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15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 350/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 66/2024 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
Nº de sentencia: 350/2025
Núm. Cendoj: 50297330012025100346
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1703
Núm. Roj: STSJ AR 1703:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a 3 de noviembre de 2025.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 66/24 promovido contra Orden de 6/11/2023 del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada (expediente R.P.S nº NUM000) por Don Narciso por las lesiones que sufre como consecuencia del retraso el tratamiento rehabilitador tras ujna disectomía de L5-S1; siendo en ello partes: como
Antecedentes
Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 29 de octubre de 2025 .
Fundamentos
Se alega que la permanencia y aumento de los síntomas se debe a la suspensión, por dos veces, del tratamiento rehabilitador, reclamándose 122.053,81€ euros, desglosados así:
Indemnización por lesiones temporales:
Perjuicio personal particular moderado 548 días a 54,30€.... 29.756,40€
Indemnización por secuelas (edad 38 años)
Perjuicio psicofísico (10 puntos) ......................................... 9.809,55€
Perjuicio por pérdida de calidad de vida (grave).................. 82.487,55€.
Con amparo en el art. 106.2 CE, la responsabilidad patrimonial se regula actualmente en el art. 32 de la ley 40/2015, cuyos dos primeros apartados dicen.
El art. 34, por su lado, establece
En cuanto a la doctrina jurisprudencial.
1) No es necesario reiterar aquí por acumulación la constante jurisprudencia que establece los perfiles generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclame por razón de la prestación sanitaria del sistema público de salud con amparo en los arts. 106 CE y 32 L 40/2015 ss, que se recogen es SSTS tales como la de 14 de noviembre de 2011, rec: 4766/2009; del 09 de octubre de 2012 rec: 1895/2011; 04 de junio de 2013, rec: 2187/2010, y de la que es uno de sus último exponentes la de 4 de febrero de 2021, rec: 3935/2019.
En todas ellas se precisa que, además de que concurran los presupuestos de toda responsabilidad patrimonial, a saber: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento normal o anormal del servicio público de asistencia sanitaria; c) que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y el daño causado, de tal manera que este aparezca como una consecuencia de aquel; y, d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde la producción del hecho determinante del daño, para que pueda ser declarada la responsabilidad de que se trata es precisa la concurrencia de otro elemento más que deriva de la consideración de que la prestación sanitaria debida es medios, que comprende el empleo de todos los que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, y no de resultado, por lo que para que surja la responsabilidad patrimonial en el referido ámbito es preciso que el reclamante acredite que ha habido infracción de la lex artis ad hoc en la atención dada, pues en otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración.
Y por otra parte, lo que resulta un principio esencial en este tipo de responsabilidad es que no se puede, a partir de un resultado conocido, inducir la existencia del error, falta, deficiencia o impericia, buscando explicación a un efecto negativo, y presumiendo de él el nexo causal, es la prohibición de lo que se conoce como "acción de regreso". Así lo establece la sentencia citada en la demanda, del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015, que afirma: "la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio ex post, sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente". En el mismo sentido, STS4-2-2005, 15-2-2006, 7-5-2007, 19-10-2007, 29-1-2010, 3-3-2010, 10-12-2010, 20-5-2011, 1-6-2011.
Por otro lado, la indemnización que de ello resulta no viene determinada por el resultado lesivo concreto, pues la persona reclamante ya tenía determinado problema de salud y no se puede saber cómo habría quedado al final su estado de salud si se hubiesen aplicado adecuadamente los medios diagnósticos y las técnicas curativas existentes.
Porque esa es la cuestión, para que haya una responsabilidad debe haber habido alguno o todos de los siguientes incumplimientos: un defecto en el diagnóstico, bien por error, bien por tardanza, bien por no haberse aplicado una prueba o medio que hubiese permitido un diagnóstico adecuado; una técnica inadecuada o mal realizada, o aplicada tardíamente, aunque haya sido adecuada y correctamente aplicada.
Aparte de ello, puede haber un incumplimiento autónomo, el del deber de informar de posibilidades diagnósticas o de posibles riesgos o contraindicaciones, lo que, con independencia del resultado, ha privado al paciente de su libertad de elección.
Todas las anteriores consideraciones son relevantes a la hora de fijar posibles indemnizaciones, que no van a depender del resultado lesivo final, que en parte podría ya haber venido determinado por la enfermedad que presentaba, sino de la cuantificación del coste de la pérdida de la oportunidad curativa que tuvo lugar por el error en el diagnóstico, la tardanza en el mismo o en la aplicación de las técnicas curativas o por las técnicas curativas inadecuadas o mal aplicadas.
