Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 43/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 565/2024 de 30 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: LAURA ALABAU MARTI

Nº de sentencia: 43/2025

Núm. Cendoj: 46250330012025100095

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1588

Núm. Roj: STSJ CV 1588:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la ciudad de Valencia, a 30 de enero de 2025.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dña. Desamparados Iruela Jiménez Presidente, D. Edilberto Narbón Laínez, D. Antonio López Tomás, Dña. Inmaculada Gil Gómez y Dña. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº: 43

En el recurso de apelación tramitado con el nº 565/2024, contra el auto nº 242/24 de 11 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón ha sido parte apelante Dña. Salvadora, representada por Dña. Pilar Sanz Yuste Procurador de los Tribunales y defendida por Dña. María José Fabregat Aragonés, Letrado, parte apelada EPE Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad (ADIF- Alta Velocidad), representada por la Abogado del Estado Dña. Cristina Pérez de la Portilla, parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado ponente D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón con el número 189/24, a instancia de ADIF- Alta Velocidad de solicitud de autorización de entrada en domicilio recayó auto, cuya parte dispositiva establece:

"Debo acordar y ACUERDO HABER LUGAR a autorizar la entrada solicitada por parte de la ABOGADA DEL ESTADO, en representación y asistencia jurídica de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD (ADIF-ALTA VELOCIDAD) para la entrada en la finca NUM000, afectada por el Expediente de Expropiación Forzosa NUM001, finca propiedad de Doña Salvadora, con domicilio a efectos de notificaciones en la ciudad de Castelló (Castellón), DIRECCION000. La entrada en la finca deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de 30 días contado a partir de la notificación a la solicitante de la presente Resolución, debiendo darse cuenta del resultado al presente órgano judicial, debiendo llevarse a cabo además en la forma que menos perturbe los intereses de los ocupantes.

No ha lugar a la expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO.Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte interesada, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, con traslado al Ministerio Fiscal y Administración expropiante, formulando esta última oposición al recurso, y posterior emplazamiento ante esta Sala.

TERCERO.Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes, fue señalado para la votación y fallo el día 16 de enero de 2025, teniendo lugar en el mismo día.

CUARTO.Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.El auto de instancia otorga, valoradas las circunstancias concurrentes, la autorización solicitada por ADIF- Alta Velocidad, de entrada en domicilio para la ejecución de la resolución de la Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria que incoa expediente de expropiación, con declaración de utilidad pública, necesaria ocupación y relación de bienes y derechos afectados, para la ocupación de 180 m2 de la finca registral NUM002 de Castellón, afectando a una vivienda.

Tras constatar que "la propietaria de la vivienda se opone a la entrada interesada en tanto en cuanto no se proporcione a la misma y a sus hijos medidas precautorias adecuadas y suficientes que mitiguen el impacto que supondría el desalojo de su domicilio",concluye la procedencia de autoriza la ejecución subsidiaria de la ocupación del inmueble, con fundamento en las siguientes consideraciones:

"Así, no se ha acreditado que exista procedimiento alguno abierto en relación con los hechos que motivan la solicitud de entrada en domicilio. Además, existe un procedimiento expropiatorio incoado en el seno del cual se acordó la expropiación de la finca de autos, previo abono de la cantidad consignada por los perjuicios por rápida ocupación, ascendentes a 5.986,- euros así como el depósito de 42.800,- euros en la cuenta bancaria, que si bien han sido absorbidos por la entidad bancaria en la que se concertó préstamo bancario con garantía hipotecaria sobre la referida vivienda. No obstante, tal y como se desprende del procedimiento administrativo de expropiación, la cantidad que ha de recibir Doña Salvadora por la misma es mucho mayor. Por otro lado, la medida es proporcionada a la finalidad pretendida, toda vez que la ocupación de la finca es necesaria para que puedan seguirse las obras de construcción del acceso ferroviario al Puerto de Castellón, existiendo un evidente interés público en las mismas. En cuanto a la petición de la actora, relativa a que por parte de la Administración se adopten medidas para que ni la titular del bien ni sus hijos sufran las consecuencias derivadas de la privación del domicilio, habrá de ser la propia Doña Salvadora la que recabe la ayuda de los Servicios Sociales en el caso de que no pueda subvenir a sus propias necesidades, debiendo recordar que por parte de la Administración que expropia se ha procedido al abono de cantidades de dinero en concepto de indemnización, sin perjuicio de que por parte de la expropiada se pueda impetrar la tutela administrativa y posteriormente judicial en el caso de entender que se han producido daños que no deba soportar y de lo que haya de responder la Administración."

