Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 15/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 248/2024 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100041
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:357
Núm. Roj: STSJ CLM 357:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Toledo
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Ilma. Sra. María Pérez Pliego
Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a tres de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto como apelante por
Antecedentes
Fundamentos
Expresa el auto recurrido, entre otros particulares, que
Expresa, en primer lugar, que el auto apelado vulneraría la jurisprudencia que determina la procedencia de adoptar la medida cautelar cuando de no adoptarse la misma pueda perder su finalidad una hipotética sentencia estimatoria, expresando que se estarían dando pasos irrevocables.
Afirma que discrepa de la afirmación que hace el auto recurrido en relación con que no se aporte justificaciones de la existencia del perjuicio. Y así expresa que lo que se impugna en este pleito son las Bases aprobadas por el Ayuntamiento con la intención de buscar un nuevo urbanizador que ejecute las obras del PAU denominado " DIRECCION000", en sustitución del urbanizador anterior que era la mercantil "Diseños Urbanísticos Esquivias, S.L".
Dice que al no haber sido atendida la suspensión planteada, esto es, la suspensión de la aplicación de las bases, el Ayuntamiento continúa con el procedimiento y va a adjudicar a un tercero la condición de urbanizador. De esta forma, aunque la solicitante obtuviera una respuesta favorable en el pleito seguido en el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Toledo, bajo el número de autos PO 195/2022 y recuperara la condición de urbanizador, no serviría para nada. Pues se daría una situación absolutamente compleja e irresoluble de dos urbanizadores para un mismo ámbito. Afirma que tampoco serviría de nada ganar el litigio principal, pues si para cuando se anulen las bases, el nuevo urbanizador ha transformado el ámbito de actuación, mediante la ejecución de las obras de urbanización, tampoco podría Diseños Urbanísticos Esquivias, S.L, ordenar el suelo conforme a las necesidades del mercado actual, pues lógicamente levantar calles ya ejecutadas sería antieconómico para los propietarios.
Esos perjuicios no son recuperables desde el punto de vista meramente económico pues la mercantil "Diseños Urbanísticos Esquivias, S.L" tendría la pretensión de recuperar su condición y diseñar la nueva urbanización con la firme intención de atraer empresas logísticas, y perder esa opción, cuando es el propietario mayoritario, es evidente que no es resarcible económicamente. La alteración del terreno, si se acaba generando una oferta inmobiliaria inadecuada por no ser lo que demanda el mercado, no tendrá vuelta atrás, siendo evidente que para un propietario disponer de un terreno finalista sin posibilidad de negocio futuro no es resarcible económicamente. Así las cosas, el auto denegatorio de la medida cautelar solicitada debería revocarse.
Expresa en segundo lugar que el auto impugnado igualmente vulneraría la jurisprudencia que determina la procedencia de adoptar la medida cautelar cuando sea perceptible, a simple vista, la ilegalidad de la actuación sobre la que se pide la medida.
Dice que en el caso analizado, ab initio y de forma manifiesta y evidente existe una apariencia de lesión a la legalidad cometida por la Administración, y así las cosas afirma que el artículo 86.3 del Reglamento de la Actividad de Ejecución en desarrollo del TRLOTAU de Castilla-La Mancha expresa que "Las Bases para la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora se tramitarán y aprobarán bajo el procedimiento establecido para las ordenanzas municipales en el
Dice que el artículo 49 de la LBRL dice que
Afirma que, en el caso analizado, el Ayuntamiento demandado no habría concedido a los propietarios el periodo de audiencia por plazo de 30 días previsto en dicho precepto legal, pues se habría limitado a publicar un anuncio en el BOP de Toledo, pero no habría notificado a los propietarios de forma individual el trámite de audiencia. De esta forma se habría privado a los interesados de alegar contra el contenido de las Bases.
Dice que existe una ilegalidad notoria, manifiesta y patente en el actuar municipal. Se trata de una exigencia legal, que no ha sido cumplimentada. Y como tal, dicha cuestión puede ser apreciada sin necesidad de entrar al fondo del asunto.
