Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 279/2022 de 30 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 208/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100265

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1512

Núm. Roj: STSJ CLM 1512:2025

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00208/2025

Recurso de Apelación nº 279/2022

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 208

En Albacete, a treinta de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto como apelantes por don Anibal, don Ignacio y doña Celia, representados por la Procuradora doña Ana Julia Sanz Tejedor y defendidos por el Letrado don Anibal, contra la Sentencia número 183/2021 de fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Ciudad Real, en el Procedimiento Ordinario 423/2028, habiendo comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Pobletedefendido por el Letrado don Samuel; en materia de Contratación Pública. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Ciudad Real dictó Sentencia con la el Fallo siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso presentado por D. Anibal, D. Braulio, D. Ignacio y Da. Celia, frente a la Resolución del Ayuntamiento de Poblete de fecha de 26 de Septiembre de 2018, y en consecuencia deberá el Ayuntamiento realizar una nueva y correcta valoración de la oferta presentada por el recurrente, sin costas procesales."

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Rechazado el recibimiento del recurso aprueba y no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Impugna la parte actora la Sentencia número 183/2021 de fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Ciudad Real, en el Procedimiento Ordinario 423/2028, por la que se dispuso estimar en parte el recurso contencioso administrativo planteado por los apelantes frente a la Resolución de 26 de Septiembre de 2018 del Ayuntamiento de Poblete, por la cual se resolvió adjudicar el contrato de servicios de Defensa Letrada y Asistencia Jurídica al profesional don Samuel.

La sentencia apelada expresa que "La Cláusula Décima del Pliego establece como Criterio 1:"la idoneidad práctica derivada de la intervención como letrado en litigios específicos de Administración Local". La valoración de dicho criterio se realizará por medio de sentencias judiciales cuya copia se aporte, distribuyéndose por bloques de materias y puntuación máxima dentro de los bloques de acuerdo con el cuadro que refleja, y en base a ello la puntuación máxima en cada bloque se alcanzará con la valoración del siguiente número de sentencias aportadas, pudiendo obtener hasta un máximo de 35 puntos:

Bloque A (urbanismo y Medioambiental): 100 sentencias Bloque B (Materia Económica): 25 sentencias

Bloque C (patrimonio): 50 sentencias

Bloque D (Personal Funcionario y otro personal sujeto a derecho administrativo): 25 sentencias

Bloque E (contratación administrativa, incluidos patrimoniales): 25 sentencias

Bloque F (Jurisdicción civil y penal reclamación por daños a bienes municipales y procesos penales que afecten al personal de la administración local en sus cargos o relación de servicios): 50 sentencias

Bloque G (personal laboral de la Administración local, juzgados de lo social): 50 sentencias"

El 15 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Poblete la documentación presentada por la parte actora en la Licitación del contrato del servicio de defensa letrada y asistencia jurídica.

En el sobre B, referido a la Proposición Económica, se adjuntaban:

A) proposición económica

B) documentos acreditativos distintos del precio que se deban cuantificar de forma económica:

-índice de las Sentencias portadas en CD

-Certificado del Titular de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Ciudad Real

-CD con las Sentencias de conformidad al pliego.

En base a ello señala que la parte presentó para valoración el siguiente número de sentencias:

Bloque A: 119 sentencias

Bloque B: 42 sentencias

Bloque C: 83 sentencias

Bloque D: 38 sentencias

Bloque E: 38 sentencias

Bloque F: 55 sentencias

Bloque G: 48 sentencias

Por ello expresa que al número de Sentencias aportadas excedía de las requeridas para obtener la puntuación máxima en ese apartado, con la excepción el Bloque G.

