Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 18/2022 de 03 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

Nº de sentencia: 95/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100092

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:403

Núm. Roj: STSJ MU 403:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00095/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0000075

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2022

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Carmela

ABOGADOMIGUEL CACERES SANCHEZ

PROCURADORD./Dª. OLGA NAVAS CARRILLO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SALUD DE LA CARM, BERKHIRE HATHAWAY INTERNATIONAL INSURANCE LIMITED

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. , MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

RECURSO núm. 18/2022

SENTENCIA núm. 95/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:

Dña. Pilar Rubio Berná

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

D. Juan González Rodríguez

Magistrados/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 95/25

En Murcia, a tres de marzo de dos mil veinticinco

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 18/2022, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía de 32.000 euros, sobre: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Carmela, representada por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo y defendida por el Letrado D. Miguel Cáceres Sánchez.

Parte demandada:CARM-Consejería de Salud, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.

Codemandada:Mercantil Berkshire Hathaway International Insurance Limited, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Salud de la CARM, de fecha 11 de noviembre de 2021, que acuerda desestimar la reclamación interpuesta en fecha 17 de enero de 2020 por la recurrente, por haber prescrito la acción para reclamar y no existir relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado acreditada. (Expte. NUM000).

Pretensión deducida en la demanda: Que se "...dicte sentencia por la que estimando la demanda, se anule la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se le condene a indemnizar a mis mandantes con TREINTA Y DOS MIL EUROS (32.000€), más intereses legales desde la reclamación patrimonial, con imposición de todas las costas causadas."

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Maria Esperanza Sanchez De La Vega,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 17 de enero de 2022. Una vez recibido el expediente administrativo, la actora presento la demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. La aseguradora personada en calidad de codemandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba y se practicó la declarada pertinente.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El día 21 de febrero de 2025 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya se ha dicho es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de la Consejería de Salud de la CARM, de fecha 11 de noviembre de 2021, que acuerda desestimar la reclamación interpuesta en fecha 17 de enero de 2020 por la recurrente, por haber prescrito la acción para reclamar y no existir relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado acreditada. (Expte. NUM000).

Mantiene la parte recurrente en su demanda lo siguiente:

-Que no hay prescripción. En este punto se dice que a fecha 3 de enero de 2019 se realizó una prueba complementaria como la EMG solicitada por el traumatólogo Dr. Evelio sin que conste en la HC valoración por su parte que debió realizarse, siendo alta el 17-1-2019.

-Mala praxis. En este punto se alega lo siguiente:

-Que se realizó una incorrecta reducción manual de la luxación de hombro provocando un agravamiento de las fracturas que presentaba.

-Que no se realizó la cirugía correcta y necesaria para unir los fragmentos de hueso del hombro.

-En cuanto al daño se dice:

- El hombro izquierdo ha quedado sin funcionalidad, con limitaciones a la rotación y a la abducción. Bursitis subacromial y lesión del nervio circunflejo izquierdo.

-Lo anterior ha causado 545 días de baja laboral y una incapacidad permanente parcial.

-En cuanto a la indemnización, se dice que, sin perjuicio de su ulterior concreción una vez se emita el dictamen pericial, se reclama a tanto alzado la suma de 32.000 euros.

SEGUNDO.- Por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso.

Se dice que hay prescripción. Alega que el plazo se cuenta desde el día 8 de marzo de 2018, que fue cuando los facultativos del Servicio de Traumatología del Hospital Comarcal del Nororeste, a la vista de los resultados de las pruebas que se habían hecho en el mes de diciembre, confirmaron a la demandante que la fractura estaba curada, porque no había desprendimiento ni desplazamiento de fragmentos.

En cuanto a la asistencia médica recibida, alega la inexistencia de mala praxis y de nexo causal. Se argumenta que ni se ha producido actuación alguna contraria a la lex artis, ni tampoco se ha producido ningún daño a la demandante, sin perjuicio de las molestias de la evolución propia de una luxación de hombro con fractura de troquiter, tras sufrir una caída casual en la vía pública, no habiéndose acreditado en ningún momento la existencia de la impotencia funcional que refiere.

TERCERO.- La defensa de la aseguradora se opone igualmente a la estimación del recurso.

