Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 243/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 617/2021 de 30 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 243/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100321

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1575

Núm. Roj: STSJ CLM 1575:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00243/2025

Recurso núm. 617/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª María Pérez Pliego

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 243

En Albacete, a treinta de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 617/2021el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Mauricio, representado por la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez y dirigido por el Letrado D. Sergio Lacort Cabrera, contra el MINISTERIO DE DEFENSA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre PENSIÓN DE ORFANDAD;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de D. Mauricio se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 17 de junio de 2021, dictada por la Subsecretaría de Defensa, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de la Dirección General de Personal (División de Igualdad, Apoyo al Personal, Área de Pensiones), de fecha 2 de marzo de 2020, que acordaba denegar la pensión de orfandad solicitada tras el fallecimiento de su padre, militar retirado.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado al actor, quien formalizó su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, termino solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO.-Contestada la demanda por la Administración del Estado, después de las alegaciones vertidas, se suplicó sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso del día 28 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso y resolución impugnada.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 17 de junio de 2021, dictada por la Subsecretaría de Defensa, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de la Dirección General de Personal (División de Igualdad, Apoyo al Personal, Área de Pensiones), de fecha 2 de marzo de 2020, que acordaba denegar la pensión de orfandad solicitada tras el fallecimiento de su padre, militar retirado.

En la resolución dictada en alzada se recogen los siguientes antecedentes de hecho.

1º) D. Evaristo, causante, pasó a situación de retiro por edad en fecha 24 de septiembre de 2003, falleciendo el día 30 de agosto de 2019.

2º) Con fecha 9 de septiembre de 2019, presentó el interesado solicitud de pensión de orfandad, adjuntando diversa documentación entre la que figura copia de la partida de defunción de su padre, copia del libro de familia de los progenitores, partida de nacimiento del recurrente, así como resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 4 de octubre de 2005, en la que se manifiesta un grado de discapacidad adquirido por el hoy recurrente del 65%, si bien 6 de los puntos porcentuales corresponden a factores sociales complementarios.

3º) Obra en los antecedentes que el recurrente solicitó una prestación de ISFAS a cargo de la Asociación Mutua Benéfica del Ejército de Tierra (AMBE), por un importe único de 209,95 €.

Asimismo, figura reconocimiento efectuado por la Junta Médico Pericial Ordinaria núm. 1 de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2020, mediante el que se informa, expresamente, que la incapacidad que sufre el interesado fue contraída con anterioridad al fallecimiento del padre, pero no le impide la ejecución de cualquier trabajo u oficio.

4º) En virtud de lo anterior, la solicitud de pensión de orfandad del interesado fue denegada por resolución de la Dirección General de Personal (División de Igualdad y Apoyo al Persona, Área de Pensiones), de fecha 2 de marzo de 2020.

5º) Contra la citada resolución, interpone el interesado el presente recurso de alzada, en el que, en síntesis, solicita que sea revisada la resolución recurrida y se dicte un nuevo acuerdo que acceda a la concesión de la pensión denegada.

6º) Se solicitó dictamen de la Junta Médico Pericial Superior de las Fuerzas Armas aclaratorio de cuando se produjo la incapacidad del interesado, así como del alcance de la misma. Dicho órgano manifiesta que el recurrente fue citado para evaluación en fechas 14 y 28 de enero de 2021, sin que hubiera comparecido a ninguna de ellas, aunque si presentó un escrito en que excusaba su inasistencia, así como que "no tiene en la actualidad documentación ni pruebas médicas distintas a las que constan ya aportadas en el expediente administrativo".

7º) Con relación a la documental obrante en el expediente, se puede determinar - teniendo en cuenta el único reconocimiento médico efectuado al interesado en fecha 12 de febrero de 2020-, que las supuestas patologías sufridas por el interesado lo fueron anterioridad a cumplir 21 años, aunque éste no se encuentra incapacitado para todo trabajo.

Los razonamientos sustanciales de la resolución que desestima el recurso de alzada son:

«III. Resulta de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en su Título I, al haberse producido tanto el pase a retiro como el fallecimiento del causante con posterioridad a la entrada en vigor de dicho texto legal.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 34, en relación con el artículo 3.1.a) del Texto Refundido de Clases Pasivas, el hecho causante de las pensiones ordinarias generadas en favor de los familiares lo constituye el fallecimiento del causante.

Por su parte, el artículo 41 del citado texto legal establece que sólo tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de 21 años o los que se encuentren incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, requisitos que no se aprecian en el supuesto analizado, pues tal y como consta en el Acta emitida por la Junta Médico Pericial núm. 1, de 12 de febrero de 2020, la incapacidad del recurrente no resulta ser en grado absoluto para cualquier trabajo, profesión u oficio.

