Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 43/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 565/2024 de 30 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: LAURA ALABAU MARTI
Nº de sentencia: 43/2025
Núm. Cendoj: 46250330012025100095
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1588
Núm. Roj: STSJ CV 1588:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a 30 de enero de 2025.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dña. Desamparados Iruela Jiménez Presidente, D. Edilberto Narbón Laínez, D. Antonio López Tomás, Dña. Inmaculada Gil Gómez y Dña. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación tramitado con el nº 565/2024, contra el auto nº 242/24 de 11 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón ha sido parte apelante Dña. Salvadora, representada por Dña. Pilar Sanz Yuste Procurador de los Tribunales y defendida por Dña. María José Fabregat Aragonés, Letrado, parte apelada EPE Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad (ADIF- Alta Velocidad), representada por la Abogado del Estado Dña. Cristina Pérez de la Portilla, parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado ponente D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Tras constatar que
La recurrente tiene su domicilio en la vivienda objeto de ocupación, junto a dos hijos, uno de ellos menor de edad aquejado de una discapacidad valorada en 70%. Todos ellos integran el núcleo familiar monoparental, ostentando la recurrente la condición de víctima de violencia de género. Se trata de la única vivienda de que disponen, y sobre ella pesa una carga hipotecaria de 147.607 €.
El Juzgado no ha ponderado tales circunstancias, ni la recurrente ha recibido el total justiprecio, conforme a la hoja de aprecio formulada. El desalojo de la vivienda les sitúa en situación de desamparo y en riesgo de exclusión social. Cita la STS de 22 de enero de 2021, en cuanto a la protección del menor y su situación de vulnerabilidad.
Por parte de ADIF se adoptaron las siguientes cautelas: se paralizó la ejecución de la obra durante meses, permitiendo a la recurrente disponer de tiempo para encontrar una solución habitacional.
El Ayuntamiento de Castellón proporcionó con carácter previo a la ejecución, una vivienda adecuada a la recurrente y su familia.
La recurrente no acreditó carecer de ingresos, ni haber obrado con diligencia en la búsqueda de una solución habitacional.
El auto se encuentra debidamente motivado, al haber valorado las cautelas adoptadas por ADIF y las que, en su caso, habrían de adoptarse por la Administración competente en materia de Servicios Sociales. Cita la STS 1355/23 de 31 de octubre.
Así, el principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos. El art. 100.3 de la indicada Ley 39/2015 establece que
Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la LRJCA, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. En iguales términos se pronuncia el art. 91.2 de la LOPJ.
El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial ha de partir de las siguientes premisas básicas:
a) la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado el consentimiento por el titular (así se recoge en el art. 100.3 de la Ley 39/2015, precitado).
b) desde la perspectiva constitucional, el T.C. tiene señalado ( SSTC nº 139/2004, de 13 de septiembre, y nº 189/2004, de 2 de noviembre, entre otras) que el control que le corresponde efectuar al Juez que otorga la autorización de entrada es el de "garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio", lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a Derecho del acto administrativo que pretende ejecutarse. De ahí que la atribución del Juez quede limitada a efectuar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto, autorizando la entrada, en el caso de que proceda, de la forma menos restrictiva posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, es decir, disponiendo que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Junto a estas exigencias, el Tribunal Constitucional ha señalado también que han de precisarse por el Juzgado los aspectos temporales de la entrada y el número de intervinientes en la diligencia, pues estas cuestiones no pueden quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración.
c) No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha matizado que el otorgamiento de esta clase de autorizaciones de entrada no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control judicial sobre el acto administrativo para cuya ejecución se insta la autorización por la Administración, pues si así se hiciera los órganos judiciales autorizantes no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esa razón el T.C. ha sostenido que el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; por otra, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias; asimismo, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria; y finalmente, verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución se pretende y se respeta el principio de proporcionalidad.
En definitiva ha de concluirse que, desde la doctrina constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encuentra debidamente motivada y, consecuentemente, cumple la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde si, a través de ella, puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
d) por otra parte, según tiene asimismo señalado la jurisprudencia, la autorización de entrada no puede otorgarse si el acto administrativo para cuya ejecución se insta esa entrada ha sido impugnado en sede contencioso-administrativa y se halla pendiente de resolver la medida de suspensión, o si dicha medida cautelar ha sido ya acordada.
e) en cuanto a qué debe entenderse por domicilio a efectos del art. 18.2 de la C.E., el Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas, STC, Sección 1ª, nº 120/2014, de 17 de julio) que
La parte apelante impugna el auto de instancia alegando no haber sido ponderadas las circunstancias familiares, en orden a la situación de desamparo y riesgo de exclusión social en que sitúa al núcleo la privación de su vivienda.