SEGUNDO. 1.Por la interesada se sostuvo apelación fundada en considerar:

La recurrente tiene su domicilio en la vivienda objeto de ocupación, junto a dos hijos, uno de ellos menor de edad aquejado de una discapacidad valorada en 70%. Todos ellos integran el núcleo familiar monoparental, ostentando la recurrente la condición de víctima de violencia de género. Se trata de la única vivienda de que disponen, y sobre ella pesa una carga hipotecaria de 147.607 €.

El Juzgado no ha ponderado tales circunstancias, ni la recurrente ha recibido el total justiprecio, conforme a la hoja de aprecio formulada. El desalojo de la vivienda les sitúa en situación de desamparo y en riesgo de exclusión social. Cita la STS de 22 de enero de 2021, en cuanto a la protección del menor y su situación de vulnerabilidad.

2.La Administración solicitante opuso al recurso, la pérdida sobrevenida de objeto, al haber sido ejecutada la ocupación.

Por parte de ADIF se adoptaron las siguientes cautelas: se paralizó la ejecución de la obra durante meses, permitiendo a la recurrente disponer de tiempo para encontrar una solución habitacional.

El Ayuntamiento de Castellón proporcionó con carácter previo a la ejecución, una vivienda adecuada a la recurrente y su familia.

La recurrente no acreditó carecer de ingresos, ni haber obrado con diligencia en la búsqueda de una solución habitacional.

El auto se encuentra debidamente motivado, al haber valorado las cautelas adoptadas por ADIF y las que, en su caso, habrían de adoptarse por la Administración competente en materia de Servicios Sociales. Cita la STS 1355/23 de 31 de octubre.

TERCERO.El art. 99 y siguientes de la Ley 39/2015 regula -en similares términos que la derogada Ley 30/1992-, la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de aquellas resoluciones administrativas limitativas de derechos de los particulares, estableciendo ese art. 99 que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.

Así, el principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos. El art. 100.3 de la indicada Ley 39/2015 establece que "Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la LRJCA, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. En iguales términos se pronuncia el art. 91.2 de la LOPJ.

El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial ha de partir de las siguientes premisas básicas:

a) la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado el consentimiento por el titular (así se recoge en el art. 100.3 de la Ley 39/2015, precitado).

b) desde la perspectiva constitucional, el T.C. tiene señalado ( SSTC nº 139/2004, de 13 de septiembre, y nº 189/2004, de 2 de noviembre, entre otras) que el control que le corresponde efectuar al Juez que otorga la autorización de entrada es el de "garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio", lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a Derecho del acto administrativo que pretende ejecutarse. De ahí que la atribución del Juez quede limitada a efectuar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto, autorizando la entrada, en el caso de que proceda, de la forma menos restrictiva posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, es decir, disponiendo que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Junto a estas exigencias, el Tribunal Constitucional ha señalado también que han de precisarse por el Juzgado los aspectos temporales de la entrada y el número de intervinientes en la diligencia, pues estas cuestiones no pueden quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración.

c) No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha matizado que el otorgamiento de esta clase de autorizaciones de entrada no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control judicial sobre el acto administrativo para cuya ejecución se insta la autorización por la Administración, pues si así se hiciera los órganos judiciales autorizantes no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esa razón el T.C. ha sostenido que el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; por otra, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias; asimismo, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria; y finalmente, verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución se pretende y se respeta el principio de proporcionalidad.

En definitiva ha de concluirse que, desde la doctrina constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encuentra debidamente motivada y, consecuentemente, cumple la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde si, a través de ella, puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

d) por otra parte, según tiene asimismo señalado la jurisprudencia, la autorización de entrada no puede otorgarse si el acto administrativo para cuya ejecución se insta esa entrada ha sido impugnado en sede contencioso-administrativa y se halla pendiente de resolver la medida de suspensión, o si dicha medida cautelar ha sido ya acordada.

e) en cuanto a qué debe entenderse por domicilio a efectos del art. 18.2 de la C.E., el Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas, STC, Sección 1ª, nº 120/2014, de 17 de julio) que ["el domicilio, lugar de residencia habitual, según definición legal ( art. 40 CC ), acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea ( STC 82/1984 ) y, por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe, pues, un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro ( art. 18.1 y 2 CE )" ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5). El hecho de que el legislador haya otorgado especial protección a la entrada en los locales cerrados sin acceso al público, no necesariamente conlleva el reconocimiento de esa misma protección para los demás locales. Únicamente aquellos espacios que merecieran la consideración de domicilio, son los que se encuentran cubiertos por las garantías establecidas en el art. 18.2 CE , el cual establece que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito"].

