Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 170/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 265/2024 de 03 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 170/2025

Núm. Cendoj: 48020330012025100163

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1355

Núm. Roj: STSJ PV 1355:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000265/2024

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 000170/2025

ILMOS./AS., SRES./AS.:

PRESIDENTA

D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS/AS

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 03 de abril del 2025.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000265/2024 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución de 14-05-2024 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales que desestimó el recurso especial interpuesto contra los pliegos del contrato "Servicio de asesoramiento, soporte técnico y colaboración con el área de desarrollo local: comercio, turismo, empleo y promoción económica", aprobado por el Ayuntamiento de Sopelana; y contra la desestimación presunta del mismo recurso especial, ampliado a la Resolución del Ayuntamiento de Sopelana de 30/01/2024 de adjudicación de dicho contrato y de la solicitud de suspensión cautelar de ese contrato.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DE EUSKADI, representada por la procuradora D.ª Marta Arruza Doueil y dirigida por la letrada D.ª María Elia Pérez Hernández.

-DEMANDADA:AYUNTAMIENTO DE SOPELA, representado por la procuradora D.ª María José González Cobreros y dirigido por la letrada D.ª Yolanda Gustrán Gorbalán.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10 de julio de 2024 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 14-05-2024 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales que desestimó el recurso especial interpuesto contra los pliegos del contrato "Servicio de asesoramiento, soporte técnico y colaboración con el área de desarrollo local: comercio, turismo, empleo y promoción económica", aprobado por el Ayuntamiento de Sopelana; y contra la desestimación presunta del mismo recurso especial, ampliado a la Resolución del Ayuntamiento de Sopelana de 30/01/2024 de adjudicación de dicho contrato y de la solicitud de suspensión cautelar de ese contrato; quedando registrado dicho recurso con el número 0000265/2024.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por decreto de 11 de febrero de 2025 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO.-En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 21 de marzo de 2025 se señaló el pasado día 27 de marzo de 2025 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 14-05-2024 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales que desestimó el recurso especial interpuesto contra los pliegos del contrato "Servicio de asesoramiento, soporte técnico y colaboración con el área de desarrollo local: comercio, turismo, empleo y promoción económica", aprobado por el Ayuntamiento de Sopelana; y contra la desestimación presunta del mismo recurso especial, ampliado a la Resolución del Ayuntamiento de Sopelana de 30/01/2024 de adjudicación de dicho contrato y de la solicitud de suspensión cautelar de ese contrato.

El recurso se funda en la disconformidad de la recurrente con las cláusulas del mencionado Pliego relativas a :

1º.- La subrogación del personal que prestaba el servicio objeto del contrato.

2º.- La aplicación íntegra del convenio colectivo del sector al que pertenece la actividad; en particular, el artículo 14 referido a la igualdad de oportunidades y no discriminación.; el artículo 24 sobre la Comisión Sectorial de Formación y Normalización Lingüística en relación con la Disposición adicional segunda; el artículo 54 referido a la subrogación empresarial

3º.- La inclusión de una condición especial de ejecución consistente en la asignación de perfil lingüístico preceptivo al puesto de asesor.

La recurrente alega la defensa de la trabajadora y afiliada despedida antes de la adjudicación del contrato a la misma empresa que prestaba el servicio objeto del mismo ; vinculada a la adjudicataria por contrato indefinido; sin acreditar el PL B2 o equivalente requerido por el Pliego para el puesto de coordinador técnico del servicio.

La recurrente alega la incompatibilidad de ese requisito con la situación del personal con derecho a subrogación, según el Convenio Colectivo del sector, y sus previsiones en materia de formación.

La recurrente alega las siguientes infracciones:

-- AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN EL RECHAZO DE LA PRUEBA Y EN LA AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:

INFRACCION DEL ART. 35 LPAC, 24 CE Y 53 LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO.

