Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 48/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 22/2024 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 48/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100045

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:940

Núm. Roj: STSJ CL 940:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00048/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 48/2025

Fecha Sentencia: 03/03/2025

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº: 22/2024

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: CMC

Contra Acuerdo Consejería de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural de la JCYL desestimatorio recurso alzada Ecologistas en Acción contra declaración de utilidad pública obras de gestión hídrica para obras mejora regadío en Segovia.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 48/2025

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a tres de marzo de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso-administrativo número 22/2024interpuesto por la entidad Ecologistas en Acción de Castilla y León, representada por la procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona y defendida por la letrado Doña María Luz Ruiz Sinde contra el Acuerdo 15/2023, de 9 de marzo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla por el que se autoriza y declara la utilidad pública el interés general y la urgente ejecución de las obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de El Carracillo (Segovia) BOCyL de 13 de marzo de 2023;

Contra el Acuerdo de 27 de abril de 2023 de la Junta de Castilla y León, por el que se acumulan los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo 15/2023, de 9 de marzo, de la Junta de Castilla y León, por el que se autoriza y declara la utilidad pública el interés general y la urgente ejecución de las obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de El Carracillo (Segovia) y se deniegan las solicitudes de suspensión de la ejecución de dicho acuerdo y contra la denegación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el citado acuerdo 15/2023 no resuelto en el Acuerdo de 27 de abril.

Han comparecido, como parte demandada, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y, como codemandada, el Ayuntamiento de Gomezserracin y el Ayuntamiento de Fresneda de Cuellar representados por el Letrado de la Diputación de Segovia y la Comunidad de Regantes DIRECCION000 representado por el Procurador Don Josué Gutiérrez de la Fuente y defendida por el Letrado Don Alberto Sacristán Diaz de la Mesta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recursos contencioso-administrativos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, por medio de escrito de fecha 4 de julio de 2023, donde se formularon por la Junta de Castilla y León alegaciones por la falta de competencia de dicha Sala, tras ser oídas las partes y el Ministerio Fiscal, habiéndose inhibido la Sala por medio de Auto de 2 de febrero de 2024, se remitieron los autos a esta Sala de lo Contencioso del TSJ en Burgos, quien admitiendo la competencia y personadas las partes se dio traslado del expediente administrativo y se formalizó la demanda por medio de escrito de fecha 6 de mayo de 2024, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se tuviera por interpuesto el recurso contra los acuerdos indicados y que en su día se dicte sentencia por la que se declare el primero de ellos nulo, anulable o contrario a derecho, y teniendo en cuenta que la impugnación del segundo de ellos lo ha sido únicamente a los efectos de acreditar la falta de resolución expresa. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 20 de junio de 2020, oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación de la demanda, confirmándose la resolución recurrida con imposición de costas a la recurrente.

Se dio traslado igualmente a la parte codemandada de la demanda a los Ayuntamientos de Gómezserracín y Fresneda de Cuellar quienes se han opuesto a la misma por medio de escrito de 25 de septiembre de 2024 solicitando se desestimen íntegramente las pretensiones de la recurrente, y se declare ajustado y conforme a Derecho la actividad impugnada, con condena al pago de las costas del proceso.

Y finalmente por la Comunidad de Regantes por escrito de 30 de agosto de 2024 se solicitó igualmente la desestimación del recurso con la imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y la presentación de conclusiones escritas, por lo que se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, se señaló el día veintisiete de febrero de dos mil veinticinco,para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional y argumentos jurídicos de la demanda.

Son objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, el Acuerdo 15/2023, de 9 de marzo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla por el que se autoriza y declara la utilidad pública, el interés general y la urgente ejecución de las obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de El Carracillo (Segovia) BOCyL de 13 de marzo de 2023.

El Acuerdo de 27 de abril de 2023 de la Junta de Castilla y León, por el que se acumulan los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo 15/2023, de 9 de marzo, de la Junta de Castilla y León, por el que se autoriza y declara la utilidad pública el interés general y la urgente ejecución de las obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de El Carracillo (Segovia) y se deniegan las solicitudes de suspensión de la ejecución de dicho acuerdo y contra la denegación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el citado acuerdo 15/2023 no resuelto en el Acuerdo de 27 de abril.

Si bien en el suplico de la demanda solo se interesa la nulidad del primer Acuerdo, ya que respecto del segundo acuerdo solo se ha impugnado a los efectos de acreditar la falta de resolución expresa, por lo que el objeto del recurso se ciñe al Acuerdo 15/2023, de 9 de marzo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla por el que se autoriza y declara la utilidad pública el interés general y la urgente ejecución de las obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de El Carracillo (Segovia) BOCyL de 13 de marzo de 2023, sin que sea por ello necesario realizar ningún pronunciamiento respecto del Acuerdo de 27 de abril de 2023, al no interesarse frente al mismo ningún pronunciamiento.

Y frente al Acuerdo 15/2023, de 9 de marzo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla se invocan como fundamentos de derecho en la demanda los siguientes:

1.- Sobre la necesidad para desarrollar el proyecto de tener la autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero de la concesión de aguas, al considerar que no constan que se hayan realizado los tramites y modificación de la concesión que esta aprobada y publicada pero suspendida y por tanto no ha entrado en vigor para fundamentar ni la aprobación del proyecto, ni la declaración de utilidad pública, interés general y urgente ocupación de las obras.

2.- Sobre la declaración de utilidad pública, interés general y urgente ocupación de las obras, que conforme resulta del convenio que se aporta como documento 1 del expediente administrativo y lo que se afirma en el propio acuerdo impugnado aparece del informe pericial aportado y emitido por el perito D. Melchor en el que se analiza la inexistencia de estos requisitos para poder ser declarada zona desfavorecida amenazada con el despoblamiento llegando a la conclusión de que en la actualidad no se cumplen esos requisitos y, en consecuencia, no se puede acoger la Comunidad Autónoma, con el fin de financiar con fondos europeos obras de las que se benefician esencialmente empresas particulares suponiendo un claro perjuicio del medio natural y de los ciudadanos de esos municipios.

No se puede olvidar, tampoco, que en todo el expediente administrativo se deja claro que el uso prevalente del agua ha de ser el del consumo humano y en alguna de estas localidades se tiene que servir de derivaciones para traer agua para ese fin al no poder utilizar la propia.

3.- Sobre la inexistencia de concentración parcelaria. Otro de los requisitos para aplicar la DA Primera de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, es que no se haya decretado la concentración parcelaria. Como se indica en el punto primero existió ya un primer intento de concentración, y ahora se ha publicado el Acuerdo 99/2023, de 7 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona de Chañe, Sanchonuño, Remondo, Fresneda de Cuellar, y Arroyo de Cuellar (Segovia) con ese fin.

