Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 350/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 66/2024 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA

Nº de sentencia: 350/2025

Núm. Cendoj: 50297330012025100346

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1703

Núm. Roj: STSJ AR 1703:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000350/2025

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE:

DON JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ALBAR GARCIA (Ponente)

DON JOSE ALBERTO NICOLAS BERNAD

En Zaragoza, a 3 de noviembre de 2025.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 66/24 promovido contra Orden de 6/11/2023 del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada (expediente R.P.S nº NUM000) por Don Narciso por las lesiones que sufre como consecuencia del retraso el tratamiento rehabilitador tras ujna disectomía de L5-S1; siendo en ello partes: como recurrente Narciso , representado por el Procuradora MARIA DEL PILAR ANDRES LAGUNA y dirigido por el Letrado/a NELLY ELISABET SUAREZ IBARZ y como demandadoDEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE ARAGON representado y dirigido por el Letrado/a LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha 15 de febrero de 2024 se presentó ante esta Sala escrito interponiendo recurso contra la Orden del consejero de Sanidad que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Narciso por las lesiones que sufre como consecuencia del retraso el tratamiento rehabilitador tras una discectomía de L5-S1..

Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.

SEGUNDO-La cuantía del procedimiento es indeterminada,siendo ponente D. Javier Albar García, quien expresa el parecer de la Sala.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 29 de octubre de 2025 .

Fundamentos

PRIMERO-Se recurre la Orden del Consejero de Sanidad que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Narciso por las lesiones que sufre como consecuencia del retraso el tratamiento rehabilitador tras una discectomía de L5-S1.

Se alega que la permanencia y aumento de los síntomas se debe a la suspensión, por dos veces, del tratamiento rehabilitador, reclamándose 122.053,81€ euros, desglosados así:

Indemnización por lesiones temporales:

Perjuicio personal particular moderado 548 días a 54,30€.... 29.756,40€

Indemnización por secuelas (edad 38 años)

Perjuicio psicofísico (10 puntos) ......................................... 9.809,55€

Perjuicio por pérdida de calidad de vida (grave).................. 82.487,55€.

SEGUNDO- La responsabilidad patrimonial sanitaria, normativa y jurisprudencia.

Con amparo en el art. 106.2 CE, la responsabilidad patrimonial se regula actualmente en el art. 32 de la ley 40/2015, cuyos dos primeros apartados dicen.

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.(...)".

El art. 34, por su lado, establece "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

En cuanto a la doctrina jurisprudencial.

1) No es necesario reiterar aquí por acumulación la constante jurisprudencia que establece los perfiles generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclame por razón de la prestación sanitaria del sistema público de salud con amparo en los arts. 106 CE y 32 L 40/2015 ss, que se recogen es SSTS tales como la de 14 de noviembre de 2011, rec: 4766/2009; del 09 de octubre de 2012 rec: 1895/2011; 04 de junio de 2013, rec: 2187/2010, y de la que es uno de sus último exponentes la de 4 de febrero de 2021, rec: 3935/2019.

En todas ellas se precisa que, además de que concurran los presupuestos de toda responsabilidad patrimonial, a saber: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento normal o anormal del servicio público de asistencia sanitaria; c) que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y el daño causado, de tal manera que este aparezca como una consecuencia de aquel; y, d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde la producción del hecho determinante del daño, para que pueda ser declarada la responsabilidad de que se trata es precisa la concurrencia de otro elemento más que deriva de la consideración de que la prestación sanitaria debida es medios, que comprende el empleo de todos los que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, y no de resultado, por lo que para que surja la responsabilidad patrimonial en el referido ámbito es preciso que el reclamante acredite que ha habido infracción de la lex artis ad hoc en la atención dada, pues en otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración.

Y por otra parte, lo que resulta un principio esencial en este tipo de responsabilidad es que no se puede, a partir de un resultado conocido, inducir la existencia del error, falta, deficiencia o impericia, buscando explicación a un efecto negativo, y presumiendo de él el nexo causal, es la prohibición de lo que se conoce como "acción de regreso". Así lo establece la sentencia citada en la demanda, del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015, que afirma: "la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio ex post, sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente". En el mismo sentido, STS4-2-2005, 15-2-2006, 7-5-2007, 19-10-2007, 29-1-2010, 3-3-2010, 10-12-2010, 20-5-2011, 1-6-2011.

