Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 325/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 588/2024 de 03 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 325/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100314

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6945

Núm. Roj: STSJ AND 6945:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Apelación 588/2024

Juzgado de lo contencioso-administrativo número 12 de Sevilla. Recurso 52/2023 .

SENTENCIA Nº 325/2025

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamero

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a tres de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto los recursos de apelación interpuestos por DON SANTIAGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Frida, con la asistencia letrada de D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ DÍAZ, y por DON Pedro Jesús, actuando en su propio nombre y derecho, contra la sentencia de 17 de mayo de 2024 dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número doce de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 52/2023, con el siguiente fallo: "(...)Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por los recurrentes DON Pedro Jesús y DOÑA Frida contra la Resolución expresada en el encabezamiento de esta sentencia, por resultar ajustada a Derecho, con expresa condena en costas a la parte actora, hasta el límite señalado en el Fundamento de Derecho último de la presente resolución.(...)"; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de Don Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado de lo Contencioso Administrativo, se dictó la sentencia a la que se refiere el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación, se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el 17 de marzo de 2025, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alega inicialmente por la representación procesal de Doña Frida, la infracción del artículo 12.1.c) del procedimiento disciplinario aprobado por el Pleno del Consejo Andaluz de Colegio de Abogados de 19 de enero de 2007, en relación con el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, y error en la valoración de la prueba. Se expone que en la página 44 del expediente disciplinario consta como instructor del expediente informativo Don Carlos María, nombrándose esta misma persona como instructor del expediente disciplinario (páginas 105 y 106 del expediente administrativo).

En segundo lugar, se opone la infracción del artículo 25 de la Constitución y del artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, así como error en la valoración de la prueba. Estima que el único motivo que señala la sentencia por el que es sancionada esta parte es la aportación de una grabación a un procedimiento judicial. Sin embargo, opone que esta conducta no tiene cobertura sancionadora en el artículo 5 del Código Deontológico de la Abogacía Española, existiendo falta de tipicidad e infringiéndose el artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De este modo, considera que no ha vulnerado los derechos y deberes incursos en el Estatuto General de la Abogacía.

En tercer lugar, alega esta recurrente la vulneración de la presunción de inocencia, recogida en el artículo 24 de la Constitución, puesto que se ha dictado sentencia sin ninguna prueba de cargo, siendo sancionada esta parte en virtud de la denuncia de una Letrada, dando prueba de veracidad exclusiva a los hechos relatados por esta.

También se esgrime la vulneración del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 29 de la Ley 40/2015. Opone que las resoluciones que se impugnan motivan la aplicación del grado medio en la existencia de una grabación sin consentimiento y su puesta a disposición en un procedimiento judicial, sin que se haga mención a los supuestos concretos establecidos en el apartado segundo del anterior precepto y sin razonar lo suficiente sobre su graduación por vulneración del secreto profesional, según el artículo 5 del Código Deontológico, sin que se haya acreditado la existencia de un perjuicio real para la persona afectada. De este modo, defiende que la sanción proporcional en este caso podría ser la de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo entre un día y 15 días.

SEGUNDO.-En la apelación formulada por Don Pedro Jesús, se expone que la sentencia apelada no argumenta porqué sus alegaciones resultan inverosímiles, y en cambio porqué otorga mayor credibilidad a la versión de la denunciante o al órgano demandado. Se omite cualquier pronunciamiento, como ya hacía la resolución administrativa, sobre la prueba documental admitida y practicada en el expediente. La sentencia considera que la actuación profesional como "abogado"se deduce de la propia conversación. Denuncia por ello que esta valoración o interpretación de la conversación no resulta adecuada a la lógica ni las normas de la sana crítica, ni respeta el principio de presunción de inocencia.

