Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 279/2022 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 208/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100265
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1512
Núm. Roj: STSJ CLM 1512:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados/as:
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto como apelantes por don Anibal, don Ignacio y doña Celia, representados por la Procuradora doña Ana Julia Sanz Tejedor y defendidos por el Letrado don Anibal, contra la Sentencia número 183/2021 de fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Ciudad Real, en el Procedimiento Ordinario 423/2028, habiendo comparecido como parte apelada el
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada expresa que
Por ello expresa que al número de Sentencias aportadas excedía de las requeridas para obtener la puntuación máxima en ese apartado, con la excepción el Bloque G.
Afirma que dicho Acta hace constar en cuanto al Criterio I (idoneidad práctica derivada de la intervención como letrado en litigios específicos de Administración Local (máximo 35 puntos): seguidamente se da lectura al contenido del Informe emitido por el que se procede a comprobar la adscripción de las sentencias a los diferentes bloques de materias, así como su validación en cuanto a la experiencia e idoneidad para el puesto en base a las Sentencias presentadas. Una vez revisado el mismo y comprobados sus extremos, habiendo sigo negada validez a sentencia ser razón de la materia o por no acreditación de que el letrado de la misma sea el/los oferentes declarados por los oferentes queda el siguiente resultado, según el cuadro obrante al folio 49 del Expediente:
Samuel 31,20 puntos y UTE DIRECCION000 28,85 puntos, Casiano 23,20 puntos.
Teniendo en cuenta el resto de criterios se propone la siguiente clasificación por orden decreciente: Samuel 56,20 puntos; UTE DIRECCION001, DIRECCION000 53,85 puntos y DIRECCION002 43,20 puntos.
-Con fecha 16 de agosto de 2018 se cita Resolución de la Alcaldía por la que se procede a la clasificación definitiva de las ofertas presentadas para la contratación del servicio de defensa letrada y asistencia jurídica del Ayuntamiento de Poblete con la siguiente clasificación:
Licitador. Criterio 1 Criterio 2 Criterio 3 Total
Samuel 31,20 20,00. 5. 56,20
UTE 28,85 20,00 5 53,85
Casiano 23,20 20 0 43,20
Por lo que se requiere al licitador D. Samuel a fin de que aporte la documentación requerida.
-El 26 de septiembre de 2018 se dicta Resolución de la Alcaldía por la que se procede a la adjudicación del contrato a D. Samuel, objeto ahora del presente recurso.
La parte actora, para justificar la intervención en los asuntos resueltos por las sentencias en las que no aparece identificado el letrado director aportó certificación el titular de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Ciudad Real, en el que manifiesta que desde el año 2000 la asistencia letrada al Ayuntamiento de Ciudad real ha sido realizada por los Letrados integrantes del despacho de D. Anibal, y expresaba que, en su caso, se debería haber requerido para proceder a la subsanación a través de los Juzgados donde se tramitaron dichos asuntos.
Dice la Sentencia que en primer término hay que considerar que la certificación elaborada por el titular de la asesoría jurídica no puede ser considerado como acreditativo de quién haya sido el Letrado que haya llevado a cabo la defensa en juicio, puesto que a pesar de ser un funcionario no es fedatario público y no puede certificar la actividad que se ha llevado a cabo en el ámbito de la Administración de Justicia, sería el Letrado de la Administración de Justicia de cada Juzgado el competente para poder acreditar la participación del Letrado en un asunto determinado.
En cuanto a si dicha omisión es un requisito subsanable, encontramos que las Sentencias se incorporan en el sobre A, como acreditativas de la solvencia técnica, señalando la Cláusula Decimocuarta Pliego de Condiciones que una vez se procede a la apertura de los sobres "A" "la Mesa de contratación calificará la documentación administrativa contenida en los mismos. Si fuera necesario, la Mesa concederá un plazo no superior a tres días para que el licitador corrija los defectos u omisiones subsanables observados en la documentación presentada".
