La "OF" de la tasa "a que se refiere" la parte recurrente, en demanda, viene en el párrafo inmediatamente precedente del suplico identificada como la "OF del Ayuntamiento de Viladecans, reguladora de la "Taxa per utilització privativa o aprofitament especial del domini públic local de les instal.lacions de transport denergia elèctrica, gas, aigua i hidrocarburs", publicada en el BOPB de 27 de diciembre de 2023".
La fecha de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, no es consignada en la misma a la intervención a la firma por los Magistrados que componen el Tribunal.
PRIMERO.La recurrida, en su escrito de contestación a la demanda, contradice lo afirmado en la misma, en el sentido de haberse interpuesto recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el BOPB de 27 de diciembre de 2023. Y afirma en aquel escrito que no es admisible que, en la fase procesal de demanda, la demandante modifique el objeto del recurso contencioso administrativo, dirigiéndola en relación a una ordenanza fiscal contra la que no se interpuso el correspondiente recurso. Añade que adolece el escrito de demanda de una manifiesta y absoluta incongruencia en relación al objeto de recurso, pues la totalidad de sus argumentos y motivos vienen referidos a la OF nº 1.19. Solicita por ello la desestimación íntegra de la demanda.
Examinados los autos del presente recurso tenemos que, en efecto, se interpuso el mismo "contra la modificaciónde la Ordenanza Fiscal núm. 1.10del Ayuntamiento de Viladecans, reguladora de la "Taxes per utilització privativa o aprofitament especial del domini públic municipal"" (los destacados son propios, por su importancia aquí), publicada en el BOPB en fecha 27 de diciembre de 2023.
La citada publicación comprende la aprobación definitiva de la modificación de doce ordenanzas fiscales (entre las cuales la identificada como recurrida en el escrito de interposición de recurso, nº 1.10, a título de modificación además)y la aprobación de la imposición y del texto de la nueva Ordenanza Fiscal nº 1.19,relativa a la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.
No se trata aquí de que la parte recurrente identificara en su escrito de interposición de recurso (conforme al art. 45.1 LJCA, si alguna significación tiene el mismo es, justamente, delimitar con claridad y precisión, por muy elementales razones de seguridad jurídica -más si se trata de recurso directo contra disposiciones normativas- la disposición, acto, inactividad o actuación contra la que la impugnación se dirige) una ordenanza fiscal y acompañara la publicación de una distinta, en cuyo caso podría haber habido lugar a la incertidumbre en cuanto a la voluntad de impugnar una u otra y pudiera haber tenido sentido requerir a la parte recurrente a fin de que indicara a las claras qué disposición se proponía recurrir. Pues al escrito de interposición de recurso se acompañó edicto correspondiente a la aprobación definitiva de la modificación de doce ordenanzas fiscales (entre las cuales aquella cuya modificación -ni siquiera aprobación por primera vez- se dice explícitamente recurrir en el escrito de interposición, la nº 1.10), y a la imposición y aprobación de la nueva OF nº 1.19, todas cuyas disposiciones fueron publicadas simultáneamente en el mismo Boletín Oficial indicado en el escrito de interposición de recurso, y acompañado a él (BOPB de 27 de diciembre de 2023).
Si la voluntad de la recurrente al recurrir estaba clara, y resultaba diáfana (lo impugnado era la modificación de la aludida ordenanza fiscal nº 1.10, cuya publicación se acompañaba al escrito de interposición, y cuyo título correspondía al de aquélla, y no al de la nº 1.19), tenemos además que, conforme al art. 47 LJCA, tratándose de la impugnación de disposición normativa, y por la repercusión que tiene su impugnación, por la LAJ se dispuso la publicación de la interposición del recurso, por diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2024, remitiéndose el correspondiente anuncio al BOE, en que, coherentemente con el contenido del escrito de interposición, jamás enmendado por la parte recurrente, se identificaba como impugnada la modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 1.10, reguladora de las tasas (en plural) por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local (figura distinta de la específica tasa disciplinada por la ordenanza nº 1.19), publicada en el BOPB de 27 de diciembre de 2023.
La publicación del anuncio en el BOE nº 41, de 16 de febrero de 2024, aparece recogida en los presentes autos de recurso, y en ella luce el anuncio de interposición de recurso ante esta Sala, bajo el número (de recurso) 126/2024, a los efectos de emplazamiento, haciéndose saber que "Red Eléctrica de España, S.A.U." ha interpuesto ante esta Sala y Sección recurso contra la aludida ordenanza fiscal nº 1.10, no otra.