Como segundo motivo de apelación, denuncia la vulneración de normas por parte de la sentencia, específicamente el artículo 25, apartados 1 y 4, del Reglamento del Procedimiento Disciplinario, artículos 47 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la vulneración de normas y garantías fundamentales que han producido efectiva indefensión a esta parte ( artículo 24.1 de la Constitución), al no considerar la sentencia la existencia de causa de nulidad de pleno derecho en el procedimiento, pero en cambio sí de anulabilidad, y no considerar la existencia real de indefensión, fundamentalmente por la defectuosa tramitación del recurso de alzada y además por la falta de traslado de todos los escritos y pruebas de la letrada denunciante durante la tramitación del expediente. Estima de este modo que se ha producido la violación del derecho de defensa, en particular a partir de que en la resolución del recurso de alzada se introdujeron afirmaciones sobre la tipificación de las conductas y circunstancias que afectaban a la graduación de la sanción precisamente contenidas en el escrito de alegaciones indebidamente presentado por la denunciante.

En definitiva, concluye esta parte que se ha producido indefensión en su perjuicio, infringiéndose los artículos 64.1 y 70 de la Ley 39/2015, al no haberse dado traslado a esta parte de todas las actuaciones y documentos que existían en el expediente administrativo; se vulneraron los artículos 9 y 11 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario aprobado por el CADECA el 19/01/2007, en cuanto a la denuncia y expediente de información previa, pues a pesar de notificarse a esta parte el escrito-anuncio de 15/07/2021, posteriormente no se notificó la ampliación de la denuncia realizada por la letrada el 14/10/2021, ni tampoco la prueba documental presentada, generando a esta parte indefensión, pues no ha sido hasta el traslado del expediente administrativo cuando se ha tomado debido conocimiento de dichas alegaciones, alguna de ellas tenidas en cuenta por el CADECA para desestimar los recursos; se vulneró de forma grave el art. 25 apartados 1 y 4 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario, al haber dado traslado de los recursos a la denunciante para formular alegaciones, cuando el apartado 1 solo contempla ese traslado al "abogado o colegiado afectado o expedientado",circunstancias que no concurrían en la Sra. Inés. Por su parte, el apartado 4 del art. 25 del Reglamento exige que la resolución del recurso sea motivada, no pudiendo aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su distinta valoración jurídica.

También estima esta parte que sentencia vulnera el artículo 25 de la Constitución, respecto de la tipicidad de la sanción impuesta y aplica indebidamente el art. 85 g) del Estatuto General de la Abogacía Española, RD 658/2001, ya que dicho precepto contempla de forma abierta o genérica un incumplimiento de normas y no completa el tipo infractor.

Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta, señala esta parte que poco o nada argumenta la sentencia ya en su parte final, a pesar de que en la demanda se establecían argumentos extensos sobre tan importante cuestión, máxime cuando la conducta enjuiciada no causó ningún tipo de perjuicio ni a la letrada denunciante ni al interlocutor de la conversación. De forma subsidiaria a la anulación de la sanción y revocación de la sentencia, solo procedería aplicar la sanción leve prevista en el articulo 87, o adecuar la proporcionalidad de la sanción grave a la realidad de las conductas e inexistencia de consecuencia alguna para los afectados, imponiéndola en su tramo mínimo (de un día a un mes de suspensión).

También señala esta parte que la sentencia omite que el órgano instructor vulneró el art. 88.1 de la Ley 39/2015, puesto que ni la propuesta ni la resolución que puso fin al procedimiento resolvieron todas las cuestiones planteadas en el expediente, incurriendo en un defecto de motivación, a tenor de las exigencias del art.35.1.h) LPAC. Asimismo, alega que la sentencia omite que el órgano instructor, vulneró igualmente los artículos 89 y 90.1 LPAC, y las exigencias en cuanto al contenido y motivación de las resoluciones que se dicten en procedimientos sancionadores, puesto que la resolución del ICAS de 26/04/2022 no incluye la más mínima mención a la valoración de las pruebas practicadas, y por mucho que se considere motivada la resolución del recurso de alzada, que es lo único que analiza y resuelve la sentencia impugnada.

