024, no fue cumplimentado en ningún extremo ni tampoco se efectuó manifestación ninguna en relación con el mismo ni en relación con el expediente incoado. Tras ello, por la Administración, haciendo aplicación de lo dispuesto en el art. 2.3 y 7.1 y 2 del RD 240/2007 cuyo contenido se transcribe también en la resolución administrativa impugnada, se deniega al solicitante la tarjeta de residencia solicitada por entender que, en base a la documentación aportada, no resultan acreditados los extremos contenidos en el requerimiento, y por ello no pueden concluirse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Real Decreto.
No identifica la resolución impugnada en ese concreto razonamiento qué concreto requisito no se cumple, y por ello hubiera sido conveniente una mayor claridad en dicho extremo por parte de la resolución administrativa impugnada, si bien, si ponemos en relación dicho argumento final en virtud del cual se concluye resolviendo sobre la denegación de dicha tarjeta de residencia con el contenido del requerimiento y con el contenido de los arts. 2.c) y. 7.1, letras a), b), c) y d) que resulta trascrito en dicha resolución, podemos inferir que el requisito que la Administración no considera cumplido es el relativo a que no se considera acreditado por un lado que el familiar reagrupante, en este caso el padre del solicitante disponga de medios suficientes para hacerse caso de su hijo, y por otro que el solicitante de la tarjeta viva a cargo de su padre.
Hubiéramos deseado, como antes hemos reseñado, mayor precisión en la resolución administrativa impugnada, pero razones de tutela judicial efectiva y de economía procesal nos lleva a examinar si concurren dichos elemento y/o requisitos de naturaleza económica y ello para evitar dilaciones totalmente innecesarias, como si tendrían lugar si se acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse resolución para que resolviera de nuevo el fondo de la solicitud por parte de la Administración.
Y, así examinado el contenido del expediente y sobre todo la documental presentada por el solicitante con su solicitud y el resto de la documentación aportada con la demanda, no pudiendo valorarse lógicamente los documentos requeridos y no presentados, pero se tener en cuenta la finalidad que pretendía la Administración con esos documentos requeridos y no presentados, se comprueban los siguientes extremos:
1º).- Que el padre del actor que, en su condición de ciudadano español, actúa como familiar reagrupante, tenía concertado un contrato de trabajo de fecha 20.8.2024 a 31.10.2014 para la recogida de distintas variedades de manzana, y que con ocasión de dicho contrato percibió unos ingresos brutos mensuales de aproximadamente 1.191,37 € de media, importando los ingresos netos la cantidad mensual 846,45 €
2º).- Que el solicitante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2.024, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2.024, con ocasión de seguir residiendo en Gambia, junto a su madre Dª Yolanda, recibió de su padre, respectivamente, las siguientes remesas de dinero (dinero efectivamente percibido en destino): 113 €, 44 €, 119,85 €, 153,00 €, 44,00 €, 55,75 €, 50,00 €, 45,00 €, 123,64 €, 95,00 € y 71.22 €.
3º).- Que el solicitante el día 21 de junio de 2.024, tras obtener el correspondiente visado, se trasladó a España, pasando a residir junto con su padre, en el domicilio de éste, donde se encuentran ambos empadronados junto con otros tres hermanos y también Julio.
4º).- Que el padre del solicitante, como así pone de manifiesto la Administración en su resolución, es padre de ocho hijos, y que, en su condición de ciudadano español, ha solicitado la aplicación de régimen comunitario a varios de ellos, de tal modo que en la actualidad al menos, además del solicitante, otros tres hijos, hermanos del anterior, viven también con el padre y se encuentran empadronados todos ellos en el mismo domicilio.
5º).- Que al no haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado por la Administración se desconocen, si esos otros descendientes que conviven en el mismo domicilio aportan ingresos al grupo familiar o en qué situación económica se encuentran.