Manifiesta en primer lugar que la pretensión ejercitada carece de cobertura, ya que el SMS asume el exceso de la franquicia de 25.000 euros hasta la cantidad de 1.500.000 euros para cada anualidad del periodo inicial del contrato y en las sucesivas prorrogas anuales; dice que al no haberse alcanzado dicho limite indemnizatorio, la aseguradora no puede ser en consecuencia condenada.

Alega a continuación la prescripción de la acción ejercitada. Se argumenta que, en la consulta del día 8 de marzo de 2018 a la paciente se le informo de la consolidación de la fractura y la existencia de una lesión leve del nervio axilar, sin constar que posteriormente haya habido modificación de dichos diagnósticos ni expectativas de que se fuese a producir un cambio, tampoco se ha ofertado ni realizado ningún tratamiento. Añade que la declaración de incapacidad no interrumpe la prescripción.

En cuanto al fondo, se opone igualmente, al considerar que no hay relación causal entre la asistencia prestada y el daño reclamado, y afirma que el daño no es antijuridico.

También se opone a la cuantía solicitada; se dice que no hay ni un solo documento que acredite las secuelas por las que reclama y que además sean consecuencia de la actividad sanitaria impugnada.

CUARTO.- La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007 , "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 () que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".

La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis.Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010 ) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".

Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

QUINTO.- En primer lugar hay que plantearse la cuestión relativa a la prescripción.

Pues bien, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece que, los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Sentado lo anterior, resulta que, en este caso, la reclamación se presentó el día 17 de enero de 2020, y el daño por el que se reclama, según refiere la interesada, se produjo a consecuencia de la asistencia médica recibida el día 15 de julio de 2017, a raíz de una caída sufrida en la vía pública, concretamente, en la calle Ronda de Garay, en Murcia.

En cuanto a los distintos momentos a tener en cuenta hay que hacer alusión a los siguientes:

-La caída se produce el día 15 de julio de 2017.Se produce una luxación anterior de hombro y la fractura del troquiter. La luxación se redujo de forma cerrada y en las revisiones posteriores no se apreciaron desplazamientos de la fractura.

-En diciembre de 2017, la actora acudió a consulta de Traumatología del Hospital Comarcal del Noroeste, donde se le solicito que se realizaran nuevas radiografías, una resonancia magnética nuclear (RNM) y una electromiografía.

-El resultado de la RNM, (informe de febrero de 2018), permitió concluir que la fractura estaba consolidada sin desplazamientos secundarios y que la interesada sufría lesiones degenerativas incipientes a nivel del manguito, que no presentaba roturas. (página 20 de la Historia Clínica). En la misma fecha se realiza estudio EMG en el Hospital Bernal que muestra datos de lesión axonal del nervio circunflejo izquierdo. El grado de afectación es moderado (página 18 de la Historia Clínica).

-Analizadas estas pruebas por el Servicio de Traumatología del citado hospital el 8 de marzo de 2018 se informó a la hoy recurrente del resultado, y se le indico que continuara con la rehabilitación.

- El 17 de diciembre de 2018 se le realizo una nueva RMN en la Clínica Caravaca para valorar evolución, concluyendo el estudio: cambios postquirúrgicos, (aunque no fue operada, puede ser un error por lo que quizá se refiere a cambios postraumáticos) en región de troquiter, sin signos inflamatorios ni otras complicaciones asociadas. Bursitis subacromial de grado leve. (Página 21 Historia Clínica, folio 51).

-El 3 de enero de 2019 se le realiza un nuevo estudio de control del nervio circunflejo izquierdo en el Hospital Bernal, del que ya había sido valorado en estudios previos de febrero y octubre de 2018, según consta en los comentarios del informe del Servicio de Neurofisiología del citado hospital donde se concluye que el estudio muestra datos de lesión axonal de nervio circunflejo izquierdo, de carácter crónico e intensidad leve (página 22 Historia Clínica). El Dr. Alberto, aclaró a presencia judicial, que se trata de una evolución natural de la lesión que se produce en todas las luxaciones. También manifestó que a partir de esa fecha no se hizo ningún gesto terapéutico a la paciente, y es el momento en que la secuela está estabilizada.

De lo expuesto concluimos que a partir del día 8 de marzo de 2018, debe entenderse que se inicia el plazo para la reclamación, y ello porque la interesada en ese momento ya conocía el alcance del daño por el que luego reclamo, que es la afectación de nervios y músculos del brazo.