Por último, cuestiona el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, pues estima esta parte que el juzgador debió valorar el hecho de que en su fundamento séptimo estableció que el traslado a la denunciante del recurso de alzada y posterior presentación de alegaciones y documentos, pudo constituir causa de anulabilidad, por lo que en ese aspecto podría presentar dudas de derecho, e incluso ordenar la subsanación del acto administrativo viciado.

TERCERO.-Se opone la demandada que rechaza la existencia de nulidad del expediente disciplinario y de la resolución del recurso de alzada, pues el Ponente de la Información Previa no es el Letrado, sino la Comisión de Deontología del Colegio de Abogados de Sevilla que es quien determina la apertura del expediente disciplinario una vez se ha completado la información previa, conforme a la delegación de competencias conferida por la Junta de Gobierno del Colegio, tal y como consta en el acuerdo de apertura de expediente disciplinario a los folios 95 y 96 del expediente administrativo. Además, si se analiza la información previa integrada por los folios 1 al 94 del expediente del Colegio se puede comprobar que al margen de las comunicaciones de su apertura solamente se ha formulado escrito de alegaciones por las partes interesadas sin ninguna intervención en dicho expediente por parte del Letrado Sr. Carlos María. En segundo lugar, expone la Letrada Sra. Frida ha sido sancionada por una infracción grave recogida en el artículo 85.g) en relación con el artículo 84.c) in fine y del artículo 87.2 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, y artículo 5.3 y 4 del Código Deontológico de 6 de marzo de 2019 por incumplimiento de la obligación de guardar secreto sobre hechos, acontecimientos o conversaciones que como profesional de la abogacía ha mantenido o recibido, no pudiendo ser grabadas sin previa advertencia, secreto profesional que ampara cualquier tipo de comunicación entre profesionales de la abogacía recibida o remitida, no pudiendo ser facilitada al cliente, ni aportada a los Tribunales, ni utilizada en cualquier otro ámbito. Niega además que se haya producido la vulneración del principio de presunción de inocencia ya que los hechos por los que han sido sancionados los Letrados recurrente en ningún momento han sido puestos en cuestión como tales, pues no se ha discutido la veracidad de la grabación ni su incorporación al procedimiento penal. Y, alega que de un análisis detallado del expediente administrativo, se puede concluir que existen pruebas suficientes en relación a los hechos cometidos. Por último, defiende la correcta graduación e la infracción y proporcionalidad de la sanción.

Frente a la apelación formulada por el Sr. Pedro Jesús, defiende inicialmente la competencia del Colegio de Abogados de Sevilla y del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados para la tramitación del expediente y la resolución del recurso de alzada, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales en su nueva redacción a partir de la Ley Ómnibus, así como el Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía aprobado por el Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados de 19 de enero de 2007, incorporado como Anexo al Estatuto del Consejo, establece lo mismo en su artículo 1.2. Se opone asimismo a la existencia de causa de nulidad o anulabilidad en la resolución recurrida. al darle traslado del recurso de alzada a la Letrada denunciante y formular ésta las correspondientes alegaciones, que estima que, en todo caso, lo argumentado podría constituir causa de anulabilidad, pero nunca de nulidad, sin que en este caso se haya producido indefensión alguna. También alega la existencia de infracción deontológica, correcta tipificación de la misma y la proporcionalidad de la sanción. Asimismo, termina esta parte sus alegaciones señalando la inexistencia de nulidad por falta de motivación.

CUARTO.-A tenor de los diferentes motivos que sustentan los dos recursos de apelación, se observa que insisten ambos recurrentes en la concurrencia de diversas irregularidades formales en el curso del expediente disciplinario seguido en la imposición de sendas sanciones. Así, en el caso de la Sra. Frida se esgrime la infracción del artículo 12.1.c) del Reglamento del procedimiento disciplinario, aprobado por el Pleno del Consejo Andaluz de Colegio de Abogados de 19 de enero de 2007, en relación con el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, dado que consta como instructor del expediente informativo Don Carlos María, nombrándose esta misma persona como instructor del expediente disciplinario; y, en el caso del Sr. Pedro Jesús, que denuncia la vulneración de los artículos 25, apartados 1 y 4, del Reglamento del Procedimiento Disciplinario y de los artículos 47 y siguientes de la Ley 39/2015, con indefensión, por la defectuosa tramitación del recurso de alzada y por la falta de traslado de todos los escritos y pruebas de la letrada denunciante, así como la eventual vulneración del artículo 88.1 de la Ley 39/2015, puesto que ni la propuesta ni la resolución que puso fin al procedimiento habría resuelto todas las cuestiones planteadas en el expediente, incurriendo en un defecto de motivación, o de los artículos 89 y 90.1 de la LPAC, al estimar que la resolución del ICAS de 26/04/2022 no incluye mención a la valoración de las pruebas practicadas.

