Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 221/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 102/2025 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 221/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100225

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4424

Núm. Roj: STSJ CL 4424:2025

Resumen:
Extranjeros.Confirma la denegación de la tarjeta de familiar de residente comunitario solicitada por el recurrente por no acreditar los extremos solicitados en el requerimiento realizado, revocando los argumentos desestimatorios de la sentencia apelada.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00221/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 221/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 102/2025

Fecha: 03/11/2025

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria. Procedimiento Abreviado número 35/2025.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: CMC

Ilmos. Sres.:

Dª Mª Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José-Matías Alonso Millán

En la ciudad de Burgos, a tres de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 102/2025, interpuesto por el ciudadano de Gambia, D. Norberto, representado por el procurador D. Miguel-Ángel Esteban Ruiz y defendido por el letrado D. Raúl Lázaro Francos, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 35/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 10 de enero de 2025, por la que se deniega a la anterior la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, por ser conforme a derecho. Ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 35/2025, se ha dictado sentencia de 14de mayo de 2.025 con el siguiente fallo:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel presente recurso contencioso administrativo PA 35/2025 interpuesto por el letrado Sr. Sr Lázaro Francos en nombre y representación de D. Norberto, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 10 de enero de 2025, por la que se deniega la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, por ser conforme a derecho.

Se condena en costas a la parte actora recurrente, hasta el límite de un tercio de la cuantía del recurso, más IVA".

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida de fecha 10 de enero de 2025 acordando anular dicha resolución y dejándola sin efecto, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada que ha contestado al recurso de apelación formulado mediante escrito admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada y también la resolución administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de octubre de 2.025, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

Por resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 10 de enero de 2025, se deniega al ciudadano de Gambia D. Norberto la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, y dicha denegación se produce con base en los antecedentes de hecho y a la documentación aportada, al no haber acreditado los extremos solicitados en el requerimiento, no se puede concluir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 240/2007.

Así, en dicha resolución, tras recordar el contenido de los arts. 2.c) y 7.2del RD 240/2007, que considera aplicables al caso de autos, reseña para justificar en su desestimación que mediante requerimiento de 25.11.2024 se pidió al solicitante que aportara la siguiente documentación, sin que se presentara la documentación pedida ni se formulara manifestación alguna al respecto:

"- De conformidad con el artículo 7.2 del Real Decreto 240/2007, el ciudadano de la Unión u otro Estado parte del Espacio Económico Europeo, debe cumplir una de las siguientes condiciones:

-Ser trabajador por cuenta ajena en España, o

-Ser trabajador por cuenta propia en España, o

-Disponer para sí y los miembros de su familia, de recursos económicos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.

- Certificado de nacimiento de Norberto, legalizado y traducido.

- Dado que hay 8 hijos a los que el ciudadano de la UE, D. Andrés, ha solicitado la aplicación del Régimen Comunitario se solicita/manifestación de la situación en la que se encuentran sus descendientes a los que ha dado derecho.

- Acreditación del solicitante de la tarjeta de la situación de necesidad en el país que hace necesario el concurso de su ascendiente para su subsistencia básica, en especial mediante documento oficial emitido por las Autoridades competentes de su país a efectos de acreditar vida laboral, información fiscal, percepción de subsidios o prestaciones, cotizaciones sociales, etc.

- Acreditar la inexistencia de relaciones análogas a la conyugal y existencia o no de hijos o, en su defecto, declaración jurada del solicitante de la tarjeta".

SEGUNDO.- Sentencia apelada.

Impugnada jurisdiccionalmente mencionada resolución, se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Así, dicha sentencia, en orden a la mencionada desestimación esgrime los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Tras recordar las alegaciones de las partes, el contenido del requerimiento efectuado por la Administración al actor, el contenido de los arts. 2 y 7.2 del RD 240/2007 que considera aplicables al caso de autos así como los requisitos que en base a dichos preceptos debe cumplir el padre del solicitante, como reagrupante en su condición de ciudadano español, y tras recordar lo que debe entenderse por desviación procesal, viene a considerar lo siguiente en su F.D. Tercero, para concluir que se ha incurrido por el actor en desviación procesal:

"La resolución es lo suficientemente motivada tanto fáctica como jurídicamente, y en la misma se indica y se enumera los extremos solicitados de forma clara y precios

(...).

Si el recurrente hubiera entendido que no era de aplicación dicho precepto, cuando fue requerido para que aportara la documentación, dentro del plazo, podría haberlo manifestado y realizar las alegaciones oportunas, y con ello la Administración hubiera resuelto al respecto.

Pero no puede hacerlo ahora en sede judicial, bajo el peligro de caer en "desviación procesal".

(...).

Así pues, si el actor-recurrente nada dijo a este respecto en vía administrativa, no puede introducir ex novoesa solicitud en vía judicial. Pues de haber pronunciamiento se podría caer en incongruencia, ya omisiva, ya extra petita, o ambas.

Y ahora en sede judicial presenta documentación, que pudiera corresponderse con la solicitada en vía administrativa o no. Pero, se reitera en esta vía únicamente se revisa si la resolución impugnada es conforme a derecho. Y a priori, lo es, puesto que se le requiere para que presente una serie de documentos acreditativos de los requisitos para la concesión de la tarjeta de residencia, y al no presentarlos la Administración no tiene constancia de que reúna dichos requisitos, y en su consecuencia deniega la solicitud".

2º).- En segundo lugar, en el F.D. Cuarto de dicha sentencia, tras recordar el contenido de los arts. 68, 73.3, 84 y 94 de la Ley 39/2015, razona que:

"De forma que, a la luz de tales preceptos, puede colegirse que, para tener por desistido a un interesado en un procedimiento administrativo, por falta de cumplimentación de los términos legalmente exigidos para la solicitud, ha de dictarse expresamente una resolución que así lo declare. Y esto es lo que ha hecho la Administración recurrida".

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia, para solicitar su revocación y en apoyo de sus pretensiones, esgrime la parte apelante los siguientes hechos y motivos de impugnación:

1º).- Que el apelante debe ser considerado en atención al art. 8 del RD 240/2007 y no en base al art. 7 de mencionado Real Decreto, y ello porque el solicitante no es un ciudadano que viene a residir a España sino que es hijo de un ciudadano español.

2º).- Que pese a lo afirmado en la sentencia apelada, no existe la desviación procesal en la postura mantenida por la actora hoy apelante, y ello porque el actor no formuló previamente alegaciones, y menos aún unas alegaciones o consideraciones jurídicas fundadas, y que por ello los argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda no representan en ningún caso una desviación procesal; y que la sentencia apelada al apreciar desviación procesal no entra en el fondo del asunto y no dilucida sobre la aplicación del art. 7 u 8 del RD 240/2007.

3º).- Que no está conforme con la conclusión contenida en el F.D. 4º de la sentencia en relación con el art. 68 de la Ley 39/2015, y ello porque no puede confundirse subsanación con requerimiento para presentar la documentación, y en el presente caso el F.D. Cuarto es erróneo porque no se ha dado tramite de subsanación.

CUARTO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso de apelación se ha opuesto la Administración demandada, defendiendo la conformidad a derecho de la sentencia apelada y esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- En relación con el régimen jurídico aplicable, señala de conformidad con lo reseñado en la resolución administrativa impugnada, que el régimen jurídico aplicable de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.2 del RD 240/2007, es el contemplado en el art. 7 del citado Real Decreto, y que por ello cualquier alegación que pretenda la aplicación del art. 8 en lugar el citado art. 7 debe ser desestimada.

2º).- En relación con el trámite de subsanación concedido al interesado, debe ser conformidad lo razonado y resuelto en la sentencia apelada, ya que de conformidad con el contenido del art. 68.2º.d) y la D.A. 1ª, ambos de la Ley 39/2015, debe concluirse, pese a negar la apelante que no estamos ante un supuesto de subsanación de la solicitud, que la Administración requirió al administrado para que aportara la documentación que exigía la normativa reguladora del procedimiento, que no había sido aportada con la solicitud, y sin la cual no podía concederse el beneficio o derecho solicitado.

QUINTO.- Sobre la desviación procesal y desistimiento apreciados en la sentencia apelada, como causa de desestimación.

Siguiendo un orden lógico en el examen de los concretos motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, comenzamos examinando el motivo en virtud del cual dicha parte denuncia que, pese a lo afirmado en la sentencia apelada, no existe la desviación procesal en la postura mantenida por la actora hoy apelante, y ello porque el actor no formuló previamente alegaciones, y que por ello los argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda no representan en ningún caso una desviación procesal.

Considera la Sala que la sentencia apelada yerra al apreciar que la actora al formular su demanda incurre en desviación procesal por esgrimir que al caso de autos es aplicable el art. 8 del RD 240/2007 y no el art. 7 de ese mismo Real Decreto aplicado por la resolución administrativa impugnada, y ello por lo siguiente: primero, porque el actor no formuló alegaciones en vía administrativa por lo que en ningún momento hizo manifestación ninguna de qué hechos y/o preceptos esgrimía o qué pretensiones reclamaba, de ahí que en ningún caso las alegaciones formuladas en su demanda pueden apartarse de lo que nunca ha dicho en vía administrativa; segundo, porque la desviación procesal se produce, como expresamente resulta de la propia Jurisprudencia que se reseña en la sentencia apelada, y que no aplica esta, cuando en la demanda se formula pretensiones (que no motivo o argumentos) no planteadas en vía administrativa, o cuando en la demanda se aparta del objeto combatido en vía administrativa, y en el presente caso nada de esto sucede por cuanto que la parte actora en su demanda impugna la resolución formulada en vía administrativa y solicita su anulación y que se deje sin efecto; y tercero, porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 de la LJCA en la demanda podrán alegarse "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

En segundo lugar, y antes de seguir adelante con el presente enjuiciamiento, también conviene reseñar el error de valoración y enjuiciamiento en el que incurre claramente la sentencia apelada en su F.D. Cuarto y que motiva finalmente la desestimación de la demanda. Así, en el citado F.D. Cuarto, tras recordar el contenido de los arts. 68, 73.3, 84 y 94, todos de la Ley 39/2015, razona que:

"De forma que, a la luz de tales preceptos, puede colegirse que, para tener por desistido a un interesado en un procedimiento administrativo, por falta de cumplimentación de los términos legalmente exigidos para la solicitud, ha de dictarse expresamente una resolución que así lo declare. Y esto es lo que ha hecho la Administración recurrida".

Sin embargo, por un lado cuando se formula el requerimiento al interesado mediante documento que obra al folio 45 del expediente se dice que:

"... mediante el presente oficio le requiero para que en el plazo de DIEZ DÍAS aporte la documentación necesaria para la resolución del expediente, indicando que, de no presentarse en el plazo indicado, continuará la tramitación del procedimiento, teniéndole por decaído en el presente trámite y dictándose la oportuna resolución, de acuerdo con lo establecido en el art. 73 de la ley 39/2015...".

Y por otro lado, tras vencer dicho plazo y no presentarse documentación ninguna por el interesado, se dicta la resolución impugnada en cuyo párrafo final del F.D. III se comprueba que dicha resolución no tiene por desistido al actor en dicho procedimiento, sino que deniega la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión Europea a D. Norberto por lo siguiente:

"En el presente caso, y en base a los antecedentes de hecho y a la documentación aportada, al no haber acreditado los extremos solicitados en el requerimiento, no se puede concluir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 240/2007".

Por tanto, la sentencia apelada yerra en los dos argumentos tenidos en cuenta para desestimar el recurso, tanto cuando aprecia la concurrencia de desviación procesal, porque no concurre, como cuando entiende que el interesado ha desistido del procedimiento administrativo, cuando ello no es así.

Por ello, la sentencia apelada no es conforme a derecho cuando desestima por los motivos que lo hace el recurso contencioso-administrativo interpuesto, revocando por tal motivo la misma. Pero dicho lo anterior, igualmente considera la Sala, a la vista de los términos en que se ha planteado tanto el presente recurso de apelación como la demanda rectora del procedimiento, que procede valorar y enjuiciar en los siguientes fundamentos de derecho si procede estimar las pretensiones formuladas por la actora en el suplico de su demanda y que reitera en su recurso de apelación, es decir, si es o no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y si en definitiva procede o no otorgar al solicitante la tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión Europea, lo que obliga a esta Sala tener que examinar los hechos y motivos de fondo relacionados con dicha pretensión que no han sido objeto de examen en ningún momento en la sentencia apelada.