Asimismo, dicho extremo no se ha podido cotejar mediante un posterior reconocimiento médico realizado por la Junta Médico Pericial Superior, puesto que el interesado no ha comparecido a ninguna de las dos citaciones efectuadas, obrando únicamente en el expediente la anteriormente referida Acta de la Junta Médico Pericial núm. 1, sin que tampoco se haya incorporado nueva documentación que pudiera desvirtuar lo establecido en dicho dictamen.»

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia que "con estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por medio de la cual estime el presente recurso, y dicten resolución por la cual se anule y deje sin efecto la Resolución de la Directora de la Administración de la Subsecretaria de Defensa, Dirección General de Personal (División de Igualdad y Apoyo al personal, Área de Pensiones), del Ministerio de Defensa, de fecha 2 de marzo de 2020, y se le reconozca a mi representado la prestación de orfandad solicitada, con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento, y todo ello con cuanto más procesa en derecho, con expresa imposición de costas al organismo demandado."

Expresa que el recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Ministerio de Defensa que deniega la pensión de orfandad solicitada por el recurrente con motivo del fallecimiento de su padre, por entender que no concurría en el solicitante una situación de incapacidad absoluta para todo trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Sin embargo, considera que tal denegación carece de la debida motivación exigida por los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo que impide conocer las razones concretas que sustentan la decisión administrativa, vulnerando con ello los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad en la actuación administrativa consagrados en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española.

Además, se alega la concurrencia de incapacidad permanente absoluta del recurrente, debidamente acreditada mediante informes médicos y periciales que describen un cuadro clínico severo e irreversible de origen traumático con graves limitaciones cognitivas, físicas y psicológicas, que impiden el desarrollo de cualquier actividad laboral en condiciones de continuidad y rendimiento. Estas dolencias se originaron durante el servicio militar obligatorio y motivaron su exclusión definitiva del mismo.

Asimismo, señala que resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, al haber reconocido el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), en resolución anterior, la condición de incapacitado absoluto del demandante para el reconocimiento de una prestación análoga, lo que impide a la Administración adoptar ahora un criterio contradictorio sin quebrantar el principio de buena fe ( art. 7.1 del Código Civil) y el principio de confianza legítima.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en su contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.

Alega que el demandante, D. Mauricio, solicita el reconocimiento de la pensión de orfandad prevista en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Este precepto reconoce el derecho a pensión de orfandad a los hijos del causante que sean menores de 21 años o que se encuentren incapacitados para todo trabajo antes de alcanzar dicha edad o antes del fallecimiento del causante.

El actor alega padecer un trastorno esquizoide de la personalidad derivado de un accidente de tráfico sufrido en 1990, que, según su criterio y el informe pericial aportado, le inhabilita absolutamente para cualquier profesión u oficio, alegando además un pronunciamiento favorable del ISFAS en un procedimiento distinto.

Sin embargo, tal pretensión no puede ser estimada porque:

El único dictamen médico oficial válido en este procedimiento es el de la Junta Médico Pericial nº 1, de fecha 12 de febrero de 2020, que concluye expresamente que el actor no se encuentra incapacitado en grado absoluto para cualquier trabajo.

El demandante no compareció a las dos citaciones realizadas por la Junta Médico Pericial Superior, sin aportar documentación nueva que desvirtuara el dictamen previo.

En consecuencia, la Administración ha actuado conforme a derecho al denegar la pensión solicitada, al no concurrir el requisito legal de incapacidad absoluta exigido por la normativa vigente. La propia incomparecencia del interesado a las evaluaciones médicas necesarias refuerza la validez de la decisión impugnada.

TERCERO.- Antecedentes.

Como datos a tener en cuenta para resolver la cuestión objeto de controversia destacaremos los siguientes:

1. El Equipo Técnico de Valoración ETV núm. 1 de Cuenca en la Junta de valoración celebrada el día 4/10/2005 reconoce al recurrente un grado total de minusvalía del 65%. En concreto le reconoce un grado de discapacidad del 27% por un trastorno del nervio facial y un 44% por un episodio de depresión mayor. Por factores sociales complementarios le reconoce un 6%.

En el dictamen se recomienda servicios de apoyo: atención en Unidad de Salud Mental de adultos y Atención de los Servicios Sociales Municipales.

Por resolución de 4 de octubre de 2005 de la Consejería de Bienestar Social se concede al recurrente un grado de minusvalía del 65%.