4.- Por lo que se recurre expresamente el Acuerdo 15/2023 y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por lo que se reproducen las alegaciones contenidas en el mismo y referidas a que la normativa que cita dicho acuerdo es una excusa y no una justificación legal, que el citado proyecto para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario redactado por el ITACYL en septiembre de 2022, plantea la ocupación de los terrenos necesarios en primera opción, mediante la concentración parcelaria de Gomezserracín-Monte. Y en segunda opción en caso de no llevarse a cabo la concentración parcelaria, alude a que serán expropiados conforme al art 130 del texto refundido de la Ley de Aguas, pero que ninguna de ambas posibilidades ha llegado a concretarse y que en todo caso las expropiaciones necesarias para la realización de las obras de gestión hídrica del acuífero cuaternario se producirían en el pinar de los vecinos de Gomezserracín y por tanto en terrenos ajenos a la naturaleza agrícola como exige la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/2003 y además existen antecedentes referidos al proyecto de concentración parcelaria de la zona en el que los vecinos se opusieron a la misma.

Que se ha de tener en cuenta dicha Disposición y lo que establece la Ley 14/1990 a la que se remite en sus artículos 75 y 76 y que el proyecto se sustenta en el Real Decreto-Ley 9/1998, de 28 agosto, por el que se aprueban y declaran de interés general determinadas obras hidráulicas, pero las que se pretenden ejecutar no tienen cabida en él, por lo que el proyecto no puede ser declarado de interés general.

Y aunque no se impugna la DIA, dada su interconexión se refiere a la misma para considerar que todas las actuaciones se han servido de una misma DIA existiendo vulneración del contenido de la Ley 21/2013, ya que tanto el Estudio Ambiental, como la DIA han prescindido de la consideración de los efectos del cambio climático en aspectos que deberían haber sido objeto de estudio, lo que comporta una clara vulneración de los requisitos legales en materia de evaluación ambiental establecidos por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental y no puede ser ejecutado.

5.- Aunque no sea objeto expreso de este procedimiento se invoca también que se incumplen las condiciones pactadas en el convenio que constituye el documento 1 del expediente administrativo relativas a financiación e informes previos necesarios.

Y como fundamentos de derecho se invocan, el artículo 47.1 e) o f) o g) y 2 y art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que el Acuerdo impugnado ha de ser declarado nulo por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido para su elaboración, o por ser contrario al ordenamiento jurídico o por contener desviación de poder. Subsidiariamente se interesa su anulabilidad o la declaración de ser contrario a derecho.

2°. - Se incumplen las exigencias de la Directiva 75/268/CEE, ya que se excluyen de las zonas desfavorecidas que están amenazadas por la despoblación los pueblos afectados por las obras.

3º.- No resulta de aplicación lo establecido en el R.D Ley 9/1998, de 28 de agosto por el que se aprueban y declaran de interés general determinadas obras hidráulicas así como tampoco en los términos utilizados en la resolución impugnada la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/ 2003, de 23 de Diciembre

4º.- El Título V de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de concentración parcelaria de Castilla y León.

5º.- Título II de la Ley 1/2014 de 19 de Marzo, Agrario de Castilla y León y el Art 69 de su reglamento aprobado por Decreto 1/2018 de 11 de Enero, que en sus artículos 75 y 76 se exigen que el acuerdo de urgente ocupación, en este caso urgente ejecución de obras, se lleve a cabo mediante Decreto, resultando también necesario que la necesidad se exponga y razone en el plan de mejoras aprobado por la Consejería.

A esto hay que añadir que si las obras tienen como finalidad, como es éste el caso la transformación en regadío, habrá que contar con las solicitudes de propietarios en los porcentajes indicados en el artículo 92 de esta ley y que, previamente, deberá publicarse el oportuno proyecto de transformación con sus condiciones técnicas y económicas que deberá publicarse para que los afectados puedan realizar las correspondientes solicitudes, conforme el artículo 93.

SEGUNDO.- Argumentos jurídicos de la contestación a la demanda por la JCYL.

Frente a dichos argumentos, por la Administración demandada, la Junta de Castilla y León se invoca para oponerse a la demanda los siguientes motivos jurídicos de impugnación de esta:

1.- Sobre el objeto y antecedentes del procedimiento, se pone de relieve la ubicación del DIRECCION000 (Segovia) y lo que abarca su zona regable, siendo la superficie total acogida por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 unas 7602 hectáreas, de las que se riegan anualmente unas 3024,50 hectáreas.

Que la comunidad de regantes cuenta con una concesión de aguas por parte de la Confederación Hidrográfica del Duero, que permite derivar agua del río con destino a la recarga del acuífero superficial desde el 1 de diciembre hasta el 31 de mayo de cada año, siempre y cuando el río posea en el lugar de la toma un caudal mínimo para garantizar el caudal ecológico y los usos concesionales aguas abajo.

Desde el punto de vista del riego, la diferente configuración del acuífero divide la zona en dos, en función de las posibilidades que brinda este para el acceso al agua de riego, la zona sur y la norte, localizada en los términos municipales de Sanchonuño, Arroyo de Cuéllar, Chañe, Fresneda y Remondo, que no cuenta con acuífero superficial, por lo que el riego se realiza mediante sondeos profundos, 300 metros de profundidad, con un alto coste energético, ambiental y falta de rentabilidad económico-social, siendo esta zona donde se está completando la ejecución de la consolidación y modernización del regadío.

Y que las actuaciones en su totalidad fueron declaradas de Interés General por el Ministerio de Agricultura, por Real Decreta Ley 9/1998, habiendo finalizado la primera fase en el año 2002 y centrándose la segunda fase en las obras de recarga del sector occidental del acuífero superficial (Zona Sur), que se llevaron a cabo en el año 2005.

La tercera fase es la que pretende abastecer de agua de riego a los municipios en las que no existe acuífero superficial (zona Norte), por tanto, sin capacidad de recarga, ubicados en la zona norte de la comarca y este proyecto contempla entre sus actuaciones lo que se denomina "Gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario", que es una recarga de agua del acuífero, en una zona de pinares en Gomezserracín, por lo que para poder llevar acabo las actuaciones necesarias en esta zona han sido necesarios un expediente de expropiación, así como de ocupación de fincas en monte público.

Para la ejecución de las obras pendientes de esta tercera fase con fecha 31 de marzo de 2015, se firmó el Convenio específico de colaboración entre la Junta de Castilla y León y la comunidad de regantes de DIRECCION000 (Segovia), para la realización de las obras de modernización y consolidación de la citada comunidad de regantes y dada su magnitud se consideró necesario dividir esta tercera fase en dos partes, habiéndose publicado el 7 de junio de 2019 la ORDEN FYM/540/2019, de 24 de mayo, por la que se dicta la declaración de impacto ambiental, en base a cuyo condicionado, se resolvió la modificación de las características de la concesión solicitada por la comunidad de regantes y por Resolución de la Dirección general de Agua, BOE de 26 de abril de 2022, se autorizó la modificación de características de la concesión de un aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales a derivar del río Cega dentro de las parcelas de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, previo almacenamiento en el acuífero de El Carracillo.

