Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 211/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 157/2023 de 30 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 91 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 211/2026

Núm. Cendoj: 02003330012026100205

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1149

Núm. Roj: STSJ CLM 1149:2026

Resumen:
La licencia urbanística municipal es autónoma respecto de otras autorizaciones y la eventual tolerancia administrativa no puede prevalecer frente al principio de legalidad ni neutralizar las potestades de disciplina urbanística

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00211/2026

Recurso de Apelación núm. 157/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

D. Javier Latorre Beltrán

Dª Inmaculada Donate Valera

S E N T E N C I A Nº 211

En Albacete, a 30 de abril de 2026.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 157/2023el recurso de apelación seguido a instancia de D. Camilo, representado por el Procurador D. Pedro José Martín Hernández y dirigido por el Letrado D. Marcos Alonso Sánchez, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALMOJADO,representado por el Procurador D. Miguel Ángel de la Rosa Martín y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Uceda Humanes, sobre URBANISMO (cese de actividad clandestina);siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Se apela la Sentencia núm. 99/2023, de 5 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo en el procedimiento ordinario núm. 296/2021. Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

«Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Camilo contra la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Valmojado de fecha 12 de julio de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 10 de mayo de 2021 en la que se declaraba lo siguiente: "1º.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Camilo frente a la resolución de esta Alcaldía de fecha 10 de mayo de 2021, confirmando la validez de la resolución recurrida. 2º.- Otorgar un nuevo plazo de DOS MESES para presentar la documentación técnica reseñada en el informe de Secretaría a fin de tramitar el expediente de legalización. 3º.- No habiéndose paralizado las obras de ampliación ponerlo en conocimiento de la Policía Municipal a fin de que se proceda a su precinto. Todos los gastos que se ocasionen en la ejecución subsidiaria serán por cuenta de D. Camilo. 4º.- Transcurrido el plazo de dos meses sin aportación de la documentación requerida procédase a la paralización de la actividad mediante el precinto de las instalaciones e incóese expediente sancionador frente a D. Camilo. 5º.- Anótese la presente resolución por su orden en el libro destinado a recoger las de la Alcaldía, y notifíquese a los interesados haciendo las advertencias legales."

Y todo ello con condena en costas a la recurrente con el límite máximo fijado en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución.»

SEGUNDO.-El actor interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El Ayuntamiento demandado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 16 de abril de 2026; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

PRIMERO.- Actuación apelada.

Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 99/2023, de 5 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo, por la que se desestima el recurso interpuesto por D. Camilo contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valmojado de 12 de julio de 2021, que había desestimado el recurso de reposición formulado frente a la previa resolución de 10 de mayo de 2021, por la que se declaró clandestina la actividad desarrollada por el recurrente, se le otorgó un nuevo plazo de dos meses para aportar la documentación técnica necesaria a fin de tramitar su legalización, se ordenó el precinto de las obras de ampliación en caso de no paralización y se previó, si persistía la falta de documentación, la paralización de la actividad mediante el precinto de las instalaciones y la incoación de expediente sancionador.

Al examinar el fondo del litigio, la sentencia recoge con detalle la tesis actora, centrada en que el demandante venía ejerciendo la actividad desde 1998, extremo que enlazaba con una sentencia anterior del mismo Juzgado de 26 de diciembre de 2014, y en que la solicitud formulada el 16 de enero de 1998 constituía, a su juicio, una auténtica solicitud de permiso y licencia para la actividad de depósito y recuperación de vehículos, respecto de la cual se habría producido silencio administrativo positivo conforme al artículo 43.1 de la Ley 30/1992. Sobre esa base, la parte recurrente sostenía que, aunque no hubiera hecho valer antes de manera plena ese acto presunto, sí había solicitado en 2015 el correspondiente certificado acreditativo del silencio, sin obtener respuesta, y afirmaba además que la continuidad en el ejercicio de la actividad, el hecho de que el propio Ayuntamiento hubiese venido utilizando sus servicios para la retirada de vehículos abandonados, así como la existencia de autorizaciones sectoriales, singularmente la autorización de la Dirección General de Tráfico como Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos y la autorización medioambiental de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, evidenciaban que no podía reputarse clandestina la actividad ni sostenerse válidamente la inexistencia de licencia. Junto a ello, el demandante invocaba también la doctrina de los actos propios, denunciando la contradicción que, a su entender, suponía que la Administración utilizara de hecho la actividad mientras simultáneamente pretendía clausurarla por falta de licencia.

La sentencia identifica con claridad cuáles son los puntos verdaderamente controvertidos y fija la cuestión decisiva del pleito. En primer lugar, subraya que, dado el suplico de la demanda, la pretensión principal del recurrente era que se le reconociera una licencia de actividad obtenida por silencio administrativo; sin embargo, el Juzgado considera que, aun partiendo hipotéticamente de que la licencia inicial pudiera haber quedado otorgada por silencio positivo en los términos sugeridos por la sentencia de 2014, esa cuestión no resulta determinante para resolver la litis. Lo decisivo, según razona la sentencia apelada, es que consta de forma pacífica en el expediente administrativo que el recurrente acometió en 2021 nuevas obras de ampliación de la actividad, reflejadas en los folios 41 y siguientes, de modo que el procedimiento litigioso trae causa inmediata de esa ampliación material y no de una mera revisión abstracta o retrospectiva de la situación originaria nacida en 1998. Desde esta perspectiva, la sentencia entiende que la eventual existencia de una licencia inicial no ampararía sin más unas obras de ampliación posteriores carentes de la preceptiva cobertura administrativa y que, por tanto, la actuación municipal podía válidamente encuadrar la situación en el concepto de actividad clandestina.

La sentencia refuerza esa conclusión mediante la valoración de la prueba obrante en autos. En particular, otorga relevancia al acta de inspección levantada por la Guardia Civil, patrulla del SEPRONA de Argés, el 30 de abril de 2021, de la que extrae que en el momento de la inspección no se disponía de licencia municipal de actividad, ni de registro o inscripción integral en Industria, ni de autorización de vertidos al alcantarillado público o al medio natural, ni de autorización del órgano competente para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil, ni de memoria anual de la actividad, ni de recibo de seguro de responsabilidad civil. A juicio del Juzgador, ese conjunto de datos, unido a la constatación de las obras de ampliación, permite concluir que la resolución impugnada era ajustada a Derecho, porque no puede pretenderse el reconocimiento judicial de un silencio positivo respecto de una licencia que, en todo caso, habría sido objeto después de una ampliación clandestina no amparada por los actos legitimadores exigibles. La sentencia añade, además, que la propia conducta posterior del demandante avala esta interpretación, pues en diciembre de 2021, a través de la Asociación de Desguaces y Reciclaje de Castilla-La Mancha, manifestó su intención de cumplir los requerimientos del Ayuntamiento y solicitó una ampliación de plazo, que le fue concedida por dos meses, sin que a la fecha de dictarse la sentencia se hubiera aportado la documentación necesaria o, al menos, no se hubiera acreditado su aportación, lo que lleva al Juzgado a concluir que el actor solo acreditaba, en realidad, disponer de autorización como gestor de vehículos al final de su vida útil en Castilla-La Mancha, pero no del resto de títulos y requisitos precisos.

Sobre esa base, la sentencia resuelve expresamente los dos grandes ejes de discusión planteados en la instancia. De un lado, considera correcta y ajustada al ordenamiento jurídico urbanístico la actuación del Ayuntamiento, destacando que su verdadera finalidad no era la extinción automática de la actividad, sino la regularización de su situación mediante la aportación de la documentación técnica requerida. De otro, rechaza la invocación de la doctrina de los actos propios, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999, al recordar que el principio de confianza legítima no puede hacerse valer para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, ni para reconocer eficacia a actuaciones administrativas previas incompatibles con normas imperativas. Consecuentemente, el Juzgado concluye que ni la tolerancia mantenida durante años, ni la utilización por el Ayuntamiento de los servicios del demandante, ni la existencia de determinadas autorizaciones sectoriales bastan para desvirtuar la falta de cobertura urbanística y municipal de las obras de ampliación que desencadenaron el procedimiento.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

A) La pretensión y los motivos del recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el actor solicitando el dictado de una sentencia que "revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo núm. 2 de Toledo respecto de los pronunciamientos desfavorables a esta parte dictando nueva resolución de acuerdo con el suplico de la demanda presentada por esta parte, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelada."

El recurso de apelación se construye, esencialmente, sobre la idea de que la sentencia de instancia ha resuelto el litigio desde una premisa equivocada, al centrar la controversia en las obras de ampliación de la actividad y en la ausencia de determinados documentos apreciada en la inspección, cuando, a juicio del apelante, el verdadero objeto del proceso era determinar si el recurrente disponía o no de licencia de actividad obtenida por silencio administrativo desde 1998, o al menos consolidada con la solicitud de certificado formulada en 2015.

En ese contexto, el primer motivo de impugnación se dirige contra la valoración que la sentencia hace del acta levantada por la patrulla del SEPRONA de Argés el 30 de abril de 2021. El apelante sostiene que el Juzgador de instancia incurre en error al dar por acreditado que el recurrente no disponía de licencia municipal de actividad, ni de registro o inscripción en Industria, ni de autorización de vertidos, ni de autorización del órgano competente para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil, ni de memoria anual de actividad, ni de recibo de seguro de responsabilidad civil. Según razona, salvo lo relativo precisamente a la licencia municipal de actividad, que constituye la cuestión litigiosa principal, el resto de la documentación no se encontraba físicamente en las instalaciones en el momento de la inspección porque se hallaba custodiada en otro lugar por su importancia, de manera que el acta de la Guardia Civil solo reflejaría que esos documentos no fueron exhibidos en ese acto, pero no su inexistencia. A partir de ahí insiste en que tales autorizaciones sí existen y que, de hecho, resultan presupuesto necesario de otros títulos que obran en el procedimiento, singularmente la autorización administrativa de la Dirección General de Tráfico como Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos y la autorización otorgada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con código NIMA NUM000, las cuales, a su juicio, evidencian la plena legalidad material de la actividad y el cumplimiento de los requisitos medioambientales y técnicos exigibles.