Afirma que dicho Acta hace constar en cuanto al Criterio I (idoneidad práctica derivada de la intervención como letrado en litigios específicos de Administración Local (máximo 35 puntos): seguidamente se da lectura al contenido del Informe emitido por el que se procede a comprobar la adscripción de las sentencias a los diferentes bloques de materias, así como su validación en cuanto a la experiencia e idoneidad para el puesto en base a las Sentencias presentadas. Una vez revisado el mismo y comprobados sus extremos, habiendo sigo negada validez a sentencia ser razón de la materia o por no acreditación de que el letrado de la misma sea el/los oferentes declarados por los oferentes queda el siguiente resultado, según el cuadro obrante al folio 49 del Expediente:

Samuel 31,20 puntos y UTE DIRECCION000 28,85 puntos, Casiano 23,20 puntos.

Teniendo en cuenta el resto de criterios se propone la siguiente clasificación por orden decreciente: Samuel 56,20 puntos; UTE DIRECCION001, DIRECCION000 53,85 puntos y DIRECCION002 43,20 puntos.

-Con fecha 16 de agosto de 2018 se cita Resolución de la Alcaldía por la que se procede a la clasificación definitiva de las ofertas presentadas para la contratación del servicio de defensa letrada y asistencia jurídica del Ayuntamiento de Poblete con la siguiente clasificación:

Licitador. Criterio 1 Criterio 2 Criterio 3 Total

Samuel 31,20 20,00. 5. 56,20

UTE 28,85 20,00 5 53,85

Casiano 23,20 20 0 43,20

Por lo que se requiere al licitador D. Samuel a fin de que aporte la documentación requerida.

-El 26 de septiembre de 2018 se dicta Resolución de la Alcaldía por la que se procede a la adjudicación del contrato a D. Samuel, objeto ahora del presente recurso.

La parte actora, para justificar la intervención en los asuntos resueltos por las sentencias en las que no aparece identificado el letrado director aportó certificación el titular de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Ciudad Real, en el que manifiesta que desde el año 2000 la asistencia letrada al Ayuntamiento de Ciudad real ha sido realizada por los Letrados integrantes del despacho de D. Anibal, y expresaba que, en su caso, se debería haber requerido para proceder a la subsanación a través de los Juzgados donde se tramitaron dichos asuntos.

Dice la Sentencia que en primer término hay que considerar que la certificación elaborada por el titular de la asesoría jurídica no puede ser considerado como acreditativo de quién haya sido el Letrado que haya llevado a cabo la defensa en juicio, puesto que a pesar de ser un funcionario no es fedatario público y no puede certificar la actividad que se ha llevado a cabo en el ámbito de la Administración de Justicia, sería el Letrado de la Administración de Justicia de cada Juzgado el competente para poder acreditar la participación del Letrado en un asunto determinado.

En cuanto a si dicha omisión es un requisito subsanable, encontramos que las Sentencias se incorporan en el sobre A, como acreditativas de la solvencia técnica, señalando la Cláusula Decimocuarta Pliego de Condiciones que una vez se procede a la apertura de los sobres "A" "la Mesa de contratación calificará la documentación administrativa contenida en los mismos. Si fuera necesario, la Mesa concederá un plazo no superior a tres días para que el licitador corrija los defectos u omisiones subsanables observados en la documentación presentada".

No consta que en ese momento la Mesa de contratación advirtiera esa omisión que se hace patente tras el Informe de Valoración.

La sentencia apelada, con cita de una sentencia del TSJ de Valencia, expresa que en este caso no puede considerarse un elemento subsanable meramente formal. Las Sentencias relativas a cada bloque son los documentos esenciales para examinar la solvencia del Letrado, y así lo contempla la Cláusula Décima del Pliego, cuando señala que se puntuarán por sentencias judiciales cuya copia se aporte en este apartado de puntuación, acreditativa de la intervención del letrado en la defensa/asistencia letrada en el procedimiento judicial que se trate en materia de administración local, tanto a favor como en contra del ente local. Es precisamente la intervención en cada procedimiento judicial la que acreditará esa capacidad técnica, por lo que la mención del Letrado no es baladí. Ahora bien, es cierto que puede darse el caso de que el nombre del Letrado no aparezca en la Sentencia, pero ello sería una omisión subsanable de la Resolución judicial, que la parte a sabiendas de esta omisión, debería haber subsanado instado la oportuna aclaración en el Juzgado que corresponda para su aportación junto a la Sentencia, y no a través de un certificado del Ayuntamiento como el aportado. Desecha, por tanto, el primer motivo del recurso.

