Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1022/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 266/2025 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 1022/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100997
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:19274
Núm. Roj: STSJ AND 19274:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Luisa Alejandre Durán.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Julián Manuel Moren Retamino.
Dª. María Salud Ostos Moreno.
En la ciudad de Sevilla, a tres de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 266/2025 interpuesto contra la Sentencia núm. 32/2025, de 20 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Huelva en el Procedimiento Ordinario número 260/2023. Son intervinientes como parte apelante la entidad mercantil SIDEPOR S.L., representada por la Procuradora Dª. Reyes Rodríguez Martínez y asistida por el Letrado D. Fernando Embid Francia; y como parte apelada el Ayuntamiento de Ayamonte, representado por la Procuradora Dª. Gloria Espina Navarro y asistida por el Letrado D. Sergio Flores Palma.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Argumenta, muy en síntesis, como fundamento de su recurso de apelación:
- Vulneración de la carga de la prueba en el especial procedimiento de reclamación de cantidades a la administración del artículo 199 LCSP.
- Error patente en la interpretación del contrato. Defectuosa fundamentación de la sentencia sobre la procedencia de la reclamación de la restitución de los gastos asumidos en ejecución del contrato menor.
- Asunción por las administraciones públicas de los gastos extraordinarios asumidos por la Pandemia de Covid-19.
-Falta de acreditación de la Administración demandada de la inexistencia de la deuda o de pluspetición.
-Vulneración de la doctrina de los actos propios y su nula repercusión en la sentencia del Juzgado a quo.
-Vulneración en sentencia de la doctrina de los actos propios en cuanto a la reclamación relativa a las indemnizaciones por despido de los trabajadores.
-Error en la valoración/apreciación de la prueba aportada como documento nº1.
-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Falta de motivación y error patente en la valoración. No se desestiman motivadamente los fundamentos de solicitud de que le sean restituidos los costes asumidos por el despido.
Argumenta, también de forma muy resumida:
-Imposible aplicación de los artículos 198 y 199 LCSP, ya que se reclaman las facturas por suministros prestados al apelante por terceros, sufragados por el apelante, que pretende se abonen por el Ayuntamiento, reclamándose conceptos que en ningún caso pueden corresponder al Ayuntamiento.
- La apelante con su oferta renunció al abono de precio por el Ayuntamiento, de modo que se retribuiría exclusivamente con los ingresos derivados de la explotación de las instalaciones. En el precio del contrato se consideran incluidos tributos, tasas, cánones de cualquier índole y gastos que se originen para el adjudicatario como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato.
- La apelante introduce un nuevo motivo de impugnación no incluido en vía administrativa ni en la demanda, sobre el que no ha podido pronunciarse el Juzgado consistente en la aplicación del art. 34 RD 8/2020. En cualquier caso, los conceptos reclamados lo son por el período en que la piscina estuvo abierta y, además, la mayoría no puede incluirse en el el citado articulo 34.
- Insiste en que en el precio estaban incluidos los gastos y que en el contrato, de acuerdo con la oferta con la que resultó adjudicataria, se preveía que se retribuiría solo con los ingresos derivados de la explotación de las instalaciones.
- No existe vulneración de la doctrina de los actos propios. El Ayuntamiento realizó una serie de abonos derivados de la suspensión del contrato, en aplicación del art. 34 RD 8/2020, lo que no implica que, alzada la suspensión, estuviese obligado al abono de lo que se le reclama.
-La juzgadora acierta cuando resuelve la pretensión de abono de las indemnizaciones por despido a que ha sido condenada la apelante en el orden social. Rechaza que pueda fundarse esta petición en lo que pudiera haber manifestado el Abogado del ayuntamiento en los juicios seguidos en dicha jurisdicción ni en el art. 34 RD 8/2020. Tampoco forman parte del precio del contratos.
-No concurre falta de motivación de la sentencia. Se aduce que no justifica los motivos por los que no aplica el ar. 34 RD 8/2020 cuando este motivo ha sido introducido ex novo en la apelación.
Tras exponer las posiciones y pretensiones de las partes, desarrolla en el fundamento de derecho tercero la argumentación fáctica y jurídica que conduce a la estimación parcial del recurso. Argumenta:
Lo que discute la parte actora, ahora apelante, es la desestimación de sus dos primeras pretensiones: reclamación de cantidad por conceptos que califica como gastos propios de la actividad y por costes sociales que supuso la extinción del contrato.
En relación con la respuesta ofrecida a estas dos peticiones debemos indicar que la sentencia ofrece una debida y correcta motivación, en relación con la prueba que le fue ofrecida en las actuaciones, sin que advirtamos ningún error o arbitrariedad en la valoración de la misma, realizando asimismo una correcta aplicación de la normativa vigente y todo ello en función de las alegaciones y argumentos sostenidos por cada una de las partes en apoyo de sus respectivas posturas.