Valorando todos estos datos, y sobre todo teniendo en cuenta los limitados ingresos económicos que percibe el padre, por su contrato de duración determinada por el salario mensual que percibe que asciende a tan solo 846,45 €, así como los limitados ingresos que le fueron remitidos por el padre al hijo solicitante, mientras este residía junto a su madre en Gambia, y desconociéndose la aportación de otros ingresos económicos al citado grupo familiar por parte de los demás descendientes que residen en el mismo domicilio en el que se encuentran empadronados tanto el solicitante como su padre, ciudadano español, reagrupante, es por lo que concluye esta Sala afirmando que por un lado no se ha probado ni acreditado mínimamente que el padre disponga de recursos económicos suficientes para poderse hacer cargo de su hijo, solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión ( art. 7.2 en relación con el art. 7.1.b) de la L.O. 4/2000), y menos aún cuando ha ejercido también respecto de otros hijos su derecho de reagrupación, y que por otro lado tampoco se ha probado que el solicitante viviera a cargo de su padre cuando estaba en Gambia y tampoco ahora que está en España ( art. 2.c) y 8.3.d), ambos de la L.O. 4/2000), toda vez que las remesas de dinero que le fueron enviadas a Gambia durante los meses y por los reducidos y limitados importes reseñados no puede conceptuarse que lo sean por una cantidad relevante y suficiente para poder atender las necesidades del apelante en su país de origen, a la vista de que, según declaración jurada de su madre, carecía de todo tipo de ingresos y bienes.
Por lo expuesto, y razonado hemos de concluir que la resolución administrativa impugnada es conforme y ajustada a derecho cuando deniega al solicitante la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por no haberse acreditado los extremos solicitados en el requerimiento y que son exigidos en los citados preceptos de la L.O. 4/2000 para poder obtener dicha tarjeta.
Al haberse estimado parcialmente el presente recurso de apelación y al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto y las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, no por los erróneos argumentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, y si por los argumentos contenidos en esta sentencia de apelación, es por lo que debemos concluir en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA, que no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación nº 102/2025, interpuesto por el ciudadano de Gambia, D. Norberto, representado por el procurador D. Miguel-Ángel Esteban Ruiz y defendido por el letrado D. Raúl Lázaro Francos, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 35/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 10 de enero de 2025, por la que se deniega a la anterior la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, por ser conforme a derecho.
2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial: Se revoca la sentencia apelada, según lo anteriormente razonado y argumentado, para a continuación dictar nueva sentencia en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y ello por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada cuando deniega al solicitante la solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy Fe.
Fundamentos
Por resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 10 de enero de 2025, se deniega al ciudadano de Gambia D. Norberto la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, y dicha denegación se produce con base en los antecedentes de hecho y a la documentación aportada, al no haber acreditado los extremos solicitados en el requerimiento, no se puede concluir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 240/2007.
Así, en dicha resolución, tras recordar el contenido de los arts. 2.c) y 7.2del RD 240/2007, que considera aplicables al caso de autos, reseña para justificar en su desestimación que mediante requerimiento de 25.11.2024 se pidió al solicitante que aportara la siguiente documentación, sin que se presentara la documentación pedida ni se formulara manifestación alguna al respecto:
"- De conformidad con el artículo 7.2 del Real Decreto 240/2007, el ciudadano de la Unión u otro Estado parte del Espacio Económico Europeo, debe cumplir una de las siguientes condiciones:
-Ser trabajador por cuenta ajena en España, o
-Ser trabajador por cuenta propia en España, o
-Disponer para sí y los miembros de su familia, de recursos económicos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.
- Certificado de nacimiento de Norberto, legalizado y traducido.
- Dado que hay 8 hijos a los que el ciudadano de la UE, D. Andrés, ha solicitado la aplicación del Régimen Comunitario se solicita/manifestación de la situación en la que se encuentran sus descendientes a los que ha dado derecho.
- Acreditación del solicitante de la tarjeta de la situación de necesidad en el país que hace necesario el concurso de su ascendiente para su subsistencia básica, en especial mediante documento oficial emitido por las Autoridades competentes de su país a efectos de acreditar vida laboral, información fiscal, percepción de subsidios o prestaciones, cotizaciones sociales, etc.
- Acreditar la inexistencia de relaciones análogas a la conyugal y existencia o no de hijos o, en su defecto, declaración jurada del solicitante de la tarjeta".