Ante ello la recurrente siguió guardando silencio, limitándose, en escrito de fecha 22 de abril de 2024, a instar el complemento del expediente, aportando el informe técnico económico previsto en el art. 25 del TRLHL. A cuya solicitud aportó el Ayuntamiento informe del Tesorero Municipal, a cuenta de la innecesariedad de emitir tal informe en un expediente de modificación de la redacción de una ordenanza fiscal, de redactado, y sin contenido económico, por referencia a la concreta modificación de OF objeto de recurso (la nº 1.10).
Es de ver que sólo, y por vez primera, en el escrito de demanda pasa la recurrente a identificar como impugnada ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos,atañendo la totalidad de sus motivos de impugnación a ella, y no a la ordenanza fiscal nº 1.10 identificada como impugnada al interponerse recurso. Curiosamente, en el escrito de demanda no se hace referencia al número de la ordenanza fiscal contra la que se dirige aquélla, y sí sólo a su título, consciente ya en ese momento procesal la recurrente de que dirigía la demanda contra ordenanza distinta de aquélla contra la que se interpuso recurso, y que, a esas alturas procesales, ni cabía ya modificar el objeto de recurso ni estaba ya en plazo para formular recurso directo contra la ordenanza fiscal nº 1.19 de marras, dada la fecha de su publicación.
Como razonamos en sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 18 de febrero de 2022 (rec. Sala TSJ 2376/2020 - rec. Sección 877/2020; ECLI: ES:TSJCAT:2022:1702), a cuenta del vicio de desviación intraprocesal (FJº 4º):
"CUARTO. El supuesto que aquí se nos plantea constituye un ejemplo de manual de desviación intraprocesal, el más extremo de los posibles. Pues se interpone recurso contencioso administrativo contra resolución del TEAR de 2 de junio de 2020, inadmitiendo a trámite solicitud de suspensión en vía económico-administrativa de determinada diligencia de embargo (hemos necesariamente de entender que tal es el objeto procesal, por más que se errara en la fecha del acto en el escrito de interposición de recurso, pues el acto acompañado a aquél no ofrece duda alguna, y el expediente administrativo remitido, y que acompaña las presentes actuaciones, atañe a aquella resolución, no a otra, sin que la actora haya aducido absolutamente nada al respecto), y, en demanda, se identifica como recurrido acto absolutamente diferente, que nada tiene que ver con el anterior, desplegándose en consecuencia motivos de impugnación que ninguna relación guardan ni con los fundamentos, ni con la decisión de la única resolución económico-administrativa aquí impugnada.
Como pone de manifiesto la STSJAnd. (Sevilla, Sección 1ª), de 12 de julio de 2019 (rec. 222/2018 ), en su FJº 3º:
"TERCERO.- Dice elart. 45.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA): "El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa ".
Mediante el escrito de interposición la parte pide que se inicie la actividad jurisdiccional, delimitando la directriz del proceso contencioso administrativo, su contenido, así como los parámetros objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal.
El escrito de interposición, además de promover el ejercicio de la jurisdicción, constituye el modo ordinario de principiar los procedimientos en este orden judicial. A diferencia del proceso civil, donde la demanda iniciadora incorpora la pretensión propiamente dicha, art. 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en el ámbito contencioso administrativo para formalizar demanda es preciso aguardar a que el recurrente tenga a la vista el expediente administrativo que previamente la Administración haya remitido al juzgado o Sala. De aquí que la iniciación del proceso contencioso administrativo mediante demanda persiga evitar demoras injustificadas en la tramitación de los recursos. No obstante, laLJCA contempla con carácter excepcional la iniciación por demanda, que limita al recurso de lesividad (art. 45.4 ), al recurso contra disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados ( art. 45.5), y al Procedimiento Abreviado ( art. 78.2).
Según la norma transcrita, en el escrito de interposición ha de quedar indicado y, por tanto, acotado el acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne. Las pretensiones a articular en su día mediante demanda deberán vincularse inexorablemente al concreto acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se exprese en aquél escrito inicial, sin posibilidad de extenderse a otros diferentes.
Acorde a lo dicho, pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes, entre otras muchas, las SSTS de 11 de octubre de 2004, rec. 3944/2002 , y de 27 de octubre de 2004, rec. 5570/2001 , enseña:
a) Que en el proceso contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso tiene lugar en dos escritos distintos: el de interposición del recurso, donde habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula; y el escrito de demanda, en el que con relación a los mismos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados.
b) Que no se pueden desviar las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron inicialmente indicados en el escrito de interposición.
