Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 22/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 33/2025 de 03 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 22/2026

Núm. Cendoj: 09059330012026100027

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:523

Núm. Roj: STSJ CL 523:2026

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00022/2026

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 22/2026

Fecha Sentencia: 03/03/2026

TARCYL

Recurso Nº: 33/2025

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

Contra la Resolución nº 7/2025 de 18 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación nº 166/2024, interpuesto por las empresas Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. e Innovaciones Tecnológicas del Sur, S.L. , frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos por el que se adjudica el contrato del servicio de estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria en la vía pública en la ciudad de Burgos (expediente 2023000042/SERV/HAC).

TARCYL Num.: 33/2025

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 22/2026

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Alejandro Valentín Sastre

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En la ciudad de Burgos a tres de febrero de dos mil veintiséis.

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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 33/2025,interpuesto por la mercantil VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A e INNOVACIONES TECNOLOGICAS DEL SUR S.L. representadas por el procurador D. José María Manero de Pereda y defendidas por el Letrado Don Carlos Escanciano González, contra la Resolución nº 7/2025 de 18 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación nº 166/2024, interpuesto por las empresas Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. e Innovaciones Tecnológicas del Sur, S.L. , frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos por el que se adjudica el contrato del servicio de estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria en la vía pública en la ciudad de Burgos (expediente 2023000042/SERV/HAC).

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Ha comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y como parte codemandada la entidad mercantil EYSA representada por el Procurador Don David Nuño Calvo y defendida por el letrado Don Moisés Muela Aranda.

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PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito dando lugar al presente procedimiento. Admitido a trámite el presente recurso, se reclamó el expediente administrativo y recibido el mismo se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en la que:

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"con estimación íntegra del recurso interpuesto por mi representada, se anule la resolución recurrida y, en consecuencia, se anule el acuerdo de adjudicación y se ordene retrotraer las actuaciones del proceso de licitación al momento del análisis de la oferta económica de la mercantil estacionamiento y servicios, S.A.U. (EYSA); y, tas los trámites necesarios, se excluya su oferta por resultar incongruente e inviable, por incumplir los requerimientos de los pliegos y se ordene continuar con la normal tramitación del proceso de licitación adjudicando el contrato a la siguiente empresa mejor clasificada, todo ello con expresa imposición de costas a todos aquellos que se opongan a la presente demanda"

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SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada y a la mercantil codemandada:

-Por la Administración demandada, así el Ayuntamiento de Burgos, se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el mencionado Recurso declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la demandante.

-Por la entidad codemandada, se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto de contrario, con imposición de costas.

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TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veintinueve de enero de dos mil veintiséispara votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Begoña González García Presidenta de esta Sala y Sección:

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PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, como así resulta de lo dispuesto en el encabezamiento y del contenido de la demanda rectora del procedimiento, la Resolución nº 7/2025 de 18 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación nº 166/2024, interpuesto por las empresas Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. e Innovaciones Tecnológicas del Sur, S.L. , frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos por el que se adjudica el contrato del servicio de estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria en la vía pública en la ciudad de Burgos (expediente 2023000042/SERV/HAC).

En dicha resolución y en orden a dicho pronunciamiento se esgrimen entre otros los siguientes argumentos:

5º.- Las recurrentes formulan las siguientes alegaciones respecto a los incumplimientos detectados en la oferta de la adjudicataria:

A) App de carga y descarga prevista por la adjudicataria Eysa.

Las recurrentes indican que el PCAP en su cláusula 13.A), referida a

"Criterios de valoración" mediante juicio de valor, en su apartado 1, exige un "Proyecto Técnico del Servicio". En particular, el apartado 1.4. "Proyecto Técnico de Vigilancia de las cargas y descargas", en su letra c), se refiere a una propuesta de App para la gestión del sistema, que debe detallar una Plataforma y Aplicación móvil para el aparcamiento en zonas de Distribución Urbana de Mercancías (DUM) que se ajuste a las características detalladas en el apartado 9.8 del PPT.

Consideran que la entidad Eysa ha ofertado para el presente contrato una App denominada "e-DUM", desarrollada por ella para el contrato de

"suministr o e implantación de una plataforma digital de gestión del estacionamiento para la Distribución Urbana de Mercancías (DUM) en el Ayuntamiento de Burgos", del que Eysa resultó adjudicataria.

Alegan que dicha aplicación ofertada es propiedad del Ayuntamiento de Burgos y no de Eysa, que estaría utilizando un programa informático propiedad de un tercero sin su permiso. Sostienen que Eysa no ha repercutido los costes de esta aplicación en el contrato, lo que supone una ventaja respecto a los demás licitadores.

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En apoyo de sus argumentos indican que es evidente que la App que se requiere para el presente contrato ha de ser una aplicación distinta a la incluida en los pliegos del contrato de "Suministro e implantación de una plataforma digital de gestión del estacionamiento para la Distribución Urbana de Mercancías (DUM) en el Ayuntamiento de Burgos", ya que en los pliegos no se hace referencia a que la aplicación a utilizar para el aparcamiento en zonas de Distribución Urbana de Mercancías (DUM) sea propiedad del Ayuntamiento y además indica las características técnicas que ha de reunir la App exigida. Consideran que, en caso de que la App pudiera ser la misma, no tendría sentido que uno de los criterios evaluables mediante juicio de valor fuera precisamente la "propuesta de App para la gestión del sistema (valorable hasta 6 puntos)" dentro del criterio "1.4 Proyecto Técnico de Vigilancia de las cargas y descargas".

Añaden que este tipo de aplicaciones, para alcanzar su funcionalidad, requiere de determinados periodos de testeo y homologación hasta estar disponibles en los mercados oficiales como Google Play y Apple Store. Sin embargo, la App ofertada en aquel contrato, se encuentra aún en desarrollo y no está disponible en estos mercados y es improbable que esté en los tiempos exigidos por el presente PPT.

Frente a estos argumentos, el informe del órgano de contratación indica que toda la argumentación que las recurrentes construyen en torno a esta cuestión se infiere a partir de una afirmación contenida en el informe técnico sobre la justificación de la oferta de 17/09/2024. En concreto, este informe indicaba que, en el apartado relativo a la justificación de su oferta por el importe por la implantación de nueva zona de carga y descarga, Eysa hacía referencia a la "existencia de otro contrato de gestión y control de plazas de CyD en la ciudad".

El Ayuntamiento indica que la referencia que Eysa hace a este contrato -y para ello transcribe parte de la justificación de la oferta de Eysa, que esta declaró confidencial- no se hace a los efectos de utilizar la aplicación existente en dicho contrato, sino a los efectos de indicar que la solución propuesta dentro de la zona regulada es integrable con otros sistemas y aplicaciones de gestión de este tipo de reservas, y que Eysa en ningún momento indica que vaya a utilizar la plataforma del Contrato de Gestión y control de Plazas de Carga y Descarga (CyD) en la Ciudad, sino que la aplicación que oferta para el contrato de ORA puede integrarse con otras.

La adjudicataria Eysa, sostiene que la referencia a la existencia de ese otro contrato de la Plataforma de CyD se realiza a los meros efectos de acreditar que "en el eventual supuesto de ampliarse la zona de estacionamiento regulado actualmente existente (ORA), la zona eventualmente ampliada (hoy sería zona exterior de la ORA) ya dispone de un elevado número de plazas de CyD que ya están sensorizadas y controladas mediante la Plataforma de CyD y que fue objeto de un contrato anterior".

Examinados por este Tribunal, tanto la oferta técnica como el documento de justificación de la oferta presentado por Eysa y que fue informado por el jefe de la sección de Ingeniería Industrial y Tráfico el 17/09/2024 con ocasión de la justificación de la oferta de Eysa, se ha podido comprobar que en ningún momento Eysa indica que vaya a utilizar la plataforma del contrato de gestión y control de Plazas de Carga y Descarga (CyD) en la ciudad, sino que la aplicación que oferta para el contrato de ORA dentro de la zona regulada es integrable con otros sistemas y aplicaciones de gestión de este tipo de plazas en otras zonas de la ciudad.

Eysa se limita manifestar la existencia en la ciudad de Burgos de un contrato referido a una plataforma digital de gestión del estacionamiento para la distribución urbana de mercancías (DUM) cuyo objeto es implantación de un sistema de control de plazas reservadas para la CyD y PMR que se encuentran en toda la ciudad fuera de la zona regulada, cuestión que cualquier licitador podría conocer por ser pública y que, para el caso de la eventual ampliación de la zona de estacionamiento regulado actualmente existente (ORA), la zona ampliada (hoy sería zona exterior de la ORA) ya dispone de un elevado número de plazas de CyD que están sensorizadas y controladas mediante la Plataforma de CyD, que fue objeto de un contrato anterior.

Por tanto, la referencia a la existencia de este contrato, en modo alguno se hace por Eysa desde una posición privilegiada como adjudicatario de otro contrato, y no se manifiesta que la App a utilizar sea la establecida en dicho contrato.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

B) Criterio automático de "importe por implantación nueva zona de carga y descarga".

Señalan las recurrentes que el PCAP incluye como criterio evaluable mediante fórmulas en el apartado 1.3. de la cláusula 13 B) el "Importe por implantación nueva zona de carga y descarga". Denuncian que Eysa, en su proposición económica, fija el importe de dicha implantación a 0,00 €/año y, sin embargo, el coste de implantación de plaza de CyD según su Estudio Económico para 261 plazas de CyD, ascendería a un total de 72.071,95 euros (48.271,95 euros más 23.800 euros) por lo que el importe por implantación de nueva zona de carga y descarta es un total de 276,14 euros, y no 0,00 €/año, por lo que esta incongruencia entre un criterio automático y el desglose del presupuesto incluido en la propia oferta, debería suponer la exclusión de la oferta de Eysa.

El órgano de contratación se opone a este argumento y manifiesta que el número de unidades valoradas en el Estudio Económico coincide con lo reflejado por Eysa en su documento de oferta (sobre B) "Proyecto Técnico del Servicio", y se corresponde con plazas de carga y descarga dentro de la zona regulada, sobre las que el adjudicatario tendrá que actuar obligatoriamente para dar cumplimiento a los pliegos.

Sin embargo, el criterio sobre el que Eysa oferta 0,00 €/año se corresponde con el concepto "importe por implantación nueva zona de carga y descarga".

En la misma línea, Eysa indica que la cláusula 13.B).1.3 del PCAP recogía entre los criterios de valoración el del precio ofertado para la eventual implantación de nuevas plazas de carga y descarga adicionales, más allá de las 261 plazas de CyD ya existentes.

Añade que la oferta de 0,00 €/año para estas plazas de CyD adicionales está justificada y se remite a su documento de justificación de la viabilidad de su oferta. Sostiene que una eventual inversión de 276 euros por cada plaza de CyD adicional, entraría dentro del riesgo y ventura del adjudicatario siendo totalmente despreciable en un contrato cuyo valor estimado asciende 16.284.016,00 euros.

En efecto, la cláusula 13.B) del PCAP, "Criterios evaluables mediante fórmulas", contiene un apartado 1.3 "Importe por implantación nueva zona de carga y descarga (hasta 5 puntos)", y se refiere por tanto a las nuevas plazas de CyD.

Este Tribunal ha podido comprobar que el documento técnico de Eysa se refiere a 261 plazas de carga y descarga y el Estudio Económico detalla una inversión de 48.271,95 € para sensorización de esas 261 plazas de CyD y una partida de 23.800,00 € para señalización de reservas, de forma que sí existe coherencia entre el documento técnico y el Estudio Económico.

Por tanto, no existe la incongruencia alegada por parte de las recurrentes.

C) Incongruencia en el personal ofertado por Eysa.

A este respecto, señalan las recurrentes, que formulan sus alegaciones sobre la base del informe de valoración de la Memoria Técnica de 20/08/2024, que la propuesta de vigilancia ofertada por Eysa propone:

- 21 rutas de control a pie.

- 4 rutas de control automático con vehículo.

- 8 motocicletas para personal denunciante, como apoyo a las otras rutas.

Entienden que esta propuesta, que implica un total de 33 puestos de controlador ofertados, considerando el horario del servicio de vigilancia exigido por el pliego y las horas máximas por aplicación del Convenio Colectivo, debería considerar un coeficiente de paso para calcular la plantilla equivalente final necesaria para cubrir esos 33 puestos ofertados.

Para el cálculo del personal equivalente utiliza los siguientes datos:

- Horas totales de servicio de estacionamiento regulado anuales: 2.184.

- Horas efectivas por trabajador anuales por convenio: 1.731.

- Coeficiente de paso: 2.184/1.731 = 1,26.

- Plantilla equivalente: 33 puestos x 1,26=41,58 plantilla equivalente.

Indican que, frente a ello, el Estudio Económico presentado por Eysa en su apartado 2 "Costes de explotación", recoge los siguientes datos de costes de personal:

Sobre la base de lo anterior, alegan que la suma de personal controlador subrogado (17), personal controlador (9,62) y personal control CyD (2,25) arroja un total de 28,87 personas de plantilla equivalente, lo que resulta insuficiente para cubrir los 33 puestos ofertados, por lo que concluyen que Eysa no dispone del personal equivalente suficiente para ejecutar su propuesta ni ha valorado correctamente el coste de la misma.

El órgano de contratación sostiene que la adjudicataria, dentro del documento Proyecto Técnico del Servicio (Sobre B), incluyó un apartado rubricado "4.2.1 Gestión de Personal" (páginas 67-79), en el que se detalla de forma clara e inequívoca el personal propuesto. Por otro lado, señala que dentro del documento Estudio Económico (Sobre C), incluyó dentro del apartado "Costes de Personal" una tabla en la que se incluyen todos los costes salariales de todas las categorías. Añade que la coherencia entre la memoria técnica (Sobre B) y la oferta económica (Sobre C) es total. En último término, se remite al apartado "4.2.1 Gestión de Personal", declarado confidencial por Eysa, que extracta literalmente y concluye que la recurrente se equivoca al afirmar que serían necesarios 33 puestos de controlador para la ejecución de la oferta, ya que da por hecha una operativa que no es la ofertada y presupone una forma de actuar que la adjudicataria no manifiesta.

También la adjudicataria incide en que las recurrentes parten de la premisa equivocada de que, en la propuesta de Eysa, cada ruta equivale a un controlador a pie y de que un controlador sólo puede realizar una única ruta.

Indica que la distribución que propone en su oferta cumple con todos los parámetros y ratios exigidos en los pliegos en cuanto al personal adscrito a la prestación del servicio y a la frecuencia mínima de paso, y así lo ha reconocido el informe técnico municipal, estando su criterio amparado por doctrina de la discrecionalidad técnica.

Este Tribunal ha podido acceder al referido documento en el que, efectivamente, se realiza una concreta propuesta diferente al planteamiento sugerido por las recurrentes, que recordemos, desarrollan su argumentación sobre la base de un extracto del informe de valoración de las ofertas y, por tanto, sin conocer la propuesta concreta realizada por Eysa.

El informe de valoración, en cuanto a la plantilla propuesta, señala que "(...) realiza el cálculo del personal necesario en función de todo lo especificado en el pliego de prescripciones técnicas, en especial según la ratio de vigilancia establecido de 200 plazas o fracción por controlador y la restricción de una frecuencia mínima de 40 minutos. Expone de forma clara los cálculos realizados y los fundamentos que ha tenido en cuenta para el dimensionado. Tiene en cuenta las necesidades de la zona regulada y la de carga y descarga. Tiene en cuenta el hecho de que existe personal a subrogar. Describe la política de sustitución de bajas (...)".

Con arreglo a la doctrina de la discrecionalidad técnica expuesta en el ordinal anterior la función de este Tribunal se limita a determinar si nos encontramos ante una valoración arbitraria o discriminatoria, circunstancia que no se ha acreditado ya que las recurrentes -que no han accedido a la oferta de la adjudicataria- no han acreditado ni aportado indicio alguno de que exista un incumplimiento de los ratios y de las exigencias mínimas contenidas en los pliegos.

Por tanto, este motivo de impugnación ha de ser desestimado igualmente.

D) Incumplimiento respecto a la señalización vertical.

Las recurrentes sostienen que Eysa incumple lo exigido en el apartado 9.3.2 del PPT, al no contemplar económica ni técnicamente el suministro y colocación de las señales de limitación de las zonas y sectores que indiquen el inicio/fin de la zona regulada que, según indica el PPT, han de ser de nueva planta.

La Administración indica que el PPT no exige una renovación completa del parque de elementos que componen dicha señalización y que, de haber querido que estas fueran de nueva planta, el pliego lo habría determinado de forma expresa, tal y como lo exige en el apartado 9.1 respecto a los Expendedores, en donde sí se indica que todos los expendedores deberán ser de nueva adquisición renovándose en su totalidad el parque existente.

En la misma línea se manifiesta la adjudicataria, que indica que el PPT no exigía que estas señales fueran de nueva planta, como sí sucede con los expendedores. Señala además que la partida de 5.098,48 euros prevista en su Estudio Económico, en el eventual supuesto que el Ayuntamiento de Burgos decidiese la sustitución de todas las señales verticales que indican el inicio/fin de la zona regulada, sería más que suficiente para cubrir dicha inversión, ya que podrían conservarse todos los postes a los que se ancla dicha señalización vertical.

Respecto a esta cuestión, el PPT prevé en su clausula 9.3.2 que "El adjudicatario está obligado al suministro y colocación de las señales de delimitación de las zonas y sectores en la implantación e inicio del servicio que indiquen el inicio/fin de la zona regulada. Las señales serán de nueva planta, propuestas por el adjudicatario y aprobadas por el Ayuntamiento, y se situarán en el sentido de la marcha. El Ayuntamiento se reserva el derecho de conservar las señales que considere oportunas de entre las ya instaladas".

De lo expuesto resulta que, aunque se exija que las que se coloquen han de ser de nueva planta lo cierto es que no se establece la obligación de una renovación total del parque, como sí sucede respecto a los expendedores respecto de los que el PPT dispone en el apartado 9.1 que "Los expendedores de tiques serán todos de nueva adquisición renovándose en su totalidad el parque actual existente". Frente a ello, en este supuesto, el Ayuntamiento se reserva el derecho de conservar las señales que así considere.

Por ello, no se aprecia incumplimiento por parte de la adjudicataria.

E) Inadecuada justificación de la baja temeraria e inviabilidad de la oferta de Eysa.

Las recurrentes cuestionan determinados aspectos del informe de 17/09/2024 realizado por el jefe de la Sección de Ingeniería Industrial y Tráfico relativo a la justificación de la oferta presentada por Eysa.

En particular, que el informe indica que Eysa ha justificado una serie de partidas económicas para justificar la viabilidad de su oferta, pero sin embargo no se recoge la mención de la justificación respecto a otras partidas también incluidas en el Estudio Económico de Eysa.

Cuestionan también la oferta de Eysa respecto a los vehículos grúa, al haber ofertado unos vehículos ya existentes y proponer la modificación de su motorización, sin prever los costes de ningún mantenimiento futuro de los mismos. Sostienen que los pliegos exigen que las grúas estén en perfecto estado de funcionamiento y se desconoce la situación en la que se encuentran dichos vehículos. Ponen en duda que los referidos vehículos "aguanten ocho años" o que no vayan a precisar de cuantiosos gastos de mantenimiento durante la ejecución del contrato, por lo que se estaría ante un gasto no contemplado en el Estudio Económico ni en la justificación de la baja temeraria.

No obstante, lo anterior, declaran no haber tenido acceso a la justificación de la oferta presentada por Eysa.

El órgano de contratación indica que la exposición de las recurrentes carece de justificación, toda vez que las propias recurrentes reconocen que no han tenido acceso a la justificación de temeridad de Eysa. Consideran paradójico que las recurrentes omitan la circunstancia de que también su oferta incurrió en temeridad y también su oferta fue aceptada.

Eysa indica que las recurrentes se limitan a manifestar conjeturas infundadas, sin aportan prueba ni indicio alguno tendentes a demostrar la inviabilidad económica de la oferta.

Ateniéndon os a la doctrina sobre la justificación de las ofertas, si el licitador no tiene la obligación de realizar un desglose pormenorizado de su oferta económica, ni una acreditación exhaustiva de los distintos componentes de la misma, le asiste la razón a la adjudicataria Eysa, al indicar que el informe técnico que analiza el escrito de justificación de la viabilidad económica de una oferta tampoco deberá realizar aquel desglose pormenorizado ni aquella acreditación exhaustiva de los distintos componentes de la misma.

No debe obviarse además que las recurrentes han manifestado que no han accedido al documento de justificación de la oferta de Eysa, por lo que la esgrimida falta de justificación carece de todo fundamento.

Por tanto, esta alegación no puede tampoco prosperar.

F) Stock de expendedores de repuesto.

Alegan las recurrentes que los pliegos establecían la posibilidad de incluir como mejora la oferta de expendedores adicionales. Señalan que a pesar de que Eysa ofertó dicha mejora, en el apartado de su Estudio Económico dedicado a los expendedores solo contempla tres partidas "Expendedores de tickets" (que se corresponde con los indicados en los pliegos), "Stock de repuestos", y "Desinstalación de expendedores actuales", por lo que obvia el "Stock de expendedores".

Tanto la Administración como Eysa se oponen a las manifestaciones de las recurrentes por entender que dichos costes sí se han incluido en el Estudio Económico que contempla los costes correspondientes a stock de repuestos ofertado por Eysa que fue del (10%).

En relación con esta cuestión, el PCAP en su cláusula 13. B), apartado

1.6 determina lo siguiente:

"Mejoras:

»Stock de expendedores (hasta 5 puntos)

»- Se valorará con 0 puntos para el mínimo del 2%.