SEXTO.- Sobre la normativa aplicable (I).

Consideraba el actor tanto en su demanda y lo reitera en su recurso de apelación que al apelante debe aplicarse lo dispuesto en el art. 8 del RD 240/2007 y no lo dispuesto en el art. 7 de dicho Real Decreto, y ello porque considera que el apelante no es un ciudadano que viene a residir a España, sino que es un familiar, en concreto, un hijo de un ciudadano Español que reside además en España. A dicho argumento se opone la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el F.D. Cuarto, apartado 2º, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

En el presente caso, el apelante D. Norberto, es un nacional de Gambia, nacido en ese país el día NUM000.2003, que en fecha 26 de agosto de 2.024 formula ante las autoridades españolas, una solicitud de tarjeta de residencia de familiar de la Unión Europea, por ser hijo de un ciudadano español, llamado D. Andrés que reside de forma continuada en España, y que por ello el solicitante era mayor de 21 años en el momento de formular dicha solicitud.

Por otro lado, también resultan de las actuaciones que el solicitante ha formulado dicha solicitud estando en España, al haberse trasladado a este país desde su país natal Gambia el día 21 de julio de 2.024 (por el aeropuerto de Barcelona), después de haber obtenido el correspondiente visado el 9.6.2024, habiendo pasado a residir junto con su padre y tres hermanos, en el domicilio que compartían sito en DIRECCION000, de la ciudad de Soria. En todo caso, el solicitante hasta venir a España residía y convivía en Gambia junto con su madre, como así ella lo reconoce al folio 31 del expediente.

A la vista de este relato, resulta evidente que la normativa aplicable a la solicitud de autos se contiene en el RD 240/2007, y más concretamente en los arts. 2.c), 7.2 y 8 del citado Real Decreto; por tanto, a juicio de esta Sala, como así lo ha venido haciendo para otros supuestos similares de agrupación por parte de ciudadanos españoles a descendientes, es decir familiares, que no ciudadanos de la Unión Europea, son aplicables esos tres preceptos y no solo lo dispuesto en el citado art. 8, como pretende la parte apelante.

Es verdad que el art. 8 se refiere a la residencia superior a tres meses para miembros de familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea que no ostente la nacionalidad de uno de tales Estados, cuando acompañen o se reúnan con ese ciudadano comunitario, para señalar que podrán residir en España por tiempo superior a tres meses pero que están sujetos a la obligación de solicitar y obtener una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, reseñándose en el apartado 2 de dicho artículo 8 los requisitos exigibles a dicha solicitud y los documentos que deben acompañar a la misma.

Pero aun siendo cierto lo dicho, también lo es que el art. 2.c) de dicho Real Decreto identifica como destinatarios del mismo a los descendientes directos, cualquiera que sea su nacionalidad que pretendan acompañar o reunirse en su condición de familiar con un ciudadano de un Estado miembro, y que el art. 7.2 de ese mismo R.D. reconoce literal y expresamente el derecho de residencia establecido en el art. 7.1 a "los miembros de familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea...o se reúnan con él en el Estado Español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) de dicho apartado 1".Por lo expuesto, considera la Sala que a la solicitud de autos es aplicable lo dispuesto en esos tres preceptos: art. 2.c), 7.2 con remisión al 7.1, y 8, los tres del RD 240/2007. Por lo expuesto, y razonado no se comparte por la Sala el criterio jurídico pretendido por la parte actora, hoy apelante.

SÉPTIMO.- Normativa (II) y Jurisprudencia de aplicación.

Pero sentada la anterior premisa, y como quiera que dicha solicitud se desestima en vía administrativa, y así se confirma en la sentencia apelada, existe controversia acerca de si en el presente caso se ha acreditado o no que el beneficiario de la solicitud, descendiente extranjero mayor de 21 años concurren o no en él los requisitos exigidos en referida normativa para poder obtener dicha tarjeta de residencia.

Procede en primer lugar reseñar lo que dispone la normativa aplicable en relación con las cuestiones controvertidas. Así el art. 2.c) del RD 240/2007 prevé lo siguiente:

"El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembrode la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:

c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal,o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces". (Las expresiones destacadas en negrita fueron declaradas nulas por la STC de 1.6.2010).

En relación con los requisitos que deben cumplirse dispone el art. 7.1, 2 y 7 del citado RD lo siguiente:

"1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:

a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o

b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o

c) Está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia, o

d) Es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).

2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1...

7. En lo que se refiere a medios económicos suficientes, no podrá establecerse un importe fijo, sino que habrá de tenerse en cuenta la situación personal de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de recursos por debajo del cual se concede asistencia social a los españoles o el importe de la pensión mínima de Seguridad Social".

Y los requisitos a cumplir se cumplimentan con lo dispuesto en el art. 8.1, 2 y 3 del citado RD cuando dispone lo siguiente:

"1. Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una «tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión».

2. La solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en España, ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente...

3. Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al efecto, deberá presentarse la documentación siguiente:

a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.

b) Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta.

c) Certificado de registro del familiar ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse.

d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el artículo 2 del presente real decreto, de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar.

e) Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné".

En todo caso hemos de recordar la siguiente Jurisprudencia expuesta por esta Sala en su sentencia 20 de enero de 2.017, dictada en el recurso de apelación núm. 196/2016 (reiterada en su sentencia de 25.5.2018, dictada en el recurso de apelación 45/2018) para recordar cómo y con qué alcance debe ser interpretada la expresión "vivir a cargo o a expensas" a que se refiere sendos preceptos en supuestos como el de autos en el que un ciudadano español pretende agrupar a un hijo suyo para que viva y le acompañe en territorio español.

"Para interpretar la expresión "estar o vivir a cargo" se ha de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión como por la Jurisprudencia del T.S. Por ello, en esta sentencia de apelación y para evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducido el texto trascrito por la sentencia apelada de la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª, de 23.2.2016, dictada en el recurso de casación núm. 2422/2015, siendo ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. En este mismo criterio, pero de forma más sintetizada insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 10 de octubre de 2.016, dictada en el recurso de casación núm. 335/2016, Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, cuando al respecto señala lo siguiente:

<<...Así, en las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2015 (recurso de casación núm. 1373/2015 ), 25 de febrero de 2016 (recurso de casación núm. 2827/2015 ) y 11 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 499/2015 ) hemos explicado, citando otros pronunciamientos anteriores -entre otras, las sentencias de 1 de junio de 2010 (recurso de casación núm. 114/2007 ) y 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 2352/2012 )- que la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004.

Y en esas mismas sentencias antes citadas, así como en la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009 ), hemos declarado que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos -aunque en ningún caso con carácter incondicionado- cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea, lo que, por lo demás, resulta lógico al ser cualitativamente distinta la situación del reagrupante en función de que sea ciudadano de la Unión europea o se trate simplemente de un residente legal nacional de un tercer país.

La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001 , o, en su caso, con la legislación nacional. La citada Directiva considera miembro de la familia, en su artículo 2 y en lo que ahora interesa, a "c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b)". Y el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , establece que "El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: [...] c) A sus descendientes directos, [...], menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces".

En definitiva, la obtención del visado con fines a la reagrupación con nacional español exige, en el caso que nos ocupa, cumplir dos requisitos: a) ser descendiente en primer grado; b) si es mayor de 21 años, que viva a cargo del reagrupante o sea incapaz.

No existiendo aquí dudas de que la reagrupante D.ª Lourdes tiene nacionalidad española y reside en España y de que el familiar que pretende reagrupar es su hija, mayor de 21 años -nació el NUM001 de 1991-, la cuestión controvertida se centra en determinar si dicho descendiente se encuentra "a cargo" de la reagrupante. Pues bien, para interpretar la expresión "a cargo" acudiremos, como en ocasiones anteriores, a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ) interpretando el requisito relativo a encontrarse "a cargo", que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE , ha señalado que:

«35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DOL 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02, Rec. p. I-9925, apartado 43].

36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).

37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario».

Y en esta misma sentencia se añadía que si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p . I-1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), «[...] el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos».

Doctrina que hemos recogido y aplicado en sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2013 (recurso de casación núm. 3869/2012 ) y 24 de julio de 2014 (recurso de casación núm. 62/2014 ), entre otras.

CUARTO.- Trasladando la jurisprudencia que acabamos de reseñar al caso que nos ocupa, la resolución de la controversia entablada en el proceso exigía determinar si, a la vista de las pruebas practicadas, el solicitante cumplía los requisitos previstos en el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007 , y, en concreto, si estaba acreditado que viviese a cargo del familiar -su madre- con la que pretendía reagruparse.

Prescindiendo de reproducir aquí las amplias consideraciones que expone la Sala de instancia acerca del régimen jurídico establecido en el Real Decreto 240/2007, que es el aplicable a la solicitud de visado que nos ocupa, en la última parte -antes transcrita- del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida es donde se hace una valoración de los datos y circunstancias concurrentes en el caso que se examina.

...Ciertamente, con relación a las solicitudes de reagrupación familiar de ciudadanos comunitarios reguladas por el Real Decreto 240/2007 las sentencias de esta Sala antes citadas de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009 ) y 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 2352/2012 ) vienen a señalar la necesidad de realizar un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos, de la situación social y económica del solicitante y sus familiares. Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida que acabamos de reseñar permite constatar que, en contra de lo que afirma la recurrente, la Sala de instancia ha llevado a cabo en este caso ese análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles requerido en la jurisprudencia.

Lo que la recurrente pretende en realidad es sencillamente, que revisemos ahora en casación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia; pero como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones, tal revisión del material probatorio no tiene cabida en casación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el tribunal de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución . No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Y nada de esto sucede en el caso que examinamos.

En relación con todo ello y en especial sobre la imposibilidad de discutir la prueba practicada, ha quedado debidamente demostrado en la sentencia de instancia que de la documentación obrante en las actuaciones y ya reseñada, se desprende que la recurrente no demuestra suficientemente la dependencia económica de su madre, ni las razones que justifiquen la necesidad de agrupación.

La recurrente sostiene la dependencia del familiar que solicita la agrupación, sin embargo acontece lo contrario, habida cuenta de que exigiéndose en el Real Decreto 240/2007 la dependencia económica de la madre, no se aportan pruebas que acrediten la necesidad de que la recurrente tenga que venir a vivir a España, precisamente por su dependencia económica; no se cumplen así los citados requisitos, al tiempo que, reiteramos, lo afirmado por la sentencia de instancia no es sino cuestión de prueba que no puede ser discutido en el presente recurso de casación, como indebidamente pretende la recurrente>>.

Y sobre la interpretación y aplicación de dicho criterio jurisprudencial se ha hecho eco también esta Sala, entre otras sentencias en su reciente sentencia de 4.2.2021, dictada en el recurso de apelación núm. 198/2021 y lo ha hecho con el siguiente tenor:

"Como resulta de la Jurisprudencia trascrita es verdad que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos -aunque en ningún caso con carácter incondicionado- cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea, lo que, por lo demás, resulta lógico al ser cualitativamente distinta la situación del reagrupante en función de que sea ciudadano de la Unión europea o se trate simplemente de un residente legal nacional de un tercer país, pero también lo es que en el presente caso para poderse reconocer ese derecho a la reagrupación dicha normativa y mencionada Jurisprudencia exige de forma insoslayable acreditar que el familiar al que se pretende reagrupar se encuentra a cargo del familiar comunitario reagrupante, que en este caso es la hija de la solicitante, de nacionalidad española, debiendo por ello también acreditarse que el o la ciudadano/a comunitario/a que ejercita dicho derecho de libre circulación garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro familiar que se pretende reagrupar, debiendo por ello el Estado miembro de la Unión Europea, según la Jurisprudencia del TJUE, apreciar mediante el correspondiente análisis individualizado de la prueba, basado en criterios no restrictivos, si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, el familiar reagrupante está o no en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas...

