Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 89/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 401/2022 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 89/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100097

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:434

Núm. Roj: STSJ MU 434:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00089/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0000841

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2022

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Dña. Lina

ABOGADOMARIA EUGENIA VICTORIA MARIN

PROCURADORDª. MIRIAM MOMPEAN BERMUDEZ

Contra.CONSEJERIA DE SALUD DE LA CARM

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 401/2022

SENTENCIA Núm. 89/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas./os. Sras./es.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Don Juan González Rodríguez

Magistrada/o

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 89/25

En Murcia, a tres de marzo de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso administrativo núm. 401/22, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 117.656,67 euros, y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Doña Lina, representada por la procuradora Sra. Mompeán Bermúdez y dirigida por la letrada Dña. María Eugenia Victoria Marín.

Parte demandada:

Servicio Murciano de Salud, Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Acto administrativo impugnado:

Orden del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, dictada por delegación del Consejero de Salud, de fecha 4 de agosto de 2022 por la que se estima parcialmente la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial en el expediente n.º NUM000, reconociendo a favor de la Sra. Lina una indemnización por importe de 56.702,23 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estime la demanda interpuesta declarando la responsabilidad en la que ha incurrido dicha Administración en los daños producidos y que han quedado expuestos indemnizando a esta parte con la suma de ciento diecisiete mil seiscientos cincuenta y seis euros con sesenta y siete céntimos (117.656,67€) por los daños anteriormente expresados, y condenando asimismo en costas a la parte demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo fue admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda la actora su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, en las siguientes consideraciones:

1º) El NUM001 de 2013 nació el primer hijo de Dña. Lina, Juan Manuel, de parto natural, con un peso de 4'300 kg, tras inducción por embarazo en vías de prolongación (EVP) y con la utilización de fórceps/espátulas. Durante el mismo, se le practica una episiotomía con bastante profundidad y se le provoca un desgarro en la zona peritoneal. Dicha episiotomía provoca lesiones en los nervios pudendos y en el aparato esfinteriano.

En días previos al parto, en la Unidad de Día Obstétrica del Hospital DIRECCION000 se indica que el feto es grande para la edad gestacional (fechas 23-7-2013, 29-7-2013 y 1-8-2013).

2º) Los meses siguientes al parto fueron muy complicados a nivel físico, puesto que el desgarro perianal le provocó muchísimos dolores y problemas a la hora de llevar a cabo una vida normal. Desde la cicatrización de la episiotomía en adelante, los dolores continúan.

Su médico de cabecera, ante la sospecha de una posible fístula anal la remite al Servicio de Cirugía General y Digestivo del Centro de Salud DIRECCION001, que depende del Hospital DIRECCION000. Dichos servicios solicitan un informe de radiodiagnóstico, realizado el 10 de junio de 2014, por posible existencia de fístula anal, sin embargo, en dicho informe se detalla que no se encuentran hallazgos significativos de la misma. Con posterioridad y tras una visita a Urgencias por intensos dolores, se la deriva al Servicio de Coloproctología del Hospital DIRECCION000.

Dicho Servicio de Coloproctología determina que la Sra. Lina debe operarse, porque se sospecha la existencia de una fístula anal. Por ello, el 1 de julio de 2014 es intervenida por el Dr. Genaro en el Hospital DIRECCION002 de Murcia. En dicha operación se determina la existencia de una fístula, la cual es reconstruida mediante una fistulectomía perianal, con la extirpación de trayecto fistuloso, tras canalización con azul de metileno con un estilete por oficio fistuloso externo y puesta a plano.

Hasta que no se le interviene no se certifica por parte de los facultativos la existencia de fístula perianal. No se hacen las pruebas pertinentes previas a la operación.

A raíz de la fistulectomía perianal es cuando la actora empieza a no controlar ni heces ni gases.

3º) Tras varias revisiones en las que resulta que la herida va cicatrizando bien, la paciente sigue sufriendo incontinencia.