A esas infracciones la recurrente añade la falta de constancia en el expediente de contratación de los motivos de exigencia del PL

2.- LA IMPLANTACIÓN DE REQUISITOS DE PERFIL LINGÜÍSTICO EN EL PERSONAL QUE HAYA DE ADSCRIBIRSE AL SERVICIO: CONDICIÓN ESPECIAL DE EJECUCION: INFRACCION DEL ART. 116.4 Y 202 LCSP EN RELACIÓN CON EL ART. 14 DE LA CONSTITUCIÓN Y 6 DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VASCO.

La recurrente alega que la trabajadora con derecho a la subrogación ha prestado los servicios propios del puesto sin requerimiento del PL luego exigido por los Pliegos recurridos.

Por esa razón, la recurrente considera vulnerados los siguientes preceptos :

- El art. 4 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera ." Los poderes públicos velarán y adoptarán las medidas oportunas para que nadie sea discriminado por razón de la lengua en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

. El art. 40 del Decreto 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera: exención de la acreditación del perfil al personal mayor de 45 años y en la anterior normativa, igualmente regulado.

La recurrente alega discriminación por razón de edad con respecto al personal del Ayuntamiento, ya que la trabajadora despedida es mayor de 45 años.; además, sin haberse motivado el requerimiento de conocimiento preceptivo del euskera.

- El Decreto 86/1997, de 15 de abril (BOPV, Nº 72, de 17 de abril de 1997, que implanta, para el personal de la Administración (también la local, art. 2, d), sistemas progresivos de capacitación a través de los Planes de Normalización ( art. 4); valoración como mérito del conocimiento del euskera en los procedimientos de acceso; e índice de obligado cumplimiento; referido a la población a la que va dirigido el servicio público, y que lógicamente requiere de un estudio previo; según el artículo 23 del mismo Decreto acuerdo relativo a la asignación de perfiles lingüísticos y receptividades delos puestos de trabajo de sus plantillas; infracción también del art. 42, a) de dicha norma en relación al art. 97.3de la Ley de la Función Pública.

- El Pliego, opone la recurrente, no atiende a ningún estudio ni Informe que permita justificar que los ciudadanos en Sopelana sean 100 euskaldunes, de modo que requieran que el 100 % de la plantilla preste el servicio en la lengua cooficial en la CAPV, alejándose así del objeto del contrato, en perjuicio de las cláusulas sociales; y tampoco se ha contemplado el periodo de adaptación de la trabajadora con derecho a subrogación.

- En consecuencia, la recurrente considera vulnerados los 116 (justificación de la necesidad de la contratación ) y 202 ( justificación de la condición especial de carácter social afectada por la ejecución contractual) de la LCSP, ; dad que el servicio se venía prestando por una trabajadora castellano parlante.

3.- Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad. (DOCE núm. 82, de 22 de marzo de 2001, páginas 16 a 20) y 42 a 44 del Estatuto de los Trabajadores.

4. ART. 14 CE Y 6.3 ESTATUTO DE AUTONÓMÍA DEL PAÍS VASCO: vulneración de los derechos de igualdad y no discriminación

5.- Ley 3/2016, de 7 de abril, para la inclusión de determinadas clausulas sociales en la contratación pública (BOPV nº 71, de 15 de abril de 2016). Artículos 5 y 6 (subrogación laboral) .

Se invoca respecto a la motivación y proporcionalidad a sus fines de los requisitos de conocimiento del euskera, según la precitada normativa, la STSJ del País Vasco núm. 417/2015, de 6 de octubre de 2015, Recurso nº 723/2014. Administración del Estado/Ayuntamiento de Errentería) ; así resumida:

No es debidamente asumida dicha regla cuando la normativa municipal mediante los "condicionantes de servicio" ( en euskera o en ambas lenguas cooficiales) a incluir en los pliegos, y tendentes en suma a equiparar el régimen lingüístico de los concursantes y licitadores con el de la propia Administración municipal, sitúa tal exigencia en el marco de la solvencia técnica y posibilita incluso exigencias de competencia lingüística en el personal empleado equivalentes a las que "de hecho se le exigen a las administración contratante", -f 11 y 12-, sometidos a pruebas y acreditaciones. Esa previsión y su desarrollo a lo largo de la normativa y sus anexos, no resulta compatible con el limitado y preciso objeto de las exigencias técnicas que el régimen jurídico de la contratación pública conlleva, ni posibilita una aptitud técnica que se desenvuelva en el campo del dominio de la lengua cooficial vasca.