...Del conjunto de este relato considera la Sala que resulta suficientemente probado que la solicitante vive a cargo de su hija, reagrupante, y que esta situación de vivir a cargo no es meramente coyuntural o esporádica como afirma la sentencia apelada y la parte apelada, sino que es una situación que se ha venido consolidando y haciéndose más patente con el transcurso del tiempo y con la mayor edad de la solicitante y con la agravación de sus patologías médicas...

Y este es el resultado al que nos lleva el contenido de la prueba practicada si interpretamos la misma en los términos requeridos por la Jurisprudencia reseñada, sobre todo teniendo en cuenta que estamos ante la reagrupación de una madre viuda y de una cierta edad -65 años en la actualidad-, por parte de su hija, que tiene nacionalidad española, sin que nos encontremos ante el supuesto de reagrupación contemplado en el RD 557/2011 que aprueba el Reglamento de Extranjería que desarrolla la L.O. 4/2000, de ahí que para valorar si en el presente caso la solicitante vive o no a cargo de su hija no es necesario acudir a la regla económica contemplada en el párrafo final del art. 53 de dicho RD 557/2011 referido a la reagrupación de familiares en el régimen general, amén de que la propia jurisprudencia reseñada esgrime otros criterios menos restrictivos a la hora de valorar tal situación...".

OCTAVO.- Sobre el examen de la cuestión de fondo.

En el presente caso, el solicitante para tratar de acreditar y justificar su solicitud acompañó a la misma lo siguientes documentos:

-Copia de pasaporte del solicitante en vigor.

-Certificado de nacimiento, que luego complementó con la documentación aportada con la demanda.

-Declaración jurada de la madre del solicitante Dª Yolanda afirmando la falta de medios de su hijo solicitante en su país natal.

-D.N.I., Contrato de trabajo, nómina y tarjeta sanitaria de su padre Andrés.

-Justificantes de envío de dinero del padre al solicitante a Gambia durante los meses de junio de 2023 a junio de 2024.

-Certificado de empadronamiento en la ciudad de Soria en el mismo domicilio, tanto del solicitante como de su padre y de tres hermanos más.

La Administración como quiera que a la vista del contenido de dicha documentación considerada no acreditado el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la autorización solicitada, remitió el siguiente requerimiento al solicitante para que en el plazo de diez días aportara la documentación que ya hemos recordado en el F.D. Primero de esta sentencia y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Dicho requerimiento que fue notificado al solicitante el día 2.12.2024, no fue cumplimentado en ningún extremo ni tampoco se efectuó manifestación ninguna en relación con el mismo ni en relación con el expediente incoado. Tras ello, por la Administración, haciendo aplicación de lo dispuesto en el art. 2.3 y 7.1 y 2 del RD 240/2007 cuyo contenido se transcribe también en la resolución administrativa impugnada, se deniega al solicitante la tarjeta de residencia solicitada por entender que, en base a la documentación aportada, no resultan acreditados los extremos contenidos en el requerimiento, y por ello no pueden concluirse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Real Decreto.

No identifica la resolución impugnada en ese concreto razonamiento qué concreto requisito no se cumple, y por ello hubiera sido conveniente una mayor claridad en dicho extremo por parte de la resolución administrativa impugnada, si bien, si ponemos en relación dicho argumento final en virtud del cual se concluye resolviendo sobre la denegación de dicha tarjeta de residencia con el contenido del requerimiento y con el contenido de los arts. 2.c) y. 7.1, letras a), b), c) y d) que resulta trascrito en dicha resolución, podemos inferir que el requisito que la Administración no considera cumplido es el relativo a que no se considera acreditado por un lado que el familiar reagrupante, en este caso el padre del solicitante disponga de medios suficientes para hacerse caso de su hijo, y por otro que el solicitante de la tarjeta viva a cargo de su padre.

Hubiéramos deseado, como antes hemos reseñado, mayor precisión en la resolución administrativa impugnada, pero razones de tutela judicial efectiva y de economía procesal nos lleva a examinar si concurren dichos elemento y/o requisitos de naturaleza económica y ello para evitar dilaciones totalmente innecesarias, como si tendrían lugar si se acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse resolución para que resolviera de nuevo el fondo de la solicitud por parte de la Administración.

Y, así examinado el contenido del expediente y sobre todo la documental presentada por el solicitante con su solicitud y el resto de la documentación aportada con la demanda, no pudiendo valorarse lógicamente los documentos requeridos y no presentados, pero se tener en cuenta la finalidad que pretendía la Administración con esos documentos requeridos y no presentados, se comprueban los siguientes extremos:

1º).- Que el padre del actor que, en su condición de ciudadano español, actúa como familiar reagrupante, tenía concertado un contrato de trabajo de fecha 20.8.2024 a 31.10.2014 para la recogida de distintas variedades de manzana, y que con ocasión de dicho contrato percibió unos ingresos brutos mensuales de aproximadamente 1.191,37 € de media, importando los ingresos netos la cantidad mensual 846,45 €

2º).- Que el solicitante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2.024, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2.024, con ocasión de seguir residiendo en Gambia, junto a su madre Dª Yolanda, recibió de su padre, respectivamente, las siguientes remesas de dinero (dinero efectivamente percibido en destino): 113 €, 44 €, 119,85 €, 153,00 €, 44,00 €, 55,75 €, 50,00 €, 45,00 €, 123,64 €, 95,00 € y 71.22 €.

3º).- Que el solicitante el día 21 de junio de 2.024, tras obtener el correspondiente visado, se trasladó a España, pasando a residir junto con su padre, en el domicilio de éste, donde se encuentran ambos empadronados junto con otros tres hermanos y también Julio.

4º).- Que el padre del solicitante, como así pone de manifiesto la Administración en su resolución, es padre de ocho hijos, y que, en su condición de ciudadano español, ha solicitado la aplicación de régimen comunitario a varios de ellos, de tal modo que en la actualidad al menos, además del solicitante, otros tres hijos, hermanos del anterior, viven también con el padre y se encuentran empadronados todos ellos en el mismo domicilio.

5º).- Que al no haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado por la Administración se desconocen, si esos otros descendientes que conviven en el mismo domicilio aportan ingresos al grupo familiar o en qué situación económica se encuentran.

Valorando todos estos datos, y sobre todo teniendo en cuenta los limitados ingresos económicos que percibe el padre, por su contrato de duración determinada por el salario mensual que percibe que asciende a tan solo 846,45 €, así como los limitados ingresos que le fueron remitidos por el padre al hijo solicitante, mientras este residía junto a su madre en Gambia, y desconociéndose la aportación de otros ingresos económicos al citado grupo familiar por parte de los demás descendientes que residen en el mismo domicilio en el que se encuentran empadronados tanto el solicitante como su padre, ciudadano español, reagrupante, es por lo que concluye esta Sala afirmando que por un lado no se ha probado ni acreditado mínimamente que el padre disponga de recursos económicos suficientes para poderse hacer cargo de su hijo, solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión ( art. 7.2 en relación con el art. 7.1.b) de la L.O. 4/2000), y menos aún cuando ha ejercido también respecto de otros hijos su derecho de reagrupación, y que por otro lado tampoco se ha probado que el solicitante viviera a cargo de su padre cuando estaba en Gambia y tampoco ahora que está en España ( art. 2.c) y 8.3.d), ambos de la L.O. 4/2000), toda vez que las remesas de dinero que le fueron enviadas a Gambia durante los meses y por los reducidos y limitados importes reseñados no puede conceptuarse que lo sean por una cantidad relevante y suficiente para poder atender las necesidades del apelante en su país de origen, a la vista de que, según declaración jurada de su madre, carecía de todo tipo de ingresos y bienes.

Por lo expuesto, y razonado hemos de concluir que la resolución administrativa impugnada es conforme y ajustada a derecho cuando deniega al solicitante la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por no haberse acreditado los extremos solicitados en el requerimiento y que son exigidos en los citados preceptos de la L.O. 4/2000 para poder obtener dicha tarjeta.

ÚLTIMO.- Sobre costas.

Al haberse estimado parcialmente el presente recurso de apelación y al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto y las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, no por los erróneos argumentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, y si por los argumentos contenidos en esta sentencia de apelación, es por lo que debemos concluir en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA, que no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación nº 102/2025, interpuesto por el ciudadano de Gambia, D. Norberto, representado por el procurador D. Miguel-Ángel Esteban Ruiz y defendido por el letrado D. Raúl Lázaro Francos, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 35/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 10 de enero de 2025, por la que se deniega a la anterior la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, por ser conforme a derecho.

2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial: Se revoca la sentencia apelada, según lo anteriormente razonado y argumentado, para a continuación dictar nueva sentencia en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y ello por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada cuando deniega al solicitante la solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy Fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 35/2025, se ha dictado sentencia de 14de mayo de 2.025 con el siguiente fallo:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel presente recurso contencioso administrativo PA 35/2025 interpuesto por el letrado Sr. Sr Lázaro Francos en nombre y representación de D. Norberto, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 10 de enero de 2025, por la que se deniega la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, por ser conforme a derecho.

Se condena en costas a la parte actora recurrente, hasta el límite de un tercio de la cuantía del recurso, más IVA".

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida de fecha 10 de enero de 2025 acordando anular dicha resolución y dejándola sin efecto, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada que ha contestado al recurso de apelación formulado mediante escrito admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada y también la resolución administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de octubre de 2.025, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

Por resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 10 de enero de 2025, se deniega al ciudadano de Gambia D. Norberto la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, y dicha denegación se produce con base en los antecedentes de hecho y a la documentación aportada, al no haber acreditado los extremos solicitados en el requerimiento, no se puede concluir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 240/2007.

Así, en dicha resolución, tras recordar el contenido de los arts. 2.c) y 7.2del RD 240/2007, que considera aplicables al caso de autos, reseña para justificar en su desestimación que mediante requerimiento de 25.11.2024 se pidió al solicitante que aportara la siguiente documentación, sin que se presentara la documentación pedida ni se formulara manifestación alguna al respecto:

"- De conformidad con el artículo 7.2 del Real Decreto 240/2007, el ciudadano de la Unión u otro Estado parte del Espacio Económico Europeo, debe cumplir una de las siguientes condiciones:

-Ser trabajador por cuenta ajena en España, o

-Ser trabajador por cuenta propia en España, o

-Disponer para sí y los miembros de su familia, de recursos económicos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.

- Certificado de nacimiento de Norberto, legalizado y traducido.

- Dado que hay 8 hijos a los que el ciudadano de la UE, D. Andrés, ha solicitado la aplicación del Régimen Comunitario se solicita/manifestación de la situación en la que se encuentran sus descendientes a los que ha dado derecho.

- Acreditación del solicitante de la tarjeta de la situación de necesidad en el país que hace necesario el concurso de su ascendiente para su subsistencia básica, en especial mediante documento oficial emitido por las Autoridades competentes de su país a efectos de acreditar vida laboral, información fiscal, percepción de subsidios o prestaciones, cotizaciones sociales, etc.

- Acreditar la inexistencia de relaciones análogas a la conyugal y existencia o no de hijos o, en su defecto, declaración jurada del solicitante de la tarjeta".

SEGUNDO.- Sentencia apelada.

Impugnada jurisdiccionalmente mencionada resolución, se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Así, dicha sentencia, en orden a la mencionada desestimación esgrime los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Tras recordar las alegaciones de las partes, el contenido del requerimiento efectuado por la Administración al actor, el contenido de los arts. 2 y 7.2 del RD 240/2007 que considera aplicables al caso de autos así como los requisitos que en base a dichos preceptos debe cumplir el padre del solicitante, como reagrupante en su condición de ciudadano español, y tras recordar lo que debe entenderse por desviación procesal, viene a considerar lo siguiente en su F.D. Tercero, para concluir que se ha incurrido por el actor en desviación procesal:

"La resolución es lo suficientemente motivada tanto fáctica como jurídicamente, y en la misma se indica y se enumera los extremos solicitados de forma clara y precios

(...).

