Del escrito de oposición y adhesión se dio traslado al SESCAM quien formuló alegaciones frente al mismo.
PRIMERO.-Como se indica en el hecho primero, el pronunciamiento de instancia estima parcialmente la pretensión de la parte actora, aquí apelante por adhesión, siendo el acto administrativo impugnado identificado en el antecedente primero como: "resolución de la Dirección General del Sescam de fecha 22-X21, por la que se impone a la parte actora una sanción de suspensión de funciones por un periodo de 15 días, como autora de una falta grave tipificada en el art. 72.3.c) Ley 55/03 , como incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave.
La sentencia atiende, como hecho de especial relevancia, a la circunstancia de que los hechos que justificaron la imposición de la sanción fueron examinados en la vía penal, habiéndose dictado sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de fecha 24-IV-20, confirmada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que absuelve a la recurrente de toda responsabilidad penal derivada del delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2.3.5 Código Penal, pasando a continuación a establecer las siguientes consideraciones:
"TERCERO.- Ahora bien, si se analiza el contenido de dicha Sentencia del Juzgado de lo Penal, se aprecia que en los Hechos Probados, se limita a reflejar los hechos recogidos en la Denuncia formulada por la Fiscalía Provincial de Cuenca, a la vista de los expedientes administrativos disciplinarios que les fueron remitidos por el Sescam, y en sus Fundamentos de Derecho, en su último párrafo es cuando se justifica la absolución por la aplicación del principio "in dubio pro reo" y donde se hace referencia a que no se han acreditado los accesos que se le atribuyen, si bien, en el caso de la recurrente, en otros apartados de dichos Fundamentos de Derecho, sí que se reconocen dichos accesos, así por la propia actora, que le dijo al denunciante que había accesos a su historia clínica con su clave y éste le hizo un escrito autorizándola, que en otras ocasiones ha ayudado al denunciante y a sus padres tanto en citas médicas como en ingresos hospitalarios, por lo que estaba muy agradecido, razón por la cual entiende que contaba con una autorización verbal, añadiendo que ella no ha visto el contenido de sus accesos al historial clínico del denunciante, esto es, que en la propia Sentencia, al reflejar la declaración de la actora, sí que se reconocen la existencia de dichos accesos, aun cuando en términos distintos a los considerados por la Administración demandada, que en la propuesta de resolución, en base a Notas internas de fecha 5-I-21 y 4-II-21, quedan acreditados dichos accesos los días 22-III-16 y 11-IV-16, con su usuario " DIRECCION000" a la historia clínica del denunciante a través del visor clínico de forma repetitiva un total de 9 veces al informe de alta de Urgencias, y además, el día 11-IV16, accede de forma consecutiva a varios formularios de Mambrino.
CUARTO.- Esto es, que sí quedan acreditados los accesos de la recurrente a la HC de D. Andrés en los días indicados, algo que se refleja como tal en la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, es cierto que en dicho ámbito, no se configura dicha conducta para determinar la comisión del delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 Código Penal , pero que se absuelva a la actora en vía penal, cuando en los Hechos Probados nada se recoge expresamente sobre la inexistencia del hecho imputado, que determinaría la aplicación del art. 71.5 Ley 55/03 , sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en los Fundamentos de Derecho, a efectos de absolución, no impide que en vía administrativa, en vía disciplinaria, pueda entenderse que la conducta de la actora sí que es merecedora de sanción, como autora de una infracción administrativa, cuando nos encontramos, como bien se explica en la resolución impugnada, ante bienes jurídicos protegidos distintos, en vía penal, el derecho a la intimidad, en vía administrativa, la propia organización administrativa, que sus empleados cumplan con sus funciones, y en este caso, el acceder a una historia clínica, accesos sí acreditados, a la vista del propio contenido de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, y de los informes de trazabilidad, donde el usuario de la actora en las fechas indicadas, sin una autorización previa, y sin una relación asistencial que las justifique, sí que revela un incumplimiento de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios, esto es, un incumplimiento de funciones, en cuanto accesos indebidos, y por tanto, hace merecedora dicha conducta de un reproche.