Por Resolución de 15 de septiembre de 2022, se somete a información pública el proyecto y en virtud de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, con fecha 9 de marzo de 2023 se publicó el Acuerdo de la Junta de Castilla y León, por el que se autoriza y declara la utilidad pública, el interés general y la urgente ejecución de las obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de El Carracillo (Segovia), acuerdo necesario para disponer de los terrenos para la ejecución de la obra, autoriza la ejecución de obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de El Carracillo en la provincia de Segovia, e indica que estás deberán estar comprendidas en el correspondiente Plan de Obras a realizar por la Consejería de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural.

Con fecha 31 de marzo de 2023 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la Orden AGR/383/2023, de 24 de marzo, por la que se resuelve la aprobación del Plan de obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y las obras de mejora del regadío en la zona norte de El Carracillo, que comprende todas las infraestructuras a realizar en esta Tercera Fase, la cual a su vez se ha dividido en dos partes, como se expone en la contestación a la demanda.

Con fecha 12 de diciembre de 2023 se publica en el BOCyL el Acuerdo 99/2023, de 7 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona de Sanchonuño-Chañe-Remondo-Fresneda de Cuéllar y Arroyo de Cuellar (Segovia). Ejecutadas las obras actuales, se redactará el correspondiente proyecto de obras para la modernización del Regadío en la zona norte, parte segunda de esta tercera fase, que incluirá las redes de riego hasta el nivel de agrupación de cultivo.

2. - Sobre la nulidad del procedimiento, que se invocan alternativamente y de forma genérica distintas causas de nulidad, sin especificar qué actuación incurre en tales supuestos de nulidad o anulabilidad, lo que debería conllevar la desestimación de tal alegación y en todo caso se recuerda que no cualquier incumplimiento determina la nulidad radical del acto, las causas de nulidad radical de los actos administrativos tienen carácter excepcional y deben interpretarse de forma estricta conforme resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Igualmente, en relación con las causas de anulabilidad del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, no se identifica la conexión entre el acto recurrido con la pretendida infracción del ordenamiento jurídico.

Y en todo caso y respecto a la supuesta inexistencia de cobertura normativa adecuada para fundar lo que declara el Acuerdo 15/2023, se reitera que la actuación para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de El Carracillo (Segovia), tiene por objeto la definición de las obras y elementos necesarios para ejecutar la tercera fase de la actuación declarada de interés general por el Real Decreto Ley 9/1998, por lo que dado lo que establecen sus artículos 2 y 3 y conforme el anexo II, punto 2 que describe las actuaciones, en los términos que se recogen en la contestación a la demanda, resulta que el proyecto de la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte El Carracillo (Segovia), tiene por objeto la tercera fase de la actuación declarada de interés general por el Real Decreto Ley 9/1998.

Y que la Junta de Castilla y León, encargada de llevar a cabo la tercera fase de la actuación declarada de interés general por el Real Decreto Ley 9/1998, de 28 de agosto, adopta el Acuerdo de 15/2023, de 9 de marzo, por la que se autoriza y declara la utilidad pública, el interés general y la urgente ejecución de las obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de El Carracillo (Segovia), al tratarse de obras de desarrollo de regadíos a realizar en una zona incluida en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas, fundamenta dicho acuerdo en la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/2023, de 23 de diciembre, de mediadas económicas, fiscales y administrativas, cuyo tenor literal se recoge en el punto cuarto de este informe.

Por lo que es totalmente errónea la argumentación del recurso que concluye que los términos municipales de Gomezserracín, Cuellar, Sanchonuño, Chañe, Remondo y Fresneda de Cuellar no están considerados como zonas agrícolas desfavorecidas, ya que la delimitación de las zonas que figuran en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas no está sujeta a apreciaciones subjetivas, sino que está determinada por la normativa europea.

Y sobre que la pretendida expropiación que pretende realizarse con base en el citado Acuerdo carece de cobertura jurídica, que además de reiterar que las zonas afectadas si están consideradas zonas agrícolas desfavorecidas y respecto de que la expropiación forzosa afecta a terrenos de naturaleza forestal ajenos a la naturaleza agrícola que exige la Disposición Adicional de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, dado su contenido y el objeto del proyecto examinado para los cuales se precisa la disposición de los terrenos necesarios para la correcta ejecución de la obra, independientemente de la naturaleza de los mismos.

Respecto al expediente de expropiación forzosa para la ejecución de la actuación, por Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de fecha 8 de octubre de 2023, se inicia el expediente de expropiación forzosa para la ejecución, habiéndose llevado a cabo en este momento el levantamiento de Actas de ocupación.

Y respecto de que la urgente ocupación exigiría un Decreto de Junta y que la transformación en regadío habría de observar las exigencias de los artículos 92 y 93 de la Ley 14/1990, que se está partiendo de una premisa errónea y además los artículos 75 y 76 de la Ley 14/1990, están derogados por la Ley 1/2014 y la Disposición Adicional Primera de la mencionada Ley 13/2003 de 23 de diciembre, de medidas económicas, fiscales y administrativas declara aplicables a las infraestructuras públicas de desarrollo y modernización de regadíos que se realicen en zonas desfavorecidas en las que no se haya decretado la concentración parcelaria, la normativa que a tales efectos rige para las zonas de concentración parcelaria.

Se destaca que la actuación en cuestión no tiene como objetivo la transformación en regadío de la zona, sino que se trata de un regadío ya existente perteneciente a la comunidad de regantes de DIRECCION000 y de obras destinadas a la mejora y consolidación del regadío existente de la zona norte de El Carracillo.

Por lo que carecen de fundamento las afirmaciones de que la expropiación que pretende realizarse con base en el citado Acuerdo carece de cobertura jurídica; que la urgente ocupación exigiría un Decreto de Junta y que la transformación en regadío habrá de observar las exigencias de los artículos 92 y 93 de la derogada Ley 14/1990.

Respecto de las alegaciones que se realizan en cuanto a la Declaración de Impacto Ambiental, se opone que la misma la dictó el órgano Ambiental, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por lo que ha sido el Órgano Ambiental según indica la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental el que ha realizado el análisis técnico del expediente en cumplimiento del artículo 40 de dicha Ley, remitiéndose a lo que se expone al efecto en el informe del Sr Fausto.

3.- Sobre el incumplimiento de la Directiva 75/268/CE, que los municipios afectados por la actuación, Sanchonuño, Arroyo de Cuéllar, Chañe, Remondo y Fresneda de Cuéllar, se encuentran dentro de la lista comunitaria de zonas desfavorecidas de esta Directiva, ya que, en cuanto a la clasificación de las zonas desfavorecidas, la normativa comunitaria ha sufrido una evolución en los diferentes reglamentos hasta el momento actual.