»-Se valorará con 1 punto por cada 2% adicional hasta el máximo del 10% de expendedores adicionales.

»La oferta se realizará en términos porcentuales. El número de expendedores resultante se obtendrá redondeando siempre al alza en el cálculo".

Este Tribunal ha tenido ocasión de examinar el Estudio Económico incluido en el Sobre 3 de Eysa. En este se incluye una partida de inversión por importe de 99.960 euros bajo la rúbrica "Stock de repuestos ofertado (10%)". Esta partida de forma indubitada debe corresponderse con la mejora definida en la Cláusula 13.B).1.6 del PCAP y en coherencia con lo establecido en el último apartado del modelo de proposición económica presentado en el Sobre nº 3, en el que Eysa consignó una oferta del 10% para stock de expendedores.

Esta partida establece un numero de 20 unidades, tal y como se recogió en el Estudio Económico en el que se indicó que el número de unidades de stock de repuesto consideradas eran 20, lo que equivale a aplicar un 10% sobre los 192 expendedores considerados 19,2, redondeado al alza para cumplir la previsión del criterio de adjudicación que establecía que el número de expendedores resultante se obtendrá redondeando siempre al alza en el cálculo.

Además, la partida "Stock de repuestos ofertado (10%)" se ubica junto a otras dos partidas dentro de un capítulo denominado "Expendedores de tickets", por lo que no existe duda alguna respecto a la previsión del coste de la mejora ofertada en el Estudio Económico.

Por tanto, esta última alegación ha de ser también desestimada.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte demandante.

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La parte demandante, tras reseñar el anuncio de licitación, el resultado de las ofertas presentadas, el recurso especial en materia de contratación presentado y la resolución del TARCYL impugnada, esgrime como motivos impugnatorios de la misma y fundamento de las pretensiones formuladas en la demanda, que:

1.- Sobre la arbitrariedad de la Resolución impugnada y el acuerdo de adjudicación a EYSA, respecto de la APP de Carga y Descarga propuesta por la misma, que dado lo que se exigía en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en su apartado 13 referido a los criterios de valoración y la oferta técnica detallada por la adjudicataria, se invocó por las recurrentes que dicha aplicación era propiedad del Ayuntamiento de Burgos, por lo que no podía ser ofertada por dicha licitadora y dadas las alegaciones formuladas por ésta, así como a la vista de lo manifestado por el Ayuntamiento en su respuesta al recurso, respecto de que la aplicación que oferta para el contrato de estacionamiento regulado puede integrarse con otras, es por lo que existe una contradicción entre ambas alegaciones, siendo EYSA la que conoce lo ofertado en cada expediente y es manifiesta la relación existente entre el contrato de Suministro e implantación de una plataforma digital de gestión del estacionamiento para la distribución urbana de mercancías (DUM) en el ayuntamiento de Burgos de febrero de 2024 y el Servicio de Estacionamiento Regulado en la Vía Pública en la ciudad de Burgos (ORA) de mayo de 2024 objeto del presente recurso.

Por lo que la adjudicataria proponiendo una aplicación existente que ya es conocida por el Ayuntamiento, ello le otorga una ventaja competitiva sobre el resto de los licitadores y respecto de la alegación de que dicho proyecto podría haber sido utilizado también por la recurrente, se opone que no se tiene acceso a la información referente a dicho contrato y que por el contrario EYSA en su oferta presentada en el presente expediente del estacionamiento regulado, sí ha tenido en cuenta características que no están contempladas en los pliegos, obteniendo una ventaja competitiva por ser adjudicataria de otro contrato en la ciudad de Burgos.

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2.- Sobre el criterio automático de "importe por implantación nueva zona de carga y descarga", que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, incluye como criterio evaluable mediante fórmulas "1.3. Importe por implantación nueva zona de carga y descarga", siendo la oferta de la EYSA de cero euros, sin embargo del estudio económico presentado resulta una tabla de costes para la inversión prevista aparece un importe del que resulta una incongruencia en la oferta económica presentada no resultando viable, ni coherente cuando la realidad es que su coste es de 276€, como resulta de las propias alegaciones de EYSA ante el Tribunal Administrativo, sin que este haya entrado en el fondo de las argumentaciones y solo ha valorado la coincidencia entre el número de plazas obligatorias y el coste de inversión.

Pero dicho criterio de adjudicación solicita un precio unitario ya que el Ayuntamiento desconoce la exactitud de nuevas zonas de Carga y Descarga a la hora de redactar el Pliego, ya que frente a lo alegado por EYSA resulta que esas nuevas zonas no están definidas, ni cuantificadas, pudiendo ser relevantes en contra de lo expuesto por EYSA, la cual se basa en una suposición, sin que exista indicio alguno y además y en contra de lo invocado por el Ayuntamiento de Burgos respecto de que el proyecto de implantación de control de plazas reservadas para CyD es público y se podría haber tenido en cuenta en el momento de hacer la oferta, ello se rechaza dado que el equipamiento del que disponen las actuales zonas de CyD debería de haber sido informado por el Ayuntamiento, ya que ningún licitador podría conocer con exactitud el equipamiento del que disponen, datos que EYSA ha utilizado y le ha permitido realizar una oferta más competitiva de manera ilegal.

Además se pone de relieve el distinto ámbito territorial del contrato de Suministro e implantación de una plataforma digital de gestión del estacionamiento para la Distribución Urbana de Mercancías en el Ayuntamiento de Burgos, que correspondía a toda la Ciudad de Burgos, mientras que en el alcance de la licitación objeto de este recurso, esa misma zona se engloba en la zona de estacionamiento regulado y también su ampliación, produciéndose una superposición de los ámbitos de aplicación de dos expedientes distintos.

3.- Incumplimiento de la ratio de vigilancia conforme el Pliego de Prescripciones Técnicas, en su artículo 7º, el cual establece la de un vigilante por cada 200 plazas, mientras que la oferta presentada por EYSA propone 21 rutas, 11 de las cuales sobrepasan las 200 plazas a vigilar, conforme se expone en la demanda, por lo que dicha oferta debería haber sido excluida del proceso de licitación al no cumplir la ratio exigida para la vigilancia de las plazas.

4.- EYSA propone una renovación parcial de la señalización vertical, mientras que el pliego exige señalización vertical de nueva planta, conforme el Pliego de Prescripciones Técnicas, apartado 9.3.2, ya que la oferte técnica no propone, ni contempla dicha nueva señalización, por lo que se produce el incumplimiento de los requerimientos contenidos en los Pliegos por parte de EYSA al no contemplarse ni económica, ni tampoco técnicamente lo exigido al estar obligado al suministro y colocación de que las señales de limitación de las zonas y sectores en la implantación e inicio del servicio que indiquen el inicio/fin de la zona regulada, sean de nueva planta.

5.- Sobre los expendedores adicionales, que los mismos se incluyeron por la recurrente, lo que en los Pliegos se determinaba como criterio automático la posibilidad de incluir expendedores adicionales, resultando de la oferta de EYSA que no incluyó la partida de stock de expendedores, cuando el Pliego exige la existencia de materiales de repuesto, lo que se obvia en el previsión económica de EYSA, habiendo reconocido ésta que podía haber incurrido en un error y que aun cuando se perdieran los puntos otorgados en dicho apartado no modificaría la adjudicación, pero con ello se reconoce que se está incumpliendo las exigencias del Pliego y que adolece de incongruencias.

Por todo ello se invoca respecto de la discrecionalidad técnica de la Administración y su permisividad, ante casos de errores y arbitrariedades contrarios a los Pliegos, que la Administración carece de discrecionalidad técnica en la valoración de los criterios de adjudicación objetivos o valorables mediante la aplicación de fórmulas y que en este caso de haber aplicado en los estrictos términos de los Pliegos, la actual adjudicataria habría sido excluida y las recurrentes, habrían resultado clasificadas en primer lugar y por ello habrían devenido adjudicatarias, por lo que el acuerdo de adjudicación no resulta conforme a derecho, debiendo tener en cuenta que las normas que regulan la adjudicación de los contratos tienen una sentido garantista de la plenitud de los principios de publicidad y concurrencia y de igualdad de oportunidades en el acceso de la contratación pública, conforme resulta de la jurisprudencia y de la doctrina que se invoca sobre el control judicial de la discrecionalidad administrativa.

Y que en el presente caso igualmente, se infringe lo dispuesto en la normativa establecida en la LCSP, puesto que de los hechos presentados y de la actuación de la Administración, no respeta los criterios recogidos en el Pliego, desvirtuándolos con su arbitraria actuación, así como que la discrecionalidad técnica no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación.

Se invoca que la discrecionalidad técnica de la que están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa, no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación y que la libre concurrencia e igualdad y la prohibición de la discriminación o trato desigual de los licitadores, que disponen los artículos 123 y 124 de la Ley de Contratos del Sector Público, son principios inspiradores del ordenamiento comunitario e interno y cuya efectividad exige una interpretación favorable y conforme a dichos fines de las dudas que puedan acaecer en un procedimiento de adjudicación, con la supremacía del principio de prosecución del interés público y el de libre concurrencia, al proporcionar al Órgano de Contratación un conjunto diverso y plural, de opciones entre las que resolver para la búsqueda de la oferta más ventajosa entre las presentadas y que la actuación e interpretación del órgano de Contratación ha sido incongruente con la realidad de lo acontecido, tomando la decisión más restrictiva que hubiera podido tomar, perjudicando a la recurrente de manera injusta, arbitraria y desproporcionada.

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TERCERO.- Alegaciones de la Administración demandada

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Frente a dichas alegaciones por el Ayuntamiento de Burgos se sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada ya que la demanda carece de la más mínima prueba que ponga en duda el contenido de dicha resolución impugnada y los argumentos recogidos en los informes municipales, en especial el del Ingeniero Municipal de 28.11.2024 que realizó un juicio de valor con rigor, imparcialidad, cumpliendo con las prescripciones establecidas en los Pliegos y arrojando un resultado acorde con la calidad de las ofertas.

Que el contrato es Ley entre las partes y que no se impugnan los Pliegos, los cuales fueran aceptados por la actora y en cuanto a la discrecionalidad técnica se sostiene que la valoración del Técnico Municipal ha respetado el contenido del pliego arrojando un resultado que, pese a no satisfacer las expectativas de la demandante, no supone vulneración alguna de la igualdad competitiva, conforme la jurisprudencia que se invoca al efecto, por lo que la discrecionalidad técnica hace adecuado y suficiente el informe del técnico municipal por haberse sometido a los requisitos dispuestos en el Pliego, sin que frente al informe municipal se haya propuesto prueba alguna por la parte actora.

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CUARTO.- Alegaciones de la entidad codemandada.

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La entidad codemandada EYSA se ha opuesto igualmente a la demanda invocando sobre la alegada arbitrariedad de la resolución impugnada:

1.- En cuanto a la APP de CyD propuesta por la adjudicataria, que frente lo invocado de contrario, en su oferta no se incluye ninguna referencia a que se fuese a hacer uso de una aplicación informática suministrada con ocasión de otro contrato, se pone de relieve el alcance de la licitación de la plataforma de CyD y el objeto del contrato, su ámbito territorial y temporal y los derechos de propiedad intelectual de las aplicaciones, que dicho contrato es un contrato de suministro y no un contrato de prestación de servicios y en el que se ofertó una plataforma que ya tenía desarrollada, sin perjuicio de la necesaria adaptación a las circunstancias requeridas en la licitación de la citada plataforma, cuyos derechos permanecerían como propiedad de la adjudicataria, quien concede a la contratante una licencia no exclusiva y gratuita, por lo que no se impiden otros derechos de explotación sobre la misma, por lo que se encuentra acreditado que se ostentaba el derecho al uso de la aplicación de carga y descarga que tenía desarrollada y que los Pliegos de la ORA de Burgos no exigían una forma concreta de gestionar la carga y descarga de la zona ORA por parte de los licitadores, sino que permitía ofrecer cualquier sistema del que dispusieran o se pudiera contratar en el mercado, lo que favorece el principio de libre competencia, en contra de la supuesta desventaja al resto de los licitadores que invoca la recurrente.

Por lo que el hecho de que la adjudicataria haya ofrecido usar la aplicación que ya tiene desarrollada, no supone ninguna ventaja competitiva y por el contrario impedir usar su aplicación, si limita la libre concurrencia y tampoco cabe deducir de las alegaciones que se realizaron por EYSA que se trate de las mismas aplicaciones, ni en su oferta se indica que se hará uso de la aplicación suministrada en otra licitación y que en todo caso no existe prueba de que EYSA haya ofertado usar en la licitación de la ORA Burgos la otra aplicación suministrada para la "Licitación de la Plataforma de CyD" y que la prueba de este extremo recae sobre la recurrente, se pone igualmente de relieve los argumentos de la resolución del TARCCYL que no se han desvirtuado de contrario, por lo que debe estarse a la interpretación literal de la oferta de EYSA, en la que nada se establece sobre la utilización de la aplicación de la "Licitación de la Plataforma de CyD" y la recurrente no ha demostrado que en la misma oferta de EYSA se ofertase usar la otra aplicación suministrada "Licitación de la Plataforma de CyD.

También se refiere a la obligación que tenía el contratista de presentar el plan de implantación de un sistema de gestión y vigilancia de la carga y descarga dentro de los 30 días siguientes a la firma del contrato ORA Burgos, lo que fue remitido al Ayuntamiento por la adjudicataria, poniendo de relieve el alcance de las alegaciones que se realizan al efecto sobre la aplicación.

2.- En cuanto a la implantación de la eventual nueva zona de carga y descarga, que frente a las alegaciones de la recurrente se pone de relieve el alcance de la licitación de la ORA y que los licitadores debían ofertar una solución tecnológica para la sensorización de plazas de CyD dentro de la zona de estacionamiento regulado al disponerse en el artículo 1 del PPT ORA BURGOS, así como dado el número de plazas de CyD dentro de la zona de la ORA debía de ser comprobado por cada licitador para lo cual se ponía a su disposición un link donde constaba la ubicación exacta, por lo que no existe incongruencia alguna en el estudio económico de la EYSA y si se preveía en la Cláusula 13 B) 1.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de la licitación ORA Burgos, como uno de los criterios de valoración automática de las ofertas, el precio ofertado por la eventual implantación de nuevas plazas de carga y descarga adicionales, más allá de las 261 plazas de CyD ya existentes, por lo que no existe ninguna incongruencia entre las inversiones consideradas para la sensorización y señalización de las 261 plazas de CyD ya existentes y el precio ofertado para la eventual implantación de nuevas plazas de CyD adicionales porque son conceptos distintos y el hecho de que se ofertase un precio de 0,00 € para las nuevas plazas de CyD adicionales está justificado en su escrito de justificación de la viabilidad económica de la oferta al considerarse que esas plazas adicionales no podrían ser cuantitativamente relevantes, por lo que se expone en dicho escrito y en todo caso ello no ha desvirtuado la aplicación de la formula, ni ha perjudicado la puntuación otorgada al resto de las ofertas.

Y respecto de la alegación de la actora sobra la falta de información sobre el equipamiento existente en las actuales plazas de CyD, que además de tratarse de un recurso indirecto contra los pliegos de la licitación ORA Burgos, cuando los mismos resultan inatacables una vez firmes, aparece que sí que fue informado a todos los licitadores a través de dicho link y además la actora podía haber formulado una consulta al órgano de contratación como hicieron otros licitadores sobre las plazas existentes dentro de la zona de estacionamiento regulado, como fuera de ella se podían consultar en los Anexos del PPT de la Plataforma de CyD y el equipamiento que se exigía a los licitadores que era de acceso público al estar publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en todo caso podía haber realizado un estudio y comprobación a pie de campo.

3.- Sobre el alegado incumplimiento de los ratios de vigilancia, frente a las alegaciones de la recurrente se opone que los Pliegos de la presente licitación no establecen un personal o plantilla mínima más allá de lo que se establece en su cláusula 7 del Pliego de Prescripciones Técnicas, ni prevé la exclusión de las ofertas que incumplan dichas prescripciones sino su valoración en cuanto a los criterios sujetos a juicio de valor, respecto de los cuales consta que la oferta de EYSA cumple con todos los parámetros y ratios exigidos en los pliegos en cuanto al personal adscrito a la prestación del servicio y a la frecuencia mínima de paso, estando el criterio del técnico municipal amparado en la discrecionalidad técnica, conforme las resoluciones del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales que se invocan al efecto, así como la jurisprudencia, de lo que resulta que la recurrente pretende realizar una evaluación alternativa a la realizada por el técnico municipal, bajo premisas equivocadas de cada ruta propuesta por EYSA equivale a un controlador y este solo puede realizar una única ruta y además anudar el incierto incumplimiento a una exclusión de la oferta que nunca se produciría, sino en su caso una menor puntuación que no determinaría la adjudicación del contrato a su favor.

Y que en todo caso la oferta de la adjudicataria es clara y evidencia el error de la recurrente, como se explicita en el escrito de contestación a la demanda.

4.- Sobre el alegado incumplimiento en cuanto a la renovación de la señalización previsto en su oferta, con una inversión de 5.098,48 € para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Pliego de Prescripciones de este contrato, que dicho importe no tiene por qué destinarse a la ejecución de aquella propuesta en cuestión, toda vez que la misma debe ser aprobada por el Ayuntamiento de Burgos y dicha Corporación Local se reservó el derecho a conservar las señales ya instaladas que considere oportunas como resulta de la Cláusula 9.3.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas.

Y que en caso de que se acordase la sustitución de todas las señales, la partida de 5.098,48 € es más que suficiente para cubrir la inversión y si no lo fuera tampoco ello determinaría la inviabilidad económica de la oferta, sino que entraría en juego el principio de riesgo y ventura del adjudicatario al que se hace referencia en la Cláusula 29 o) del PCAP, sin que exista prueba de la insuficiencia, además debe tenerse en cuenta las diferencias que concurren respecto de otras partidas.

5.- Sobre los expendedores adicionales, que dado lo que se establece en la Cláusula 13 B) 1.6 del PCAP, que respecto de lo que se sostiene de contrario la partida de inversión por importe de 99.960,00 € incluida en su Estudio Económico bajo la rúbrica "Stock de repuestos ofertado (10%)" sí se corresponde a la mejora definida en la Cláusula 13 B) 1.6 del PCAP, tal y como se hizo constar en el último apartado del modelo de proposición económica presentado en el Sobre nº 3 en el que se consignó una oferta del 10% para stock de expendedores.

Y además en dicho estudio se indicó el número de unidades de stock de repuesto, así como la partida Stock de repuestos ofertado, se encuentra con otras dos partidas dentro del capítulo denominado Expendedores de tiques y la obligación de poseer materiales de repuesto, está previsto en el Estudio Económico de EYSA, dentro del apartado Costes de Explotación y, más concretamente, en la partida por importe de 8.170,93 € de mantenimiento de elementos.

Y en todo caso aunque respecto de este extremo se hubiera incurrido en un error, la consecuencia no sería la exclusión de la oferta de EYSA como solicita la recurrente, sino la eventual retroacción de las actuaciones para que se volviese a puntuar la oferta de EYSA, pero dado que dicho criterio se encuentra evaluado en un máximo de 5 puntos y que la diferencia entre las puntuaciones otorgadas a las ofertas de EYSA y VSM-ITS es de 20,75 puntos, en virtud del principio de conservación de los actos administrativos, no sería procedente una eventual retroacción, ya que no haría variar la selección de la oferta más ventajosa.

6.- sobre el resto de los fundamentos de derecho incluidos en el escrito de demanda en cuanto a la invocación de determinados principios supuestamente incumplidos y los supuestos incumplimientos del órgano de contratación y del TARCCyL, que no se especifican las circunstancias, actos o decisiones en los que se hayan podido producir esas vulneraciones o incumplimientos, careciendo dichas alegaciones de sustento probatorio alguno.

QUINTO.- Sobre la App de carga y descarga propuesta por EYSA.

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Y a la vista de las alegaciones de las partes en el presente recurso y empezando el estudio del mismo, por el primer motivo que a juicio de las entidades recurrentes determina la arbitrariedad de la resolución recurrida y las conclusiones erróneas, que a juicio de la parte actora, incurre, es el referido a la App ofertada por la adjudicataria, en relación con la exigida en el Pliego de Cláusulas Administrativas, que obra en el expediente administrativo pdf 16 del expediente de contratación, donde aparece que en su apartado 13 de la Letra A) relativa a los aspectos generales del contrato y referido a los criterios de valoración que dependen de un juicio de valor, en su punto 1.4. Proyecto Técnico de Vigilancia de las cargas y descargas, hasta 15 puntos y en su letra c) establece: Propuesta de app para la gestión del sistema, hasta 6 puntos, y cuyo contenido se encuentra especificado en el apartado 1.4 página 5 del PPTP del contrato, pdf 19 del expediente de contratación, con las características que se detallan en su apartado 9.8 del artículo 9.