2)Respecto del deber del consentimiento informado, el TS se ha ocupado de señalar en sentencia del 10 de abril de 2014, Recurso: 2029/2012, que la imposición de este deber de informar que se halla ínsito en el consentimiento informado tiene por objeto asegurar la autonomía de decisión del paciente, que pueda así estar informado sobre los riesgos -y también las ventajas- que pueda suponer determinada intervención, de forma que le sea dable discernir la conveniencia de someterse a la misma, o bien de acudir a tratamientos alternativos, o incluso a cuidados paliativos.
La insuficiencia o inexistencia del mismo es considerada por la jurisprudencia como una infracción de la lex artis ad hoc diferenciada y autónoma de la prestación defectuosa de la terapéutica. Así la STS de 4 de octubre de 2012 rec. 3295/2011 dice que la falta de información que exige el consentimiento informado:
Sin embargo, en cuanto a la indemnización que procede por tal incumplimiento a favor del perjudicado, la jurisprudencia ha señalado que para que dé lugar a resarcimiento es preciso que se acredite una relación de causalidad entre la actuación médica y el daño constatado, así la de 4 de febrero de 2021 más arriba citada, que sigue la estela de otras anteriores como la STS, Sec. 4ª, 13 de noviembre 2012 rec. 5283/2011, perfila la posición jurisprudencia del siguiente modo:
Añade dicha sentencia que:
En cuanto a la determinación de la indemnización, conviene señalar que tal infracción de la lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico. En este sentido, la sentencia de 2 de enero de 2012 (rec. 6710/2010) se refiere a la Jurisprudencia ya consolidada
En el mismo sentido, la ya citada sentencia de 29 de junio de 2010 señala que "esta Sala viene admitiendo (por todas Sentencia 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008, con cita de otras anteriores, reiterada en la de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008) que en determinadas circunstancias la antedicha infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir.
También reitera esta Sala que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo, atendiendo a las circunstancias concurrentes."
En consecuencia y para completar la respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que dicha infracción de la lex artis es susceptible de determinar el derecho a la correspondiente indemnización por el daño moral que supone la privación al paciente de la capacidad de decidir fundadamente." .
El daño objeto de indemnización no viene constituido por las consecuencias del acto médico, sino por el daño moral infringido, y así lo dice con claridad la STS de octubre arriba citada cuando indica:
Y en el mismo sentido la STS, de 04 de junio de 2013, Recurso: 2187/2010: se razona:
Tampoco es dable confundir la indemnización procedente por la lesión del derecho a recibir la información propia del daño moral con la que procede en los supuestos de pérdida de oportunidad, y así se desprende de la STS 14 de octubre de 2014, Recurso: 2499/2013:
Finalmente, en cuanto la cuantía, la STS, 09-10-2012 rec. 5450/2011, establece las siguientes pautas:
3) Cabe añadir a todo ello la doctrina del daño desproporcionado la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de.31 de enero de 2003 (RJ2003/646), a prepósito de la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, ha precisado que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado esta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa del daño ha estado fuera de su esfera de acción. En definitiva, se invierte la carga de la prueba.
Más precisamente, la STS 19-5-2016, rec. 2822/2014 dice
El daño desproporcionado existe cuando un acto médico produce un resultado anormal, insólito e inusualmente grave en relación con los riesgos que normalmente comporta y con los padecimientos que trata de atender.
En definitiva, en estos casos se aplica una responsabilidad objetiva pura y dura, en la que se presume, por la gravedad de las consecuencias, la negligencia en el ejercicio de la lex artis, con una gravosa inversión de la carga de la prueba.
Se aceptan los reseñados en el informe de Inspección, hito 19 del e.a., esencialmente extraídos del doctor Candido, del Servicio de Rehabilitación, hito 6 del e.a., folio 8 y ss del exp.que no han sido negados por las partes:
-Se trata de un paciente en seguimiento consultas de Rehabilitación desde el 16 de agosto de 2018 por cuadro de dolor lumbar de años de evolución.
- Con fecha 3-9-2018, RMN: Hernia discal L5-S1 izquierda, parcialmente extruida, que contacta con la raíz emergente S1. Se repite RMN en MAZ en 2019, que muestra una voluminosa hernia discal extruida L5-S1 izquierda. Se indica cirugía.