La norma en vigor es el Reglamento (UE) n ° 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo y conforme a su artículo 32 se incluyó el Ajuste de las Zonas con limitaciones naturales en Castilla y León, en el apartado zonas con limitaciones naturales significativas aparecen relacionados todos los municipios afectados por la actuación impugnada, por lo que la normativa europea ha evolucionado en la clasificación de las zonas desfavorecidas, si bien en todo momento los municipios afectados por la actuación han estado incluidos en los listados de zonas desfavorecidas o con limitaciones naturales significativas, que es la denominación del actual Reglamento (UE) n ° 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Argumentos jurídicos de los escritos de contestación a la demanda.

A dicho recurso se oponen también los Ayuntamientos de Fresneda de Cuellar y de Gomezserracin esgrimiendo las siguientes alegaciones, tras rechazar las valoraciones subjetivas realizadas por la recurrente y tras precisar lo que es objeto de impugnación:

1.- Sobre la concesión de aguas, que dado el documento 4 del expediente administrativo, donde consta la modificación de las características de la concesión del aprovechamiento de aguas subterráneas, que la recurrente confunde validez con la posible eficacia y vigencia de la modificación, conforme resulta de la condición específica 2.24, por lo que el hecho de que a la fecha actual no esté en vigor dicha concesión no significa que la misma no exista y además consta que se ha procedido a iniciar el cumplimiento de dicha condición, por lo que existe la resolución que autoriza la modificación de la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales, sin que la misma se haya impugnado, ni cuestionado su validez en la demanda.

2.- Sobre la declaración de Utilidad Pública, interés general y urgente ocupación de los bienes, que dado lo que declaro el artículo 2 del RDL 9/1998, se firmó un convenio de colaboración entre la Comunidad de Castilla y León y la Comunidad de Regantes DIRECCION000 que la realización de las obras de modernización y consolidación de los regadíos de dicha comunidad, habiéndose realizado ya dos fases, se pretende llevar a cabo la modernización del resto de la zona, la denominada zona norte, por lo que se vuelve a declarar la utilidad pública mediante el Acuerdo 15/2023 y que frente a lo alegado por la recurrente la actuación se ejecuta sobre una zona agrícola desfavorecida, ya que los municipios afectados se encuentran incluidos en la lista de municipios recogida en el texto original de la Directiva 86/466/CEE y en la modificación ulterior, así como se pone de relieve el contenido del expositivo segundo y tercero del Convenio que obra al documento 1 del expediente, de lo que se concluye que no es relevante la densidad de población de la zona afectada con la condición de zona agrícola desfavorecida conforme a la normativa europea y en todo caso la DIA aprobada certifica la existencia de un EIA y los impactos positivos de carácter general del proyecto.

3.- Sobre la inexistencia de concentración parcelaria, que frente a la interpretación expuesta en la demanda, la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/2003 no prohíbe sino que habilita la aplicación de la normativa sobre concentración parcelaria y que no existe acuerdo de concentración parcelaria vigente es debido a que el acuerdo 179/2019 por el que se declaró la utilidad pública y urgente ejecución de la concentración se encuentra suspendido en virtud de los recursos de alzada que se interpusieron contra los mismos y el acuerdo 99/2023 por el que se ha declarado nuevamente la utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona es posterior al acuerdo 15/2023 impugnado, por lo que no se dan los presupuestos fácticos para que resulte de aplicación la prohibición que se dice contiene la DA 14 de la Ley 13/2003.

4.- Que consta al documento 6 del expediente administrativo el informe favorable del Instituto Tecnológico Agrario de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la JCYL, al cual se remite para evidenciar la regularidad medioambiental del proceso de tramitación seguido y la improcedencia de las cuestiones planteadas por la recurrente.

5.- Sobre la declaración de Impacto Ambiental favorable al proyecto se remite a la Orden FYM/540/2019 de DIA favorable al proyecto cuya conclusión informa favorablemente el mismo.

Y respecto de los fundamentos de derecho de la demanda se rechaza la nulidad del acuerdo impugnado, ya que la alegación se encuentra huérfana de prueba y resulta contradictoria con la evidencia de la tramitación administrativa seguida conforme resulta del expediente administrativo.

Que la actuación objeto del proyecto tiene por objeto la tercera fase de la actuación declarada de interés general por el RDL 9/1998 y que se vuelve a declarar con el acuerdo impugnado.

Sobre la pretendida ausencia de cobertura normativa de la expropiación, se recuerda el contenido de la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/2003 y que respecto de que la urgente ocupación o ejecución exigiría un Decreto de la Junta se opone que resulta errónea la premisa de la que se parte en la demanda, ya que no se trata de la transformación en regadío de la zona, sino de la mejora y consolidación de un regadío ya existente.

Sobre el Estudio y la declaración de impacto ambiental que además de destacar que no son objeto de impugnación, se pone de relieve de su contenido y en contra de lo afirmado en la demanda, aparece que si se han tenido en cuenta los gases de efecto invernadero y la vulnerabilidad del proyecto con respecto al cambio climático.

Sobre el incumplimiento de la Directiva 75/268/CE, se pone de relieve el contenido de las diversas Directivas respecto de la clasificación de las zonas desfavorecidas y la evolución que ha sufrido dicha normativa, pero que en todo momento esta zona ha estado incluida en el listado de las zonas desfavorecidas o con limitaciones naturales.

Finalmente se pone de relieve que no se ha invocado infracción alguna en el acuerdo de 27 de abril de 2023 de la JCYL por el que se acumulan los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo 15/2023, sin que tampoco se interese en el suplico de la demanda su anulación.

La entidad codemandada la Comunidad de Regantes DIRECCION000 también se ha opuesto a la demanda alegando, tras poner de relieve los antecedentes de hecho que a su juicio son de necesaria consideración, que:

El hecho de que haya quedado suspendida la entrada en vigor de la concesión de aguas no significa que no exista la misma y sus posibles efectos, así como se rechaza que pretendida falta de utilidad pública, interés general y necesidad de urgente ocupación de las obras.

Sobre la pretendida inexistencia del requisito legal de la ausencia de concentración parcelaria que la previsión normativa no es un requisito de legalidad, sino que se trata de favorecer la aplicación de la normativa de concentración parcelaria a estas zonas.

Y en cuanto a la reiteración de las alegaciones vertidas en el recurso de reposición formulado por la recurrente se remite al informe favorable del Instituto Tecnológico Agrario de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la JCYL, el cual acredita que la Administración en el ejercicio de su discrecionalidad técnica y tras haber realizado a lo largo del procedimiento una evaluación rigurosa de los eventuales cuestionamientos potencialmente vinculados al desarrollo sobre el terreno del Proyecto, así como de las medidas y condicionantes teóricamente a ponderar en cada caso, ha entendido la potencialidad ambiental y socioeconómica del mismo ajustándose su tramitación a Derecho.