En segundo lugar expresa la parte recurrente que "El segundo argumento esgrimido por la parte recurrente son las discrepancias entre el número de sentencias presentadas, con las que considera el Ayuntamiento, así como las que aparecen en el informe de Valoración.

En este punto y tras la comprobación de los números que constan en el Acta de la Mesa de Contratación de 16 de abril de 2018, en lo relativo a la validación que efectúa de las sentencias de la UTE DIRECCION000 a partir de los datos del Informe de Valoración, hay que considerar que existen discrepancias no justificadas. En primer lugar del examen de las sentencias aportadas no coinciden el número de las presentadas, y que obran en la documentación aportada por la parte al presente procedimiento, con las que tiene en cuenta la Administración.

Estas discrepancias permiten afirmar que no se ha llevado a cabo la valoración de forma correcta y motivada, en lo que a la licitación de la entidad UTE DIRECCION000 se refiere por lo que procede estimar en parte la pretensión subsidiaria y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución recurrida debiendo llevarse a cabo una nueva y correcta valoración de la oferta presentada por la UTE DIRECCION000.

Termina la sentencia apelada, por ello, y como se decía, fallando estimar parcialmente el recurso presentado e imponiendo al Ayuntamiento realizar una nueva y correcta valoración de la oferta presentada por el recurrente.

Segundo.-Frente a ello expresa la parte apelante que "la Sentencia objeto de recurso estima parcialmente la demanda interpuesta, si bien no considera válido el Certificado aportado por esta parte con la finalidad de subsanar aquellas Sentencias en las que no figura el nombre de Letrado director del asunto."

El Ayuntamiento de Poblete, en su informe de valoración, excluye las Sentencias aportadas por la actora en las que no figura el Letrado interviniente, todas ellas referentes a procedimientos en los que los Letrados intervinientes habían realizado la defensa jurídica de una administración local (en este caso concreto el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real).

No niega la evidencia, en efecto hay Sentencias todas ellas en las que figura como parte el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, y en las que no indica el nombre del Letrado interviniente, y ello porque el Juzgador que la dicta, por una cuestión suponemos meramente práctica, no incluye el nombre del Letrado, sino que normalmente hace referencia como "el Letrado de sus servicios jurídicos".

Dice que la Sentencia no considera válido el citado certificado y expresa que el art. 81.2 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establece respecto a los defectos subsanables que si la mesa observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará verbalmente a los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias reseñadas deberán hacerse públicas a través de anuncios del órgano de contratación o, en su caso, del que se fije en el pliego, concediéndose un plazo no superior a tres días hábiles para que los licitadores los corrijan o subsanen ante la propia mesa de contratación.

Por su parte el art. 86 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece:

"Artículo 86. Medios de acreditar la solvencia.

1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para un contrato se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 87 a 91 de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada el órgano de contratación, además de los documentos a los que se refiere el párrafo primero, podrá admitir de forma justificada otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 87 a 91.

Cuando por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado.

2. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para la clasificación de empresas se acreditará mediante la aportación de los documentos reglamentariamente establecidos de entre los previstos en los artículos 87 a 91 de la presente Ley.

La clasificación del empresario acreditará su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo e importe que aquellos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la misma.

3. En los contratos de concesión de obras y concesiones de servicios en los que puedan identificarse sucesivas fases en su ejecución que requieran medios y capacidades distintas, los pliegos podrán diferenciar requisitos de solvencia, distintos para las sucesivas fases del contrato, pudiendo los licitadores acreditar dicha solvencia con anterioridad al inicio de la ejecución de cada una de las fases.