Pues bien, en el examen de estas consideraciones, conviene recordar que la concurrencia de la causa de nulidad vinculada con la presencia de defectos de tramitación en los procedimientos administrativos, se reserva para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento, que requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites procedimentales, no bastando la omisión de algunos de ellos por importante que pudieran resultar, de suerte que la omisión procedimental deber ser no sólo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental, es decir, que haya un apartamiento total y absoluto del procedimiento ( STS 3ª, Sección 3ª, de 5 de diciembre de 2012 -recurso de casación número 6076/2009 -).

De este modo, la premisa que debe determinar el análisis de esta discrepancia ha de tomar en cuenta que los recurrentes hayan podido formular, tanto en vía administrativa, como ya en la presente instancia, cuantos argumentos y proponer la prueba que tuvieron por precisas a fin de hacer valer sus argumentos; y, además, hayan tenido pleno conocimiento, a través de la adecuada motivación de las resoluciones impugnadas y acceso a los documentos que le sirvieron de apoyo, de las razones consideradas por la Administración para resolver sobre la identificación de las infracciones y la imposición de las sanciones en este caso. En definitiva, el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, condiciona la eficacia invalidante de las irregularidades formales de que adolezcan los actos administrativos a la producción de una situación de efectiva indefensión; que, en este caso, no puede entenderse realmente producida, como se razona en la sentencia apelada.

Desde esta perspectiva, no es posible observar vicio o irregularidad alguna que haya podido traducirse en una situación de efectiva indefensión en perjuicio de los recurrentes y sin perjuicio de la valoración que pudiere hacerse en torno a la adecuación y corrección de las razones y fundamentos de las resoluciones impugnadas, que se vinculan con el fondo de las cuestiones que son objeto de controversia. Por ello, no es posible compartir la tesis acerca de la infracción del anterior derecho fundamental o la concurrencia de causa de nulidad alguna por omisión del procedimiento o falta de motivación de las resoluciones recurridas.

En el anterior sentido, se debe tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha afirmado en numerosas ocasiones que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83, 48/86, 102/87, 155/88, 43/89 y 145/90 ). Y en sentencia de 24 de mayo de 1995 señala que "la indefensión con relevancia jurídico constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.....Y en fin, que la Constitución, artículo 24,1 , no protege en situaciones de simple indefensión formal ..., sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar perjuicio al recurrente, sin olvidar que los principios de economía procesal y de seguridad, cual la sentencia recurrida refieren, abonan también la tesis por ella adoptada, pues la vuelta atrás de las actuaciones, dada la posición de las partes, daría lugar a una mera repetición de actuaciones sin alteración de los términos del debate, y por tanto se ha de tener por subsanado el defecto de falta de audiencia, con las alegaciones que sobre el fondo en su momento hizo el recurrente en vía jurisdiccional"(así, sentencia de 14 de mayo de 1999, entre muchas otras).

En este caso, la sentencia apelada analiza profusamente la trascendencia de estas eventuales irregularidades en el curso el expediente desde la perspectiva del derecho de defensa de los recurrentes, de un modo que esta Sala comparte plenamente y que los apelantes no logran desvirtuar, debiendo tomarse en cuenta que en todos los casos el juez a quo ha ponderado la eventual concurrencia de una efectiva restricción de las posibilidades defensa de los interesados, que no se produce y que estos no han logrado identificar de un modo material o real en el curso de los alegatos que articulan en los fundamentos de sus respectivos recursos de apelación y que vienen reproducir sustancialmente los argumentos ya deducidos por ambos en la primera instancia.