Sobre la Declaración de Impacto Ambiental favorable al Proyecto, que ha quedado constatada la realización de las actuaciones necesarias para corroborar la completa viabilidad del proyecto en la propia DIA, por lo que las alegaciones realizadas en la demanda al respecto carecen de fundamento.

Por lo que, frente a los fundamentos de derecho de la demanda, se opone en cuanto a la pretendida nulidad del acuerdo 15/2023, que la recurrente no desarrolla, ni prueba ninguno de los supuestos de la hipotética nulidad, además de poner de relieve que la misma ha de interpretarse con carácter restrictivo.

En cuanto a la supuesta ausencia de cobertura normativa del acuerdo 15/2023 y tras revisar lo que se afirma en el mismo y el régimen jurídico del interés general para las obras hidráulicas, se concluye que dicho acuerdo esta correctamente motivado y amparado legalmente correspondiendo a la Administración, en ejercicio de su discrecionalidad técnica, la delimitación de la utilidad pública, del interés general y de la urgente ejecución del Proyecto, por lo que las alegaciones formuladas de contrario en este sentido carecen de fundamento debiendo ser desestimadas.

Sobre la pretendida ausencia de cobertura normativa de la expropiación, que frente a los argumentos de la demanda se opone que se trata de una infraestructura pública directamente relacionada con el aprovechamiento de riego; todo ello en una zona incluida en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas, tal como dispone la mencionada Disposición Adicional, y para cuya ejecución se precisa la disposición de los terrenos necesarios para la correcta ejecución de la obra, independientemente de la naturaleza de los mismos, además de ponerse de relieve que con la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de fecha 8 de octubre de 2023, inició el expediente de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto.

También se rechaza el argumento del incumplimiento de la necesidad de Decreto de la Junta de Castilla y León que amparase la urgente ejecución y la supuesta ausencia de cumplimiento de las exigencias de los artículos 92 y 93 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de concentración parcelaria de Castilla y León.

Y en cuanto al Estudio de Impacto Ambiental y la DIA que las alegaciones de la demanda relativas a dicho estudio y declaración carecen del mínimo fundamento, así como con relación al pretendido incumplimiento de la Directiva 75/268/CE y dado el contenido de la normativa europea que se recoge en la contestación a la demanda, se concluye que dicha normativa europea ha evolucionado en la clasificación de las zonas desfavorecidas, permaneciendo inalterado el listado de municipios afectados por el Proyecto como zonas desfavorecidas o con limitaciones naturales significativas (que es la denominación del actual Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 por lo que las alegaciones formuladas de contrario carecen fundamento debiendo ser desestimada su demanda.

CUARTO. - Sobre la autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero de la concesión de aguas.

Y expuestos en los términos recogidos en los fundamentos precedentes las cuestiones suscitadas en el presente recurso, se ha de examinar el primer motivo de impugnación del Acuerdo impugnado y referido a la necesidad para desarrollar el proyecto de contar con la autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero de la concesión de aguas, al considerar la parte actora que no constan que se hayan realizado los tramites precisos y que la modificación de la concesión que está aprobada y publicada, pero se encuentra suspendida y por tanto no ha entrado en vigor, por lo que como se deduce claramente del propio planteamiento de la demanda, la actora es conocedora de que existe una modificación de la concesión de aguas por la que se resolvió la modificación de las características de la concesión solicitada por la Comunidad de Regantes, como resulta de la Resolución de la Dirección General de Agua, que aparece publicada en el BOE de 26 de abril de 2022, en la que se autoriza la modificación de características de la concesión de un aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales a derivar del río Cega en el término municipal de Lastras de Cuéllar (Segovia) recogiéndose como características del uso, tal y como aparece publicado en el BOE:

SUPERFICIE REGABLE Y SUPERFICIE CON DERECHO A RIEGO(ha):

Puesto que la superficie regable (7.437,36 ha) es mucho mayor que la superficie con derecho a riego (2.950 ha), el concesionario deberá presentar antes de comenzar cada campaña de riego (de marzo a octubre), un informe ante el Organismo de cuenca relativo a las parcelas que se regarán en cada campaña, no pudiendo superarse, en ningún momento, la superficie con derecho a riego de cada sector. Estas parcelas deberán encontrarse, en todo momento, dentro de la superficie regable y la superficie total regada cada año no podrá superar la superficie con derecho a riego, 2.950 ha, y en concreto, 1.521 ha en el sector norte y 1.429 ha en el sector sur.

SISTEMA DE RIEGO: Sector Norte:

El agua del acuífero recargado se extraerá durante los meses de abril a octubre, a través de 82 sondeos (reflejados en la tabla del apartado 3.2. Infraestructuras para la extracción de agua y riego).

El agua se acumulará en la balsa de regulación de 160.000 m3, ubicada en el paraje "La Corva". Desde la balsa de regulación se distribuirá para el riego mediante aspersión.

Sector Sur:

El agua del acuífero se extraerá mediante los sondeos indicados en el anexo II para su aplicación directa a las parcelas regables de este sector.

Ambas zonas:

También se toma agua del acuífero terciario, que no es objeto de recarga. Se incluyen 9 tomas de este acuífero (Anexo III.B) pero podrán ser ampliadas si se renuncia voluntariamente a los

títulos de aguas privados (Anexo IV.B), y si se acepta la inclusión de las tomas de emergencia (Anexo VI) que captan agua de este acuífero.

OBSERVACIONES: La extracción para riego a lo largo de la campaña estará condicionada a la situación piezométrica del acuífero cuaternario. Para ello, tal y como se refleja en el apartado "3.4. Control del Sistema", se llevará un control exhaustivo de los volúmenes de agua extraídos del río, de los volúmenes infiltrados en el acuífero y de los volúmenes extraídos del acuífero. El Organismo de cuenca definirá dos medidas en el nivel piezométrico:

- Nivel de alerta, cuando se alcance se avisará por parte de la Comunidad de Regantes a la Confederación y se tendrá especial atención a la evolución del nivel del agua en el acuífero.

- Nivel límite, cuando se alcance no se podrá extraer agua del acuífero de recarga. Suponiendo una infracción la extracción de agua cuando el nivel está por debajo de este límite.

El Organismo de cuenca podrá variar estos niveles si justifica que han sido demasiado altos o bajos. Antes de ello deberá comunicarlo a la Comunidad de Regantes con una explicación razonada.

Puesto que la superficie regable (7.437,36 ha) es mucho mayor que la superficie con derecho a riego (2.950 ha), el concesionario deberá presentar antes de comenzar cada campaña de riego (de marzo a octubre), un informe ante el Organismo de cuenca relativo a las parcelas que se regarán en cada campaña, no pudiendo superarse, en ningún momento, la superficie con derecho a riego de cada sector. Estas parcelas deberán encontrarse, en todo momento, dentro de la superficie regable y la superficie total regada cada año no podrá superar la superficie con derecho a riego, 2.950 ha, y en concreto, 1.521 ha en el sector norte y 1.429 ha en el sector sur.