No consta que en ese momento la Mesa de contratación advirtiera esa omisión que se hace patente tras el Informe de Valoración.
La sentencia apelada, con cita de una sentencia del TSJ de Valencia, expresa que en este caso no puede considerarse un elemento subsanable meramente formal. Las Sentencias relativas a cada bloque son los documentos esenciales para examinar la solvencia del Letrado, y así lo contempla la Cláusula Décima del Pliego, cuando señala que se puntuarán por sentencias judiciales cuya copia se aporte en este apartado de puntuación, acreditativa de la intervención del letrado en la defensa/asistencia letrada en el procedimiento judicial que se trate en materia de administración local, tanto a favor como en contra del ente local. Es precisamente la intervención en cada procedimiento judicial la que acreditará esa capacidad técnica, por lo que la mención del Letrado no es baladí. Ahora bien, es cierto que puede darse el caso de que el nombre del Letrado no aparezca en la Sentencia, pero ello sería una omisión subsanable de la Resolución judicial, que la parte a sabiendas de esta omisión, debería haber subsanado instado la oportuna aclaración en el Juzgado que corresponda para su aportación junto a la Sentencia, y no a través de un certificado del Ayuntamiento como el aportado. Desecha, por tanto, el primer motivo del recurso.
En segundo lugar expresa la parte recurrente que "El segundo argumento esgrimido por la parte recurrente son las discrepancias entre el número de sentencias presentadas, con las que considera el Ayuntamiento, así como las que aparecen en el informe de Valoración.
En este punto y tras la comprobación de los números que constan en el Acta de la Mesa de Contratación de 16 de abril de 2018, en lo relativo a la validación que efectúa de las sentencias de la UTE DIRECCION000 a partir de los datos del Informe de Valoración, hay que considerar que existen discrepancias no justificadas. En primer lugar del examen de las sentencias aportadas no coinciden el número de las presentadas, y que obran en la documentación aportada por la parte al presente procedimiento, con las que tiene en cuenta la Administración.
Estas discrepancias permiten afirmar que no se ha llevado a cabo la valoración de forma correcta y motivada, en lo que a la licitación de la entidad UTE DIRECCION000 se refiere por lo que procede estimar en parte la pretensión subsidiaria y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución recurrida debiendo llevarse a cabo una nueva y correcta valoración de la oferta presentada por la UTE DIRECCION000.
Termina la sentencia apelada, por ello, y como se decía, fallando estimar parcialmente el recurso presentado e imponiendo al Ayuntamiento realizar una nueva y correcta valoración de la oferta presentada por el recurrente.
El Ayuntamiento de Poblete, en su informe de valoración, excluye las Sentencias aportadas por la actora en las que no figura el Letrado interviniente, todas ellas referentes a procedimientos en los que los Letrados intervinientes habían realizado la defensa jurídica de una administración local (en este caso concreto el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real).
No niega la evidencia, en efecto hay Sentencias todas ellas en las que figura como parte el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, y en las que no indica el nombre del Letrado interviniente, y ello porque el Juzgador que la dicta, por una cuestión suponemos meramente práctica, no incluye el nombre del Letrado, sino que normalmente hace referencia como "el Letrado de sus servicios jurídicos".
Dice que la Sentencia no considera válido el citado certificado y expresa que el art. 81.2 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establece respecto a los defectos subsanables que si la mesa observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará verbalmente a los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias reseñadas deberán hacerse públicas a través de anuncios del órgano de contratación o, en su caso, del que se fije en el pliego, concediéndose un plazo no superior a tres días hábiles para que los licitadores los corrijan o subsanen ante la propia mesa de contratación.
