Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 49/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 198/2024 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 49/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100039

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:901

Núm. Roj: STSJ CL 901:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00049/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 49/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 198/2024

Fecha: 03/03/2025

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria (PO 147/23)

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a tres de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 198/2024, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de dicha Comunidad en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 147/2023, por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de fecha 25 de septiembre de 2.023 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de 9 de mayo de 2.022 del Director General de Patrimonio Natural y Política Forestal, por la que se impone una multa de 5.001 € y una indemnización de 5.032 € por la comisión de una infracción grave (expediente sancionador nº NUM000) anula y declara no ajustada a derecho dicha actuación administrativa, estimando parcialmente el primer motivo de impugnación por apreciar caducidad en el procedimiento administrativo sancionador. Todo ello con el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia. Ha comparecido como parte apelada D. Jose Ignacio, representado por la procuradora Dª María del Pilar Prada Rondán y defendido por el letrado D. José-Ignacio Ortega Rincón.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 147/2023, se ha dictado sentencia de 1 de octubre de 2.024 con el siguiente fallo:

"Que, ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de fecha 25 de septiembre de 2.023 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de 9 de mayo de 2.022 del Director General de Patrimonio Natural y Política Forestal, por la que se impone una multa de 5.001 € y una indemnización de 5.032 € por la comisión de una infracción grave (expediente sancionador nº NUM000) DEBO ANULAR Y DELARAR no ajustada a derecho dicha actuación administrativa, estimando parcialmente el primer motivo de impugnación por apreciar caducidad en el procedimiento administrativo sancionador".

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación y resuelva conforme a los motivos formulados en el presente recurso de apelación.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, que ha contestado al recurso de apelación formulado mediante escrito admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia, por la que se declare inadmisible el recurso de apelación o alternativamente desestime el recurso interpuesto por la Administración demandada, y confirme en todos sus extremos la sentencia de instancia, con condena en costas del recurso a la recurrente.

De dicha pretensión de inadmisibilidad se dio traslado a la parte apelante que ha presentado escrito oponiéndose a dicha pretensión y defendido la procedencia de la admisión del recurso de apelación.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de febrero de 2.024, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio la Resolución del Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de fecha 25 de septiembre de 2.023 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de 9 de mayo de 2.022 del Director General de Patrimonio Natural y Política Forestal, por la que se impone una multa de 5.001 € y una indemnización de 5.032 € por la comisión de una infracción grave (expediente sancionador nº NUM000) anula y declara no ajustada a derecho dicha actuación administrativa, estimando parcialmente el primer motivo de impugnación por apreciar caducidad en el procedimiento administrativo sancionador.

En dicha resolución de 9 de mayo de 2022, confirmada en alzada por la resolución impugnada de 25 de septiembre de 2.023, el Director General de Patrimonio Natural y Política Forestal sanciona a D. Jose Ignacio como responsable de la comisión unos hechos constitutivos de infracción administrativa de Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, calificada como grave y tipificada en su artículo 124.a) en relación con el artículo 80.1.l) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad calificada como grave según el artículo 80.2.b) de esta última Ley, "por la destrucción del hábitat de especies vulnerables, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna catalogadas silvestres",al haber procedido a la roturación de las parcelas denunciadas que ha afectado a una parte muy importante de matorral y pastizal hábitat de la especie

-Con una multa de 5.001,00 €,

-Con una indemnización por los daños causados, que se fija en la cantidad de 5.032,00 euros, según se desprende del informe valoración emitido por la Sección de Espacios Naturales, Flora y Fauna.

-Y con un requerimiento al denunciado para la reconversión del terreno a su estado original. Esto supone que el infractor no podrá destinar el terreno a usos no autorizados como cultivos agrícolas o plantaciones forestales, debiendo conservar el terreno el uso original anterior a la comisión de la infracción.

En orden a la fijación de dicha indemnización y de la imposición de mencionado requerimiento se razonaba en el citado informe valoración emitido por la Sección de Espacios Naturales, Flora y Fauna lo siguiente:

"De conformidad con lo establecido en el art. 128 de la Ley 4/2015..., el responsable del daño deberá proceder a la restauración del espacio o zona dañada en el menor tiempo, cuando ello sea posible y en la forma que determine la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural

La reparación del daño causado se consigue no utilizando el terreno en usos no autorizados como cultivos agrícolas o plantaciones forestales. Para la recuperación del terreno a su estado original anterior a la denuncia hay que detener y no continuar con la intervención denunciada. Desde el momento en que se deje de intervenir sobre el terreno se entiende que empieza a contar el plazo de restauración natural del terreno.