Declara el Alto Tribunal:
- "(...) la desviación procesal se caracteriza porque no es posible que se cambie o mute el acto inicialmente impugnado y aquel cuya anulación se pretende en la demanda, a salvo que la parte solicite adecuadamente a la Sala durante la tramitación del recurso que este se amplíe a un nuevo acto o resolución administrativa y ello porque la propia mecánica del recurso contencioso administrativo aplicable a los distintos tipos de pretensiones que regula la nueva Ley de 1998 (y por ello tanto si se ejercita una pretensión de anulación, como si se ejercita una pretensión contra la inactividad de la Administración ex artículo 29, como en fin si lo es contra una vía de hecho), exige que el recurso contencioso administrativo se inicie por escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne, de acuerdo al tenor literal delart. 45.1 de la LJCA de 1998, suficientemente expresivo de que sea cual sea la pretensión ejercitada, que siempre lo es en relación a una actuación administrativa concreta o a la falta de cumplimiento por parte de la Administración de sus obligaciones, siendo el acto, actuación o disposición inicialmente recurridos - y también el acto, actuación o disposición no recurridos inicialmente, pero respecto de los que más tarde se pide en forma que se amplíe el recurso-, los que más tarde al formalizar la demanda puede la parte recurrente solicitar que se anulen y la Sala enjuiciarlos sin que en consecuencia sea posible el enjuiciamiento de otros actos o actuaciones administrativas diferentes si previamente al escrito de demanda la parte recurrente no procedió como acabamos de exponer, de forma que si la parte recurrente pretende impugnar un acto o actuación administrativa distinto del inicialmente recurrido debe pedirlo así expresamente a la Sala porque si no lo hace no es posible enjuiciar un acto o actuación administrativa que en estrictos términos nunca ha sido impugnado o recurrido; la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo admite que el recurrente articule motivos de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no se hicieron valer ante la Administración, pero lo que no permite nunca es la mutación del objeto del recurso, cambiando en la demanda el acto o actuación administrativa impugnados (...)".
- "(...) la desviación procesal consiste en que se pretende sobre algo que no se ha reclamado previamente en vía administrativa y no constituye, además, el objeto del recurso delimitado en el escrito de interposición del contencioso con la identificación del acto recurrido, de modo que la naturaleza revisora de esta jurisdicción impide resolver sobre cuestiones no planteadas previamente ante la Administración. La identificación de la actuación administrativa recurrida en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no es baladí, pues en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación que autoriza elartículo 46.1 de la LJCA. Debe existir así, como señala una jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso- administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso (...)".
c) Y que reviste carácter insubsanable la formulación en la demanda de pretensiones dirigidas a actos no citados como impugnados en el escrito de interposición, vgr. SSTS de 4/03/1989 , 21/05/1999 , 04/11/2003 y 30/06/2011 . La más recienteSTS de 25/03/2011, casación 1995/2007, manifestó: (...) Ante todo procede recordar que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quiso impulsar y perfeccionar la configuración del proceso contencioso-administrativo como un auténtico juicio entre partes, con la doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la Administración al derecho (Exposición de Motivos, apartado I, "justificación de la reforma"). Y más adelante,la misma Exposición de Motivos de la Ley (apartado V, "objeto del recurso") señala de forma clara su ambicioso propósito: "(...) Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso- administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un juicio al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración".
Esos postulados que acabamos de señalar obligan a modular, matizar, y, si es necesario, corregir, anteriores pronunciamientos de esta Sala que reflejen una rígida concepción del carácter revisor de esta jurisdicción. Pero, sin necesidad de invocar a aquella tradicional concepción, que la Ley 29/1998 declara necesario superar, la configuración del proceso contencioso-administrativo como cauce para el control de la legalidad de la actuación de la Administración exige que lo pedido en vía administrativa encuentre la debida correlación con lo que luego se pide en el curso del proceso, pues de otro modo éste no sería un medio para controlar la legalidad de la actuación administrativa. Y si bien es cierto que la vigenteLey reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa admite expresamente que, como sustento de las pretensiones de las partes, en los escritos de demanda y de contestación "... podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración" (artículo 56.1 ), ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la planteó en su día ante la Administración (...)".
