Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 298/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 122/2024 de 03 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 298/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100286

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1314

Núm. Roj: STSJ MU 1314:2025

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00298/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2022 0000103

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000122 /2024

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De Dña. Violeta EN REPRES. DE ASOCI. VECINOS DIRECCION000 María Inés

Representación Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Contra. AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA, STV GESTION SL, ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DEL PLAN PARCIAL DIRECCION000

Representación D. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, ALFONSO ALBACETE MANRESA

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 122/2024

SENTENCIA Núm. 298/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María esperanza Sánchez de la Vega

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 298/25

En Murcia, a tres de julio de dos mil veinticinco

En el rollo de apelación n.º 122/24 seguido por interposición de recurso de apelación contra sentencia n.º 9/24, de 24 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Murcia dictado en el procedimiento ordinario 14/22, figuran como parte apelante Dña. María Inés, como presidenta de la Asociación de Vecinos DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y defendida por el Letrado Sr. Peñas Roldán; y parte apelada El Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia, representado y dirigido por el letrado Sr. López Garre, la mercantil STV GESTIÓN, S.L., REPRESENTADA POR EL LETRADO Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigido por la letrada Sra. Ruiz Soler y la Entidad Urbanística de Conservación del Plan Parcial DIRECCION000, representada por el procurador Sr. Albacete Manresa y dirigido por el letrado Sr. Montoya del Moral; sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 19 de junio de 2025

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada inadmite por falta de legitimación activa el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de La Asociación de Vecinos DIRECCION000, ente a la desestimación presunta mediante silencio administrativo y posterior inadmisión a trámite mediante resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alhama de Murcia de 9 de marzo de 2022, de la solicitud de nulidad instada denunciando la ilegalidad de los anexos de prorrogas de contratos, firmados en el mes de mayo del año 2013, de servicios de la entidad urbanística de DIRECCION000 en relación a la Recogida de Residuos Urbanos, Recogida Selectiva y Limpieza Viaria así como el de Mantenimiento de Jardines y Arbolado de alineación y todos los acuerdos derivados de los mismos.

Resuelve el Juzgado aplicando los fundamentos Jurídicos de la Sentencia núm 89/2023 dictada por El TSJ de Murcia, sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) en Rollo de Apelación número 235/2022 con fecha 22 de febrero de 2023, que afecta directamente a las mismas partes y resuelve sobre la falta de legitimación activa de la actora:

<<... Los propietarios solo pueden organizarse legalmente -y estatutariamente- en Asamblea General, y la forma de creditar su voluntad es la de adoptar en su seno un acuerdo de interposición de recurso contencioso- administrativo. Y en este caso no consta, sin que pueda entenderse que impugnan varios propietarios, pues el recurso se interpuso por la presidenta de la asociación en nombre de esta, pero sin tener facultad alguna para ello pues no había acuerdo que fundamentara el ejercicio de la acción, exigido por el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional . Así, el poder de representación procesal lo otorgó en su propio nombre y derecho. Y el defecto no ha sido subsanado en ninguna de las numerosas ocasiones en que la recurrente ha podido hacerlo.

La sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 5 de noviembre de 2008, Rec. 4755/2005 , declaró que, aunque no se hubiera requerido la subsanación del citado defecto al examinar el Juzgado o Sala de oficio la validez de la comparecencia en el escrito de interposición al amparo del artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional , no era necesario conceder un trámite específico de subsanación cuando la parte actora había tenido la posibilidad de subsanar tal óbice procesal opuesto de contrario al amparo ,del artículo 138.1 de la citada Ley . Y añadía dicha sentencia que, una vez, alegado el defecto, debía exigirse el requerimiento de subsanación por el órgano jurisdiccional cuando, sin él, pudiera generarse una situación de indefensión.

