Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 49/2025 de 30 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
Nº de sentencia: 50/2026
Núm. Cendoj: 50297330012026100051
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:240
Núm. Roj: STSJ AR 240:2026
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Presidente:
Sr. Zapata Híjar
Magistrados:
Sr. Albar García, Ponente de esta sentencia
Sra. Esteban Aruej
En la Ciudad de Zaragoza, a 30 de enero de 2026
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 49/2025 seguidos a instancia del Instituto Aragonés del Agua contra la sentencia 193/2024 de 20 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 en PO 10/2024 que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Instituto Aragonés del Agua de 14 de noviembre de 2023, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la UTE EDAR TERUEL frente a la Resolución de dicha Administración de fecha 15 de septiembre de 2023, que inadmitió a trámite la reclamación de reequilibrio económico del contrato presentada por la UTE en fecha 27 de julio de 2023.
Antecedentes
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 28 de enero de 2026 .
Fundamentos
Reclamado el pago de 127.469,36 € de modo principal por el periodo de 1-6-2021 a 30-4-2023, se estimó parcialmente, en concreto la petición subsidiaria, en lo relativo al periodo de 1-1-2023 a 30-4-2023, 50.134,36 euros, al entender que sobre el resto del periodo había habido una petición que se había desestimado y contra la cual no se había recurrido, habiendo devenido firme, por haberse reclamado anteriormente y desestimado por el Presidente del Instituto Aragonés del Agua de 31-1-2023.
Aquietada la recurrente, se recurre por el IAA.
Se alega, sustancialmente, que no puede aplicarse analógicamente el RDL 3/2022 de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras; y que, en relación con el reequilibrio contractual previsto en la jurisprudencia, además del riesgo imprevisible, se requiere una onerosidad excesiva.
En el caso presente, no se cuestiona sustancialmente el riesgo imprevisible, debido a un alza del 91% del precio de la electricidad debida a la recuperación del Covid y, sobre todo, a la guerra de Ucrania, que se cifra, en el periodo global reclamado, un 8,6% del coste.
-En fecha de 28 de abril de 2021 se acordó la adjudicación del contrato de "Funcionamiento, mantenimiento y conservación de las EDAR de Teruel, Cella y Villastar" (expediente NUM000) a favor de la UTE recurrente mediante Resolución de la misma fecha del Presidente del
Instituto Aragonés del Agua. Posteriormente, el 26 de mayo de 2021, el Instituto y la UTE formalizaron el contrato de referencia.
-El presupuesto base de licitación fue de 2.937.055,17 euros (IVA excluido) y el valor estimado del contrato de 3.916.073,56 euros (IVA excluido).
El precio de adjudicación del contrato fue de 2.434.130,91 euros (IVA excluido).
-El objeto del contrato, era el servicio de funcionamiento, mantenimiento y conservación de estaciones depuradoras de aguas residuales consta de las siguientes instalaciones previstas en el Anexo I del Pliego de Bases Técnicas ("PBT"):
- EDAR de Teruel. Las aguas residuales del polígono industrial, junto con las de otras zonas de la ciudad, son recogidas en la estación de bombeo de Franciscanos (EB Franciscanos).
- EDAR de Cella.
- EDAR de Villastar.
-EDAR de los barrios de Teruel, Concud y Villalba Baja, que fueron incorporadas al servicio en fechas 24 de junio de 2022 y 23 de enero de 2023, respectivamente.
-En fecha 20 de enero de 2023 la empresa presentó un escrito, en el que solicitó la declaración de que el incremento del precio de la energía eléctrica en el periodom2021-2022 constituía un riesgo imprevisible y, consecuentemente, el reconocimiento de la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato y una indemnización por la cantidad de 77.155 € para el periodo comprendido entre el 01/06/2021 al 30/12/2022 por el incremento de precio de la energía eléctrica.
-La solicitud fue desestimada mediante Resolución del Presidente del Instituto Aragonés del Agua de 31 de enero de 2023.
- Contra la misma no se interpuso ningún recurso, por lo que el acto adquirió firmeza.
- El 27 de julio de 2023 presenta un nuevo escrito formulando reclamación en la que la indemnización se cuantifica en 127.469,36 €, por el sobrecoste soportado entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de abril de 2023.
-Esta solicitud fue inadmitida a trámite mediante Resolución del Director del Instituto Aragonés del Agua de 15 de septiembre de 2023, y es la resolución impugnada en este procedimiento.
La sentencia consideró probada la existencia de un desequilibrio contractual por un incremento extraordinario e imprevisible del precio de la energía. En concreto, de 1 de junio de 2021 a 30 de abril de 2023 se experimentó un 91,71% de incremento extraordinario del coste de la electricidad propuesto para la factura esperada en dicho periodo, al efectivamente soportado.
Traducido a una cifra concreta, el sobrecoste que consideró producido en ese periodo ( del que ya hemos visto que consideró reclamable sólo una parte por la firmeza de la desestimación sobre el resto) objeto de análisis (127.469,36 euros) representa un 8,6% del importe certificado del contrato para este mismo periodo (1.477.596,92 euros), lo que obligaba a examinar si tal desfase de costes se incluía en el artículo 197 de la vigente LCSP, que establece que "[l]a ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista", o bien estamos ante un riesgo imprevisible o de fuerza mayor.
La sentencia empleó como criterio interpretativo lo previsto en el RDL 3/2022 antes citado y llegó a la conclusión de que, efectivamente, se había producido tal riesgo imprevisible ante un aumento desproporcionado de los precios, para lo cual asumía un criterio similar al de la Resolución del Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana de 4-10-23, todo ello con base en el incremento producido desde mediados de 2021, por la reactivación de la economía y la dislocación que se había producido en los procesos productivos, de transporte, logísticos, etc, así como por el agravamiento, que tuvo lugar desde febrero de 2022, por la guerra de Ucrania, que afectó esencialmente al gas, básico para la producción eléctrica, así como al petróleo.