En revisión realizada el 21 de enero de 2015 en el servicio de Coloproctologia se constata que existe marcada fibrosis e induración de la cicatriz en el margen anal derecho y que, en la ecografía realizada se aprecia defecto de ambos esfínteres anales en cara lateral derecha en tercio medio e inferior.

4º) Al estar nuevamente embarazada y por indicación del Servicio de Coloproctologia se programa cesárea que se lleva a cabo el NUM002 de 2015.

5º) Tras la recuperación del parto, en fecha 13 de abril de 2016 vuelve a consulta de coloproctología, dónde vuelve a destacar la existencia de incontinencia a gases y heces y se descubre el ano entreabierto con regular contracción voluntaria. Se solicita una manometría y una prueba de pudendos y se la remite a rehabilitación, que resulta infructuosa.

6º) En el estudio de pudendos realizado el 15 de junio de 2016 destaca la pérdida severa de unidades motoras en hemiesfínter anal estriado externo derecho, con cambios de tipo neurógeno en morfología de potenciales de unidad motora muy evidentes en este músculo.

El 8 de julio de 2016 se le realiza una manometría por el Servicio de Cirugía General y, junto con los resultados de pudendos y una ecografía endoanal, la Dra. Josefa propone la implantación de un neuroestimulador o procedimiento quirúrgico, optando por la primera vía por cuanto la esfinteroplastia es una operación con un abordaje muy complejo

7º) Así, el 23 de enero de 2017, la Sra. Lina es incluida en las listas de espera para una neuromodulación sacra, de la cual es intervenida el 9 de marzo de 2017, el Hospital DIRECCION003, de DIRECCION004, por derivación del SMS.

Sin embargo, no se obtiene el resultado proyectado, ya que no funciona el mismo, por lo que el 3 de abril de 2017 se vuelve a solicitar la intervención programada para retirar el electrodo, hecho que se lleva a cabo el 5 de abril de 2017.

El 9 de octubre de 2017 se vuelve a incluir a la actora en las listas de espera realizar nuevamente una neuromodulación sacra, de la cual es intervenida el 15 de noviembre de 8 2017, otra vez por el Dr. Abelardo, con abordaje bilateral de raíces sacras, encontrando mejor respuesta a nivel de S3 derecha. Se procede a colocar un electrodo tetrapolar en fase provisional, alojado en bolsón del glúteo derecho.

En consulta de coloproctología de 12 de diciembre de 2017 la paciente pone de manifiesto que no ha habido mejoría por lo que el 20 de diciembre de 2017 es nuevamente intervenida para la retirada de la parte externa de electrodo

8º) A la jubilación del Dr. Abelardo que la había tratado hasta el momento, sigue en revisión con la Dra. Sagrario que propone como única solución viable la esfinteroplastia.

En busca de una segunda opinión se llega al conocimiento a través de la Asociación para la Incontinencia Anal (ASIA) de que la mejor especialista a nivel nacional en la materia es la Dra. Marí Luz, del Hospital DIRECCION005.

9º) En la primera exploración física con la Dra. Marí Luz, se determina que la dolencia que padece la Sra. Lina es mucho mayor que lo que recoge el informe médico de 12 de marzo de 2018.

Según su saber, no cabe que la neuroestimulación funcionara, porque no existe ni nervio ni músculo que estimular, puesto que la lesión del esfínter es mucho mayor, al no llegar el nervio al esfínter, éste está "como muerto".

De hecho, la única solución que propone es la realización de una esfinteroplastia.

En posterior exploración realizada bajo anestesia, junto con la ecografía endoanal, en septiembre de 2018 se identifican 2 zonas de lesión del esfínter anal externo: una con un defecto de unos 60 grados anterior derecho a las 11, correspondiente al defecto obstétrico que se inicia a nivel del puborrectal y se extiende hasta la mitad del canal anal medio; y otra de unos 60 grados posterior derecho a las 7, correspondiente a la fistulotomía que se inicia en la parte más alta del canal anal medio hasta la piel.