Y a la vista de su contenido no resulta que no pueda proponerse una app que se haya ofrecido o utilizado para otra licitación o que exista restricción alguna de exclusividad, siempre que exista disponibilidad de la misma o que no se pudiera ofertar en este contrato una aplicación que se pudiera integrar en otra, como destaca la resolución impugnada, tras examinar la oferta técnica y su documento de justificación presentado por EYSA y así se recoge igualmente en el informe a las alegaciones en el recurso especial en materia de contratación, por lo que no se aprecia de todo ello que exista, ni contradicción en las alegaciones de la adjudicataria y del Ayuntamiento en cuanto a la titularidad de la aplicación o que de alguna manera la adjudicataria haya reconocido estar ofertando la misma app, como justifica la entidad codemandada con los documentos que aporta a su contestación a la demanda, de los que resulta que la aplicación utilizada en la otra licitación en el momento de presentar el plan de implantación no se encontraba disponible y así mismo examinando el informe de valoración que, obra en el pdf 26 del expediente de contratación y donde se recogen las propuestas presentadas por cada una de las licitadoras, se hace constar que el sistema de control propuesto estaba basado entre otros componentes en una aplicación e-Dum desarrollada por EYSA, lo cual no significa ni que fuera la misma que la ofertada en otra licitación, ni que tal circunstancia le confiriera una ventaja competitiva, dado que la funcionalidad de su integración o no en otras aplicaciones también podía haberse tenido en cuenta por la recurrente en su propuesta de app para la gestión del sistema, cuando en su apartado C.2 se refería al Módulo DUM como si se hacía en el apartado B.7.3 de su oferta respeto de la integración del sistema de gestión de estacionamiento, sin que tampoco pueda considerarse que la oferta de un componente desarrollado por EYSA y susceptible de uso en otras licitaciones le atribuyera a la misma ninguna ventaja competitiva, sino al contrario la exclusión por ese motivo como parece pretender la actora si vulneraria el principio de concurrencia respecto de la adjudicataria que vería excluida su oferta por un motivo no previsto en los Pliegos, ni tampoco puede deducirse de los datos expuestos que la licitadora EYSA haya obtenido una ventaja competitiva en base a su propuesta, ni que la misma contemplara características no previstas en los Pliegos, dado que respecto de la Propuesta de app para la gestión del sistema, conforme se detalla en el informe de valoración al pdf 26 del expediente de contratación y con las características que se detallan en su apartado 9.8 del artículo 9 del PPTP, por lo que procede la desestimación del referido motivo impugnatorio.

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SEXTO.- Criterio automático de Importe de Implantación nueva zona de Carga y Descarga.

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Se invoca por la parte recurrente en cuanto al referido apartado que la adjudicataria incluía en su proposición respecto de la implantación de nueva zona de carga y descarga el importe de cero euros, cuando en su estudio económico se incluía una tabla de coste del que resultaba una incoherencia dado que el coste real era de 276€, pero lo cierto es que no se aprecia tal incoherencia por lo que se va a explicar a continuación, dicho coste se refería a las plazas de CyD existentes y obligatorias no a las adicionales por la implantación de una nueva zona de carga y descarga y en este punto la adjudicataria planteaba que la inversión en plazas adicionales teniendo en cuenta su coste unitario no era relevante, en este punto la actora sostiene que no aparece justificada dicha suposición y que en su caso el conocimiento de la plazas de CyD existentes ya sensorizadas y controladas supone que la adjudicataria ha contado con unos datos que eran desconocidos para otros licitadores en virtud de la licitación de otro contrato y que por ello ha supuesto una ventaja al permitírsele realizar una oferta más competitiva de manera ilegal, pero como resulta del pdf del expediente de contratación en el PPTP en su artículo 4 se recoge expresamente el ámbito de implantación y en cuanto a la ubicación de las plazas de CyD existentes se podía consultar a través de un enlace, por lo que no existe ni incongruencia de la propuesta de la adjudicataria, ni que esta utilizara ninguna información privilegiada por ser adjudicataria en otra licitación, ya que respecto del posible número de las plazas adicionales a las 261 obligatorias era una previsión que aparecía justificada en la propuesta de aquélla en base a datos que podía conocer cualquier licitador o en su caso nada impedía a la parte recurrente consultar al Ayuntamiento sobre el equipamiento existente de las actuales zonas de Carga y Descarga, como se invoca en la demanda, ya que no existe razón para afirmar que ningún licitador podía conocer tal extremo que podía consultar, como también constaba en el Pliego que su posible ampliación solo era posible hasta un máximo de 30%, pero en todo caso en la propuesta económica se establecía el coste para las plazas que resultaban obligatorias las 261 y que las adicionales a estas, hasta un 30%, su coste es el que se asume por la adjudicataria en un coste cero, no resultando por ello, ni incoherencia, contradicción o uso de información privilegiada alguna.

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SEPTIMO.- Sobre el incumplimiento de los ratios de vigilancia.

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Se invoca en la demanda el incumplimiento por parte de la adjudicataria del PPTP en su artículo 7 relativo al servicio de vigilancia y que establece que la vigilancia se ejercerá sobre la zona de aparcamiento en las áreas reguladas objeto del presente contrato. El servicio incluirá también la vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas en la ordenanza de movilidad al respecto del uso de las reservas de carga y descarga en particular respecto del tiempo límite de su utilización por cada vehículo.

La dotación mínima de personal para el control directo del aparcamiento será de 1 vigilante cada 200 plazas o fracción para las plazas del estacionamiento regulado y de 1 por cada 175 plazas o fracción de las plazas de carga y descarga. La dotación de personal debe mantenerse a lo largo del contrato y durante todo el horario de la prestación del servicio y a lo largo de todo el año. Además, se establece una frecuencia mínima de paso de control de 40 minutos por cada plaza.

Y considera que la adjudicataria detalla en su oferta unas rutas de control a pie en total 21 rutas, 11 de las cuales sobrepasan las 200 plazas a vigilar, pero lo cierto es que conforme resulta de la oferta, tal y como aparece en el informe de valoración, pdf 26 del expediente de contratación, en cuanto al cálculo de la plantilla propuesta se precisa que:

... realiza el cálculo del personal necesario en función de todo lo especificado en el pliego de prescripciones técnicas, en especial según la ratio de vigilancia establecido de 200 plazas o fracción por controlador y la restricción de una frecuencia mínima de 40 minutos. Expone de forma clara los cálculos realizados y los fundamentos que ha tenido en cuenta para el dimensionado. Tiene en cuenta las necesidades de la zona regulada y la de carga y descarga. Tiene en cuenta el hecho de que existe personal a subrogar. Describe la política de sustitución de bajas.

Propuesta de vigilancia: propone que su vigilancia se basa en una vigilancia mixta, utilizando sistemas automáticos de identificación de matrículas embarcados en vehículos y vigilancia a pie con detección de matrículas en los terminales portátiles, así como personal denunciante en moto. Describe las rutas y frecuencias propuestas. Describe 21 rutas de control a pie y 4 rutas de control automático con vehículo. Propone también personal denunciante en moto, como apoyo a las otras rutas.

? Precisa que su propuesta garantiza un ratio mínimo por vigilante de 200 plazas, garantiza una frecuencia máxima de control de 40 minutos, permite combinar tipos de vigilancia en función de las necesidades reales de la regulación garantizando siempre el ratio de vigilancia y la frecuencia de control.

? Incluye planos mostrando su propuesta gráficamente, agrupando las rutas iniciales (21) en control automático, dejando las plazas de mayor demanda para realizarse a pie y el personal denunciante en moto que recorre toda la zona regulada para emitir las denuncias y dar apoyo al personal a pie.

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Frente a ello sostiene la parte actora en su demanda que en función del número total de plazas a controlar, dividido por el número de personas realizando las labores de control, resultaría una ratio media de 193,95 plazas, por lo que en principio estaría dentro de las 200 plazas que exige el pliego, pero a continuación añade que en el caso de determinadas rutas, como la 20 se vigilarían más plazas, de ahí se concluye que existe una incongruencia en la propuesta, pero lo cierto es que la actora respecto del personal propuesto para hacer frente a la oferta, no son solo prevé los 21 vigilantes que se indican por la actora, ya que si se acude a lo que se detalla en el proyecto presentado por la adjudicataria aparecen 26,62+2,25 vigilantes para la realización del control de estacionamiento regulado y las reservas de CyD, lo que se corresponde con el Estudio Económico y se propone una distribución del personal en 4 rutas de coche, 9 de personal a pie y 8 motocicletas denunciantes, así como se añade que en cualquier caso se garantiza una frecuencia menor de 40 minutos, con independencia de que la vigilancia se realice por medios automáticos a por rutas a pie, por lo que lo que la recurrente plantea en su demanda, respecto de que en el apartado 2.2 de la página 10 de la Oferta técnica de Eysa se estaban planificando rutas con un mínimo de 140 plazas y un máximo de 220 por la frase que se subraya en el cuadro en negrita, lo cierto es que lo que se indica en el sobre 2 del proyecto técnico presentado por la adjudicataria, no es solo lo que se extracta, sino que como se han determinado las rutas a pie y las rutas de vehículo, si bien para las primeras si se establecen 21 rutas con un mínimo de 140 plazas y un máximo de 220 y para las rutas de vehículos se configuran 4 rutas, ello no significa que en cada una, el personal necesario y operativo en cada momento solo pueda realizar exclusivamente una ruta, por ejemplo la de las plazas mínimas o la ruta que lo supera, sino lo determinante es que se garantiza con los trabajadores disponibles, un ratio mínimo por vigilante de 200 plazas, ya que el número de personas realizando las labores de control y vigilancia a la vez, durante el horario de regulación y todo el año, será de 21, mejorando el ratio de vigilancia medio en 6 plazas menos por vigilante (Ratio medio 193,95 plazas por vigilante) y se garantiza una frecuencia máxima de control de 40 minutos, como se indica expresamente en la página 11 de dicha Oferta técnica, es decir, existiendo personal disponible, una ruta que comprenda más vehículos puede realizarse por más de un vigilante, ya que el planteamiento por rutas no se exige en el Pliego, sino el que se disponga de personal que permita el control indicado, siendo así que la propuesta presentada por la adjudicataria dado el numero de vigilantes que comprende no resulta dicho incumplimiento, procediendo por ello la desestimación del presente motivo impugnatorio.

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OCTAVO.- Sobre la renovación parcial de la señalización vertical.

Se invoca en la demanda que la adjudicataria propone la renovación parcial de la señalización vertical cuando el Pliego exige que la señalización vertical sea de nueva planta, en este extremo el PPTP, como se recoge precisamente en la demanda, si se indica que la señales serán de nueva planta como se subraya, pero también se precisa a continuación que el Ayuntamiento se reserva el derecho a conservar las señales que estime oportunas de entre las ya instaladas, según la recurrente como la propuesta de EYSA no contine una propuesta de señales de nueva planta estaría incumpliendo el Pliego, pero lo que indica el Pliego es que las señales propuestas por el adjudicatario sean de nueva planta, pero no que haya de proponerse la sustitución de todas las señales y de hecho la propuesta de la oferta técnica de EYSA prevé la sustitución de renovación de señales, tanto de inicio y fin de zona, como de postes y señalización de ubicación de expendedor y se prevé una partida económica a tal fin, por lo que como indica la resolución el TARCYL, objeto de impugnación, en su página 13, lo que se exige en el Pliego es que las señales que se repongan han de ser de nueva planta, no que se haya de renovar íntegramente toda la señalización, ya que en este caso sobraría la indicación de que el Ayuntamiento se reserva el derecho a conservar señales o la precisión que se hace para los expendedores de tiques, donde si se exige que la renovación sea total, por lo que procede desestimar dicho motivo de impugnación al no apreciarse el incumplimiento del Pliego aplicable.

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NOVENO.- Expendedores Adicionales.

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Y finalmente en cuanto a los expendedores adicionales, respecto de dicho extremo, en el Pliego se prevé como mejoras el stock de expendedores hasta 5 puntos, considerando que la adjudicataria no incluyo en su oferta ninguna partida al respecto y que este extremo fue reconocido por la recurrente, pero como precisa la resolución del TARCYL y así resulta del examen de la proposición económica de la adjudicataria se incluyó dicho criterio y la oferta de un 10%, si a ello añadimos que en estudio económico se incluyó en la página 4 dentro del concepto de tiques, una partida de expendedor de tiques instalado y un stock de repuestos ofertado del 10%, que se corresponde con lo consignado en la Oferta, por lo que resultaría incluido en la misma y cuantificado en el estudio económico en 20 unidades a razón de 4.998€ unidad, por lo que no aparece tampoco incumplido en este extremo lo especificado en el PPTP respecto de la obligación de disponer de expendedores y repuestos, ya que si en dicha expresión hubiera de comprenderse tanto los expendedores de tiques, como otros materiales de repuesto, también esa partida estaría comprendida en los costes de explotación, que comprende como se específica en el Estudio Económico, los costes de mantenimiento y reparación y otros gastos, como mantenimiento, consumos, suministros, como se recoge expresamente en su página 5 y se cuantifica en el cuadro de la página 6 y el hecho de que la adjudicataria añada que incluso en el caso de que se hubiese cometido un error respecto de dicha partida, que ya hemos indicado que no resulta de los datos previos, dado que se trata de una mejora que se valoraba hasta 5 puntos, que la diferencia existente entre la valoración de los licitadores no modificaría en ningún caso la adjudicación realizada, ya que estamos ante una mejora y no ante un criterio que determinase la exclusión de la oferta de EYSA, por lo que todo lo expuesto conduce a la desestimación integra del presente recurso.

Ya que en base a todo lo previamente expuesto resulta que la valoración otorgada se ha adecuado a la oferta presentada, la cual se encuentra ajustada a lo exigido por los Pliegos, ya que además incluso las cuestiones suscitadas ni siquiera planteaban cuestiones atinentes a una discrecionalidad técnica en dicha valoración, sino en examinar si la Oferta presentada por la adjudicataria se adecuaba a lo exigido en los Pliegos y como hemos concluido, en cada uno de los extremos cuestionados en el presente recurso, no se ha apreciado que haya existido incumplimiento alguno, por lo que se ha realizado el control judicial que demandaba el planteamiento de la actora, ya que ni siquiera estábamos ante cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, sino en contrastar el contenido de lo exigido en el Pliego, con la propuesta presentada por la adjudicataria, siendo ello susceptible de un control jurídico, que es lo único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y solo puede ejercerse en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad, concluyéndose a la vista de todos los datos que constan en el expediente administrativo, que no existe vulneración alguna del PPTP y siendo ello así han de respetarse las valoraciones que de índole técnico han sido realizadas por el órgano cualificado de la contratación, por la posesión del correspondiente saber especializado y que aparece fuera de dicho juicio y susceptible de control jurisdiccional, por lo que no resulta, reiteramos, que se haya incurrido en los incumplimientos denunciados, por lo que tampoco se aprecia que se haya producido ninguna vulneración del principio de igualdad de trato o de la libre competencia que proclama el artículo 132 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, ni ninguno de los principios que previamente proclama su artículo 1 cuando precisa que:

La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

Procediend o por ello la desestimación del presente recurso.

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ULTIMO.- Sobre las costas procesales.

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De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, al desestimar el recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, la Sala acuerda imponer las costas causadas en esta instancia a la parte demandante y ello por no concurrir serias dudas de hecho, ni de derecho en el presente enjuiciamiento. Si bien de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.4 de la LJCA se limita dicha imposición, por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 1.500,00 €, por cada una de las pares demandada y ello en atención a las actuaciones procesales seguidas en el presente procedimiento y en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en el presente procedimiento.

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VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

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Que se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 33/2025,interpuesto por la mercantil VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A e INNOVACIONES TECNOLOGICAS DEL SUR S.L. representadas por el procurador D. José María Manero de Pereda y defendidas por el Letrado Don Carlos Escanciano González, contra la Resolución nº 7/2025 de 18 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación nº 166/2024.

Y en virtud de dicha desestimación, se desestiman la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demandada, y ello con la expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia y ello con el límite, por todos los conceptos incluido IVA, de 1.500,00 €., por cada una de las partes demandadas.

Notifíques e la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Antecedentes

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PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito dando lugar al presente procedimiento. Admitido a trámite el presente recurso, se reclamó el expediente administrativo y recibido el mismo se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en la que:

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"con estimación íntegra del recurso interpuesto por mi representada, se anule la resolución recurrida y, en consecuencia, se anule el acuerdo de adjudicación y se ordene retrotraer las actuaciones del proceso de licitación al momento del análisis de la oferta económica de la mercantil estacionamiento y servicios, S.A.U. (EYSA); y, tas los trámites necesarios, se excluya su oferta por resultar incongruente e inviable, por incumplir los requerimientos de los pliegos y se ordene continuar con la normal tramitación del proceso de licitación adjudicando el contrato a la siguiente empresa mejor clasificada, todo ello con expresa imposición de costas a todos aquellos que se opongan a la presente demanda"

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SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada y a la mercantil codemandada:

-Por la Administración demandada, así el Ayuntamiento de Burgos, se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el mencionado Recurso declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la demandante.

-Por la entidad codemandada, se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto de contrario, con imposición de costas.

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TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veintinueve de enero de dos mil veintiséispara votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Begoña González García Presidenta de esta Sala y Sección:

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PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, como así resulta de lo dispuesto en el encabezamiento y del contenido de la demanda rectora del procedimiento, la Resolución nº 7/2025 de 18 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación nº 166/2024, interpuesto por las empresas Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. e Innovaciones Tecnológicas del Sur, S.L. , frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos por el que se adjudica el contrato del servicio de estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria en la vía pública en la ciudad de Burgos (expediente 2023000042/SERV/HAC).

En dicha resolución y en orden a dicho pronunciamiento se esgrimen entre otros los siguientes argumentos:

5º.- Las recurrentes formulan las siguientes alegaciones respecto a los incumplimientos detectados en la oferta de la adjudicataria:

A) App de carga y descarga prevista por la adjudicataria Eysa.

Las recurrentes indican que el PCAP en su cláusula 13.A), referida a

"Criterios de valoración" mediante juicio de valor, en su apartado 1, exige un "Proyecto Técnico del Servicio". En particular, el apartado 1.4. "Proyecto Técnico de Vigilancia de las cargas y descargas", en su letra c), se refiere a una propuesta de App para la gestión del sistema, que debe detallar una Plataforma y Aplicación móvil para el aparcamiento en zonas de Distribución Urbana de Mercancías (DUM) que se ajuste a las características detalladas en el apartado 9.8 del PPT.

Consideran que la entidad Eysa ha ofertado para el presente contrato una App denominada "e-DUM", desarrollada por ella para el contrato de

"suministr o e implantación de una plataforma digital de gestión del estacionamiento para la Distribución Urbana de Mercancías (DUM) en el Ayuntamiento de Burgos", del que Eysa resultó adjudicataria.

Alegan que dicha aplicación ofertada es propiedad del Ayuntamiento de Burgos y no de Eysa, que estaría utilizando un programa informático propiedad de un tercero sin su permiso. Sostienen que Eysa no ha repercutido los costes de esta aplicación en el contrato, lo que supone una ventaja respecto a los demás licitadores.

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En apoyo de sus argumentos indican que es evidente que la App que se requiere para el presente contrato ha de ser una aplicación distinta a la incluida en los pliegos del contrato de "Suministro e implantación de una plataforma digital de gestión del estacionamiento para la Distribución Urbana de Mercancías (DUM) en el Ayuntamiento de Burgos", ya que en los pliegos no se hace referencia a que la aplicación a utilizar para el aparcamiento en zonas de Distribución Urbana de Mercancías (DUM) sea propiedad del Ayuntamiento y además indica las características técnicas que ha de reunir la App exigida. Consideran que, en caso de que la App pudiera ser la misma, no tendría sentido que uno de los criterios evaluables mediante juicio de valor fuera precisamente la "propuesta de App para la gestión del sistema (valorable hasta 6 puntos)" dentro del criterio "1.4 Proyecto Técnico de Vigilancia de las cargas y descargas".

Añaden que este tipo de aplicaciones, para alcanzar su funcionalidad, requiere de determinados periodos de testeo y homologación hasta estar disponibles en los mercados oficiales como Google Play y Apple Store. Sin embargo, la App ofertada en aquel contrato, se encuentra aún en desarrollo y no está disponible en estos mercados y es improbable que esté en los tiempos exigidos por el presente PPT.

Frente a estos argumentos, el informe del órgano de contratación indica que toda la argumentación que las recurrentes construyen en torno a esta cuestión se infiere a partir de una afirmación contenida en el informe técnico sobre la justificación de la oferta de 17/09/2024. En concreto, este informe indicaba que, en el apartado relativo a la justificación de su oferta por el importe por la implantación de nueva zona de carga y descarga, Eysa hacía referencia a la "existencia de otro contrato de gestión y control de plazas de CyD en la ciudad".

El Ayuntamiento indica que la referencia que Eysa hace a este contrato -y para ello transcribe parte de la justificación de la oferta de Eysa, que esta declaró confidencial- no se hace a los efectos de utilizar la aplicación existente en dicho contrato, sino a los efectos de indicar que la solución propuesta dentro de la zona regulada es integrable con otros sistemas y aplicaciones de gestión de este tipo de reservas, y que Eysa en ningún momento indica que vaya a utilizar la plataforma del Contrato de Gestión y control de Plazas de Carga y Descarga (CyD) en la Ciudad, sino que la aplicación que oferta para el contrato de ORA puede integrarse con otras.

La adjudicataria Eysa, sostiene que la referencia a la existencia de ese otro contrato de la Plataforma de CyD se realiza a los meros efectos de acreditar que "en el eventual supuesto de ampliarse la zona de estacionamiento regulado actualmente existente (ORA), la zona eventualmente ampliada (hoy sería zona exterior de la ORA) ya dispone de un elevado número de plazas de CyD que ya están sensorizadas y controladas mediante la Plataforma de CyD y que fue objeto de un contrato anterior".