Por su parte el art. 86 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece:
El artículo 90 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público establece:
Por tanto afirma que el certificado es perfectamente válido para subsanar el defecto advertido en las Sentencias en relación con la falta de identificación del Letrado interviniente en el procedimiento, máxime cuando también constan aportadas las Sentencias justificativas de dicha intervención, y así lo entiende también en una reciente resolución el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 600/2021 de 21 de mayo de 2021, en la que el licitador propuesto como adjudicatario presentó un certificado del responsable de la contratación del Ayuntamiento de Sueca para justificar la solvencia técnica y profesional, y si bien es cierto que dicho certificado no cumplía con las especificaciones contenidas en el pliego hasta en dos ocasiones se dio trámite para subsanar el defecto, mediante un primer requerimiento y una solicitud de subsanación.
Dice que dicho Certificado fue emitido por el Titular de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Ciudad Real para acreditar la identidad de estos Letrados en los procedimientos en los que fue parte el citado Ayuntamiento, certificación emitida por un funcionario público. Resultando, además, que dicho funcionario municipal es el responsable de la ejecución del contrato de asesoría jurídica del Ayuntamiento de Ciudad Real.
En definitiva que la Ley prevé la posibilidad de acreditar la solvencia técnica y profesional mediante la emisión de un certificado, y que en este caso no solo se aportó el certificado, sino también las Sentencias, cumpliendo de éste modo con lo exigido por el Pliego.
Es más, la propia Resolución de 26 de septiembre del Ayto. de Poblete, objeto de impugnación, entiende que es subsanable aquello que
Si bien, en lugar de conceder un plazo para la subsanación, si consideraban que el certificado no era válido, la Mesa de Contratación resolvió de forma errónea la licitación del contrato, siendo adjudicado a la oferta presentada por don Samuel, y causando indefensión a la parte recurrente.
Expresa que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana citada por la sentencia apelada no sería aplicable al caso analizado puesto que, si bien es cierto que refiere que las deficiencias sustanciales, no pueden ser aclaradas o subsanadas por el trámite de aclaración o subsanación de proposiciones, también es cierto que la misma no se trata de un contrato de servicios lo allí discutido, además la documentación que no se presenta es la referente a la determinación del personal adscrito a una obra; y resulta que directamente no se presentó dicha documentación, tratándose de un requisito de solvencia o capacidad no susceptible de convalidación.
Así como que, en cualquier caso, una cosa es que no se presente la documentación, lo que habría pasado si no se hubiesen aportado las Sentencias, y cosa distinta es que se aporte esa documentación y además un certificado acreditativo de la intervención de los Letrados, y que a pesar de ello no se considere válido y no se otorgue plazo para subsanar.
Termina suplicando que se
Dice al respecto que estos no constituyen en su integridad la entidad colectiva, UTE, que tiene el interés legítimo en el asunto, no ostentando dicho interés las empresas, o personas físicas en el presente caso, que integran dicha asociación, que carecerían individualmente de relevancia jurídica, careciendo por tanto de legitimación para impugnar la sentencia por medio de recurso de apelación interpuesto. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, siendo de destacar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de fecha 18/02/2015 que expresa
Expresa que de dicha interpretación jurisprudencial resulta que existe un litisconsorcio activo necesario de todos los integrantes de la unión de empresas que concurrió a la licitación, que ha sido quien ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y es quien únicamente tiene capacidad para interponer recurso de apelación contra la sentencia recaída en primera instancia. Máxime en un caso como en el que nos ocupa, donde nos encontramos ante una licitación de servicios profesionales, siendo los integrantes de la asociación empresarial personas físicas, por lo que su participación supone además de la asunción de las obligaciones dimanantes del contrato, la prestación del servicio de forma personal, habiéndose acreditado entre todos ellos la solvencia profesional y la idoneidad práctica derivada de la intervención como letrado en litigios específicos de la Administración Local como criterio de valoración de la oferta, y no solo por parte de algunos de ellos, por lo que la concurrencia de la totalidad de estos resulta imprescindible.