En el caso de aquellos empresarios que acogiéndose a la posibilidad prevista en el párrafo anterior, no acreditaran su solvencia antes del inicio de la ejecución de la correspondiente fase, se resolverá el contrato por causas imputables al empresario."

El artículo 90 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público establece:

"Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.

1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de, como máximo los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos; cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los servicios pertinentes efectuados más de tres años antes. Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente."

Por tanto afirma que el certificado es perfectamente válido para subsanar el defecto advertido en las Sentencias en relación con la falta de identificación del Letrado interviniente en el procedimiento, máxime cuando también constan aportadas las Sentencias justificativas de dicha intervención, y así lo entiende también en una reciente resolución el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 600/2021 de 21 de mayo de 2021, en la que el licitador propuesto como adjudicatario presentó un certificado del responsable de la contratación del Ayuntamiento de Sueca para justificar la solvencia técnica y profesional, y si bien es cierto que dicho certificado no cumplía con las especificaciones contenidas en el pliego hasta en dos ocasiones se dio trámite para subsanar el defecto, mediante un primer requerimiento y una solicitud de subsanación.

Dice que dicho Certificado fue emitido por el Titular de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Ciudad Real para acreditar la identidad de estos Letrados en los procedimientos en los que fue parte el citado Ayuntamiento, certificación emitida por un funcionario público. Resultando, además, que dicho funcionario municipal es el responsable de la ejecución del contrato de asesoría jurídica del Ayuntamiento de Ciudad Real.

En definitiva que la Ley prevé la posibilidad de acreditar la solvencia técnica y profesional mediante la emisión de un certificado, y que en este caso no solo se aportó el certificado, sino también las Sentencias, cumpliendo de éste modo con lo exigido por el Pliego.

Es más, la propia Resolución de 26 de septiembre del Ayto. de Poblete, objeto de impugnación, entiende que es subsanable aquello que "presentado en su momento, pueda inducir a dudas, no siendo subsanable lo no presentado".Este es el presente caso, en el que las Sentencias están aportadas para su valoración, pero se presentan dudas respecto al Letrado interviniente.

Si bien, en lugar de conceder un plazo para la subsanación, si consideraban que el certificado no era válido, la Mesa de Contratación resolvió de forma errónea la licitación del contrato, siendo adjudicado a la oferta presentada por don Samuel, y causando indefensión a la parte recurrente.

Expresa que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana citada por la sentencia apelada no sería aplicable al caso analizado puesto que, si bien es cierto que refiere que las deficiencias sustanciales, no pueden ser aclaradas o subsanadas por el trámite de aclaración o subsanación de proposiciones, también es cierto que la misma no se trata de un contrato de servicios lo allí discutido, además la documentación que no se presenta es la referente a la determinación del personal adscrito a una obra; y resulta que directamente no se presentó dicha documentación, tratándose de un requisito de solvencia o capacidad no susceptible de convalidación.

Así como que, en cualquier caso, una cosa es que no se presente la documentación, lo que habría pasado si no se hubiesen aportado las Sentencias, y cosa distinta es que se aporte esa documentación y además un certificado acreditativo de la intervención de los Letrados, y que a pesar de ello no se considere válido y no se otorgue plazo para subsanar.

Termina suplicando que se "dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso presentado revocándose la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en lo que es el objeto de este recurso, en el sentido de considerar la validez del certificado aportado, o en caso contrario considerar que se trata de un defecto subsanable, y todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria."

Tercero.-El Ayuntamiento apelado opuso, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por la recurrente expresando que, si bien en la instancia recurren 4 letrados, como integrantes de una UTE, en la apelación únicamente lo habrían hecho 3, y que habría de interpretarse concurrente, en este caso, de una falta de litisconsorcio activo necesario.