Como se expone, en este caso, resulta difícil observar algún argumento en ambos recursos de apelación que se dirija a cuestionar las razones que amparan la sentencia dictada en primera instancia, insistiendo los actores en los argumentos ya formulados en sus respectivos escritos de demanda. Por ello, se impone la necesidad de recordar que la jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

La STS de 12 de enero de 2021 dice: "Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación"(en estos términos, se pronuncia la STSJ, Contencioso sección 8 del 03 de mayo de 2023 ( ROJ: STSJ M 5880/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:5880 ).

Con arreglo a estas consideraciones y lo razonado previamente, se impone la desestimación de estos motivos formales contenidos en sendos recursos de apelación, pues no logran los recurrentes en definitiva identificar la concurrencia de una situación que se haya traducido en una retricción efectiva de sus posibilidades de defensa en el curso del expediente disciplinario.

QUINTO.-Se alega además por ambas partes la infracción del principio de presunción de inocencia y de tipicidad de los hechos sancionados.

Sobre el primero de los anteriores aspectos, la sentencia apelada razona y concluye de una manera pormenorizada que la realidad de los hechos ha quedado suficientemente justificada. Esto es, a partir de elementos probatorios de cargo que resultan esenciales, tales como la propia conversación telefónica mantenida por el Letrado Sr. Pedro Jesús con el Sr. Victoriano, haciéndolo efectivamente en nombre del Sr. Juan, como se pone de manifiesto a partir de la transcripción de la aquella, obrante en el expediente disciplinario. Consta asimismo que, tanto el cliente del Sr. Pedro Jesús como el Sr. Victoriano, estaban siendo investigados en el marco de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Sevilla, conversación que asimismo fue grabada, desconociéndolo el Sr. Victoriano, y entregándose ulteriormente dicha grabación a la Letrada Sra. Frida, con el fin de que procediese a su aportación a las referidas diligencias previas.

No puede estimarse que estas consideraciones materiales carezcan de todo soporte probatorio, constituyendo una adecuada prueba de cargo, no solo las manifestaciones contenidas en la denuncia formulada por la Letrada denunciante, sino que las conversaciones grabadas fueron trascritas y obran incorporadas efectivamente en el expediente administrativo, pudiendo observarse precisamente a tenor de su lectura dichas circunstancias, efectivamente producidas.

Por otra parte, los datos determinantes de la apreciación de los tipos infractores aplicados se desprenden asimismo de la transcripción de dicha conversación, además de otros elementos que igualmente se relacionan en la resolución sancionadora y en la que ulteriormente desestimó los recursos de alzada formulados en vía administrativa. Esto es, la intervención de Don Pedro Jesús en defensa de los intereses de su cliente, circunstancia que se hace constar específicamente en dichas conversaciones, al señalar que se encarga de asesorar al Sr. Juan en asuntos relacionados con sus actividades económicas; y, otros datos de relevancia, que asimismo son transcritos en la sentencia que se apela, como la apreciación de una cierta insistencia por parte del Sr. Letrado Don Pedro Jesús, a partir de su condición de abogado o asesor del Sr. Juan, con el fin de concretar una estrategia común con el Sr. Victoriano en el curso de las actuaciones penales seguidas; u, otros elementos que de manera indirecta concurren asimismo a la consecución de estas conclusiones materiales, como el escrito remitido por la Sra. Letrada Doña Frida al Juzgado de Instrucción, en las indicadas diligencias previas, con fecha de entrada 11 de febrero de 2021, en el que venía a reconocer que Don Pedro Jesús era asesor del Sr. Juan y que llamó al Sr. Victoriano por petición de su cliente. Y, en el mismo sentido, el resto de las consideraciones que se destacan, deduciéndose de una manera coherente con el cúmulo de datos y de la información obrante en el expediente administrativo, que Don Pedro Jesús indagó en la medida de lo posible sobre las ventajas que podía obtener del Sr. Victoriano, a efectos de beneficiar a su cliente, o interesándose acerca del asesoramiento recibido por el este al preguntarle por lo que le habían dicho sus propios abogados.