Examinados por este Tribunal, tanto la oferta técnica como el documento de justificación de la oferta presentado por Eysa y que fue informado por el jefe de la sección de Ingeniería Industrial y Tráfico el 17/09/2024 con ocasión de la justificación de la oferta de Eysa, se ha podido comprobar que en ningún momento Eysa indica que vaya a utilizar la plataforma del contrato de gestión y control de Plazas de Carga y Descarga (CyD) en la ciudad, sino que la aplicación que oferta para el contrato de ORA dentro de la zona regulada es integrable con otros sistemas y aplicaciones de gestión de este tipo de plazas en otras zonas de la ciudad.

Eysa se limita manifestar la existencia en la ciudad de Burgos de un contrato referido a una plataforma digital de gestión del estacionamiento para la distribución urbana de mercancías (DUM) cuyo objeto es implantación de un sistema de control de plazas reservadas para la CyD y PMR que se encuentran en toda la ciudad fuera de la zona regulada, cuestión que cualquier licitador podría conocer por ser pública y que, para el caso de la eventual ampliación de la zona de estacionamiento regulado actualmente existente (ORA), la zona ampliada (hoy sería zona exterior de la ORA) ya dispone de un elevado número de plazas de CyD que están sensorizadas y controladas mediante la Plataforma de CyD, que fue objeto de un contrato anterior.

Por tanto, la referencia a la existencia de este contrato, en modo alguno se hace por Eysa desde una posición privilegiada como adjudicatario de otro contrato, y no se manifiesta que la App a utilizar sea la establecida en dicho contrato.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

B) Criterio automático de "importe por implantación nueva zona de carga y descarga".

Señalan las recurrentes que el PCAP incluye como criterio evaluable mediante fórmulas en el apartado 1.3. de la cláusula 13 B) el "Importe por implantación nueva zona de carga y descarga". Denuncian que Eysa, en su proposición económica, fija el importe de dicha implantación a 0,00 €/año y, sin embargo, el coste de implantación de plaza de CyD según su Estudio Económico para 261 plazas de CyD, ascendería a un total de 72.071,95 euros (48.271,95 euros más 23.800 euros) por lo que el importe por implantación de nueva zona de carga y descarta es un total de 276,14 euros, y no 0,00 €/año, por lo que esta incongruencia entre un criterio automático y el desglose del presupuesto incluido en la propia oferta, debería suponer la exclusión de la oferta de Eysa.

El órgano de contratación se opone a este argumento y manifiesta que el número de unidades valoradas en el Estudio Económico coincide con lo reflejado por Eysa en su documento de oferta (sobre B) "Proyecto Técnico del Servicio", y se corresponde con plazas de carga y descarga dentro de la zona regulada, sobre las que el adjudicatario tendrá que actuar obligatoriamente para dar cumplimiento a los pliegos.

Sin embargo, el criterio sobre el que Eysa oferta 0,00 €/año se corresponde con el concepto "importe por implantación nueva zona de carga y descarga".

En la misma línea, Eysa indica que la cláusula 13.B).1.3 del PCAP recogía entre los criterios de valoración el del precio ofertado para la eventual implantación de nuevas plazas de carga y descarga adicionales, más allá de las 261 plazas de CyD ya existentes.

Añade que la oferta de 0,00 €/año para estas plazas de CyD adicionales está justificada y se remite a su documento de justificación de la viabilidad de su oferta. Sostiene que una eventual inversión de 276 euros por cada plaza de CyD adicional, entraría dentro del riesgo y ventura del adjudicatario siendo totalmente despreciable en un contrato cuyo valor estimado asciende 16.284.016,00 euros.

En efecto, la cláusula 13.B) del PCAP, "Criterios evaluables mediante fórmulas", contiene un apartado 1.3 "Importe por implantación nueva zona de carga y descarga (hasta 5 puntos)", y se refiere por tanto a las nuevas plazas de CyD.

Este Tribunal ha podido comprobar que el documento técnico de Eysa se refiere a 261 plazas de carga y descarga y el Estudio Económico detalla una inversión de 48.271,95 € para sensorización de esas 261 plazas de CyD y una partida de 23.800,00 € para señalización de reservas, de forma que sí existe coherencia entre el documento técnico y el Estudio Económico.

Por tanto, no existe la incongruencia alegada por parte de las recurrentes.

C) Incongruencia en el personal ofertado por Eysa.

A este respecto, señalan las recurrentes, que formulan sus alegaciones sobre la base del informe de valoración de la Memoria Técnica de 20/08/2024, que la propuesta de vigilancia ofertada por Eysa propone:

- 21 rutas de control a pie.

- 4 rutas de control automático con vehículo.

- 8 motocicletas para personal denunciante, como apoyo a las otras rutas.

Entienden que esta propuesta, que implica un total de 33 puestos de controlador ofertados, considerando el horario del servicio de vigilancia exigido por el pliego y las horas máximas por aplicación del Convenio Colectivo, debería considerar un coeficiente de paso para calcular la plantilla equivalente final necesaria para cubrir esos 33 puestos ofertados.

Para el cálculo del personal equivalente utiliza los siguientes datos:

- Horas totales de servicio de estacionamiento regulado anuales: 2.184.

- Horas efectivas por trabajador anuales por convenio: 1.731.

- Coeficiente de paso: 2.184/1.731 = 1,26.

- Plantilla equivalente: 33 puestos x 1,26=41,58 plantilla equivalente.

Indican que, frente a ello, el Estudio Económico presentado por Eysa en su apartado 2 "Costes de explotación", recoge los siguientes datos de costes de personal:

Sobre la base de lo anterior, alegan que la suma de personal controlador subrogado (17), personal controlador (9,62) y personal control CyD (2,25) arroja un total de 28,87 personas de plantilla equivalente, lo que resulta insuficiente para cubrir los 33 puestos ofertados, por lo que concluyen que Eysa no dispone del personal equivalente suficiente para ejecutar su propuesta ni ha valorado correctamente el coste de la misma.

El órgano de contratación sostiene que la adjudicataria, dentro del documento Proyecto Técnico del Servicio (Sobre B), incluyó un apartado rubricado "4.2.1 Gestión de Personal" (páginas 67-79), en el que se detalla de forma clara e inequívoca el personal propuesto. Por otro lado, señala que dentro del documento Estudio Económico (Sobre C), incluyó dentro del apartado "Costes de Personal" una tabla en la que se incluyen todos los costes salariales de todas las categorías. Añade que la coherencia entre la memoria técnica (Sobre B) y la oferta económica (Sobre C) es total. En último término, se remite al apartado "4.2.1 Gestión de Personal", declarado confidencial por Eysa, que extracta literalmente y concluye que la recurrente se equivoca al afirmar que serían necesarios 33 puestos de controlador para la ejecución de la oferta, ya que da por hecha una operativa que no es la ofertada y presupone una forma de actuar que la adjudicataria no manifiesta.

También la adjudicataria incide en que las recurrentes parten de la premisa equivocada de que, en la propuesta de Eysa, cada ruta equivale a un controlador a pie y de que un controlador sólo puede realizar una única ruta.

Indica que la distribución que propone en su oferta cumple con todos los parámetros y ratios exigidos en los pliegos en cuanto al personal adscrito a la prestación del servicio y a la frecuencia mínima de paso, y así lo ha reconocido el informe técnico municipal, estando su criterio amparado por doctrina de la discrecionalidad técnica.

Este Tribunal ha podido acceder al referido documento en el que, efectivamente, se realiza una concreta propuesta diferente al planteamiento sugerido por las recurrentes, que recordemos, desarrollan su argumentación sobre la base de un extracto del informe de valoración de las ofertas y, por tanto, sin conocer la propuesta concreta realizada por Eysa.

El informe de valoración, en cuanto a la plantilla propuesta, señala que "(...) realiza el cálculo del personal necesario en función de todo lo especificado en el pliego de prescripciones técnicas, en especial según la ratio de vigilancia establecido de 200 plazas o fracción por controlador y la restricción de una frecuencia mínima de 40 minutos. Expone de forma clara los cálculos realizados y los fundamentos que ha tenido en cuenta para el dimensionado. Tiene en cuenta las necesidades de la zona regulada y la de carga y descarga. Tiene en cuenta el hecho de que existe personal a subrogar. Describe la política de sustitución de bajas (...)".

Con arreglo a la doctrina de la discrecionalidad técnica expuesta en el ordinal anterior la función de este Tribunal se limita a determinar si nos encontramos ante una valoración arbitraria o discriminatoria, circunstancia que no se ha acreditado ya que las recurrentes -que no han accedido a la oferta de la adjudicataria- no han acreditado ni aportado indicio alguno de que exista un incumplimiento de los ratios y de las exigencias mínimas contenidas en los pliegos.

Por tanto, este motivo de impugnación ha de ser desestimado igualmente.

D) Incumplimiento respecto a la señalización vertical.

Las recurrentes sostienen que Eysa incumple lo exigido en el apartado 9.3.2 del PPT, al no contemplar económica ni técnicamente el suministro y colocación de las señales de limitación de las zonas y sectores que indiquen el inicio/fin de la zona regulada que, según indica el PPT, han de ser de nueva planta.

La Administración indica que el PPT no exige una renovación completa del parque de elementos que componen dicha señalización y que, de haber querido que estas fueran de nueva planta, el pliego lo habría determinado de forma expresa, tal y como lo exige en el apartado 9.1 respecto a los Expendedores, en donde sí se indica que todos los expendedores deberán ser de nueva adquisición renovándose en su totalidad el parque existente.

En la misma línea se manifiesta la adjudicataria, que indica que el PPT no exigía que estas señales fueran de nueva planta, como sí sucede con los expendedores. Señala además que la partida de 5.098,48 euros prevista en su Estudio Económico, en el eventual supuesto que el Ayuntamiento de Burgos decidiese la sustitución de todas las señales verticales que indican el inicio/fin de la zona regulada, sería más que suficiente para cubrir dicha inversión, ya que podrían conservarse todos los postes a los que se ancla dicha señalización vertical.

Respecto a esta cuestión, el PPT prevé en su clausula 9.3.2 que "El adjudicatario está obligado al suministro y colocación de las señales de delimitación de las zonas y sectores en la implantación e inicio del servicio que indiquen el inicio/fin de la zona regulada. Las señales serán de nueva planta, propuestas por el adjudicatario y aprobadas por el Ayuntamiento, y se situarán en el sentido de la marcha. El Ayuntamiento se reserva el derecho de conservar las señales que considere oportunas de entre las ya instaladas".

De lo expuesto resulta que, aunque se exija que las que se coloquen han de ser de nueva planta lo cierto es que no se establece la obligación de una renovación total del parque, como sí sucede respecto a los expendedores respecto de los que el PPT dispone en el apartado 9.1 que "Los expendedores de tiques serán todos de nueva adquisición renovándose en su totalidad el parque actual existente". Frente a ello, en este supuesto, el Ayuntamiento se reserva el derecho de conservar las señales que así considere.

Por ello, no se aprecia incumplimiento por parte de la adjudicataria.

E) Inadecuada justificación de la baja temeraria e inviabilidad de la oferta de Eysa.

Las recurrentes cuestionan determinados aspectos del informe de 17/09/2024 realizado por el jefe de la Sección de Ingeniería Industrial y Tráfico relativo a la justificación de la oferta presentada por Eysa.

En particular, que el informe indica que Eysa ha justificado una serie de partidas económicas para justificar la viabilidad de su oferta, pero sin embargo no se recoge la mención de la justificación respecto a otras partidas también incluidas en el Estudio Económico de Eysa.

Cuestionan también la oferta de Eysa respecto a los vehículos grúa, al haber ofertado unos vehículos ya existentes y proponer la modificación de su motorización, sin prever los costes de ningún mantenimiento futuro de los mismos. Sostienen que los pliegos exigen que las grúas estén en perfecto estado de funcionamiento y se desconoce la situación en la que se encuentran dichos vehículos. Ponen en duda que los referidos vehículos "aguanten ocho años" o que no vayan a precisar de cuantiosos gastos de mantenimiento durante la ejecución del contrato, por lo que se estaría ante un gasto no contemplado en el Estudio Económico ni en la justificación de la baja temeraria.

No obstante, lo anterior, declaran no haber tenido acceso a la justificación de la oferta presentada por Eysa.

El órgano de contratación indica que la exposición de las recurrentes carece de justificación, toda vez que las propias recurrentes reconocen que no han tenido acceso a la justificación de temeridad de Eysa. Consideran paradójico que las recurrentes omitan la circunstancia de que también su oferta incurrió en temeridad y también su oferta fue aceptada.

Eysa indica que las recurrentes se limitan a manifestar conjeturas infundadas, sin aportan prueba ni indicio alguno tendentes a demostrar la inviabilidad económica de la oferta.

Ateniéndon os a la doctrina sobre la justificación de las ofertas, si el licitador no tiene la obligación de realizar un desglose pormenorizado de su oferta económica, ni una acreditación exhaustiva de los distintos componentes de la misma, le asiste la razón a la adjudicataria Eysa, al indicar que el informe técnico que analiza el escrito de justificación de la viabilidad económica de una oferta tampoco deberá realizar aquel desglose pormenorizado ni aquella acreditación exhaustiva de los distintos componentes de la misma.

No debe obviarse además que las recurrentes han manifestado que no han accedido al documento de justificación de la oferta de Eysa, por lo que la esgrimida falta de justificación carece de todo fundamento.

Por tanto, esta alegación no puede tampoco prosperar.

F) Stock de expendedores de repuesto.

Alegan las recurrentes que los pliegos establecían la posibilidad de incluir como mejora la oferta de expendedores adicionales. Señalan que a pesar de que Eysa ofertó dicha mejora, en el apartado de su Estudio Económico dedicado a los expendedores solo contempla tres partidas "Expendedores de tickets" (que se corresponde con los indicados en los pliegos), "Stock de repuestos", y "Desinstalación de expendedores actuales", por lo que obvia el "Stock de expendedores".

Tanto la Administración como Eysa se oponen a las manifestaciones de las recurrentes por entender que dichos costes sí se han incluido en el Estudio Económico que contempla los costes correspondientes a stock de repuestos ofertado por Eysa que fue del (10%).

En relación con esta cuestión, el PCAP en su cláusula 13. B), apartado

1.6 determina lo siguiente:

"Mejoras:

»Stock de expendedores (hasta 5 puntos)

»- Se valorará con 0 puntos para el mínimo del 2%.

»-Se valorará con 1 punto por cada 2% adicional hasta el máximo del 10% de expendedores adicionales.

»La oferta se realizará en términos porcentuales. El número de expendedores resultante se obtendrá redondeando siempre al alza en el cálculo".

Este Tribunal ha tenido ocasión de examinar el Estudio Económico incluido en el Sobre 3 de Eysa. En este se incluye una partida de inversión por importe de 99.960 euros bajo la rúbrica "Stock de repuestos ofertado (10%)". Esta partida de forma indubitada debe corresponderse con la mejora definida en la Cláusula 13.B).1.6 del PCAP y en coherencia con lo establecido en el último apartado del modelo de proposición económica presentado en el Sobre nº 3, en el que Eysa consignó una oferta del 10% para stock de expendedores.

Esta partida establece un numero de 20 unidades, tal y como se recogió en el Estudio Económico en el que se indicó que el número de unidades de stock de repuesto consideradas eran 20, lo que equivale a aplicar un 10% sobre los 192 expendedores considerados 19,2, redondeado al alza para cumplir la previsión del criterio de adjudicación que establecía que el número de expendedores resultante se obtendrá redondeando siempre al alza en el cálculo.

Además, la partida "Stock de repuestos ofertado (10%)" se ubica junto a otras dos partidas dentro de un capítulo denominado "Expendedores de tickets", por lo que no existe duda alguna respecto a la previsión del coste de la mejora ofertada en el Estudio Económico.

Por tanto, esta última alegación ha de ser también desestimada.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte demandante.

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La parte demandante, tras reseñar el anuncio de licitación, el resultado de las ofertas presentadas, el recurso especial en materia de contratación presentado y la resolución del TARCYL impugnada, esgrime como motivos impugnatorios de la misma y fundamento de las pretensiones formuladas en la demanda, que:

1.- Sobre la arbitrariedad de la Resolución impugnada y el acuerdo de adjudicación a EYSA, respecto de la APP de Carga y Descarga propuesta por la misma, que dado lo que se exigía en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en su apartado 13 referido a los criterios de valoración y la oferta técnica detallada por la adjudicataria, se invocó por las recurrentes que dicha aplicación era propiedad del Ayuntamiento de Burgos, por lo que no podía ser ofertada por dicha licitadora y dadas las alegaciones formuladas por ésta, así como a la vista de lo manifestado por el Ayuntamiento en su respuesta al recurso, respecto de que la aplicación que oferta para el contrato de estacionamiento regulado puede integrarse con otras, es por lo que existe una contradicción entre ambas alegaciones, siendo EYSA la que conoce lo ofertado en cada expediente y es manifiesta la relación existente entre el contrato de Suministro e implantación de una plataforma digital de gestión del estacionamiento para la distribución urbana de mercancías (DUM) en el ayuntamiento de Burgos de febrero de 2024 y el Servicio de Estacionamiento Regulado en la Vía Pública en la ciudad de Burgos (ORA) de mayo de 2024 objeto del presente recurso.

Por lo que la adjudicataria proponiendo una aplicación existente que ya es conocida por el Ayuntamiento, ello le otorga una ventaja competitiva sobre el resto de los licitadores y respecto de la alegación de que dicho proyecto podría haber sido utilizado también por la recurrente, se opone que no se tiene acceso a la información referente a dicho contrato y que por el contrario EYSA en su oferta presentada en el presente expediente del estacionamiento regulado, sí ha tenido en cuenta características que no están contempladas en los pliegos, obteniendo una ventaja competitiva por ser adjudicataria de otro contrato en la ciudad de Burgos.

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2.- Sobre el criterio automático de "importe por implantación nueva zona de carga y descarga", que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, incluye como criterio evaluable mediante fórmulas "1.3. Importe por implantación nueva zona de carga y descarga", siendo la oferta de la EYSA de cero euros, sin embargo del estudio económico presentado resulta una tabla de costes para la inversión prevista aparece un importe del que resulta una incongruencia en la oferta económica presentada no resultando viable, ni coherente cuando la realidad es que su coste es de 276€, como resulta de las propias alegaciones de EYSA ante el Tribunal Administrativo, sin que este haya entrado en el fondo de las argumentaciones y solo ha valorado la coincidencia entre el número de plazas obligatorias y el coste de inversión.

Pero dicho criterio de adjudicación solicita un precio unitario ya que el Ayuntamiento desconoce la exactitud de nuevas zonas de Carga y Descarga a la hora de redactar el Pliego, ya que frente a lo alegado por EYSA resulta que esas nuevas zonas no están definidas, ni cuantificadas, pudiendo ser relevantes en contra de lo expuesto por EYSA, la cual se basa en una suposición, sin que exista indicio alguno y además y en contra de lo invocado por el Ayuntamiento de Burgos respecto de que el proyecto de implantación de control de plazas reservadas para CyD es público y se podría haber tenido en cuenta en el momento de hacer la oferta, ello se rechaza dado que el equipamiento del que disponen las actuales zonas de CyD debería de haber sido informado por el Ayuntamiento, ya que ningún licitador podría conocer con exactitud el equipamiento del que disponen, datos que EYSA ha utilizado y le ha permitido realizar una oferta más competitiva de manera ilegal.

Además se pone de relieve el distinto ámbito territorial del contrato de Suministro e implantación de una plataforma digital de gestión del estacionamiento para la Distribución Urbana de Mercancías en el Ayuntamiento de Burgos, que correspondía a toda la Ciudad de Burgos, mientras que en el alcance de la licitación objeto de este recurso, esa misma zona se engloba en la zona de estacionamiento regulado y también su ampliación, produciéndose una superposición de los ámbitos de aplicación de dos expedientes distintos.

3.- Incumplimiento de la ratio de vigilancia conforme el Pliego de Prescripciones Técnicas, en su artículo 7º, el cual establece la de un vigilante por cada 200 plazas, mientras que la oferta presentada por EYSA propone 21 rutas, 11 de las cuales sobrepasan las 200 plazas a vigilar, conforme se expone en la demanda, por lo que dicha oferta debería haber sido excluida del proceso de licitación al no cumplir la ratio exigida para la vigilancia de las plazas.

4.- EYSA propone una renovación parcial de la señalización vertical, mientras que el pliego exige señalización vertical de nueva planta, conforme el Pliego de Prescripciones Técnicas, apartado 9.3.2, ya que la oferte técnica no propone, ni contempla dicha nueva señalización, por lo que se produce el incumplimiento de los requerimientos contenidos en los Pliegos por parte de EYSA al no contemplarse ni económica, ni tampoco técnicamente lo exigido al estar obligado al suministro y colocación de que las señales de limitación de las zonas y sectores en la implantación e inicio del servicio que indiquen el inicio/fin de la zona regulada, sean de nueva planta.

5.- Sobre los expendedores adicionales, que los mismos se incluyeron por la recurrente, lo que en los Pliegos se determinaba como criterio automático la posibilidad de incluir expendedores adicionales, resultando de la oferta de EYSA que no incluyó la partida de stock de expendedores, cuando el Pliego exige la existencia de materiales de repuesto, lo que se obvia en el previsión económica de EYSA, habiendo reconocido ésta que podía haber incurrido en un error y que aun cuando se perdieran los puntos otorgados en dicho apartado no modificaría la adjudicación, pero con ello se reconoce que se está incumpliendo las exigencias del Pliego y que adolece de incongruencias.