Por otro lado, la indemnización que de ello resulta no viene determinada por el resultado lesivo concreto, pues la persona reclamante ya tenía determinado problema de salud y no se puede saber cómo habría quedado al final su estado de salud si se hubiesen aplicado adecuadamente los medios diagnósticos y las técnicas curativas existentes.

Porque esa es la cuestión, para que haya una responsabilidad debe haber habido alguno o todos de los siguientes incumplimientos: un defecto en el diagnóstico, bien por error, bien por tardanza, bien por no haberse aplicado una prueba o medio que hubiese permitido un diagnóstico adecuado; una técnica inadecuada o mal realizada, o aplicada tardíamente, aunque haya sido adecuada y correctamente aplicada.

Aparte de ello, puede haber un incumplimiento autónomo, el del deber de informar de posibilidades diagnósticas o de posibles riesgos o contraindicaciones, lo que, con independencia del resultado, ha privado al paciente de su libertad de elección.

Todas las anteriores consideraciones son relevantes a la hora de fijar posibles indemnizaciones, que no van a depender del resultado lesivo final, que en parte podría ya haber venido determinado por la enfermedad que presentaba, sino de la cuantificación del coste de la pérdida de la oportunidad curativa que tuvo lugar por el error en el diagnóstico, la tardanza en el mismo o en la aplicación de las técnicas curativas o por las técnicas curativas inadecuadas o mal aplicadas.

2)Respecto del deber del consentimiento informado, el TS se ha ocupado de señalar en sentencia del 10 de abril de 2014, Recurso: 2029/2012, que la imposición de este deber de informar que se halla ínsito en el consentimiento informado tiene por objeto asegurar la autonomía de decisión del paciente, que pueda así estar informado sobre los riesgos -y también las ventajas- que pueda suponer determinada intervención, de forma que le sea dable discernir la conveniencia de someterse a la misma, o bien de acudir a tratamientos alternativos, o incluso a cuidados paliativos.

La insuficiencia o inexistencia del mismo es considerada por la jurisprudencia como una infracción de la lex artis ad hoc diferenciada y autónoma de la prestación defectuosa de la terapéutica. Así la STS de 4 de octubre de 2012 rec. 3295/2011 dice que la falta de información que exige el consentimiento informado:

"constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica""

Sin embargo, en cuanto a la indemnización que procede por tal incumplimiento a favor del perjudicado, la jurisprudencia ha señalado que para que dé lugar a resarcimiento es preciso que se acredite una relación de causalidad entre la actuación médica y el daño constatado, así la de 4 de febrero de 2021 más arriba citada, que sigue la estela de otras anteriores como la STS, Sec. 4ª, 13 de noviembre 2012 rec. 5283/2011, perfila la posición jurisprudencia del siguiente modo:

"El auto de admisión del recurso plantea, en segundo lugar y como consecuencia de la respuesta al primer aspecto que acabamos de examinar, si la ausencia de tal información supone una infracción de la lex artis, determinante de la correspondiente indemnización.

Tal cuestión ha sido examinada y resuelta por esta Sala en numerosas sentencias en sentido afirmativo, tal es el caso de la sentencia de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008 ), según la cual, "una constante jurisprudencia ( sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la " lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario."

Añade dicha sentencia que: "No solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales como aquí se invoca respecto a la primera intervención. Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar.

Por lo demás, tal planteamiento resulta de la propia regulación legal del derecho a la información y de la autonomía del paciente manifestada en el consentimiento informado, regulación que se ha examinado en el anterior fundamento de derecho, y que sujeta toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente al consentimiento libre y voluntario del mismo, previa la correspondiente y adecuada información que le permita adoptar su decisión fundadamente.

En consecuencia, ha de responderse a la cuestión planteada en el auto de admisión, que la ausencia de la referida información constituye una infracción de la lex artis."

En cuanto a la determinación de la indemnización, conviene señalar que tal infracción de la lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico. En este sentido, la sentencia de 2 de enero de 2012 (rec. 6710/2010) se refiere a la Jurisprudencia ya consolidada "relativa a la naturaleza autónoma y, por tanto, relevante por sí misma, de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento. Podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de dos de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3833/2009 , en la que se reitera esta Jurisprudencia:

"b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la " lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002 , 26 de febrero de 2004 , 14 de diciembre de 2005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2008 , 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 ).""