Y pese a que en la citada autorización y con carácter previo a su entrada en vigor haya de presentarse ante el Organismo de Cuenca un informe por parte de la Comunidad de Regantes que justifique como se va a realizar la gestión, mantenimiento, conservación y explotación de las captaciones subterráneas que forman parte del aprovechamiento autorizado en la concesión, ello no implica, en modo alguno, que dicha concesión no exista o que la omisión de esos trámites, como se invoca en la demanda, determine su inexistencia, ya que lo único que puede determinar es que la concesión aun no haya entrado en vigor, pero no que la misma sea inexistente, repárese también que el Acuerdo impugnado tiene por objeto la declaración de la utilidad pública, el interés general y la urgente ejecución de las obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y las obras de mejora del regadío existente, por lo que serán precisamente estas obras las que permitan cumplimentar las condiciones y presupuestos a los que esta supeditada la entrada en vigor de la concesión de aguas que se autoriza con la Resolución de la Dirección General del Agua, de 21 de abril de 2022, procediendo por ello la desestimación del primer motivo impugnatorio esgrimido en la demanda.

QUINTO.- Sobre la declaración de utilidad pública, interés general y urgente ocupación de las obras.

También se invoca en la demanda que el convenio que figura en el documento 1 del expediente administrativo niega la existencia de los requisitos necesarios para que los municipios afectados tengan la consideración de zona desfavorecida amenazada por la despoblación, remitiéndose al contenido de dicho convenio y al informe pericial emitido por Don Melchor y aportado con la demanda, pero lo cierto es que en el referido convenio que se encuentra en el expediente administrativo digital, acontecimiento de origen 33, en el pdf 4, no aparece como invoca la recurrente que en el mismo se niegue la existencia de los requisitos necesarios para que los municipios afectados sufran la situación requerida para ser considerados zonas desfavorecidas, ya que el hecho de que en el mismo se indique que se cultiva en el Carracillo casi un 30% de la superficie dedicada a cultivos hortícolas al aire libre en la región, lo que ha permitido que la densidad de la población de la zona sea tres veces la medida de la población del medio rural en Castilla y León, no significa, en modo alguno, que se pueda concluir que ello implica que no se trate de una zona, como lo es todo el medio rural de Castilla y León, amenazada de despoblación, así como se afirma también en la demanda que tampoco cabe considerar que se trate de tierras poco productivas, ya que existe una zona de pinares dedicada a la producción de resina, además del desarrollo del regadío en la zona sur, pero lo cierto es que con estas afirmaciones que la parte actora pretende corroborar con la documental aportada con la demanda, informe pericial que no ha sido sometido a ratificación y contradicción a las partes, ya que no se propuso como prueba en debida forma, siendo inadmitida la misma por la providencia de 29 de octubre de 2024, no impugnada por la actora y si bien en dicho documento se concluía que no se trata de zonas agrícolas desfavorecidas, según la propia definición del acervo comunitario, por lo que no se podía aplicar el título habilitante otorgado por la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/2003, pero con ello se está desconociendo el hecho evidente de que consultada precisamente la normativa comunitaria publicada, aparece ya en la Directiva 86/466/CEE del Consejo de 14 de julio de 1986 relativa a la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva, en su artículo 1 dedicado a las zonas de España que figuran en el anexo y en donde ya se incluyen en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas, tal como se definen en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, modificada por la Directiva 91/465/CEE de 22 de julio, los municipios afectados por las obras objeto del presente recurso.

Así como la Directiva 91/465/CEE de 22 de julio de 1991 por la que se modificó la Directiva anterior relativa a la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE, disponía también que "Considerando que las nuevas zonas cuya inclusión en la lista se solicita, se ajustan a los criterios y valores que se utilizan en la Directiva 86/466/CEE para definir las zonas a que se refieren los apartados 3 , 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE ",por lo que todos los municipios afectados por la actuación de las obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de El Carracillo(Segovia), se encuentran incluidos en la lista de municipios recogida en el texto original de la Directiva 86/466/CEE, así como en la lista posterior a la modificación introducida por la Directiva 91/465/CEE, en la que se adicionan a la lista original entre otros, algunos municipios de la provincia de Segovia, debido a que cumplían los requisitos establecidos en la Directiva 75/268/CEE y sin que ello pueda ser objeto de discusión o cuestionamiento en base al criterio subjetivo que se refleja en el informe aportado con la demanda.

Ya que, como se recoge en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y realizado por el Jefe del Área de Planificación e Ingeniería Don Fausto, con la titulación de ingeniero agrónomo, como afirmó en el acto de la vista, donde se ratificó en el referido informe, en donde se concluye que toda la normativa europea ha evolucionado en la clasificación de las zonas desfavorecidas, si bien en todo momento los municipios afectados por la actuación han estado incluidos en los listados de zonas desfavorecidas o con limitaciones naturales significativas, que es la denominación del actual Reglamento de la Unión Europea n ° 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Por lo que, pese a que la parte actora haya tachado al referido Perito por considerar que su vinculación con la Administración impedía tener en consideración dicho informe pericial, debemos de indicar, como invocaba la Administración demandada al contestar a la tacha del perito formulada de contrario y con base en la sentencia del Tribunal Supremo 17 de febrero de 2022, dictada en el recurso de casación 5631/2019, que lo que éste ha declarado y reiterado recientemente en su sentencia de 29 de enero de 2025, dictada en el recurso de casación 3935/2023, es que no se trata ni de prescindir de dichos informes, ni de atribuirles a priori mayor objetividad e imparcialidad a cualquier otro, sino lo que afirma el Tribunal Supremo es que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada y que no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir, ya que no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa, como aquí ocurre y que lo importante es analizar, con una profundidad suficiente, los informes técnicos, los que obran en el expediente administrativo y el aportado por la parte en el proceso, y que la valoración del referido informe, según las reglas de la sana crítica, contribuya a formar un juicio técnico sobradamente fundado sobre las cuestiones técnicas y jurídicas cuestionadas en el proceso, como aquí ocurre, ya que las cuestiones técnicas, no solo jurídicas que se recogen en el informe pericial aportado en autos, así como las explicaciones dadas por el Perito en el acto de la vista, permiten concluir a la Sala en la forma expuesta en la presente sentencia.