Y aquí, debemos convenir con la parte apelada, que el recurso de apelación refiere e invoca en diversas ocasiones el Real Decreto 8/2020, que no fue alegado ni en la vía administrativa ni en la demanda rectora de los autos seguidos en el Juzgado, y lo hace para fundar su reclamación de gastos de la actividad, destacando que previamente mediante resolución de 26 de marzo de 2020 del ayuntamiento, se le había reconocido y pagado una cantidad para cubrir los costes de ejecución del contrato durante la pandemia, y alegando que los conceptos reclamados se corresponden con el supuesto de hecho que cita la norma - artículo 34 del Real Decreto 8/2020-, lo cual además le lleva a invocar la vulneración de la doctrina de los actos propios. Asimismo, imputa a la sentencia de instancia error en la valoración/apreciación de la prueba al no otorgar ningún valor probatorio a la prueba aportada como documento núm. uno, que no es sino la referida resolución de 26 de marzo de 2020 e incluso vulneración de del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y error patente en la valoración.
Al respecto hemos de hacer las siguientes consideraciones: no resulta procedente imputar a la sentencia un defecto de motivación y de apreciación y o valoración de la prueba cuando la parte no ha sustentado su demanda -y anterior reclamación- en el artículo 34 del Real Decreto 8/2020. El que el Ayuntamiento, en aplicación de dicha norma excepcional, adoptada por la situación de pandemia derivada del covid-19, concediera a la contratista una cantidad indemnizatoria durante el tiempo en que el contrato estuvo suspendido -cierre de la piscina- como consecuencia de dicha situación de pandemia, de manera que resultaba imposible su cumplimiento, no es un hecho discutido, sino plenamente aceptado por las partes, y así se constata con la resolución que aportó junto a su demanda. Pero, sentado lo anterior, nada alegó, invocó o razonó la actora en relación con dicha norma excepcional para justificar o fundamentar su reclamación de cantidad tras la extinción del contrato, por lo que no puede articular ahora como falta de motivación lo que ella misma no motivó como fundamento de su pretensión.
No consideramos que la Magistrada a quo haya incurrido en error en la valoración de la prueba ni en ninguna de las infracciones procesales que invoca la apelante en cuanto a las normas reguladoras de la prueba y de distribución de la carga probatoria.
Resulta conveniente recordar que ha de respetarse la valoración de la prueba realizada por el "a quo" siempre que no sea manifiestamente ilógica, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre (RJ 1999, 7862) , 6 de octubre y 19 de noviembre de 1999 (RJ 2000, 1366) , y de 22 de enero y 5 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2885) , entre muchas otras), sin que sea dable sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 30 de enero (RJ 1999, 1336) , 27 de marzo , 17 de mayo (RJ 1999, 7252) , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 (RJ 1999, 9659) , y de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000, 6259) ), primando en la valoración de la prueba practicada en el proceso el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del "a quo".
La Sentencia de instancia ofrece cumplida y razonada respuesta a las cuestiones que se suscitaron en el proceso, sin que incurra en modo alguno en error ni en omisión en la valoración de la prueba practicada en autos.
"Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 198 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro".
Pues bien, este precepto no supone ninguna alteración en las reglas de la valoración de la prueba en el proceso judicial; lo único que dispone es que el transcurso del plazo de un mes desde la reclamación de pago a la Administración sin que la Administración hubiera contestado supone el reconocimiento del vencimiento del plazo de pago y que el interesado puede acudir a la vía judicial contra la inactividad de la Administración. El resto del precepto viene referido a la medida cautelar.
Por lo tanto, lo único que se está contemplando es el efecto que tiene el que la Administración no conteste al contratista en el plazo de un mes cuando le reclama el cumplimiento de la obligación de pago; a saber, reconocimiento del vencimiento del plazo de pago; y posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa contra la inactividad de la Administración. Nada se legisla sobre la prueba en el proceso judicial ni impone en el mismo la inversión que pretende de la carga de la prueba.
"1. El contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato. (...)".
Y es, precisamente, este precepto el que sirve de base para la desestimación de la pretensión actora, conviniendo la Sala con la sentencia en esta decisión desestimatoria. Efectivamente, como bien señala la misma, tanto en el contrato -cláusula segunda- como el pliego de cláusulas administrativas particulares, que obran en el expediente administrativo, se recoge expresamente:
"El precio inicial del contrato se componía de una cantidad inicial fija de 4.890,66 euros anuales y 1.027,04 euros en concepto de IVA, lo que hacía un total de 5.917,70 euros, pudiendo ser mejorado a la baja. No obstante, el adjudicatario presentó una oferta en virtud de la cual el contrato de servicio se retribuiría exclusivamente con los ingresos derivados de la explotación de las instalaciones, de acuerdo con las tarifas que figuran en la correspondiente ordenanza municipal aprobadas por acuerdo plenario de fecha 17 de noviembre de 2016 y publicadas en el BOP de Huelva, nº 223, de fecha 23 de noviembre de 2016, conforme a la oferta presentada.