Todo ello, permite formar una convicción razonable acerca de las conclusiones que se obtienen en el curso de expediente disciplinario, no solo acerca de la realidad de los hechos que se describen, sino de su trascendencia jurídica, a tenor del Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno en sesión de 6 de marzo de 2019, y de la infracción de los deberes profesionales que se indican.

En el mismo sentido, el empleo por la Sra. Frida de aquella conversación en el procedimiento penal seguido contra el Sr. Juan, con conocimiento de que provenía de una conversación entre el asesor jurídico del encausado y el otro investigado, grabada sin su autorización, y vulnerando con ello de una manera manifiesta el deber de secreto profesional, que se contiene en el artículo 32.1 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, que dispone:" 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.(...)".Se pone de manifiesto asimismo la aportación por dicha profesional al proceso penal de la grabación, y el consentimiento por el Sr. Pedro Jesús, de su propuesta como testigo para ratificar su contenido en el curso de dichas actuaciones judiciales ante el juez instructor.

La trascendencia jurídica de estas conductas permite su subsunción en la vulneración de los deberes profesionales que se indican, en particular, del secreto profesional, al que alude en general del artículo 5 del Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno en sesión de 6 de marzo de 2019, pues dicho precepto se refiere a la información obtenida por razón del ejercicio profesional, sin que la misma pueda ser empleada más que en el proceso de que se trate (apartado seguno) y que dicho deber comprende todas las confidencias y propuestas del cliente, de la parte adversa, así como de los compañeros, y de todos los hechos y documentos de los que se hubiera tenido noticia o hayan recibido por razón de cualquiera de las modalidades de actuación profesional y que impide que puedan ser facilitados al cliente, ni aportados a los tribunales o utilizados en cualquier otro ámbito, salvo autorización expresa (apartado tercero). Y, en el mismo sentido, como recoge el apartado cuarto del anterior precepto: "Las conversaciones mantenidas con los clientes o con los contrarios, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, en que intervengan profesionales de la Abogacía no podrán ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y siempre quedarán amparadas por el secreto profesional.".