Independientemente de la sanción e indemnización impuestas se debe requerir al denunciado la conversión del terreno a su estado original o reparación del daño causado en la forma o condiciones fijadas en la Ley 25/2007, de 23 de octubre de responsabilidad medioambiental. Esto supone que el infractor no podrá destinar el terreno a usos no autorizados como cultivos agrícolas o plantaciones forestales, debiendo conservar el terreno el uso original anterior a la comisión de la infracción".

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

La parte apelante impugna la sentencia apelada y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que se muestra disconforme con el razonamiento y conclusiones de la sentencia apelada cuando estima parcialmente el recurso por considerar que concurre caducidad del procedimiento por considerar que a la hora de computar dicha caducidad debe computarse no desde la fecha en que se dicta el Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador sino desde la fecha en que se adoptó el acuerdo de las medidas provisionalísimas adoptadas al amparo del art. 56.2 de la Ley 39/2015, ya que a juicio de dicha Administración apelante considera que en el presente caso no concurre la caducidad del procedimiento por cuanto que para verificarse el citado computo de tiempo no debe contarse dentro del citado tiempo de un año que es el plazo máximo de caducidad el plazo relativo a las medidas provisionalísimas que se adoptaron en aplicación del art. 56.2 citado en fecha 12.5.2021, mientras que el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador tuvo lugar mediante resolución de fecha 18.5.2021, notificado el día 20.5.2021, habiéndose notificación la resolución sancionadora de fecha 9.5.2022 el día 16.4.2022, y que ello es así por lo siguiente:

1.1º).- Porque según el tenor literal de los arts. 21.3.a), 25.1.b) y 56 de la Ley 39/2015 el legislador fija como fecha inequívoca del inicio del plazo máximo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos iniciados de oficio desde la fecha del acuerdo de iniciación.

1.2º).- Porque cuando estamos ante medidas provisionalísimas adoptadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 de dicha Ley, con anterioridad al acuerdo de inicio del expediente, como sucede en el caso de autos, no es posible considerar comenzado el expediente con la adopción de dichas medidas, por cuanto que dichas medidas provisionalísimas conllevan un régimen jurídico claramente diferenciado del previsto para las medidas provisionales del art. 56.1 de dicha Ley.

2º).- Porque la resolución sancionadora de 9.5.2022 es conforme a derecho, porque los hechos denunciados e imputados están plenamente acreditados con el contenido del acta de los agentes medioambientales, y por cuanto que dichos hechos son claramente integrantes de la infracción administrativa grave por la que ha sido sancionado el actor.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

Dicha parte en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado, esgrime los siguientes argumentos y pretensiones:

1º).- En primer lugar opone que el recurso de apelación interpuesto es inadmisible en atención a la cuantía del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 de la LJCA, y ello porque su cuantía no supera los 30.000 euros, dado que sumando la cuantía de la multa -5.001,00 €- y el importe de la indemnización -5.032,00 €- resulta un total de 10.033 €, que no alcanza los 30.000 euros, y que incluso sumando el coste que pudiera alcanzar la reconversión de los terrenos, que no ha sido valorado por la Administración, pero que también alcanzaría el importe de 5.032,00 € resultaría un total de 15.065 € inferior a los 30.000 euros.

2º).- Por otro lado, se muestra conforme con la caducidad declarada por la sentencia apelada, y por lo que respecta al fondo se reitera en los argumentos ya esgrimidos en su demanda y conclusiones.

CUARTO.- Alegaciones de la apelante sobre la inadmisibilidad.

De dicha pretensión de inadmisibilidad se le ha dado traslado a la parte apelante que se opone a dicha inadmisibilidad considerando admisible el recurso de apelación por considerar que la cuantía del recurso se fijo como indeterminada y dicha cuantía ha permanecido como inalterable desde que se fijó por Decreto de fecha 28.5.20204, sin que dicha cuantía haya sufrido modificación con el contenido de la sentencia.

QUINTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación: normativa y jurisprudencia aplicable.