El segundo motivo de impugnación se dirige a combatir el razonamiento central de la sentencia. La parte apelante sostiene que yerra el Juzgado cuando afirma que, aun admitiendo hipotéticamente una licencia inicial por silencio positivo, las obras de ampliación llevadas a cabo en 2021 bastan para considerar clandestina la actividad y para reputar ajustada a Derecho la resolución impugnada. Frente a ello, el recurso mantiene que, si efectivamente existía una licencia de actividad previa obtenida por silencio administrativo, la Administración no podía tratar toda la actividad como clandestina ni acordar su clausura por inexistencia de licencia, sino que, en su caso, debió incoar un expediente referido exclusivamente a la ampliación o modificación de la licencia ya existente. En apoyo de esta tesis, el apelante recuerda incluso que el propio Ayuntamiento vino a admitir en la instancia que no se había solicitado "licencia para la ampliación de la actividad", de lo que deduce que el auténtico debate no era la inexistencia absoluta de título habilitante, sino la eventual necesidad de ampliar o modificar una licencia anterior. Desde esa perspectiva, el recurso insiste en que el verdadero objeto de la demanda era que se declarase si el recurrente disponía o no de licencia concedida por silencio positivo, cuestión que, a juicio del apelante, la sentencia de instancia habría desplazado indebidamente al centrar la resolución en las obras de ampliación posteriores.

Finalmente, el recurso reprocha también a la sentencia un error en la apreciación de la prueba respecto del escrito presentado el 17 de diciembre de 2021 por la Asociación de Desguaces y Reciclaje de Castilla-La Mancha, mediante el cual se solicitó una ampliación de plazo para la solicitud de licencia. La parte apelante sostiene que esa actuación no puede interpretarse como admisión de la tesis municipal ni como reconocimiento de carecer de licencia, sino como una reacción puramente defensiva, adoptada en una situación de desesperación ante el inminente precinto de la actividad. Afirma que el recurrente no estaba de acuerdo con la situación descrita por el Ayuntamiento, pero aceptó que la asociación pidiera dicha ampliación de plazo para evitar el cierre inmediato, sin que ello supusiera conformidad con la posición administrativa, como demostraría el hecho de haber mantenido la impugnación judicial y de haber interpuesto el presente recurso de apelación.

B) Posición del Excmo. Ayuntamiento de Valmojado

El Ayuntamiento de Valmojado se opone al recurso de apelación sosteniendo, en primer término, que el recurso de apelación se apoya exclusivamente en una pretendida errónea valoración de la prueba, pero que tal error no existe. Razona que las afirmaciones del apelante acerca de disponer de diversa documentación y autorizaciones, que según dice no exhibió en la inspección porque se hallaban custodiadas en otro lugar, nunca han sido efectivamente acreditadas, pues de ser ciertas podrían y deberían haberse aportado bien al Ayuntamiento cuando se formuló el primer requerimiento, bien posteriormente en sede judicial. Añade que lo verdaderamente relevante para el procedimiento no es tanto la existencia de otros documentos sectoriales, sino el hecho de que la Guardia Civil constató la ausencia de licencia de actividad, que es precisamente la cuestión sustancial que subyace al litigio. Desde esa perspectiva, mantiene que la sentencia no incurre en error alguno al valorar la prueba obrante en autos.

A continuación, rechaza frontalmente el planteamiento del apelante según el cual el verdadero objeto del procedimiento sería la licencia de actividad originaria de 1998, supuestamente obtenida por silencio administrativo positivo. El Ayuntamiento sostiene que precisamente ese ha sido el error de la parte actora desde el inicio: partir de la premisa de que disponía de una licencia bastante que le permitía ejecutar cuantas obras de ampliación estimase oportunas. Frente a ello, insiste en que el objeto real del litigio, tal como acertadamente apreció la sentencia recurrida, son las obras de ampliación de la actividad llevadas a cabo en 2021, siendo irrelevante, a estos efectos, lo acontecido en 1998. En esa línea, considera que la mención del apelante al escrito presentado por la Asociación de Desguaces y Reciclaje de Castilla-La Mancha solicitando ampliación de plazo para atender al requerimiento municipal no desvirtúa la conclusión alcanzada en la instancia, pues, aunque formalmente esa petición no implicara conformidad con la posición del Ayuntamiento, tampoco altera la realidad material de que existían obras de ampliación y una actividad carente de las correspondientes licencias y autorizaciones municipales.

Sobre esa base, el Ayuntamiento defiende que la sentencia de instancia refleja correctamente la verdadera situación jurídica del caso, que no es otra que la existencia de una actividad y de unas obras de ampliación desarrolladas sin los actos legitimadores exigidos por la ordenación urbanística, lo que encaja plenamente en el concepto legal de clandestinidad del artículo 177 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Castilla-La Mancha. Añade que, ante esta situación, la actuación municipal fue correcta y proporcionada, pues no estuvo orientada a la extinción automática de la actividad, sino a su regularización, tal y como expresamente reconoció la propia sentencia.

TERCERO.- Hechos relevantes.

Antes de abordar las cuestiones estrictamente jurídicas suscitadas en el presente recurso, conviene fijar los hechos relevantes que resultan acreditados en las actuaciones. Consta, en primer lugar, que D. Camilo presentó el 16 de enero de 1998 ante el Ayuntamiento de Valmojado solicitud de "permisos y licencias" para desarrollar una actividad de depósito y recuperación de vehículos en la parcela 312 del polígono 11, iniciando así la relación administrativa de la que trae causa el litigio. También resulta de las actuaciones que, desde aquel año, el interesado vino desarrollando la actividad y abonando el correspondiente Impuesto de Actividades Económicas, extremo sobre el que pivota buena parte de su tesis, al entender que ello evidenciaba una situación administrativa consentida por la Corporación municipal. Años después, el 1 de junio de 2004, el propio interesado solicitó del Ayuntamiento certificación acreditativa de haber obtenido la licencia por silencio administrativo positivo, y dicha petición obtuvo respuesta expresa mediante escrito municipal de 23 de junio de 2004, en el que se negó la existencia de tal licencia, razonando el Ayuntamiento que la actividad no cumplía la normativa urbanística entonces aplicable y que no podía entenderse otorgado por silencio aquello que no podía concederse expresamente; sin que conste que dicha respuesta hubiera sido ulteriormente combatida por el administrado, ni en sede administrativa, ni judicial.

Con posterioridad, ya en 2008, y en el marco de otro procedimiento referido a la autorización como gestor de vehículos al final de su vida útil, el Ayuntamiento acordó suspender la tramitación al entender que la parcela no reunía la superficie mínima exigible, decisión que fue impugnada en vía jurisdiccional y que dio lugar a la Sentencia 395/2014, de 26 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Toledo, resolución que anuló aquella suspensión y ordenó continuar la tramitación del expediente, si bien sin reconocer en su fallo la existencia de una licencia municipal de actividad plena y eficaz, limitándose a corregir la indebida paralización del procedimiento. Más tarde, el 9 de septiembre de 2015, D. Camilo solicitó de nuevo certificación de licencia obtenida por silencio administrativo, ya apoyándose en la mencionada sentencia de 2014, sin que conste respuesta expresa del Ayuntamiento a esa nueva petición.

Las actuaciones objeto del presente recurso se inician en 2021. Un informe de la Policía Local de 22 de abril de 2021 puso de manifiesto la ejecución de obras de ampliación de la actividad, consistentes en vallado y utilización de parcela colindante para acumulación de vehículos, sin la correspondiente licencia municipal. Pocos días después, el 30 de abril de 2021, la patrulla del SEPRONA de Argés levantó acta-denuncia en la que se hicieron constar, entre otras circunstancias, la inexistencia de licencia municipal de actividad, la falta de registro o inscripción integral en Industria, la ausencia de autorización de vertidos al alcantarillado público o al medio natural, la carencia de autorización del órgano competente para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil, la falta de memoria anual de actividad y la inexistencia de recibo de seguro de responsabilidad civil, además de la ejecución de obras de cerramiento sin autorización. A la vista de tales antecedentes, y de los informes técnicos y jurídicos emitidos, la Alcaldía dictó resolución de 10 de mayo de 2021 declarando clandestina la actividad, ordenando la paralización de las obras y concediendo al interesado un plazo de dos meses para presentar la documentación técnica necesaria a fin de tramitar un proyecto de legalización; resolución frente a la que se interpuso recurso de reposición, desestimado por acuerdo de 12 de julio de 2021, que constituye precisamente el acto principal impugnado en el presente proceso contencioso- administrativo.

No habiéndose presentado dentro de dicho plazo el proyecto de legalización requerido, la Alcaldía dictó nueva resolución de 25 de octubre de 2021 acordando la clausura de la actividad. Con posterioridad, el 17 de diciembre de 2021, la Asociación de Desguaces y Reciclaje de Castilla-La Mancha (ADERECAM), actuando en nombre del interesado, solicitó una prórroga para aportar la documentación, alegando incidencias materiales que impedían su presentación inmediata, prórroga que fue concedida por el Ayuntamiento por un plazo adicional de dos meses, sin que tampoco conste en las actuaciones que la documentación requerida llegara finalmente a presentarse de forma bastante.

CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba y el alcance de las autorizaciones sectoriales.

Sostiene la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en error al valorar el acta de inspección levantada por la patrulla del SEPRONA el día 30 de abril de 2021, porque, aunque en el momento de la inspección no se exhibieran determinados documentos, la actividad contaría con autorización de la Dirección General de Tráfico como Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos y con autorización medioambiental de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de donde deduce la suficiencia de su situación habilitante. Tal motivo no puede prosperar.

En efecto, lo que el acta de inspección pone de manifiesto es que, en el momento de la actuación inspectora, no se presentó licencia municipal de actividad para el tratamiento de vehículos fuera de uso, ni constaban otros títulos o documentos que, según la propia acta, resultaban relevantes para el ejercicio regular de la actividad. Pero, aun admitiendo dialécticamente que parte de dicha documentación pudiera no hallarse físicamente en las instalaciones en ese preciso momento, lo decisivo es que la parte actora tampoco la aportó después de manera eficaz ni ante el Ayuntamiento, cuando fue requerida para regularizar su situación, ni en sede judicial. De este modo, no cabe apreciar error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, que se apoya no solo en el contenido del acta inspectora, sino también en la ausencia de acreditación posterior bastante por quien venía obligado a justificar la plena cobertura habilitante de la actividad.