-El 13-9-2019 el paciente fue intervenido quirúrgicamente en el hospital MAZ de microdiscectomia para reparación de hernia discal lumbosacra L5-S1.
- El 17-12-19, el paciente refería encontrarse mejor tras la cirugía. En la exploración física había negativizado las maniobras radiculares y la marcha de puntillas y talones estaba conservada. Se pautó tratamiento fisioterapéutico en el servicio de rehabilitación del hospital de Alcañlz.
-El 4-2-2020 se inició rehabilitación en el hospital de Alcañiz.
- El 29-4-2020, se reevaluó al paciente, quien seguía mostrando limitación de la movilidad. por lo que se decidió repetir la RM para objetivar la situación post-quirúrgica.
-El 8-5-2020, se realiza RMN: No hundimientos vertebrales, no listesis de decúbito supino. No edema óseo. L5-S1 pinzamiento del espacio intervertebral. Se reconoce en el contorno posterior parasagital izquierdo del disco una extrusión discal focal (presenta un realce periférico, sin realce central; impresiona de una migración del núcleo pulposo por el efecto de la discectomía) que ocupa el receso lateral izquierdo del canal raquídeo, que se acompaña de un componente de edema de los planos epidurales adyacentes (sugiere un hallazgo agudo). El diámetro central del saco tecal está conservado, L4- L5 de protrusión discal foraminal izquierda, que ocupa parcialmente la base de la foraminal sin contactar con la raíz nerviosa adyacente. Facetas articulares posteriores normales. Cono medular y cola de caballo sin alteraciones.
-El 4-6-2020 el paciente no presentaba mejoría con tratamiento farmacológico ni con la rehabilitación.
-E) 19-6-20 se realizó ENG, que mostró: Signos de sufrimiento radicular L4 y más notable en L5 y S1de forma bilateral; de mediana intensidad y evolución subaguda-crónica que cursaba sin signos agudos de denervación activa y pérdida de mediana intensidad de unidades motoras funcionales.
El 23-10-2020 cita en Unidad de Columna del Hospital Miguel Servet de Zaragoza. Se ofrecen como alternativas terapéuticas una artrodesis o bloqueos epidurales por parte de la Unidad do Columna, así como una mícrodiscectomía o un bloqueo epidural junto a una rizólisís por parte do la Cltnics Quirón.
- El 22-1-2021, cita en rehabilitación del Hospital de Alcañiz. Se decidió repetir la resonancia. ampliando el estudio a la columna completa, de cara a poder valorar la mejor alterativa para el paciente.
-El 11-3-2021: RMN cervical: Protusiones que rectifican el contorno del saco dural, con obliteracion parcial del espacio subaracnoideo, C2-C6. Moderada reducción de los agujeros de conjunción, transcurren raíces C4 y C5 derechas y ambas C6. Protusiones -hernias que obliteran el espacio subaracnoideo anterior, rectificando en algunos niveles el cordón medular sin mielopatía. RMN lumbar: L5-S1: Pérdida de altura espacio intersomático, con deshidratación discal componente de partes blandas que ocupa el espacio epidural anterior, situándose próximo a la emergencia de la raíz S1 izquierda. Hallazgos compatibles con fibrosis. RMN dorsal: protusiones D8-D9-D10, así como una artrosis mayor, incluso con osteofitos, de la que le correspondería por edad.
-Conclusión: estudio cerebral sin alteraciones. Cambios degenerativos osteodiscaies referidos en los segmentos cervical dorsal con estenosis foraminal multisegmentaria a nivel central. Cambios postquirúrgicos en el segmento lumbar visualizando a nivel doeL5-S1 un componente de partes blandas sugestivo de corresponder a fibrosis, que contacta con la raíz S1 izquierda en su emergencia a correlacionar con la clínica.
-El 30-4-2021, el paciente refiere que el caminar le incrementa el dolor. Fue derivado al Servicio de Neurocirugía) del HUMS para una nueva opinión, de cara a valorar técnicas intervencionistas, más allá de las cirugías clásicas.
- El 1-6-2021 lo valora Neurocirugía con consultas del Hospital Miguel Servet. No se le recomendó cirugía y fue dado de alta tras la valoración.
-El 3-6-2021 se le derivó de nuevo a fisioterapia para tratar de mejorar el control del dolor, además también se le derivó a la Unidad del Dolor del HUMS para valoración de bloqueo epidural por su parte u otras técnicas intervencionistas.