Por todo ello se invoca respecto de la discrecionalidad técnica de la Administración y su permisividad, ante casos de errores y arbitrariedades contrarios a los Pliegos, que la Administración carece de discrecionalidad técnica en la valoración de los criterios de adjudicación objetivos o valorables mediante la aplicación de fórmulas y que en este caso de haber aplicado en los estrictos términos de los Pliegos, la actual adjudicataria habría sido excluida y las recurrentes, habrían resultado clasificadas en primer lugar y por ello habrían devenido adjudicatarias, por lo que el acuerdo de adjudicación no resulta conforme a derecho, debiendo tener en cuenta que las normas que regulan la adjudicación de los contratos tienen una sentido garantista de la plenitud de los principios de publicidad y concurrencia y de igualdad de oportunidades en el acceso de la contratación pública, conforme resulta de la jurisprudencia y de la doctrina que se invoca sobre el control judicial de la discrecionalidad administrativa.

Y que en el presente caso igualmente, se infringe lo dispuesto en la normativa establecida en la LCSP, puesto que de los hechos presentados y de la actuación de la Administración, no respeta los criterios recogidos en el Pliego, desvirtuándolos con su arbitraria actuación, así como que la discrecionalidad técnica no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación.

Se invoca que la discrecionalidad técnica de la que están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa, no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación y que la libre concurrencia e igualdad y la prohibición de la discriminación o trato desigual de los licitadores, que disponen los artículos 123 y 124 de la Ley de Contratos del Sector Público, son principios inspiradores del ordenamiento comunitario e interno y cuya efectividad exige una interpretación favorable y conforme a dichos fines de las dudas que puedan acaecer en un procedimiento de adjudicación, con la supremacía del principio de prosecución del interés público y el de libre concurrencia, al proporcionar al Órgano de Contratación un conjunto diverso y plural, de opciones entre las que resolver para la búsqueda de la oferta más ventajosa entre las presentadas y que la actuación e interpretación del órgano de Contratación ha sido incongruente con la realidad de lo acontecido, tomando la decisión más restrictiva que hubiera podido tomar, perjudicando a la recurrente de manera injusta, arbitraria y desproporcionada.

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TERCERO.- Alegaciones de la Administración demandada

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Frente a dichas alegaciones por el Ayuntamiento de Burgos se sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada ya que la demanda carece de la más mínima prueba que ponga en duda el contenido de dicha resolución impugnada y los argumentos recogidos en los informes municipales, en especial el del Ingeniero Municipal de 28.11.2024 que realizó un juicio de valor con rigor, imparcialidad, cumpliendo con las prescripciones establecidas en los Pliegos y arrojando un resultado acorde con la calidad de las ofertas.

Que el contrato es Ley entre las partes y que no se impugnan los Pliegos, los cuales fueran aceptados por la actora y en cuanto a la discrecionalidad técnica se sostiene que la valoración del Técnico Municipal ha respetado el contenido del pliego arrojando un resultado que, pese a no satisfacer las expectativas de la demandante, no supone vulneración alguna de la igualdad competitiva, conforme la jurisprudencia que se invoca al efecto, por lo que la discrecionalidad técnica hace adecuado y suficiente el informe del técnico municipal por haberse sometido a los requisitos dispuestos en el Pliego, sin que frente al informe municipal se haya propuesto prueba alguna por la parte actora.

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CUARTO.- Alegaciones de la entidad codemandada.

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La entidad codemandada EYSA se ha opuesto igualmente a la demanda invocando sobre la alegada arbitrariedad de la resolución impugnada:

1.- En cuanto a la APP de CyD propuesta por la adjudicataria, que frente lo invocado de contrario, en su oferta no se incluye ninguna referencia a que se fuese a hacer uso de una aplicación informática suministrada con ocasión de otro contrato, se pone de relieve el alcance de la licitación de la plataforma de CyD y el objeto del contrato, su ámbito territorial y temporal y los derechos de propiedad intelectual de las aplicaciones, que dicho contrato es un contrato de suministro y no un contrato de prestación de servicios y en el que se ofertó una plataforma que ya tenía desarrollada, sin perjuicio de la necesaria adaptación a las circunstancias requeridas en la licitación de la citada plataforma, cuyos derechos permanecerían como propiedad de la adjudicataria, quien concede a la contratante una licencia no exclusiva y gratuita, por lo que no se impiden otros derechos de explotación sobre la misma, por lo que se encuentra acreditado que se ostentaba el derecho al uso de la aplicación de carga y descarga que tenía desarrollada y que los Pliegos de la ORA de Burgos no exigían una forma concreta de gestionar la carga y descarga de la zona ORA por parte de los licitadores, sino que permitía ofrecer cualquier sistema del que dispusieran o se pudiera contratar en el mercado, lo que favorece el principio de libre competencia, en contra de la supuesta desventaja al resto de los licitadores que invoca la recurrente.

Por lo que el hecho de que la adjudicataria haya ofrecido usar la aplicación que ya tiene desarrollada, no supone ninguna ventaja competitiva y por el contrario impedir usar su aplicación, si limita la libre concurrencia y tampoco cabe deducir de las alegaciones que se realizaron por EYSA que se trate de las mismas aplicaciones, ni en su oferta se indica que se hará uso de la aplicación suministrada en otra licitación y que en todo caso no existe prueba de que EYSA haya ofertado usar en la licitación de la ORA Burgos la otra aplicación suministrada para la "Licitación de la Plataforma de CyD" y que la prueba de este extremo recae sobre la recurrente, se pone igualmente de relieve los argumentos de la resolución del TARCCYL que no se han desvirtuado de contrario, por lo que debe estarse a la interpretación literal de la oferta de EYSA, en la que nada se establece sobre la utilización de la aplicación de la "Licitación de la Plataforma de CyD" y la recurrente no ha demostrado que en la misma oferta de EYSA se ofertase usar la otra aplicación suministrada "Licitación de la Plataforma de CyD.

También se refiere a la obligación que tenía el contratista de presentar el plan de implantación de un sistema de gestión y vigilancia de la carga y descarga dentro de los 30 días siguientes a la firma del contrato ORA Burgos, lo que fue remitido al Ayuntamiento por la adjudicataria, poniendo de relieve el alcance de las alegaciones que se realizan al efecto sobre la aplicación.

2.- En cuanto a la implantación de la eventual nueva zona de carga y descarga, que frente a las alegaciones de la recurrente se pone de relieve el alcance de la licitación de la ORA y que los licitadores debían ofertar una solución tecnológica para la sensorización de plazas de CyD dentro de la zona de estacionamiento regulado al disponerse en el artículo 1 del PPT ORA BURGOS, así como dado el número de plazas de CyD dentro de la zona de la ORA debía de ser comprobado por cada licitador para lo cual se ponía a su disposición un link donde constaba la ubicación exacta, por lo que no existe incongruencia alguna en el estudio económico de la EYSA y si se preveía en la Cláusula 13 B) 1.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de la licitación ORA Burgos, como uno de los criterios de valoración automática de las ofertas, el precio ofertado por la eventual implantación de nuevas plazas de carga y descarga adicionales, más allá de las 261 plazas de CyD ya existentes, por lo que no existe ninguna incongruencia entre las inversiones consideradas para la sensorización y señalización de las 261 plazas de CyD ya existentes y el precio ofertado para la eventual implantación de nuevas plazas de CyD adicionales porque son conceptos distintos y el hecho de que se ofertase un precio de 0,00 € para las nuevas plazas de CyD adicionales está justificado en su escrito de justificación de la viabilidad económica de la oferta al considerarse que esas plazas adicionales no podrían ser cuantitativamente relevantes, por lo que se expone en dicho escrito y en todo caso ello no ha desvirtuado la aplicación de la formula, ni ha perjudicado la puntuación otorgada al resto de las ofertas.

Y respecto de la alegación de la actora sobra la falta de información sobre el equipamiento existente en las actuales plazas de CyD, que además de tratarse de un recurso indirecto contra los pliegos de la licitación ORA Burgos, cuando los mismos resultan inatacables una vez firmes, aparece que sí que fue informado a todos los licitadores a través de dicho link y además la actora podía haber formulado una consulta al órgano de contratación como hicieron otros licitadores sobre las plazas existentes dentro de la zona de estacionamiento regulado, como fuera de ella se podían consultar en los Anexos del PPT de la Plataforma de CyD y el equipamiento que se exigía a los licitadores que era de acceso público al estar publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en todo caso podía haber realizado un estudio y comprobación a pie de campo.

3.- Sobre el alegado incumplimiento de los ratios de vigilancia, frente a las alegaciones de la recurrente se opone que los Pliegos de la presente licitación no establecen un personal o plantilla mínima más allá de lo que se establece en su cláusula 7 del Pliego de Prescripciones Técnicas, ni prevé la exclusión de las ofertas que incumplan dichas prescripciones sino su valoración en cuanto a los criterios sujetos a juicio de valor, respecto de los cuales consta que la oferta de EYSA cumple con todos los parámetros y ratios exigidos en los pliegos en cuanto al personal adscrito a la prestación del servicio y a la frecuencia mínima de paso, estando el criterio del técnico municipal amparado en la discrecionalidad técnica, conforme las resoluciones del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales que se invocan al efecto, así como la jurisprudencia, de lo que resulta que la recurrente pretende realizar una evaluación alternativa a la realizada por el técnico municipal, bajo premisas equivocadas de cada ruta propuesta por EYSA equivale a un controlador y este solo puede realizar una única ruta y además anudar el incierto incumplimiento a una exclusión de la oferta que nunca se produciría, sino en su caso una menor puntuación que no determinaría la adjudicación del contrato a su favor.

Y que en todo caso la oferta de la adjudicataria es clara y evidencia el error de la recurrente, como se explicita en el escrito de contestación a la demanda.

4.- Sobre el alegado incumplimiento en cuanto a la renovación de la señalización previsto en su oferta, con una inversión de 5.098,48 € para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Pliego de Prescripciones de este contrato, que dicho importe no tiene por qué destinarse a la ejecución de aquella propuesta en cuestión, toda vez que la misma debe ser aprobada por el Ayuntamiento de Burgos y dicha Corporación Local se reservó el derecho a conservar las señales ya instaladas que considere oportunas como resulta de la Cláusula 9.3.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas.

Y que en caso de que se acordase la sustitución de todas las señales, la partida de 5.098,48 € es más que suficiente para cubrir la inversión y si no lo fuera tampoco ello determinaría la inviabilidad económica de la oferta, sino que entraría en juego el principio de riesgo y ventura del adjudicatario al que se hace referencia en la Cláusula 29 o) del PCAP, sin que exista prueba de la insuficiencia, además debe tenerse en cuenta las diferencias que concurren respecto de otras partidas.

5.- Sobre los expendedores adicionales, que dado lo que se establece en la Cláusula 13 B) 1.6 del PCAP, que respecto de lo que se sostiene de contrario la partida de inversión por importe de 99.960,00 € incluida en su Estudio Económico bajo la rúbrica "Stock de repuestos ofertado (10%)" sí se corresponde a la mejora definida en la Cláusula 13 B) 1.6 del PCAP, tal y como se hizo constar en el último apartado del modelo de proposición económica presentado en el Sobre nº 3 en el que se consignó una oferta del 10% para stock de expendedores.

Y además en dicho estudio se indicó el número de unidades de stock de repuesto, así como la partida Stock de repuestos ofertado, se encuentra con otras dos partidas dentro del capítulo denominado Expendedores de tiques y la obligación de poseer materiales de repuesto, está previsto en el Estudio Económico de EYSA, dentro del apartado Costes de Explotación y, más concretamente, en la partida por importe de 8.170,93 € de mantenimiento de elementos.

Y en todo caso aunque respecto de este extremo se hubiera incurrido en un error, la consecuencia no sería la exclusión de la oferta de EYSA como solicita la recurrente, sino la eventual retroacción de las actuaciones para que se volviese a puntuar la oferta de EYSA, pero dado que dicho criterio se encuentra evaluado en un máximo de 5 puntos y que la diferencia entre las puntuaciones otorgadas a las ofertas de EYSA y VSM-ITS es de 20,75 puntos, en virtud del principio de conservación de los actos administrativos, no sería procedente una eventual retroacción, ya que no haría variar la selección de la oferta más ventajosa.

6.- sobre el resto de los fundamentos de derecho incluidos en el escrito de demanda en cuanto a la invocación de determinados principios supuestamente incumplidos y los supuestos incumplimientos del órgano de contratación y del TARCCyL, que no se especifican las circunstancias, actos o decisiones en los que se hayan podido producir esas vulneraciones o incumplimientos, careciendo dichas alegaciones de sustento probatorio alguno.

QUINTO.- Sobre la App de carga y descarga propuesta por EYSA.

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Y a la vista de las alegaciones de las partes en el presente recurso y empezando el estudio del mismo, por el primer motivo que a juicio de las entidades recurrentes determina la arbitrariedad de la resolución recurrida y las conclusiones erróneas, que a juicio de la parte actora, incurre, es el referido a la App ofertada por la adjudicataria, en relación con la exigida en el Pliego de Cláusulas Administrativas, que obra en el expediente administrativo pdf 16 del expediente de contratación, donde aparece que en su apartado 13 de la Letra A) relativa a los aspectos generales del contrato y referido a los criterios de valoración que dependen de un juicio de valor, en su punto 1.4. Proyecto Técnico de Vigilancia de las cargas y descargas, hasta 15 puntos y en su letra c) establece: Propuesta de app para la gestión del sistema, hasta 6 puntos, y cuyo contenido se encuentra especificado en el apartado 1.4 página 5 del PPTP del contrato, pdf 19 del expediente de contratación, con las características que se detallan en su apartado 9.8 del artículo 9.

Y a la vista de su contenido no resulta que no pueda proponerse una app que se haya ofrecido o utilizado para otra licitación o que exista restricción alguna de exclusividad, siempre que exista disponibilidad de la misma o que no se pudiera ofertar en este contrato una aplicación que se pudiera integrar en otra, como destaca la resolución impugnada, tras examinar la oferta técnica y su documento de justificación presentado por EYSA y así se recoge igualmente en el informe a las alegaciones en el recurso especial en materia de contratación, por lo que no se aprecia de todo ello que exista, ni contradicción en las alegaciones de la adjudicataria y del Ayuntamiento en cuanto a la titularidad de la aplicación o que de alguna manera la adjudicataria haya reconocido estar ofertando la misma app, como justifica la entidad codemandada con los documentos que aporta a su contestación a la demanda, de los que resulta que la aplicación utilizada en la otra licitación en el momento de presentar el plan de implantación no se encontraba disponible y así mismo examinando el informe de valoración que, obra en el pdf 26 del expediente de contratación y donde se recogen las propuestas presentadas por cada una de las licitadoras, se hace constar que el sistema de control propuesto estaba basado entre otros componentes en una aplicación e-Dum desarrollada por EYSA, lo cual no significa ni que fuera la misma que la ofertada en otra licitación, ni que tal circunstancia le confiriera una ventaja competitiva, dado que la funcionalidad de su integración o no en otras aplicaciones también podía haberse tenido en cuenta por la recurrente en su propuesta de app para la gestión del sistema, cuando en su apartado C.2 se refería al Módulo DUM como si se hacía en el apartado B.7.3 de su oferta respeto de la integración del sistema de gestión de estacionamiento, sin que tampoco pueda considerarse que la oferta de un componente desarrollado por EYSA y susceptible de uso en otras licitaciones le atribuyera a la misma ninguna ventaja competitiva, sino al contrario la exclusión por ese motivo como parece pretender la actora si vulneraria el principio de concurrencia respecto de la adjudicataria que vería excluida su oferta por un motivo no previsto en los Pliegos, ni tampoco puede deducirse de los datos expuestos que la licitadora EYSA haya obtenido una ventaja competitiva en base a su propuesta, ni que la misma contemplara características no previstas en los Pliegos, dado que respecto de la Propuesta de app para la gestión del sistema, conforme se detalla en el informe de valoración al pdf 26 del expediente de contratación y con las características que se detallan en su apartado 9.8 del artículo 9 del PPTP, por lo que procede la desestimación del referido motivo impugnatorio.

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SEXTO.- Criterio automático de Importe de Implantación nueva zona de Carga y Descarga.

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Se invoca por la parte recurrente en cuanto al referido apartado que la adjudicataria incluía en su proposición respecto de la implantación de nueva zona de carga y descarga el importe de cero euros, cuando en su estudio económico se incluía una tabla de coste del que resultaba una incoherencia dado que el coste real era de 276€, pero lo cierto es que no se aprecia tal incoherencia por lo que se va a explicar a continuación, dicho coste se refería a las plazas de CyD existentes y obligatorias no a las adicionales por la implantación de una nueva zona de carga y descarga y en este punto la adjudicataria planteaba que la inversión en plazas adicionales teniendo en cuenta su coste unitario no era relevante, en este punto la actora sostiene que no aparece justificada dicha suposición y que en su caso el conocimiento de la plazas de CyD existentes ya sensorizadas y controladas supone que la adjudicataria ha contado con unos datos que eran desconocidos para otros licitadores en virtud de la licitación de otro contrato y que por ello ha supuesto una ventaja al permitírsele realizar una oferta más competitiva de manera ilegal, pero como resulta del pdf del expediente de contratación en el PPTP en su artículo 4 se recoge expresamente el ámbito de implantación y en cuanto a la ubicación de las plazas de CyD existentes se podía consultar a través de un enlace, por lo que no existe ni incongruencia de la propuesta de la adjudicataria, ni que esta utilizara ninguna información privilegiada por ser adjudicataria en otra licitación, ya que respecto del posible número de las plazas adicionales a las 261 obligatorias era una previsión que aparecía justificada en la propuesta de aquélla en base a datos que podía conocer cualquier licitador o en su caso nada impedía a la parte recurrente consultar al Ayuntamiento sobre el equipamiento existente de las actuales zonas de Carga y Descarga, como se invoca en la demanda, ya que no existe razón para afirmar que ningún licitador podía conocer tal extremo que podía consultar, como también constaba en el Pliego que su posible ampliación solo era posible hasta un máximo de 30%, pero en todo caso en la propuesta económica se establecía el coste para las plazas que resultaban obligatorias las 261 y que las adicionales a estas, hasta un 30%, su coste es el que se asume por la adjudicataria en un coste cero, no resultando por ello, ni incoherencia, contradicción o uso de información privilegiada alguna.

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SEPTIMO.- Sobre el incumplimiento de los ratios de vigilancia.

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Se invoca en la demanda el incumplimiento por parte de la adjudicataria del PPTP en su artículo 7 relativo al servicio de vigilancia y que establece que la vigilancia se ejercerá sobre la zona de aparcamiento en las áreas reguladas objeto del presente contrato. El servicio incluirá también la vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas en la ordenanza de movilidad al respecto del uso de las reservas de carga y descarga en particular respecto del tiempo límite de su utilización por cada vehículo.

La dotación mínima de personal para el control directo del aparcamiento será de 1 vigilante cada 200 plazas o fracción para las plazas del estacionamiento regulado y de 1 por cada 175 plazas o fracción de las plazas de carga y descarga. La dotación de personal debe mantenerse a lo largo del contrato y durante todo el horario de la prestación del servicio y a lo largo de todo el año. Además, se establece una frecuencia mínima de paso de control de 40 minutos por cada plaza.

Y considera que la adjudicataria detalla en su oferta unas rutas de control a pie en total 21 rutas, 11 de las cuales sobrepasan las 200 plazas a vigilar, pero lo cierto es que conforme resulta de la oferta, tal y como aparece en el informe de valoración, pdf 26 del expediente de contratación, en cuanto al cálculo de la plantilla propuesta se precisa que:

... realiza el cálculo del personal necesario en función de todo lo especificado en el pliego de prescripciones técnicas, en especial según la ratio de vigilancia establecido de 200 plazas o fracción por controlador y la restricción de una frecuencia mínima de 40 minutos. Expone de forma clara los cálculos realizados y los fundamentos que ha tenido en cuenta para el dimensionado. Tiene en cuenta las necesidades de la zona regulada y la de carga y descarga. Tiene en cuenta el hecho de que existe personal a subrogar. Describe la política de sustitución de bajas.

Propuesta de vigilancia: propone que su vigilancia se basa en una vigilancia mixta, utilizando sistemas automáticos de identificación de matrículas embarcados en vehículos y vigilancia a pie con detección de matrículas en los terminales portátiles, así como personal denunciante en moto. Describe las rutas y frecuencias propuestas. Describe 21 rutas de control a pie y 4 rutas de control automático con vehículo. Propone también personal denunciante en moto, como apoyo a las otras rutas.

? Precisa que su propuesta garantiza un ratio mínimo por vigilante de 200 plazas, garantiza una frecuencia máxima de control de 40 minutos, permite combinar tipos de vigilancia en función de las necesidades reales de la regulación garantizando siempre el ratio de vigilancia y la frecuencia de control.

? Incluye planos mostrando su propuesta gráficamente, agrupando las rutas iniciales (21) en control automático, dejando las plazas de mayor demanda para realizarse a pie y el personal denunciante en moto que recorre toda la zona regulada para emitir las denuncias y dar apoyo al personal a pie.