Se intuye que puede quedar un puente muscular mínimo de unos 20 grados, con extensión de la doble lesión esfinteriana desde las 11 hasta las 7, de unos 126º. Dada esa doble lesión, se confirma que la única manera de corregir el problema es mediante una intervención de esfinteroplastia lateral.

10º) Ante esta situación y dada los enormes problemas diarios que tenía la Sra. Lina de contención de heces y gases y los problemas mentales que ello le estaba provocando, decide no esperar a la intervención por el Servicio Murciano de Salud y solicita ser operada por la Dra. Marí Luz, a sabiendas de que su intervención es privada y deberá ser sufragada por sus propios medios.

Dicha intervención se produce el 27 de febrero de 2019, bajo anestesia regional y sedación. Se consigue realizar una esfinteroplastia lateral, solapando bien los dos cabos, desde las 11 aproximadamente hasta las 6, con doble línea de sutura de 4 puntos de monoplus, tipo overlapping. Ya el 5º día de postoperatorio se evidencia dehiscencia de la sutura cutánea, que sólo requiere curas tópicas, con muy buena evolución. Se procede al alta el 10 de marzo de 2019, siendo citada para control en consultas externas. El 12 de septiembre de 2019 se le da el alta definitiva.

A la vista de estos hechos considera que con la realización de la episiotomía el NUM001 de 2013 en el parto de su primer hijo y la negativa médica a realizarle una cesárea a pesar del peso que tenía su hijo, 4'3 kg, se cometió una primera negligencia médica provocando una fístula anal que no fue tratada correctamente y que le provocó numerosos problemas de salud.

Y posteriormente con la operación de 1 de julio de 2014 del Dr. Genaro en el Hospital DIRECCION002 de Murcia, donde se determina la existencia de una fístula anal y la misma es reconstruida mediante una fistulectomía perianal, se comete la segunda negligencia médica, que le provoca incontinencia fecal y de gases que ha padecido desde julio de 2015 y hasta la intervención el 27 de febrero de 2019 por la Dra. Marí Luz.

Esta carga insoportable la estigmatizó social y personalmente, afectando muy gravemente a su vida diaria, personal, profesional e incluso afectiva, pues se vio mermada su capacidad de acción autónoma, vio constreñida su vida diaria a poder realizar actividades que sólo podía hacer

estando en casa,

Ello también provocó la necesidad de acudir a tratamiento con antidepresivos (prescritos por su médico de familia) por la situación de ansiedad provocada por la incontinencia y la existencia de fuertes crisis de ansiedad cuando se le adjudicaba una plaza de sustitución en la Consejería de Educación (era profesora de música interina y tenía la obligación de aceptar la plaza adjudicada si quería seguir permaneciendo en las listas de profesores sustitutos)

Los daños padecidos que ya se recogían en su reclamación administrativa en base al informe pericial que aporta, son las siguientes:

1) Presenta 1453 días de perjuicio personal particular, que se divide en 3 periodos:

- 13 graves correspondientes a los días de ingreso hospitalario para fistulectomía, colocación, retirada de neuroestimulador y esfinteroplastia

- 1367 días moderados, desde el parto el NUM001 de 2013 hasta la cirugía de esfinteroplastia, el 10 de marzo de 2019 (descontando los días de su segunda gestación y baja maternal)

- 73 días de perjuicio personal básico (desde la cirugía de esfinteroplastia del 10 de marzo de 2019 hasta la consideración de estabilización por parte de la Dra. Marí Luz, el 22 de mayo de 2019)

2) Las secuelas se corresponden según baremo los siguientes conceptos y sus respectivas puntuaciones:

i. Código 06016. Incontinencia fecal sin prolapso: 35 puntos.

ii. Código 01038. Dolores por desaferentación por sección del N.

pudendo: 5 puntos.

Se solicita una indemnización de 174.358'90 euros con el siguiente detalle:

1. Perjuicios personales........................................... 83.047'04 €

2. Secuelas............................................................ 66.311'86 €

3. Perjuicio moral..................................................... 25.000'00 €

Entiende que de la lectura de todos los informes médicos obrantes en el expediente se infiere que las causas de la incontinencia fecal y de gases de la Sra. Lina vienen de la episiotomía y de la fistulectomía, ambas en conjunto. Y considera que ha habido mala praxis en ambas intervenciones.