Impugnada jurisdiccionalmente mencionada resolución, se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Así, dicha sentencia, en orden a la mencionada desestimación esgrime los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Tras recordar las alegaciones de las partes, el contenido del requerimiento efectuado por la Administración al actor, el contenido de los arts. 2 y 7.2 del RD 240/2007 que considera aplicables al caso de autos así como los requisitos que en base a dichos preceptos debe cumplir el padre del solicitante, como reagrupante en su condición de ciudadano español, y tras recordar lo que debe entenderse por desviación procesal, viene a considerar lo siguiente en su F.D. Tercero, para concluir que se ha incurrido por el actor en desviación procesal:
"La resolución es lo suficientemente motivada tanto fáctica como jurídicamente, y en la misma se indica y se enumera los extremos solicitados de forma clara y precios
(...).
Si el recurrente hubiera entendido que no era de aplicación dicho precepto, cuando fue requerido para que aportara la documentación, dentro del plazo, podría haberlo manifestado y realizar las alegaciones oportunas, y con ello la Administración hubiera resuelto al respecto.
Pero no puede hacerlo ahora en sede judicial, bajo el peligro de caer en "desviación procesal".
(...).
Así pues, si el actor-recurrente nada dijo a este respecto en vía administrativa, no puede introducir
Y ahora en sede judicial presenta documentación, que pudiera corresponderse con la solicitada en vía administrativa o no. Pero, se reitera en esta vía únicamente se revisa si la resolución impugnada es conforme a derecho. Y a priori, lo es, puesto que se le requiere para que presente una serie de documentos acreditativos de los requisitos para la concesión de la tarjeta de residencia, y al no presentarlos la Administración no tiene constancia de que reúna dichos requisitos, y en su consecuencia deniega la solicitud".
2º).- En segundo lugar, en el F.D. Cuarto de dicha sentencia, tras recordar el contenido de los arts. 68, 73.3, 84 y 94 de la Ley 39/2015, razona que:
"De forma que, a la luz de tales preceptos, puede colegirse que, para tener por desistido a un interesado en un procedimiento administrativo, por falta de cumplimentación de los términos legalmente exigidos para la solicitud, ha de dictarse expresamente una resolución que así lo declare. Y esto es lo que ha hecho la Administración recurrida".
Frente a dicha sentencia, para solicitar su revocación y en apoyo de sus pretensiones, esgrime la parte apelante los siguientes hechos y motivos de impugnación:
1º).- Que el apelante debe ser considerado en atención al art. 8 del RD 240/2007 y no en base al art. 7 de mencionado Real Decreto, y ello porque el solicitante no es un ciudadano que viene a residir a España sino que es hijo de un ciudadano español.
2º).- Que pese a lo afirmado en la sentencia apelada, no existe la desviación procesal en la postura mantenida por la actora hoy apelante, y ello porque el actor no formuló previamente alegaciones, y menos aún unas alegaciones o consideraciones jurídicas fundadas, y que por ello los argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda no representan en ningún caso una desviación procesal; y que la sentencia apelada al apreciar desviación procesal no entra en el fondo del asunto y no dilucida sobre la aplicación del art. 7 u 8 del RD 240/2007.
3º).- Que no está conforme con la conclusión contenida en el F.D. 4º de la sentencia en relación con el art. 68 de la Ley 39/2015, y ello porque no puede confundirse subsanación con requerimiento para presentar la documentación, y en el presente caso el F.D. Cuarto es erróneo porque no se ha dado tramite de subsanación.
A dicho recurso de apelación se ha opuesto la Administración demandada, defendiendo la conformidad a derecho de la sentencia apelada y esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- En relación con el régimen jurídico aplicable, señala de conformidad con lo reseñado en la resolución administrativa impugnada, que el régimen jurídico aplicable de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.2 del RD 240/2007, es el contemplado en el art. 7 del citado Real Decreto, y que por ello cualquier alegación que pretenda la aplicación del art. 8 en lugar el citado art. 7 debe ser desestimada.