En definitiva, se incurre en la llamada desviación intraprocesal cuando en el curso del proceso se altera el objeto litigioso delimitado en el escrito de interposición del recurso. Sobre el particular, la STS de 10 de mayo de 2010, recurso 2338/2006 , indicó: "El planteamiento no puede ser acogido pues el mero cotejo de los escritos de interposición del recurso contencioso- administrativo y de demanda pone de manifiesto que entre esos dos escritos ha habido un cambio sustancial en el objeto de impugnación". (...)"
No abrigando esta Sala la más mínima duda acerca de la concurrencia de vicio de desviación intraprocesal aquí (sin que, de hecho, se haga una sola referencia en demanda -siquiera en conclusiones, donde ya la Abogacía del Estado había puesto a las claras en contestación a la demanda el claro defecto apreciable en la impugnación de adverso- no ya a la inadmisión a trámite de solicitud de suspensión en vía económico-administrativa aquí recurrida, sino aun a la propia y concreta diligencia de embargo que constituye, que se sepa, su objeto, no versando un solo fundamento o motivo de aquel escrito de demanda sobre la adecuación a Derecho ya de la decisión de inadmisión de determinado solicitud de suspensión en vía económico-administrativa, ya de la procedencia, en suma, de aquella suspensión, suponiendo que la decisión de inadmisión resultare contraria a Derecho), el recurso merece entera desestimación."
A tenor igualmente de la sentencia de esta Sala (Sección 3ª), de fecha 6 de septiembre de 2017 (rec. apel. 79/2015; ECLI: ES:TSJCAT:2017:7810), en su FJº 2º:
"(...) Valga decir que solo en caso de estimación sustancialmente íntegra de las pretensiones de una de las partes, con correlativa desestimación de las de la contraria, cabe atender al criterio de vencimiento objetivo en materia de costas a que la apelante aspira. La sentencia apelada evita pronunciamiento en torno a aquellas pretensiones de los apartados segundo y tercero de la súplica del escrito de demanda, por ser ajenas al objeto procesal. Conviene atender al escrito de interposición del recurso contencioso, dirigido exclusivamente contra los decretos de alcaldía de 1 de agosto y 15 de noviembre de 2012, para comprender que la pretensión de declaración de nulidad de decreto de la alcaldía, de 8 de agosto de 2012, ordenando a determinado cuerpo policial que hiciere efectivo el desalojo de la vivienda, autorizada judicialmente la entrada en orden a la ejecución del acto administrativo, incurre en vicio de desviación intraprocesal, ante el que se imponía el pronunciamiento de desestimación que, de hecho, por referencia al resto de pretensiones de la actora, distintas de la estimada, acoge el fallo apelado. Habiendo al respecto de tenerse presente que, por más que la nulidad o anulabilidad de un acto pueda comportar la de aquellos otros dependientes de, o determinados por aquél, las respectivas pretensiones de nulidad o anulación han de ser articuladas en forma, por medio de la interposición del correspondiente recurso, siendo así que, en los presentes autos, la apelante, siquiera conocedora del acto de 8 de agosto de 2012 al serle entregado el expediente administrativo, pudo ejercer sus derechos de impugnación contra el mismo, instando, en su caso, la pertinente ampliación del recurso, lo que no hizo. En suma, tenemos ya aquí una primera pretensión, de las cuatro articuladas en demanda, desestimada, por incurrirse en desviación entre el objeto del recurso, delimitado en el escrito de interposición, y la súplica en demanda, de modo que, correctamente apreciada la desviación intraprocesal, el pronunciamiento de desestimación se imponía, y no puede la apelante defender una sustancial íntegra estimación de sus pretensiones en la instancia. No estando tampoco el Ayuntamiento obligado a allanarse a cuantas pretensiones tuviera la apelante a bien articular, allí donde, se ha visto, no todas ellas han prosperado, lo que impide asimismo apreciar la temeridad que denuncia la apelante. (...)"
Que concurre aquí vicio de desviación intraprocesal tampoco nos ofrece duda, pues, como denuncia el Ayuntamiento recurrido en contestación a la demanda, en el escrito de interposición de recurso (que si algún significado y utilidad tiene, no podemos dejar de insistir en ello, amén de determinar el momento en que se ejerce la acción, es identificar con claridad y sin confusión alguna el acto o disposición contra el que aquél se dirige, lo que, en el caso de las segundas, es especialmente relevante y sensible, dadas las consecuencias que pueden derivarse de la declaración de nulidad de disposición normativa) se identificaba una ordenanza fiscal, y en demanda, desconociéndose el anterior escrito (y aun la publicación ordenada por esta Sala, sin una sola queja u observación por la parte recurrente), se impugna otra distinta, articulándose en aquel escrito motivos de impugnación que sólo a la ordenanza fiscal nº 1.19 conciernen.