La parte actora, hoy apelada, opone en primer lugar al recurso de apelación interpuesto su inadmisibilidad y ello porque considerar que la cuantía del recurso no alcanza los 30.000 euros, sumando el importe de la multa -5.001,00-, el importe de la indemnización -5.032- y el importe de la reconversión que, aunque no cuantificado también podría ascender a 5.032,00 €. A dicha pretensión de inadmisibilidad se opone la parte apelante esgrimiendo que la cuantía del presente recurso se ha fijado como indeterminada, sin que ello se haya modificado a lo largo del procedimiento.

Para resolver esta cuestión es preciso recordar lo que sobre dicha admisibilidad establece la LRJCA, así como lo que la Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto, y también esta Sala. Así, señala el art. 81.1 de la LRJCA que:

"Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

Y en orden a la determinación de dicha cuantía señala el art. 41 de la misma Ley lo siguiente:

"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo...

En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

Añade el art. 42.1.a) de la misma que:

"Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no lo recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero.- Por el valor económico total del objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración pública hubiera denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo.- Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración...".

Y en torno a la naturaleza de orden público de esta materia, como así recuerda, entre otras, las sentencias de esta Sala de fecha 7.5.2009 y 25.3.2010, dictadas respectivamente en los recursos de apelación 234/2008 y 299/2009, señala el TS en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004 lo siguiente:

<>.

Quiere decir con ello la Jurisprudencia del T.S., como sí ya lo decía esta Sala de Burgos en su sentencia de 16 de octubre de 2.020 dictada en el recurso de apelación núm. 110/2020, reiterando el contenido de otras muchas sentencias pronunciadas con el mismo tenor que:

"...el recurso de casación, y también por ello el de apelación será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia, erróneamente como veremos, haya tramitado el recurso por los cauces del procedimiento ordinario, haya fijado la cuantía del recurso como indeterminada y pese a que en la parte dispositiva de la sentencia dictada en autos se diga que la misma era susceptible de apelación".

Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003. Pte: Soto Vázquez, Rodolfo), cuando sobre dicha cuestión expone el siguiente criterio jurisprudencial:

"Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional...

Por lo que se refiere a la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, las providencias de apremio como ha quedado expuesto, no alcanzan, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad ( artículo 41.3 LRJCA , aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada providencia de apremio y no la suma de las cuatro, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

Y es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 EDJ 1999/42137 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 11 de abril EDJ 2000/5652, 10 EDJ 2000/15872 y 31 de mayo EDJ 2000/12532, 21 de junio EDJ 2000/21943, 21 de julio EDJ 2000/23583 y 7 de noviembre de 2000 EDJ 2000/40101, 24 de abril EDJ 2001/9196 y 26 de septiembre de 2001 EDJ 2001/32093, 21 de enero EDJ 2002/2497, 15 EDJ 2002/12312 y 22 de abril EDJ 2002/12352, 6 EDJ 2002/20102,...".

Finalmente, a nivel de Tribunales Superiores de Justicia es muy clarificadora la STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de fecha 29-11-2004 (nº 866/2004, rec. 294/2004. Pte: Ruiz Ruiz, Ángel) cuando establece al respecto lo siguiente:

< Auto del tribunal Supremo de 26 de junio de 2003, de la Sección 1ª de la Sala por la que se inadmitió el recurso de casación núm. 2.432/2000 , resolución en la que se viene a refundir la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y en la que se extraen conclusiones que aquí nuevamente hemos de trasladar.>>.

Y en relación a un caso similar al de autos, esta Sala señala en su sentencia de 9.11.2012, dictada en el recurso de apelación 132/2012 y de forma muy clarificadora, lo siguiente:

<"a la restauración de la legalidad urbanística conminando al Colegio de Farmacéuticos de Ávila a la apertura del espacio público situado frente a su acceso principal hacia la Avda. de Madrid de esta ciudad de Ávila, anulando la licencia urbanística otorgada".Y a lo dicho hemos de añadir que no es ni puede ser objeto del presente procedimiento la titularidad de la franja del terreno que cierra el vallado autorizado; y segundo que el presupuesto amparado por la licencia urbanística otorgada y que se pretende revisar mediante el expediente de restauración de la legalidad asciende al importe de 1.540,00 € más IVA como así resulta del presupuesto obrante al folio 2 del expediente administrativo...