En el precio del contrato, se considerarán incluidos los demás tributos, tasas y cánones de cualquier clase, que sean de aplicación, así como todos los gastos que se originen para el adjudicatario como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato".
Entendemos, con la sentencia de instancia, que el tenor literal del contrato y pliegos de cláusulas contractuales, es claro:
-por una parte, determina el precio inicial total del contrato: 5.917,70 euros; este precio incluye IVA, y demás tributos, tasas y cánones de cualquier clase de aplicación, "así como todos los gastos que se originen para el adjudicatario como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato";
- por otra parte, y no obstante ello, dado que así lo permitían los pliegos, la actora presentó oferta en que la retribución -precio- del contratista sería única y exclusivamente los ingresos derivados de la explotación de las instalaciones de acuerdo con las tarifas vigentes y de acuerdo con ello, fue adjudicataria del contrato.
Siendo ello así, no puede pretender la actora, extinguido el contrato, que los gastos que reclama -por entender que son consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones contractuales- hayan de ser resarcidos por la Administración alegando que constituían precio del contrato, y aplicando el artículo 198 LCSP, reclamar su abono conforme al artículo 199 LCSP. Su oferta, acorde con los pliegos, y aceptada por la Administración que le adjudicó el contrato, y así lo recoge éste, no lo incluye en el precio. La retribución venía constituida únicamente por los ingresos derivados de la explotación de las instalaciones.
Así lo ha entendido correctamente la sentencia de instancia. Y a ello no obsta el que durante el tiempo en que estuvieron cerradas las instalaciones como consecuencia de la pandemia, el Ayuntamiento reconociera una cantidad resarcitoria a la contratista, conforme al RD 8/2020; antes al contrario, se cohonesta con el contrato celebrado entre las partes, pues durante este tiempo de cierre, la contratista no podía obtener ingresos derivados de la explotación de la piscina. No hay un actuar administrativo posterior contrario a los actos propios; todo lo contrario, el Ayuntamiento ha actuado de forma coherente y de acuerdo con la normativa vigente y los términos del contrato.
Hemos de tener en cuenta que la cláusula décimo quinta del pliego de cláusulas administrativas particulares -ley del contrato- dispone:
"El adjudicatario por el mero hecho de serlo no adquirirá relación funcionarial ni laboral con el Ayuntamiento de Ayamonte, ni ostentará derecho adquirido alguno a alcanzar tal situación por virtud de la prestación del servicio.
El Ayuntamiento de Ayamonte queda totalmente exento de responsabilidad sobre las relaciones entre el contratista y su personal.
El Ayuntamiento de Ayamonte no tendrá relación jurídica, ni laboral, ni de tipo alguno con el personal perteneciente a la empresa adjudicataria durante la vigencia del contrato ni a su terminación.
En ningún momento el Ayuntamiento de Ayamonte se subrogará en las relaciones contractuales entre el contratista y el personal de la entidad adjudicataria, ya sea por extinción de la sociedad, o de su personalidad jurídica, quiebra, suspensión de pagos, rescate o cualquier otra causa similar".
La propia cláusula revela el acierto de la decisión de la sentencia de instancia, en cuanto que resulta improcedente y contrario a lo estipulado la pretensión actora de resarcirse a través del Ayuntamiento del coste de los despidos de los trabajadores tras la extinción del contrato. No hay vulneración alguna de los actos propios, que exige precisamente un acto anterior de la Administración local, inexistente, sin que pueda considerarse tal una manifestación del Letrado de la corporación municipal en sede judicial social remitiéndose a la posibilidad de reclamación por la contratista al Ayuntamiento; resulta claro que ello no es un acto administrativo previo; y, siendo una posibilidad, reclamada al Ayuntamiento, son los propios pliegos contractuales los que fundamentan su desestimación.
Por otra parte, invoca nuevamente en apelación el artículo 34 del RD 8/2020, no invocado en la primera instancia, y que en cualquier caso, viene referido a los períodos de suspensión del contrato por efecto de las decisiones adoptadas como consecuencia de la pandemia, que obligaron al cierre de las instalaciones durante ese período, y que por lo tanto, no son de aplicación en período posterior, tras la extinción del contrato y por despido de los trabajadores.
En definitiva, y como adelantábamos, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SIDEPOR S.L. contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Huelvaa en el Procedimiento Ordinario 260/2023, que confirmamos.
2. Imponemos las costas procesales habidas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