Por lo demás, también es correcta la conclusión de la sentencia apelada cuando distingue entre autorizaciones sectoriales y licencia municipal. La eventual posesión de autorización como CATV, de código NIMA o de otros títulos de naturaleza medioambiental o sectorial acredita, en su caso, el cumplimiento de requisitos específicos propios de esos ámbitos competenciales, pero no suple ni convalida la preceptiva licencia municipal de actividad ni, en lo que aquí interesa, la necesaria cobertura urbanística de las instalaciones y de sus ampliaciones. La competencia municipal en materia de urbanismo y control de actividades es autónoma y responde a su propia normativa, de suerte que la existencia de autorizaciones otorgadas por otras Administraciones no exime del deber de obtener el correspondiente título habilitante municipal, que verifique la compatibilidad de la actividad y de sus instalaciones con el planeamiento y con la legalidad urbanística aplicable. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia valora de forma lógica y fundada que la carencia de licencia municipal constituye un extremo determinante que no queda subsanado por la existencia de autorizaciones sectoriales, conclusión que esta Sala comparte.

QUINTO.- Sobre la invocada licencia por silencio administrativo, el alcance de la Sentencia de 26 de diciembre de 2014 y la correcta delimitación del objeto del litigio.

La parte apelante sitúa el núcleo de la controversia en la pretendida existencia de una licencia de actividad obtenida por silencio administrativo a partir de la solicitud formulada el 16 de enero de 1998, sosteniendo que el Juzgado erró al desplazar el debate hacia las obras de ampliación ejecutadas en 2021. Tampoco este motivo puede ser acogido.

Es cierto que en el expediente administrativo consta una solicitud inicial de 16 de enero de 1998 relativa a la actividad de depósito y recuperación de vehículos y que la Sentencia de 26 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Toledo, reconoció que aquella solicitud constituía una auténtica petición de permiso y licencia, diferenciándola de otro procedimiento posterior relativo a la autorización como gestor de vehículos al final de su vida útil. Ahora bien, una lectura íntegra de dicha sentencia pone de manifiesto que su objeto no fue declarar que el interesado ostentara ya una licencia municipal válida, plena y eficaz, sino anular una comunicación municipal de 2008 que suspendía la tramitación del expediente y ordenar la continuación del procedimiento. La misma sentencia dejaba constancia, además, de que el actor no había ejercitado entonces en sede judicial una pretensión específica encaminada al reconocimiento de la licencia obtenida por silencio. Por ello, no puede atribuirse a aquella resolución el alcance de un pronunciamiento firme y definitivo declarativo de la titularidad de una licencia municipal plenamente eficaz en los términos ahora pretendidos.

A ello se añade que, cuando el interesado solicitó en 2004 certificación de la licencia supuestamente obtenida por silencio, el Ayuntamiento respondió expresamente mediante escrito de 23 de junio de 2004 negando la existencia de tal licencia y razonando que no podía entenderse otorgado por silencio lo que no podía concederse expresamente por resultar contrario a la normativa urbanística y sectorial. Esta resolución no fue recurrida en tiempo y forma.

Pero, sobre todo, lo decisivo es que la sentencia apelada acierta al identificar cuál es el verdadero objeto del procedimiento del que traen causa las resoluciones impugnadas. Aun admitiendo a efectos meramente dialécticos la hipótesis más favorable al apelante, esto es, la eventual existencia de una licencia inicial por silencio administrativo, lo que desencadena la actuación municipal en 2021 no es una revisión abstracta de la situación nacida en 1998, sino la constatación de nuevas obras de ampliación de la actividad, reflejadas en los folios 41 y siguientes del expediente, realizadas sin la correspondiente cobertura urbanística y municipal. Esa circunstancia dota de autonomía propia al objeto litigioso actual, pues una eventual licencia originaria no ampararía sin más la ampliación posterior de la actividad ni las nuevas actuaciones materiales llevadas a cabo sobre la parcela o parcelas afectadas. De ahí que no pueda compartirse la tesis del apelante según la cual el Juzgado habría desviado indebidamente el debate: al contrario, lo centró correctamente en la actuación administrativa realmente impugnada y en la realidad material que la motivó.

En este sentido, tampoco puede obviarse el principio general, reiteradamente afirmado en nuestro Derecho administrativo, conforme al cual no cabe adquirir por silencio administrativo facultades o derechos contrarios a la ordenación territorial o urbanística. Y menos aún puede pretenderse que un eventual efecto positivo producido respecto de una solicitud originaria se proyecte automáticamente sobre ampliaciones posteriores carentes del necesario título habilitante. En el presente caso, el Ayuntamiento ya advirtió en 2004 y en 2008 de incumplimientos normativos insubsanables, como la superficie mínima de parcela, lo que viciaría de nulidad cualquier licencia que se entendiera obtenida por silencio. Por ello, la Sala considera correcta la conclusión de la sentencia recurrida cuando afirma que la cuestión debatida en esta segunda litis no es, en términos decisivos, la pura reconstrucción histórica de lo sucedido en 1998, sino si resulta conforme a Derecho la reacción municipal frente a unas obras de ampliación y a una situación de falta de legalización constatadas en 2021.

SEXTO.- Sobre la legalidad de la actuación municipal y la improcedencia de la doctrina de los actos propios.

Partiendo de lo anterior, la actuación del Ayuntamiento de Valmojado ha de reputarse ajustada a Derecho. El artículo 177 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, considera clandestinas las edificaciones, construcciones, instalaciones, operaciones y actividades realizadas, total o parcialmente, sin contar con los correspondientes actos legitimadores o al margen o en contravención de los mismos.Y el artículo 178 del mismo texto legal establece, para tales supuestos, un régimen específico de legalización, que pasa por requerir al interesado para que en plazo presente la documentación técnica y urbanística necesaria, así como por adoptar las medidas precisas para asegurar la efectividad de la legalidad urbanística.

Eso es precisamente lo que hizo el Ayuntamiento en este caso. La resolución de 10 de mayo de 2021 declaró clandestina la actividad, ordenó la paralización de las obras de ampliación y otorgó al interesado un plazo de dos meses para presentar la documentación técnica reseñada en el informe de Secretaría a fin de tramitar el expediente de legalización. La resolución posteriormente recurrida, de 12 de julio de 2021, no hizo sino confirmar esa actuación, manteniendo dicho cauce de regularización. Por tanto, no nos hallamos ante una actuación administrativa directamente orientada a la extinción automática e inmediata de la actividad, sino ante el ejercicio de las potestades legalmente conferidas al Ayuntamiento para promover su regularización y, solo en caso de persistir el incumplimiento, para adoptar las medidas ulteriores previstas en la propia resolución recurrida y en el ordenamiento aplicable. El hecho de que, incluso tras la solicitud de ampliación de plazo cursada en diciembre de 2021 a través de ADERECAM, no conste la aportación efectiva de la documentación precisa, no hace sino corroborar la corrección del juicio alcanzado en la instancia acerca de la falta de regularización de la actividad y de sus ampliaciones.

Finalmente, tampoco puede prosperar la invocación de la doctrina de los actos propios, fundada por el apelante en que el Ayuntamiento habría requerido y utilizado sus servicios durante años. Como acertadamente razona la sentencia apelada, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el principio de confianza legítima no puede hacerse valer para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, ni para otorgar cobertura a actividades o instalaciones carentes de los títulos habilitantes exigibles. La eventual tolerancia administrativa o la contratación ocasional de servicios no pueden prevalecer frente al principio de legalidad ni neutralizar las potestades de disciplina urbanística cuando se constata una situación de clandestinidad en los términos legalmente definidos. En consecuencia, no se aprecia error alguno en la valoración del Juzgador de instancia, cuya resolución analiza de forma lógica, completa y fundada los hechos acreditados y aplica correctamente la normativa pertinente, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse íntegramente el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante limitadas a la cuantía máxima de 1500 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.º DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo contra la Sentencia núm. 99/2023, de 5 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo en el procedimiento ordinario núm. 296/2021.

2.ºImponer las costas a la parte apelante con el límite indicado en el FD 7º.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la Sentencia núm. 99/2023, de 5 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo en el procedimiento ordinario núm. 296/2021. Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

«Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Camilo contra la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Valmojado de fecha 12 de julio de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 10 de mayo de 2021 en la que se declaraba lo siguiente: "1º.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Camilo frente a la resolución de esta Alcaldía de fecha 10 de mayo de 2021, confirmando la validez de la resolución recurrida. 2º.- Otorgar un nuevo plazo de DOS MESES para presentar la documentación técnica reseñada en el informe de Secretaría a fin de tramitar el expediente de legalización. 3º.- No habiéndose paralizado las obras de ampliación ponerlo en conocimiento de la Policía Municipal a fin de que se proceda a su precinto. Todos los gastos que se ocasionen en la ejecución subsidiaria serán por cuenta de D. Camilo. 4º.- Transcurrido el plazo de dos meses sin aportación de la documentación requerida procédase a la paralización de la actividad mediante el precinto de las instalaciones e incóese expediente sancionador frente a D. Camilo. 5º.- Anótese la presente resolución por su orden en el libro destinado a recoger las de la Alcaldía, y notifíquese a los interesados haciendo las advertencias legales."

Y todo ello con condena en costas a la recurrente con el límite máximo fijado en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución.»

SEGUNDO.-El actor interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El Ayuntamiento demandado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 16 de abril de 2026; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

PRIMERO.- Actuación apelada.

Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 99/2023, de 5 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo, por la que se desestima el recurso interpuesto por D. Camilo contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valmojado de 12 de julio de 2021, que había desestimado el recurso de reposición formulado frente a la previa resolución de 10 de mayo de 2021, por la que se declaró clandestina la actividad desarrollada por el recurrente, se le otorgó un nuevo plazo de dos meses para aportar la documentación técnica necesaria a fin de tramitar su legalización, se ordenó el precinto de las obras de ampliación en caso de no paralización y se previó, si persistía la falta de documentación, la paralización de la actividad mediante el precinto de las instalaciones y la incoación de expediente sancionador.