CUARTO.En el presente caso, a la afectación de la intimidad preservada por el precepto constitucional, se adicionan las siguientes circunstancias: la entrada tiene por objeto la privación a la interesada de su domicilio, en virtud de expropiación, y asimismo, tal privación afecta al domicilio de menores e incapaces, aumentando de forma exponencial la importancia cualitativa de los intereses en juego, objeto de valoración.

La parte apelante impugna el auto de instancia alegando no haber sido ponderadas las circunstancias familiares, en orden a la situación de desamparo y riesgo de exclusión social en que sitúa al núcleo la privación de su vivienda.

Acerca de dicha alegación, la Administración apelada ADIF, opone considerar que se han adoptado las cautelas oportunas, según afirma, ha valorado con acierto el auto apelado.

Pues bien, art. 8.6 de la Ley 29/1998, antecitado, no establece el procedimiento que han de seguir los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para otorgar la autorización de entrada habilitante para acceder la Administración a domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, en los casos en que proceda según lo dispuesto en ese precepto legal, de modo que dicho procedimiento es producto de la construcción jurisprudencial.

Ante las alegaciones formuladas por la parte interesada, el auto afirma por un lado, que Dña. Salvadora ha recibido los importes 5.986 € en concepto de IRO, así como 42.800 € en concepto de depósito, si bien reconoce que tales cantidades han sido absorbidas por la entidad bancaria en la que se concertó préstamo bancario con garantía hipotecaria sobre la referida vivienda,de modo que en realidad, no dispone de tales cantidades, a los efectos de procurarse una vivienda sustitutiva de la expropiada.

El juicio de proporcionalidad, ha sido efectuado en atención exclusiva a la necesaria ocupación de la finca ... para que puedan seguirse las obras de construcción del acceso ferroviario al Puerto de Castellón,y en cuanto a la petición de la actora relativa a la adopción de medidas en evitación de las consecuencias de la privación de su domicilio, afirma: habrá de ser la propia Doña Salvadora la que recabe la ayuda de los Servicios Sociales en el caso de que no pueda subvenir a sus propias necesidades, debiendo recordar que por parte de la Administración que expropia se ha procedido al abono de cantidades de dinero en concepto de indemnización, sin perjuicio de que por parte de la expropiada se pueda impetrar la tutela administrativa y posteriormente judicial en el caso de entender que se han producido daños que no deba soportar y de lo que haya de responder la Administración.

Examinadas las actuaciones, no consta que con anterioridad a recaer el auto apelado, se adoptara medida alguna para garantizar el realojo de los ocupantes de la vivienda, por parte de la Administración expropiante.

Una vez recaído el auto de fecha 11 de julio de 2024, la interesada comunica, mediante escrito de fecha 12 de agosto, que le ha sido notificada la ocupación prevista para el día 19 de agosto, a que opone tener presentado recurso de apelación contra el auto.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024, se resuelve la petición de suspensión, denegándola con reiteración de los considerandos contenidos en el anterior.

No consta en las actuaciones, la adopción de cautela alguna, anterior o posterior a la fecha de autorización de entrada en domicilio, en el sentido afirmado por la Abogacía del Estado mediante escrito de oposición.

Si bien el derecho de realojo ha sido reconocido por la Ley 7/15, TRLSRU, en relación a las actuaciones de transformación urbanística, art. 18, así como las operadas en suelo urbano, art. 19, como también por los precepos concordantes del TRLOTUP, no resulta de aplicación al supuesto, tratándose de un proyecto de expropiación para la ejecución de obras ferroviarias.

Asimismo, el art. 12 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, contempla el derecho de realojo extensible a toda actuación afectante a la vivienda en situaciones de vulnerabilidad:

Acción del Estado en materia de vivienda, rehabilitación, regeneración y renovación urbana

1. Con el objetivo de promover el ejercicio efectivo del derecho de todos los ciudadanos al disfrute de una vivienda digna y adecuada, y en el ámbito de sus competencias, el Estado llevará a cabo la planificación necesaria con su correspondiente financiación con el fin de facilitar el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda, así como para favorecer la conservación y mejora del parque residencial y de su entorno construido, prestando especial atención a aquellos colectivos, personas y familias con mayores dificultades de acceso o que puedan encontrarse en riesgo de exclusión residencial y con especial atención a aquellas familias, hogares y unidades de convivencia con menores a cargo.

(...)