En el mismo sentido, la ya citada sentencia de 29 de junio de 2010 señala que "esta Sala viene admitiendo (por todas Sentencia 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008, con cita de otras anteriores, reiterada en la de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008) que en determinadas circunstancias la antedicha infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir.

También reitera esta Sala que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo, atendiendo a las circunstancias concurrentes."

En consecuencia y para completar la respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que dicha infracción de la lex artis es susceptible de determinar el derecho a la correspondiente indemnización por el daño moral que supone la privación al paciente de la capacidad de decidir fundadamente." .

El daño objeto de indemnización no viene constituido por las consecuencias del acto médico, sino por el daño moral infringido, y así lo dice con claridad la STS de octubre arriba citada cuando indica:

"El deber de indemnizar el daño moral que comporta la falta de consentimiento informado en ningún caso puede ser confundido ni asimilado con la indemnización de los perjuicios derivados del acto quirúrgico, como pretende el recurso en los motivos que por ello desestimamos."

Y en el mismo sentido la STS, de 04 de junio de 2013, Recurso: 2187/2010: se razona:

"Basta con examinar el planteamiento del apartado del motivo para comprender que el mismo está abocado al fracaso. La sentencia en modo alguno incurre en esa incongruencia interna que se le adjudica. No dice una cosa y su contraria, sino que mantiene una línea de razonamiento que le conduce a la conclusión final, que no hubo infracción de la lex artis ad hoc y que faltó el consentimiento informado obligatorio, que le obliga en el primer supuesto a negar indemnización, y en el segundo a indemnizar el daño moral".

Tampoco es dable confundir la indemnización procedente por la lesión del derecho a recibir la información propia del daño moral con la que procede en los supuestos de pérdida de oportunidad, y así se desprende de la STS 14 de octubre de 2014, Recurso: 2499/2013:

"Las sentencias que se aportan de contraste aplican, al igual que la recurrida, la doctrina de la pérdida de oportunidad y/o de la ausencia de consentimiento informado, y acuerdan, tanto aquéllas como ésta, reconocer el derecho a una indemnización. De modo que, en puridad, no hay contradicción en los pronunciamientos, ni necesidad en realidad de ser unificados, sino, más bien, el enjuiciamiento de realidades diferentes sobre las que se proyectan las mismas doctrinas, con resultados forzosamente distintos. Es decir, estos pronunciamientos no se pueden considerar contradictorios, pues todos han otorgado la correspondiente indemnización por la ausencia de consentimiento informado y/o por la pérdida de oportunidad, habiendo puesto de manifiesto esta Sala"

Finalmente, en cuanto la cuantía, la STS, 09-10-2012 rec. 5450/2011, establece las siguientes pautas:

"En relación con la cuantía otorgada por la sentencia de instancia, en base a la falta de consentimiento informado, hemos señalado en reiteradas resoluciones, como es el caso, que dicha omisión o insuficiencia puede dar lugar a indemnización, si bien ésta viene ligada a la existencia o no de mala praxis médica ...... En supuestos de inexistencia o insuficiencia de consentimiento informado, hemos fijado indemnizaciones que fluctúan entre los 30.000 y los 60.000 euros, y confirmado indemnizaciones mayores otorgadas por las Salas de instancia en función de las circunstancias del caso concreto..... En todo caso las cuantías obedecen a la casuística, en función de las consecuencias lesivas.".

3) Cabe añadir a todo ello la doctrina del daño desproporcionado la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de.31 de enero de 2003 (RJ2003/646), a prepósito de la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, ha precisado que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado esta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa del daño ha estado fuera de su esfera de acción. En definitiva, se invierte la carga de la prueba.

Más precisamente, la STS 19-5-2016, rec. 2822/2014 dice "la doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa lo siguiente:

1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado".

El daño desproporcionado existe cuando un acto médico produce un resultado anormal, insólito e inusualmente grave en relación con los riesgos que normalmente comporta y con los padecimientos que trata de atender.

En definitiva, en estos casos se aplica una responsabilidad objetiva pura y dura, en la que se presume, por la gravedad de las consecuencias, la negligencia en el ejercicio de la lex artis, con una gravosa inversión de la carga de la prueba.

TERCERO- Hechos.