2º).- En relación con el trámite de subsanación concedido al interesado, debe ser conformidad lo razonado y resuelto en la sentencia apelada, ya que de conformidad con el contenido del art. 68.2º.d) y la D.A. 1ª, ambos de la Ley 39/2015, debe concluirse, pese a negar la apelante que no estamos ante un supuesto de subsanación de la solicitud, que la Administración requirió al administrado para que aportara la documentación que exigía la normativa reguladora del procedimiento, que no había sido aportada con la solicitud, y sin la cual no podía concederse el beneficio o derecho solicitado.
Siguiendo un orden lógico en el examen de los concretos motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, comenzamos examinando el motivo en virtud del cual dicha parte denuncia que, pese a lo afirmado en la sentencia apelada, no existe la desviación procesal en la postura mantenida por la actora hoy apelante, y ello porque el actor no formuló previamente alegaciones, y que por ello los argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda no representan en ningún caso una desviación procesal.
Considera la Sala que la sentencia apelada yerra al apreciar que la actora al formular su demanda incurre en desviación procesal por esgrimir que al caso de autos es aplicable el art. 8 del RD 240/2007 y no el art. 7 de ese mismo Real Decreto aplicado por la resolución administrativa impugnada, y ello por lo siguiente: primero, porque el actor no formuló alegaciones en vía administrativa por lo que en ningún momento hizo manifestación ninguna de qué hechos y/o preceptos esgrimía o qué pretensiones reclamaba, de ahí que en ningún caso las alegaciones formuladas en su demanda pueden apartarse de lo que nunca ha dicho en vía administrativa; segundo, porque la desviación procesal se produce, como expresamente resulta de la propia Jurisprudencia que se reseña en la sentencia apelada, y que no aplica esta, cuando en la demanda se formula pretensiones (que no motivo o argumentos) no planteadas en vía administrativa, o cuando en la demanda se aparta del objeto combatido en vía administrativa, y en el presente caso nada de esto sucede por cuanto que la parte actora en su demanda impugna la resolución formulada en vía administrativa y solicita su anulación y que se deje sin efecto; y tercero, porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 de la LJCA en la demanda podrán alegarse
En segundo lugar, y antes de seguir adelante con el presente enjuiciamiento, también conviene reseñar el error de valoración y enjuiciamiento en el que incurre claramente la sentencia apelada en su F.D. Cuarto y que motiva finalmente la desestimación de la demanda. Así, en el citado F.D. Cuarto, tras recordar el contenido de los arts. 68, 73.3, 84 y 94, todos de la Ley 39/2015, razona que:
"De forma que, a la luz de tales preceptos, puede colegirse que, para tener por desistido a un interesado en un procedimiento administrativo, por falta de cumplimentación de los términos legalmente exigidos para la solicitud, ha de dictarse expresamente una resolución que así lo declare. Y esto es lo que ha hecho la Administración recurrida".
Sin embargo, por un lado cuando se formula el requerimiento al interesado mediante documento que obra al folio 45 del expediente se dice que:
"... mediante el presente oficio le requiero para que en el plazo de DIEZ DÍAS aporte la documentación necesaria para la resolución del expediente, indicando que, de no presentarse en el plazo indicado, continuará la tramitación del procedimiento, teniéndole por decaído en el presente trámite y dictándose la oportuna resolución, de acuerdo con lo establecido en el art. 73 de la ley 39/2015...".
Y por otro lado, tras vencer dicho plazo y no presentarse documentación ninguna por el interesado, se dicta la resolución impugnada en cuyo párrafo final del F.D. III se comprueba que dicha resolución no tiene por desistido al actor en dicho procedimiento, sino que deniega la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión Europea a D. Norberto por lo siguiente:
"En el presente caso, y en base a los antecedentes de hecho y a la documentación aportada, al no haber acreditado los extremos solicitados en el requerimiento, no se puede concluir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 240/2007".
Por tanto, la sentencia apelada yerra en los dos argumentos tenidos en cuenta para desestimar el recurso, tanto cuando aprecia la concurrencia de desviación procesal, porque no concurre, como cuando entiende que el interesado ha desistido del procedimiento administrativo, cuando ello no es así.