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Frente a ello sostiene la parte actora en su demanda que en función del número total de plazas a controlar, dividido por el número de personas realizando las labores de control, resultaría una ratio media de 193,95 plazas, por lo que en principio estaría dentro de las 200 plazas que exige el pliego, pero a continuación añade que en el caso de determinadas rutas, como la 20 se vigilarían más plazas, de ahí se concluye que existe una incongruencia en la propuesta, pero lo cierto es que la actora respecto del personal propuesto para hacer frente a la oferta, no son solo prevé los 21 vigilantes que se indican por la actora, ya que si se acude a lo que se detalla en el proyecto presentado por la adjudicataria aparecen 26,62+2,25 vigilantes para la realización del control de estacionamiento regulado y las reservas de CyD, lo que se corresponde con el Estudio Económico y se propone una distribución del personal en 4 rutas de coche, 9 de personal a pie y 8 motocicletas denunciantes, así como se añade que en cualquier caso se garantiza una frecuencia menor de 40 minutos, con independencia de que la vigilancia se realice por medios automáticos a por rutas a pie, por lo que lo que la recurrente plantea en su demanda, respecto de que en el apartado 2.2 de la página 10 de la Oferta técnica de Eysa se estaban planificando rutas con un mínimo de 140 plazas y un máximo de 220 por la frase que se subraya en el cuadro en negrita, lo cierto es que lo que se indica en el sobre 2 del proyecto técnico presentado por la adjudicataria, no es solo lo que se extracta, sino que como se han determinado las rutas a pie y las rutas de vehículo, si bien para las primeras si se establecen 21 rutas con un mínimo de 140 plazas y un máximo de 220 y para las rutas de vehículos se configuran 4 rutas, ello no significa que en cada una, el personal necesario y operativo en cada momento solo pueda realizar exclusivamente una ruta, por ejemplo la de las plazas mínimas o la ruta que lo supera, sino lo determinante es que se garantiza con los trabajadores disponibles, un ratio mínimo por vigilante de 200 plazas, ya que el número de personas realizando las labores de control y vigilancia a la vez, durante el horario de regulación y todo el año, será de 21, mejorando el ratio de vigilancia medio en 6 plazas menos por vigilante (Ratio medio 193,95 plazas por vigilante) y se garantiza una frecuencia máxima de control de 40 minutos, como se indica expresamente en la página 11 de dicha Oferta técnica, es decir, existiendo personal disponible, una ruta que comprenda más vehículos puede realizarse por más de un vigilante, ya que el planteamiento por rutas no se exige en el Pliego, sino el que se disponga de personal que permita el control indicado, siendo así que la propuesta presentada por la adjudicataria dado el numero de vigilantes que comprende no resulta dicho incumplimiento, procediendo por ello la desestimación del presente motivo impugnatorio.

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OCTAVO.- Sobre la renovación parcial de la señalización vertical.

Se invoca en la demanda que la adjudicataria propone la renovación parcial de la señalización vertical cuando el Pliego exige que la señalización vertical sea de nueva planta, en este extremo el PPTP, como se recoge precisamente en la demanda, si se indica que la señales serán de nueva planta como se subraya, pero también se precisa a continuación que el Ayuntamiento se reserva el derecho a conservar las señales que estime oportunas de entre las ya instaladas, según la recurrente como la propuesta de EYSA no contine una propuesta de señales de nueva planta estaría incumpliendo el Pliego, pero lo que indica el Pliego es que las señales propuestas por el adjudicatario sean de nueva planta, pero no que haya de proponerse la sustitución de todas las señales y de hecho la propuesta de la oferta técnica de EYSA prevé la sustitución de renovación de señales, tanto de inicio y fin de zona, como de postes y señalización de ubicación de expendedor y se prevé una partida económica a tal fin, por lo que como indica la resolución el TARCYL, objeto de impugnación, en su página 13, lo que se exige en el Pliego es que las señales que se repongan han de ser de nueva planta, no que se haya de renovar íntegramente toda la señalización, ya que en este caso sobraría la indicación de que el Ayuntamiento se reserva el derecho a conservar señales o la precisión que se hace para los expendedores de tiques, donde si se exige que la renovación sea total, por lo que procede desestimar dicho motivo de impugnación al no apreciarse el incumplimiento del Pliego aplicable.

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NOVENO.- Expendedores Adicionales.

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Y finalmente en cuanto a los expendedores adicionales, respecto de dicho extremo, en el Pliego se prevé como mejoras el stock de expendedores hasta 5 puntos, considerando que la adjudicataria no incluyo en su oferta ninguna partida al respecto y que este extremo fue reconocido por la recurrente, pero como precisa la resolución del TARCYL y así resulta del examen de la proposición económica de la adjudicataria se incluyó dicho criterio y la oferta de un 10%, si a ello añadimos que en estudio económico se incluyó en la página 4 dentro del concepto de tiques, una partida de expendedor de tiques instalado y un stock de repuestos ofertado del 10%, que se corresponde con lo consignado en la Oferta, por lo que resultaría incluido en la misma y cuantificado en el estudio económico en 20 unidades a razón de 4.998€ unidad, por lo que no aparece tampoco incumplido en este extremo lo especificado en el PPTP respecto de la obligación de disponer de expendedores y repuestos, ya que si en dicha expresión hubiera de comprenderse tanto los expendedores de tiques, como otros materiales de repuesto, también esa partida estaría comprendida en los costes de explotación, que comprende como se específica en el Estudio Económico, los costes de mantenimiento y reparación y otros gastos, como mantenimiento, consumos, suministros, como se recoge expresamente en su página 5 y se cuantifica en el cuadro de la página 6 y el hecho de que la adjudicataria añada que incluso en el caso de que se hubiese cometido un error respecto de dicha partida, que ya hemos indicado que no resulta de los datos previos, dado que se trata de una mejora que se valoraba hasta 5 puntos, que la diferencia existente entre la valoración de los licitadores no modificaría en ningún caso la adjudicación realizada, ya que estamos ante una mejora y no ante un criterio que determinase la exclusión de la oferta de EYSA, por lo que todo lo expuesto conduce a la desestimación integra del presente recurso.

Ya que en base a todo lo previamente expuesto resulta que la valoración otorgada se ha adecuado a la oferta presentada, la cual se encuentra ajustada a lo exigido por los Pliegos, ya que además incluso las cuestiones suscitadas ni siquiera planteaban cuestiones atinentes a una discrecionalidad técnica en dicha valoración, sino en examinar si la Oferta presentada por la adjudicataria se adecuaba a lo exigido en los Pliegos y como hemos concluido, en cada uno de los extremos cuestionados en el presente recurso, no se ha apreciado que haya existido incumplimiento alguno, por lo que se ha realizado el control judicial que demandaba el planteamiento de la actora, ya que ni siquiera estábamos ante cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, sino en contrastar el contenido de lo exigido en el Pliego, con la propuesta presentada por la adjudicataria, siendo ello susceptible de un control jurídico, que es lo único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y solo puede ejercerse en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad, concluyéndose a la vista de todos los datos que constan en el expediente administrativo, que no existe vulneración alguna del PPTP y siendo ello así han de respetarse las valoraciones que de índole técnico han sido realizadas por el órgano cualificado de la contratación, por la posesión del correspondiente saber especializado y que aparece fuera de dicho juicio y susceptible de control jurisdiccional, por lo que no resulta, reiteramos, que se haya incurrido en los incumplimientos denunciados, por lo que tampoco se aprecia que se haya producido ninguna vulneración del principio de igualdad de trato o de la libre competencia que proclama el artículo 132 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, ni ninguno de los principios que previamente proclama su artículo 1 cuando precisa que:

La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

Procediend o por ello la desestimación del presente recurso.

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ULTIMO.- Sobre las costas procesales.

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De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, al desestimar el recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, la Sala acuerda imponer las costas causadas en esta instancia a la parte demandante y ello por no concurrir serias dudas de hecho, ni de derecho en el presente enjuiciamiento. Si bien de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.4 de la LJCA se limita dicha imposición, por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 1.500,00 €, por cada una de las pares demandada y ello en atención a las actuaciones procesales seguidas en el presente procedimiento y en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en el presente procedimiento.

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VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

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Que se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 33/2025,interpuesto por la mercantil VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A e INNOVACIONES TECNOLOGICAS DEL SUR S.L. representadas por el procurador D. José María Manero de Pereda y defendidas por el Letrado Don Carlos Escanciano González, contra la Resolución nº 7/2025 de 18 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación nº 166/2024.

Y en virtud de dicha desestimación, se desestiman la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demandada, y ello con la expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia y ello con el límite, por todos los conceptos incluido IVA, de 1.500,00 €., por cada una de las partes demandadas.

Notifíques e la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fundamentos

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PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, como así resulta de lo dispuesto en el encabezamiento y del contenido de la demanda rectora del procedimiento, la Resolución nº 7/2025 de 18 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación nº 166/2024, interpuesto por las empresas Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. e Innovaciones Tecnológicas del Sur, S.L. , frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos por el que se adjudica el contrato del servicio de estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria en la vía pública en la ciudad de Burgos (expediente 2023000042/SERV/HAC).

En dicha resolución y en orden a dicho pronunciamiento se esgrimen entre otros los siguientes argumentos:

5º.- Las recurrentes formulan las siguientes alegaciones respecto a los incumplimientos detectados en la oferta de la adjudicataria:

A) App de carga y descarga prevista por la adjudicataria Eysa.

Las recurrentes indican que el PCAP en su cláusula 13.A), referida a

"Criterios de valoración" mediante juicio de valor, en su apartado 1, exige un "Proyecto Técnico del Servicio". En particular, el apartado 1.4. "Proyecto Técnico de Vigilancia de las cargas y descargas", en su letra c), se refiere a una propuesta de App para la gestión del sistema, que debe detallar una Plataforma y Aplicación móvil para el aparcamiento en zonas de Distribución Urbana de Mercancías (DUM) que se ajuste a las características detalladas en el apartado 9.8 del PPT.

Consideran que la entidad Eysa ha ofertado para el presente contrato una App denominada "e-DUM", desarrollada por ella para el contrato de

"suministr o e implantación de una plataforma digital de gestión del estacionamiento para la Distribución Urbana de Mercancías (DUM) en el Ayuntamiento de Burgos", del que Eysa resultó adjudicataria.

Alegan que dicha aplicación ofertada es propiedad del Ayuntamiento de Burgos y no de Eysa, que estaría utilizando un programa informático propiedad de un tercero sin su permiso. Sostienen que Eysa no ha repercutido los costes de esta aplicación en el contrato, lo que supone una ventaja respecto a los demás licitadores.

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En apoyo de sus argumentos indican que es evidente que la App que se requiere para el presente contrato ha de ser una aplicación distinta a la incluida en los pliegos del contrato de "Suministro e implantación de una plataforma digital de gestión del estacionamiento para la Distribución Urbana de Mercancías (DUM) en el Ayuntamiento de Burgos", ya que en los pliegos no se hace referencia a que la aplicación a utilizar para el aparcamiento en zonas de Distribución Urbana de Mercancías (DUM) sea propiedad del Ayuntamiento y además indica las características técnicas que ha de reunir la App exigida. Consideran que, en caso de que la App pudiera ser la misma, no tendría sentido que uno de los criterios evaluables mediante juicio de valor fuera precisamente la "propuesta de App para la gestión del sistema (valorable hasta 6 puntos)" dentro del criterio "1.4 Proyecto Técnico de Vigilancia de las cargas y descargas".

Añaden que este tipo de aplicaciones, para alcanzar su funcionalidad, requiere de determinados periodos de testeo y homologación hasta estar disponibles en los mercados oficiales como Google Play y Apple Store. Sin embargo, la App ofertada en aquel contrato, se encuentra aún en desarrollo y no está disponible en estos mercados y es improbable que esté en los tiempos exigidos por el presente PPT.

Frente a estos argumentos, el informe del órgano de contratación indica que toda la argumentación que las recurrentes construyen en torno a esta cuestión se infiere a partir de una afirmación contenida en el informe técnico sobre la justificación de la oferta de 17/09/2024. En concreto, este informe indicaba que, en el apartado relativo a la justificación de su oferta por el importe por la implantación de nueva zona de carga y descarga, Eysa hacía referencia a la "existencia de otro contrato de gestión y control de plazas de CyD en la ciudad".

El Ayuntamiento indica que la referencia que Eysa hace a este contrato -y para ello transcribe parte de la justificación de la oferta de Eysa, que esta declaró confidencial- no se hace a los efectos de utilizar la aplicación existente en dicho contrato, sino a los efectos de indicar que la solución propuesta dentro de la zona regulada es integrable con otros sistemas y aplicaciones de gestión de este tipo de reservas, y que Eysa en ningún momento indica que vaya a utilizar la plataforma del Contrato de Gestión y control de Plazas de Carga y Descarga (CyD) en la Ciudad, sino que la aplicación que oferta para el contrato de ORA puede integrarse con otras.

La adjudicataria Eysa, sostiene que la referencia a la existencia de ese otro contrato de la Plataforma de CyD se realiza a los meros efectos de acreditar que "en el eventual supuesto de ampliarse la zona de estacionamiento regulado actualmente existente (ORA), la zona eventualmente ampliada (hoy sería zona exterior de la ORA) ya dispone de un elevado número de plazas de CyD que ya están sensorizadas y controladas mediante la Plataforma de CyD y que fue objeto de un contrato anterior".

Examinados por este Tribunal, tanto la oferta técnica como el documento de justificación de la oferta presentado por Eysa y que fue informado por el jefe de la sección de Ingeniería Industrial y Tráfico el 17/09/2024 con ocasión de la justificación de la oferta de Eysa, se ha podido comprobar que en ningún momento Eysa indica que vaya a utilizar la plataforma del contrato de gestión y control de Plazas de Carga y Descarga (CyD) en la ciudad, sino que la aplicación que oferta para el contrato de ORA dentro de la zona regulada es integrable con otros sistemas y aplicaciones de gestión de este tipo de plazas en otras zonas de la ciudad.

Eysa se limita manifestar la existencia en la ciudad de Burgos de un contrato referido a una plataforma digital de gestión del estacionamiento para la distribución urbana de mercancías (DUM) cuyo objeto es implantación de un sistema de control de plazas reservadas para la CyD y PMR que se encuentran en toda la ciudad fuera de la zona regulada, cuestión que cualquier licitador podría conocer por ser pública y que, para el caso de la eventual ampliación de la zona de estacionamiento regulado actualmente existente (ORA), la zona ampliada (hoy sería zona exterior de la ORA) ya dispone de un elevado número de plazas de CyD que están sensorizadas y controladas mediante la Plataforma de CyD, que fue objeto de un contrato anterior.

Por tanto, la referencia a la existencia de este contrato, en modo alguno se hace por Eysa desde una posición privilegiada como adjudicatario de otro contrato, y no se manifiesta que la App a utilizar sea la establecida en dicho contrato.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

B) Criterio automático de "importe por implantación nueva zona de carga y descarga".

Señalan las recurrentes que el PCAP incluye como criterio evaluable mediante fórmulas en el apartado 1.3. de la cláusula 13 B) el "Importe por implantación nueva zona de carga y descarga". Denuncian que Eysa, en su proposición económica, fija el importe de dicha implantación a 0,00 €/año y, sin embargo, el coste de implantación de plaza de CyD según su Estudio Económico para 261 plazas de CyD, ascendería a un total de 72.071,95 euros (48.271,95 euros más 23.800 euros) por lo que el importe por implantación de nueva zona de carga y descarta es un total de 276,14 euros, y no 0,00 €/año, por lo que esta incongruencia entre un criterio automático y el desglose del presupuesto incluido en la propia oferta, debería suponer la exclusión de la oferta de Eysa.

El órgano de contratación se opone a este argumento y manifiesta que el número de unidades valoradas en el Estudio Económico coincide con lo reflejado por Eysa en su documento de oferta (sobre B) "Proyecto Técnico del Servicio", y se corresponde con plazas de carga y descarga dentro de la zona regulada, sobre las que el adjudicatario tendrá que actuar obligatoriamente para dar cumplimiento a los pliegos.

Sin embargo, el criterio sobre el que Eysa oferta 0,00 €/año se corresponde con el concepto "importe por implantación nueva zona de carga y descarga".

En la misma línea, Eysa indica que la cláusula 13.B).1.3 del PCAP recogía entre los criterios de valoración el del precio ofertado para la eventual implantación de nuevas plazas de carga y descarga adicionales, más allá de las 261 plazas de CyD ya existentes.

Añade que la oferta de 0,00 €/año para estas plazas de CyD adicionales está justificada y se remite a su documento de justificación de la viabilidad de su oferta. Sostiene que una eventual inversión de 276 euros por cada plaza de CyD adicional, entraría dentro del riesgo y ventura del adjudicatario siendo totalmente despreciable en un contrato cuyo valor estimado asciende 16.284.016,00 euros.

En efecto, la cláusula 13.B) del PCAP, "Criterios evaluables mediante fórmulas", contiene un apartado 1.3 "Importe por implantación nueva zona de carga y descarga (hasta 5 puntos)", y se refiere por tanto a las nuevas plazas de CyD.

Este Tribunal ha podido comprobar que el documento técnico de Eysa se refiere a 261 plazas de carga y descarga y el Estudio Económico detalla una inversión de 48.271,95 € para sensorización de esas 261 plazas de CyD y una partida de 23.800,00 € para señalización de reservas, de forma que sí existe coherencia entre el documento técnico y el Estudio Económico.

Por tanto, no existe la incongruencia alegada por parte de las recurrentes.

C) Incongruencia en el personal ofertado por Eysa.

A este respecto, señalan las recurrentes, que formulan sus alegaciones sobre la base del informe de valoración de la Memoria Técnica de 20/08/2024, que la propuesta de vigilancia ofertada por Eysa propone:

- 21 rutas de control a pie.

- 4 rutas de control automático con vehículo.

- 8 motocicletas para personal denunciante, como apoyo a las otras rutas.

Entienden que esta propuesta, que implica un total de 33 puestos de controlador ofertados, considerando el horario del servicio de vigilancia exigido por el pliego y las horas máximas por aplicación del Convenio Colectivo, debería considerar un coeficiente de paso para calcular la plantilla equivalente final necesaria para cubrir esos 33 puestos ofertados.

Para el cálculo del personal equivalente utiliza los siguientes datos:

- Horas totales de servicio de estacionamiento regulado anuales: 2.184.

- Horas efectivas por trabajador anuales por convenio: 1.731.

- Coeficiente de paso: 2.184/1.731 = 1,26.

- Plantilla equivalente: 33 puestos x 1,26=41,58 plantilla equivalente.

Indican que, frente a ello, el Estudio Económico presentado por Eysa en su apartado 2 "Costes de explotación", recoge los siguientes datos de costes de personal:

Sobre la base de lo anterior, alegan que la suma de personal controlador subrogado (17), personal controlador (9,62) y personal control CyD (2,25) arroja un total de 28,87 personas de plantilla equivalente, lo que resulta insuficiente para cubrir los 33 puestos ofertados, por lo que concluyen que Eysa no dispone del personal equivalente suficiente para ejecutar su propuesta ni ha valorado correctamente el coste de la misma.

El órgano de contratación sostiene que la adjudicataria, dentro del documento Proyecto Técnico del Servicio (Sobre B), incluyó un apartado rubricado "4.2.1 Gestión de Personal" (páginas 67-79), en el que se detalla de forma clara e inequívoca el personal propuesto. Por otro lado, señala que dentro del documento Estudio Económico (Sobre C), incluyó dentro del apartado "Costes de Personal" una tabla en la que se incluyen todos los costes salariales de todas las categorías. Añade que la coherencia entre la memoria técnica (Sobre B) y la oferta económica (Sobre C) es total. En último término, se remite al apartado "4.2.1 Gestión de Personal", declarado confidencial por Eysa, que extracta literalmente y concluye que la recurrente se equivoca al afirmar que serían necesarios 33 puestos de controlador para la ejecución de la oferta, ya que da por hecha una operativa que no es la ofertada y presupone una forma de actuar que la adjudicataria no manifiesta.

También la adjudicataria incide en que las recurrentes parten de la premisa equivocada de que, en la propuesta de Eysa, cada ruta equivale a un controlador a pie y de que un controlador sólo puede realizar una única ruta.

Indica que la distribución que propone en su oferta cumple con todos los parámetros y ratios exigidos en los pliegos en cuanto al personal adscrito a la prestación del servicio y a la frecuencia mínima de paso, y así lo ha reconocido el informe técnico municipal, estando su criterio amparado por doctrina de la discrecionalidad técnica.

Este Tribunal ha podido acceder al referido documento en el que, efectivamente, se realiza una concreta propuesta diferente al planteamiento sugerido por las recurrentes, que recordemos, desarrollan su argumentación sobre la base de un extracto del informe de valoración de las ofertas y, por tanto, sin conocer la propuesta concreta realizada por Eysa.

El informe de valoración, en cuanto a la plantilla propuesta, señala que "(...) realiza el cálculo del personal necesario en función de todo lo especificado en el pliego de prescripciones técnicas, en especial según la ratio de vigilancia establecido de 200 plazas o fracción por controlador y la restricción de una frecuencia mínima de 40 minutos. Expone de forma clara los cálculos realizados y los fundamentos que ha tenido en cuenta para el dimensionado. Tiene en cuenta las necesidades de la zona regulada y la de carga y descarga. Tiene en cuenta el hecho de que existe personal a subrogar. Describe la política de sustitución de bajas (...)".

Con arreglo a la doctrina de la discrecionalidad técnica expuesta en el ordinal anterior la función de este Tribunal se limita a determinar si nos encontramos ante una valoración arbitraria o discriminatoria, circunstancia que no se ha acreditado ya que las recurrentes -que no han accedido a la oferta de la adjudicataria- no han acreditado ni aportado indicio alguno de que exista un incumplimiento de los ratios y de las exigencias mínimas contenidas en los pliegos.

Por tanto, este motivo de impugnación ha de ser desestimado igualmente.

D) Incumplimiento respecto a la señalización vertical.