Se aceptan los reseñados en el informe de Inspección, hito 19 del e.a., esencialmente extraídos del doctor Candido, del Servicio de Rehabilitación, hito 6 del e.a., folio 8 y ss del exp.que no han sido negados por las partes:

-Se trata de un paciente en seguimiento consultas de Rehabilitación desde el 16 de agosto de 2018 por cuadro de dolor lumbar de años de evolución.

- Con fecha 3-9-2018, RMN: Hernia discal L5-S1 izquierda, parcialmente extruida, que contacta con la raíz emergente S1. Se repite RMN en MAZ en 2019, que muestra una voluminosa hernia discal extruida L5-S1 izquierda. Se indica cirugía.

-El 13-9-2019 el paciente fue intervenido quirúrgicamente en el hospital MAZ de microdiscectomia para reparación de hernia discal lumbosacra L5-S1.

- El 17-12-19, el paciente refería encontrarse mejor tras la cirugía. En la exploración física había negativizado las maniobras radiculares y la marcha de puntillas y talones estaba conservada. Se pautó tratamiento fisioterapéutico en el servicio de rehabilitación del hospital de Alcañlz.

-El 4-2-2020 se inició rehabilitación en el hospital de Alcañiz.

-El 24-3-2020 se suspendió rehabilitación por la situación excepcional de estado de alarma por pandemia. La actividad en el gimnasio y electroterapia se reanudó a partir del 5-5-2020 y el paciente completó las sesiones programadas hasta el 4-6-2020.

- El 29-4-2020, se reevaluó al paciente, quien seguía mostrando limitación de la movilidad. por lo que se decidió repetir la RM para objetivar la situación post-quirúrgica.

-El 8-5-2020, se realiza RMN: No hundimientos vertebrales, no listesis de decúbito supino. No edema óseo. L5-S1 pinzamiento del espacio intervertebral. Se reconoce en el contorno posterior parasagital izquierdo del disco una extrusión discal focal (presenta un realce periférico, sin realce central; impresiona de una migración del núcleo pulposo por el efecto de la discectomía) que ocupa el receso lateral izquierdo del canal raquídeo, que se acompaña de un componente de edema de los planos epidurales adyacentes (sugiere un hallazgo agudo). El diámetro central del saco tecal está conservado, L4- L5 de protrusión discal foraminal izquierda, que ocupa parcialmente la base de la foraminal sin contactar con la raíz nerviosa adyacente. Facetas articulares posteriores normales. Cono medular y cola de caballo sin alteraciones.

-El 4-6-2020 el paciente no presentaba mejoría con tratamiento farmacológico ni con la rehabilitación.

-E) 19-6-20 se realizó ENG, que mostró: Signos de sufrimiento radicular L4 y más notable en L5 y S1de forma bilateral; de mediana intensidad y evolución subaguda-crónica que cursaba sin signos agudos de denervación activa y pérdida de mediana intensidad de unidades motoras funcionales.

El 23-10-2020 cita en Unidad de Columna del Hospital Miguel Servet de Zaragoza. Se ofrecen como alternativas terapéuticas una artrodesis o bloqueos epidurales por parte de la Unidad do Columna, así como una mícrodiscectomía o un bloqueo epidural junto a una rizólisís por parte do la Cltnics Quirón.

- El 22-1-2021, cita en rehabilitación del Hospital de Alcañiz. Se decidió repetir la resonancia. ampliando el estudio a la columna completa, de cara a poder valorar la mejor alterativa para el paciente.

-El 11-3-2021: RMN cervical: Protusiones que rectifican el contorno del saco dural, con obliteracion parcial del espacio subaracnoideo, C2-C6. Moderada reducción de los agujeros de conjunción, transcurren raíces C4 y C5 derechas y ambas C6. Protusiones -hernias que obliteran el espacio subaracnoideo anterior, rectificando en algunos niveles el cordón medular sin mielopatía. RMN lumbar: L5-S1: Pérdida de altura espacio intersomático, con deshidratación discal componente de partes blandas que ocupa el espacio epidural anterior, situándose próximo a la emergencia de la raíz S1 izquierda. Hallazgos compatibles con fibrosis. RMN dorsal: protusiones D8-D9-D10, así como una artrosis mayor, incluso con osteofitos, de la que le correspondería por edad.