Frente a ello, como se ha dicho, el IAA alega que no cabe aplicar la analogía en una norma excepcional y que debe producirse una onerosidad excesiva para aplicar el reequilibrio contractual.
Al respecto, hay que decir que la sentencia no consideró aplicable tal RDL, destinado al transporte y a la revisión de contratos de obras. El art. 4 del CC, en sus apartados 1 y 2 dice lo siguiente:
Lo empleó como parámetro interpretativo para considerar que había una necesidad de reequilibrio contractual, aunque realmente la expresión es algo confusa:
Al respecto, la STS 1816/2016 de 20 de julio, reiterada en la de 31-1-2022, viene a decir:
""
Al estar ante un riesgo imprevisible, es claro que se da una situación casuística. Y en el caso presente es claro que se produjo dicho riesgo imprevisible, con la concatenación de una suerte de catástrofe económica como lo fue el Covid y una guerra que afectó gravemente al suministro energético, con una elevación de precios del suministro eléctrico del 97,6%.
Ahora bien, dicho eso, es necesaria la concurrencia del factor al que hace referencia la DGA, la onerosidad excesiva.
No basta con que concurra un riesgo imprevisible, sino que el mismo afecte de modo efectivo al reequilibrio del contrato, es decir, que produzca una onerosidad excesiva para el contratista.
Cabe citar al respecto la STS 6 de mayo de 2008 ( ROJ: STS 1805/2008 - ECLI:ES:TS:2008:1805), recurso: 5111/2006, que cita otras: "sentencia de 25 de abril de 2008
Al respecto, la STSJ de Murcia de 23-6-2025, rec. 352/2024 considera que debe tenerse en cuenta la afectación a lo largo de la totalidad del contrato.
En este sentido, reconocido que supuso un aumento de 8,6% del importe certificado del contrato de 1-6-2021 a 30-4-2023, lo cual, proyectado al periodo previsto de tres años, supondría un 4,76% proyectado a dichos tres años.
En cuanto a si eso supone una afectación al equilibrio contractual, si empleamos un término comparativo legal, el art. 7.1 RDL 3/2022, relativo a las obras, dice lo siguiente:
Aun cuando el término comparativo no es muy similar, pues se trata de contrato de obras, que, a diferencia del suministro de energía, no se compran de modo uniformemente continuado, la realidad es que es comparable con favor en nuestro caso en cuanto en la estructura de costes de un contrato de obras, el de los materiales es esencial, más importante que el energético en este contrato. Es más, en las obras puede ocurrir que la mayor parte de los materiales se tengan que cobrar, por el momento de las obras, en el momento en el que se concentre lo principal de las subidas.
En cuanto al transporte, en la exposición de motivos se dice:
A su vez, en dicho DL 3/2022 se prevé
En nuestro caso, según el informe pericial elaborado por el Sr. Silvio Ingeniero Caminos Canales y Puertos y por la Sra. Filomena Ingeniera de Montes Responsable del Dpto. de Agua, la participación prevista del coste del suministro en el contrato era un 14,90%, habiendo pasado a ser, durante ese periodo, de un 24,49%. Es decir, aunque fue una importante elevación del coste de suministro de energía, ésta en principio sólo representaba la séptima parte, aproximadamente.
Pues bien, en este supuesto, no habiéndose acreditado esa especial onerosidad, dado que no supera el desfase de precios, con un 4,76% global, el porcentaje previsto en las normas excepcionales, para determinar la modificación que reequilibre el contrato ni tampoco habiéndose aportado los resultados globales de la explotación, pues sólo se ha aportado el desfase al alza del suministro eléctrico.
Por todo ello, consideramos que aun cuando concurrió un riesgo imprevisible, el mismo no produjo la onerosidad suficiente en el contrato como para justificar que haya de ser compensada por la administración, lo que debe conducir a la estimación del recurso de apelación.
Ello nos evita preguntarnos por qué debería, aunque concurriese ese derecho a compensación, ser asumido en su totalidad el desfase por la Administración y no repartirse. Así, si se considera que un 4% debe ser asumido totalmente por el contratista en virtud del principio de riesgo y ventura y en cambio un 6% parece que, aplicando los parámetros legales indicados, debería ser asumido en su totalidad por la administración, eliminando totalmente la aplicación de dicho principio de riesgo y ventura.
Por todo lo anterior, procede estimar en su totalidad el recurso, revocar la sentencia y confirmar la resolución recurrida, salvo en lo relativo a la inadmisión, ya que debió haberse admitido, como resolvió la sentencia.
No procede imponer las costas del recurso de apelación, pero tampoco las de la primera instancia, dado que se estimó en todo caso respecto de la indebida inadmisión, además de estar ante una materia fáctica y jurídicamente muy discutible, todo ello conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por el Instituto Aragonés del Agua contra la sentencia 193/2024 de 20 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 en PO 10/2024 que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Instituto Aragonés del Agua de 14 de noviembre de 2023, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la UTE EDAR TERUEL frente a la Resolución de dicha Administración de fecha 15 de septiembre de 2023, que inadmitió a trámite la reclamación de reequilibrio económico del contrato presentada por la UTE en fecha 27 de julio de 2023, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, confirmando la anulación del pronunciamiento de inadmisión y desestimando el recurso en reclamación del pago de compensación por reequilibrio, no habiendo lugar a imponer las costas ni de la primera ni de la segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