En cuanto al parto, destaca que se hace referencia a que fue un parto instrumentalizado con fórceps, pero no consta la causa de su uso. Esta deficiencia de detalles en los informes ya determina que existe mala praxis, puesto que se ocultan cuestiones relevantes y que tienen trascendencia importante. NO consta con claridad ni el equipo ginecológico que la atendió. Es más, tras la expulsión del bebé, se entregó el niño al padre y, al acercarlo éste a la madre, mi clienta empezó a convulsionar, momento en que le retiraron el niño de los brazos y se le echó del paritorio al padre. Dña. Lina reconoce que perdió el conocimiento tras el alumbramiento por unos momentos, pero no hay constancia de nada de eso en la documentación relativa al parto.

De otro lado, entre las alternativas para el parto, a pesar de contar con un feto grande no se planteó en ningún momento realizar una cesárea.

Por lo que se refiere a la fistulectomia tanto el Informe de DIRECCION006 como el de la Insepección médica concluyen que hubo negligencia en la indicación y realización del tratamiento quirúrgico efectuado sin los estudios preoperatoriios aconsejados, ya que, si se hubiera estudiado previamente a la paciente, es posible que se hubiera indicado una intervención menos cruenta de la que se realizó. Es a posteriori de la fistulectomía cuando se realizan la ecografía endoanal, el estudio de pudendos o la manometría

Sin embargo, ninguno de los informes existentes es tan exhaustivo como el de la Dra. Marí Luz en cuanto a las lesiones existentes. Y pone de manifiesto la complejidad de la lesión que padecía la paciente y que no estaba indicada la fistulectomía.

Frente a las manifestaciones contenidas en la resolución recurrida acerca de los efectos adversos de la episotomía y el conocimiento de los mismos por la paciente, señala que en la documentación previa al parto, no se encuentra información relativa a esos efectos adversos de la episiotomía. En la página 98.bis del expediente administrativo se encuentra el consentimiento informado relativo a la inducción al parto y en la 99 tenemos el consentimiento informado relativo a la aplicación de analgesia epidural. En ninguno de los dos documentos se detalla nada sobre las consecuencias de una episiotomía. Todo ello supone la inexistencia de mala praxis.

En este caso no se respetaron los requisitos que debe tener un consentimiento informado por cuanto no se dio una correcta información a la paciente sobre los riesgos de realizar un parto instrumentalizad ni se determinaron las posibles repercusiones negativas que podría acarrear sobre su salud.

En cualquier caso, está fuera de lugar que la Sra. Lina tuviera que soportar el daño causado simplemente porque firmó el consentimiento informado para la administración de la analgesia epidural o para la inducción de su parto.

En cuanto a la indemnización, señala que como quiera que el SMS ya le ha abonado la cantidad de 56.702,23, la cantidad reclamada se reduce a 117.656,67 €

Por último, solicita que se impongan las costas a la Administración demandada limitadas a 1.200 euros.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad Autónoma, por su parte, se opone al recurso dando por reproducidos los fundamentos jurídicos de la Orden impugnada.

Distingue entre los dos momentos señalados por la paciente para imputar responsabilidad a la administración y señala que en cuanto al parto de su primer hijo, no se ha acreditado que estuviera indicada la cesárea por el peso que presentaba el niño, ni que en la realización de la episiotomía se actuara con mala praxis por parte de los profesionales que la asistieron, pues los daños sufridos, eran los que se preveían cuando se realizaba un parto instrumentado, tal y como se informó a la reclamante en el documento de consentimiento informado que suscribió de analgesia epidural (folios 99 a 101)