Las recurrentes sostienen que Eysa incumple lo exigido en el apartado 9.3.2 del PPT, al no contemplar económica ni técnicamente el suministro y colocación de las señales de limitación de las zonas y sectores que indiquen el inicio/fin de la zona regulada que, según indica el PPT, han de ser de nueva planta.

La Administración indica que el PPT no exige una renovación completa del parque de elementos que componen dicha señalización y que, de haber querido que estas fueran de nueva planta, el pliego lo habría determinado de forma expresa, tal y como lo exige en el apartado 9.1 respecto a los Expendedores, en donde sí se indica que todos los expendedores deberán ser de nueva adquisición renovándose en su totalidad el parque existente.

En la misma línea se manifiesta la adjudicataria, que indica que el PPT no exigía que estas señales fueran de nueva planta, como sí sucede con los expendedores. Señala además que la partida de 5.098,48 euros prevista en su Estudio Económico, en el eventual supuesto que el Ayuntamiento de Burgos decidiese la sustitución de todas las señales verticales que indican el inicio/fin de la zona regulada, sería más que suficiente para cubrir dicha inversión, ya que podrían conservarse todos los postes a los que se ancla dicha señalización vertical.

Respecto a esta cuestión, el PPT prevé en su clausula 9.3.2 que "El adjudicatario está obligado al suministro y colocación de las señales de delimitación de las zonas y sectores en la implantación e inicio del servicio que indiquen el inicio/fin de la zona regulada. Las señales serán de nueva planta, propuestas por el adjudicatario y aprobadas por el Ayuntamiento, y se situarán en el sentido de la marcha. El Ayuntamiento se reserva el derecho de conservar las señales que considere oportunas de entre las ya instaladas".

De lo expuesto resulta que, aunque se exija que las que se coloquen han de ser de nueva planta lo cierto es que no se establece la obligación de una renovación total del parque, como sí sucede respecto a los expendedores respecto de los que el PPT dispone en el apartado 9.1 que "Los expendedores de tiques serán todos de nueva adquisición renovándose en su totalidad el parque actual existente". Frente a ello, en este supuesto, el Ayuntamiento se reserva el derecho de conservar las señales que así considere.

Por ello, no se aprecia incumplimiento por parte de la adjudicataria.

E) Inadecuada justificación de la baja temeraria e inviabilidad de la oferta de Eysa.

Las recurrentes cuestionan determinados aspectos del informe de 17/09/2024 realizado por el jefe de la Sección de Ingeniería Industrial y Tráfico relativo a la justificación de la oferta presentada por Eysa.

En particular, que el informe indica que Eysa ha justificado una serie de partidas económicas para justificar la viabilidad de su oferta, pero sin embargo no se recoge la mención de la justificación respecto a otras partidas también incluidas en el Estudio Económico de Eysa.

Cuestionan también la oferta de Eysa respecto a los vehículos grúa, al haber ofertado unos vehículos ya existentes y proponer la modificación de su motorización, sin prever los costes de ningún mantenimiento futuro de los mismos. Sostienen que los pliegos exigen que las grúas estén en perfecto estado de funcionamiento y se desconoce la situación en la que se encuentran dichos vehículos. Ponen en duda que los referidos vehículos "aguanten ocho años" o que no vayan a precisar de cuantiosos gastos de mantenimiento durante la ejecución del contrato, por lo que se estaría ante un gasto no contemplado en el Estudio Económico ni en la justificación de la baja temeraria.

No obstante, lo anterior, declaran no haber tenido acceso a la justificación de la oferta presentada por Eysa.

El órgano de contratación indica que la exposición de las recurrentes carece de justificación, toda vez que las propias recurrentes reconocen que no han tenido acceso a la justificación de temeridad de Eysa. Consideran paradójico que las recurrentes omitan la circunstancia de que también su oferta incurrió en temeridad y también su oferta fue aceptada.

Eysa indica que las recurrentes se limitan a manifestar conjeturas infundadas, sin aportan prueba ni indicio alguno tendentes a demostrar la inviabilidad económica de la oferta.

Ateniéndon os a la doctrina sobre la justificación de las ofertas, si el licitador no tiene la obligación de realizar un desglose pormenorizado de su oferta económica, ni una acreditación exhaustiva de los distintos componentes de la misma, le asiste la razón a la adjudicataria Eysa, al indicar que el informe técnico que analiza el escrito de justificación de la viabilidad económica de una oferta tampoco deberá realizar aquel desglose pormenorizado ni aquella acreditación exhaustiva de los distintos componentes de la misma.

No debe obviarse además que las recurrentes han manifestado que no han accedido al documento de justificación de la oferta de Eysa, por lo que la esgrimida falta de justificación carece de todo fundamento.

Por tanto, esta alegación no puede tampoco prosperar.

F) Stock de expendedores de repuesto.

Alegan las recurrentes que los pliegos establecían la posibilidad de incluir como mejora la oferta de expendedores adicionales. Señalan que a pesar de que Eysa ofertó dicha mejora, en el apartado de su Estudio Económico dedicado a los expendedores solo contempla tres partidas "Expendedores de tickets" (que se corresponde con los indicados en los pliegos), "Stock de repuestos", y "Desinstalación de expendedores actuales", por lo que obvia el "Stock de expendedores".

Tanto la Administración como Eysa se oponen a las manifestaciones de las recurrentes por entender que dichos costes sí se han incluido en el Estudio Económico que contempla los costes correspondientes a stock de repuestos ofertado por Eysa que fue del (10%).

En relación con esta cuestión, el PCAP en su cláusula 13. B), apartado

1.6 determina lo siguiente:

"Mejoras:

»Stock de expendedores (hasta 5 puntos)

»- Se valorará con 0 puntos para el mínimo del 2%.

»-Se valorará con 1 punto por cada 2% adicional hasta el máximo del 10% de expendedores adicionales.

»La oferta se realizará en términos porcentuales. El número de expendedores resultante se obtendrá redondeando siempre al alza en el cálculo".

Este Tribunal ha tenido ocasión de examinar el Estudio Económico incluido en el Sobre 3 de Eysa. En este se incluye una partida de inversión por importe de 99.960 euros bajo la rúbrica "Stock de repuestos ofertado (10%)". Esta partida de forma indubitada debe corresponderse con la mejora definida en la Cláusula 13.B).1.6 del PCAP y en coherencia con lo establecido en el último apartado del modelo de proposición económica presentado en el Sobre nº 3, en el que Eysa consignó una oferta del 10% para stock de expendedores.

Esta partida establece un numero de 20 unidades, tal y como se recogió en el Estudio Económico en el que se indicó que el número de unidades de stock de repuesto consideradas eran 20, lo que equivale a aplicar un 10% sobre los 192 expendedores considerados 19,2, redondeado al alza para cumplir la previsión del criterio de adjudicación que establecía que el número de expendedores resultante se obtendrá redondeando siempre al alza en el cálculo.

Además, la partida "Stock de repuestos ofertado (10%)" se ubica junto a otras dos partidas dentro de un capítulo denominado "Expendedores de tickets", por lo que no existe duda alguna respecto a la previsión del coste de la mejora ofertada en el Estudio Económico.

Por tanto, esta última alegación ha de ser también desestimada.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte demandante.

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La parte demandante, tras reseñar el anuncio de licitación, el resultado de las ofertas presentadas, el recurso especial en materia de contratación presentado y la resolución del TARCYL impugnada, esgrime como motivos impugnatorios de la misma y fundamento de las pretensiones formuladas en la demanda, que:

1.- Sobre la arbitrariedad de la Resolución impugnada y el acuerdo de adjudicación a EYSA, respecto de la APP de Carga y Descarga propuesta por la misma, que dado lo que se exigía en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en su apartado 13 referido a los criterios de valoración y la oferta técnica detallada por la adjudicataria, se invocó por las recurrentes que dicha aplicación era propiedad del Ayuntamiento de Burgos, por lo que no podía ser ofertada por dicha licitadora y dadas las alegaciones formuladas por ésta, así como a la vista de lo manifestado por el Ayuntamiento en su respuesta al recurso, respecto de que la aplicación que oferta para el contrato de estacionamiento regulado puede integrarse con otras, es por lo que existe una contradicción entre ambas alegaciones, siendo EYSA la que conoce lo ofertado en cada expediente y es manifiesta la relación existente entre el contrato de Suministro e implantación de una plataforma digital de gestión del estacionamiento para la distribución urbana de mercancías (DUM) en el ayuntamiento de Burgos de febrero de 2024 y el Servicio de Estacionamiento Regulado en la Vía Pública en la ciudad de Burgos (ORA) de mayo de 2024 objeto del presente recurso.

Por lo que la adjudicataria proponiendo una aplicación existente que ya es conocida por el Ayuntamiento, ello le otorga una ventaja competitiva sobre el resto de los licitadores y respecto de la alegación de que dicho proyecto podría haber sido utilizado también por la recurrente, se opone que no se tiene acceso a la información referente a dicho contrato y que por el contrario EYSA en su oferta presentada en el presente expediente del estacionamiento regulado, sí ha tenido en cuenta características que no están contempladas en los pliegos, obteniendo una ventaja competitiva por ser adjudicataria de otro contrato en la ciudad de Burgos.

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2.- Sobre el criterio automático de "importe por implantación nueva zona de carga y descarga", que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, incluye como criterio evaluable mediante fórmulas "1.3. Importe por implantación nueva zona de carga y descarga", siendo la oferta de la EYSA de cero euros, sin embargo del estudio económico presentado resulta una tabla de costes para la inversión prevista aparece un importe del que resulta una incongruencia en la oferta económica presentada no resultando viable, ni coherente cuando la realidad es que su coste es de 276€, como resulta de las propias alegaciones de EYSA ante el Tribunal Administrativo, sin que este haya entrado en el fondo de las argumentaciones y solo ha valorado la coincidencia entre el número de plazas obligatorias y el coste de inversión.

Pero dicho criterio de adjudicación solicita un precio unitario ya que el Ayuntamiento desconoce la exactitud de nuevas zonas de Carga y Descarga a la hora de redactar el Pliego, ya que frente a lo alegado por EYSA resulta que esas nuevas zonas no están definidas, ni cuantificadas, pudiendo ser relevantes en contra de lo expuesto por EYSA, la cual se basa en una suposición, sin que exista indicio alguno y además y en contra de lo invocado por el Ayuntamiento de Burgos respecto de que el proyecto de implantación de control de plazas reservadas para CyD es público y se podría haber tenido en cuenta en el momento de hacer la oferta, ello se rechaza dado que el equipamiento del que disponen las actuales zonas de CyD debería de haber sido informado por el Ayuntamiento, ya que ningún licitador podría conocer con exactitud el equipamiento del que disponen, datos que EYSA ha utilizado y le ha permitido realizar una oferta más competitiva de manera ilegal.

Además se pone de relieve el distinto ámbito territorial del contrato de Suministro e implantación de una plataforma digital de gestión del estacionamiento para la Distribución Urbana de Mercancías en el Ayuntamiento de Burgos, que correspondía a toda la Ciudad de Burgos, mientras que en el alcance de la licitación objeto de este recurso, esa misma zona se engloba en la zona de estacionamiento regulado y también su ampliación, produciéndose una superposición de los ámbitos de aplicación de dos expedientes distintos.

3.- Incumplimiento de la ratio de vigilancia conforme el Pliego de Prescripciones Técnicas, en su artículo 7º, el cual establece la de un vigilante por cada 200 plazas, mientras que la oferta presentada por EYSA propone 21 rutas, 11 de las cuales sobrepasan las 200 plazas a vigilar, conforme se expone en la demanda, por lo que dicha oferta debería haber sido excluida del proceso de licitación al no cumplir la ratio exigida para la vigilancia de las plazas.

4.- EYSA propone una renovación parcial de la señalización vertical, mientras que el pliego exige señalización vertical de nueva planta, conforme el Pliego de Prescripciones Técnicas, apartado 9.3.2, ya que la oferte técnica no propone, ni contempla dicha nueva señalización, por lo que se produce el incumplimiento de los requerimientos contenidos en los Pliegos por parte de EYSA al no contemplarse ni económica, ni tampoco técnicamente lo exigido al estar obligado al suministro y colocación de que las señales de limitación de las zonas y sectores en la implantación e inicio del servicio que indiquen el inicio/fin de la zona regulada, sean de nueva planta.

5.- Sobre los expendedores adicionales, que los mismos se incluyeron por la recurrente, lo que en los Pliegos se determinaba como criterio automático la posibilidad de incluir expendedores adicionales, resultando de la oferta de EYSA que no incluyó la partida de stock de expendedores, cuando el Pliego exige la existencia de materiales de repuesto, lo que se obvia en el previsión económica de EYSA, habiendo reconocido ésta que podía haber incurrido en un error y que aun cuando se perdieran los puntos otorgados en dicho apartado no modificaría la adjudicación, pero con ello se reconoce que se está incumpliendo las exigencias del Pliego y que adolece de incongruencias.

Por todo ello se invoca respecto de la discrecionalidad técnica de la Administración y su permisividad, ante casos de errores y arbitrariedades contrarios a los Pliegos, que la Administración carece de discrecionalidad técnica en la valoración de los criterios de adjudicación objetivos o valorables mediante la aplicación de fórmulas y que en este caso de haber aplicado en los estrictos términos de los Pliegos, la actual adjudicataria habría sido excluida y las recurrentes, habrían resultado clasificadas en primer lugar y por ello habrían devenido adjudicatarias, por lo que el acuerdo de adjudicación no resulta conforme a derecho, debiendo tener en cuenta que las normas que regulan la adjudicación de los contratos tienen una sentido garantista de la plenitud de los principios de publicidad y concurrencia y de igualdad de oportunidades en el acceso de la contratación pública, conforme resulta de la jurisprudencia y de la doctrina que se invoca sobre el control judicial de la discrecionalidad administrativa.

Y que en el presente caso igualmente, se infringe lo dispuesto en la normativa establecida en la LCSP, puesto que de los hechos presentados y de la actuación de la Administración, no respeta los criterios recogidos en el Pliego, desvirtuándolos con su arbitraria actuación, así como que la discrecionalidad técnica no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación.

Se invoca que la discrecionalidad técnica de la que están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa, no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación y que la libre concurrencia e igualdad y la prohibición de la discriminación o trato desigual de los licitadores, que disponen los artículos 123 y 124 de la Ley de Contratos del Sector Público, son principios inspiradores del ordenamiento comunitario e interno y cuya efectividad exige una interpretación favorable y conforme a dichos fines de las dudas que puedan acaecer en un procedimiento de adjudicación, con la supremacía del principio de prosecución del interés público y el de libre concurrencia, al proporcionar al Órgano de Contratación un conjunto diverso y plural, de opciones entre las que resolver para la búsqueda de la oferta más ventajosa entre las presentadas y que la actuación e interpretación del órgano de Contratación ha sido incongruente con la realidad de lo acontecido, tomando la decisión más restrictiva que hubiera podido tomar, perjudicando a la recurrente de manera injusta, arbitraria y desproporcionada.

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TERCERO.- Alegaciones de la Administración demandada

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Frente a dichas alegaciones por el Ayuntamiento de Burgos se sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada ya que la demanda carece de la más mínima prueba que ponga en duda el contenido de dicha resolución impugnada y los argumentos recogidos en los informes municipales, en especial el del Ingeniero Municipal de 28.11.2024 que realizó un juicio de valor con rigor, imparcialidad, cumpliendo con las prescripciones establecidas en los Pliegos y arrojando un resultado acorde con la calidad de las ofertas.

Que el contrato es Ley entre las partes y que no se impugnan los Pliegos, los cuales fueran aceptados por la actora y en cuanto a la discrecionalidad técnica se sostiene que la valoración del Técnico Municipal ha respetado el contenido del pliego arrojando un resultado que, pese a no satisfacer las expectativas de la demandante, no supone vulneración alguna de la igualdad competitiva, conforme la jurisprudencia que se invoca al efecto, por lo que la discrecionalidad técnica hace adecuado y suficiente el informe del técnico municipal por haberse sometido a los requisitos dispuestos en el Pliego, sin que frente al informe municipal se haya propuesto prueba alguna por la parte actora.

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CUARTO.- Alegaciones de la entidad codemandada.

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La entidad codemandada EYSA se ha opuesto igualmente a la demanda invocando sobre la alegada arbitrariedad de la resolución impugnada:

1.- En cuanto a la APP de CyD propuesta por la adjudicataria, que frente lo invocado de contrario, en su oferta no se incluye ninguna referencia a que se fuese a hacer uso de una aplicación informática suministrada con ocasión de otro contrato, se pone de relieve el alcance de la licitación de la plataforma de CyD y el objeto del contrato, su ámbito territorial y temporal y los derechos de propiedad intelectual de las aplicaciones, que dicho contrato es un contrato de suministro y no un contrato de prestación de servicios y en el que se ofertó una plataforma que ya tenía desarrollada, sin perjuicio de la necesaria adaptación a las circunstancias requeridas en la licitación de la citada plataforma, cuyos derechos permanecerían como propiedad de la adjudicataria, quien concede a la contratante una licencia no exclusiva y gratuita, por lo que no se impiden otros derechos de explotación sobre la misma, por lo que se encuentra acreditado que se ostentaba el derecho al uso de la aplicación de carga y descarga que tenía desarrollada y que los Pliegos de la ORA de Burgos no exigían una forma concreta de gestionar la carga y descarga de la zona ORA por parte de los licitadores, sino que permitía ofrecer cualquier sistema del que dispusieran o se pudiera contratar en el mercado, lo que favorece el principio de libre competencia, en contra de la supuesta desventaja al resto de los licitadores que invoca la recurrente.

Por lo que el hecho de que la adjudicataria haya ofrecido usar la aplicación que ya tiene desarrollada, no supone ninguna ventaja competitiva y por el contrario impedir usar su aplicación, si limita la libre concurrencia y tampoco cabe deducir de las alegaciones que se realizaron por EYSA que se trate de las mismas aplicaciones, ni en su oferta se indica que se hará uso de la aplicación suministrada en otra licitación y que en todo caso no existe prueba de que EYSA haya ofertado usar en la licitación de la ORA Burgos la otra aplicación suministrada para la "Licitación de la Plataforma de CyD" y que la prueba de este extremo recae sobre la recurrente, se pone igualmente de relieve los argumentos de la resolución del TARCCYL que no se han desvirtuado de contrario, por lo que debe estarse a la interpretación literal de la oferta de EYSA, en la que nada se establece sobre la utilización de la aplicación de la "Licitación de la Plataforma de CyD" y la recurrente no ha demostrado que en la misma oferta de EYSA se ofertase usar la otra aplicación suministrada "Licitación de la Plataforma de CyD.

También se refiere a la obligación que tenía el contratista de presentar el plan de implantación de un sistema de gestión y vigilancia de la carga y descarga dentro de los 30 días siguientes a la firma del contrato ORA Burgos, lo que fue remitido al Ayuntamiento por la adjudicataria, poniendo de relieve el alcance de las alegaciones que se realizan al efecto sobre la aplicación.

2.- En cuanto a la implantación de la eventual nueva zona de carga y descarga, que frente a las alegaciones de la recurrente se pone de relieve el alcance de la licitación de la ORA y que los licitadores debían ofertar una solución tecnológica para la sensorización de plazas de CyD dentro de la zona de estacionamiento regulado al disponerse en el artículo 1 del PPT ORA BURGOS, así como dado el número de plazas de CyD dentro de la zona de la ORA debía de ser comprobado por cada licitador para lo cual se ponía a su disposición un link donde constaba la ubicación exacta, por lo que no existe incongruencia alguna en el estudio económico de la EYSA y si se preveía en la Cláusula 13 B) 1.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de la licitación ORA Burgos, como uno de los criterios de valoración automática de las ofertas, el precio ofertado por la eventual implantación de nuevas plazas de carga y descarga adicionales, más allá de las 261 plazas de CyD ya existentes, por lo que no existe ninguna incongruencia entre las inversiones consideradas para la sensorización y señalización de las 261 plazas de CyD ya existentes y el precio ofertado para la eventual implantación de nuevas plazas de CyD adicionales porque son conceptos distintos y el hecho de que se ofertase un precio de 0,00 € para las nuevas plazas de CyD adicionales está justificado en su escrito de justificación de la viabilidad económica de la oferta al considerarse que esas plazas adicionales no podrían ser cuantitativamente relevantes, por lo que se expone en dicho escrito y en todo caso ello no ha desvirtuado la aplicación de la formula, ni ha perjudicado la puntuación otorgada al resto de las ofertas.

Y respecto de la alegación de la actora sobra la falta de información sobre el equipamiento existente en las actuales plazas de CyD, que además de tratarse de un recurso indirecto contra los pliegos de la licitación ORA Burgos, cuando los mismos resultan inatacables una vez firmes, aparece que sí que fue informado a todos los licitadores a través de dicho link y además la actora podía haber formulado una consulta al órgano de contratación como hicieron otros licitadores sobre las plazas existentes dentro de la zona de estacionamiento regulado, como fuera de ella se podían consultar en los Anexos del PPT de la Plataforma de CyD y el equipamiento que se exigía a los licitadores que era de acceso público al estar publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en todo caso podía haber realizado un estudio y comprobación a pie de campo.