La necesidad de notificación individualizada y otorgamiento de esa audiencia, viene ratificada además, por las siguientes cuestiones
- Los interesados (propietarios) están claramente identificados y son conocidos por la entidad local, pues como ya hemos reseñado ya hubo una tramitación previa de la misma actuación urbanizadora, en la que resultó adjudicatario la mercantil DISEÑOS URBANISTICOS ESQUIVIAS, S.L.
- Las Bases no tienen carácter normativo ni reglamentario.
Por último, en tercer lugar expresa que el auto recurrido daría preponderancia absoluta a la actividad de urbanización, lo que sería contrario a la jurisprudencia, que deja claro que el cumplimiento y respeto a la legalidad urbanística es la primera salvaguarda de los intereses generales.
Que la necesidad de tutela cautelar es mayor en el ámbito urbanístico por cuanto implica directamente la transformación física del suelo y mayor probabilidad de crear situaciones irreversibles que no puedan echarse atrás si posteriormente de declararan ilegales.
Que el presupuesto al que hay que prestar mayor atención es el de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, impedir en el mayor grado posible que se ejecute un plan, proyecto o licencia que posteriormente se anule y haya implicado la transformación del suelo y su transmisión a terceros de buena fe ajenos al procedimiento urbanístico inicial que, precisamente, son quienes van a tener que soportar los efectos de la nulidad.
Afirma que la ponderación de intereses será determinante, pero en un segundo plano, ya que en realidad el cumplimiento y respeto a la legalidad urbanística es la primera salvaguarda de los intereses generales.
Y expresa que existe una ilegalidad notoria, manifiesta y patente en el actuar municipal. En este caso, los intereses perseguidos por esta parte, se identifican con verdaderos intereses públicos, ya que lo que lo principal es salvaguardar la legalidad. En esta circunstancia debe evitarse la consolidación de situaciones en perjuicio de la legalidad y de los derechos de los propietarios.
En segundo lugar expresa que lo que determinó la resolución de la adjudicación del PAU no es un "supuesto" incumplimiento pues ya habría quedado acreditado en autos que la mercantil recurrente, tras la aprobación del PAU por este Ayuntamiento, habiendo sido nombrada adjudicataria, no procedió a formalizar dicha aprobación mediante la suscripción del correspondiente convenio urbanístico con este Ayuntamiento por causas imputables a la misma, dando ello lugar a la resolución de la adjudicación por el pleno de este Ayuntamiento celebrado con fecha 27 de enero de 2022 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206. d) de la Ley 30/2007 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Expresa que, en cualquier caso, tales cuestiones carecen de trascendencia en relación con la decisión del presente asunto. Dice que el relato de la recurrente carece absolutamente de justificación alguna, pues alega haberse vulnerado cierta jurisprudencia, sin embargo, no menciona ninguna sentencia que sustente su argumentación.
Que la mercantil apelante se limita a reproducir el mismo relato de hechos que ante el Juzgado a quo, alegando la posibilidad de que se le causen unos hipotéticos perjuicios a futuro, que ni si quiera hace por clasificar y cuantificar.
Dice que no es suficiente realizar invocaciones meramente abstractas a posibles perjuicios o a "situaciones irreversibles, complejas e irresolubles" tal y como se limita a realizar la recurrente, sino que es labor de la misma acreditar que concretos perjuicios son los que se podrían derivar en caso de no acordarse la suspensión solicitada.
Expresa que la recurrente no ha logrado acreditar los perjuicios que alega, por lo que cabe entender que en el presente supuesto no concurre el primer requisito para la adopción de medidas cautelares, pues la recurrente se ha limitado a sustentar sus argumentos en meros perjuicios hipotéticos, sin concreción alguna de los mismos, sin ni siquiera aportar prueba indiciaria alguna para fortalecer su argumentación.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la apariencia de buen derecho, afirma que, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2015
Por lo tanto, de la misma manera que la anterior, no habría quedado acreditado por la contraparte, pues no se ha aportado durante todo el procedimiento elemento de convicción alguno de suficiente peso para dilucidar la presencia de este requisito.
Dice también que, a su vez, no ha podido apreciarse en ningún momento que continuar con la aprobación y adjudicación del PAU pueda suponer un peligro respecto de los derechos del recurrente de ninguna índole, todo lo contrario, como propietario de terrenos en el ámbito de actuación debería estar agradecido por la intervención municipal de poner en valor unos terrenos que durante más de 12 años han sufrido una parálisis imputable única y exclusivamente al incumplimiento de su obligación de formalizar el convenio.