En relación con el segundo momento en que la paciente alega que sufrió daños, en la cirugía de la fístula anal que se le extirpó, conforme a los informes aportados al procedimiento, valora que no se actuó conforme a la Lex Artis. Tanto el informe emitido por el perito de la Compañía de Seguros, como el emitido por Inspección Médica, concluyen que no se realizó un estudio previo a la fistulectomía, que indicara si la fístula que padecía era simple o compleja, para determinar la técnica operatoria más indicada y evitar en la medida de lo posible el riesgo de incontinencia fecal, pese a que en el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente antes de la cirugía, entre los posibles riesgos de la cirugía, se indicaba la incontinencia a gases e incluso a heces, (folio 46). Según Inspección Médica, la técnica utilizada hubiera sido correcta, en el caso de que se hubiera tratado de una fístula simple, por lo que, al ser una fístula compleja, se debió utilizar una técnica con menor riesgo de complicaciones quirúrgicas, aunque no era posible, a posteriori, determinar el grado de incontinencia fecal que, en dicho supuesto, la paciente hubiera presentado.

Por lo que se refiere a la valoración de los daños alega que no procede abonar a la demandante ningún importe, en concepto de lesiones temporales, por un periodo de incapacidad temporal que se extienda desde la fecha del parto, ( NUM001 de 2013) hasta la fecha de la cirugía anal, (1 de julio de 2014), porque no se había acreditado que como consecuencia del parto la paciente tuviera ningún impedimento para realizar su vida normal durante ese periodo, y porque en el caso de que se probara que se había producido alguna lesión perianal a consecuencia del parto, constituiría un daño no antijurídico, pues, como se había expuesto, las maniobras realizadas para extraer el feto fueron necesarias y correctas.

Las lesiones temporales que podían provocar las secuelas que aduce que sufrió a consecuencia de la deficiente asistencia en el parto y en el tratamiento de la fístula anal, y que le pudieron limitar en su vida diaria, se produjeron a partir del postoperatorio de la cirugía de fistula anal, el 1 de julio de 2014, y en concreto, a partir del 15 de octubre de 2014, fecha en la que refirió en la Unidad de Coloproctología del DIRECCION000, que presentaba "incontinencia a gases y heces".

En consecuencia, por el Servicio Murciano de Salud se le había abonado el periodo de incapacidad temporal que se extendía desde la fecha de la cirugía anal, (1 de julio de 2014) hasta la fecha del alta tras la esfinteroplástia, (10 de marzo de 2019), y estabilización de secuelas, el 12 de septiembre de 2019, (fecha de alta por parte de la cirujana que le intervino quirúrgicamente). En consecuencia, ya se le abonó el periodo de incapacidad temporal que procedía.

En cuanto a las secuelas considera que la de incontinencia fecal sin prolapso que la actora valora en 35 puntos, se abonó en su día por el Servicio Murciano de Salud, en 28 puntos, por considerar que conforme al informe emitido el 19 de febrero de 2021, por la cirujana que le realizó la esfinteroplastia, en el momento de realizar el citado informe, presentaba ocasionalmente algún escape de heces si eran más líquidas, con incontinencia a gases diaria, y urgencia defecatoria de dejar lo que estaba haciendo lo que limitaba su calidad de vida y le producía ansiedad.

Los dolores por desaferentación debidos al dolor por la sección del nervio pudendo que valora en 5 puntos, estima el Letrado de la CARM que no procede su retribución al no haberse acreditado que sea un dolor habitual de la paciente, que se hayan hecho constar en un informe clínico que refiera su existencia y tratamiento en una Unidad especializada, (Unidad del Dolor, Unidad de Suelo Pélvico del DIRECCION000 etc..). Además, no se había acreditado mala praxis en la atención dispensada en el parto.

Asimismo, se considera no indemnizable lo que se llama daño moral al incluirse en la cuantificación de los daños alegados y acreditados, por el periodo de incapacidad temporal soportado por la actora hasta su curación, cuya valoración se contiene en las tablas recogidas en el Baremo aplicable, y que se han incluido en la indemnización en su día abonada por el Servicio Murciano de Salud.