Por ello, la sentencia apelada no es conforme a derecho cuando desestima por los motivos que lo hace el recurso contencioso-administrativo interpuesto, revocando por tal motivo la misma. Pero dicho lo anterior, igualmente considera la Sala, a la vista de los términos en que se ha planteado tanto el presente recurso de apelación como la demanda rectora del procedimiento, que procede valorar y enjuiciar en los siguientes fundamentos de derecho si procede estimar las pretensiones formuladas por la actora en el suplico de su demanda y que reitera en su recurso de apelación, es decir, si es o no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y si en definitiva procede o no otorgar al solicitante la tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión Europea, lo que obliga a esta Sala tener que examinar los hechos y motivos de fondo relacionados con dicha pretensión que no han sido objeto de examen en ningún momento en la sentencia apelada.
Consideraba el actor tanto en su demanda y lo reitera en su recurso de apelación que al apelante debe aplicarse lo dispuesto en el art. 8 del RD 240/2007 y no lo dispuesto en el art. 7 de dicho Real Decreto, y ello porque considera que el apelante no es un ciudadano que viene a residir a España, sino que es un familiar, en concreto, un hijo de un ciudadano Español que reside además en España. A dicho argumento se opone la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el F.D. Cuarto, apartado 2º, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
En el presente caso, el apelante D. Norberto, es un nacional de Gambia, nacido en ese país el día NUM000.2003, que en fecha 26 de agosto de 2.024 formula ante las autoridades españolas, una solicitud de tarjeta de residencia de familiar de la Unión Europea, por ser hijo de un ciudadano español, llamado D. Andrés que reside de forma continuada en España, y que por ello el solicitante era mayor de 21 años en el momento de formular dicha solicitud.
Por otro lado, también resultan de las actuaciones que el solicitante ha formulado dicha solicitud estando en España, al haberse trasladado a este país desde su país natal Gambia el día 21 de julio de 2.024 (por el aeropuerto de Barcelona), después de haber obtenido el correspondiente visado el 9.6.2024, habiendo pasado a residir junto con su padre y tres hermanos, en el domicilio que compartían sito en DIRECCION000, de la ciudad de Soria. En todo caso, el solicitante hasta venir a España residía y convivía en Gambia junto con su madre, como así ella lo reconoce al folio 31 del expediente.
A la vista de este relato, resulta evidente que la normativa aplicable a la solicitud de autos se contiene en el RD 240/2007, y más concretamente en los arts. 2.c), 7.2 y 8 del citado Real Decreto; por tanto, a juicio de esta Sala, como así lo ha venido haciendo para otros supuestos similares de agrupación por parte de ciudadanos españoles a descendientes, es decir familiares, que no ciudadanos de la Unión Europea, son aplicables esos tres preceptos y no solo lo dispuesto en el citado art. 8, como pretende la parte apelante.
Es verdad que el art. 8 se refiere a la residencia superior a tres meses para miembros de familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea que no ostente la nacionalidad de uno de tales Estados, cuando acompañen o se reúnan con ese ciudadano comunitario, para señalar que podrán residir en España por tiempo superior a tres meses pero que están sujetos a la obligación de solicitar y obtener una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, reseñándose en el apartado 2 de dicho artículo 8 los requisitos exigibles a dicha solicitud y los documentos que deben acompañar a la misma.
Pero aun siendo cierto lo dicho, también lo es que el art. 2.c) de dicho Real Decreto identifica como destinatarios del mismo a los descendientes directos, cualquiera que sea su nacionalidad que pretendan acompañar o reunirse en su condición de familiar con un ciudadano de un Estado miembro, y que el art. 7.2 de ese mismo R.D. reconoce literal y expresamente el derecho de residencia establecido en el art. 7.1 a
Pero sentada la anterior premisa, y como quiera que dicha solicitud se desestima en vía administrativa, y así se confirma en la sentencia apelada, existe controversia acerca de si en el presente caso se ha acreditado o no que el beneficiario de la solicitud, descendiente extranjero mayor de 21 años concurren o no en él los requisitos exigidos en referida normativa para poder obtener dicha tarjeta de residencia.