Así, no cabe entender que, a pesar de lo que se indica en los informes de la clínica Caravaca y del hospital Bernal, de los meses de febrero, octubre y diciembre de 2018 y de enero de 2019, se deduzca que la realización de esas pruebas obedeciera a un empeoramiento de la lesión del hombro que haga pensar o afirmar, como pretende la recurrente, que la acción no está prescrita, que la lesión no se había curado o que no estaba estabilizada. Y es que, como venimos diciendo, de la historia clínica se evidencia que en el estudio electromiografico y en la RMN realizados en febrero de 2018, la fractura estaba consolidada, sin desplazamiento de desplazamiento, y si bien asociaba una afectación del nervio axilar de carácter moderado, la misma fue despareciendo en el transcurso de los meses, como lo evidencia que el día 2 de abril de 2018 en una exploración neurológica que se le hace a la demandante de sus cuatro miembros, como consecuencia de un accidente de trafico cuando iba en un taxi, en ninguno de sus brazos y piernas presentaba alteraciones de movilidad, fuerza o sensibilidad. Por otro lado, tampoco en la prueba realizada el 17 de diciembre de 2018 se aprecian complicaciones asociadas y en el EMG de enero de 2019 dicha afectación había pasado a ser de intensidad leve.

De manera que, en la fecha indicada, la secuela ya estaba determinada. En cuanto a la rehabilitación, lo que pretende es obtener una mejor calidad de vida, evitar eventuales complicaciones en la salud, u obstaculizar la progresión de la enfermedad, pero ello no obsta para afirmar que la realidad del daño ya se había manifestado con todo su alcance.

En este punto se puede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 2013, (recurso de casación 367/2011 ), en la que se dice "En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009 , distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado."

También se puede aludir a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2011 , que afirma que "la realización de controles ambulatorios así como también la elaboración de dictámenes o propuestas de organismos evaluadores a efectos de la declaración de invalidez a efectos laborales no ha de tener incidencia automática a efectos de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, salvo en aquellos casos en los que esos documentos fijen definitivamente el alcance de lesiones y secuelas, lo que no ha ocurrido en el presente caso. También dijimos que el plazo no puede quedar eternamente abierto, de forma indefinida y al arbitrio de la parte, sino que ha de estarse al momento concreto en el que se determina el alcance de las secuelas, pues existen enfermedades que por su evolución unido a las propias características limitadas de la naturaleza humana van a impedir conocer las consecuencias exactas y definitivas".

Igualmente en Sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, (Rec Casación núm. 1483/2014 , ha puesto de manifiesto, que: "...los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela"; añadiéndose en Sentencia de 21/junio/2007 (casación 2908/2003 ) que no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento orto protésico. No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo" ni el acudir a rehabilitación.

Tampoco tiene trascendencia alguna, a efectos de prorrogar tal fecha, el hecho de que el EVI propusiera el 24/ julio/2009 su declaración de incapacidad permanente, pues este trámite no es sino una mera valoración de sus secuelas ya preexistentes a efectos de fijación de sus consecuencias administrativas, pero no reabre el periodo que tenía el actor para reclamar responsabilidad patrimonial frente a la Administración.

En definitiva, la determinación del alcance concreto de las secuelas no se produce con la propuesta de declaración de incapacidad permanente del perjudicado, pues dicha declaración es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente establecidas y consolidadas."

Y más recientemente el Tribunal Supremo en la sentencia 463/2019, de 4 de abril, dictada en el recurso 4399/2017 , insiste en fijar como criterio interpretativo del art. 67.1 de la Ley 39/15 que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial.

En conclusión, cuando se ejercita la acción el día 17 de enero de 2020, la acción ya estaba prescrita, de manera que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- Las costas son de imposición a la parte recurrente (139.1 LJCA) , si bien se limitan a la cantidad de 2.000 euros (1.000 para cada demandado), por todos los conceptos, (más el IVA si procediere).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 18/2022, interpuesto por Carmela, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia.

Imponiendo las costas de este procedimiento a la actora, si bien limitadas a la cantidad de 2.000 euros (1.000 para cada demandado), por todos los conceptos, (más el IVA si procediere).

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA . En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.