Por último, entiende que la indemnización resultante de los parámetros aplicados debe ser reducida en un 50 % por cuanto las lesiones que la demanda vincula al parto no se han acreditado, y en caso de que se demostrase que existen y que derivan del parto, no serían lesiones antijurídicas, por ser correctas y necesarias las decisiones tomadas por los tocólogos que asistieron el parto de Dña. Lina.

TERCERO.- Con respecto a la responsabilidad patrimonial debemos destacar que la Constitución Española, en su art. 106.2 reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, Art. 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Regulación que en la actualidad se contiene en los artículos 32 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley, en su art. 32.2.

Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Como viene fijando la doctrina del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Hecho imputable de la Administración.

2.-Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.

4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala el Tribunal Supremo- que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño; sin embargo este concepto genérico tiene matizaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del sector sanitario en el que se introduce como factor corrector el de la "Lex artis" y "lex scientiae" que la acercan a un sistema próximo al de la responsabilidad por funcionamiento anormal, toda vez que los principios del sistema objetivo son manifiestamente inadecuados para fundar la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria donde el servicio asistencial parte de una situación de riesgo -patología- no creada por la propia Administración sino derivada de la naturaleza humana y cuyo curso evolutivo también está marcado por esa misma naturaleza. Así las cosas, la actuación médica debe ajustarse a los conocimientos científicos existentes en el momento en el que la misma se desarrolla y en función de los medios de los que se dispone en el momento concreto en el que la asistencia sanitaria se presta.

CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, dos son las imputaciones que la demanda realiza a la Administración sanitaria y que justifican su reclamación por responsabilidad patrimonial: la asistencia que el Servicio de Obstetricia y Ginecología del DIRECCION000 le dispensó a Dña. Lina, a consecuencia del parto de su primer hijo, en NUM001 de 2013 y el posterior tratamiento quirúrgico de la fistula que se le practicó el 1 de julio de 2014.

Teniendo en cuenta que la Administración viene a reconocer la mala praxis en esta última intervención y niega que la hubiera en el parto, habremos de analizar por separado ambos títulos de imputación

Por lo que se refiere al parto, sostiene que no se le realizó una cesárea, a pesar de que su hijo tenía 4,3 kilos, y que indebidamente se instrumentalizó el parto y se le realizó una episiotomía con bastante profundidad que le provocó una fístula anal con los consiguientes problemas de salud de ello derivados.

Aporta para acreditarlo informe emitido por Dª Serafin, Licenciado en Medicina y Cirugía en el que podemos leer las siguientes explicaciones generales:

<

Cuando sale la cabeza fetal por el introito de la vulva en la mayoría de los partos se pueden producir pequeños desgarros del periné. La episiotomía es un corte para evitar desgarros descontrolados. A veces la episiotomía se puede prolongar con la salida de la cabeza o cuerpo del bebé y afectar el ano o el recto. Los nervios también se pueden afectar accidentalmente por desgarros o episiotomías que se prolongan.

Como factores de riesgo para presentar incontinencia anal tras un parto se encuentran: La utilización de instrumental obstétrico para la salida de la cabeza fetal, en especial fórceps, feto grande, un periodo expulsivo prolongado, y cuando el bebe sale con la frente hacia arriba y la nuca hacia el suelo (presentación Occipito iliaca posterior)>>

Y en su aplicación al caso concreto se mueve en el terreno de las hipótesis:

<según se puede extrapolar de la documentación aportada y estudiada, la episiotomía que se realizó en el primer parto de la paciente pudo serdemasiado amplia y que con ello se seccionara algún nervio que inerva el esfínter anal. Tanto anatómica como temporalmente esta episiotomía puede serel origen del problema de la paciente.

En el informe de alta del parto si consta que el bebe pesó más de 4 kilos (lo cual se considera grande) y se utilizó fórceps/espátulas para acortar el periodo expulsivo. Ambas cosas son factores de riesgode incontinencia anal, pero a día de hoy no están contraindicados,es decir, se pueden utilizar fórceps en el parto y se pueden hacer partos vaginales con fetos de ese peso. También es posible hacer episiotomías si se considera necesario.