Si el recurrente hubiera entendido que no era de aplicación dicho precepto, cuando fue requerido para que aportara la documentación, dentro del plazo, podría haberlo manifestado y realizar las alegaciones oportunas, y con ello la Administración hubiera resuelto al respecto.

Pero no puede hacerlo ahora en sede judicial, bajo el peligro de caer en "desviación procesal".

(...).

Así pues, si el actor-recurrente nada dijo a este respecto en vía administrativa, no puede introducir ex novoesa solicitud en vía judicial. Pues de haber pronunciamiento se podría caer en incongruencia, ya omisiva, ya extra petita, o ambas.

Y ahora en sede judicial presenta documentación, que pudiera corresponderse con la solicitada en vía administrativa o no. Pero, se reitera en esta vía únicamente se revisa si la resolución impugnada es conforme a derecho. Y a priori, lo es, puesto que se le requiere para que presente una serie de documentos acreditativos de los requisitos para la concesión de la tarjeta de residencia, y al no presentarlos la Administración no tiene constancia de que reúna dichos requisitos, y en su consecuencia deniega la solicitud".

2º).- En segundo lugar, en el F.D. Cuarto de dicha sentencia, tras recordar el contenido de los arts. 68, 73.3, 84 y 94 de la Ley 39/2015, razona que:

"De forma que, a la luz de tales preceptos, puede colegirse que, para tener por desistido a un interesado en un procedimiento administrativo, por falta de cumplimentación de los términos legalmente exigidos para la solicitud, ha de dictarse expresamente una resolución que así lo declare. Y esto es lo que ha hecho la Administración recurrida".

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia, para solicitar su revocación y en apoyo de sus pretensiones, esgrime la parte apelante los siguientes hechos y motivos de impugnación:

1º).- Que el apelante debe ser considerado en atención al art. 8 del RD 240/2007 y no en base al art. 7 de mencionado Real Decreto, y ello porque el solicitante no es un ciudadano que viene a residir a España sino que es hijo de un ciudadano español.

2º).- Que pese a lo afirmado en la sentencia apelada, no existe la desviación procesal en la postura mantenida por la actora hoy apelante, y ello porque el actor no formuló previamente alegaciones, y menos aún unas alegaciones o consideraciones jurídicas fundadas, y que por ello los argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda no representan en ningún caso una desviación procesal; y que la sentencia apelada al apreciar desviación procesal no entra en el fondo del asunto y no dilucida sobre la aplicación del art. 7 u 8 del RD 240/2007.

3º).- Que no está conforme con la conclusión contenida en el F.D. 4º de la sentencia en relación con el art. 68 de la Ley 39/2015, y ello porque no puede confundirse subsanación con requerimiento para presentar la documentación, y en el presente caso el F.D. Cuarto es erróneo porque no se ha dado tramite de subsanación.

CUARTO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso de apelación se ha opuesto la Administración demandada, defendiendo la conformidad a derecho de la sentencia apelada y esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- En relación con el régimen jurídico aplicable, señala de conformidad con lo reseñado en la resolución administrativa impugnada, que el régimen jurídico aplicable de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.2 del RD 240/2007, es el contemplado en el art. 7 del citado Real Decreto, y que por ello cualquier alegación que pretenda la aplicación del art. 8 en lugar el citado art. 7 debe ser desestimada.

2º).- En relación con el trámite de subsanación concedido al interesado, debe ser conformidad lo razonado y resuelto en la sentencia apelada, ya que de conformidad con el contenido del art. 68.2º.d) y la D.A. 1ª, ambos de la Ley 39/2015, debe concluirse, pese a negar la apelante que no estamos ante un supuesto de subsanación de la solicitud, que la Administración requirió al administrado para que aportara la documentación que exigía la normativa reguladora del procedimiento, que no había sido aportada con la solicitud, y sin la cual no podía concederse el beneficio o derecho solicitado.

QUINTO.- Sobre la desviación procesal y desistimiento apreciados en la sentencia apelada, como causa de desestimación.

Siguiendo un orden lógico en el examen de los concretos motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, comenzamos examinando el motivo en virtud del cual dicha parte denuncia que, pese a lo afirmado en la sentencia apelada, no existe la desviación procesal en la postura mantenida por la actora hoy apelante, y ello porque el actor no formuló previamente alegaciones, y que por ello los argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda no representan en ningún caso una desviación procesal.

Considera la Sala que la sentencia apelada yerra al apreciar que la actora al formular su demanda incurre en desviación procesal por esgrimir que al caso de autos es aplicable el art. 8 del RD 240/2007 y no el art. 7 de ese mismo Real Decreto aplicado por la resolución administrativa impugnada, y ello por lo siguiente: primero, porque el actor no formuló alegaciones en vía administrativa por lo que en ningún momento hizo manifestación ninguna de qué hechos y/o preceptos esgrimía o qué pretensiones reclamaba, de ahí que en ningún caso las alegaciones formuladas en su demanda pueden apartarse de lo que nunca ha dicho en vía administrativa; segundo, porque la desviación procesal se produce, como expresamente resulta de la propia Jurisprudencia que se reseña en la sentencia apelada, y que no aplica esta, cuando en la demanda se formula pretensiones (que no motivo o argumentos) no planteadas en vía administrativa, o cuando en la demanda se aparta del objeto combatido en vía administrativa, y en el presente caso nada de esto sucede por cuanto que la parte actora en su demanda impugna la resolución formulada en vía administrativa y solicita su anulación y que se deje sin efecto; y tercero, porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 de la LJCA en la demanda podrán alegarse "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

En segundo lugar, y antes de seguir adelante con el presente enjuiciamiento, también conviene reseñar el error de valoración y enjuiciamiento en el que incurre claramente la sentencia apelada en su F.D. Cuarto y que motiva finalmente la desestimación de la demanda. Así, en el citado F.D. Cuarto, tras recordar el contenido de los arts. 68, 73.3, 84 y 94, todos de la Ley 39/2015, razona que:

"De forma que, a la luz de tales preceptos, puede colegirse que, para tener por desistido a un interesado en un procedimiento administrativo, por falta de cumplimentación de los términos legalmente exigidos para la solicitud, ha de dictarse expresamente una resolución que así lo declare. Y esto es lo que ha hecho la Administración recurrida".

Sin embargo, por un lado cuando se formula el requerimiento al interesado mediante documento que obra al folio 45 del expediente se dice que:

"... mediante el presente oficio le requiero para que en el plazo de DIEZ DÍAS aporte la documentación necesaria para la resolución del expediente, indicando que, de no presentarse en el plazo indicado, continuará la tramitación del procedimiento, teniéndole por decaído en el presente trámite y dictándose la oportuna resolución, de acuerdo con lo establecido en el art. 73 de la ley 39/2015...".

Y por otro lado, tras vencer dicho plazo y no presentarse documentación ninguna por el interesado, se dicta la resolución impugnada en cuyo párrafo final del F.D. III se comprueba que dicha resolución no tiene por desistido al actor en dicho procedimiento, sino que deniega la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión Europea a D. Norberto por lo siguiente:

"En el presente caso, y en base a los antecedentes de hecho y a la documentación aportada, al no haber acreditado los extremos solicitados en el requerimiento, no se puede concluir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 240/2007".

Por tanto, la sentencia apelada yerra en los dos argumentos tenidos en cuenta para desestimar el recurso, tanto cuando aprecia la concurrencia de desviación procesal, porque no concurre, como cuando entiende que el interesado ha desistido del procedimiento administrativo, cuando ello no es así.

Por ello, la sentencia apelada no es conforme a derecho cuando desestima por los motivos que lo hace el recurso contencioso-administrativo interpuesto, revocando por tal motivo la misma. Pero dicho lo anterior, igualmente considera la Sala, a la vista de los términos en que se ha planteado tanto el presente recurso de apelación como la demanda rectora del procedimiento, que procede valorar y enjuiciar en los siguientes fundamentos de derecho si procede estimar las pretensiones formuladas por la actora en el suplico de su demanda y que reitera en su recurso de apelación, es decir, si es o no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y si en definitiva procede o no otorgar al solicitante la tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión Europea, lo que obliga a esta Sala tener que examinar los hechos y motivos de fondo relacionados con dicha pretensión que no han sido objeto de examen en ningún momento en la sentencia apelada.

SEXTO.- Sobre la normativa aplicable (I).

Consideraba el actor tanto en su demanda y lo reitera en su recurso de apelación que al apelante debe aplicarse lo dispuesto en el art. 8 del RD 240/2007 y no lo dispuesto en el art. 7 de dicho Real Decreto, y ello porque considera que el apelante no es un ciudadano que viene a residir a España, sino que es un familiar, en concreto, un hijo de un ciudadano Español que reside además en España. A dicho argumento se opone la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el F.D. Cuarto, apartado 2º, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

En el presente caso, el apelante D. Norberto, es un nacional de Gambia, nacido en ese país el día NUM000.2003, que en fecha 26 de agosto de 2.024 formula ante las autoridades españolas, una solicitud de tarjeta de residencia de familiar de la Unión Europea, por ser hijo de un ciudadano español, llamado D. Andrés que reside de forma continuada en España, y que por ello el solicitante era mayor de 21 años en el momento de formular dicha solicitud.

Por otro lado, también resultan de las actuaciones que el solicitante ha formulado dicha solicitud estando en España, al haberse trasladado a este país desde su país natal Gambia el día 21 de julio de 2.024 (por el aeropuerto de Barcelona), después de haber obtenido el correspondiente visado el 9.6.2024, habiendo pasado a residir junto con su padre y tres hermanos, en el domicilio que compartían sito en DIRECCION000, de la ciudad de Soria. En todo caso, el solicitante hasta venir a España residía y convivía en Gambia junto con su madre, como así ella lo reconoce al folio 31 del expediente.

A la vista de este relato, resulta evidente que la normativa aplicable a la solicitud de autos se contiene en el RD 240/2007, y más concretamente en los arts. 2.c), 7.2 y 8 del citado Real Decreto; por tanto, a juicio de esta Sala, como así lo ha venido haciendo para otros supuestos similares de agrupación por parte de ciudadanos españoles a descendientes, es decir familiares, que no ciudadanos de la Unión Europea, son aplicables esos tres preceptos y no solo lo dispuesto en el citado art. 8, como pretende la parte apelante.

Es verdad que el art. 8 se refiere a la residencia superior a tres meses para miembros de familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea que no ostente la nacionalidad de uno de tales Estados, cuando acompañen o se reúnan con ese ciudadano comunitario, para señalar que podrán residir en España por tiempo superior a tres meses pero que están sujetos a la obligación de solicitar y obtener una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, reseñándose en el apartado 2 de dicho artículo 8 los requisitos exigibles a dicha solicitud y los documentos que deben acompañar a la misma.

Pero aun siendo cierto lo dicho, también lo es que el art. 2.c) de dicho Real Decreto identifica como destinatarios del mismo a los descendientes directos, cualquiera que sea su nacionalidad que pretendan acompañar o reunirse en su condición de familiar con un ciudadano de un Estado miembro, y que el art. 7.2 de ese mismo R.D. reconoce literal y expresamente el derecho de residencia establecido en el art. 7.1 a "los miembros de familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea...o se reúnan con él en el Estado Español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) de dicho apartado 1".Por lo expuesto, considera la Sala que a la solicitud de autos es aplicable lo dispuesto en esos tres preceptos: art. 2.c), 7.2 con remisión al 7.1, y 8, los tres del RD 240/2007. Por lo expuesto, y razonado no se comparte por la Sala el criterio jurídico pretendido por la parte actora, hoy apelante.

SÉPTIMO.- Normativa (II) y Jurisprudencia de aplicación.

Pero sentada la anterior premisa, y como quiera que dicha solicitud se desestima en vía administrativa, y así se confirma en la sentencia apelada, existe controversia acerca de si en el presente caso se ha acreditado o no que el beneficiario de la solicitud, descendiente extranjero mayor de 21 años concurren o no en él los requisitos exigidos en referida normativa para poder obtener dicha tarjeta de residencia.

Procede en primer lugar reseñar lo que dispone la normativa aplicable en relación con las cuestiones controvertidas. Así el art. 2.c) del RD 240/2007 prevé lo siguiente:

"El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembrode la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:

c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal,o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces". (Las expresiones destacadas en negrita fueron declaradas nulas por la STC de 1.6.2010).