Al examinar el fondo del litigio, la sentencia recoge con detalle la tesis actora, centrada en que el demandante venía ejerciendo la actividad desde 1998, extremo que enlazaba con una sentencia anterior del mismo Juzgado de 26 de diciembre de 2014, y en que la solicitud formulada el 16 de enero de 1998 constituía, a su juicio, una auténtica solicitud de permiso y licencia para la actividad de depósito y recuperación de vehículos, respecto de la cual se habría producido silencio administrativo positivo conforme al artículo 43.1 de la Ley 30/1992. Sobre esa base, la parte recurrente sostenía que, aunque no hubiera hecho valer antes de manera plena ese acto presunto, sí había solicitado en 2015 el correspondiente certificado acreditativo del silencio, sin obtener respuesta, y afirmaba además que la continuidad en el ejercicio de la actividad, el hecho de que el propio Ayuntamiento hubiese venido utilizando sus servicios para la retirada de vehículos abandonados, así como la existencia de autorizaciones sectoriales, singularmente la autorización de la Dirección General de Tráfico como Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos y la autorización medioambiental de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, evidenciaban que no podía reputarse clandestina la actividad ni sostenerse válidamente la inexistencia de licencia. Junto a ello, el demandante invocaba también la doctrina de los actos propios, denunciando la contradicción que, a su entender, suponía que la Administración utilizara de hecho la actividad mientras simultáneamente pretendía clausurarla por falta de licencia.

La sentencia identifica con claridad cuáles son los puntos verdaderamente controvertidos y fija la cuestión decisiva del pleito. En primer lugar, subraya que, dado el suplico de la demanda, la pretensión principal del recurrente era que se le reconociera una licencia de actividad obtenida por silencio administrativo; sin embargo, el Juzgado considera que, aun partiendo hipotéticamente de que la licencia inicial pudiera haber quedado otorgada por silencio positivo en los términos sugeridos por la sentencia de 2014, esa cuestión no resulta determinante para resolver la litis. Lo decisivo, según razona la sentencia apelada, es que consta de forma pacífica en el expediente administrativo que el recurrente acometió en 2021 nuevas obras de ampliación de la actividad, reflejadas en los folios 41 y siguientes, de modo que el procedimiento litigioso trae causa inmediata de esa ampliación material y no de una mera revisión abstracta o retrospectiva de la situación originaria nacida en 1998. Desde esta perspectiva, la sentencia entiende que la eventual existencia de una licencia inicial no ampararía sin más unas obras de ampliación posteriores carentes de la preceptiva cobertura administrativa y que, por tanto, la actuación municipal podía válidamente encuadrar la situación en el concepto de actividad clandestina.

La sentencia refuerza esa conclusión mediante la valoración de la prueba obrante en autos. En particular, otorga relevancia al acta de inspección levantada por la Guardia Civil, patrulla del SEPRONA de Argés, el 30 de abril de 2021, de la que extrae que en el momento de la inspección no se disponía de licencia municipal de actividad, ni de registro o inscripción integral en Industria, ni de autorización de vertidos al alcantarillado público o al medio natural, ni de autorización del órgano competente para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil, ni de memoria anual de la actividad, ni de recibo de seguro de responsabilidad civil. A juicio del Juzgador, ese conjunto de datos, unido a la constatación de las obras de ampliación, permite concluir que la resolución impugnada era ajustada a Derecho, porque no puede pretenderse el reconocimiento judicial de un silencio positivo respecto de una licencia que, en todo caso, habría sido objeto después de una ampliación clandestina no amparada por los actos legitimadores exigibles. La sentencia añade, además, que la propia conducta posterior del demandante avala esta interpretación, pues en diciembre de 2021, a través de la Asociación de Desguaces y Reciclaje de Castilla-La Mancha, manifestó su intención de cumplir los requerimientos del Ayuntamiento y solicitó una ampliación de plazo, que le fue concedida por dos meses, sin que a la fecha de dictarse la sentencia se hubiera aportado la documentación necesaria o, al menos, no se hubiera acreditado su aportación, lo que lleva al Juzgado a concluir que el actor solo acreditaba, en realidad, disponer de autorización como gestor de vehículos al final de su vida útil en Castilla-La Mancha, pero no del resto de títulos y requisitos precisos.

Sobre esa base, la sentencia resuelve expresamente los dos grandes ejes de discusión planteados en la instancia. De un lado, considera correcta y ajustada al ordenamiento jurídico urbanístico la actuación del Ayuntamiento, destacando que su verdadera finalidad no era la extinción automática de la actividad, sino la regularización de su situación mediante la aportación de la documentación técnica requerida. De otro, rechaza la invocación de la doctrina de los actos propios, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999, al recordar que el principio de confianza legítima no puede hacerse valer para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, ni para reconocer eficacia a actuaciones administrativas previas incompatibles con normas imperativas. Consecuentemente, el Juzgado concluye que ni la tolerancia mantenida durante años, ni la utilización por el Ayuntamiento de los servicios del demandante, ni la existencia de determinadas autorizaciones sectoriales bastan para desvirtuar la falta de cobertura urbanística y municipal de las obras de ampliación que desencadenaron el procedimiento.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

A) La pretensión y los motivos del recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el actor solicitando el dictado de una sentencia que "revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo núm. 2 de Toledo respecto de los pronunciamientos desfavorables a esta parte dictando nueva resolución de acuerdo con el suplico de la demanda presentada por esta parte, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelada."

El recurso de apelación se construye, esencialmente, sobre la idea de que la sentencia de instancia ha resuelto el litigio desde una premisa equivocada, al centrar la controversia en las obras de ampliación de la actividad y en la ausencia de determinados documentos apreciada en la inspección, cuando, a juicio del apelante, el verdadero objeto del proceso era determinar si el recurrente disponía o no de licencia de actividad obtenida por silencio administrativo desde 1998, o al menos consolidada con la solicitud de certificado formulada en 2015.

En ese contexto, el primer motivo de impugnación se dirige contra la valoración que la sentencia hace del acta levantada por la patrulla del SEPRONA de Argés el 30 de abril de 2021. El apelante sostiene que el Juzgador de instancia incurre en error al dar por acreditado que el recurrente no disponía de licencia municipal de actividad, ni de registro o inscripción en Industria, ni de autorización de vertidos, ni de autorización del órgano competente para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil, ni de memoria anual de actividad, ni de recibo de seguro de responsabilidad civil. Según razona, salvo lo relativo precisamente a la licencia municipal de actividad, que constituye la cuestión litigiosa principal, el resto de la documentación no se encontraba físicamente en las instalaciones en el momento de la inspección porque se hallaba custodiada en otro lugar por su importancia, de manera que el acta de la Guardia Civil solo reflejaría que esos documentos no fueron exhibidos en ese acto, pero no su inexistencia. A partir de ahí insiste en que tales autorizaciones sí existen y que, de hecho, resultan presupuesto necesario de otros títulos que obran en el procedimiento, singularmente la autorización administrativa de la Dirección General de Tráfico como Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos y la autorización otorgada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con código NIMA NUM000, las cuales, a su juicio, evidencian la plena legalidad material de la actividad y el cumplimiento de los requisitos medioambientales y técnicos exigibles.

El segundo motivo de impugnación se dirige a combatir el razonamiento central de la sentencia. La parte apelante sostiene que yerra el Juzgado cuando afirma que, aun admitiendo hipotéticamente una licencia inicial por silencio positivo, las obras de ampliación llevadas a cabo en 2021 bastan para considerar clandestina la actividad y para reputar ajustada a Derecho la resolución impugnada. Frente a ello, el recurso mantiene que, si efectivamente existía una licencia de actividad previa obtenida por silencio administrativo, la Administración no podía tratar toda la actividad como clandestina ni acordar su clausura por inexistencia de licencia, sino que, en su caso, debió incoar un expediente referido exclusivamente a la ampliación o modificación de la licencia ya existente. En apoyo de esta tesis, el apelante recuerda incluso que el propio Ayuntamiento vino a admitir en la instancia que no se había solicitado "licencia para la ampliación de la actividad", de lo que deduce que el auténtico debate no era la inexistencia absoluta de título habilitante, sino la eventual necesidad de ampliar o modificar una licencia anterior. Desde esa perspectiva, el recurso insiste en que el verdadero objeto de la demanda era que se declarase si el recurrente disponía o no de licencia concedida por silencio positivo, cuestión que, a juicio del apelante, la sentencia de instancia habría desplazado indebidamente al centrar la resolución en las obras de ampliación posteriores.

Finalmente, el recurso reprocha también a la sentencia un error en la apreciación de la prueba respecto del escrito presentado el 17 de diciembre de 2021 por la Asociación de Desguaces y Reciclaje de Castilla-La Mancha, mediante el cual se solicitó una ampliación de plazo para la solicitud de licencia. La parte apelante sostiene que esa actuación no puede interpretarse como admisión de la tesis municipal ni como reconocimiento de carecer de licencia, sino como una reacción puramente defensiva, adoptada en una situación de desesperación ante el inminente precinto de la actividad. Afirma que el recurrente no estaba de acuerdo con la situación descrita por el Ayuntamiento, pero aceptó que la asociación pidiera dicha ampliación de plazo para evitar el cierre inmediato, sin que ello supusiera conformidad con la posición administrativa, como demostraría el hecho de haber mantenido la impugnación judicial y de haber interpuesto el presente recurso de apelación.

B) Posición del Excmo. Ayuntamiento de Valmojado

El Ayuntamiento de Valmojado se opone al recurso de apelación sosteniendo, en primer término, que el recurso de apelación se apoya exclusivamente en una pretendida errónea valoración de la prueba, pero que tal error no existe. Razona que las afirmaciones del apelante acerca de disponer de diversa documentación y autorizaciones, que según dice no exhibió en la inspección porque se hallaban custodiadas en otro lugar, nunca han sido efectivamente acreditadas, pues de ser ciertas podrían y deberían haberse aportado bien al Ayuntamiento cuando se formuló el primer requerimiento, bien posteriormente en sede judicial. Añade que lo verdaderamente relevante para el procedimiento no es tanto la existencia de otros documentos sectoriales, sino el hecho de que la Guardia Civil constató la ausencia de licencia de actividad, que es precisamente la cuestión sustancial que subyace al litigio. Desde esa perspectiva, mantiene que la sentencia no incurre en error alguno al valorar la prueba obrante en autos.