En la documentación aportada constan el partograma (registro del parto), registro cardiotocográficos, la historia clínica del ingreso, parto y puerperio, siendo los datos muy escuetos, en concreto los relacionados a la finalización del parto: no se refleja el motivo por el que se instrumentó el parto: si era por registro cardiotocográfico no tranquilizador, si por agotamiento materno, si por presentación detenida que no desciende...; Tampoco consta si el ginecólogo hizo una directamente una episiotomía amplia o se desgarro/amplió espontáneamente una episiotomía de tamaño normal. Es importante reflejar en la historia la causa por la que se instrumentó el parto con fórceps o si ha habido otras complicaciones en el expulsivo, por ejemplo, si se produjo un encajamiento de hombros lo cual puede requerir maniobras especiales que pueden desgarrar el periné. En el apartado incidencias del partograma está sin rellenar y tampoco consta en la historia clínica o evolutivo. Si consta que se transfundieron concentrados de hematíes, por lo que se deduce que hubo un sangrado, pero no consta si fue sangrado en la herida, o por atonía uterino u otras causas.

Lateral al ano llegan los nervios que inervan el esfínter y que son quienes controlan la continencia anal.

La episiotomía es un corte para evitar desgarros descontrolados. A veces la episiotomía se puede prolongar con la salida de la cabeza o cuerpo del bebé y afectar el ano o el recto. Los nervios también se pueden afectar accidentalmente por desgarros o episiotomías que se prolongan. En el caso que tratamos no queda claro en la historia si se cortó demasiado o si sin querer se prolongó accidentalmente el corte pudiendo seccionar los nervios que inervan la zona.

En las sucesivas visitas a los distintos especialistas para intentar solucionar el problema, se repite en las exploraciones que la episiotomía es amplia, y que esta puede ser la causa de la incontinencia fecal.

Por lo explicado, si existe una posible relación causal entre la episiotomía en el parto y la posterior incontinencia y demás complicacionesque ha padecido la paciente. Existe una correlación temporal (episiotomía en el parto y posterior complicaciones) y anatómica o espacial, los nervios que inervan el esfínter discurren por la zona afectada por la amplia episiotomía.

(...)>>

Este informe lejos de ser concluyente no establece certeza alguna sobre una mala praxis:

<

grande que pueda dañar estructuras adyacentes debido al corte. No queda claro con la documentación aportada si el ginecólogo directamente hizo un corte muy grande, tanto como para afectar la inervación del esfínter o incluso el propio esfínter o es que se prolongó la episiotomía con la salida fetal, por los datos reflejados en las sucesivas consultas a especialistas parece ser que la episiotomía fue muy amplia.>>

De hecho, en el mismo informe, en su apartado 7 cuando se valora la oportunidad de interponer una demanda, entre las "debilidades" que se encuentran, se expresa:

<< 1. No contar con el informe de otros ginecólogos tras el parto que avalen que la herida de la episiotomía es realmente grande. En los documentos es corroborado a posteriori por cirujanos generales no ginecólogos.>>

Frente a este informe, obra a los folios 341 y ss del expediente. informe de la Inspección Médica en el que, sin poner en duda que la fistula que posteriormente aquejó a la paciente tuviera su origen en la episiotomía practicada no deduce que por ello hubiera mala praxis en su realización sino un riesgo inherente a la misma.

En definitiva, no ha quedado acreditado que hubiera mala praxis ni en la indicación del parto - el feto, aunque grande no era macrosómico ni exigía la realización de cesárea- ni en la ejecución de la episiotomía y la utilización de fórceps.

En efecto, como puede verse en el informe aportado con la contestación a la demanda "Según la ACOG solo era razonable ofrecer una cesárea profiláctica cuando el peso fetal estimado era mayor de 4.500 gramos en gestantes diabéticas o mayor de 5.000 gramos en no diabéticas. Y que el Real Colegio de Obstetricia y Ginecología, (RCOG) considera innecesaria la estimación del peso fetal en gestantes de bajo riesgo, (como era el caso de la paciente). Por tanto y según protocolo de la SEGO, la paciente no presentaba ninguna contraindicación para la actitud terapéutica

de inducción de parto."