3. La acción del Estado en esta materia, en el ámbito de sus competencias, deberá priorizar la atención y la aplicación de los programas de ayuda a aquellas personas, familias y unidades de convivencia que se encuentren en las situaciones de mayor vulnerabilidad social y económica identificadas por los servicios sociales, y en emergencia habitacional por estar afectados por procedimientos de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual, debiéndose promover su adecuado realojo y el acceso a una vivienda digna y adecuada, atendiendo a sus condiciones de vulnerabilidad social y económica, así como a sus circunstancias personales y familiares, reforzando para ello los mecanismos de cooperación con las administraciones territoriales competentes.

Si bien se trata de una directriz destinada al Estado, que no resulta de aplicación directa.

Ahora bien, la Jurisprudencia ha desarrollado con toda claridad, en el marco de cualesquiera actuaciones administrativas afectantes a la vivienda habitual, la necesidad de ponderar especialmente las situaciones de vulnerabilidad en menores o incapaces. Esta ponderación exige, como veremos, la constatación de haberse asegurado con anterioridad a la ejecución de la medida privativa de la vivienda habitual, la puesta a disposición de una solución habitacional.

Así, la STS Secc. 5ª nº 1197/2021 de 4 de octubre, rec. 3430/2020, analiza la cuestión de interés casacional que se sigue:

Si, ante la existencia de una potestad administrativa concreta, cuyo legítimo ejercicio comporta el desalojo de una vivienda que habita una familia con hijos menores de edad, el juicio de ponderación, respecto de la situación de los menores que pudieran verse afectados, debe realizarse en el momento de dictarse la resolución procedente o ha de posponerse al momento en que, en su caso, se proceda a la ejecución forzosa de la decisión administrativa mediante el desalojo de la vivienda.

Es decir, se parte de considerar, para todo supuesto de ejercicio de potestad administrativa que comporte el desalojo de vivienda, la necesaria ponderación de la situación de menores, estando en cuestión únicamente, el momento en que, durante la tramitación administrativa, debe efectuarse dicho juicio de valoración.

La sentencia concluye, con cita de la anterior STS de 28 de septiembre de 2020, rec. 413/2019, que "cuando las decisiones administrativas que deban dictarse en relación con las condiciones de legalidad de un inmueble en que habitan menores de edad, el juicio de proporcionalidad entre los intereses que subyacen en esa declaración y los de protección de los menores que pudieran quedar en situación de desamparo, deben realizarse, no al dictar la resolución que en Derecho procediera, sino al momento de proceder a la ejecución forzosa de dicha resolución, haciendo efectiva la puesta en riesgo de los intereses de los menores".

En cuanto a la responsabilidad en la realización de dicho juicio, continúa la sentencia, con cita de la STS Secc. 3ª de 23 de noviembre de 2017, rec. 270/2016:

...no solo la Administración debe hacer ese juicio de ponderación, sino que, como sería obligado, la ejecución forzosa del desalojo impone la entrada en domicilio y la necesidad de solicitar la autorización judicial, que solo sería necesaria de haber rechazado la Administración esa ponderación de intereses, y será entonces cuando los mismos están obligados a hacer ese juicio y, en ese momento sí, salvaguardar los derechos de los menores, que ello merme la preceptiva declaración de que la edificación es ilegal aunque precisamente por no atender la Administración sus obligaciones para con los menores no pueda hacer efectiva esa declaración.

(...)

...tal resolución declarativa previa adquirió firmeza y lo que se impugna es su ejecución forzosa mediante la ejecución sustitutoria del desalojo por parte de la Administración. Es decir, se está estrictamente ... en el momento temporal en el que, de conformidad con el criterio establecido en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2020 , resultaba obligado a la Administración, antes de acordar la ejecución forzosa, efectuar la ponderación de la afectación de tal decisión de ejecución a la situación de los menores que habitaban en la vivienda para evitar su desamparo.

Existen numerosas sentencias atinentes a situaciones de ocupantes sin título de viviendas de protección pública, entre las que se cuenta la propia sentencia citada por la Abogacía del Estado, STS 3ª 1355/2023 de 31 de octubre rec. 140/202, que resume con acierto la doctrina aplicable:

a. Sobre la necesidad de ponderar todos los derechos y circunstancias concurrrentes.

"Por tanto, para abordar adecuadamente la cuestión planteada, cabe partir como premisa del contenido prescriptivo de las normas que se aducen como infringidas.

Los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , en consonancia con el mandato establecido en los artículos 9.2 y 39 de la Constitución española de 1978 , establece la obligación que se impone a todos los poderes públicos de proteger a los menores de edad ante cualquier situación de riesgo y de garantizar su desarrollo personal en condiciones adecuadas para procurar su integración social y familiar.

La Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre 1989, impone a todos los poderes públicos la obligación de velar por el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños menores de edad, constituye un imperativo jurídico.