Por lo que hemos de compartir la conclusión recogida en dicho informe, cuando afirma que la delimitación de las zonas de Castilla y León que figuran en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas, o en la clasificación de zonas con limitaciones naturales significativas, no es subjetiva, ni puede ser sometida a interpretación en un informe pericial, y tampoco está sujeta a razones de tipo ético, sino que está determinada por la normativa europea, por otro lado las afirmaciones que se contienen en el informe aportado con la demanda aparecen rebatidas en el Programa de Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, en cuya página 36 se puede leer que en Castilla y León, la Superficie Agraria Útil (SAU) en zonas no desfavorecidas (áreas normales) ocupa sólo el 4% de las hectáreas cultivadas. El resto de la Superficie Agraria Útil regional (el 96%) está considerada como área desfavorecida. En este aspecto las diferencias con España y la Unión Europea son significativas, lo que revela las grandes dificultades que tiene la agricultura y ganadería de Castilla y León, frente a otras regiones y Estados con una orografía y climatología más favorables, incluyendo en el índice 32. (8.2.12.a) Mapa ZLN Ajuste fino y en el 33. (8.2.12.b) Delimitación de ZLN, reflejándose en el plano de delimitación de las zonas agrarias prioritarias de Segovia como zona a revitalizar los términos municipales en los que se proyectan las obras cuestionadas en el presente recurso, por lo que procede la desestimación de este motivo de impugnación, ya que se dan absolutamente todos los presupuestos para la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/2003 de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEXTO.- Sobre la inexistencia de concentración parcelaria.

También se invoca en la demanda como motivo impugnatorio la inexistencia de concentración parcelaria, ya que se sostiene que uno de los requisitos para la aplicación de la D.A Primera de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, es que no se haya decretado la concentración parcelaria, pero lo cierto es que dicha Disposición Adicional Primera lo que establece es que:

"las infraestructuras públicas de comunicación rural así como las de desarrollo y modernización de regadíos que se realicen en zonas agrícolas, incluidas en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas, en las que no se haya decretado la concentración parcelaria, se podrán efectuar de acuerdo con lo establecido en el Título V de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de concentración parcelaria de Castilla y León, previa autorización de la Junta de Castilla y León, en la que se acordará la utilidad pública de las obras y su interés general en el medio rural".

Por lo que no cabe interpretar la misma en el sentido de que el hecho de que se haya realizado un primer intento de concentración parcelaria y que posteriormente se haya publicado el Acuerdo 99/2023, de 7 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, donde se ha declarado de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona de Sanchonuño-Chañe-Remondo-Fresneda de Cuéllar y Arroyo de Cuellar (Segovia), en modo alguno impide la aplicación de dicha Disposición, ya que en el momento en que se aprobó el Acuerdo 15/2023, de 9 de marzo de la Junta de Castilla y León, por el que se autoriza y declara la utilidad pública, el interés general y la urgente ejecución de las obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de El Carracillo (Segovia), que afecta a los municipios de Gomezserracín, Chañe, Sanchonuño, Remondo, Fresneda de Cuellar y a la entidad local menor de Arroyo de Cuéllar, por lo que a la fecha de aprobación del acuerdo impugnado no se había aprobado un acuerdo de concentración parcelaria para la zona de la actuación, por lo que no existe impedimento para la aplicación de dicha Disposición Adicional.

Pero es que además lo que establece dicha Disposición Adicional no es un requisito o presupuesto para su aplicación el que no se haya aprobado la concentración parcelaria, sino que en el caso de que no se haya decretado la concentración parcelaria sea de aplicación la normativa de concentración parcelaria a estas zonas, pudiéndose con posterioridad dictarse el acuerdo de Junta que declare de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria en la zona, como así ha sido, por lo que no cabe considerar a la vista del tenor de la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/2003 que exista ninguna irregularidad invalidante del acuerdo impugnado, procediendo por tanto la desestimación del referido motivo de impugnación.

SÉPTIMO. - Sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición.

Finalmente y en cuanto a los motivos del recurso de reposición que se reproducen en la demanda en realidad son una reiteración o precisión de los esgrimidos y resueltos en los fundamentos precedentes, ya que se vuelve a invocar que no concurren los presupuestos para la consideración de esta zona como desfavorecida, a lo que se ha dado cumplida respuesta en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, al que nos remitimos nuevamente, así como se invoca que las expropiaciones necesarias para la realización de las obras de gestión hídrica del acuífero cuaternario se producirían en un pinar de los vecinos de Gomezserracin, por lo que se trataría de terrenos ajenos a la naturaleza agrícola como exige la Disposición Adicional primera de la Ley 15/2003, pero frente a ello se ha de indicar que estamos ante terrenos de naturaleza agrícola y como aparece del anexo 2 aportado con el informe pericial emitido por el Jefe del Área de Planificación e Ingeniería Don Fausto, se ha dictado la Orden de la Consejería de Agricultura Ganadería y desarrollo Rural de 6 de octubre de 2023, por la que se ha procedido a iniciar el procedimiento de expropiación forzosa de los bienes y derecho afectados por la ejecución de estas obras y ello sobre la base del Proyecto aprobado por resolución de 13 de junio de 2023 del Director General del Instituto Tecnológico Agrario, donde se recoge en su anexo 20 las expropiaciones, ocupaciones y servidumbres a realizar, no siendo objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional dicho proyecto, ni la Orden posterior, por lo que las alegaciones referidas al carácter forestal de los terrenos carecen de relevancia alguna.

E igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación referida a que se ha de exigir conforme a dicha Disposición Adicional primera la previa autorización de la Junta de Castilla y León en la que se declarara la utilidad pública de las obras, pero con dicha afirmación olvida la recurrente, por un lado que dicha utilidad pública ya fue declarada por el Real Decreto Ley 9/1998 y que no se trata de que las ahora declaradas de utilidad pública no tengan cabida en dicha previa declaración, sino que son precisamente una fase ulterior que además se divide en dos partes, por lo que no se puede compartir la afirmación de que sea obsoleta la previa declaración de utilidad pública, ya que precisamente el acuerdo objeto de impugnación Acuerdo 15/2023, de 9 de marzo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla, precisamente es por el que se autoriza y declara la utilidad pública el interés general y la urgente ejecución de las obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de El Carracillo (Segovia).

Ya que como se recoge en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda en su apartado tercero, página 7:

La Comunidad de Castilla y León, directamente interesada en la realización de las obras de modernización y consolidación de los regadíos en la zona norte del Carracillo, que supone la mejora de 1.521 ha de riego en una superficie de 3.024,50 hectáreas que administra la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, con fecha 31 de marzo de 2015, firma el convenio específico de colaboración entre la administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la Consejería de Agricultura y Ganadería, y la comunidad de regantes de DIRECCION000 (Segovia), para la realización de las obras de modernización y consolidación de los regadíos de la citada comunidad de regantes.

Dado que se habían realizado ya dos fases de la actuación declarada de Interés General, la que permite el trasvase de los recursos hídricos desde el río Cega y las actuaciones de recarga del sector sur de la zona del Carracillo, mediante la firma del citado Convenio, se pretende llevar a cabo la modernización y consolidación del resto de la zona, la denominada zona norte, además de las actuaciones de recarga y extracción de los recursos de la zona almacén, que permita completar la modernización y consolidación de toda la zona regable.