Como alega el Letrado de la CARM en la historia obstétrica de la paciente no hay ninguna referencia a que la episiotomía hubiera presentado algún problema o que tras su realización hubiera surgido alguna complicación. Tan solo constaba que produjo un pequeño hematoma en la zona perineal que evolucionó de forma favorable. Y que durante el postparto se le realizaron curas de la herida de la episiotomía que le producía dolor.

La episiotomía según refirió en su informe el Dr. Ángel, fue medio lateral derecha, que originaba menos riesgo de desgarros perianales, y se reparó sin incidencias. Asimismo, se refiere y no hay prueba en contrario, se realizó bajo el criterio del obstetra que atendió el parto en el momento del expulsivo y coronación de la cabeza fetal, por considerarse necesaria para protección del canal vaginal.

No consta en la documentación clínica del paritorio, la producción de desgarros o complicaciones en el momento de suturar la episiotomía.

Por otro lado, la instrumentalización del parto vino indicada por el riesgo de sufrimiento fetal con existencia de un monitor patológico que indicaba la necesidad de terminar el parto sin que hubiera ya posibilidad de cesárea.

Aunque sería deseable que todas estas cuestiones estuvieran mejor documentadas no es posible deducir una mala praxis en la atención médica recibida de una historia clínica escueta.

Como se explica de forma detallada en el Informe de los especialistas que atendieron el parto, nos encontramos ante un parto inducido por tratarse de un embarazo en vías de prolongación, al encontrarse excedida la semana 41 de gestación.

Es durante el parto, cuando se produce una progresión inadecuada de la fase de expulsivo que se decide su instrumentalización mediante forceps al constar que había riesgo de sufrimiento fetal.

Haciendo una valoración conjunta de la prueba practicada, esta Sala considera acreditada la adecuada actuación del personal sanitario que atendió a la paciente durante el parto. La inducción al parto estaba indicada atendiendo a la prolongación de la gestación. La elección del parto vaginal era la adecuada ante la falta de una indicación en contrario y que el peso estimado del feto no indicaba cesárea. El control del progreso del parto desde que se inicia la inducción es correcto y ello permite detectar que existen monitores poco tranquilizadores y optar por acelerar el parto ante la posibilidad de pérdida de bienestar fetal. Y la forma de acortarlo, aunque ello supusiera mayor riesgo de desgarro, era acudir al parto instrumental.

El propio perito designado por la actora Dr. Serafin, vino a reconocer cuando declaró en la Sala que, aunque la episiotomía se realice y suture correctamente pueden surgir complicaciones.

Descartada la existencia de mala praxis en el parto ni se aprecia nexo causal entre el mismo y los daños que padece la actora, queda por resolver si la cuantía de la indemnización reconocida por la Administración por mala praxis durante la práctica de la Fistulectomia es correcta.

QUINTO.- En cuanto a los daños, una vez que hemos acordado que no procede indemnización por los daños derivados del parto, esta Sala comparte en su integridad el informe del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en el que se fundamenta la resolución recurrida, considerando, en consecuencia, que las cantidades fijadas como indemnización en la resolución quedan perfectamente justificadas sin que se haya practicado prueba alguna para desvirtuarla.

Aclarar, frente a las alegaciones de la actora, que no se aplica porcentaje alguno de reducción por pérdida de oportunidad. Y en cuanto a la con casualidad es expresamente reconocida por la actora que en base a ello reclama indemnización por las lesiones sufridas desde el parto.

SEXTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado; sin imposición de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional atendiendo a la complejidad de las cuestiones planteadas

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 401/22 interpuesto por la representación procesal de Doña Lina Lina, contra Orden del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, dictada por delegación del Consejero de Salud, de fecha 4 de agosto de 2022 por la que se estima parcialmente la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial en el expediente n.º NUM000, por ser dicho acto, en cuanto a lo aquí discutido conforme a derecho; sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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