-Conclusión: estudio cerebral sin alteraciones. Cambios degenerativos osteodiscaies referidos en los segmentos cervical dorsal con estenosis foraminal multisegmentaria a nivel central. Cambios postquirúrgicos en el segmento lumbar visualizando a nivel doeL5-S1 un componente de partes blandas sugestivo de corresponder a fibrosis, que contacta con la raíz S1 izquierda en su emergencia a correlacionar con la clínica.

-El 30-4-2021, el paciente refiere que el caminar le incrementa el dolor. Fue derivado al Servicio de Neurocirugía) del HUMS para una nueva opinión, de cara a valorar técnicas intervencionistas, más allá de las cirugías clásicas.

- El 1-6-2021 lo valora Neurocirugía con consultas del Hospital Miguel Servet. No se le recomendó cirugía y fue dado de alta tras la valoración.

-El 3-6-2021 se le derivó de nuevo a fisioterapia para tratar de mejorar el control del dolor, además también se le derivó a la Unidad del Dolor del HUMS para valoración de bloqueo epidural por su parte u otras técnicas intervencionistas.

-El 27 de julio, el 27 de agosto y el 23 de septiembre de 2021 se realizaron infiltraciones epidurales, sin mejoría con ninguno de ellas, llegando a empeorar con Ílatercera.

El 2-11-2021, cuadro de sincope y cambio del dolor hacia región cervicodorsal asociando mareos y vértigos. Se solicitó una nueva RM.

-El 9-12-2021 se realizó RMN que mostró normalidad cerebral, pero a nivel de la columna completa mostró: Leve protrusión de base ancha C5-6 Extrusión T9-10 subarticular izquierda con estenosis del receso lateral correspondiente. Extrusión foraminal izquierda L5- 31 ya conocida de menor magnitud, actualmente sin signos de edema de la médula ósea de los platillos vertebrales adyacentes. Se trata con opiáceos, benzodiacepinas y corticoides, estos últimos para rebajar la inflamación de la extrusión discal dorsal, que es lo que predominaba en ese momento en el cuadro junto con la fibrosis lumbar ya conocida.

-El 9-3-2022 acude a revisión en unidad del dolor del Hospital Miguel Servet de Zaragoza. Nota clínica: "Ninguna mejoría con las infiltraciones. Sigue con su problema de dolor referido por EEII, glúteos bilaterales, gemelo izquierdo, talón izquierdo. El dolor se incrementa al sentarse, principalmente en el lado izquierdo. Contracturas cervicales importantes. Cita para revisión para valorar otras opciones de tratamiento (RF intracanal)"

-El 31-3-2022, se revisa al paciente. Se le ha reconocido la incapacidad Permanente Total. Se hicieron infiltraciones de musculatura cervicodorsal derecha y lumbar izquierda y de nuevo se pautó tratamiento fisioterápico en Alcañiz.

-El 27-7-2022, revisión por unidad del dolor del HUMS. Se va controlando con el Targin. Solicita información sobre la RF intracanal con vistas a decidir. Se mantiene tratamiento y cita para el 7-2-2023

- El 29-8-2022 so realiza una nueva RMN dorsal y lumbar. El informe radiológico muestra las siguientes conclusiones: RMN dorsal: Discopatías desecadas y discretamente protruidas a nivel de T6-T7,T7-T8,T9-T10 y T10-T11 sin evidencia de compromiso mieloradicular. RMN lumbar: Descopatía desecada y discretamente protruida a nivel do L4-L5 con un mayorcompromiso postero lateral ¡izquierdo. Hernia discal posterolateral izquierda L5-S1,

Según consta en el informe aportado, paralelamente a todo el proceso asistencial relativo ala hernia discal, el paciente ha sido atendido en 26 ocasiones en la Unidad de Salud Mentalde Alcañiz por parte del equipo de psicólogos. El diagnóstico del paciente es de "Trastorno emocional ansioso depresivo reactivo a la problemática de dolor crónico".

El paciente presenta, habiendo obtenido la incapacidad permanente total, importantes limitaciones:

-disminución de la movilidad

-limitación de flexo extensión continuada de la columna lumbar.

-Limitación para desarrollar tareas de esfuerzo junto con precisión y para la carga de pesos.

-Imposibilidad de manejar pesos, aunque sean de carácter liviano.

-Imposibilidad de deambulación prolongada. y de bipedestación mantenida.

-Limitación para realizar esfuerzos repetitivos o mantener posturas fijas,

-Imposibilidad para desarrollar actividades deportivas, para correr, para saltar o para realizar largos paseos.