QUINTO.- Ahora bien, este reproche no debe ser el considerado por la Administración demandada una sanción de suspensión de funciones de 15 días, como autora la recurrente de una infracción grave, sino que, a la vista del propio contenido de la Sentencia del Juzgado de lo Penal donde se hace referencia a un escrito del denunciante, ratificado en el Plenario, de fecha 22-V-17, en el que se refiere que la actora le explicó lo ocurrido y me solicitó un escrito con el fin de poder justificar su consulta al historial, por el presente comunico donde proceda que si bien no autoricé en su momento dicho acceso de forma expresa, actualmente y explicado por ella misma que el único motivo era su preocupación por mi estado de salud y dada la relación familiar, entendiendo sus motivos, para mí no es causa de sanción alguna, y que realmente condichos accesos no causó como tal un perjuicio efectivo al actor, pues no consta , como se refiere en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, que ella tuviera conocimiento previo de dicha información, y que ella difundiera, entiende este Juzgador que dicho reproche debe quedar minorado, dada la consideración de la infracción cometida, como una infracciónleve del art. 72.4 f) Ley 55 /03 , en cuanto incumplimiento de sus deberos u obligaciones, pues así habrá de conceptuar el acceder a una historia clínica sin consentimiento expresoprevio, ni relación asistencial o finalidad legítima que lo justifique, si bien, dada la ausencia de un daño efectivo, y de la propia consideración del denunciante, al aceptar los motivos esgrimidos por la recurrente justificativos de dichos accesos, relación familiar y preocupación por su estado de salud, determina la rebaja de la consideración de dicha infración, de dicho incumpliento, como una infracción leve, y por tanto, la imposición de una sanción de apercibimiento, como sanción prevista para las infracciones leves en el apartado e) dos art. 73.1 Ley 55/03 , de ahí la procedencia de dar lugar a la estimación parcial del presente recurso, declarando procedente la imposición de una sanción de apercibimiento por escrito a la parte actora."
SEGUNDO.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
TERCERO.-Atendida la circunstancia de que en el presente caso concurren dos recursos de apelación, discutiéndose por la Administración la calificación jurídica de la infracción cometida y por la recurrente adherida la propia existencia de la infracción, entendemos que el orden lógico de examen exige anteponer la segunda de las cuestiones.
A este respecto el recurso de la Sra. Juliana expone la existencia de una interpretación indebida del contenido de la sentencia del Juzgado de lo Penal y de lo practicado en el acto del plenario, que no pudo tener integro contenido en su redacción, sin perjuicio de que destaca el hecho de que en la sentencia expresamente se indica que no se ha acreditado ni lo accesos que les atribuyen a las dos acusadas, ni el perjuicio invocado por el denunciante, lo que a la postre determina que en el pronunciamiento del juzgado de lo Contencioso-Administrativo se haya dictado una sentencia en contradicción con lo expresado en la sentencia penal, infringiendo la doctrina clásica de nuestro Tribunal Constituciones en orden en torno al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 C.E.
Frente a esta alegación, la Administración se remite al criterio del Juzgador en orden que la sentencia penal absolutoria, que excluye la concurrencia del tipo de descubrimiento y revelación de secretos, no impide que los hechos enjuiciados sean susceptibles de una sanción administrativa basada en el incumplimiento del funcionamiento de los servicios, respecto a los accesos indebidos.
CUARTO.-Antes de abordar la problemática singular del presente caso, resulta oportuna la cita de las reflexiones que se efectúan en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2023 respecto a la doctrina "unos mismos hechos":
"La sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, ECLI:ES:TC:1983:77 , inaugura la doctrina unos mismos hechos poniendo de manifiesto, con relación al principio non bis in idem, "la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado."
Por tanto, ya desde un temprano estadio de la doctrina constitucional, cabe inferir la necesidad de evitar contradicciones respecto del acervo fáctico apreciado con anterioridad por un órgano de la jurisdicción penal.
Ahora bien, ese planteamiento no resiste un enfoque basado en visiones maximalistas, toda vez que los matices que han jalonado la construcción de esta doctrina son abundantes y, desde luego, nada despreciables.
Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 24/1984, de 23 de febrero, ES:TC:1984:24 , indicó que la circunstancia de "[q]ue sobre un mismo material probatorio se produzcan dos simultáneas y dispares apreciaciones conducentes a otras tantas resoluciones judiciales no es, sin más, un "evento anómalo" (por emplear la expresión del Fiscal en este proceso) ni mucho menos contrario a la Constitución, pero es lo cierto que el ordenamiento, en aras sobre todo de la seguridad jurídica, regula y delimita los resultados de una diversidad de pronunciamientos acerca de unos mismos hechos: los efectos de la cosa juzgada, la firmeza de las resoluciones y las cuestiones prejudiciales son, entre otras, instituciones orientadas a tal fin [...] Algo tienen que ver todas estas instituciones jurídicas (lato sensu) con el caso que nos ocupa, pues en él nos encontramos con tres resoluciones judiciales a propósito de unos mismos hechos, de las cuales dos son laborales y conformes entre sí, pero no con una tercera, la penal, pronunciada cronológicamente entre las dos primeras y con las cuales parece diferir en la apreciación relativa a los hechos."