A continuación, rechaza frontalmente el planteamiento del apelante según el cual el verdadero objeto del procedimiento sería la licencia de actividad originaria de 1998, supuestamente obtenida por silencio administrativo positivo. El Ayuntamiento sostiene que precisamente ese ha sido el error de la parte actora desde el inicio: partir de la premisa de que disponía de una licencia bastante que le permitía ejecutar cuantas obras de ampliación estimase oportunas. Frente a ello, insiste en que el objeto real del litigio, tal como acertadamente apreció la sentencia recurrida, son las obras de ampliación de la actividad llevadas a cabo en 2021, siendo irrelevante, a estos efectos, lo acontecido en 1998. En esa línea, considera que la mención del apelante al escrito presentado por la Asociación de Desguaces y Reciclaje de Castilla-La Mancha solicitando ampliación de plazo para atender al requerimiento municipal no desvirtúa la conclusión alcanzada en la instancia, pues, aunque formalmente esa petición no implicara conformidad con la posición del Ayuntamiento, tampoco altera la realidad material de que existían obras de ampliación y una actividad carente de las correspondientes licencias y autorizaciones municipales.

Sobre esa base, el Ayuntamiento defiende que la sentencia de instancia refleja correctamente la verdadera situación jurídica del caso, que no es otra que la existencia de una actividad y de unas obras de ampliación desarrolladas sin los actos legitimadores exigidos por la ordenación urbanística, lo que encaja plenamente en el concepto legal de clandestinidad del artículo 177 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Castilla-La Mancha. Añade que, ante esta situación, la actuación municipal fue correcta y proporcionada, pues no estuvo orientada a la extinción automática de la actividad, sino a su regularización, tal y como expresamente reconoció la propia sentencia.

TERCERO.- Hechos relevantes.

Antes de abordar las cuestiones estrictamente jurídicas suscitadas en el presente recurso, conviene fijar los hechos relevantes que resultan acreditados en las actuaciones. Consta, en primer lugar, que D. Camilo presentó el 16 de enero de 1998 ante el Ayuntamiento de Valmojado solicitud de "permisos y licencias" para desarrollar una actividad de depósito y recuperación de vehículos en la parcela 312 del polígono 11, iniciando así la relación administrativa de la que trae causa el litigio. También resulta de las actuaciones que, desde aquel año, el interesado vino desarrollando la actividad y abonando el correspondiente Impuesto de Actividades Económicas, extremo sobre el que pivota buena parte de su tesis, al entender que ello evidenciaba una situación administrativa consentida por la Corporación municipal. Años después, el 1 de junio de 2004, el propio interesado solicitó del Ayuntamiento certificación acreditativa de haber obtenido la licencia por silencio administrativo positivo, y dicha petición obtuvo respuesta expresa mediante escrito municipal de 23 de junio de 2004, en el que se negó la existencia de tal licencia, razonando el Ayuntamiento que la actividad no cumplía la normativa urbanística entonces aplicable y que no podía entenderse otorgado por silencio aquello que no podía concederse expresamente; sin que conste que dicha respuesta hubiera sido ulteriormente combatida por el administrado, ni en sede administrativa, ni judicial.

Con posterioridad, ya en 2008, y en el marco de otro procedimiento referido a la autorización como gestor de vehículos al final de su vida útil, el Ayuntamiento acordó suspender la tramitación al entender que la parcela no reunía la superficie mínima exigible, decisión que fue impugnada en vía jurisdiccional y que dio lugar a la Sentencia 395/2014, de 26 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Toledo, resolución que anuló aquella suspensión y ordenó continuar la tramitación del expediente, si bien sin reconocer en su fallo la existencia de una licencia municipal de actividad plena y eficaz, limitándose a corregir la indebida paralización del procedimiento. Más tarde, el 9 de septiembre de 2015, D. Camilo solicitó de nuevo certificación de licencia obtenida por silencio administrativo, ya apoyándose en la mencionada sentencia de 2014, sin que conste respuesta expresa del Ayuntamiento a esa nueva petición.

Las actuaciones objeto del presente recurso se inician en 2021. Un informe de la Policía Local de 22 de abril de 2021 puso de manifiesto la ejecución de obras de ampliación de la actividad, consistentes en vallado y utilización de parcela colindante para acumulación de vehículos, sin la correspondiente licencia municipal. Pocos días después, el 30 de abril de 2021, la patrulla del SEPRONA de Argés levantó acta-denuncia en la que se hicieron constar, entre otras circunstancias, la inexistencia de licencia municipal de actividad, la falta de registro o inscripción integral en Industria, la ausencia de autorización de vertidos al alcantarillado público o al medio natural, la carencia de autorización del órgano competente para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil, la falta de memoria anual de actividad y la inexistencia de recibo de seguro de responsabilidad civil, además de la ejecución de obras de cerramiento sin autorización. A la vista de tales antecedentes, y de los informes técnicos y jurídicos emitidos, la Alcaldía dictó resolución de 10 de mayo de 2021 declarando clandestina la actividad, ordenando la paralización de las obras y concediendo al interesado un plazo de dos meses para presentar la documentación técnica necesaria a fin de tramitar un proyecto de legalización; resolución frente a la que se interpuso recurso de reposición, desestimado por acuerdo de 12 de julio de 2021, que constituye precisamente el acto principal impugnado en el presente proceso contencioso- administrativo.

No habiéndose presentado dentro de dicho plazo el proyecto de legalización requerido, la Alcaldía dictó nueva resolución de 25 de octubre de 2021 acordando la clausura de la actividad. Con posterioridad, el 17 de diciembre de 2021, la Asociación de Desguaces y Reciclaje de Castilla-La Mancha (ADERECAM), actuando en nombre del interesado, solicitó una prórroga para aportar la documentación, alegando incidencias materiales que impedían su presentación inmediata, prórroga que fue concedida por el Ayuntamiento por un plazo adicional de dos meses, sin que tampoco conste en las actuaciones que la documentación requerida llegara finalmente a presentarse de forma bastante.

CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba y el alcance de las autorizaciones sectoriales.

Sostiene la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en error al valorar el acta de inspección levantada por la patrulla del SEPRONA el día 30 de abril de 2021, porque, aunque en el momento de la inspección no se exhibieran determinados documentos, la actividad contaría con autorización de la Dirección General de Tráfico como Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos y con autorización medioambiental de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de donde deduce la suficiencia de su situación habilitante. Tal motivo no puede prosperar.

En efecto, lo que el acta de inspección pone de manifiesto es que, en el momento de la actuación inspectora, no se presentó licencia municipal de actividad para el tratamiento de vehículos fuera de uso, ni constaban otros títulos o documentos que, según la propia acta, resultaban relevantes para el ejercicio regular de la actividad. Pero, aun admitiendo dialécticamente que parte de dicha documentación pudiera no hallarse físicamente en las instalaciones en ese preciso momento, lo decisivo es que la parte actora tampoco la aportó después de manera eficaz ni ante el Ayuntamiento, cuando fue requerida para regularizar su situación, ni en sede judicial. De este modo, no cabe apreciar error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, que se apoya no solo en el contenido del acta inspectora, sino también en la ausencia de acreditación posterior bastante por quien venía obligado a justificar la plena cobertura habilitante de la actividad.

Por lo demás, también es correcta la conclusión de la sentencia apelada cuando distingue entre autorizaciones sectoriales y licencia municipal. La eventual posesión de autorización como CATV, de código NIMA o de otros títulos de naturaleza medioambiental o sectorial acredita, en su caso, el cumplimiento de requisitos específicos propios de esos ámbitos competenciales, pero no suple ni convalida la preceptiva licencia municipal de actividad ni, en lo que aquí interesa, la necesaria cobertura urbanística de las instalaciones y de sus ampliaciones. La competencia municipal en materia de urbanismo y control de actividades es autónoma y responde a su propia normativa, de suerte que la existencia de autorizaciones otorgadas por otras Administraciones no exime del deber de obtener el correspondiente título habilitante municipal, que verifique la compatibilidad de la actividad y de sus instalaciones con el planeamiento y con la legalidad urbanística aplicable. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia valora de forma lógica y fundada que la carencia de licencia municipal constituye un extremo determinante que no queda subsanado por la existencia de autorizaciones sectoriales, conclusión que esta Sala comparte.

QUINTO.- Sobre la invocada licencia por silencio administrativo, el alcance de la Sentencia de 26 de diciembre de 2014 y la correcta delimitación del objeto del litigio.

La parte apelante sitúa el núcleo de la controversia en la pretendida existencia de una licencia de actividad obtenida por silencio administrativo a partir de la solicitud formulada el 16 de enero de 1998, sosteniendo que el Juzgado erró al desplazar el debate hacia las obras de ampliación ejecutadas en 2021. Tampoco este motivo puede ser acogido.

Es cierto que en el expediente administrativo consta una solicitud inicial de 16 de enero de 1998 relativa a la actividad de depósito y recuperación de vehículos y que la Sentencia de 26 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Toledo, reconoció que aquella solicitud constituía una auténtica petición de permiso y licencia, diferenciándola de otro procedimiento posterior relativo a la autorización como gestor de vehículos al final de su vida útil. Ahora bien, una lectura íntegra de dicha sentencia pone de manifiesto que su objeto no fue declarar que el interesado ostentara ya una licencia municipal válida, plena y eficaz, sino anular una comunicación municipal de 2008 que suspendía la tramitación del expediente y ordenar la continuación del procedimiento. La misma sentencia dejaba constancia, además, de que el actor no había ejercitado entonces en sede judicial una pretensión específica encaminada al reconocimiento de la licencia obtenida por silencio. Por ello, no puede atribuirse a aquella resolución el alcance de un pronunciamiento firme y definitivo declarativo de la titularidad de una licencia municipal plenamente eficaz en los términos ahora pretendidos.

A ello se añade que, cuando el interesado solicitó en 2004 certificación de la licencia supuestamente obtenida por silencio, el Ayuntamiento respondió expresamente mediante escrito de 23 de junio de 2004 negando la existencia de tal licencia y razonando que no podía entenderse otorgado por silencio lo que no podía concederse expresamente por resultar contrario a la normativa urbanística y sectorial. Esta resolución no fue recurrida en tiempo y forma.