Dice al respecto que estos no constituyen en su integridad la entidad colectiva, UTE, que tiene el interés legítimo en el asunto, no ostentando dicho interés las empresas, o personas físicas en el presente caso, que integran dicha asociación, que carecerían individualmente de relevancia jurídica, careciendo por tanto de legitimación para impugnar la sentencia por medio de recurso de apelación interpuesto. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, siendo de destacar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de fecha 18/02/2015 que expresa "Tal como admiten las sociedades recurrentes, la existencia de un litisconsorcio activo necesario depende de la relación jurídica material que se trata de hacer valer en el proceso. Así, a reserva de una expresa previsión normativa, que no se da en este caso, la existencia o no de tal litisconsorcio activo necesario dependerá de la naturaleza de dicha relación jurídica material que, en el caso presente, se entablaba por una agrupación de empresas que concurre a una adjudicación de la concesión.

En este sentido la asociación de empresas es una forma jurídica que contempla el ordenamiento como una de las varias posibles para participar en este tipo de adjudicaciones. De esta manera, cuando una empresa concurre bajo esa cobertura jurídica lo hace como una opción libre, en vez de hacerlo de forma separada. Al optar por esa forma de concurrir está libremente vinculando su interés al conjunto de la asociación de empresas, que será la entidad afectada por la decisión de la Administración convocante tanto si se le adjudica el concurso como si no. En caso afirmativo, la agrupación de empresas debía constituir una forma jurídica apropiada a la gestión de la concesión que sería la titular de los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación y, en caso contrario, la propia agrupación sería la perjudicada por la decisión administrativa. En ambos casos será la entidad colectiva la que, por libre decisión de sus integrantes, ostentará jurídicamente un interés legítimo para recurrir cualquier decisión de la Administración sobre el concurso, empezando por la propia adjudicación. En este sentido, las empresas que integran la asociación no poseen a título individual relevancia jurídica, puesto que no han concurrido como tales al concurso.

Ciertamente se puede argumentar, como lo hacen las actoras, que la decisión favorable o desfavorable para la agrupación de empresas afecta a sus propios intereses individuales. Pero siendo ello cierto, no basta para otorgarles la correspondiente legitimación, puesto que tal interés económico y empresarial es meramente derivado del común de la agrupación de empresas, única que ha participado en el concurso y que resulta directamente afectada por la adjudicación."

Expresa que de dicha interpretación jurisprudencial resulta que existe un litisconsorcio activo necesario de todos los integrantes de la unión de empresas que concurrió a la licitación, que ha sido quien ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y es quien únicamente tiene capacidad para interponer recurso de apelación contra la sentencia recaída en primera instancia. Máxime en un caso como en el que nos ocupa, donde nos encontramos ante una licitación de servicios profesionales, siendo los integrantes de la asociación empresarial personas físicas, por lo que su participación supone además de la asunción de las obligaciones dimanantes del contrato, la prestación del servicio de forma personal, habiéndose acreditado entre todos ellos la solvencia profesional y la idoneidad práctica derivada de la intervención como letrado en litigios específicos de la Administración Local como criterio de valoración de la oferta, y no solo por parte de algunos de ellos, por lo que la concurrencia de la totalidad de estos resulta imprescindible.

En lo demás la parte apelada sostuvo la corrección de la sentencia apelada en los puntos cuestionados y afirma que la acreditación por tanto de los letrados en los procedimientos se realizará para poder ser valorados por medio de las sentencias las judiciales que se aporten, donde se deberá reflejar obviamente la participación de estos. Dicha exigencia recogida en los Pliegos, que son la ley del contrato, es clara, habiendo seguido la Mesa de Contratación esta de forma escrupulosa, siendo por tanto la decisión de no considerar válida la certificación a los efectos pretendidos totalmente ajustada a derecho.