SÉPTIMO.- Poniendo en relación estas consideraciones y circunstancias con el contenido de los artículos transcritos considera la Sala sin ningún género de duda, aunque la cuantía fuera fijada en la instancia como indeterminada, que la cuantía del presente recurso viene determinada por el presupuesto amparado por la licencia urbanística cuya anulación o revisión se pretende para lograr la restauración de la legalidad urbanística, y como quiera que este presupuesto se fijó por la propia parte ahora apelante en la cantidad de 1.540,00 € por ascender a este importe las obras de cerramiento del citado terreno que se autorizaban con dicha licencia de fecha 9.12.2009 (folio 9 del expediente), es por lo que ha de concluirse que la cuantía del recurso en el presente caso asciende a la cantidad de 1.540,00 € y por ello a un importe muy inferior a los 30.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de la LRJCA para poder acudir en apelación.

Y no alcanzando la cuantía del recurso mencionado importe es por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia no era susceptible de poder ser recurrida en apelación, motivo por el cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación formulado por la parte apelante. Dicha inadmisibilidad trae como consecuencia que no pueda entrarse a enjuiciar los motivos esgrimidos en dicho recurso de apelación>>

SEXTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación: examen.

Por tanto, para poder dilucidar si en el presente caso es o no admisible el recurso de apelación formulado es preciso concretar si la cuantía del recurso contencioso-administrativo excede o no de los 30.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de la LRJCA. Y para dilucidar dicha cuantía también debemos recordar en primer lugar que constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución del Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de fecha 25 de septiembre de 2.023 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de 9 de mayo de 2.022 del Director General de Patrimonio Natural y Política Forestal, por la que sanciona al actor como responsable de una infracción administrativa grave del art. 124.a) de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León en relación con el artículo 80.1.l) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad calificada como grave según el artículo 80.2.b) de esta última Ley:

-Con una multa de 5.001,00 €,

-Con una indemnización por los daños causados, que se fija en la cantidad de 5.032,00 euros, según se desprende del informe valoración emitido por la Sección de Espacios Naturales, Flora y Fauna.

-Y con un requerimiento al denunciado para la reconversión del terreno a su estado original. Esto supone que el infractor no podrá destinar el terreno a usos no autorizados como cultivos agrícolas o plantaciones forestales, debiendo conservar el terreno el uso original anterior a la comisión de la infracción.

Y en relación con dicho objeto de impugnación, la parte actora en el suplico de su demanda, solicita que, tras la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la Administración demandada, pretendiéndose con dicha solicitud por tanto que se anule también dicha multa, referida indemnización y el citado requerimiento, pero junto con dicha pretensión no formula la actora en el suplico de su demanda el cumplimiento de una situación jurídica individualizada o el cumplimiento de una obligación administrativa.

Por tanto, poniendo en relación la parte dispositiva de dicha resolución sancionadora y el suplico de la demanda con lo dispuesto en los arts. 41.1 y 42.1.a) de la LJCA, no ofrece ninguna duda que la cuantía del presente recurso es y debía haberse fijado en el importe de 10.033,00 euros que es el resultante de la suma del importe de la multa y de la indemnización fijada en dicha resolución, y sin que a dicho importe proceda sumar cantidad ninguna por el citado requerimiento relativo a la reconversión del terreno a su estado original, ya que para llevar a cabo dicha reconversión, basta con detener y no continuar con la intervención denunciada en dicho terreno como resulta de forma expresa del informe tenido en cuenta, emitido por la Sección de Espacios Naturales, Flora y Fauna, de ahí que su cumplimiento no conlleve importe económico alguna que deba sumarse en el presente caso para fijar la cuantía del procedimiento. Por ello aunque la cuantía del procedimiento se fijó mediante Decreto de 28.5.2024 como indeterminada, cuando la actora reclamó que se fijara en su demanda como indeterminada y cuando la Administración demandada reclamó que se fijara en la cantidad de 5.032,00 €, considera la Sala que dicha cuantía nunca debiera haberse fijado como indeterminada, toda vez que la cuantía del presente procedimiento viene determinada por la suma del valor de la sanción y de la indemnización que se pretende dejar sin efecto y anular con el recurso y la demanda interpuesta. Incluso, en el supuesto de que se otorgase una valoración al contenido del requerimiento, lo que no se ha hecho, tampoco se ha acreditado que con esa presunta valoración se superara los 30.000,00 €, de ahí que al encontrarnos ante un supuesto de cuantía indeterminada esta siempre sería inferior a los 30.000 euros.