Pero, sobre todo, lo decisivo es que la sentencia apelada acierta al identificar cuál es el verdadero objeto del procedimiento del que traen causa las resoluciones impugnadas. Aun admitiendo a efectos meramente dialécticos la hipótesis más favorable al apelante, esto es, la eventual existencia de una licencia inicial por silencio administrativo, lo que desencadena la actuación municipal en 2021 no es una revisión abstracta de la situación nacida en 1998, sino la constatación de nuevas obras de ampliación de la actividad, reflejadas en los folios 41 y siguientes del expediente, realizadas sin la correspondiente cobertura urbanística y municipal. Esa circunstancia dota de autonomía propia al objeto litigioso actual, pues una eventual licencia originaria no ampararía sin más la ampliación posterior de la actividad ni las nuevas actuaciones materiales llevadas a cabo sobre la parcela o parcelas afectadas. De ahí que no pueda compartirse la tesis del apelante según la cual el Juzgado habría desviado indebidamente el debate: al contrario, lo centró correctamente en la actuación administrativa realmente impugnada y en la realidad material que la motivó.

En este sentido, tampoco puede obviarse el principio general, reiteradamente afirmado en nuestro Derecho administrativo, conforme al cual no cabe adquirir por silencio administrativo facultades o derechos contrarios a la ordenación territorial o urbanística. Y menos aún puede pretenderse que un eventual efecto positivo producido respecto de una solicitud originaria se proyecte automáticamente sobre ampliaciones posteriores carentes del necesario título habilitante. En el presente caso, el Ayuntamiento ya advirtió en 2004 y en 2008 de incumplimientos normativos insubsanables, como la superficie mínima de parcela, lo que viciaría de nulidad cualquier licencia que se entendiera obtenida por silencio. Por ello, la Sala considera correcta la conclusión de la sentencia recurrida cuando afirma que la cuestión debatida en esta segunda litis no es, en términos decisivos, la pura reconstrucción histórica de lo sucedido en 1998, sino si resulta conforme a Derecho la reacción municipal frente a unas obras de ampliación y a una situación de falta de legalización constatadas en 2021.

SEXTO.- Sobre la legalidad de la actuación municipal y la improcedencia de la doctrina de los actos propios.

Partiendo de lo anterior, la actuación del Ayuntamiento de Valmojado ha de reputarse ajustada a Derecho. El artículo 177 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, considera clandestinas las edificaciones, construcciones, instalaciones, operaciones y actividades realizadas, total o parcialmente, sin contar con los correspondientes actos legitimadores o al margen o en contravención de los mismos.Y el artículo 178 del mismo texto legal establece, para tales supuestos, un régimen específico de legalización, que pasa por requerir al interesado para que en plazo presente la documentación técnica y urbanística necesaria, así como por adoptar las medidas precisas para asegurar la efectividad de la legalidad urbanística.

Eso es precisamente lo que hizo el Ayuntamiento en este caso. La resolución de 10 de mayo de 2021 declaró clandestina la actividad, ordenó la paralización de las obras de ampliación y otorgó al interesado un plazo de dos meses para presentar la documentación técnica reseñada en el informe de Secretaría a fin de tramitar el expediente de legalización. La resolución posteriormente recurrida, de 12 de julio de 2021, no hizo sino confirmar esa actuación, manteniendo dicho cauce de regularización. Por tanto, no nos hallamos ante una actuación administrativa directamente orientada a la extinción automática e inmediata de la actividad, sino ante el ejercicio de las potestades legalmente conferidas al Ayuntamiento para promover su regularización y, solo en caso de persistir el incumplimiento, para adoptar las medidas ulteriores previstas en la propia resolución recurrida y en el ordenamiento aplicable. El hecho de que, incluso tras la solicitud de ampliación de plazo cursada en diciembre de 2021 a través de ADERECAM, no conste la aportación efectiva de la documentación precisa, no hace sino corroborar la corrección del juicio alcanzado en la instancia acerca de la falta de regularización de la actividad y de sus ampliaciones.

Finalmente, tampoco puede prosperar la invocación de la doctrina de los actos propios, fundada por el apelante en que el Ayuntamiento habría requerido y utilizado sus servicios durante años. Como acertadamente razona la sentencia apelada, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el principio de confianza legítima no puede hacerse valer para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, ni para otorgar cobertura a actividades o instalaciones carentes de los títulos habilitantes exigibles. La eventual tolerancia administrativa o la contratación ocasional de servicios no pueden prevalecer frente al principio de legalidad ni neutralizar las potestades de disciplina urbanística cuando se constata una situación de clandestinidad en los términos legalmente definidos. En consecuencia, no se aprecia error alguno en la valoración del Juzgador de instancia, cuya resolución analiza de forma lógica, completa y fundada los hechos acreditados y aplica correctamente la normativa pertinente, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse íntegramente el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante limitadas a la cuantía máxima de 1500 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.º DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo contra la Sentencia núm. 99/2023, de 5 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo en el procedimiento ordinario núm. 296/2021.

2.ºImponer las costas a la parte apelante con el límite indicado en el FD 7º.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación apelada.

Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 99/2023, de 5 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo, por la que se desestima el recurso interpuesto por D. Camilo contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valmojado de 12 de julio de 2021, que había desestimado el recurso de reposición formulado frente a la previa resolución de 10 de mayo de 2021, por la que se declaró clandestina la actividad desarrollada por el recurrente, se le otorgó un nuevo plazo de dos meses para aportar la documentación técnica necesaria a fin de tramitar su legalización, se ordenó el precinto de las obras de ampliación en caso de no paralización y se previó, si persistía la falta de documentación, la paralización de la actividad mediante el precinto de las instalaciones y la incoación de expediente sancionador.

Al examinar el fondo del litigio, la sentencia recoge con detalle la tesis actora, centrada en que el demandante venía ejerciendo la actividad desde 1998, extremo que enlazaba con una sentencia anterior del mismo Juzgado de 26 de diciembre de 2014, y en que la solicitud formulada el 16 de enero de 1998 constituía, a su juicio, una auténtica solicitud de permiso y licencia para la actividad de depósito y recuperación de vehículos, respecto de la cual se habría producido silencio administrativo positivo conforme al artículo 43.1 de la Ley 30/1992. Sobre esa base, la parte recurrente sostenía que, aunque no hubiera hecho valer antes de manera plena ese acto presunto, sí había solicitado en 2015 el correspondiente certificado acreditativo del silencio, sin obtener respuesta, y afirmaba además que la continuidad en el ejercicio de la actividad, el hecho de que el propio Ayuntamiento hubiese venido utilizando sus servicios para la retirada de vehículos abandonados, así como la existencia de autorizaciones sectoriales, singularmente la autorización de la Dirección General de Tráfico como Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos y la autorización medioambiental de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, evidenciaban que no podía reputarse clandestina la actividad ni sostenerse válidamente la inexistencia de licencia. Junto a ello, el demandante invocaba también la doctrina de los actos propios, denunciando la contradicción que, a su entender, suponía que la Administración utilizara de hecho la actividad mientras simultáneamente pretendía clausurarla por falta de licencia.

La sentencia identifica con claridad cuáles son los puntos verdaderamente controvertidos y fija la cuestión decisiva del pleito. En primer lugar, subraya que, dado el suplico de la demanda, la pretensión principal del recurrente era que se le reconociera una licencia de actividad obtenida por silencio administrativo; sin embargo, el Juzgado considera que, aun partiendo hipotéticamente de que la licencia inicial pudiera haber quedado otorgada por silencio positivo en los términos sugeridos por la sentencia de 2014, esa cuestión no resulta determinante para resolver la litis. Lo decisivo, según razona la sentencia apelada, es que consta de forma pacífica en el expediente administrativo que el recurrente acometió en 2021 nuevas obras de ampliación de la actividad, reflejadas en los folios 41 y siguientes, de modo que el procedimiento litigioso trae causa inmediata de esa ampliación material y no de una mera revisión abstracta o retrospectiva de la situación originaria nacida en 1998. Desde esta perspectiva, la sentencia entiende que la eventual existencia de una licencia inicial no ampararía sin más unas obras de ampliación posteriores carentes de la preceptiva cobertura administrativa y que, por tanto, la actuación municipal podía válidamente encuadrar la situación en el concepto de actividad clandestina.

La sentencia refuerza esa conclusión mediante la valoración de la prueba obrante en autos. En particular, otorga relevancia al acta de inspección levantada por la Guardia Civil, patrulla del SEPRONA de Argés, el 30 de abril de 2021, de la que extrae que en el momento de la inspección no se disponía de licencia municipal de actividad, ni de registro o inscripción integral en Industria, ni de autorización de vertidos al alcantarillado público o al medio natural, ni de autorización del órgano competente para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil, ni de memoria anual de la actividad, ni de recibo de seguro de responsabilidad civil. A juicio del Juzgador, ese conjunto de datos, unido a la constatación de las obras de ampliación, permite concluir que la resolución impugnada era ajustada a Derecho, porque no puede pretenderse el reconocimiento judicial de un silencio positivo respecto de una licencia que, en todo caso, habría sido objeto después de una ampliación clandestina no amparada por los actos legitimadores exigibles. La sentencia añade, además, que la propia conducta posterior del demandante avala esta interpretación, pues en diciembre de 2021, a través de la Asociación de Desguaces y Reciclaje de Castilla-La Mancha, manifestó su intención de cumplir los requerimientos del Ayuntamiento y solicitó una ampliación de plazo, que le fue concedida por dos meses, sin que a la fecha de dictarse la sentencia se hubiera aportado la documentación necesaria o, al menos, no se hubiera acreditado su aportación, lo que lleva al Juzgado a concluir que el actor solo acreditaba, en realidad, disponer de autorización como gestor de vehículos al final de su vida útil en Castilla-La Mancha, pero no del resto de títulos y requisitos precisos.

Sobre esa base, la sentencia resuelve expresamente los dos grandes ejes de discusión planteados en la instancia. De un lado, considera correcta y ajustada al ordenamiento jurídico urbanístico la actuación del Ayuntamiento, destacando que su verdadera finalidad no era la extinción automática de la actividad, sino la regularización de su situación mediante la aportación de la documentación técnica requerida. De otro, rechaza la invocación de la doctrina de los actos propios, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999, al recordar que el principio de confianza legítima no puede hacerse valer para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, ni para reconocer eficacia a actuaciones administrativas previas incompatibles con normas imperativas. Consecuentemente, el Juzgado concluye que ni la tolerancia mantenida durante años, ni la utilización por el Ayuntamiento de los servicios del demandante, ni la existencia de determinadas autorizaciones sectoriales bastan para desvirtuar la falta de cobertura urbanística y municipal de las obras de ampliación que desencadenaron el procedimiento.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

A) La pretensión y los motivos del recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el actor solicitando el dictado de una sentencia que "revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo núm. 2 de Toledo respecto de los pronunciamientos desfavorables a esta parte dictando nueva resolución de acuerdo con el suplico de la demanda presentada por esta parte, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelada."