-Limitación de flexo extensión continuada de la columna cervical y lumbar.

-Imposibilidad de realizar tareas que requieran gran fuerza o destreza bimanual.

-Limitación para la conducción dado que le desencadena importante ciatalgia.

Está limitado para desarrollar cualquier tarea que suponga estar de pie largo y/o sentado largo periodo de tiempo, subir y bajar escaleras, caminar largos trayectos, coger y/o acarrear peso. Se debe tener en cuenta que éstas son las funciones diarias de su puesto de trabajo.

CUARTO- Resolución del caso.

Como se ha reseñado, el recurrente tenía ya relevantes problemas previos a la discectomía realizada en 2019, y posteriormente, como se observa de las RMN, ha ido presentando una evolución negativa incluso en puntos en los que inicialmente no presentaba problemas, siendo una evolución de lo que la perito de la codemandada consideró que era un síndrome de la espalda fallida. Recordemos, sobre los problemas acumulados, lo que dice la RMN de 8-5-2020:

"No hundimientos vertebrales, no listesis de decúbito supino. No edema óseo. L5-S1 pinzamiento del espacio intervertebral.Se reconoce en el contorno posterior parasagital izquierdo de! disco una extrusión discal focal (presenta un realce periférico, sin realce central; impresiona de una migración del núcleo pulposo por el efecto de la discectomía)que ocupa el receso lateral izquierdo del canal raquídeo, que se acompaña de un componente de edema de los planos epidurales adyacentes(sugiere un hallazgo agudo). El diámetro central del saco tecal está conservado, L4- L5 de protrusión discal foraminal izquierda,que ocupa parcialmente la base de la foraminal sin contactar con la raíz nerviosa adyacente. Facetas articulares posteriores normales. Cono medular y cola de caballo sin alteraciones". Vemos, pues, que hay un pinzamiento, una extrusión discal focal, una protusión discal foraminal izquierda en L4-L5.

Posteriormente, el de 11-3-2021: "RMN cervical: Protusionesque rectifican el contorno del saco dural, con obliteracion parcial del espacio subaracnoideo, C2-C6. Moderada reducción de los agujeros de conjunción, transcurren raíces C4 y C5 derechas y ambas C6. Protusiones -hernias que obliteran el espacio subaracnoideo anterior,rectificando en algunos niveles el cordón medular sin mielopatía. RMN lumbar: L5-S1: Pérdida de altura espacio intersomático,con deshidratación discal componente de partes blandas que ocupa el espacio epidural anterior, situándose próximo a la emergencia de la raíz S1 izquierda.Hallazgos compatibles con fibrosis. RMN dorsal: protusiones D8-D9-D10, así como una artrosis mayor, incluso con osteofitos, de la que le correspondería por edad". Se observa como la espalda va evolucionando mal y afectando a otras zonas. En esta se objetiva la fibrosis epidural, sobre la que luego hablaremos.

La operación fue correcta, no habiéndose señalado problema alguno en su ejecución por parte del demandante.

El único argumento del mismo, que ya presentó en su queja, doc. 5, hito 17 del EJE, es que se había producido una interrupción en la rehabilitación, interrupción a la que achacaba el empeoramiento, en concreto había recibido rehabilitación de 4-2-2020 a 24-3-2020, con una segunda interrupción del tratamiento de bloqueos epidurales. Ambas por los dos estados de alarma declarados.

Al respecto, no ha aportado ninguna prueba que acredite que la suspensión de la rehabilitación supuso no ya un retraso, sino una derivación negativa de la espalda y de los esperados efectos correctores de la operación. La pericial que aportó de Doña Pilar, Máster en valoración del daño corporal, no estaba destinada a acreditar la existencia de responsabilidad de la administración sanitaria, sino a fundamentar una declaración de incapacidad total, y no hacía por ello ninguna valoración sobre la causa de la situación.

Es cierto que se pidió, siendo beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, "designación de PERITO JUDICIAL MÉDICO ESPECIALISTA EN VALORACIÓN DE DAÑOS CORPORALES para que valore la documentación médica aportada y determine si efectivamente tras una operación de las características aquí descritas, el tratamiento rehabilitador y alternativas terapéuticas por profesionales es necesario para la recuperación del paciente",pero se denegó por no ser el adecuado, además de que, añadimos ahora, lo que se preguntaba, si era necesaria la rehabilitación para la recuperación, además de ser innecesario preguntarlo, pues así se había considerado por la administración sanitaria y por eso se le había prescrito, no iba a la raíz del problema, que era determinar si la suspensión de la misma por causa del estado de alarma por el Covid podría haber generado los problemas posteriores que presentó el recurrente, que ahora veremos que no.