La jurisprudencia posterior ha reiterado esta doctrina. En el presente caso no sólo concurre el defecto procesal advertido, sino que la falta de aportación del documento en cuestión no permite tampoco otorgar legitimación ad causam a la asociación, pues, siendo discutida la competencia para adoptar acuerdos en relación con gastos de urbanización, no constan los propietarios debidamente constituidos, ni qué acuerdo adoptaron. Como se ha dicho, las personas asociadas solo pueden adoptar acuerdos en Asamblea General, órgano de gobierno de la entidad donde se expresa de forma democrática la voluntad de aquéllas. No consta que se adoptara acuerdo alguno por la Asamblea General para plantear judicialmente asuntos relativos a gastos de urbanización, por lo que ha de confirmarse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo>>

SEGUNDO.- Alega el Recurrente como motivos de su recurso de apelación los siguientes:

1) La Sentencia número 89/2023 del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en la que se ampara el presente fallo, lo único que deja claro, es que considera necesario que exista un acuerdo de la Asamblea General y que este no se aportó en ese procedimiento, y por ello, para evitar problemas en fecha 17 de Abril de 2023 se aportó al presente procedimiento un acuerdo de la Asamblea General de la Asociación avalando la interposición de este recurso, subsanando el único escollo que podía poner en duda la legitimidad de la actora. Error en la valoración de la prueba

2) Hay interpuesto un recurso de casación contra la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia

3) Era suficiente para tramitar el procedimiento el acuerdo del órgano directivo de la asociación, de fecha 14 de mayo de 2021.

4) La asociación apelante fue parte en otro procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Murcia en el Procedimiento Ordinario 292/2019 en el que recayó sentencia n.º 70/21, de 8 de abril en la que no se apreció falta de legitimación.

Y solicita que, estimando el recurso de apelación se declare su legitimidad y se resuelva sobre el fondo del asunto planteado.

Por su parte, la Administración demandada y las entidades codemandadas se oponen al recurso y mantienen la conformidad a derecho de la sentencia apelada.

TERCERO.- El recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en un supuesto prácticamente idéntico al resolver el rollo de apelación n.º 235/2022, interpuesto por la Asociación apelante frente al auto de fecha 7 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia, dictado en el procedimiento ordinario 252 /2021.

En efecto, en el procedimiento indicado se dictó auto de inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente, con fundamento en las siguientes razones:

<

Respecto de la documentación aportada al expediente judicial electrónico consta:

Como documento nº 1 del EJE, escrito de interposición del recurso presentado por Dª María Inés como presidenta y en representación de DIRECCION000.

Como documento n° 2 del EJE, poder notarial de 25-9-2019 donde Dª María Inés (vecina de Sangonera la Seca), en su propio nombre y derecho, otorga poder a varios Letrados, entre ellos a D. LORENZO PEÑAS ROLDÁN, que es el firmante del escrito de interposición del recurso presentado (doc. n° 1 del EJE).

Como documento n° 8 del EJE, consta Decreto de admisión a trámite de la demanda, que especifica que se lo admite a la DIRECCION000 contra la desestimación presunta del escrito presentado por la misma ante el Ayuntamiento de Alhama de Murcia el 22-1- 2020, teniendo por personado y parte a D. LORENZO MANUEL PEÑAS RODLÁN en nombre y representación de la parte recurrente, cuyo representante legal es D". María Inés.

Como documento n° 71, 92 y 101 del EJE, consta por triplicado el escrito de demanda, presentado por la Procuradora de los Tribunales D". INMACULADA DE ALBA Y

VEGA en nombre y representación de D". María Inés como presidente y en representación de la DIRECCION000.

En la documental aneja a la demanda, no se presenta documentación de ningún tipo sobre el nombramiento de D. María Inés como presidente de la DIRECCION000, ni sobre los Estatutos de la asociación, ni sobre quiénes son los asociados de la misma, ni la existencia de acto, adoptado por el órgano competente de la DIRECCION000 que decidiera autorizar la acción judicial aquí desplegada.

Esto, que hubiera exigido que por parte del LAJ correspondiente, antes de admitir a trámite, se requiriera para la aportación de los documentos del articulo 45.2 d) de la L.JCA , fue solventado en el escrito de impugnación de fecha 3-12-2021 en el que se presenta por la actora, tal y como se ha dicho más arriba escrito la inscripción de la constitución de la Asociación ( DIRECCION000) el 16-6-20 15, los Estatutos de la Asociación, notificación al Ayuntamiento de Alhama de Murcia de la modificación de la Junta Directiva el 8-12-2019, y la actualización de los datos de inscripción de la DIRECCION000 al Ayuntamiento en fecha 13-6-2021, que son los documentos 175, 176, 177 y 178 del EJE.