En relación con los requisitos que deben cumplirse dispone el art. 7.1, 2 y 7 del citado RD lo siguiente:

"1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:

a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o

b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o

c) Está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia, o

d) Es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).

2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1...

7. En lo que se refiere a medios económicos suficientes, no podrá establecerse un importe fijo, sino que habrá de tenerse en cuenta la situación personal de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de recursos por debajo del cual se concede asistencia social a los españoles o el importe de la pensión mínima de Seguridad Social".

Y los requisitos a cumplir se cumplimentan con lo dispuesto en el art. 8.1, 2 y 3 del citado RD cuando dispone lo siguiente:

"1. Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una «tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión».

2. La solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en España, ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente...

3. Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al efecto, deberá presentarse la documentación siguiente:

a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.

b) Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta.

c) Certificado de registro del familiar ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse.

d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el artículo 2 del presente real decreto, de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar.

e) Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné".

En todo caso hemos de recordar la siguiente Jurisprudencia expuesta por esta Sala en su sentencia 20 de enero de 2.017, dictada en el recurso de apelación núm. 196/2016 (reiterada en su sentencia de 25.5.2018, dictada en el recurso de apelación 45/2018) para recordar cómo y con qué alcance debe ser interpretada la expresión "vivir a cargo o a expensas" a que se refiere sendos preceptos en supuestos como el de autos en el que un ciudadano español pretende agrupar a un hijo suyo para que viva y le acompañe en territorio español.

"Para interpretar la expresión "estar o vivir a cargo" se ha de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión como por la Jurisprudencia del T.S. Por ello, en esta sentencia de apelación y para evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducido el texto trascrito por la sentencia apelada de la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª, de 23.2.2016, dictada en el recurso de casación núm. 2422/2015, siendo ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. En este mismo criterio, pero de forma más sintetizada insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 10 de octubre de 2.016, dictada en el recurso de casación núm. 335/2016, Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, cuando al respecto señala lo siguiente:

<<...Así, en las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2015 (recurso de casación núm. 1373/2015 ), 25 de febrero de 2016 (recurso de casación núm. 2827/2015 ) y 11 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 499/2015 ) hemos explicado, citando otros pronunciamientos anteriores -entre otras, las sentencias de 1 de junio de 2010 (recurso de casación núm. 114/2007 ) y 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 2352/2012 )- que la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004.

Y en esas mismas sentencias antes citadas, así como en la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009 ), hemos declarado que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos -aunque en ningún caso con carácter incondicionado- cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea, lo que, por lo demás, resulta lógico al ser cualitativamente distinta la situación del reagrupante en función de que sea ciudadano de la Unión europea o se trate simplemente de un residente legal nacional de un tercer país.

La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001 , o, en su caso, con la legislación nacional. La citada Directiva considera miembro de la familia, en su artículo 2 y en lo que ahora interesa, a "c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b)". Y el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , establece que "El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: [...] c) A sus descendientes directos, [...], menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces".

En definitiva, la obtención del visado con fines a la reagrupación con nacional español exige, en el caso que nos ocupa, cumplir dos requisitos: a) ser descendiente en primer grado; b) si es mayor de 21 años, que viva a cargo del reagrupante o sea incapaz.

No existiendo aquí dudas de que la reagrupante D.ª Lourdes tiene nacionalidad española y reside en España y de que el familiar que pretende reagrupar es su hija, mayor de 21 años -nació el NUM001 de 1991-, la cuestión controvertida se centra en determinar si dicho descendiente se encuentra "a cargo" de la reagrupante. Pues bien, para interpretar la expresión "a cargo" acudiremos, como en ocasiones anteriores, a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ) interpretando el requisito relativo a encontrarse "a cargo", que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE , ha señalado que:

«35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DOL 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02, Rec. p. I-9925, apartado 43].

36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).

37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario».

Y en esta misma sentencia se añadía que si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p . I-1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), «[...] el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos».

Doctrina que hemos recogido y aplicado en sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2013 (recurso de casación núm. 3869/2012 ) y 24 de julio de 2014 (recurso de casación núm. 62/2014 ), entre otras.

CUARTO.- Trasladando la jurisprudencia que acabamos de reseñar al caso que nos ocupa, la resolución de la controversia entablada en el proceso exigía determinar si, a la vista de las pruebas practicadas, el solicitante cumplía los requisitos previstos en el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007 , y, en concreto, si estaba acreditado que viviese a cargo del familiar -su madre- con la que pretendía reagruparse.

Prescindiendo de reproducir aquí las amplias consideraciones que expone la Sala de instancia acerca del régimen jurídico establecido en el Real Decreto 240/2007, que es el aplicable a la solicitud de visado que nos ocupa, en la última parte -antes transcrita- del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida es donde se hace una valoración de los datos y circunstancias concurrentes en el caso que se examina.

...Ciertamente, con relación a las solicitudes de reagrupación familiar de ciudadanos comunitarios reguladas por el Real Decreto 240/2007 las sentencias de esta Sala antes citadas de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009 ) y 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 2352/2012 ) vienen a señalar la necesidad de realizar un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos, de la situación social y económica del solicitante y sus familiares. Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida que acabamos de reseñar permite constatar que, en contra de lo que afirma la recurrente, la Sala de instancia ha llevado a cabo en este caso ese análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles requerido en la jurisprudencia.

Lo que la recurrente pretende en realidad es sencillamente, que revisemos ahora en casación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia; pero como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones, tal revisión del material probatorio no tiene cabida en casación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el tribunal de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución . No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Y nada de esto sucede en el caso que examinamos.

En relación con todo ello y en especial sobre la imposibilidad de discutir la prueba practicada, ha quedado debidamente demostrado en la sentencia de instancia que de la documentación obrante en las actuaciones y ya reseñada, se desprende que la recurrente no demuestra suficientemente la dependencia económica de su madre, ni las razones que justifiquen la necesidad de agrupación.

La recurrente sostiene la dependencia del familiar que solicita la agrupación, sin embargo acontece lo contrario, habida cuenta de que exigiéndose en el Real Decreto 240/2007 la dependencia económica de la madre, no se aportan pruebas que acrediten la necesidad de que la recurrente tenga que venir a vivir a España, precisamente por su dependencia económica; no se cumplen así los citados requisitos, al tiempo que, reiteramos, lo afirmado por la sentencia de instancia no es sino cuestión de prueba que no puede ser discutido en el presente recurso de casación, como indebidamente pretende la recurrente>>.

Y sobre la interpretación y aplicación de dicho criterio jurisprudencial se ha hecho eco también esta Sala, entre otras sentencias en su reciente sentencia de 4.2.2021, dictada en el recurso de apelación núm. 198/2021 y lo ha hecho con el siguiente tenor:

"Como resulta de la Jurisprudencia trascrita es verdad que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos -aunque en ningún caso con carácter incondicionado- cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea, lo que, por lo demás, resulta lógico al ser cualitativamente distinta la situación del reagrupante en función de que sea ciudadano de la Unión europea o se trate simplemente de un residente legal nacional de un tercer país, pero también lo es que en el presente caso para poderse reconocer ese derecho a la reagrupación dicha normativa y mencionada Jurisprudencia exige de forma insoslayable acreditar que el familiar al que se pretende reagrupar se encuentra a cargo del familiar comunitario reagrupante, que en este caso es la hija de la solicitante, de nacionalidad española, debiendo por ello también acreditarse que el o la ciudadano/a comunitario/a que ejercita dicho derecho de libre circulación garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro familiar que se pretende reagrupar, debiendo por ello el Estado miembro de la Unión Europea, según la Jurisprudencia del TJUE, apreciar mediante el correspondiente análisis individualizado de la prueba, basado en criterios no restrictivos, si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, el familiar reagrupante está o no en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas...

...Del conjunto de este relato considera la Sala que resulta suficientemente probado que la solicitante vive a cargo de su hija, reagrupante, y que esta situación de vivir a cargo no es meramente coyuntural o esporádica como afirma la sentencia apelada y la parte apelada, sino que es una situación que se ha venido consolidando y haciéndose más patente con el transcurso del tiempo y con la mayor edad de la solicitante y con la agravación de sus patologías médicas...

Y este es el resultado al que nos lleva el contenido de la prueba practicada si interpretamos la misma en los términos requeridos por la Jurisprudencia reseñada, sobre todo teniendo en cuenta que estamos ante la reagrupación de una madre viuda y de una cierta edad -65 años en la actualidad-, por parte de su hija, que tiene nacionalidad española, sin que nos encontremos ante el supuesto de reagrupación contemplado en el RD 557/2011 que aprueba el Reglamento de Extranjería que desarrolla la L.O. 4/2000, de ahí que para valorar si en el presente caso la solicitante vive o no a cargo de su hija no es necesario acudir a la regla económica contemplada en el párrafo final del art. 53 de dicho RD 557/2011 referido a la reagrupación de familiares en el régimen general, amén de que la propia jurisprudencia reseñada esgrime otros criterios menos restrictivos a la hora de valorar tal situación...".

OCTAVO.- Sobre el examen de la cuestión de fondo.

En el presente caso, el solicitante para tratar de acreditar y justificar su solicitud acompañó a la misma lo siguientes documentos:

-Copia de pasaporte del solicitante en vigor.

-Certificado de nacimiento, que luego complementó con la documentación aportada con la demanda.

-Declaración jurada de la madre del solicitante Dª Yolanda afirmando la falta de medios de su hijo solicitante en su país natal.

-D.N.I., Contrato de trabajo, nómina y tarjeta sanitaria de su padre Andrés.

-Justificantes de envío de dinero del padre al solicitante a Gambia durante los meses de junio de 2023 a junio de 2024.

-Certificado de empadronamiento en la ciudad de Soria en el mismo domicilio, tanto del solicitante como de su padre y de tres hermanos más.

La Administración como quiera que a la vista del contenido de dicha documentación considerada no acreditado el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la autorización solicitada, remitió el siguiente requerimiento al solicitante para que en el plazo de diez días aportara la documentación que ya hemos recordado en el F.D. Primero de esta sentencia y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Dicho requerimiento que fue notificado al solicitante el día 2.12.2024, no fue cumplimentado en ningún extremo ni tampoco se efectuó manifestación ninguna en relación con el mismo ni en relación con el expediente incoado. Tras ello, por la Administración, haciendo aplicación de lo dispuesto en el art. 2.3 y 7.1 y 2 del RD 240/2007 cuyo contenido se transcribe también en la resolución administrativa impugnada, se deniega al solicitante la tarjeta de residencia solicitada por entender que, en base a la documentación aportada, no resultan acreditados los extremos contenidos en el requerimiento, y por ello no pueden concluirse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Real Decreto.

No identifica la resolución impugnada en ese concreto razonamiento qué concreto requisito no se cumple, y por ello hubiera sido conveniente una mayor claridad en dicho extremo por parte de la resolución administrativa impugnada, si bien, si ponemos en relación dicho argumento final en virtud del cual se concluye resolviendo sobre la denegación de dicha tarjeta de residencia con el contenido del requerimiento y con el contenido de los arts. 2.c) y. 7.1, letras a), b), c) y d) que resulta trascrito en dicha resolución, podemos inferir que el requisito que la Administración no considera cumplido es el relativo a que no se considera acreditado por un lado que el familiar reagrupante, en este caso el padre del solicitante disponga de medios suficientes para hacerse caso de su hijo, y por otro que el solicitante de la tarjeta viva a cargo de su padre.

Hubiéramos deseado, como antes hemos reseñado, mayor precisión en la resolución administrativa impugnada, pero razones de tutela judicial efectiva y de economía procesal nos lleva a examinar si concurren dichos elemento y/o requisitos de naturaleza económica y ello para evitar dilaciones totalmente innecesarias, como si tendrían lugar si se acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse resolución para que resolviera de nuevo el fondo de la solicitud por parte de la Administración.