Procede en primer lugar reseñar lo que dispone la normativa aplicable en relación con las cuestiones controvertidas. Así el art. 2.c) del RD 240/2007 prevé lo siguiente:
En relación con los requisitos que deben cumplirse dispone el art. 7.1, 2 y 7 del citado RD lo siguiente:
Y los requisitos a cumplir se cumplimentan con lo dispuesto en el art. 8.1, 2 y 3 del citado RD cuando dispone lo siguiente:
En todo caso hemos de recordar la siguiente Jurisprudencia expuesta por esta Sala en su sentencia 20 de enero de 2.017, dictada en el recurso de apelación núm. 196/2016 (reiterada en su sentencia de 25.5.2018, dictada en el recurso de apelación 45/2018) para recordar cómo y con qué alcance debe ser interpretada la expresión "vivir a cargo o a expensas" a que se refiere sendos preceptos en supuestos como el de autos en el que un ciudadano español pretende agrupar a un hijo suyo para que viva y le acompañe en territorio español.
"Para interpretar la expresión "estar o vivir a cargo" se ha de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión como por la Jurisprudencia del T.S. Por ello, en esta sentencia de apelación y para evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducido el texto trascrito por la sentencia apelada de la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª, de 23.2.2016, dictada en el recurso de casación núm. 2422/2015, siendo ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. En este mismo criterio, pero de forma más sintetizada insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 10 de octubre de 2.016, dictada en el recurso de casación núm. 335/2016, Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, cuando al respecto señala lo siguiente:
«35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DOL 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02, Rec. p. I-9925, apartado 43].
36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).
37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario».
Y sobre la interpretación y aplicación de dicho criterio jurisprudencial se ha hecho eco también esta Sala, entre otras sentencias en su reciente sentencia de 4.2.2021, dictada en el recurso de apelación núm. 198/2021 y lo ha hecho con el siguiente tenor:
"Como resulta de la Jurisprudencia trascrita es verdad que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos -aunque en ningún caso con carácter incondicionado- cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea, lo que, por lo demás, resulta lógico al ser cualitativamente distinta la situación del reagrupante en función de que sea ciudadano de la Unión europea o se trate simplemente de un residente legal nacional de un tercer país, pero también lo es que en el presente caso para poderse reconocer ese derecho a la reagrupación dicha normativa y mencionada Jurisprudencia exige de forma insoslayable acreditar que el familiar al que se pretende reagrupar se encuentra a cargo del familiar comunitario reagrupante, que en este caso es la hija de la solicitante, de nacionalidad española, debiendo por ello también acreditarse que el o la ciudadano/a comunitario/a que ejercita dicho derecho de libre circulación garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro familiar que se pretende reagrupar, debiendo por ello el Estado miembro de la Unión Europea, según la Jurisprudencia del TJUE, apreciar mediante el correspondiente análisis individualizado de la prueba, basado en criterios no restrictivos, si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, el familiar reagrupante está o no en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas...
...Del conjunto de este relato considera la Sala que resulta suficientemente probado que la solicitante vive a cargo de su hija, reagrupante, y que esta situación de vivir a cargo no es meramente coyuntural o esporádica como afirma la sentencia apelada y la parte apelada, sino que es una situación que se ha venido consolidando y haciéndose más patente con el transcurso del tiempo y con la mayor edad de la solicitante y con la agravación de sus patologías médicas...
Y este es el resultado al que nos lleva el contenido de la prueba practicada si interpretamos la misma en los términos requeridos por la Jurisprudencia reseñada, sobre todo teniendo en cuenta que estamos ante la reagrupación de una madre viuda y de una cierta edad -65 años en la actualidad-, por parte de su hija, que tiene nacionalidad española, sin que nos encontremos ante el supuesto de reagrupación contemplado en el RD 557/2011 que aprueba el Reglamento de Extranjería que desarrolla la L.O. 4/2000, de ahí que para valorar si en el presente caso la solicitante vive o no a cargo de su hija no es necesario acudir a la regla económica contemplada en el párrafo final del art. 53 de dicho RD 557/2011 referido a la reagrupación de familiares en el régimen general, amén de que la propia jurisprudencia reseñada esgrime otros criterios menos restrictivos a la hora de valorar tal situación...".