A tal efecto y a mayor abundamiento, de la declaración de interés general de la actuación contenida en el Real Decreto-Ley 9/1988, de 28 de agosto, mediante el Acuerdo 15/2023 de 9 de marzo, la Junta de Castilla y León, autoriza y declara la utilidad pública, el interés general y la urgente ejecución de las obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y las obras de mejora del regadío de la zona norte del regadío de El Carracillo (Segovia).

Por lo que es claro que se ha producido tal declaración de utilidad pública e interés general y que además no se puede tampoco considerar en modo alguno que estemos ante obras que tengan como finalidad la transformación en regadío, como se afirma en el apartado 3 del hecho quinto de la demanda, dado que se trata de obras de mejora de un regadío ya existente como se pone de relieve en todas las resoluciones que se han dictado con ocasión de este proyecto, donde se pone de relieve que estamos ante obras de modernización y consolidación de los riegos ya existentes en la zona norte de El Carracillo.

Finalmente se hacen unas consideraciones o reproches respecto del contenido y alcance de la Declaración de Impacto Ambiental, así como al Estudio de Impacto Ambiental al que se imputa que no haya tenido en cuenta diversos impactos medioambientales del proyecto y las repercusiones sobre todo a los espacios de la Red Natura 2000 o que se haya prescindido de la consideración de los efectos del cambio climático, pero a ello se ha de contestar indicando en primer lugar que dicha DIA y EIA no han sido objeto de impugnación y además dichas afirmaciones se encuentran desprovistas de prueba alguna que corrobore el menor atisbo de certeza de las mismas, ya que frente a ello y como se concluye en el único informe pericial obrante en autos en su apartado 5,5 página 15:

La Declaración de Impacto Ambiental la dictó el órgano Ambiental, en este caso la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por lo que ha sido el Órgano Ambiental según indica la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental el que ha realizado el análisis técnico del expediente en cumplimiento del artículo 40 de dicha Ley.

El Estudio de Impacto Ambiental y el Proyecto han tenido en cuenta los gases de efecto invernadero y la vulnerabilidad del Proyecto con respecto al cambio climático. Tanto en el Plan Hidrológico de la Cuenca del Duero como en el estudio "Evaluación del cambio climático sobre los recursos hídricos en régimen natural" realizado por la Dirección General del Agua, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (CEDEX, 2010) para la cuenca del Duero, se proyecta un escenario de reducción de las aportaciones naturales del 7%; estos datos son el punto de partida para la redacción del proyecto para la consolidación del regadío proyectada, mediante el cual se producirá una mejora de la eficiencia en el uso de agua para riego en la zona, puesto que sin aumentar la superficie de regadío se van a mejorar y consolidar las infraestructuras de riego ya que la nueva red de tuberías a presión llevan el agua a nivel de parcela desde la zona de almacén, favoreciendo así la eficiencia en el uso del agua.

Asimismo, en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, se ha evaluado como impacto positivo la reducción de las emisiones de CO2 (gas de efecto invernadero) a la atmósfera que son fundamentales para mitigar el cambio climático. La consolidación del regadío va a conllevar el cambio del uso de los combustibles fósiles para el accionamiento de las bombas para riego, puesto que lo que se pretende, es la mejora de la eficiencia en el uso del agua, la mejora de las condiciones de trabajo de los agricultores, y además disminuir las emisiones de CO2 provocadas por la utilización de gasóleo en los motores de combustión de los tractores y motores de riego existentes actualmente.

Respecto a la afirmación de que todas las actuaciones relacionas con este proyecto se han servido de una misma declaración de impacto, hay que destacar que la evaluación de impacto ambiental debe contemplar todas las actuaciones que se precisen para el desarrollo de cualquier proyecto, evitando siempre el fraccionamiento. Es por ello que se hace una sola evaluación de impacto ambiental que integre todos los posibles impactos, sinergias y las acciones correctoras que los minimicen.

En relación con la argumentación de que existe vulneración del contenido de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, sin más justificación técnica, cuestionando los informes de las administraciones competentes que han intervenido en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el que se han tenido en cuenta las posibles afecciones del proyecto sobre los diverso factores del medio y en las diferentes fases del desarrollo del mismo, la declaración de impacto ambiental se ha dictado tras la tramitación de una evaluación de impacto ambiental ordinaria, proceso a través del que se analizan los efectos significativos que puede tener un proyecto antes de autorizarse. En dicho análisis se incluyen los efectos del mismo sobre lo siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, a la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural y la interacción entre todos los factores mencionados.

Tanto en el estudio de impacto ambiental como en la propia declaración de impacto ambiental se recogen las correspondientes medidas preventivas para minimizar los impactos ambientales sobre los factores citados en el párrafo anterior y sobre los recursos hídricos, las áreas de distribución potencial de la flora amenazada, las especies forestales, la fauna y con especial atención a las posibles afecciones a las zonas Red Natura 2000 y otros valores naturales.

El expediente se ha tramitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evolución ambiental, y el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, y demás normativa de aplicación.

En consecuencia, se ha tramitado con todas las garantías de transparencia participación que asegura la Ley. Así, mediante los trámites de información pública y de consultas a las administraciones afectadas ya las personas interesadas, el resultado de la evaluación de impacto ambiental se ha hecho con todas las garantías del procedimiento legalmente establecido y de sus normas de desarrollo.

....

Sin que exista en autos ninguna prueba o dato que permita enervar dichas conclusiones, además de reiterar que dicha DIA no ha sido impugnada por la entidad recurrente como expresamente se reconoce en la demanda, por lo que esta misma alegación impide cualquier pronunciamiento sobre la misma, como tampoco es objeto de impugnación el convenio específico de colaboración que consta en el pdf 4 del expediente digital, ya que el supuesto incumplimiento del mismo queda al margen del presente recurso jurisdiccional, siendo así que dado que procede desestimar los motivos impugnatorios que se refieren a su único objeto susceptible de examen, que es el acuerdo 15/2023 e 9 de marzo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla por el que se autoriza y declara la utilidad pública el interés general y la urgente ejecución de las obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de El Carracillo (Segovia) BOCyL de 13 de marzo de 2023, es por lo que se declara la conformidad a derecho del referido acuerdo y con ello la desestimación del presente recurso jurisdiccional.

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte actora, al desestimarse íntegramente el mismo.

VISTOSlos criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 22/2024e interpuesto por la entidad Ecologistas en Acción de Castilla y León, representada por la procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona y defendida por la letrado Doña María Luz Ruiz Sinde contra el Acuerdo 15/2023, de 9 de marzo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla por el que se autoriza y declara la utilidad pública el interés general y la urgente ejecución de las obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de El Carracillo (Segovia) BOCyL de 13 de marzo de 2023, contra el Acuerdo de 27 de abril de 2023 de la Junta de Castilla y León, por el que se acumulan los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo 15/2023 y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el mismo.

Y en virtud de dicha desestimación se confirman las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho y todo ello con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a la entidad recurrente, por lo razonado en el fundamento de derecho último de la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sala anotados al margen.

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