Sin perjuicio de lo razonado en el anterior fundamento, conviene ahora también añadir que, sin duda, la mención al anterior artículo en general, al margen incluso de su ubicación en cualquiera de sus apartados, en relación con los hechos que se atribuyen a ambos profesionales, ilustra plenamente sobre su significación y relevancia jurídica en este caso, y permite un adecuado y completo ejercicio por ambos interesados de su derercho de fensa, como efectivamente han podido articular. Así, resultaban perfectamente identificables estos datos y elementos, según resulta del acuerdo desestimatorio de los recursos de alzada, que vino a señalar al respecto que ambos Letrados han sido sancionados como autores de sendas faltas graves, por haber incumplido de forma grave su deber de secreto profesional, con motivo de haber mantenido el Letrado Sr. Pedro Jesús, en nombre del Sr. Juan, una conversación con el Sr. Victoriano, ambos investigados en las citadas diligencias previas, haberla grabado sin saberlo el Sr. Victoriano, y entregado la grabación a la Letrada Sra. Frida, para su aportación a tales diligencias, en las que ésta se personó en nombre del Sr. Juan, consintiendo además que lo propusiera como testigo para ratificar su contenido, y que dicha Letrada hizo tanto la aportación, transcribiendo la grabación, y llevándola en CD, como la proposición de esa testifical. Y que los hechos quedan probados a partir de la queja formulada, no solo por la documental unida a la queja, sino también porque en su mayoría, los hechos han sido admitidos por ambos Letrados en sus alegaciones, discrepando en algunas consideraciones acerca de su trascendencia jurídica. Y por lo demás, se toma en cuenta la transcripción de la grabación de la conversación (folios 22-28). Todo ello, considerando que se trataba de una conversación amparada en el deber de secreto profesional, mantenida por el Letrado Sr. Pedro Jesús, en su condición de profesional de la abogacía, en nombre del Sr. Juan, a partir de conocer este la existencia de una querella, con quien podía calificarse de parte contra ella, el Sr. Victoriano, y desarrollándose la actuación de ambos letrados en contra de los intereses de este último, y en beneficio de su cliente, de modo que la conversación no podía ser objeto de aportación a juicio, sin el consentimiento del Sr. Victoriano, a través de su abogado, si bien la Letrada Sra. Frida aportó sin su autorización tras recibir con esa finalidad del Letrado Sr. Pedro Jesús, su grabación, incurriendo en ambos casos, en un incumplimiento del deber de secreto profesional, recogido los artículos 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 32.1 del Estatuto General de la Abogacía Española de 2001, y artículo 5, apartados dos y tres, del Código Deontológico de 2019, dando lugar a la apreciación de la infracción descrita. Y de la misma forma se había pronunciado la propuesta de resolución del expediente y resolución sancionadora, que asumió íntegramente la anterior, según se recoge en los hechos acreditados en los que además expresamente se toma en consideración efectivamente la infracción de los deberes recogidos en los artículos 31 y 34, en relación con el artículo 42 del Estatuto General del Abogacía del 22 de junio de 2001, así como el deber de cumplir con los artículos 5.2 y 5.4 del Código Deontológico de la Abogacía Española; y, ello aún cuando posteriormente en la parte positiva de la propuesta de resolución se indicase la vulneración del artículo 5.3 del Código Deontológico, pues no resulta posible observar una efectiva restricción del derecho de defensa a partir de este último cambio o incidencia, dado que el deber profesional quebrantado queda definido de un modo patente a partir de la descripciòn de los hechos y del resto de los preceptos que se esgrimen. O, en el caso de la falta de mención en la propuesta del artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, como se razona en la sentencia apelada, se refiere con carácter general al deber de guardar secreto profesional por parte de los Abogados, y coincide con lo dispuesto en el artículo 32.1 del Estatuto de la Abogacía de 2001, de modo que tampoco ostenta la significación pretendida por los apelantes en el adecuado ejercicio de su derecho de defensa. Tampoco se comparte la crítica que se hace a la ponderación de la eventual trascendencia invalidante derivada del traslado de los recursos de alzada a la Letrada denunciante e introducción de nuevos hechos por esta última, dado que se observa que ya a partir de la propuesta de resolución, com ha quedado expuesto, quedaron fijados todos los elementos, tanto fácticos como jurídicos, determinantes de la apreciación de la infracción, su adecuada calificación y de las sanciones finalmente impuestas.

Por lo demás, debe insistirse en que los hechos se estiman probados a partir de una adecuada base material, que se deduce, según queda expuesto, de la conversación grabada y su transcripción y aportación al expediente disciplinario, y permiten concluir que no incurre el juez a quo en error en su valoración acerca de la presencia de prueba de cargo suficiente, que justifique la apreciación de las infracciones e imposición de sanciones, así como en la inexistencia de infracción alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia o falta de motivación en la ponderción y valoración de la prueba practicada. Y, en el mismo sentido, acerca de la efectiva vulneración de este deber de secreto profesional y de su gravedad en este caso.

La valoración de la tipicidad del comportamiento resulta asimismo adecuada, pues así se deduce del artículo 84.c) del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, que considera como infracción muy grave "c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan a los deberes establecidos en el presente Estatuto General",en relación con el apartado g) del artículo 85 de la misma norma que tipifica como infracción grave: "g) Los actos y omisiones descritos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser considerados como muy graves.".