Lo que no cabe, por tanto, y en principio, es extender esa exigencia propia del acceso a la función pública, refiriéndola indirectamente al conjunto del personal al servicio de los futuros contratistas y adjudicatarios de obras y servicios, y directamente a éstos. Antes al contrario, los elementos humanos que participan en esas convocatorias de adjudicación contractual ostentan el estatuto y la libertad de elección lingüística que la Ley de normalización de 1.982 atribuye a los administrados -aunque se establezcan vínculos de especial sujeción con la Administración-, y no así el que ella, y su interpretación constitucional, otorgan a los poderes públicos.>>.

La misma parte invoca la STS 512/2017, de 14/02/2017; Recurso 464/2015; respecto a la no discriminación por razones lingüísticas en el procedimiento de selección del personal de las Administraciones Públicas:

"DECIMOSEXTO.- Así en cuanto a la infracción del artículo 14 de la Constitución se está ante una infracción genérica, sin razonar en qué medida la Ordenanza lo infringe, bien en perjuicio de los licitadores, bien de los usuarios. Como se ha dicho ya, se está ante servicios que son objeto de gestión indirecta y también se ha dicho que si la gestión fuese directa se estaría ante un problema referido para la cobertura de plazas de empleados públicos. Pues bien, al caso de autos le es aplicable, por analogía, la jurisprudencia referida a ese segundo aspecto que puede resumirse en estos términos:

1º La regla general es que puede valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de lenguas cooficiales diferentes al español.

2º El conocimiento del idioma cooficial en los procesos selectivos forma parte del concepto de "mérito y capacidad" del artículo 103.3 de la Constitución su exigencia debe hacerse desde el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en estar al tipo o nivel de la función o puesto a desempeñar.

3º Es contrario al derecho de igualdad en el acceso a la función pública exigir un nivel de conocimiento del idioma cooficial autonómico que no guarde relación alguna la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate.

4º Por tanto, sólo para determinadas plazas cabe que sea eliminatoria la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma, para así garantizar el derecho del administrado a usarlo ante la Administración.

5º Es discriminatorio exigir el conocimiento del idioma cooficial para cubrir plazas no vinculadas directamente con la utilización por los administrados de ese idioma. Esto exige valorar en cada caso las funciones asociadas a cada plaza y el conjunto de los empleados de un determinado servicio. Por tanto, si no hay posibilidad de ejercer ese derecho por parte del ciudadano es cuando puede garantizarse que alguno de los empleados hable el idioma propio de la Comunidad, siempre desde el deber constitucional de conocer el castellano.

6º De no mediar alguna de estas circunstancias rige la jurisprudencia que considera discriminatoria la exigencia del conocimiento de los idiomas de las Comunidades Autónomas con carácter obligatorio, expreso o implícito.

- Se invoca, asimismo, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 416/2022, de 24 de noviembre de 2022, recurso 952/2021. CCOO/Ayuntamiento de Barakaldo; y Nº núm. 66/2023, de 17 de febrero de 2023, recurso 131/2022

Como conclusión de las anteriores alegaciones, la recurrente sostiene que la fijación de requisitos lingüísticos en los Pliego está sujeta a los siguientes límites:

- El derecho de subrogación de los trabajadores que ya vienen prestando el servicios como garantías de estabilidad en el empleo establecidas en los arts. 42 a 44 del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva 2001/23/CE.

- Las condiciones del convenio colectivo y pactos vigentes a la fecha de la adjudicación, establecidos en la Ley de contratos y Leyes Vascas sobre cláusulas sociales.

- No discriminación : art. 4 Directiva 2001/23/CE, art. 6 Estatuto de Autonomía, art. 14 CE principio de no discriminación, ofreciendo la opción a la empresa de participar de las mismas subvenciones reguladas en la Orden de 30 de noviembre de 2005 o normativa que pueda aprobarse al respecto.