En el presente caso, el solicitante para tratar de acreditar y justificar su solicitud acompañó a la misma lo siguientes documentos:
-Copia de pasaporte del solicitante en vigor.
-Certificado de nacimiento, que luego complementó con la documentación aportada con la demanda.
-Declaración jurada de la madre del solicitante Dª Yolanda afirmando la falta de medios de su hijo solicitante en su país natal.
-D.N.I., Contrato de trabajo, nómina y tarjeta sanitaria de su padre Andrés.
-Justificantes de envío de dinero del padre al solicitante a Gambia durante los meses de junio de 2023 a junio de 2024.
-Certificado de empadronamiento en la ciudad de Soria en el mismo domicilio, tanto del solicitante como de su padre y de tres hermanos más.
La Administración como quiera que a la vista del contenido de dicha documentación considerada no acreditado el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la autorización solicitada, remitió el siguiente requerimiento al solicitante para que en el plazo de diez días aportara la documentación que ya hemos recordado en el F.D. Primero de esta sentencia y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Dicho requerimiento que fue notificado al solicitante el día 2.12.2024, no fue cumplimentado en ningún extremo ni tampoco se efectuó manifestación ninguna en relación con el mismo ni en relación con el expediente incoado. Tras ello, por la Administración, haciendo aplicación de lo dispuesto en el art. 2.3 y 7.1 y 2 del RD 240/2007 cuyo contenido se transcribe también en la resolución administrativa impugnada, se deniega al solicitante la tarjeta de residencia solicitada por entender que, en base a la documentación aportada, no resultan acreditados los extremos contenidos en el requerimiento, y por ello no pueden concluirse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Real Decreto.
No identifica la resolución impugnada en ese concreto razonamiento qué concreto requisito no se cumple, y por ello hubiera sido conveniente una mayor claridad en dicho extremo por parte de la resolución administrativa impugnada, si bien, si ponemos en relación dicho argumento final en virtud del cual se concluye resolviendo sobre la denegación de dicha tarjeta de residencia con el contenido del requerimiento y con el contenido de los arts. 2.c) y. 7.1, letras a), b), c) y d) que resulta trascrito en dicha resolución, podemos inferir que el requisito que la Administración no considera cumplido es el relativo a que no se considera acreditado por un lado que el familiar reagrupante, en este caso el padre del solicitante disponga de medios suficientes para hacerse caso de su hijo, y por otro que el solicitante de la tarjeta viva a cargo de su padre.
Hubiéramos deseado, como antes hemos reseñado, mayor precisión en la resolución administrativa impugnada, pero razones de tutela judicial efectiva y de economía procesal nos lleva a examinar si concurren dichos elemento y/o requisitos de naturaleza económica y ello para evitar dilaciones totalmente innecesarias, como si tendrían lugar si se acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse resolución para que resolviera de nuevo el fondo de la solicitud por parte de la Administración.
Y, así examinado el contenido del expediente y sobre todo la documental presentada por el solicitante con su solicitud y el resto de la documentación aportada con la demanda, no pudiendo valorarse lógicamente los documentos requeridos y no presentados, pero se tener en cuenta la finalidad que pretendía la Administración con esos documentos requeridos y no presentados, se comprueban los siguientes extremos:
1º).- Que el padre del actor que, en su condición de ciudadano español, actúa como familiar reagrupante, tenía concertado un contrato de trabajo de fecha 20.8.2024 a 31.10.2014 para la recogida de distintas variedades de manzana, y que con ocasión de dicho contrato percibió unos ingresos brutos mensuales de aproximadamente 1.191,37 € de media, importando los ingresos netos la cantidad mensual 846,45 €
2º).- Que el solicitante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2.024, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2.024, con ocasión de seguir residiendo en Gambia, junto a su madre Dª Yolanda, recibió de su padre, respectivamente, las siguientes remesas de dinero (dinero efectivamente percibido en destino): 113 €, 44 €, 119,85 €, 153,00 €, 44,00 €, 55,75 €, 50,00 €, 45,00 €, 123,64 €, 95,00 € y 71.22 €.