En este caso, el canon de enjuiciamiento impetrado por el recurrente de amparo fue la infracción de la presunción de inocencia ( art 24.2 CE ), lo que rechazó el Tribunal Constitucional al concluir que "no puede sostenerse de modo convincente la violación de la presunción de inocencia. Es claro que el Juez penal la ha respetado. No lo es menos que el Magistrado de Trabajo ni podía ni estaba obligado a atenerse a la Sentencia penal; no podía porque su Sentencia fue anterior y no estaba obligado porque él, el Magistrado de Trabajo, juzgaba la conducta del trabajador bajo otra perspectiva y bajo otras normas y debía hacerlo con plena independencia. En definitiva: no significa ir contra la presunción de inocencia apreciar una culpa relevante en el orden laboral, inferida por el Juez tras una determinada actividad probatoria, aunque luego, desde otra óptica y en otro orden normativo el Juez penal estime no desvirtuada en lo penal la presunción de inocencia de la misma persona."
Por otro lado, desde una perspectiva más abierta, enmarcada en los derechos fundamentales "al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a la presunción de inocencia, recogidos en el apartado 2 del referido art. 24, o, en términos más amplios, el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el apartado 1 del mismo", la sentencia del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 de mayo, ECLI:ES:TC:1984:62 , también denegó el recurso de amparo sobre la base de no apreciar contradicción entre una sentencia de la jurisdicción social y un auto del orden penal, esencialmente ante la distinta forma en la que opera la presunción de inocencia en ambas jurisdicciones, afirmando dicha sentencia que "la presunción de inocencia, en cuanto presunción iuris tantum que exige ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales mediante una mínima actividad probatoria, habrá operado de modo distinto e independiente respecto a cada uno de los dos procesos. Dicha presunción no fue, desde luego, vulnerada por el Juez penal, cuando, en base a las pruebas aportadas en el proceso criminal, acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, pero tampoco es posible afirmar que lo fue por la jurisdicción laboral, aun en el supuesto de que ésta haya llegado a resultados distintos sobre la autoría de los mismos hechos, pues la presunción quebró ante dicha jurisdicción respecto a tipos y consecuencias jurídicas diversas, así como en base a diferente material probatorio..."
No obstante, dicha conclusión no le impidió al Tribunal Constitucional recordar algo capital en aquella sentencia 62/1984 de 21 de mayo : "Todo lo anterior no implica que haya de aceptarse como irremediable una contradicción producida mediante el examen paralelo e independiente realizado por dos órdenes jurisdiccionales distintos respecto a la autoría de unos mismos hechos, sancionables en la vía penal y en la laboral. Es evidente, por el contrario, que a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C. E . Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C. E ., pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. Frente a éstos, por tanto, ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía de amparo constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción."
Por tanto, el anclaje de la doctrina unos mismos hechos en la seguridad jurídica ( art 9.3 CE ) y en el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( art 24 CE ) resulta explícito.
Precisamente, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, otro hito de esta doctrina emerge en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985, de 26 de noviembre, ES:TC:1985:158 , que, en un supuesto de eventual contradicción entre sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa y laboral por un accidente que ocasionó el fallecimiento de unos trabajadores, aborda esta cuestión, aclarando, de entrada, que "[c]ada orden jurisdiccional actuó, por tanto, en el ámbito de sus atribuciones" y que "[l]os resultados contradictorios alcanzados son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador entre las jurisdicciones contencioso- administrativa y laboral, sin que pueda hablarse de una extralimitación de los Tribunales laborales que hubieran invadido el ámbito de otra jurisdicción "competente", es decir, en este caso la contencioso-administrativa."
No obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985, de 26 de noviembre estima el recurso de amparo -por vulneración del artículo 24 CE - llamando la atención sobre "la necesidad de arbitrar medios para evitar contradicciones entre las decisiones judiciales referidas a los mismos hechos y para remediarlos si se han producido."
Para la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 "... si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos.Conviene insistir en que esta situación no supone la primacía o la competencia específica de una jurisdicción, que sólo se produciría cuando así lo determine el ordenamiento jurídico, como ocurrirá, por ejemplo, cuando una decisión tenga carácter prejudicial respecto a otra. Fuera de esos casos, lo que cuenta es que el Estado, a través de uno de sus órganos jurisdiccionales, ha declarado la existencia o inexistencia de unos hechos, y no cabe, por las razones expresadas anteriormente, que otro órgano jurisdiccional del mismo Estado desconozca dicha declaración. Naturalmente, para que un órgano judicial tome en cuenta una resolución firme de otro órgano es preciso que tenga conocimiento oficial de la misma, porque se halla incorporada al proceso que ante él se tramita, y, naturalmente, también el órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea sólo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos. No se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada,de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio."