- El el art. 7.8 de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi y el art. 36.5 del Decreto 179/2019, que la desarrolla exigen que los Pliegos garanticen el derecho de los ciudadanos a ser atendidos en la lengua oficial que elijan, no que sean atendidos obligatoriamente en euskera, de ahí la necesidad de acreditar que los ciudadanos en Sopelana, demandan el servicio exclusivamente en dicha lengua y que por tanto el trabajador deba conocerla, porque el servicio puede también prestarse en castellano, sin que obstaculice o impida su prestación.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento demandado, previa exposición de las actuaciones del recurso especial desestimado por la Resolución recurrida, y ampliación al acuerdo de adjudicación, con solicitud de suspensión cautelar, no resueltas, alega los motivos de oposición al recurso contencioso-administrativo:

1.- Los pliegos de un expediente de contratación no están vinculados a los de las anteriores. Adaptación de cada contrato a las necesidades del servicio propio de su objeto; y el amparo de tal facultad en el art. 34.1 de la LCSP

Se cita el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado n.º 24/2022 sobre la facultad discrecional del órgano de contratación respecto a la configuración autónoma de cada contratación.

2.- La falta de resolución de las solicitudes de la medida cautelar prevista por el artículo 53 de la LCSP y de prueba no han causado indefensión a la recurrente.

Se cita la STCO n.º 210/1999, de 29 de noviembre sobre la relevancia de la infracción procesal en el derecho de defensa.

Además, la demandada opone la inaplicación de la suspensión ex articulo 53 LCSP a actos distintos al de adjudicación y, tampoco ese acto por no ser admisible el recurso interpuesto contra el mismo; en primer lugar, porque la legitimación para la impugnación de los pliegos no se extiende a la adjudicación contractual; en segundo lugar, a causa de la extemporaneidad del recurso contra ese segundo acto ( art. 50.1 d) 2 LCSP en relación al apartado 3. c) del art. 55 del mismo texto.

Respecto a la propuesta de la documental adjunta al recurso, la misma parte alega que ya fue incorporada al recurso especial en cumplimiento del art. 56.1 LCSP ; aparte la de oficiar a una entidad sin certeza de su participación en la licitación; y su innecesaridad por versar el recurso sobre cuestiones jurídicas.

3.- Tramitación del expediente de contratación después de la interposición del recurso especial contra los pliegos .

El demandado alega la facultad del órgano competente para la resolución del recurso especial para declarar, previo examen del expediente, su inadmisión, entre otros motivos, por su presentación extemporánea.

Además, según la misma parte, la interposición del recurso contra los pliegos no comporta automáticamente la suspensión del procedimiento de contratación.

4) Apartado 4 del PPTP . Garantía del derecho de los ciudadanos a ser atendidos en el idioma co-oficial de su elección .; y no derecho del empleado público a ejercer esa opción.

El demandado argumenta que "igual que se exigiría a cualquier euskadun que hable castellano; parece razonable exigir a la única persona que presta un servicio concreto a una ciudadanía con casi un 50 % de vascoparlantes, que tenga una capacidad mínima de hacerlo e euskera; porque mal puede ningún ciudadano elegir ser atendido en esta lengua si quien ha de comunicarse con él no lo habla"

El Ayuntamiento reitera el informe remitido al OARC : «No obstante, en la memoria a la que se hace ahora se referencia se ha argumentado que la realidad que se licita en el presente contrato difiere del objeto controvertido. En el presente supuesto, se trata de un servicio que implica, entre otros aspectos, prestar atención a la ciudadanía y únicamente existe una persona que proporciona dicha atención directa a la ciudadanía, ciudadanía que tal y como puede comprobarse mediante datos estadísticos publicados a través de Eustat, a fecha de 2021, un 48,10% es euskaldun, tendencia que ha ido incrementándose en varios puntos porcentuales a lo largo de las últimas décadas».