Y, así examinado el contenido del expediente y sobre todo la documental presentada por el solicitante con su solicitud y el resto de la documentación aportada con la demanda, no pudiendo valorarse lógicamente los documentos requeridos y no presentados, pero se tener en cuenta la finalidad que pretendía la Administración con esos documentos requeridos y no presentados, se comprueban los siguientes extremos:

1º).- Que el padre del actor que, en su condición de ciudadano español, actúa como familiar reagrupante, tenía concertado un contrato de trabajo de fecha 20.8.2024 a 31.10.2014 para la recogida de distintas variedades de manzana, y que con ocasión de dicho contrato percibió unos ingresos brutos mensuales de aproximadamente 1.191,37 € de media, importando los ingresos netos la cantidad mensual 846,45 €

2º).- Que el solicitante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2.024, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2.024, con ocasión de seguir residiendo en Gambia, junto a su madre Dª Yolanda, recibió de su padre, respectivamente, las siguientes remesas de dinero (dinero efectivamente percibido en destino): 113 €, 44 €, 119,85 €, 153,00 €, 44,00 €, 55,75 €, 50,00 €, 45,00 €, 123,64 €, 95,00 € y 71.22 €.

3º).- Que el solicitante el día 21 de junio de 2.024, tras obtener el correspondiente visado, se trasladó a España, pasando a residir junto con su padre, en el domicilio de éste, donde se encuentran ambos empadronados junto con otros tres hermanos y también Julio.

4º).- Que el padre del solicitante, como así pone de manifiesto la Administración en su resolución, es padre de ocho hijos, y que, en su condición de ciudadano español, ha solicitado la aplicación de régimen comunitario a varios de ellos, de tal modo que en la actualidad al menos, además del solicitante, otros tres hijos, hermanos del anterior, viven también con el padre y se encuentran empadronados todos ellos en el mismo domicilio.

5º).- Que al no haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado por la Administración se desconocen, si esos otros descendientes que conviven en el mismo domicilio aportan ingresos al grupo familiar o en qué situación económica se encuentran.

Valorando todos estos datos, y sobre todo teniendo en cuenta los limitados ingresos económicos que percibe el padre, por su contrato de duración determinada por el salario mensual que percibe que asciende a tan solo 846,45 €, así como los limitados ingresos que le fueron remitidos por el padre al hijo solicitante, mientras este residía junto a su madre en Gambia, y desconociéndose la aportación de otros ingresos económicos al citado grupo familiar por parte de los demás descendientes que residen en el mismo domicilio en el que se encuentran empadronados tanto el solicitante como su padre, ciudadano español, reagrupante, es por lo que concluye esta Sala afirmando que por un lado no se ha probado ni acreditado mínimamente que el padre disponga de recursos económicos suficientes para poderse hacer cargo de su hijo, solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión ( art. 7.2 en relación con el art. 7.1.b) de la L.O. 4/2000), y menos aún cuando ha ejercido también respecto de otros hijos su derecho de reagrupación, y que por otro lado tampoco se ha probado que el solicitante viviera a cargo de su padre cuando estaba en Gambia y tampoco ahora que está en España ( art. 2.c) y 8.3.d), ambos de la L.O. 4/2000), toda vez que las remesas de dinero que le fueron enviadas a Gambia durante los meses y por los reducidos y limitados importes reseñados no puede conceptuarse que lo sean por una cantidad relevante y suficiente para poder atender las necesidades del apelante en su país de origen, a la vista de que, según declaración jurada de su madre, carecía de todo tipo de ingresos y bienes.

Por lo expuesto, y razonado hemos de concluir que la resolución administrativa impugnada es conforme y ajustada a derecho cuando deniega al solicitante la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por no haberse acreditado los extremos solicitados en el requerimiento y que son exigidos en los citados preceptos de la L.O. 4/2000 para poder obtener dicha tarjeta.

ÚLTIMO.- Sobre costas.

Al haberse estimado parcialmente el presente recurso de apelación y al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto y las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, no por los erróneos argumentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, y si por los argumentos contenidos en esta sentencia de apelación, es por lo que debemos concluir en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA, que no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación nº 102/2025, interpuesto por el ciudadano de Gambia, D. Norberto, representado por el procurador D. Miguel-Ángel Esteban Ruiz y defendido por el letrado D. Raúl Lázaro Francos, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 35/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 10 de enero de 2025, por la que se deniega a la anterior la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, por ser conforme a derecho.

2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial: Se revoca la sentencia apelada, según lo anteriormente razonado y argumentado, para a continuación dictar nueva sentencia en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y ello por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada cuando deniega al solicitante la solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy Fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

Por resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 10 de enero de 2025, se deniega al ciudadano de Gambia D. Norberto la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, y dicha denegación se produce con base en los antecedentes de hecho y a la documentación aportada, al no haber acreditado los extremos solicitados en el requerimiento, no se puede concluir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 240/2007.

Así, en dicha resolución, tras recordar el contenido de los arts. 2.c) y 7.2del RD 240/2007, que considera aplicables al caso de autos, reseña para justificar en su desestimación que mediante requerimiento de 25.11.2024 se pidió al solicitante que aportara la siguiente documentación, sin que se presentara la documentación pedida ni se formulara manifestación alguna al respecto:

"- De conformidad con el artículo 7.2 del Real Decreto 240/2007, el ciudadano de la Unión u otro Estado parte del Espacio Económico Europeo, debe cumplir una de las siguientes condiciones:

-Ser trabajador por cuenta ajena en España, o

-Ser trabajador por cuenta propia en España, o

-Disponer para sí y los miembros de su familia, de recursos económicos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.

- Certificado de nacimiento de Norberto, legalizado y traducido.

- Dado que hay 8 hijos a los que el ciudadano de la UE, D. Andrés, ha solicitado la aplicación del Régimen Comunitario se solicita/manifestación de la situación en la que se encuentran sus descendientes a los que ha dado derecho.

- Acreditación del solicitante de la tarjeta de la situación de necesidad en el país que hace necesario el concurso de su ascendiente para su subsistencia básica, en especial mediante documento oficial emitido por las Autoridades competentes de su país a efectos de acreditar vida laboral, información fiscal, percepción de subsidios o prestaciones, cotizaciones sociales, etc.

- Acreditar la inexistencia de relaciones análogas a la conyugal y existencia o no de hijos o, en su defecto, declaración jurada del solicitante de la tarjeta".

SEGUNDO.- Sentencia apelada.

Impugnada jurisdiccionalmente mencionada resolución, se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Así, dicha sentencia, en orden a la mencionada desestimación esgrime los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Tras recordar las alegaciones de las partes, el contenido del requerimiento efectuado por la Administración al actor, el contenido de los arts. 2 y 7.2 del RD 240/2007 que considera aplicables al caso de autos así como los requisitos que en base a dichos preceptos debe cumplir el padre del solicitante, como reagrupante en su condición de ciudadano español, y tras recordar lo que debe entenderse por desviación procesal, viene a considerar lo siguiente en su F.D. Tercero, para concluir que se ha incurrido por el actor en desviación procesal:

"La resolución es lo suficientemente motivada tanto fáctica como jurídicamente, y en la misma se indica y se enumera los extremos solicitados de forma clara y precios

(...).

Si el recurrente hubiera entendido que no era de aplicación dicho precepto, cuando fue requerido para que aportara la documentación, dentro del plazo, podría haberlo manifestado y realizar las alegaciones oportunas, y con ello la Administración hubiera resuelto al respecto.

Pero no puede hacerlo ahora en sede judicial, bajo el peligro de caer en "desviación procesal".

(...).

Así pues, si el actor-recurrente nada dijo a este respecto en vía administrativa, no puede introducir ex novoesa solicitud en vía judicial. Pues de haber pronunciamiento se podría caer en incongruencia, ya omisiva, ya extra petita, o ambas.

Y ahora en sede judicial presenta documentación, que pudiera corresponderse con la solicitada en vía administrativa o no. Pero, se reitera en esta vía únicamente se revisa si la resolución impugnada es conforme a derecho. Y a priori, lo es, puesto que se le requiere para que presente una serie de documentos acreditativos de los requisitos para la concesión de la tarjeta de residencia, y al no presentarlos la Administración no tiene constancia de que reúna dichos requisitos, y en su consecuencia deniega la solicitud".

2º).- En segundo lugar, en el F.D. Cuarto de dicha sentencia, tras recordar el contenido de los arts. 68, 73.3, 84 y 94 de la Ley 39/2015, razona que:

"De forma que, a la luz de tales preceptos, puede colegirse que, para tener por desistido a un interesado en un procedimiento administrativo, por falta de cumplimentación de los términos legalmente exigidos para la solicitud, ha de dictarse expresamente una resolución que así lo declare. Y esto es lo que ha hecho la Administración recurrida".

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia, para solicitar su revocación y en apoyo de sus pretensiones, esgrime la parte apelante los siguientes hechos y motivos de impugnación:

1º).- Que el apelante debe ser considerado en atención al art. 8 del RD 240/2007 y no en base al art. 7 de mencionado Real Decreto, y ello porque el solicitante no es un ciudadano que viene a residir a España sino que es hijo de un ciudadano español.

2º).- Que pese a lo afirmado en la sentencia apelada, no existe la desviación procesal en la postura mantenida por la actora hoy apelante, y ello porque el actor no formuló previamente alegaciones, y menos aún unas alegaciones o consideraciones jurídicas fundadas, y que por ello los argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda no representan en ningún caso una desviación procesal; y que la sentencia apelada al apreciar desviación procesal no entra en el fondo del asunto y no dilucida sobre la aplicación del art. 7 u 8 del RD 240/2007.

3º).- Que no está conforme con la conclusión contenida en el F.D. 4º de la sentencia en relación con el art. 68 de la Ley 39/2015, y ello porque no puede confundirse subsanación con requerimiento para presentar la documentación, y en el presente caso el F.D. Cuarto es erróneo porque no se ha dado tramite de subsanación.

CUARTO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso de apelación se ha opuesto la Administración demandada, defendiendo la conformidad a derecho de la sentencia apelada y esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- En relación con el régimen jurídico aplicable, señala de conformidad con lo reseñado en la resolución administrativa impugnada, que el régimen jurídico aplicable de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.2 del RD 240/2007, es el contemplado en el art. 7 del citado Real Decreto, y que por ello cualquier alegación que pretenda la aplicación del art. 8 en lugar el citado art. 7 debe ser desestimada.

2º).- En relación con el trámite de subsanación concedido al interesado, debe ser conformidad lo razonado y resuelto en la sentencia apelada, ya que de conformidad con el contenido del art. 68.2º.d) y la D.A. 1ª, ambos de la Ley 39/2015, debe concluirse, pese a negar la apelante que no estamos ante un supuesto de subsanación de la solicitud, que la Administración requirió al administrado para que aportara la documentación que exigía la normativa reguladora del procedimiento, que no había sido aportada con la solicitud, y sin la cual no podía concederse el beneficio o derecho solicitado.

QUINTO.- Sobre la desviación procesal y desistimiento apreciados en la sentencia apelada, como causa de desestimación.

Siguiendo un orden lógico en el examen de los concretos motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, comenzamos examinando el motivo en virtud del cual dicha parte denuncia que, pese a lo afirmado en la sentencia apelada, no existe la desviación procesal en la postura mantenida por la actora hoy apelante, y ello porque el actor no formuló previamente alegaciones, y que por ello los argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda no representan en ningún caso una desviación procesal.