También debe referirse que el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho al respeto a la vida privada y familiar, que engloba el derecho a la inviolabilidad del domicilio; disposición que ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de garantizar el derecho de protección jurídica de los menores.

Procede, asimismo, poner de relieve que, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 50/1995, de 23 de febrero , 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre , la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio debe estar debidamente motivada y, consecuentemente, debe cumplir la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, de modo que pueda comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

(...)

TERCERO.- Sobre las medidas necesarias para autorizar el desalojo domiciliar.

De la jurisprudencia recogida en las sentencias ya dictadas podemos resumir las siguientes consideraciones sobre las medidas necesarias para otorgar la autorización de entrada y desalojo de vivienda:

- La jurisrudencia dictada no afecta a la firmeza del desalojo, bien porque no fuera recurrido bien porque se trate de una decisión refrendada judicialmente tras el correspondiente procedimiento...

- A fin de que el órgano judicial pueda autorizar la efectividad del desalojo la Administración debe comunicarle en el momento de solicitar la autorización qué medidas adopta para paliar en lo posible las consecuencias perjudiciales del desalojo para las personas vulnerables, especialmente menores. Medidas previas, simultáneas o inmediatamente posteriores al desalojo y que el órgano judicial debe considerar proporcionadas y suficientes para autorizar que se lleve a cabo el desalojo.

(...)

...Las siguientes observaciones tienen por objeto reducir la indeterminación sobre tales medidas, sin perjuicio de que la propuesta y justificación de las medidas corresponde en todo caso a la Administración que ejecuta el desalojo tras valorar las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, mientras que al órgano judicial le corresponde la valoración de la proporcionalidad y suficiencia de las medidas propuestas para autorizar el desalojo. Ello no obsta, evidentemente, a que el órgano judicial, si así lo considera procedente, añada otras medidas o modifique las propuestas por la Administración.

- No resulta suficiente para la protección de los menores la mera comunicación del desalojo por parte del órgano judicial que concede la autorización a organismos de protección al menor, como en la Comunidad de Madrid la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Servicios Sociales. Dicha comunicación por sí misma no significa una garantía de que en el momento del desalojo no se produzca una situación de desatención o desamparo del menor. Tampoco lo es, como es obvio, que el órgano ejecutante del desalojo informe a posteriori al juzgado de las incidencias que se hayan producido en el desalojo.

- Las medidas no tienen por qué ser una solución habitacional a los ocupantes ilegales de la vivienda. Lo que debe atenderse es a la situación resultante tras el desalojo para el menor o persona especialmente vulnerable: con la finalidad de que no pueda producirse una situación de abandono o exclusión social, como podría serlo el que el menor quedase sin ningún género de atención familiar o social, la cual debe quedar asegurada por la Administración antes de que se autorice el desalojo.

- Son relevantes para la autorización del desalojo la ponderación de las circunstancias y datos que pueda ofrecer la Administración sobre la actitud y circunstancias de los ocupantes ilegales, como pueden serlo, entre otras, el haber tratado o no de encontrar una alternativa habitacional legal, el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento de desalojo con conocimiento de los ocupantes ilegales, la existencia de ingresos de cualquier género (públicos o privados), el coste de la vida en el lugar en donde se produce el desalojo o el entorno familiar del menor o de la persona vulnerable.

Pues bien, a la vista de ello, y en el caso que nos ocupa, el auto que autoriza la ocupación de la vivienda, constata que el importe recibido en depósito por la expropiada, está destinado al banco acreedor hipotecario, sin que conste fuente de ingresos ni vivienda o alojamiento alternativo a la interesada.

Tampoco consta en las actuaciones, ni analiza el auto apelado, la práctica de actuación alguna por parte de la Administración expropiante, para asegurar un alojamiento familiar al menos al menor e incapaz, en situación objetiva de vulnerabilidad, sino que remite a la interesada a realizar las gestiones por sí misma, y reclamar, en su caso, las indemnizaciones a que tuviera derecho, sin apreciar que dicha reclamación se está formulando ante el Juzgado que autoriza, mediante la oposición sostenida.

Se ha autorizado por tanto, la ocupación forzosa de la vivienda, sin realizar el debido juicio de ponderación y sin adoptar las cautelas oportunas, en materia de protección del menor e incapaz, ya por la Administración, ya por el Juzgado autorizante.

Se estima el recurso.

QUINTO.De conformidad con lo establecido en el artículo 139 LRJCA, no se imponen las costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Salvadora, contra el auto nº 242/24 de 11 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón, que se revoca.

Sin expresa imposición de costas.

Esta sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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