Por último, tampoco es posible acoger los argumentos que se articulan en los recursos de apelación acerca de la infracción del principio de proporcionalidad, dadas las circunstancias concretas en las que se produjo la infracción sancionada por parte de ambos profesionales, y su gravedad, según se describe tanto en la propuesta de resolución sancionadora, como en la desestimatoria de los recursos de alzada formulados en vía administrativa y que se confirma en la sentencia apelada, tomando además en consideración la posibilidad de imponer la sanción disciplinaria en una extensión mucho más elevada. En este sentido, el precepto que se estima vulnerado por los recurrentes, artículo 29 de la Ley 40/2015, obliga a ponderar un cúmulo de circunstancias, tales como la adecuación de la sanción a la gravedad del hecho, grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, cuya adecuada consideración impone compartir asimismo el criterio sentado por el juzgador a quo, al confirmar el empleado en vía administrativa, que no puede estimarse erróneo, inexacto o inadecuado, tomando en cuenta la trascendencia y gravedad del comportamiento sancionado y la importancia del deber profesional que resultó desconocido en un contexto particularmente grave, dada la pendencia de una investigación judicial de índole penal que podía resultar afectada por dicha infracción. Por lo demás, como se razona en la sentencia que se impugna, debe insistirse en que la sanción impuesta se sitúa en la mitad de su límite máximo ex artículo 87.2 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, lo cual repercute e incide indudablementre en su adecuación a la gravedad de la conducta, en relación con lo ya señalado previamente y la ausencia de circunstancias especiales de atenuación o agravación. Se trata en definitiva de la imposición de la sanción en un término medio, considerando la trascendencia de la infracción cometida y la importancia del deber profesional vulnerado con ocasión de la misma. Por ello, todas estas razones que sustentan los recursos de apelación tampoco puede ser compartidas.

SEXTO.-Por último, en lo relativo al motivo de la apelación que se articula acerca de la condena en costas impuesta, cabe considerar que la misma se impone como consecuencia de la desestimación de los recursos; esto es, como consecuencia de la aplicación del criterio general del vencimiento, previsto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley jurisdiccional. Por lo tanto, no es posible apreciar infracción alguna que resulte imputable al meritado pronunciamiento.

Señala a tal efecto el Tribunal Supremo que "(...) cuando en la condena en costas se aplica el criterio objetivo, no es necesario motivación alguna, puesto que es impuesto imperativamente por la ley; sin embargo, cuando se excepciona por el criterio subjetivo, en estos casos, necesariamente ha de venir motivado, el juzgador debe obligatoriamente justificar la excepción o la imposición cuando emplea el criterio subjetivo, y la falta de motivación o justificación si es fiscalizable por el Tribunal ad quem, de suerte que en estos casos debe el Tribunal superior entrar sobre la condena en costas o en su no imposición. En definitiva, en aquellos supuestos en los que la imposición de costas resulta excepcional, la motivación es obligada, por estar condicionada a la concurrencia de circunstancias subjetivas y no es consecuencia directa de la norma, en dicha línea cabe apuntar la STC 232/2007, de 5 de noviembre .

A lo que cabe añadir que es doctrina pacífica del Tribunal Supremo que la decisión judicial de imponer o no las costas, aparte de que normalmente no alcanza la cuantía que abre la apelación o casación en la inmensa mayoría de los casos, queda a la libre apreciación del órgano ad quo, pertenece a la soberanía del juzgador o Tribunal de instancia y no es revisable por el superior.(...)"( STS, Contencioso sección 2 del 04 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4739/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4739).

En base a estas consideraciones y no estimándose la concurrencia de infracción alguna en el razonamiento que llevó al juzgador de instancia a pronunciar la condena en costas de los recurrentes, es preciso desestimar este último motivo de la apelación y con ello desestimar en su integridad los dos recursos formulados frente a la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y dada la desestimación de ambos recursos de apelación, se condena a cada uno de los apelantes al pago de las costas generadas por sus respectivos recursos, si bien con un límite máximo en ambos casos de 300 euros, a tenor de las facultades moderadoras que al respecto se contemplan en el apartado cuarto del anterior precepto.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamoslos recursos de apelación formulados. Se condena a cada uno de los apelantes al pago de las costas generadas por sus respectivos recursos, si bien con un límite máximo en ambos casos de 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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