Y correspondiendo dicha cuantía al presente recurso, no solo dicho recurso debía haberse tramitado por los cauces del procedimiento abreviado, como resulta de lo dispuesto en el art. 78.1 de la LJCA, sino que además dicha cuantía debía haber impedido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1.a) de la LJCA, que pueda ser recurrida en apelación la sentencia dictada en la instancia, aunque para su pronunciamiento se haya seguido de forma errónea los tramites del procedimiento ordinario.

Y considera la Sala que este criterio, de conformidad con lo razonado, no resulta modificado por el argumento esgrimido por la Administración apelante cuando ahora asevera (modificando su criterio contenido en el escrito de contestación a la demanda) que el recurso es de cuantía indeterminada y que ello se ha mantenido de forma inalterable a lo largo de la tramitación del procedimiento de autos, cuando la suma del importe de la multa y de la indemnización no alcanza y por mucho los 30.000 euros. Ello es así, porque como resulta de la jurisprudencia reseñada la determinación de la cuantía del procedimiento, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal "ad quem", y por ello esta Sala se pronuncia en dichos términos en relación con la cuantía del presente procedimiento.

De este modo, haciendo aplicación de la normativa y jurisprudencia trascrita, considera la Sala que la cuantía del recurso no es de naturaleza indeterminada sino determinada por cuanto que viene fijada por la suma del importe de la multa e indemnizaciones impuestas que asciende a 10.033,00 € en la resolución sancionadora objeto de impugnación en el presente recurso. Y no superando por ello la cuantía del recurso el importe de los 30.000 euros es por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia no era susceptible de poder ser recurrida en apelación, aunque el procedimiento se haya tramitado por los cauces del procedimiento ordinario y pese a que en la instancia se haya fijado la cuantía del recurso en indeterminada, motivo por el cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación formulado por la parte apelante. Dicha inadmisibilidad trae como consecuencia que no pueda entrarse a enjuiciar los motivos esgrimidos en dicho recurso de apelación ni en el escrito de contestación a la apelación.

Tras dicha inadmisión considera la Sala, recordando lo que dice el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 1ª, de fecha 22 de marzo de 2.017, cuando desestima el recurso de queja núm. 60/2017 que:

"...no se ha visto vulnerando el derecho de acceso a los recursos ( artículo 24.1 CE ), por cuanto que es posible obviar, en este sentido, la consolidada doctrina constitucional que configura el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia) como un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione -doctrina fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero y que se reitera en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo . Por ello, la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y en la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el órgano jurisdiccional incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad".

En el presente caso no se vulnera al apelante el acceso al recurso de apelación por cuanto que la inadmisibilidad del recurso de apelación se acuerda en base, no solo a una disposición legal sino también con base en una resolución motivada, amén de hacerse aplicación de un criterio reiteradamente aplicado tanto por esta Sala como por la Jurisprudencia del T.S.

Y por otro lado, el hecho de que el recurso en la instancia se haya tramitado por los trámites del procedimiento ordinario en vez de por los tramites del procedimiento abreviado como legamente correspondía en atención a su cuantía no superior a 30.000 euros ( art. 78.1 de la LJCA) , ello no ha causado indefensión a ninguna de las partes y tampoco ha supuesto menoscabo alguno a la hora de verificar el presente enjuiciamiento, toda vez que el procedimiento ordinario, ofrece si cabe, a las partes mayores posibilidades de alegaciones y de defensa en el enjuiciamiento de la controversia planteada.

ÚLTIMO. -No obstante, la inadmisibilidad del recurso de apelación por los motivos expuestos, la Sala considera que en el presente caso concurren, según el art. 139.2 de la LRJCA, circunstancias que justifican la no imposición de costas. Así, la interposición del recurso de apelación por la parte apelante no ha sido debido ni a la temeridad ni mala fe de dicha parte sino a una información errónea del Juzgado de Instancia que ha sido aclarada en esta segunda instancia. Por lo expuesto no procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se declara inadmisible por razón de la cuantía y por lo argumentado en la presente sentencia el recurso de apelación núm. 198/2024 interpuesto por la representación procesal de la Administración -de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 147/2023 y que es reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia y que por ello damos por reproducida; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Último de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese al depósito constituido en su caso el destino legalmente previsto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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