El recurso de apelación se construye, esencialmente, sobre la idea de que la sentencia de instancia ha resuelto el litigio desde una premisa equivocada, al centrar la controversia en las obras de ampliación de la actividad y en la ausencia de determinados documentos apreciada en la inspección, cuando, a juicio del apelante, el verdadero objeto del proceso era determinar si el recurrente disponía o no de licencia de actividad obtenida por silencio administrativo desde 1998, o al menos consolidada con la solicitud de certificado formulada en 2015.

En ese contexto, el primer motivo de impugnación se dirige contra la valoración que la sentencia hace del acta levantada por la patrulla del SEPRONA de Argés el 30 de abril de 2021. El apelante sostiene que el Juzgador de instancia incurre en error al dar por acreditado que el recurrente no disponía de licencia municipal de actividad, ni de registro o inscripción en Industria, ni de autorización de vertidos, ni de autorización del órgano competente para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil, ni de memoria anual de actividad, ni de recibo de seguro de responsabilidad civil. Según razona, salvo lo relativo precisamente a la licencia municipal de actividad, que constituye la cuestión litigiosa principal, el resto de la documentación no se encontraba físicamente en las instalaciones en el momento de la inspección porque se hallaba custodiada en otro lugar por su importancia, de manera que el acta de la Guardia Civil solo reflejaría que esos documentos no fueron exhibidos en ese acto, pero no su inexistencia. A partir de ahí insiste en que tales autorizaciones sí existen y que, de hecho, resultan presupuesto necesario de otros títulos que obran en el procedimiento, singularmente la autorización administrativa de la Dirección General de Tráfico como Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos y la autorización otorgada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con código NIMA NUM000, las cuales, a su juicio, evidencian la plena legalidad material de la actividad y el cumplimiento de los requisitos medioambientales y técnicos exigibles.

El segundo motivo de impugnación se dirige a combatir el razonamiento central de la sentencia. La parte apelante sostiene que yerra el Juzgado cuando afirma que, aun admitiendo hipotéticamente una licencia inicial por silencio positivo, las obras de ampliación llevadas a cabo en 2021 bastan para considerar clandestina la actividad y para reputar ajustada a Derecho la resolución impugnada. Frente a ello, el recurso mantiene que, si efectivamente existía una licencia de actividad previa obtenida por silencio administrativo, la Administración no podía tratar toda la actividad como clandestina ni acordar su clausura por inexistencia de licencia, sino que, en su caso, debió incoar un expediente referido exclusivamente a la ampliación o modificación de la licencia ya existente. En apoyo de esta tesis, el apelante recuerda incluso que el propio Ayuntamiento vino a admitir en la instancia que no se había solicitado "licencia para la ampliación de la actividad", de lo que deduce que el auténtico debate no era la inexistencia absoluta de título habilitante, sino la eventual necesidad de ampliar o modificar una licencia anterior. Desde esa perspectiva, el recurso insiste en que el verdadero objeto de la demanda era que se declarase si el recurrente disponía o no de licencia concedida por silencio positivo, cuestión que, a juicio del apelante, la sentencia de instancia habría desplazado indebidamente al centrar la resolución en las obras de ampliación posteriores.

Finalmente, el recurso reprocha también a la sentencia un error en la apreciación de la prueba respecto del escrito presentado el 17 de diciembre de 2021 por la Asociación de Desguaces y Reciclaje de Castilla-La Mancha, mediante el cual se solicitó una ampliación de plazo para la solicitud de licencia. La parte apelante sostiene que esa actuación no puede interpretarse como admisión de la tesis municipal ni como reconocimiento de carecer de licencia, sino como una reacción puramente defensiva, adoptada en una situación de desesperación ante el inminente precinto de la actividad. Afirma que el recurrente no estaba de acuerdo con la situación descrita por el Ayuntamiento, pero aceptó que la asociación pidiera dicha ampliación de plazo para evitar el cierre inmediato, sin que ello supusiera conformidad con la posición administrativa, como demostraría el hecho de haber mantenido la impugnación judicial y de haber interpuesto el presente recurso de apelación.

B) Posición del Excmo. Ayuntamiento de Valmojado

El Ayuntamiento de Valmojado se opone al recurso de apelación sosteniendo, en primer término, que el recurso de apelación se apoya exclusivamente en una pretendida errónea valoración de la prueba, pero que tal error no existe. Razona que las afirmaciones del apelante acerca de disponer de diversa documentación y autorizaciones, que según dice no exhibió en la inspección porque se hallaban custodiadas en otro lugar, nunca han sido efectivamente acreditadas, pues de ser ciertas podrían y deberían haberse aportado bien al Ayuntamiento cuando se formuló el primer requerimiento, bien posteriormente en sede judicial. Añade que lo verdaderamente relevante para el procedimiento no es tanto la existencia de otros documentos sectoriales, sino el hecho de que la Guardia Civil constató la ausencia de licencia de actividad, que es precisamente la cuestión sustancial que subyace al litigio. Desde esa perspectiva, mantiene que la sentencia no incurre en error alguno al valorar la prueba obrante en autos.

A continuación, rechaza frontalmente el planteamiento del apelante según el cual el verdadero objeto del procedimiento sería la licencia de actividad originaria de 1998, supuestamente obtenida por silencio administrativo positivo. El Ayuntamiento sostiene que precisamente ese ha sido el error de la parte actora desde el inicio: partir de la premisa de que disponía de una licencia bastante que le permitía ejecutar cuantas obras de ampliación estimase oportunas. Frente a ello, insiste en que el objeto real del litigio, tal como acertadamente apreció la sentencia recurrida, son las obras de ampliación de la actividad llevadas a cabo en 2021, siendo irrelevante, a estos efectos, lo acontecido en 1998. En esa línea, considera que la mención del apelante al escrito presentado por la Asociación de Desguaces y Reciclaje de Castilla-La Mancha solicitando ampliación de plazo para atender al requerimiento municipal no desvirtúa la conclusión alcanzada en la instancia, pues, aunque formalmente esa petición no implicara conformidad con la posición del Ayuntamiento, tampoco altera la realidad material de que existían obras de ampliación y una actividad carente de las correspondientes licencias y autorizaciones municipales.

Sobre esa base, el Ayuntamiento defiende que la sentencia de instancia refleja correctamente la verdadera situación jurídica del caso, que no es otra que la existencia de una actividad y de unas obras de ampliación desarrolladas sin los actos legitimadores exigidos por la ordenación urbanística, lo que encaja plenamente en el concepto legal de clandestinidad del artículo 177 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Castilla-La Mancha. Añade que, ante esta situación, la actuación municipal fue correcta y proporcionada, pues no estuvo orientada a la extinción automática de la actividad, sino a su regularización, tal y como expresamente reconoció la propia sentencia.

TERCERO.- Hechos relevantes.

Antes de abordar las cuestiones estrictamente jurídicas suscitadas en el presente recurso, conviene fijar los hechos relevantes que resultan acreditados en las actuaciones. Consta, en primer lugar, que D. Camilo presentó el 16 de enero de 1998 ante el Ayuntamiento de Valmojado solicitud de "permisos y licencias" para desarrollar una actividad de depósito y recuperación de vehículos en la parcela 312 del polígono 11, iniciando así la relación administrativa de la que trae causa el litigio. También resulta de las actuaciones que, desde aquel año, el interesado vino desarrollando la actividad y abonando el correspondiente Impuesto de Actividades Económicas, extremo sobre el que pivota buena parte de su tesis, al entender que ello evidenciaba una situación administrativa consentida por la Corporación municipal. Años después, el 1 de junio de 2004, el propio interesado solicitó del Ayuntamiento certificación acreditativa de haber obtenido la licencia por silencio administrativo positivo, y dicha petición obtuvo respuesta expresa mediante escrito municipal de 23 de junio de 2004, en el que se negó la existencia de tal licencia, razonando el Ayuntamiento que la actividad no cumplía la normativa urbanística entonces aplicable y que no podía entenderse otorgado por silencio aquello que no podía concederse expresamente; sin que conste que dicha respuesta hubiera sido ulteriormente combatida por el administrado, ni en sede administrativa, ni judicial.

Con posterioridad, ya en 2008, y en el marco de otro procedimiento referido a la autorización como gestor de vehículos al final de su vida útil, el Ayuntamiento acordó suspender la tramitación al entender que la parcela no reunía la superficie mínima exigible, decisión que fue impugnada en vía jurisdiccional y que dio lugar a la Sentencia 395/2014, de 26 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Toledo, resolución que anuló aquella suspensión y ordenó continuar la tramitación del expediente, si bien sin reconocer en su fallo la existencia de una licencia municipal de actividad plena y eficaz, limitándose a corregir la indebida paralización del procedimiento. Más tarde, el 9 de septiembre de 2015, D. Camilo solicitó de nuevo certificación de licencia obtenida por silencio administrativo, ya apoyándose en la mencionada sentencia de 2014, sin que conste respuesta expresa del Ayuntamiento a esa nueva petición.

Las actuaciones objeto del presente recurso se inician en 2021. Un informe de la Policía Local de 22 de abril de 2021 puso de manifiesto la ejecución de obras de ampliación de la actividad, consistentes en vallado y utilización de parcela colindante para acumulación de vehículos, sin la correspondiente licencia municipal. Pocos días después, el 30 de abril de 2021, la patrulla del SEPRONA de Argés levantó acta-denuncia en la que se hicieron constar, entre otras circunstancias, la inexistencia de licencia municipal de actividad, la falta de registro o inscripción integral en Industria, la ausencia de autorización de vertidos al alcantarillado público o al medio natural, la carencia de autorización del órgano competente para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil, la falta de memoria anual de actividad y la inexistencia de recibo de seguro de responsabilidad civil, además de la ejecución de obras de cerramiento sin autorización. A la vista de tales antecedentes, y de los informes técnicos y jurídicos emitidos, la Alcaldía dictó resolución de 10 de mayo de 2021 declarando clandestina la actividad, ordenando la paralización de las obras y concediendo al interesado un plazo de dos meses para presentar la documentación técnica necesaria a fin de tramitar un proyecto de legalización; resolución frente a la que se interpuso recurso de reposición, desestimado por acuerdo de 12 de julio de 2021, que constituye precisamente el acto principal impugnado en el presente proceso contencioso- administrativo.