En lo demás la parte apelada sostuvo la corrección de la sentencia apelada en los puntos cuestionados y afirma que la acreditación por tanto de los letrados en los procedimientos se realizará para poder ser valorados por medio de las sentencias las judiciales que se aporten, donde se deberá reflejar obviamente la participación de estos. Dicha exigencia recogida en los Pliegos, que son la ley del contrato, es clara, habiendo seguido la Mesa de Contratación esta de forma escrupulosa, siendo por tanto la decisión de no considerar válida la certificación a los efectos pretendidos totalmente ajustada a derecho.
Afirma que la exigencia de las sentencias recogida en los Pliegos pretende eliminar la problemática que surgiría de aceptarse cualquier otro tipo de documentación que pudiera acreditar tales extremos, que obligaría tanto al órgano asesor como al órgano de contratación a realizar interpretaciones de estos encaminadas a determinar elementos como el tipo de procedimiento, la materia objeto de este, su completa tramitación, el Letrado efectivamente interviniente, entre otros, lo que se solventa con la exigencia de la sentencia, documento judicial que acredita dichos datos de forma incontrovertida.
Expresa que los otros letrados intervinieron en los diferentes procedimientos de ese Ayuntamiento como colaboradores, siendo estos los demás demandantes, integrantes de la UTE, y sin relación alguna con el referido titular del contrato, siendo por tanto dicha calificación de colaboradores ajena al funcionario certificante al no constar en documento alguno bajo su cargo ni en ningún otro, pues entre estos no existe relación alguna y expresa que no se acredita, tampoco, que sean dichos letrados los que hayan llevado de forma exclusiva la defensa de la totalidad de los procedimientos judiciales en los que se haya visto inmerso el Ayuntamiento de Ciudad Real.
Dice que la jurisprudencia contempla la posibilidad de subsanar la documentación acreditativa de las ofertas presentadas, si bien de forma mucho más limitada que respecto de la documentación acreditativa de la solvencia técnica, debiendo ser documentación no esencial, lo que no sucede en el presente supuesto, donde son precisamente las sentencias aportadas las que deben acreditar la intervención del letrado, contemplándose de forma clara y expresa en los Pliegos.
Tanto la aceptación de la validez del certificado aportado de contrario, como la posibilidad de subsanación de la documentación aportada por los recurrentes, supondría la manifiesta vulneración del principio de igualdad de trato a todos los licitadores, consagrado en el artículo 132.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, pues todos han hecho uso exclusivamente de sentencias judiciales para acreditar el criterio de valoración de la oferta referente a la idoneidad práctica derivada de la intervención como letrado en litigios específicos de la Administración Local, que es el que de forma exclusiva se contempla en los Pliegos, por lo que la admisión de otro, como se pretende por los apelantes, dejaría en peor situación al resto de licitadores que no han podido hacer uso de dichos documentos adicionales al preparar sus ofertas.
Sostiene asimismo que si se admitiera la posibilidad de subsanación de los documentos acreditativos de los criterios evaluables supondría la vulneración del principio referido de igualdad de los licitadores, pues todos han visto como se les dejaban de valorar sentencia por no contemplar el letrado interviniente, no disponiendo de dicha posibilidad de subsanación que ahora pretenden los recurrentes, es más, a la hora de preparar las ofertas, el resto de licitadores pueden no haber aportado sentencias de procedimientos en los que estos habían intervenido, y que serían incardinables en los criterios de valoración, ya que al no figurar el letrado interviniente no hayan sido incluidas en sus respectivas ofertas, al ser escrupulosos con las determinaciones de los Pliegos.
[...]