3.- Sobre el alegado incumplimiento de los ratios de vigilancia, frente a las alegaciones de la recurrente se opone que los Pliegos de la presente licitación no establecen un personal o plantilla mínima más allá de lo que se establece en su cláusula 7 del Pliego de Prescripciones Técnicas, ni prevé la exclusión de las ofertas que incumplan dichas prescripciones sino su valoración en cuanto a los criterios sujetos a juicio de valor, respecto de los cuales consta que la oferta de EYSA cumple con todos los parámetros y ratios exigidos en los pliegos en cuanto al personal adscrito a la prestación del servicio y a la frecuencia mínima de paso, estando el criterio del técnico municipal amparado en la discrecionalidad técnica, conforme las resoluciones del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales que se invocan al efecto, así como la jurisprudencia, de lo que resulta que la recurrente pretende realizar una evaluación alternativa a la realizada por el técnico municipal, bajo premisas equivocadas de cada ruta propuesta por EYSA equivale a un controlador y este solo puede realizar una única ruta y además anudar el incierto incumplimiento a una exclusión de la oferta que nunca se produciría, sino en su caso una menor puntuación que no determinaría la adjudicación del contrato a su favor.

Y que en todo caso la oferta de la adjudicataria es clara y evidencia el error de la recurrente, como se explicita en el escrito de contestación a la demanda.

4.- Sobre el alegado incumplimiento en cuanto a la renovación de la señalización previsto en su oferta, con una inversión de 5.098,48 € para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Pliego de Prescripciones de este contrato, que dicho importe no tiene por qué destinarse a la ejecución de aquella propuesta en cuestión, toda vez que la misma debe ser aprobada por el Ayuntamiento de Burgos y dicha Corporación Local se reservó el derecho a conservar las señales ya instaladas que considere oportunas como resulta de la Cláusula 9.3.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas.

Y que en caso de que se acordase la sustitución de todas las señales, la partida de 5.098,48 € es más que suficiente para cubrir la inversión y si no lo fuera tampoco ello determinaría la inviabilidad económica de la oferta, sino que entraría en juego el principio de riesgo y ventura del adjudicatario al que se hace referencia en la Cláusula 29 o) del PCAP, sin que exista prueba de la insuficiencia, además debe tenerse en cuenta las diferencias que concurren respecto de otras partidas.

5.- Sobre los expendedores adicionales, que dado lo que se establece en la Cláusula 13 B) 1.6 del PCAP, que respecto de lo que se sostiene de contrario la partida de inversión por importe de 99.960,00 € incluida en su Estudio Económico bajo la rúbrica "Stock de repuestos ofertado (10%)" sí se corresponde a la mejora definida en la Cláusula 13 B) 1.6 del PCAP, tal y como se hizo constar en el último apartado del modelo de proposición económica presentado en el Sobre nº 3 en el que se consignó una oferta del 10% para stock de expendedores.

Y además en dicho estudio se indicó el número de unidades de stock de repuesto, así como la partida Stock de repuestos ofertado, se encuentra con otras dos partidas dentro del capítulo denominado Expendedores de tiques y la obligación de poseer materiales de repuesto, está previsto en el Estudio Económico de EYSA, dentro del apartado Costes de Explotación y, más concretamente, en la partida por importe de 8.170,93 € de mantenimiento de elementos.

Y en todo caso aunque respecto de este extremo se hubiera incurrido en un error, la consecuencia no sería la exclusión de la oferta de EYSA como solicita la recurrente, sino la eventual retroacción de las actuaciones para que se volviese a puntuar la oferta de EYSA, pero dado que dicho criterio se encuentra evaluado en un máximo de 5 puntos y que la diferencia entre las puntuaciones otorgadas a las ofertas de EYSA y VSM-ITS es de 20,75 puntos, en virtud del principio de conservación de los actos administrativos, no sería procedente una eventual retroacción, ya que no haría variar la selección de la oferta más ventajosa.

6.- sobre el resto de los fundamentos de derecho incluidos en el escrito de demanda en cuanto a la invocación de determinados principios supuestamente incumplidos y los supuestos incumplimientos del órgano de contratación y del TARCCyL, que no se especifican las circunstancias, actos o decisiones en los que se hayan podido producir esas vulneraciones o incumplimientos, careciendo dichas alegaciones de sustento probatorio alguno.

QUINTO.- Sobre la App de carga y descarga propuesta por EYSA.

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Y a la vista de las alegaciones de las partes en el presente recurso y empezando el estudio del mismo, por el primer motivo que a juicio de las entidades recurrentes determina la arbitrariedad de la resolución recurrida y las conclusiones erróneas, que a juicio de la parte actora, incurre, es el referido a la App ofertada por la adjudicataria, en relación con la exigida en el Pliego de Cláusulas Administrativas, que obra en el expediente administrativo pdf 16 del expediente de contratación, donde aparece que en su apartado 13 de la Letra A) relativa a los aspectos generales del contrato y referido a los criterios de valoración que dependen de un juicio de valor, en su punto 1.4. Proyecto Técnico de Vigilancia de las cargas y descargas, hasta 15 puntos y en su letra c) establece: Propuesta de app para la gestión del sistema, hasta 6 puntos, y cuyo contenido se encuentra especificado en el apartado 1.4 página 5 del PPTP del contrato, pdf 19 del expediente de contratación, con las características que se detallan en su apartado 9.8 del artículo 9.

Y a la vista de su contenido no resulta que no pueda proponerse una app que se haya ofrecido o utilizado para otra licitación o que exista restricción alguna de exclusividad, siempre que exista disponibilidad de la misma o que no se pudiera ofertar en este contrato una aplicación que se pudiera integrar en otra, como destaca la resolución impugnada, tras examinar la oferta técnica y su documento de justificación presentado por EYSA y así se recoge igualmente en el informe a las alegaciones en el recurso especial en materia de contratación, por lo que no se aprecia de todo ello que exista, ni contradicción en las alegaciones de la adjudicataria y del Ayuntamiento en cuanto a la titularidad de la aplicación o que de alguna manera la adjudicataria haya reconocido estar ofertando la misma app, como justifica la entidad codemandada con los documentos que aporta a su contestación a la demanda, de los que resulta que la aplicación utilizada en la otra licitación en el momento de presentar el plan de implantación no se encontraba disponible y así mismo examinando el informe de valoración que, obra en el pdf 26 del expediente de contratación y donde se recogen las propuestas presentadas por cada una de las licitadoras, se hace constar que el sistema de control propuesto estaba basado entre otros componentes en una aplicación e-Dum desarrollada por EYSA, lo cual no significa ni que fuera la misma que la ofertada en otra licitación, ni que tal circunstancia le confiriera una ventaja competitiva, dado que la funcionalidad de su integración o no en otras aplicaciones también podía haberse tenido en cuenta por la recurrente en su propuesta de app para la gestión del sistema, cuando en su apartado C.2 se refería al Módulo DUM como si se hacía en el apartado B.7.3 de su oferta respeto de la integración del sistema de gestión de estacionamiento, sin que tampoco pueda considerarse que la oferta de un componente desarrollado por EYSA y susceptible de uso en otras licitaciones le atribuyera a la misma ninguna ventaja competitiva, sino al contrario la exclusión por ese motivo como parece pretender la actora si vulneraria el principio de concurrencia respecto de la adjudicataria que vería excluida su oferta por un motivo no previsto en los Pliegos, ni tampoco puede deducirse de los datos expuestos que la licitadora EYSA haya obtenido una ventaja competitiva en base a su propuesta, ni que la misma contemplara características no previstas en los Pliegos, dado que respecto de la Propuesta de app para la gestión del sistema, conforme se detalla en el informe de valoración al pdf 26 del expediente de contratación y con las características que se detallan en su apartado 9.8 del artículo 9 del PPTP, por lo que procede la desestimación del referido motivo impugnatorio.

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SEXTO.- Criterio automático de Importe de Implantación nueva zona de Carga y Descarga.

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Se invoca por la parte recurrente en cuanto al referido apartado que la adjudicataria incluía en su proposición respecto de la implantación de nueva zona de carga y descarga el importe de cero euros, cuando en su estudio económico se incluía una tabla de coste del que resultaba una incoherencia dado que el coste real era de 276€, pero lo cierto es que no se aprecia tal incoherencia por lo que se va a explicar a continuación, dicho coste se refería a las plazas de CyD existentes y obligatorias no a las adicionales por la implantación de una nueva zona de carga y descarga y en este punto la adjudicataria planteaba que la inversión en plazas adicionales teniendo en cuenta su coste unitario no era relevante, en este punto la actora sostiene que no aparece justificada dicha suposición y que en su caso el conocimiento de la plazas de CyD existentes ya sensorizadas y controladas supone que la adjudicataria ha contado con unos datos que eran desconocidos para otros licitadores en virtud de la licitación de otro contrato y que por ello ha supuesto una ventaja al permitírsele realizar una oferta más competitiva de manera ilegal, pero como resulta del pdf del expediente de contratación en el PPTP en su artículo 4 se recoge expresamente el ámbito de implantación y en cuanto a la ubicación de las plazas de CyD existentes se podía consultar a través de un enlace, por lo que no existe ni incongruencia de la propuesta de la adjudicataria, ni que esta utilizara ninguna información privilegiada por ser adjudicataria en otra licitación, ya que respecto del posible número de las plazas adicionales a las 261 obligatorias era una previsión que aparecía justificada en la propuesta de aquélla en base a datos que podía conocer cualquier licitador o en su caso nada impedía a la parte recurrente consultar al Ayuntamiento sobre el equipamiento existente de las actuales zonas de Carga y Descarga, como se invoca en la demanda, ya que no existe razón para afirmar que ningún licitador podía conocer tal extremo que podía consultar, como también constaba en el Pliego que su posible ampliación solo era posible hasta un máximo de 30%, pero en todo caso en la propuesta económica se establecía el coste para las plazas que resultaban obligatorias las 261 y que las adicionales a estas, hasta un 30%, su coste es el que se asume por la adjudicataria en un coste cero, no resultando por ello, ni incoherencia, contradicción o uso de información privilegiada alguna.

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SEPTIMO.- Sobre el incumplimiento de los ratios de vigilancia.

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Se invoca en la demanda el incumplimiento por parte de la adjudicataria del PPTP en su artículo 7 relativo al servicio de vigilancia y que establece que la vigilancia se ejercerá sobre la zona de aparcamiento en las áreas reguladas objeto del presente contrato. El servicio incluirá también la vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas en la ordenanza de movilidad al respecto del uso de las reservas de carga y descarga en particular respecto del tiempo límite de su utilización por cada vehículo.

La dotación mínima de personal para el control directo del aparcamiento será de 1 vigilante cada 200 plazas o fracción para las plazas del estacionamiento regulado y de 1 por cada 175 plazas o fracción de las plazas de carga y descarga. La dotación de personal debe mantenerse a lo largo del contrato y durante todo el horario de la prestación del servicio y a lo largo de todo el año. Además, se establece una frecuencia mínima de paso de control de 40 minutos por cada plaza.

Y considera que la adjudicataria detalla en su oferta unas rutas de control a pie en total 21 rutas, 11 de las cuales sobrepasan las 200 plazas a vigilar, pero lo cierto es que conforme resulta de la oferta, tal y como aparece en el informe de valoración, pdf 26 del expediente de contratación, en cuanto al cálculo de la plantilla propuesta se precisa que:

... realiza el cálculo del personal necesario en función de todo lo especificado en el pliego de prescripciones técnicas, en especial según la ratio de vigilancia establecido de 200 plazas o fracción por controlador y la restricción de una frecuencia mínima de 40 minutos. Expone de forma clara los cálculos realizados y los fundamentos que ha tenido en cuenta para el dimensionado. Tiene en cuenta las necesidades de la zona regulada y la de carga y descarga. Tiene en cuenta el hecho de que existe personal a subrogar. Describe la política de sustitución de bajas.

Propuesta de vigilancia: propone que su vigilancia se basa en una vigilancia mixta, utilizando sistemas automáticos de identificación de matrículas embarcados en vehículos y vigilancia a pie con detección de matrículas en los terminales portátiles, así como personal denunciante en moto. Describe las rutas y frecuencias propuestas. Describe 21 rutas de control a pie y 4 rutas de control automático con vehículo. Propone también personal denunciante en moto, como apoyo a las otras rutas.

? Precisa que su propuesta garantiza un ratio mínimo por vigilante de 200 plazas, garantiza una frecuencia máxima de control de 40 minutos, permite combinar tipos de vigilancia en función de las necesidades reales de la regulación garantizando siempre el ratio de vigilancia y la frecuencia de control.

? Incluye planos mostrando su propuesta gráficamente, agrupando las rutas iniciales (21) en control automático, dejando las plazas de mayor demanda para realizarse a pie y el personal denunciante en moto que recorre toda la zona regulada para emitir las denuncias y dar apoyo al personal a pie.

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Frente a ello sostiene la parte actora en su demanda que en función del número total de plazas a controlar, dividido por el número de personas realizando las labores de control, resultaría una ratio media de 193,95 plazas, por lo que en principio estaría dentro de las 200 plazas que exige el pliego, pero a continuación añade que en el caso de determinadas rutas, como la 20 se vigilarían más plazas, de ahí se concluye que existe una incongruencia en la propuesta, pero lo cierto es que la actora respecto del personal propuesto para hacer frente a la oferta, no son solo prevé los 21 vigilantes que se indican por la actora, ya que si se acude a lo que se detalla en el proyecto presentado por la adjudicataria aparecen 26,62+2,25 vigilantes para la realización del control de estacionamiento regulado y las reservas de CyD, lo que se corresponde con el Estudio Económico y se propone una distribución del personal en 4 rutas de coche, 9 de personal a pie y 8 motocicletas denunciantes, así como se añade que en cualquier caso se garantiza una frecuencia menor de 40 minutos, con independencia de que la vigilancia se realice por medios automáticos a por rutas a pie, por lo que lo que la recurrente plantea en su demanda, respecto de que en el apartado 2.2 de la página 10 de la Oferta técnica de Eysa se estaban planificando rutas con un mínimo de 140 plazas y un máximo de 220 por la frase que se subraya en el cuadro en negrita, lo cierto es que lo que se indica en el sobre 2 del proyecto técnico presentado por la adjudicataria, no es solo lo que se extracta, sino que como se han determinado las rutas a pie y las rutas de vehículo, si bien para las primeras si se establecen 21 rutas con un mínimo de 140 plazas y un máximo de 220 y para las rutas de vehículos se configuran 4 rutas, ello no significa que en cada una, el personal necesario y operativo en cada momento solo pueda realizar exclusivamente una ruta, por ejemplo la de las plazas mínimas o la ruta que lo supera, sino lo determinante es que se garantiza con los trabajadores disponibles, un ratio mínimo por vigilante de 200 plazas, ya que el número de personas realizando las labores de control y vigilancia a la vez, durante el horario de regulación y todo el año, será de 21, mejorando el ratio de vigilancia medio en 6 plazas menos por vigilante (Ratio medio 193,95 plazas por vigilante) y se garantiza una frecuencia máxima de control de 40 minutos, como se indica expresamente en la página 11 de dicha Oferta técnica, es decir, existiendo personal disponible, una ruta que comprenda más vehículos puede realizarse por más de un vigilante, ya que el planteamiento por rutas no se exige en el Pliego, sino el que se disponga de personal que permita el control indicado, siendo así que la propuesta presentada por la adjudicataria dado el numero de vigilantes que comprende no resulta dicho incumplimiento, procediendo por ello la desestimación del presente motivo impugnatorio.

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OCTAVO.- Sobre la renovación parcial de la señalización vertical.

Se invoca en la demanda que la adjudicataria propone la renovación parcial de la señalización vertical cuando el Pliego exige que la señalización vertical sea de nueva planta, en este extremo el PPTP, como se recoge precisamente en la demanda, si se indica que la señales serán de nueva planta como se subraya, pero también se precisa a continuación que el Ayuntamiento se reserva el derecho a conservar las señales que estime oportunas de entre las ya instaladas, según la recurrente como la propuesta de EYSA no contine una propuesta de señales de nueva planta estaría incumpliendo el Pliego, pero lo que indica el Pliego es que las señales propuestas por el adjudicatario sean de nueva planta, pero no que haya de proponerse la sustitución de todas las señales y de hecho la propuesta de la oferta técnica de EYSA prevé la sustitución de renovación de señales, tanto de inicio y fin de zona, como de postes y señalización de ubicación de expendedor y se prevé una partida económica a tal fin, por lo que como indica la resolución el TARCYL, objeto de impugnación, en su página 13, lo que se exige en el Pliego es que las señales que se repongan han de ser de nueva planta, no que se haya de renovar íntegramente toda la señalización, ya que en este caso sobraría la indicación de que el Ayuntamiento se reserva el derecho a conservar señales o la precisión que se hace para los expendedores de tiques, donde si se exige que la renovación sea total, por lo que procede desestimar dicho motivo de impugnación al no apreciarse el incumplimiento del Pliego aplicable.

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NOVENO.- Expendedores Adicionales.

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Y finalmente en cuanto a los expendedores adicionales, respecto de dicho extremo, en el Pliego se prevé como mejoras el stock de expendedores hasta 5 puntos, considerando que la adjudicataria no incluyo en su oferta ninguna partida al respecto y que este extremo fue reconocido por la recurrente, pero como precisa la resolución del TARCYL y así resulta del examen de la proposición económica de la adjudicataria se incluyó dicho criterio y la oferta de un 10%, si a ello añadimos que en estudio económico se incluyó en la página 4 dentro del concepto de tiques, una partida de expendedor de tiques instalado y un stock de repuestos ofertado del 10%, que se corresponde con lo consignado en la Oferta, por lo que resultaría incluido en la misma y cuantificado en el estudio económico en 20 unidades a razón de 4.998€ unidad, por lo que no aparece tampoco incumplido en este extremo lo especificado en el PPTP respecto de la obligación de disponer de expendedores y repuestos, ya que si en dicha expresión hubiera de comprenderse tanto los expendedores de tiques, como otros materiales de repuesto, también esa partida estaría comprendida en los costes de explotación, que comprende como se específica en el Estudio Económico, los costes de mantenimiento y reparación y otros gastos, como mantenimiento, consumos, suministros, como se recoge expresamente en su página 5 y se cuantifica en el cuadro de la página 6 y el hecho de que la adjudicataria añada que incluso en el caso de que se hubiese cometido un error respecto de dicha partida, que ya hemos indicado que no resulta de los datos previos, dado que se trata de una mejora que se valoraba hasta 5 puntos, que la diferencia existente entre la valoración de los licitadores no modificaría en ningún caso la adjudicación realizada, ya que estamos ante una mejora y no ante un criterio que determinase la exclusión de la oferta de EYSA, por lo que todo lo expuesto conduce a la desestimación integra del presente recurso.

Ya que en base a todo lo previamente expuesto resulta que la valoración otorgada se ha adecuado a la oferta presentada, la cual se encuentra ajustada a lo exigido por los Pliegos, ya que además incluso las cuestiones suscitadas ni siquiera planteaban cuestiones atinentes a una discrecionalidad técnica en dicha valoración, sino en examinar si la Oferta presentada por la adjudicataria se adecuaba a lo exigido en los Pliegos y como hemos concluido, en cada uno de los extremos cuestionados en el presente recurso, no se ha apreciado que haya existido incumplimiento alguno, por lo que se ha realizado el control judicial que demandaba el planteamiento de la actora, ya que ni siquiera estábamos ante cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, sino en contrastar el contenido de lo exigido en el Pliego, con la propuesta presentada por la adjudicataria, siendo ello susceptible de un control jurídico, que es lo único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y solo puede ejercerse en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad, concluyéndose a la vista de todos los datos que constan en el expediente administrativo, que no existe vulneración alguna del PPTP y siendo ello así han de respetarse las valoraciones que de índole técnico han sido realizadas por el órgano cualificado de la contratación, por la posesión del correspondiente saber especializado y que aparece fuera de dicho juicio y susceptible de control jurisdiccional, por lo que no resulta, reiteramos, que se haya incurrido en los incumplimientos denunciados, por lo que tampoco se aprecia que se haya producido ninguna vulneración del principio de igualdad de trato o de la libre competencia que proclama el artículo 132 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, ni ninguno de los principios que previamente proclama su artículo 1 cuando precisa que:

La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

Procediend o por ello la desestimación del presente recurso.

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ULTIMO.- Sobre las costas procesales.

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De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, al desestimar el recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, la Sala acuerda imponer las costas causadas en esta instancia a la parte demandante y ello por no concurrir serias dudas de hecho, ni de derecho en el presente enjuiciamiento. Si bien de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.4 de la LJCA se limita dicha imposición, por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 1.500,00 €, por cada una de las pares demandada y ello en atención a las actuaciones procesales seguidas en el presente procedimiento y en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en el presente procedimiento.

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VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

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Que se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 33/2025,interpuesto por la mercantil VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A e INNOVACIONES TECNOLOGICAS DEL SUR S.L. representadas por el procurador D. José María Manero de Pereda y defendidas por el Letrado Don Carlos Escanciano González, contra la Resolución nº 7/2025 de 18 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación nº 166/2024.

Y en virtud de dicha desestimación, se desestiman la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demandada, y ello con la expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia y ello con el límite, por todos los conceptos incluido IVA, de 1.500,00 €., por cada una de las partes demandadas.

Notifíques e la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 33/2025,interpuesto por la mercantil VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A e INNOVACIONES TECNOLOGICAS DEL SUR S.L. representadas por el procurador D. José María Manero de Pereda y defendidas por el Letrado Don Carlos Escanciano González, contra la Resolución nº 7/2025 de 18 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación nº 166/2024.

Y en virtud de dicha desestimación, se desestiman la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demandada, y ello con la expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia y ello con el límite, por todos los conceptos incluido IVA, de 1.500,00 €., por cada una de las partes demandadas.

Notifíques e la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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