No habiéndose presentado dentro de dicho plazo el proyecto de legalización requerido, la Alcaldía dictó nueva resolución de 25 de octubre de 2021 acordando la clausura de la actividad. Con posterioridad, el 17 de diciembre de 2021, la Asociación de Desguaces y Reciclaje de Castilla-La Mancha (ADERECAM), actuando en nombre del interesado, solicitó una prórroga para aportar la documentación, alegando incidencias materiales que impedían su presentación inmediata, prórroga que fue concedida por el Ayuntamiento por un plazo adicional de dos meses, sin que tampoco conste en las actuaciones que la documentación requerida llegara finalmente a presentarse de forma bastante.

CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba y el alcance de las autorizaciones sectoriales.

Sostiene la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en error al valorar el acta de inspección levantada por la patrulla del SEPRONA el día 30 de abril de 2021, porque, aunque en el momento de la inspección no se exhibieran determinados documentos, la actividad contaría con autorización de la Dirección General de Tráfico como Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos y con autorización medioambiental de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de donde deduce la suficiencia de su situación habilitante. Tal motivo no puede prosperar.

En efecto, lo que el acta de inspección pone de manifiesto es que, en el momento de la actuación inspectora, no se presentó licencia municipal de actividad para el tratamiento de vehículos fuera de uso, ni constaban otros títulos o documentos que, según la propia acta, resultaban relevantes para el ejercicio regular de la actividad. Pero, aun admitiendo dialécticamente que parte de dicha documentación pudiera no hallarse físicamente en las instalaciones en ese preciso momento, lo decisivo es que la parte actora tampoco la aportó después de manera eficaz ni ante el Ayuntamiento, cuando fue requerida para regularizar su situación, ni en sede judicial. De este modo, no cabe apreciar error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, que se apoya no solo en el contenido del acta inspectora, sino también en la ausencia de acreditación posterior bastante por quien venía obligado a justificar la plena cobertura habilitante de la actividad.

Por lo demás, también es correcta la conclusión de la sentencia apelada cuando distingue entre autorizaciones sectoriales y licencia municipal. La eventual posesión de autorización como CATV, de código NIMA o de otros títulos de naturaleza medioambiental o sectorial acredita, en su caso, el cumplimiento de requisitos específicos propios de esos ámbitos competenciales, pero no suple ni convalida la preceptiva licencia municipal de actividad ni, en lo que aquí interesa, la necesaria cobertura urbanística de las instalaciones y de sus ampliaciones. La competencia municipal en materia de urbanismo y control de actividades es autónoma y responde a su propia normativa, de suerte que la existencia de autorizaciones otorgadas por otras Administraciones no exime del deber de obtener el correspondiente título habilitante municipal, que verifique la compatibilidad de la actividad y de sus instalaciones con el planeamiento y con la legalidad urbanística aplicable. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia valora de forma lógica y fundada que la carencia de licencia municipal constituye un extremo determinante que no queda subsanado por la existencia de autorizaciones sectoriales, conclusión que esta Sala comparte.

QUINTO.- Sobre la invocada licencia por silencio administrativo, el alcance de la Sentencia de 26 de diciembre de 2014 y la correcta delimitación del objeto del litigio.

La parte apelante sitúa el núcleo de la controversia en la pretendida existencia de una licencia de actividad obtenida por silencio administrativo a partir de la solicitud formulada el 16 de enero de 1998, sosteniendo que el Juzgado erró al desplazar el debate hacia las obras de ampliación ejecutadas en 2021. Tampoco este motivo puede ser acogido.

Es cierto que en el expediente administrativo consta una solicitud inicial de 16 de enero de 1998 relativa a la actividad de depósito y recuperación de vehículos y que la Sentencia de 26 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Toledo, reconoció que aquella solicitud constituía una auténtica petición de permiso y licencia, diferenciándola de otro procedimiento posterior relativo a la autorización como gestor de vehículos al final de su vida útil. Ahora bien, una lectura íntegra de dicha sentencia pone de manifiesto que su objeto no fue declarar que el interesado ostentara ya una licencia municipal válida, plena y eficaz, sino anular una comunicación municipal de 2008 que suspendía la tramitación del expediente y ordenar la continuación del procedimiento. La misma sentencia dejaba constancia, además, de que el actor no había ejercitado entonces en sede judicial una pretensión específica encaminada al reconocimiento de la licencia obtenida por silencio. Por ello, no puede atribuirse a aquella resolución el alcance de un pronunciamiento firme y definitivo declarativo de la titularidad de una licencia municipal plenamente eficaz en los términos ahora pretendidos.

A ello se añade que, cuando el interesado solicitó en 2004 certificación de la licencia supuestamente obtenida por silencio, el Ayuntamiento respondió expresamente mediante escrito de 23 de junio de 2004 negando la existencia de tal licencia y razonando que no podía entenderse otorgado por silencio lo que no podía concederse expresamente por resultar contrario a la normativa urbanística y sectorial. Esta resolución no fue recurrida en tiempo y forma.

Pero, sobre todo, lo decisivo es que la sentencia apelada acierta al identificar cuál es el verdadero objeto del procedimiento del que traen causa las resoluciones impugnadas. Aun admitiendo a efectos meramente dialécticos la hipótesis más favorable al apelante, esto es, la eventual existencia de una licencia inicial por silencio administrativo, lo que desencadena la actuación municipal en 2021 no es una revisión abstracta de la situación nacida en 1998, sino la constatación de nuevas obras de ampliación de la actividad, reflejadas en los folios 41 y siguientes del expediente, realizadas sin la correspondiente cobertura urbanística y municipal. Esa circunstancia dota de autonomía propia al objeto litigioso actual, pues una eventual licencia originaria no ampararía sin más la ampliación posterior de la actividad ni las nuevas actuaciones materiales llevadas a cabo sobre la parcela o parcelas afectadas. De ahí que no pueda compartirse la tesis del apelante según la cual el Juzgado habría desviado indebidamente el debate: al contrario, lo centró correctamente en la actuación administrativa realmente impugnada y en la realidad material que la motivó.

En este sentido, tampoco puede obviarse el principio general, reiteradamente afirmado en nuestro Derecho administrativo, conforme al cual no cabe adquirir por silencio administrativo facultades o derechos contrarios a la ordenación territorial o urbanística. Y menos aún puede pretenderse que un eventual efecto positivo producido respecto de una solicitud originaria se proyecte automáticamente sobre ampliaciones posteriores carentes del necesario título habilitante. En el presente caso, el Ayuntamiento ya advirtió en 2004 y en 2008 de incumplimientos normativos insubsanables, como la superficie mínima de parcela, lo que viciaría de nulidad cualquier licencia que se entendiera obtenida por silencio. Por ello, la Sala considera correcta la conclusión de la sentencia recurrida cuando afirma que la cuestión debatida en esta segunda litis no es, en términos decisivos, la pura reconstrucción histórica de lo sucedido en 1998, sino si resulta conforme a Derecho la reacción municipal frente a unas obras de ampliación y a una situación de falta de legalización constatadas en 2021.

SEXTO.- Sobre la legalidad de la actuación municipal y la improcedencia de la doctrina de los actos propios.

Partiendo de lo anterior, la actuación del Ayuntamiento de Valmojado ha de reputarse ajustada a Derecho. El artículo 177 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, considera clandestinas las edificaciones, construcciones, instalaciones, operaciones y actividades realizadas, total o parcialmente, sin contar con los correspondientes actos legitimadores o al margen o en contravención de los mismos.Y el artículo 178 del mismo texto legal establece, para tales supuestos, un régimen específico de legalización, que pasa por requerir al interesado para que en plazo presente la documentación técnica y urbanística necesaria, así como por adoptar las medidas precisas para asegurar la efectividad de la legalidad urbanística.

Eso es precisamente lo que hizo el Ayuntamiento en este caso. La resolución de 10 de mayo de 2021 declaró clandestina la actividad, ordenó la paralización de las obras de ampliación y otorgó al interesado un plazo de dos meses para presentar la documentación técnica reseñada en el informe de Secretaría a fin de tramitar el expediente de legalización. La resolución posteriormente recurrida, de 12 de julio de 2021, no hizo sino confirmar esa actuación, manteniendo dicho cauce de regularización. Por tanto, no nos hallamos ante una actuación administrativa directamente orientada a la extinción automática e inmediata de la actividad, sino ante el ejercicio de las potestades legalmente conferidas al Ayuntamiento para promover su regularización y, solo en caso de persistir el incumplimiento, para adoptar las medidas ulteriores previstas en la propia resolución recurrida y en el ordenamiento aplicable. El hecho de que, incluso tras la solicitud de ampliación de plazo cursada en diciembre de 2021 a través de ADERECAM, no conste la aportación efectiva de la documentación precisa, no hace sino corroborar la corrección del juicio alcanzado en la instancia acerca de la falta de regularización de la actividad y de sus ampliaciones.

Finalmente, tampoco puede prosperar la invocación de la doctrina de los actos propios, fundada por el apelante en que el Ayuntamiento habría requerido y utilizado sus servicios durante años. Como acertadamente razona la sentencia apelada, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el principio de confianza legítima no puede hacerse valer para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, ni para otorgar cobertura a actividades o instalaciones carentes de los títulos habilitantes exigibles. La eventual tolerancia administrativa o la contratación ocasional de servicios no pueden prevalecer frente al principio de legalidad ni neutralizar las potestades de disciplina urbanística cuando se constata una situación de clandestinidad en los términos legalmente definidos. En consecuencia, no se aprecia error alguno en la valoración del Juzgador de instancia, cuya resolución analiza de forma lógica, completa y fundada los hechos acreditados y aplica correctamente la normativa pertinente, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse íntegramente el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante limitadas a la cuantía máxima de 1500 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.º DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo contra la Sentencia núm. 99/2023, de 5 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo en el procedimiento ordinario núm. 296/2021.

2.ºImponer las costas a la parte apelante con el límite indicado en el FD 7º.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fallo

1.º DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo contra la Sentencia núm. 99/2023, de 5 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo en el procedimiento ordinario núm. 296/2021.

2.ºImponer las costas a la parte apelante con el límite indicado en el FD 7º.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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