Sostiene genéricamente en conclusiones la parte recurrente que desestimar el recurso "por haber incurrido esta parte en un error material o de hecho en la identificación de la OF impugnada" "sería contrario al derecho a la tutela judicial de mi representada, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en aplicación del principio pro actione",y "supondría una interpretación excesivamente rigurosa de los requisitos procesales".
Sin que deje de resultar ciertamente paradójico que una gran compañía, que tiene impugnadas decenas de Ordenanzas fiscales a lo largo y ancho del territorio de los más variados municipios, denunciando todo tipo de vicios en ellas, incluso que no se hayan atendido períodos de exposición pública por un día, o a los cuales, amén de constar cumplidos, se haya añadido audiencia individualizada de la que jamás ha hecho uso, alegue justamente aquí y ahora que se le tratan de imponer consecuencias desproporcionadas, o draconianas, negamos la mayor de la premisa de la recurrente, en su lamento: identificar una disposición normativa con supuesto error, al interponer el recurso, sin que de la publicación acompañada a él pueda colegirse que lo haya (pues coinciden el número y el título de la modificación -no aprobación ex novo,como lo es la de la ordenanza nº 1.19- con aquéllos que figuran en el edicto publicado), para acto seguido dirigir la demanda contra otra distinta no es, ni de lejos, "irregularidad formal"(términos del escrito de conclusiones de la recurrente), ni accidente procesal nimio o irrelevante.
El escrito de interposición de recurso sirve para delimitar su objeto, lo que a su vez determinará el futuro de instituciones sacrosantas, como el deber de congruencia del Tribunal al fallar con los términos del debate y su objeto (al que también deben coherencia las partes en sus escritos),el derecho de la adversa a conocer qué se está en concreto impugnando, la seguridad jurídica (especialmente si el objeto de recurso es una disposición normativa publicada cuya impugnación a su vez es objeto de publicación en el mismo periódico oficial en que se dio publicidad a su aprobación), o la misma cosa juzgada, y sus efectos.
No sólo eso: antes de formular demanda la recurrente conocía los términos en que esta Sala dio publicidad a la interposición del recurso, coherentes con el objeto de recurso delimitado e identificado claramente (el número de la ordenanza impugnada correspondía con el título recogido en el escrito de interposición, y aun con la circunstancia de tratarse de una modificación, que no concurre justamente en la ordenanza nº 1.19, de nuevo cuño) por la misma recurrente en el escrito de interposición. Ni una sola objeción u observación tuvo entonces a bien hacer la recurrente para, lisa y llanamente, en conducta cercana a la mala fe procesal (pues no se identifica en demanda el número de la ordenanza contra la que se dirige tal escrito, ya que, de así hacerse, aparecería flagrante la contradicción con el escrito de interposición), limitarse a dirigir la demanda contra ordenanza distinta.
La desestimación, en el presente caso, no lesiona derecho alguno a la tutela judicial efectiva, ni al acceso a la jurisdicción, siendo deber de la recurrente identificar correctamente el objeto del recurso al interponerlo (es prácticamente la única carga que se le impone al recurrir, a la espera de que se remita el expediente administrativo para formular demanda), lo que no es complejo, y conducirse procesalmente, en lo sucesivo, de forma coherente con aquel objeto, único contra el que podrán dirigirse sus motivos de impugnación y pretensiones en el curso del proceso, hasta su culminación. Lo contrario sería permitir una mutatio libelli a la actora que sí lesionaría el derecho de la contraria a defenderse, reventando las costuras del proceso, en sus mismos fundamentos.
Dice, en fin, la recurrente que el acuerdo de su administrador no le autorizaba a recurrir la ordenanza fiscal identificada en el escrito de interposición. Con ser ello en no menor medida discutible (el Ayuntamiento apunta con razón que el citado acuerdo autoriza a recurrir determinada ordenanza -cuyo número no especifica- "y similares",lo que no corresponde a la literalidad del título de la ordenanza nº 1.19, e introduce de entrada ya un considerable factor de confusión al respecto), en cualquier caso no es el acuerdo de determinado órgano social autorizando el ejercicio de acciones el que delimita el objeto de recurso, sino el mismo escrito de interposición, y sus literales términos,que no podían ser más claros aquí, sin que nadie suscitare la cuestión del cumplimiento de los requisitos para entablar acción la persona jurídica.
El recurso, en suma, merece desestimación.
SEGUNDO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena de la recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,