Al respecto, expediente e informes del mismo aparte, la única prueba existente al respecto, la de la codemandada, en la persona de la Doctora Patricia, médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación, nos dice claramente que no tiene nada que ver la suspensión del tratamiento con la evolución. El tratamiento tiene por objeto la rehabilitación funcional, en primer lugar mejorando el balance articular y en segundo lugar recuperando fuerza, no teniendo un efecto propiamente curativo ni de eliminación del dolor, no siendo ni siquiera necesario en todos los casos. En cuanto a la suspensión, indicó dos cosas, por un lado, que eso sólo podría haber supuesto un retraso en la recuperación del balance articular y la fuerza y por otro, que al paciente se le indican los ejercicios con los que debe continuar, que son en general los que ha venido haciendo, y que esos los puede realizar en su casa.

Alega el recurrente que no se le informó, y esa cuestión suscitó una controversia entre la letrada de la parte y la perito. Al respecto, al margen de lo que se suela hacer, es posible que en este caso, en el que se declaró el estado de alarma, con las consiguientes restricciones en movilidad, etc, y con la suspensión del tratamiento, no se le indicase, por tal motivo, qué ejercicios podía realizar, pero hay que considerar que llevaba unas seis u ocho semanas con el tratamiento, por lo que aunque no se le diese una información completa, sabía perfectamente qué ejercicios podía seguir realizando, si no precisaban del concurso presencial de un fisioterapeuta.

En todo caso, debe reiterarse que eso no afectó al recrudecimiento de su problema ,que, no olvidemos, venía, cuando menos, de una voluminosa hernia extruida a nivel L5-S1. Además de que la interrupción se había producido por una fuerza mayor, al haber venido impuesta normativamente la suspensión de las actividades sanitarias no urgentes, no siéndole imputable el retraso al SALUD.

En cuanto a la segunda suspensión, la del tratamiento de bloqueo epidural, el mismo era sólo sintomático, para tratar de controlar el dolor, por lo que tampoco tuvo ningún efecto en su evolución, además de haber venido también impuesta.

En cuanto a la fibrosis epidural, que podría ser una de las causas del dolor, la misma tiene lugar en la gran mayoría o en un porcentaje muy grande de las discectomías, si no en todas al ser la cicatriz que se produce por el corte del tejido, la cual, en cuanto a su tamaño, forma y tiempo de generación, como toda cicatriz, depende de cada paciente, de la situación, del tamaño y profundidad del corte, etc, y puede afectar más o menos a otros elementos. En este caso afectó a una raíz, como nos dice la RMN de 11-3-2021: "componente de partes blandas que ocupa el espacio epidural anterior, situándose próximo a la emergencia de la raíz S1 izquierda".La misma es un efecto secundario habitualísimo posterior a este tipo de operaciones, que, además, puede tardar en formarse, lo que explicaría que no se produjesen sus efectos de modo inmediato, sino que fuese a más.

Según recoge el informe de la Inspección, el síndrome de la espalda fallida, FBSS es una entidad nosológica relevante, con cifras que varían según los autores, pero que pueden ser de un 40% a un 80%; la fibrosis es prácticamente inevitable, no resultando de una mala praxis, considerando tal informe, como el de la perito de la codemandada, que la mayor o menor prontitud en la rehabilitación no es un factor predisponente o que evite el síndrome de la espalda fallida. Por otro lado, el paciente ha sido intensamente asistido, con los únicos peros derivados de una causa ajena al sistema de Salud, los estados de alarma y sus efectos directos y colaterales, que además no han influido en la evolución.

Por todo lo anterior, no concurren los elementos fácticos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

QUINTO- Costas.

Procede imponer las costas al recurrente, sin que puedan exceder en ningún caso de 1.500 euros, conforme al art. 139 LJCA.

Vistos los preceptos citados

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto por Don Narciso contra la Orden del Consejero de Sanidad que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las lesiones que sufre como consecuencia del retraso el tratamiento rehabilitador tras una discectomía de L5-S1, con imposición en costa sal recurrente, limitadas según el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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