-El 27 de julio, el 27 de agosto y el 23 de septiembre de 2021 se realizaron infiltraciones epidurales, sin mejoría con ninguno de ellas, llegando a empeorar con Ílatercera.
El 2-11-2021, cuadro de sincope y cambio del dolor hacia región cervicodorsal asociando mareos y vértigos. Se solicitó una nueva RM.
-El 9-12-2021 se realizó RMN que mostró normalidad cerebral, pero a nivel de la columna completa mostró: Leve protrusión de base ancha C5-6 Extrusión T9-10 subarticular izquierda con estenosis del receso lateral correspondiente. Extrusión foraminal izquierda L5- 31 ya conocida de menor magnitud, actualmente sin signos de edema de la médula ósea de los platillos vertebrales adyacentes. Se trata con opiáceos, benzodiacepinas y corticoides, estos últimos para rebajar la inflamación de la extrusión discal dorsal, que es lo que predominaba en ese momento en el cuadro junto con la fibrosis lumbar ya conocida.
-El 9-3-2022 acude a revisión en unidad del dolor del Hospital Miguel Servet de Zaragoza. Nota clínica: "Ninguna mejoría con las infiltraciones. Sigue con su problema de dolor referido por EEII, glúteos bilaterales, gemelo izquierdo, talón izquierdo. El dolor se incrementa al sentarse, principalmente en el lado izquierdo. Contracturas cervicales importantes. Cita para revisión para valorar otras opciones de tratamiento (RF intracanal)"
-El 31-3-2022, se revisa al paciente. Se le ha reconocido la incapacidad Permanente Total. Se hicieron infiltraciones de musculatura cervicodorsal derecha y lumbar izquierda y de nuevo se pautó tratamiento fisioterápico en Alcañiz.
-El 27-7-2022, revisión por unidad del dolor del HUMS. Se va controlando con el Targin. Solicita información sobre la RF intracanal con vistas a decidir. Se mantiene tratamiento y cita para el 7-2-2023
- El 29-8-2022 so realiza una nueva RMN dorsal y lumbar. El informe radiológico muestra las siguientes conclusiones: RMN dorsal: Discopatías desecadas y discretamente protruidas a nivel de T6-T7,T7-T8,T9-T10 y T10-T11 sin evidencia de compromiso mieloradicular. RMN lumbar: Descopatía desecada y discretamente protruida a nivel do L4-L5 con un mayorcompromiso postero lateral ¡izquierdo. Hernia discal posterolateral izquierda L5-S1,
Según consta en el informe aportado, paralelamente a todo el proceso asistencial relativo ala hernia discal, el paciente ha sido atendido en 26 ocasiones en la Unidad de Salud Mentalde Alcañiz por parte del equipo de psicólogos. El diagnóstico del paciente es de "Trastorno emocional ansioso depresivo reactivo a la problemática de dolor crónico".
El paciente presenta, habiendo obtenido la incapacidad permanente total, importantes limitaciones:
-disminución de la movilidad
-limitación de flexo extensión continuada de la columna lumbar.
-Limitación para desarrollar tareas de esfuerzo junto con precisión y para la carga de pesos.
-Imposibilidad de manejar pesos, aunque sean de carácter liviano.
-Imposibilidad de deambulación prolongada. y de bipedestación mantenida.
-Limitación para realizar esfuerzos repetitivos o mantener posturas fijas,
-Imposibilidad para desarrollar actividades deportivas, para correr, para saltar o para realizar largos paseos.
-Limitación de flexo extensión continuada de la columna cervical y lumbar.
-Imposibilidad de realizar tareas que requieran gran fuerza o destreza bimanual.
-Limitación para la conducción dado que le desencadena importante ciatalgia.
Está limitado para desarrollar cualquier tarea que suponga estar de pie largo y/o sentado largo periodo de tiempo, subir y bajar escaleras, caminar largos trayectos, coger y/o acarrear peso. Se debe tener en cuenta que éstas son las funciones diarias de su puesto de trabajo.
Como se ha reseñado, el recurrente tenía ya relevantes problemas previos a la discectomía realizada en 2019, y posteriormente, como se observa de las RMN, ha ido presentando una evolución negativa incluso en puntos en los que inicialmente no presentaba problemas, siendo una evolución de lo que la perito de la codemandada consideró que era un síndrome de la espalda fallida. Recordemos, sobre los problemas acumulados, lo que dice la RMN de 8-5-2020:
Posteriormente, el de 11-3-2021:
La operación fue correcta, no habiéndose señalado problema alguno en su ejecución por parte del demandante.