En el procedimiento de licitación los futuros integrantes de la UTE presentaron el compromiso de constitución de la UTE en que los mismos manifiestan (el subrayado es nuestro,
No cabe duda que dicha designación formal en el expediente administrativo como representante único de la UTE determina la atribución de representación al referido Letrado, futuro integrante de la UTE, a efectos de la licitación, motivo ya por el que, siendo el representante referido uno de los apelantes, no cabría considerar la procedencia de la inadmisibilidad del recurso. Siendo que por otra parte, y en realidad, dado que quienes comparecen como apelantes no actúan en interés propio (y con exclusión de los demás integrantes, o de alguno de ellos), tampoco cabría considerar la falta de legitimación individual de los mismos en aplicación de la doctrina general aplicable en los casos de comunidad de intereses. El mismo principio que sustenta dicha consecuencia es, por otra parte, el que inspira la redacción del artículo 24.2 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que expresa
Y es que las reservas que plantea la parte apelada en realidad sólo alcanzarían relevancia para el caso de que, resultando adjudicataria la UTE, pudiera llegar a concluirse que se ha producido una modificación de la composición de la misma (lo que no consta en ningún momento que aquí acaeciera), y que a lo que podría dar lugar es a la ulterior exclusión de la citada UTE, conforme a lo expresado en el apartado 8 del artículo 69 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Es decir si el órgano de contratación en interpretación de lo expresado en el artículo 90 de la Ley de Contratos del Sector Público considerara que la certificación debiera haber sido emitida por un funcionario público distinto o, en caso de considerar que se requeriría una mención específica en relación con cada uno de los litigios referidos, debería haber requerido a la UTE a los referidos efectos, sin que tal requerimiento de subsanación pueda considerarse lesivo del principio de igualdad de licitadores, puesto que no colocaría a la recurrente en una mejor posición frente al resto de los participantes, al no producirse alteración alguna de la oferta, ni de los hechos alegados en relación con la misma, habida cuenta que, en este caso particular, y como se adelantaba, la parte recurrente cumplió razonablemente todo aquello que le resultaba exigible aportando las sentencias (tal y como fueron redactadas por el órgano jurisdiccional que las dictó), correspondientes a los litigios en que los integrantes de la UTE habían intervenido como letrados directores, siendo que, por las particularidades de la asistencia jurídica de las instituciones públicas, en el caso de la defensa de la Administración no es inusual que en los encabezamientos de las sentencias judiciales se haga constar, genéricamente, que la dirección letrada ha sido realizada por los letrados de los Servicios Jurídicos de la Administración interviniente, sin que ello implique incurrir en error de redacción cuya subsanación haya de pedirse al órgano judicial. Y, siendo así, no resulta razonable que en el procedimiento de licitación tales justificaciones sean excluidas simplemente por tal circunstancia.
En definitiva, habida cuenta que la recurrente aporta las sentencias que se encontraban en su poder, y habida cuenta de que se ocupó de acompañarlas de una certificación del Titular de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Ciudad Real, aun cuando es cierto que cabe considerar que esta última certificación pudiera haber sido más detallada a los efectos de que pudiera apreciarse, con la debida seriedad, la consecuencia valorativa pretendida (conteniendo, en particular, una relación de los procedimientos en que intervinieron los letrados integrantes de la UTE) lo cierto es que cabe concluir que tal defecto de detalle (que además no puede imputarse a la licitadora, sino al emisor de la certificación) tiene carácter subsanable.
Por todo ello procede la estimación en parte del recurso de apelación planteado por la parte actora en la medida en que, si bien no cabe considerar justificado, por la documentación aportada, que en todos los litigios en que se dictaron las sentencias aportadas intervinieron los letrados integrantes de la UTE, sí que cabe considerar el defecto de la certificación apreciado como subsanable. Por ello procede la revocación de la sentencia apelada en el único sentido de añadir que, para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de la recurrente habrá de considerarse subsanable el defecto de la certificación, tal y como interesa con carácter subsidiario la parte apelante.
El hecho de que pudieran existir otros licitadores en que pudieran haber concurrido parecidas circunstancias y que no hubieran impugnado la actuación administrativa aquí combatida, no puede suponer un obstáculo para la estimación de la pretensión planteada por la apelante si la misma, como aquí acaece, resulta procedente.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