Afirma que la exigencia de las sentencias recogida en los Pliegos pretende eliminar la problemática que surgiría de aceptarse cualquier otro tipo de documentación que pudiera acreditar tales extremos, que obligaría tanto al órgano asesor como al órgano de contratación a realizar interpretaciones de estos encaminadas a determinar elementos como el tipo de procedimiento, la materia objeto de este, su completa tramitación, el Letrado efectivamente interviniente, entre otros, lo que se solventa con la exigencia de la sentencia, documento judicial que acredita dichos datos de forma incontrovertida.

Expresa que los otros letrados intervinieron en los diferentes procedimientos de ese Ayuntamiento como colaboradores, siendo estos los demás demandantes, integrantes de la UTE, y sin relación alguna con el referido titular del contrato, siendo por tanto dicha calificación de colaboradores ajena al funcionario certificante al no constar en documento alguno bajo su cargo ni en ningún otro, pues entre estos no existe relación alguna y expresa que no se acredita, tampoco, que sean dichos letrados los que hayan llevado de forma exclusiva la defensa de la totalidad de los procedimientos judiciales en los que se haya visto inmerso el Ayuntamiento de Ciudad Real.

Dice que la jurisprudencia contempla la posibilidad de subsanar la documentación acreditativa de las ofertas presentadas, si bien de forma mucho más limitada que respecto de la documentación acreditativa de la solvencia técnica, debiendo ser documentación no esencial, lo que no sucede en el presente supuesto, donde son precisamente las sentencias aportadas las que deben acreditar la intervención del letrado, contemplándose de forma clara y expresa en los Pliegos.

Tanto la aceptación de la validez del certificado aportado de contrario, como la posibilidad de subsanación de la documentación aportada por los recurrentes, supondría la manifiesta vulneración del principio de igualdad de trato a todos los licitadores, consagrado en el artículo 132.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, pues todos han hecho uso exclusivamente de sentencias judiciales para acreditar el criterio de valoración de la oferta referente a la idoneidad práctica derivada de la intervención como letrado en litigios específicos de la Administración Local, que es el que de forma exclusiva se contempla en los Pliegos, por lo que la admisión de otro, como se pretende por los apelantes, dejaría en peor situación al resto de licitadores que no han podido hacer uso de dichos documentos adicionales al preparar sus ofertas.

Sostiene asimismo que si se admitiera la posibilidad de subsanación de los documentos acreditativos de los criterios evaluables supondría la vulneración del principio referido de igualdad de los licitadores, pues todos han visto como se les dejaban de valorar sentencia por no contemplar el letrado interviniente, no disponiendo de dicha posibilidad de subsanación que ahora pretenden los recurrentes, es más, a la hora de preparar las ofertas, el resto de licitadores pueden no haber aportado sentencias de procedimientos en los que estos habían intervenido, y que serían incardinables en los criterios de valoración, ya que al no figurar el letrado interviniente no hayan sido incluidas en sus respectivas ofertas, al ser escrupulosos con las determinaciones de los Pliegos.

Cuarto.-La parte apelante, frente a inadmisibilidad del recurso de apelación planteada por la parte apelada expresa que la misma no puede ser acogida pues en este caso se presentan a la licitación conforme a lo expresado en el artículo 69.1 de la Ley de Contratos del Sector Público. Expresa que se designó representante de la futura UTE, conforme a lo requerido en la convocatoria, de manera que, al margen de que en la primera instancia comparecieran todos ellos no existe censura que realizar al hecho de que en esta segunda instancia pueda hacerlo el representante designado, don Anibal. Siendo que, en cualquier caso no se acciona con exclusión de los demás integrantes, ni en particular del que no compareció en esta sede, y dado que, obviamente, la falta de comparecencia no puede valorarse a los efectos que nos ocupan, como una alteración de la composición de la misma que, en caso de acaecer determinaría el resto de consecuencias que expresa el artículo 69 de la Ley de contratos, lo que no puede ser objeto de análisis ni anticipación en este momento procesal.