Acerca de dicha alegación, la Administración apelada ADIF, opone considerar que se han adoptado las cautelas oportunas, según afirma, ha valorado con acierto el auto apelado.
Pues bien, art. 8.6 de la Ley 29/1998, antecitado, no establece el procedimiento que han de seguir los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para otorgar la autorización de entrada habilitante para acceder la Administración a domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, en los casos en que proceda según lo dispuesto en ese precepto legal, de modo que dicho procedimiento es producto de la construcción jurisprudencial.
Ante las alegaciones formuladas por la parte interesada, el auto afirma por un lado, que Dña. Salvadora ha recibido los importes 5.986 € en concepto de IRO, así como 42.800 € en concepto de depósito, si bien reconoce que tales cantidades
El juicio de proporcionalidad, ha sido efectuado en atención exclusiva a la necesaria
Examinadas las actuaciones, no consta que con anterioridad a recaer el auto apelado, se adoptara medida alguna para garantizar el realojo de los ocupantes de la vivienda, por parte de la Administración expropiante.
Una vez recaído el auto de fecha 11 de julio de 2024, la interesada comunica, mediante escrito de fecha 12 de agosto, que le ha sido notificada la ocupación prevista para el día 19 de agosto, a que opone tener presentado recurso de apelación contra el auto.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024, se resuelve la petición de suspensión, denegándola con reiteración de los considerandos contenidos en el anterior.
No consta en las actuaciones, la adopción de cautela alguna, anterior o posterior a la fecha de autorización de entrada en domicilio, en el sentido afirmado por la Abogacía del Estado mediante escrito de oposición.
Si bien el derecho de realojo ha sido reconocido por la Ley 7/15, TRLSRU, en relación a las actuaciones de transformación urbanística, art. 18, así como las operadas en suelo urbano, art. 19, como también por los precepos concordantes del TRLOTUP, no resulta de aplicación al supuesto, tratándose de un proyecto de expropiación para la ejecución de obras ferroviarias.
Asimismo, el art. 12 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, contempla el derecho de realojo extensible a toda actuación afectante a la vivienda en situaciones de vulnerabilidad:
Si bien se trata de una directriz destinada al Estado, que no resulta de aplicación directa.
Ahora bien, la Jurisprudencia ha desarrollado con toda claridad, en el marco de cualesquiera actuaciones administrativas afectantes a la vivienda habitual, la necesidad de ponderar especialmente las situaciones de vulnerabilidad en menores o incapaces. Esta ponderación exige, como veremos, la constatación de haberse asegurado con anterioridad a la ejecución de la medida privativa de la vivienda habitual, la puesta a disposición de una solución habitacional.
Así, la STS Secc. 5ª nº 1197/2021 de 4 de octubre, rec. 3430/2020, analiza la cuestión de interés casacional que se sigue:
Es decir, se parte de considerar, para todo supuesto de ejercicio de potestad administrativa que comporte el desalojo de vivienda, la necesaria ponderación de la situación de menores, estando en cuestión únicamente, el momento en que, durante la tramitación administrativa, debe efectuarse dicho juicio de valoración.
La sentencia concluye, con cita de la anterior STS de 28 de septiembre de 2020, rec. 413/2019, que
En cuanto a la responsabilidad en la realización de dicho juicio, continúa la sentencia, con cita de la STS Secc. 3ª de 23 de noviembre de 2017, rec. 270/2016:
Existen numerosas sentencias atinentes a situaciones de ocupantes sin título de viviendas de protección pública, entre las que se cuenta la propia sentencia citada por la Abogacía del Estado, STS 3ª 1355/2023 de 31 de octubre rec. 140/202, que resume con acierto la doctrina aplicable:
Pues bien, a la vista de ello, y en el caso que nos ocupa, el auto que autoriza la ocupación de la vivienda, constata que el importe recibido en depósito por la expropiada, está destinado al banco acreedor hipotecario, sin que conste fuente de ingresos ni vivienda o alojamiento alternativo a la interesada.
Tampoco consta en las actuaciones, ni analiza el auto apelado, la práctica de actuación alguna por parte de la Administración expropiante, para asegurar un alojamiento familiar al menos al menor e incapaz, en situación objetiva de vulnerabilidad, sino que remite a la interesada a realizar las gestiones por sí misma, y reclamar, en su caso, las indemnizaciones a que tuviera derecho, sin apreciar que dicha reclamación se está formulando ante el Juzgado que autoriza, mediante la oposición sostenida.
Se ha autorizado por tanto, la ocupación forzosa de la vivienda, sin realizar el debido juicio de ponderación y sin adoptar las cautelas oportunas, en materia de protección del menor e incapaz, ya por la Administración, ya por el Juzgado autorizante.
Se estima el recurso.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Salvadora, contra el auto nº 242/24 de 11 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón, que se revoca.
Sin expresa imposición de costas.
Esta sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