Y dice que, a mayor abundamiento, la participación en el procedimiento de adjudicación del PAU no le estaría vetada y si, conforme manifiesta, y piensa que la alteración del terreno
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en la STSJ de Castilla la Mancha, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 1ª de 27 de febrero de 2012, cabe decir que
En tercer lugar, en relación con la supuesta vulneración de la jurisprudencia que determina la procedencia de adoptar la medida cautelar cuando sea perceptible a simple vista la ilegalidad de la actuación administrativa, afirma que el Ayuntamiento de Esquivias ha procedido conforme a lo anterior a realizar los trámites establecidos para la aprobación de las Bases para la adjudicación del PAU.
Sin embargo, la recurrente alega en su escrito de recurso que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia que establece la procedencia de adoptar medidas cautelares cuando la ilegalidad del acto impugnado es evidente. A tal efecto, menciona que esta parte ha vulnerado el artículo 49 de la LRBRL, pues aprobó las bases para la adjudicación del PAU " DIRECCION000" sin conceder a los propietarios el periodo de audiencia de 30 días previsto en dicho artículo, habiéndose limitado a publicar un anuncio en el BOP, y no haber notificado a estos a través de una notificación individualizada.
Cabe observarse del citado precepto, que lo que se exige es audiencia a los interesados por plazo mínimo de 30 días, sin disponer el mismo que deba realizarse mediante notificación individualizada a cada uno de los interesados. Y en este punto cita la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 295/2019, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 24 de mayo. Dispone la citada sentencia que,
Por lo tanto, a través del anuncio realizado por el Ayuntamiento en el trámite procedimental de aprobación de las Bases, la contraparte tuvo oportunidad de haber alegado contra el contenido de las mismas y sin embargo no lo hizo, no existiendo por ende ilegalidad alguna en el procedimiento llevado a cabo por el Ayuntamiento de Esquivias. Tampoco puede afirmar que se le haya causado indefensión, pues impugnó las bases y nos encontramos en sede judicial ventilando la cuestión que supone el objeto de la tutela judicial pretendida de adverso, y a idéntica conclusión llega el Auto recurrido.
En cualquier caso también razona adecuadamente el auto apelado, conforme a lo expresado en el apartado 2º del artículo 130 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la paralización de la actuación cuestionada supondría un grave quebranto al interés general, supuesto en el que la Ley ( artículo 130.2 de la LRJCA) permite la denegación de la medida cautelar, pese a que, hipotéticamente, pudiera haberse apreciado la concurrencia del riesgo de pérdida de finalidad legítima del recurso. Lo anterior da respuesta, también, a la alegación de la apelante en relación a la supuesta
En segundo lugar, y en lo que se refiere a la concurrencia apariencia de buen derecho en que la apelante pretende sustentar, por otra parte, la procedencia de la adopción de la medida cautelar solicitada, como esta Sala ha expresado con reiteración, la misma sólo de manera excepcional puede determinar la procedencia de la medida cautelar, y ello será cuando a primera vista, y sin necesidad de un examen agotador de la cuestión de fondo, pueda apreciarse, con claridad y de manera palmaria, la nulidad de la actuación cuya ejecución se pretende sea suspendida.
En el caso analizado no cabe afirmar que ello concurra, en primer término puesto que, desde luego, ni existe una doctrina uniforme y unánime que permita considerar que en el caso analizado la notificación personal de trámite de audiencia a los interesados constituya un requisito impuesto por la regulación aplicable, ni resulta de todo punto evidente que ello sea así sin realizar un completo examen de fondo de la cuestión planteada. A mayor abundamiento, aun para en caso de que pudiera concluirse que la notificación personal a los interesados resultara en estos casos precisa, y que la misma hubiera sido omitida respecto de la recurrente, ello únicamente alcanzaría relevancia anulatoria, conforme a lo expresado en el apartado 2º del artículo 48 de la Ley 39/2015, si es que pudiera llegar a concluirse que tal
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la actora.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