Quinto.-En primer lugar, en lo que se refiere a la inadmisibilidad del recurso de apelación planteada por la parte apelada, la misma no puede ser acogida. Como expresa la parte apelante, conforme a lo expresado en el artículo 69 de la Ley de Contratos del Sector Público expresa "1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor

[...]

3. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.

A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato."

En el procedimiento de licitación los futuros integrantes de la UTE presentaron el compromiso de constitución de la UTE en que los mismos manifiestan (el subrayado es nuestro, "-su voluntad de constituir una Unión Temporal de Empresas (UTE) comprometiéndose, en caso de resultar adjudicatarios del contrato cuyo objeto es el servicio de defensa letrada y asistencia jurídica del Ayuntamiento de Poblete, a formalizar la constitución de dicha UTE en escritura Pública.

-Que la participación que cada letrado ostentará en la unión Temporal de Empresas será del 25%.

-Que, a los efectos mencionados, designan como representante único de dicha Unión Temporal de Empresas a D./ Anibal, con DNI número NUM000.

-Que igualmente designan como domicilio único y válido para las notificaciones que les curse la administración el siguiente..."

No cabe duda que dicha designación formal en el expediente administrativo como representante único de la UTE determina la atribución de representación al referido Letrado, futuro integrante de la UTE, a efectos de la licitación, motivo ya por el que, siendo el representante referido uno de los apelantes, no cabría considerar la procedencia de la inadmisibilidad del recurso. Siendo que por otra parte, y en realidad, dado que quienes comparecen como apelantes no actúan en interés propio (y con exclusión de los demás integrantes, o de alguno de ellos), tampoco cabría considerar la falta de legitimación individual de los mismos en aplicación de la doctrina general aplicable en los casos de comunidad de intereses. El mismo principio que sustenta dicha consecuencia es, por otra parte, el que inspira la redacción del artículo 24.2 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que expresa "En el caso de que varias empresas concurran a una licitación bajo el compromiso de constituir unión temporal de empresas para el caso de que resulten adjudicatarias del contrato, cualquiera de ellas podrá interponer el recurso,siempre que sus derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso."

Y es que las reservas que plantea la parte apelada en realidad sólo alcanzarían relevancia para el caso de que, resultando adjudicataria la UTE, pudiera llegar a concluirse que se ha producido una modificación de la composición de la misma (lo que no consta en ningún momento que aquí acaeciera), y que a lo que podría dar lugar es a la ulterior exclusión de la citada UTE, conforme a lo expresado en el apartado 8 del artículo 69 de la Ley de Contratos del Sector Público.

Sexto.-Según reiterada doctrina jurisprudencial el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente. No cabe tampoco dispensar una consecuencia distinta de la pedida por la parte recurrente.

Séptimo.-Sentado lo anterior, y en lo que se refiere al fondo del recurso de apelación planteado, es lo cierto que la parte recurrente aportó la documentación requerida consistente en las sentencias dictadas en los procedimientos en los que, pretendidamente, habían intervenido como Letrados los integrantes de la UTE. Tales resoluciones estaban en su poder y no consta que el Letrado director de los citados litigios fuera un profesional distinto. Las citadas sentencias fueron acompañadas de una certificación del Titular de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Ciudad Real expresiva de que todos los litigios del Ayuntamiento de Ciudad Real en las citadas materias habían sido dirigidos por los letrados del despacho de don Anibal. Aun cuando pueda ser dudoso considerar justificado de manera acabada el hecho de que los letrados que componen la futura UTE fueran los letrados directores de los litigios en que se dictaron las sentencias donde no aparece expresamente indicado el nombre del Letrado que asumió la defensa del Ayuntamiento, es lo cierto que la actuación de la apelante supone un nivel de cumplimiento de las exigencias de acreditación de entidad suficiente como para que, en caso de que las dudas acerca de la capacidad técnica que dichos documentos pudieran justificar, terminaran surgiendo, debiera haberse requerido a la parte para que procediera a su subsanación.