El único argumento del mismo, que ya presentó en su queja, doc. 5, hito 17 del EJE, es que se había producido una interrupción en la rehabilitación, interrupción a la que achacaba el empeoramiento, en concreto había recibido rehabilitación de 4-2-2020 a 24-3-2020, con una segunda interrupción del tratamiento de bloqueos epidurales. Ambas por los dos estados de alarma declarados.
Al respecto, no ha aportado ninguna prueba que acredite que la suspensión de la rehabilitación supuso no ya un retraso, sino una derivación negativa de la espalda y de los esperados efectos correctores de la operación.
Es cierto que se pidió, siendo beneficiario de la asistencia jurídica gratuita,
Al respecto, expediente e informes del mismo aparte, la única prueba existente al respecto, la de la codemandada, en la persona de la Doctora Patricia, médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación, nos dice claramente que no tiene nada que ver la suspensión del tratamiento con la evolución. El tratamiento tiene por objeto la rehabilitación funcional, en primer lugar mejorando el balance articular y en segundo lugar recuperando fuerza, no teniendo un efecto propiamente curativo ni de eliminación del dolor, no siendo ni siquiera necesario en todos los casos. En cuanto a la suspensión, indicó dos cosas, por un lado, que eso sólo podría haber supuesto un retraso en la recuperación del balance articular y la fuerza y por otro, que al paciente se le indican los ejercicios con los que debe continuar, que son en general los que ha venido haciendo, y que esos los puede realizar en su casa.
Alega el recurrente que no se le informó, y esa cuestión suscitó una controversia entre la letrada de la parte y la perito. Al respecto, al margen de lo que se suela hacer, es posible que en este caso, en el que se declaró el estado de alarma, con las consiguientes restricciones en movilidad, etc, y con la suspensión del tratamiento, no se le indicase, por tal motivo, qué ejercicios podía realizar, pero hay que considerar que llevaba unas seis u ocho semanas con el tratamiento, por lo que aunque no se le diese una información completa, sabía perfectamente qué ejercicios podía seguir realizando, si no precisaban del concurso presencial de un fisioterapeuta.
En todo caso, debe reiterarse que eso no afectó al recrudecimiento de su problema ,que, no olvidemos, venía, cuando menos, de una voluminosa hernia extruida a nivel L5-S1. Además de que la interrupción se había producido por una fuerza mayor, al haber venido impuesta normativamente la suspensión de las actividades sanitarias no urgentes, no siéndole imputable el retraso al SALUD.
En cuanto a la segunda suspensión, la del tratamiento de bloqueo epidural, el mismo era sólo sintomático, para tratar de controlar el dolor, por lo que tampoco tuvo ningún efecto en su evolución, además de haber venido también impuesta.
En cuanto a la fibrosis epidural, que podría ser una de las causas del dolor, la misma tiene lugar en la gran mayoría o en un porcentaje muy grande de las discectomías, si no en todas al ser la cicatriz que se produce por el corte del tejido, la cual, en cuanto a su tamaño, forma y tiempo de generación, como toda cicatriz, depende de cada paciente, de la situación, del tamaño y profundidad del corte, etc, y puede afectar más o menos a otros elementos. En este caso afectó a una raíz, como nos dice la RMN de 11-3-2021:
Según recoge el informe de la Inspección, el síndrome de la espalda fallida, FBSS es una entidad nosológica relevante, con cifras que varían según los autores, pero que pueden ser de un 40% a un 80%; la fibrosis es prácticamente inevitable, no resultando de una mala praxis, considerando tal informe, como el de la perito de la codemandada, que la mayor o menor prontitud en la rehabilitación no es un factor predisponente o que evite el síndrome de la espalda fallida. Por otro lado, el paciente ha sido intensamente asistido, con los únicos peros derivados de una causa ajena al sistema de Salud, los estados de alarma y sus efectos directos y colaterales, que además no han influido en la evolución.
Por todo lo anterior, no concurren los elementos fácticos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Procede imponer las costas al recurrente, sin que puedan exceder en ningún caso de 1.500 euros, conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto por Don Narciso contra la Orden del Consejero de Sanidad que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las lesiones que sufre como consecuencia del retraso el tratamiento rehabilitador tras una discectomía de L5-S1, con imposición en costa sal recurrente, limitadas según el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