El matiz es evidente, de modo que no existe obligación de asumir de forma automática los hechos probados, establecidos por una decisión judicial anterior.
Al fin y al cabo, como ha puesto de manifiesto la mejor doctrina, obligar a un juez a que asuma algo previamente decidido es propiamente lo contrario de permitirle juzgar.
QUINTO.-Trasladando las ideas expresadas al supuesto ahora examinado, resultan relevantes para el Tribunal los siguientes elementos:
- La declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia del Juzgado de lo Penal de Cuenca no hace referencia a ninguna acto singular que atribuya a la Sra. Juliana, fuera de la mera referencia a la existencia del precedente de que los hechos que se le imputaban habían justificado un inicial expediente administrativo por la previa denuncia.
- La referida sentencia resulta muy minuciosa en la individualización de los medios de prueba practicados, entre los que expresamente se cita los expedientes administrativos tramitados frente a ambas acusadas.
- En la ponderación de la prueba practicada, la conclusión que alcanza la Juzgadora de lo Penal es que no se ha practicado medido alguno de prueba específico que permita alcanzar la convicción de que se hubieran producido los accesos al historial médico que se imputan a las dos acusadas. A este respecto se destaca: " no obrando en autos informe pericial alguno sobre este extremo, en el que se debería dejar constancia de sus concretas circunstancias de tiempo, lugar, forma y contenido, además de la forma como el correspondiente experto informático hubiera constatado que dichos acceso tuvieron lugar, en su caso, desde las clares delas dos acusadas, las vuales ni siquiera constan en los expedientes disciplinarios, todo lo cual además deberías estar convenientemente documentado, siendo así que en el presente caso lo único que obra en autos es ese escrito o infirme firmado por la Directora Médica, Dª Catalina, a la tampoco el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular han propuesto como testigo para ratificarlo en el Plenario, todo lo cual impide considerar acreditados los accesos a la historia clínica del denunciante atribuidos a ambas acusadas"
Partiendo de estos prepuestos debemos concluir que acierta el Juzgador de instancia al indicar que la vinculación con la sentencia penal estaba limitada, dado el pronunciamiento absolutorio, pero al mismo tiempo, la exigencia del principio de seguridad jurídica y la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional imponía un singular esfuerzo en la ponderación de los elementos que le permitían adoptar una conclusión distinta al precedente penal, esfuerzo que no se ve reflejado en la fundamentación.
Esta exigencia de especial motivación se veía cualificada en nuestro caso desde el momento en que la sentencia penal había analizado pormenorizadamente el contenido de las actuaciones practicadas en la sede del expediente administrativo, por lo que la posibilidad de que se acordará ahora tener por probado los accesos hubieran debido verificar una explicación puntual de cuales fueron los medios de prueba practicados por la Administración habían podido justificar la existencia de los accesos indebidos, siendo lo cierto que, por el contrario, y como con acierto apunta la defensa de la Sra. Juliana, lo que objetivamos en el pronunciamiento que revisamos en esta alzada es una incorrecta interpretación del razonamiento de la sentencia al iniciar el fundamento de derecho cuarto con la siguiente aseveración: "Esto es, que sí quedan acreditados los accesos de la recurrente a la HC de D. Andrés en los días indicados, algo que se refleja como tal en la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, es cierto que en dicho ámbito, no se configura dicha conducta para determinar la comisión del delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 Código Penal ".
En base a lo manifestado, debemos estimar el recurso de apelación formulado por la parte apelada por vía de adhesión, en la medida en que no corresponde a este Tribunal verificar una ponderación de pruebas distinta a la que no se hace por el Juzgador de instancia, lo que necesariamente comporta que deba mantenerse la misma conclusión que el Juzgado de lo Penal y con ello que resulte oportuno declarar la nulidad de la resolución administrativa ya acordada en la primera instancia, pero esta vez de modo total y sin acudir al criterio de sustituir la calificación jurídica.
La anterior conclusión comporta, a su vez, una carencia del objeto del recurso inicial de la Administración que pretendía el mantenimiento de la sanción inicial.
SEXTO.-En materia de costas, se entiende que en el presente caso concurrían serias dudas de Derecho que justifica que no resulte oportuno imponer costas de ninguno de los dos recursos, debiendo mantener el criterio que a este respecto se adoptó por el Juzgador en el pronunciamiento que ahora revocamos.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,