El documento n° 175 del EJE, es una fotocopia de la remisión a Dª. María Inés ( DIRECCION000) de la inscripción de la constitución de la entidad solicitante ASOCIACIÓN DE VECINOS Y PROPIETARIOS DE DIRECCION000 en el Registro autonómico de asociaciones bajo el n° 12.517 l r y el depósito del Acta de Constitución de la Asociación y sus Estatutos.

El documento n" 176 del EJE, son los estatutos de la DIRECCION000, donde su articulo 6 establece quienes puede ser socios (Pueden asociarse todas las personas mayores de edad y con capacidad de obrar que deseen cooperar son sus fines y acepten los presentes Estatutos y que residan o tengan alguna relación laboral dentro del ámbito territorial que abarca la asociación, sin perjuicios de la admisión de los/las menores no emancipados/as de más de catorce años que con el consentimiento, documentalmente acreditado de las personas que deban suplir su capacidad, se integren en secciones juveniles cuyos miembros tendrán voz pero no voto, no pudiendo ser miembros de la junta directiva (...), recogiéndose en los artículos 11 y siguientes los órganos directivos y de representación, y en concreto los administración artículos 12 a 18 regula la Asamblea General y en los artículos 19 y siguientes la Junta Directiva y sus distintos miembros. La competencia para decidir emprender una concreta acción judicial para defender los intereses de la asociación no viene concretada en los Estatutos, y en todo caso no viene atribuida a la Junta Directiva en el articulo 19 ni a su Presidenta en el articulo 22, motivo por el cual, es evidente, que la decisión sobre este punto corresponderá al órgano asambleario, que tiene la competencia residual de todas las decisiones importantes de naturaleza dispositiva.

Del análisis del anterior documental se observan dos vicios de inadmisibilidad, uno subsanable, que como es el no haber cumplimentado en correcta forma el articulo 45.2 d) de la LJCA , y otro insubsanable, como es que la Asociación no exige en sus Estatutos que para ser socio se deba ser propietario en alguna de las cinco comunidades de propietarios del DIRECCION000.

El primer defecto pasó desapercibido en el Decreto de admisión que se dictó sin antes requerir que la actora para que presentara los Estatutos de la asociación y el acuerdo

del órgano competente, conforme a los mismos, que facultara a la Presidenta de la DIRECCION000 para accionar frente a la Administración demandada. Es en el escrito de impugnación frente a la alegación previa de falta de legitimación activa, presentado el 3-12-2021 por la defensa de la DIRECCION000, donde se aportan los Estatutos de la asociación, de los que se desprende lo dicho más arriba, esto es, que la competencia para decidir en nombre de la DIRECCION000 el

presentar cualquier acción judicial es de su Asamblea General, después representada por su Presidenta.

En todo caso, y analizando el requisito de inadmisibilidad que se anuncia insubsanable, el mismo procede de cuáles son los requisitos exigidos para ser asociado (articulo 6 de los Estatutos), donde, como se transcribe más arriba, basta con "ser personas mayores de edad y con capacidad de obrar que deseen cooperar con sus fines y acepten los presentes Estatutos y que residan o tengan alguna relación laboral dentro del ámbito territorial que abarca la asociación"; esto es, ni siquiera se exige ser propietario en el ámbito territorial afectado ( DIRECCION000 de Murcia).

Es evidente que los gastos de la recogida de basuras y la limpieza viaria en un determinado territorio municipal se derivan de la titularidad dominicál que se ostenta en el mismo, siendo "obligaciones propter rem"; lo habitual es que la basura la recoja una concesionaria municipal, que se encarga también de la limpieza viaria, y la existencia de una tasa que abonan los propietarios, todo ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento y los propietarios de una zona privada del municipio puedan pactar una forma alternativa de prestarse el servicio. De ahí, que para tener un interés "legitimo" o un "derecho" para discutir con el Ayuntamiento la forma en que se quiere se gestione la limpieza viaria en una urbanización privada, bien por via de abono de una tasa municipal con limpieza por la concesionaria municipal (que es lo que pretenden en demanda), bien por via de un contrato zona) a través de un contrato con una mercantil que limpia las vías de la urbanización y las zonas comunes por la que los vecinos-propietarios abonan una cuota, decisión que sólo corresponde a los "propietarios", legalmente organizados, tomando sus decisiones de forma distintas comunidades de propietarios.