Considera la Sala que la sentencia apelada yerra al apreciar que la actora al formular su demanda incurre en desviación procesal por esgrimir que al caso de autos es aplicable el art. 8 del RD 240/2007 y no el art. 7 de ese mismo Real Decreto aplicado por la resolución administrativa impugnada, y ello por lo siguiente: primero, porque el actor no formuló alegaciones en vía administrativa por lo que en ningún momento hizo manifestación ninguna de qué hechos y/o preceptos esgrimía o qué pretensiones reclamaba, de ahí que en ningún caso las alegaciones formuladas en su demanda pueden apartarse de lo que nunca ha dicho en vía administrativa; segundo, porque la desviación procesal se produce, como expresamente resulta de la propia Jurisprudencia que se reseña en la sentencia apelada, y que no aplica esta, cuando en la demanda se formula pretensiones (que no motivo o argumentos) no planteadas en vía administrativa, o cuando en la demanda se aparta del objeto combatido en vía administrativa, y en el presente caso nada de esto sucede por cuanto que la parte actora en su demanda impugna la resolución formulada en vía administrativa y solicita su anulación y que se deje sin efecto; y tercero, porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 de la LJCA en la demanda podrán alegarse "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

En segundo lugar, y antes de seguir adelante con el presente enjuiciamiento, también conviene reseñar el error de valoración y enjuiciamiento en el que incurre claramente la sentencia apelada en su F.D. Cuarto y que motiva finalmente la desestimación de la demanda. Así, en el citado F.D. Cuarto, tras recordar el contenido de los arts. 68, 73.3, 84 y 94, todos de la Ley 39/2015, razona que:

"De forma que, a la luz de tales preceptos, puede colegirse que, para tener por desistido a un interesado en un procedimiento administrativo, por falta de cumplimentación de los términos legalmente exigidos para la solicitud, ha de dictarse expresamente una resolución que así lo declare. Y esto es lo que ha hecho la Administración recurrida".

Sin embargo, por un lado cuando se formula el requerimiento al interesado mediante documento que obra al folio 45 del expediente se dice que:

"... mediante el presente oficio le requiero para que en el plazo de DIEZ DÍAS aporte la documentación necesaria para la resolución del expediente, indicando que, de no presentarse en el plazo indicado, continuará la tramitación del procedimiento, teniéndole por decaído en el presente trámite y dictándose la oportuna resolución, de acuerdo con lo establecido en el art. 73 de la ley 39/2015...".

Y por otro lado, tras vencer dicho plazo y no presentarse documentación ninguna por el interesado, se dicta la resolución impugnada en cuyo párrafo final del F.D. III se comprueba que dicha resolución no tiene por desistido al actor en dicho procedimiento, sino que deniega la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión Europea a D. Norberto por lo siguiente:

"En el presente caso, y en base a los antecedentes de hecho y a la documentación aportada, al no haber acreditado los extremos solicitados en el requerimiento, no se puede concluir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 240/2007".

Por tanto, la sentencia apelada yerra en los dos argumentos tenidos en cuenta para desestimar el recurso, tanto cuando aprecia la concurrencia de desviación procesal, porque no concurre, como cuando entiende que el interesado ha desistido del procedimiento administrativo, cuando ello no es así.

Por ello, la sentencia apelada no es conforme a derecho cuando desestima por los motivos que lo hace el recurso contencioso-administrativo interpuesto, revocando por tal motivo la misma. Pero dicho lo anterior, igualmente considera la Sala, a la vista de los términos en que se ha planteado tanto el presente recurso de apelación como la demanda rectora del procedimiento, que procede valorar y enjuiciar en los siguientes fundamentos de derecho si procede estimar las pretensiones formuladas por la actora en el suplico de su demanda y que reitera en su recurso de apelación, es decir, si es o no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y si en definitiva procede o no otorgar al solicitante la tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión Europea, lo que obliga a esta Sala tener que examinar los hechos y motivos de fondo relacionados con dicha pretensión que no han sido objeto de examen en ningún momento en la sentencia apelada.

SEXTO.- Sobre la normativa aplicable (I).

Consideraba el actor tanto en su demanda y lo reitera en su recurso de apelación que al apelante debe aplicarse lo dispuesto en el art. 8 del RD 240/2007 y no lo dispuesto en el art. 7 de dicho Real Decreto, y ello porque considera que el apelante no es un ciudadano que viene a residir a España, sino que es un familiar, en concreto, un hijo de un ciudadano Español que reside además en España. A dicho argumento se opone la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el F.D. Cuarto, apartado 2º, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

En el presente caso, el apelante D. Norberto, es un nacional de Gambia, nacido en ese país el día NUM000.2003, que en fecha 26 de agosto de 2.024 formula ante las autoridades españolas, una solicitud de tarjeta de residencia de familiar de la Unión Europea, por ser hijo de un ciudadano español, llamado D. Andrés que reside de forma continuada en España, y que por ello el solicitante era mayor de 21 años en el momento de formular dicha solicitud.

Por otro lado, también resultan de las actuaciones que el solicitante ha formulado dicha solicitud estando en España, al haberse trasladado a este país desde su país natal Gambia el día 21 de julio de 2.024 (por el aeropuerto de Barcelona), después de haber obtenido el correspondiente visado el 9.6.2024, habiendo pasado a residir junto con su padre y tres hermanos, en el domicilio que compartían sito en DIRECCION000, de la ciudad de Soria. En todo caso, el solicitante hasta venir a España residía y convivía en Gambia junto con su madre, como así ella lo reconoce al folio 31 del expediente.

A la vista de este relato, resulta evidente que la normativa aplicable a la solicitud de autos se contiene en el RD 240/2007, y más concretamente en los arts. 2.c), 7.2 y 8 del citado Real Decreto; por tanto, a juicio de esta Sala, como así lo ha venido haciendo para otros supuestos similares de agrupación por parte de ciudadanos españoles a descendientes, es decir familiares, que no ciudadanos de la Unión Europea, son aplicables esos tres preceptos y no solo lo dispuesto en el citado art. 8, como pretende la parte apelante.

Es verdad que el art. 8 se refiere a la residencia superior a tres meses para miembros de familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea que no ostente la nacionalidad de uno de tales Estados, cuando acompañen o se reúnan con ese ciudadano comunitario, para señalar que podrán residir en España por tiempo superior a tres meses pero que están sujetos a la obligación de solicitar y obtener una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, reseñándose en el apartado 2 de dicho artículo 8 los requisitos exigibles a dicha solicitud y los documentos que deben acompañar a la misma.

Pero aun siendo cierto lo dicho, también lo es que el art. 2.c) de dicho Real Decreto identifica como destinatarios del mismo a los descendientes directos, cualquiera que sea su nacionalidad que pretendan acompañar o reunirse en su condición de familiar con un ciudadano de un Estado miembro, y que el art. 7.2 de ese mismo R.D. reconoce literal y expresamente el derecho de residencia establecido en el art. 7.1 a "los miembros de familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea...o se reúnan con él en el Estado Español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) de dicho apartado 1".Por lo expuesto, considera la Sala que a la solicitud de autos es aplicable lo dispuesto en esos tres preceptos: art. 2.c), 7.2 con remisión al 7.1, y 8, los tres del RD 240/2007. Por lo expuesto, y razonado no se comparte por la Sala el criterio jurídico pretendido por la parte actora, hoy apelante.

SÉPTIMO.- Normativa (II) y Jurisprudencia de aplicación.

Pero sentada la anterior premisa, y como quiera que dicha solicitud se desestima en vía administrativa, y así se confirma en la sentencia apelada, existe controversia acerca de si en el presente caso se ha acreditado o no que el beneficiario de la solicitud, descendiente extranjero mayor de 21 años concurren o no en él los requisitos exigidos en referida normativa para poder obtener dicha tarjeta de residencia.

Procede en primer lugar reseñar lo que dispone la normativa aplicable en relación con las cuestiones controvertidas. Así el art. 2.c) del RD 240/2007 prevé lo siguiente:

"El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembrode la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:

c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal,o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces". (Las expresiones destacadas en negrita fueron declaradas nulas por la STC de 1.6.2010).

En relación con los requisitos que deben cumplirse dispone el art. 7.1, 2 y 7 del citado RD lo siguiente:

"1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:

a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o

b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o

c) Está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia, o

d) Es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).

2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1...

7. En lo que se refiere a medios económicos suficientes, no podrá establecerse un importe fijo, sino que habrá de tenerse en cuenta la situación personal de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de recursos por debajo del cual se concede asistencia social a los españoles o el importe de la pensión mínima de Seguridad Social".

Y los requisitos a cumplir se cumplimentan con lo dispuesto en el art. 8.1, 2 y 3 del citado RD cuando dispone lo siguiente:

"1. Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una «tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión».

2. La solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en España, ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente...

3. Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al efecto, deberá presentarse la documentación siguiente:

a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.

b) Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta.

c) Certificado de registro del familiar ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse.

d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el artículo 2 del presente real decreto, de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar.

e) Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné".

En todo caso hemos de recordar la siguiente Jurisprudencia expuesta por esta Sala en su sentencia 20 de enero de 2.017, dictada en el recurso de apelación núm. 196/2016 (reiterada en su sentencia de 25.5.2018, dictada en el recurso de apelación 45/2018) para recordar cómo y con qué alcance debe ser interpretada la expresión "vivir a cargo o a expensas" a que se refiere sendos preceptos en supuestos como el de autos en el que un ciudadano español pretende agrupar a un hijo suyo para que viva y le acompañe en territorio español.

"Para interpretar la expresión "estar o vivir a cargo" se ha de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión como por la Jurisprudencia del T.S. Por ello, en esta sentencia de apelación y para evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducido el texto trascrito por la sentencia apelada de la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª, de 23.2.2016, dictada en el recurso de casación núm. 2422/2015, siendo ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. En este mismo criterio, pero de forma más sintetizada insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 10 de octubre de 2.016, dictada en el recurso de casación núm. 335/2016, Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, cuando al respecto señala lo siguiente:

<<...Así, en las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2015 (recurso de casación núm. 1373/2015 ), 25 de febrero de 2016 (recurso de casación núm. 2827/2015 ) y 11 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 499/2015 ) hemos explicado, citando otros pronunciamientos anteriores -entre otras, las sentencias de 1 de junio de 2010 (recurso de casación núm. 114/2007 ) y 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 2352/2012 )- que la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004.

Y en esas mismas sentencias antes citadas, así como en la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009 ), hemos declarado que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos -aunque en ningún caso con carácter incondicionado- cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea, lo que, por lo demás, resulta lógico al ser cualitativamente distinta la situación del reagrupante en función de que sea ciudadano de la Unión europea o se trate simplemente de un residente legal nacional de un tercer país.

La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001 , o, en su caso, con la legislación nacional. La citada Directiva considera miembro de la familia, en su artículo 2 y en lo que ahora interesa, a "c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b)". Y el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , establece que "El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: [...] c) A sus descendientes directos, [...], menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces".

En definitiva, la obtención del visado con fines a la reagrupación con nacional español exige, en el caso que nos ocupa, cumplir dos requisitos: a) ser descendiente en primer grado; b) si es mayor de 21 años, que viva a cargo del reagrupante o sea incapaz.

No existiendo aquí dudas de que la reagrupante D.ª Lourdes tiene nacionalidad española y reside en España y de que el familiar que pretende reagrupar es su hija, mayor de 21 años -nació el NUM001 de 1991-, la cuestión controvertida se centra en determinar si dicho descendiente se encuentra "a cargo" de la reagrupante. Pues bien, para interpretar la expresión "a cargo" acudiremos, como en ocasiones anteriores, a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ) interpretando el requisito relativo a encontrarse "a cargo", que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE , ha señalado que:

«35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DOL 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02, Rec. p. I-9925, apartado 43].

36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).

37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario».

Y en esta misma sentencia se añadía que si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p . I-1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), «[...] el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos».

Doctrina que hemos recogido y aplicado en sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2013 (recurso de casación núm. 3869/2012 ) y 24 de julio de 2014 (recurso de casación núm. 62/2014 ), entre otras.

CUARTO.- Trasladando la jurisprudencia que acabamos de reseñar al caso que nos ocupa, la resolución de la controversia entablada en el proceso exigía determinar si, a la vista de las pruebas practicadas, el solicitante cumplía los requisitos previstos en el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007 , y, en concreto, si estaba acreditado que viviese a cargo del familiar -su madre- con la que pretendía reagruparse.

Prescindiendo de reproducir aquí las amplias consideraciones que expone la Sala de instancia acerca del régimen jurídico establecido en el Real Decreto 240/2007, que es el aplicable a la solicitud de visado que nos ocupa, en la última parte -antes transcrita- del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida es donde se hace una valoración de los datos y circunstancias concurrentes en el caso que se examina.