El demandado añade "que la cláusula deja absolutamente claro es que el Ayuntamiento de Sopela no tendrá relación jurídica, ni laboral, ni de otra índole, con el personal de la empresa adjudicataria, ni durante, ni a la extinción del contrato que se licita. (........) es que la Administración facilite los medios, la formación, o garantice exenciones personales e individualizadas de requisitos de perfil, a un personal que ni elige, ni examina, ni forma, y con el que no le une ninguna relación jurídica. Y, en cualquier caso, sigue diciendo la misma parte la exigencia de perfil de euskera

B2 o equivalente no es superior al grado de competencia lingüística exigido habitualmente para los empleados públicos del Grupo A1; para quienes se requiere C1 o C2; sino el mínimo exigible para que pueda prestarse el servicio en euskera.

5.- Inaplicación de los artículos 116.4 c) y 202 de la LCSP como se alega de contrario, ya que la cláusula impugnada, del PPT, es ajena a las cláusulas sociales del segundo de esos preceptos y justificación de las condiciones especiales prevista por el primero.

6.- Cumplimiento del art. 130 LCSP.

El demandado alega que es la contratista la que debe cumplir las obligaciones del convenio colectivo , incluidas las de carácter lingüístico, y, la Jurisdicción social la competente para resolver las cuestiones que se planteen por dicha causa; debiendo el órgano de contratación facilitar en los pliegos a los licitadores la información prevista por el art. 130 LCSP; obligación cumplida por el Ayuntamiento, según consta en el Anexo XI del PCAP

Así, expone el demandado, la subrogación de trabajadores es obligación del nuevo adjudicatario , conforme a las normas legales, convenio colectivo o acuerdos de negociación colectiva.

Por otra parte, dice la misma parte, el requisito de conocimiento del euskera ni impide ni puede impedir que la actual trabajadora sea subrogada por la nueva adjudicataria»; y tampoco la obligación de subrogación supone que necesariamente el empresario afectado por ella deba incorporar a todos los trabajadores subrogados a la ejecución de la prestación contratada ni garantiza la permanencia en el mismo puesto de trabajo privando al empresario de su poderes de dirección.

Se cita la Resolución nº 607/ 2021 del TACRC sobre la subrogación de los trabajadores en condiciones distintas a las del personal del órgano de contratación necesario para la prestación del servicio licitado., y la competencia de la Jurisdicción Social para resolver las cuestiones que se planteen sobre el alcance de dicha obligación del adjudicatario del contrato; y la acción del nuevo contratista contra el anterior en el caso de que los costes laborales fueran superiores a los inferidos de la información ofrecida por el segundo.

TERCERO.- OBJETO DEL RECURSO.

Se extiende a la desestimación presunta no solo de la solicitud de ampliación del recurso especial interpuesto contra los Pliegos de la contratación a la adjudicación del contrato, sino también de la suspensión cautelar del acuerdo inicialmente recurrido ( el de aprobación de los Pliegos) ante el OARC , instada al amparo del artículo 53 de la LCSP.

La suspensión cautelar del acto recurrido no tiene sentido sino como objeto incidental del procedimiento principal instado contra ese acto o como objeto también incidental del principal instado contra la denegación de esa medida en la vía previa al proceso ( artículo 129 y siguientes de la LJCA) .

No estamos en ninguno de esos supuestos. Y tampoco el recurrente solicita que se suspenda cautelarmente el acuerdo de adjudicación del contrato sino que se declare la nulidad de los actos recurridos.

Antes bien, los efectos de la suspensión cautelar procedente, en su caso, en la vía del recurso especial se agotan una vez resuelto el recurso especial ( Art. 53 LCSP) ; sin perjuicio de su prolongación en la vía judicial, en el caso de solicitar y ser acordada en esta la misma medida.

Esa pretensión, según decimos, es incompatible con la de suspensión cautelar del expediente de contratación, extramuros ahora del incidente judicial pertinente.

Por otra parte, la inadmisibilidad de la ampliación del recurso especial al acuerdo de adjudicación, alegada por el demandado en razón a la extemporaneidad de esa petición, tampoco resuelta por el OARC de la CAPV, además de la falta de legitimación, no replicada en el trámite de conclusiones, no será óbice a la nulidad de aquel acuerdo; entiéndase, sobrevenida o derivada, en su caso, de la nulidad o anulabilidad de los Pliegos; además de no fundarse la impugnación del acuerdo de adjudicación en motivos distintos, añadidos. a los de impugnación de los Pliegos; concretamente, los apartados del PPT referidos al perfil lingüístico del puesto de Coordinador Técnico del Servicio y su incidencia en el derecho de subrogación de los trabajadores.