No se genera un "derecho" ni un "interés legitimo" para poder discutir lo anterior por el hecho de constituir una asociación donde para ser miembro de la misma basta con"residir o tener alguna relación laboral dentro del ámbito territorial que abarca la asociación".

De otro lado, tampoco la asociación tampoco tendria legitimación si se exigiera para formar parte de la DIRECCION000 ser propietario, pues ello permitiría que unos pocos propietarios, que se incorporaran a la antedicha asociación, pudieran alterar las decisiones adoptadas por la mayoría de ellos, decisiones que respetaron los cauces legalmente establecidos para encauzar que las mismas sean democráticas, esto es, por via de mayorías cualificadas bien en el seno de la Entidad Urbanística de Conservación (que agrupa a todos los propietarios), bien por las mismas, adoptadas por las Juntas de Propietarios de las distintas Comunidades (LPH).

A mayor abundamiento, sin perjuicio de bastar con lo dicho más arriba, que es lo trascendental para negar la legitimación activa de la asociación recurrente, de la documental aportada por la misma, tanto en la copia simple de escritura de poder para pleitos (documento n° 2 del EJE) así como en la escritura de poder para pleitos (documento n° 73 del EJE) se observa que ninguno de los allí citados como poderdantes son "residentes" en el DIRECCION000, pues Dª. María Inés (quien en el primer caso interviene en su propio nombre y derecho) es vecina de SANGONERA LA SECA (MURCIA), al igual que Dª, Susana, Dª Rosario, D. Arsenio y D. Luis Angel. Y tampoco ninguno de ellos acredita tampoco trabajar en el ámbito del DIRECCION000>>

Interpuesto recurso de apelación, se tramitó el rollo de apelación n.º 235/22 ante esta misma Sala y Sección, en el que recayó la sentencia n.º 89/23, de 22 de febrero, que desestima el recurso de apelación y confirma el auto de inadmisión.

En contra de lo alegado, no hay una única causa de inadmisibilidad basada en la no aportación del acuerdo de la asamblea que decidiera sobre la interposición del recurso, sino que junto a esta falta de legitimación, que en este caso puede entenderse subsanada con la presentación del acta de la asamblea general extraordinaria de 15 de abril de 2023; se reconoce que la asociación recurrente carece de legitimación ad causam al no quedar acreditada la existencia de un interés legítimo que justifique el ejercicio de la acción.

Esta doble causa de inadmisión recogidas y argumentadas con detalle en el auto, son también acogidas por la sentencia de apelación, cuyo fundamento Tercero, expresa textualmente que "Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y fundamentos del auto apelado, en cuanto no sean modificados por los de la presente resolución."

Que la fundamentación jurídica de esta sentencia de apelación haga hincapié en la falta de legitimación activa por no haber dado cumplimiento al requisito de acreditar quien adopta la decisión de recurrir se debe exclusivamente a que "El auto apelado no entra a examinar el primer presupuesto procesal para la admisión del recurso, según lo alegado por las partes demandadas, que es la falta de legitimación activa ad processum de la recurrente, Asociación de Vecinos y Propietarios de DIRECCION000, por considerar que se trataría de un defecto subsanable..."

Pero, como decimos, deja claro que, junto a esta falta de legitimación que analiza y argumenta en extenso, concurre una falta de legitimación ad causam.

Asimismo, en dicha sentencia también se tuvo en cuenta que el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 3, en el recurso contencioso administrativo n.º 292/19, sí había admitido la legitimación de la Asociación, sin que entonces ni ahora, resulte vinculante para esta Sala.

Esta sentencia es firme, habiéndose inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma

Por razones de coherencia y unidad de criterio, no habiendo variado las circunstancias concurrentes y atendiendo a la naturaleza de la asociación recurrente, no puede reconocérsele interés legitimador para la interposición del recurso.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte apelante, que se limitan por todos los conceptos al importe máximo de 1.200 euros, de conformidad con el artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional, más el IVA correspondiente en el caso de ser preceptivo.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Asociación de Vecinos DIRECCION000 contra sentencia n.º 9/24, de 24 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Murcia dictado en el procedimiento ordinario 14/222, que se confirma; con expresa imposición de costas a la parte apelante con las limitaciones expresadas en el fundamento cuarto

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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