...Ciertamente, con relación a las solicitudes de reagrupación familiar de ciudadanos comunitarios reguladas por el Real Decreto 240/2007 las sentencias de esta Sala antes citadas de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009 ) y 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 2352/2012 ) vienen a señalar la necesidad de realizar un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos, de la situación social y económica del solicitante y sus familiares. Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida que acabamos de reseñar permite constatar que, en contra de lo que afirma la recurrente, la Sala de instancia ha llevado a cabo en este caso ese análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles requerido en la jurisprudencia.

Lo que la recurrente pretende en realidad es sencillamente, que revisemos ahora en casación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia; pero como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones, tal revisión del material probatorio no tiene cabida en casación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el tribunal de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución . No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Y nada de esto sucede en el caso que examinamos.

En relación con todo ello y en especial sobre la imposibilidad de discutir la prueba practicada, ha quedado debidamente demostrado en la sentencia de instancia que de la documentación obrante en las actuaciones y ya reseñada, se desprende que la recurrente no demuestra suficientemente la dependencia económica de su madre, ni las razones que justifiquen la necesidad de agrupación.

La recurrente sostiene la dependencia del familiar que solicita la agrupación, sin embargo acontece lo contrario, habida cuenta de que exigiéndose en el Real Decreto 240/2007 la dependencia económica de la madre, no se aportan pruebas que acrediten la necesidad de que la recurrente tenga que venir a vivir a España, precisamente por su dependencia económica; no se cumplen así los citados requisitos, al tiempo que, reiteramos, lo afirmado por la sentencia de instancia no es sino cuestión de prueba que no puede ser discutido en el presente recurso de casación, como indebidamente pretende la recurrente>>.

Y sobre la interpretación y aplicación de dicho criterio jurisprudencial se ha hecho eco también esta Sala, entre otras sentencias en su reciente sentencia de 4.2.2021, dictada en el recurso de apelación núm. 198/2021 y lo ha hecho con el siguiente tenor:

"Como resulta de la Jurisprudencia trascrita es verdad que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos -aunque en ningún caso con carácter incondicionado- cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea, lo que, por lo demás, resulta lógico al ser cualitativamente distinta la situación del reagrupante en función de que sea ciudadano de la Unión europea o se trate simplemente de un residente legal nacional de un tercer país, pero también lo es que en el presente caso para poderse reconocer ese derecho a la reagrupación dicha normativa y mencionada Jurisprudencia exige de forma insoslayable acreditar que el familiar al que se pretende reagrupar se encuentra a cargo del familiar comunitario reagrupante, que en este caso es la hija de la solicitante, de nacionalidad española, debiendo por ello también acreditarse que el o la ciudadano/a comunitario/a que ejercita dicho derecho de libre circulación garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro familiar que se pretende reagrupar, debiendo por ello el Estado miembro de la Unión Europea, según la Jurisprudencia del TJUE, apreciar mediante el correspondiente análisis individualizado de la prueba, basado en criterios no restrictivos, si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, el familiar reagrupante está o no en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas...

...Del conjunto de este relato considera la Sala que resulta suficientemente probado que la solicitante vive a cargo de su hija, reagrupante, y que esta situación de vivir a cargo no es meramente coyuntural o esporádica como afirma la sentencia apelada y la parte apelada, sino que es una situación que se ha venido consolidando y haciéndose más patente con el transcurso del tiempo y con la mayor edad de la solicitante y con la agravación de sus patologías médicas...

Y este es el resultado al que nos lleva el contenido de la prueba practicada si interpretamos la misma en los términos requeridos por la Jurisprudencia reseñada, sobre todo teniendo en cuenta que estamos ante la reagrupación de una madre viuda y de una cierta edad -65 años en la actualidad-, por parte de su hija, que tiene nacionalidad española, sin que nos encontremos ante el supuesto de reagrupación contemplado en el RD 557/2011 que aprueba el Reglamento de Extranjería que desarrolla la L.O. 4/2000, de ahí que para valorar si en el presente caso la solicitante vive o no a cargo de su hija no es necesario acudir a la regla económica contemplada en el párrafo final del art. 53 de dicho RD 557/2011 referido a la reagrupación de familiares en el régimen general, amén de que la propia jurisprudencia reseñada esgrime otros criterios menos restrictivos a la hora de valorar tal situación...".

OCTAVO.- Sobre el examen de la cuestión de fondo.

En el presente caso, el solicitante para tratar de acreditar y justificar su solicitud acompañó a la misma lo siguientes documentos:

-Copia de pasaporte del solicitante en vigor.

-Certificado de nacimiento, que luego complementó con la documentación aportada con la demanda.

-Declaración jurada de la madre del solicitante Dª Yolanda afirmando la falta de medios de su hijo solicitante en su país natal.

-D.N.I., Contrato de trabajo, nómina y tarjeta sanitaria de su padre Andrés.

-Justificantes de envío de dinero del padre al solicitante a Gambia durante los meses de junio de 2023 a junio de 2024.

-Certificado de empadronamiento en la ciudad de Soria en el mismo domicilio, tanto del solicitante como de su padre y de tres hermanos más.

La Administración como quiera que a la vista del contenido de dicha documentación considerada no acreditado el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la autorización solicitada, remitió el siguiente requerimiento al solicitante para que en el plazo de diez días aportara la documentación que ya hemos recordado en el F.D. Primero de esta sentencia y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Dicho requerimiento que fue notificado al solicitante el día 2.12.2024, no fue cumplimentado en ningún extremo ni tampoco se efectuó manifestación ninguna en relación con el mismo ni en relación con el expediente incoado. Tras ello, por la Administración, haciendo aplicación de lo dispuesto en el art. 2.3 y 7.1 y 2 del RD 240/2007 cuyo contenido se transcribe también en la resolución administrativa impugnada, se deniega al solicitante la tarjeta de residencia solicitada por entender que, en base a la documentación aportada, no resultan acreditados los extremos contenidos en el requerimiento, y por ello no pueden concluirse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Real Decreto.

No identifica la resolución impugnada en ese concreto razonamiento qué concreto requisito no se cumple, y por ello hubiera sido conveniente una mayor claridad en dicho extremo por parte de la resolución administrativa impugnada, si bien, si ponemos en relación dicho argumento final en virtud del cual se concluye resolviendo sobre la denegación de dicha tarjeta de residencia con el contenido del requerimiento y con el contenido de los arts. 2.c) y. 7.1, letras a), b), c) y d) que resulta trascrito en dicha resolución, podemos inferir que el requisito que la Administración no considera cumplido es el relativo a que no se considera acreditado por un lado que el familiar reagrupante, en este caso el padre del solicitante disponga de medios suficientes para hacerse caso de su hijo, y por otro que el solicitante de la tarjeta viva a cargo de su padre.

Hubiéramos deseado, como antes hemos reseñado, mayor precisión en la resolución administrativa impugnada, pero razones de tutela judicial efectiva y de economía procesal nos lleva a examinar si concurren dichos elemento y/o requisitos de naturaleza económica y ello para evitar dilaciones totalmente innecesarias, como si tendrían lugar si se acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse resolución para que resolviera de nuevo el fondo de la solicitud por parte de la Administración.

Y, así examinado el contenido del expediente y sobre todo la documental presentada por el solicitante con su solicitud y el resto de la documentación aportada con la demanda, no pudiendo valorarse lógicamente los documentos requeridos y no presentados, pero se tener en cuenta la finalidad que pretendía la Administración con esos documentos requeridos y no presentados, se comprueban los siguientes extremos:

1º).- Que el padre del actor que, en su condición de ciudadano español, actúa como familiar reagrupante, tenía concertado un contrato de trabajo de fecha 20.8.2024 a 31.10.2014 para la recogida de distintas variedades de manzana, y que con ocasión de dicho contrato percibió unos ingresos brutos mensuales de aproximadamente 1.191,37 € de media, importando los ingresos netos la cantidad mensual 846,45 €

2º).- Que el solicitante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2.024, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2.024, con ocasión de seguir residiendo en Gambia, junto a su madre Dª Yolanda, recibió de su padre, respectivamente, las siguientes remesas de dinero (dinero efectivamente percibido en destino): 113 €, 44 €, 119,85 €, 153,00 €, 44,00 €, 55,75 €, 50,00 €, 45,00 €, 123,64 €, 95,00 € y 71.22 €.

3º).- Que el solicitante el día 21 de junio de 2.024, tras obtener el correspondiente visado, se trasladó a España, pasando a residir junto con su padre, en el domicilio de éste, donde se encuentran ambos empadronados junto con otros tres hermanos y también Julio.

4º).- Que el padre del solicitante, como así pone de manifiesto la Administración en su resolución, es padre de ocho hijos, y que, en su condición de ciudadano español, ha solicitado la aplicación de régimen comunitario a varios de ellos, de tal modo que en la actualidad al menos, además del solicitante, otros tres hijos, hermanos del anterior, viven también con el padre y se encuentran empadronados todos ellos en el mismo domicilio.

5º).- Que al no haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado por la Administración se desconocen, si esos otros descendientes que conviven en el mismo domicilio aportan ingresos al grupo familiar o en qué situación económica se encuentran.

Valorando todos estos datos, y sobre todo teniendo en cuenta los limitados ingresos económicos que percibe el padre, por su contrato de duración determinada por el salario mensual que percibe que asciende a tan solo 846,45 €, así como los limitados ingresos que le fueron remitidos por el padre al hijo solicitante, mientras este residía junto a su madre en Gambia, y desconociéndose la aportación de otros ingresos económicos al citado grupo familiar por parte de los demás descendientes que residen en el mismo domicilio en el que se encuentran empadronados tanto el solicitante como su padre, ciudadano español, reagrupante, es por lo que concluye esta Sala afirmando que por un lado no se ha probado ni acreditado mínimamente que el padre disponga de recursos económicos suficientes para poderse hacer cargo de su hijo, solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión ( art. 7.2 en relación con el art. 7.1.b) de la L.O. 4/2000), y menos aún cuando ha ejercido también respecto de otros hijos su derecho de reagrupación, y que por otro lado tampoco se ha probado que el solicitante viviera a cargo de su padre cuando estaba en Gambia y tampoco ahora que está en España ( art. 2.c) y 8.3.d), ambos de la L.O. 4/2000), toda vez que las remesas de dinero que le fueron enviadas a Gambia durante los meses y por los reducidos y limitados importes reseñados no puede conceptuarse que lo sean por una cantidad relevante y suficiente para poder atender las necesidades del apelante en su país de origen, a la vista de que, según declaración jurada de su madre, carecía de todo tipo de ingresos y bienes.

Por lo expuesto, y razonado hemos de concluir que la resolución administrativa impugnada es conforme y ajustada a derecho cuando deniega al solicitante la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por no haberse acreditado los extremos solicitados en el requerimiento y que son exigidos en los citados preceptos de la L.O. 4/2000 para poder obtener dicha tarjeta.

ÚLTIMO.- Sobre costas.

Al haberse estimado parcialmente el presente recurso de apelación y al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto y las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, no por los erróneos argumentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, y si por los argumentos contenidos en esta sentencia de apelación, es por lo que debemos concluir en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA, que no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación nº 102/2025, interpuesto por el ciudadano de Gambia, D. Norberto, representado por el procurador D. Miguel-Ángel Esteban Ruiz y defendido por el letrado D. Raúl Lázaro Francos, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 35/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 10 de enero de 2025, por la que se deniega a la anterior la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, por ser conforme a derecho.

2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial: Se revoca la sentencia apelada, según lo anteriormente razonado y argumentado, para a continuación dictar nueva sentencia en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y ello por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada cuando deniega al solicitante la solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy Fe.

Fallo

1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación nº 102/2025, interpuesto por el ciudadano de Gambia, D. Norberto, representado por el procurador D. Miguel-Ángel Esteban Ruiz y defendido por el letrado D. Raúl Lázaro Francos, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 35/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Soria, de fecha 10 de enero de 2025, por la que se deniega a la anterior la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, por ser conforme a derecho.

2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial: Se revoca la sentencia apelada, según lo anteriormente razonado y argumentado, para a continuación dictar nueva sentencia en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y ello por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada cuando deniega al solicitante la solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy Fe.

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