Es decir si el órgano de contratación en interpretación de lo expresado en el artículo 90 de la Ley de Contratos del Sector Público considerara que la certificación debiera haber sido emitida por un funcionario público distinto o, en caso de considerar que se requeriría una mención específica en relación con cada uno de los litigios referidos, debería haber requerido a la UTE a los referidos efectos, sin que tal requerimiento de subsanación pueda considerarse lesivo del principio de igualdad de licitadores, puesto que no colocaría a la recurrente en una mejor posición frente al resto de los participantes, al no producirse alteración alguna de la oferta, ni de los hechos alegados en relación con la misma, habida cuenta que, en este caso particular, y como se adelantaba, la parte recurrente cumplió razonablemente todo aquello que le resultaba exigible aportando las sentencias (tal y como fueron redactadas por el órgano jurisdiccional que las dictó), correspondientes a los litigios en que los integrantes de la UTE habían intervenido como letrados directores, siendo que, por las particularidades de la asistencia jurídica de las instituciones públicas, en el caso de la defensa de la Administración no es inusual que en los encabezamientos de las sentencias judiciales se haga constar, genéricamente, que la dirección letrada ha sido realizada por los letrados de los Servicios Jurídicos de la Administración interviniente, sin que ello implique incurrir en error de redacción cuya subsanación haya de pedirse al órgano judicial. Y, siendo así, no resulta razonable que en el procedimiento de licitación tales justificaciones sean excluidas simplemente por tal circunstancia.

En definitiva, habida cuenta que la recurrente aporta las sentencias que se encontraban en su poder, y habida cuenta de que se ocupó de acompañarlas de una certificación del Titular de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Ciudad Real, aun cuando es cierto que cabe considerar que esta última certificación pudiera haber sido más detallada a los efectos de que pudiera apreciarse, con la debida seriedad, la consecuencia valorativa pretendida (conteniendo, en particular, una relación de los procedimientos en que intervinieron los letrados integrantes de la UTE) lo cierto es que cabe concluir que tal defecto de detalle (que además no puede imputarse a la licitadora, sino al emisor de la certificación) tiene carácter subsanable.

Por todo ello procede la estimación en parte del recurso de apelación planteado por la parte actora en la medida en que, si bien no cabe considerar justificado, por la documentación aportada, que en todos los litigios en que se dictaron las sentencias aportadas intervinieron los letrados integrantes de la UTE, sí que cabe considerar el defecto de la certificación apreciado como subsanable. Por ello procede la revocación de la sentencia apelada en el único sentido de añadir que, para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de la recurrente habrá de considerarse subsanable el defecto de la certificación, tal y como interesa con carácter subsidiario la parte apelante.

El hecho de que pudieran existir otros licitadores en que pudieran haber concurrido parecidas circunstancias y que no hubieran impugnado la actuación administrativa aquí combatida, no puede suponer un obstáculo para la estimación de la pretensión planteada por la apelante si la misma, como aquí acaece, resulta procedente.

Octavo.-Procediendo la estimación en parte del recurso de apelación planteado no procede hacer pronunciamiento en materia de costas de esta instancias conforme a lo expresado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que tampoco proceda hacerlo en relación con las costas de la primera instancia, habida cuenta, igualmente, de la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, ( artículo 139.1 de la LRJCA), de manera que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

ESTIMAR en parteel recurso de apelación interpuesto por don Anibal, don Ignacio y doña Celia, contra la Sentencia número 183/2021 de fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Ciudad Real, en el Procedimiento Ordinario 423/2028 que se revoca únicamente en el sentido de añadir que, para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de la recurrente habrá de considerarse subsanable el defecto de justificación apreciado por la mesa de contratación, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Séptimo, y conforme a lo interesado. Sin costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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