Y no es que el deber de resolución ( artículos 21.1. 117 y concordantes de la LPCA) pueda minimizarse o reducirse a una función didáctica, como parece entender o dar entender el demandado, de suerte que su incumplimiento pueda ser suplido por la parte en ejercicio de esa segunda función, sino porque la falta de resolución expresa de la solicitud de suspensión cautelar del expediente de contratación en el recurso especial interpuesto contra los Pliegos, y de la solicitud de ampliación de ese recurso al Acuerdo de adjudicación del contrato no puede tener otros efectos, aparte de los propios del silencio administrativo, que los señalados.

Asimismo, la falta de resolución de la propuesta de prueba en la misma instancia administrativa; necesariamente motivada en el caso de rechazo ( art. 77.3 LPAC9 ) , no invalida la Resolución recurrida del OARC de la CAPV en la medida en que se ha alegado la necesidad de las pruebas propuestas para resolver dicho recurso; no obstante el carácter jurídico de las cuestiones planteadas en esa vía y la incorporación del expediente de contratación a sus actuaciones.

CUARTO.- CUESTIÓN DE FONDO.

No se ha discutido en el recurso especial previo a este proceso, y tampoco en este procedimiento la legitimación del Sindicato para recurrir los Pliegos de la contratación en la medida que algunas de sus cláusulas afectan a los intereses generales cuya defensa le corresponde ; y no por los efectos reflejos o indirectos de aquellas en la situación jurídica individualizada de la trabajadora cuyo despido se vincula a las previsiones del PPT sobre los perfiles lingüísticos (PL B2 o equivalente); sin perjuicio de su defensa personal o del Sindicato por sustitución en el procedimiento laboral.

Tampoco se discute la facultad del órgano de contratación, sin vinculación a los Pliegos de la anterior contratación del mismo servicio de fijar los requisitos lingüísticos, entre otras condiciones, que debe cumplir la contratista en la prestación del servicio público licitado, no en vano, tal requisito concierne al derecho de los usuarios a dirigirse y ser atendidos en el idioma co-oficial de su elección .

Lo que se discute es la relación de dicha condición y la determinación del perfil lingüístico del puesto de Coordinador Técnico del Servicio con la cláusula, evidentemente social, de subrogación conforme a la ley ( Estatuto de los trabajadores ) y el Convenio Colectivo del sector.

Pues bien, la resolución de esa cuestión exige diferenciar el régimen de contratación del personal al servicio de las Administraciones Publicas regido, en lo que hace al caso, por la legislación sobre normalización del uso del euskera en dicho ámbito, del régimen de contratación pública u otros ámbitos de la actividad administrativa; como la de reglamentación del funcionamiento de sus servicios o de fomento.

El recurrente extrapola al ámbito de contratación pública, normas y doctrina legal ( sic, sentencias de este Tribunal) que no conciernen, al menos directamente, a la regulación de las condiciones lingüísticas de los puestos de atención al usuario del servicio público en los Pliegos de la contratación.

En ese ámbito de relaciones, propio de la gestión indirecta del servicio público, no vienen al caso los derechos de los empleados públicos a acceder en condiciones de igualdad, mérito y capacidad a los empleos de esa clase ( artículos 23.2 y 106.3 de la Constitución) ;

Aparte, claro está, el derecho de licitadores, trabajadores y usuarios comprendidos en el ámbito de la contratación a no ser discriminados por razón de la lengua ( artículo 14 de la Constitución Española).

En lo que hace al caso, además, el requisito lingüístico en cuestión atañe a un único puesto, con funciones directa de atención a los ciudadanos del Municipio; supuesto en que, aun de aplicarse, los estándares "ad usum"; esto es, la relación entre el conocimiento de la lengua cooficial con el castellano y su presumible utilización por los usuarios, habida cuenta de su implantación en el ámbito de prestación del servicio; u otros índices propios de la planificación lingüística en el mismo ámbito, determinados por los Planes de normalización del uso del euskera, y su motivación en los informes preceptivos; además de los planes de formación por iniciativa y a cargo de la Administración competente, no podría aceptarse el planteamiento del recurrente.