3º).- Que el solicitante el día 21 de junio de 2.024, tras obtener el correspondiente visado, se trasladó a España, pasando a residir junto con su padre, en el domicilio de éste, donde se encuentran ambos empadronados junto con otros tres hermanos y también Julio.
4º).- Que el padre del solicitante, como así pone de manifiesto la Administración en su resolución, es padre de ocho hijos, y que, en su condición de ciudadano español, ha solicitado la aplicación de régimen comunitario a varios de ellos, de tal modo que en la actualidad al menos, además del solicitante, otros tres hijos, hermanos del anterior, viven también con el padre y se encuentran empadronados todos ellos en el mismo domicilio.
5º).- Que al no haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado por la Administración se desconocen, si esos otros descendientes que conviven en el mismo domicilio aportan ingresos al grupo familiar o en qué situación económica se encuentran.
Valorando todos estos datos, y sobre todo teniendo en cuenta los limitados ingresos económicos que percibe el padre, por su contrato de duración determinada por el salario mensual que percibe que asciende a tan solo 846,45 €, así como los limitados ingresos que le fueron remitidos por el padre al hijo solicitante, mientras este residía junto a su madre en Gambia, y desconociéndose la aportación de otros ingresos económicos al citado grupo familiar por parte de los demás descendientes que residen en el mismo domicilio en el que se encuentran empadronados tanto el solicitante como su padre, ciudadano español, reagrupante, es por lo que concluye esta Sala afirmando que por un lado no se ha probado ni acreditado mínimamente que el padre disponga de recursos económicos suficientes para poderse hacer cargo de su hijo, solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión ( art. 7.2 en relación con el art. 7.1.b) de la L.O. 4/2000), y menos aún cuando ha ejercido también respecto de otros hijos su derecho de reagrupación, y que por otro lado tampoco se ha probado que el solicitante viviera a cargo de su padre cuando estaba en Gambia y tampoco ahora que está en España ( art. 2.c) y 8.3.d), ambos de la L.O. 4/2000), toda vez que las remesas de dinero que le fueron enviadas a Gambia durante los meses y por los reducidos y limitados importes reseñados no puede conceptuarse que lo sean por una cantidad relevante y suficiente para poder atender las necesidades del apelante en su país de origen, a la vista de que, según declaración jurada de su madre, carecía de todo tipo de ingresos y bienes.
Por lo expuesto, y razonado hemos de concluir que la resolución administrativa impugnada es conforme y ajustada a derecho cuando deniega al solicitante la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por no haberse acreditado los extremos solicitados en el requerimiento y que son exigidos en los citados preceptos de la L.O. 4/2000 para poder obtener dicha tarjeta.
Al haberse estimado parcialmente el presente recurso de apelación y al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto y las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, no por los erróneos argumentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, y si por los argumentos contenidos en esta sentencia de apelación, es por lo que debemos concluir en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA, que no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación nº 102/2025, interpuesto por el ciudadano de Gambia, D. Norberto, representado por el procurador D. Miguel-Ángel Esteban Ruiz y defendido por el letrado D. Raúl Lázaro Francos, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 35/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 10 de enero de 2025, por la que se deniega a la anterior la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, por ser conforme a derecho.
2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial: Se revoca la sentencia apelada, según lo anteriormente razonado y argumentado, para a continuación dictar nueva sentencia en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y ello por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada cuando deniega al solicitante la solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy Fe.
Fallo
1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación nº 102/2025, interpuesto por el ciudadano de Gambia, D. Norberto, representado por el procurador D. Miguel-Ángel Esteban Ruiz y defendido por el letrado D. Raúl Lázaro Francos, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 35/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 10 de enero de 2025, por la que se deniega a la anterior la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, por ser conforme a derecho.
2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial: Se revoca la sentencia apelada, según lo anteriormente razonado y argumentado, para a continuación dictar nueva sentencia en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y ello por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada cuando deniega al solicitante la solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy Fe.