Y es que esa parte yuxtapone dos ámbitos separables; el de relaciones entre la Administración contratante y el adjudicatario del servicio y el de este con los trabajadores.

Así, la subrogación de los trabajadores adscriptos al anterior contrato, cumplidos los deberes de información a los licitadores que incumben al órgano de contratación ( art. 150 LCSP) concierne al ámbito de su relación de servicios con la contratista. Como al ámbito de las relaciones de esta con la Administración contratante, conciernen las cuestiones relativas a la ejecución del contrato.

Esto no significa la desvinculación de los pliegos de la contratación, en lo que hace al caso, de los requisitos lingüístico del servicio o puestos adscriptos al mismo, de las decisiones del contratista y, por lo tanto de su responsabilidad respecto a terceros ( trabajadores, usuarios u otros) ; de naturaleza contractual (laboral, administrativa) o extracontractual ( por daños).

Significa, sencillamente, la separación ( no confusión) de las acciones del trabajador frente a su empleador ( el adjudicatario) por incumplimiento de las obligaciones laborales de este; en lo que hace al caso, la de subrogación; de la eventual responsabilidad de la contratante frente al contratista en el ámbito de su especial relación de sujeción.

La determinación de perfiles lingüísticos preceptivos, como es el caso, en el PPT, no vulnera "per se" el régimen legal y convencional del derecho a la subrogación; quiero esto decir, que tal vulneración se producirá, en su caso, por virtud de decisiones autonomas del adjudicatario. Y tampoco vulnera el derecho de igualdad entre los trabajadores del adjudicatario y los empleados de la Administración contratante; por ser de distinta naturaleza ambas relaciones y estar, así, sujetos sus respectivos sistemas de selección, derechos, disciplina, etc. a distintas normas.

Además que, según hemos dicho, la aplicación del mismo estándar a los trabajadores del adjudicatario que a los empleados del Ayuntamiento, tratándose de un solo puesto de atención al público, y no de unidades administrativas plurales, no podrá articularse, como en estas últimas, seguún formulas de integración "mixta"; esto es, por empleados ( algunos) con conocimientos de los dos idiomas cooficiales.

En consecuencia, la vinculación del adjudicatario a los Pliegos de la contratación ha de entenderse, sin perjuicio de sus obligaciones ( o derechos) respecto a sus trabajadores; en lo que al hace al caso, las de subrogación y respeto a otros derechos; cuyo reconocimiento, restablecimiento o amparo, en general, no puede pretenderse en esta sede sino de la Jurisdicción Social por concernir- insistimos- directa y exclusivamente a dicha relación.

Por último, y en congruencia con lo que se acaba de exponer, no son de aplicación al caso los preceptos de la legislación de contratos y otros que el recurrente considera infringidos.

QUINTO.- COSTAS.

No se impondrán al recurrente, porque la falta de resolución expresa de la solicitudes de suspensión cautelar del acuerdo inicialmente recurrido ante el OARC de la CAPV y de ampliación del recurso especial a la adjudicación del contrato constituyen infracciones ( del deber de resolución) que, aun sin trascendencia a los derechos de defensa y a la tutela judicial del recurrente, y ajenos a la actuación de la demandada, justifican y no solo legitiman la interposición del presente ( Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª Marta Arruza Doueil, en nombre y representación de la Confederación Sindical de CCOO de Euskadi, contra la Resolución de 14-05-2024 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales que desestimó el recurso especial interpuesto contra los pliegos del contrato "Servicio de asesoramiento, soporte técnico y colaboración con el área de desarrollo local: comercio, turismo, empleo y promoción económica", aprobado por el Ayuntamiento de Sopelana; y contra la desestimación presunta del mismo recurso especial, ampliado a la Resolución del Ayuntamiento de Sopelana de 30/01/2024 de adjudicación de dicho contrato y de la solicitud de suspensión cautelar de ese contrato; sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093026524, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.