2. La Junta Médico-Pericial ordinaria núm. 1 (Hospital Central de la Defensa) en sesión celebrada el día 12 de febrero de 2021 emite la siguiente acta:

Resul tados del reconocimiento previo:

- Traumatismo craneoencefálico en 1900. Fractura craneal. Hematoma epidural intracraneal.

- Trastorno distímico.

INFORME DE LA JUNTA MÉDICO PERICIAL:

- La incapacidad se estima contraída: anterior al fallecimiento del padre.

- La incapacidad NO le impide para todo trabajo.

3. Por Resolución de 2 de marzo de 2020 se acuerda denegar la pensión de orfandad.

4. Contra la anterior resolución el recurrente interpone recurso de alzada adjuntando Resolución dictada por la Subdirección de Prestaciones del Instituto Social de las Fuerzas Armadas sobre solicitud de pensión de orfandad de la Asociación Mutua Benéfica del Ejército de Aire, de fecha 5 de diciembre de 2019, que reconoce una pensión de orfandad de la AMBE. En los Antecedentes de Hecho de la citada resolución se hace constar expresamente que "consta en el expediente que el interesado, en la fecha del hecho causante, es mayor de 23 años (fecha de nacimiento NUM000/1969), acreditando una incapacidad absoluta y permanente para ejercer cualquier trabajo, profesión u oficio, adquirida precisamente antes de cumplir esa edad".

En el expediente administrativo obra el expediente instruido por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas en relación con la pensión de orfandad de la Asociación Mutua Benéfica del Ejército del Aire solicitada por el actor. El Jefe de Ordenación de Asistencia Sanitaria emite dictamen atendiendo a la documentación médica aportada en el que se hace constar que "Examinada la documentación técnica aportada y que obra en el expediente, puede estimarse que el huérfano se encuentra en situación de incapacidad absoluta y permanente para ejercer cualquier trabajo, profesión u oficio, adquirida antes de cumplir los 23 años."

Entre la documentación médica que se adjunta se incorpora el informe médico del traumatismo craneoencefálico que sufrió el actor en 1990 y un informe de la Unidad de Salud Mental del Hospital Virgen de la Luz de fecha 24 de octubre de 2019, que valora en 45 la Evaluación de la actividad global EEAG actual.

5. Con la demanda se aporta informe pericial emitido por el Dr. Isidro. El perito ha basado su dictamen en la exploración clínica directa del paciente, en bibliografía médica especializada y en diversos informes previos, entre los que destacan: informe de discapacidad e informes neurológicos y psiquiátricos que evidencian una deterioro psíquico y físico significativo.

En el informe se dice que el paciente presenta un complejo cuadro clínico derivado de un traumatismo craneoencefálico grave sufrido en el año 1990, que le provocó fractura craneal, hundimiento y daño cerebral. Como consecuencia de dicho traumatismo, se identifican las siguientes secuelas:

? Área de encefalomalacia en la zona frontal derecha del cerebro.

? Trastorno orgánico cerebral con afectación cognitiva grave.

? Trastornos severos de memoria, desorientación, alteraciones de conducta, aislamiento social e incapacidad para mantener relaciones interpersonales o laborales.

A nivel psiquiátrico, el paciente padece un trastorno depresivo persistente con episodios mayores, caracterizado por:

? Apatía, tristeza, falta de interés, aislamiento, insomnio y sentimientos de inutilidad o desesperanza.

? Dificultad para concentrarse, tomar decisiones o realizar tareas básicas.

? Alto riesgo de accidentes debido a mareos, desorientación y falta de atención.

La afectación psicosocial es severa, como refleja la puntuación de 45 en la Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG), que indica una alteración grave en el funcionamiento social, familiar y laboral.

El Dr. Isidro evalúa de forma detallada las exigencias físicas y mentales requeridas en cualquier actividad laboral y concluye que el paciente presenta afectación en prácticamente todos los ámbitos:

? Carga física: incapacidad para esfuerzos, manejo de cargas, trabajos de precisión, sedestación y bipedestación prolongadas.

? Carga mental: imposibilidad de mantener comunicación fluida, tomar decisiones, atender tareas complejas o mantener un ritmo de trabajo mínimo.

? Riesgo añadido de accidentes por inestabilidad y déficit cognitivo.

El informe concluye que el cuadro clínico es irreversible y progresivo, sin expectativas de mejoría funcional ni con los tratamientos actuales ni con los posibles en el futuro, que tienen carácter meramente paliativo.

Como consecuencia, el paciente carece por completo de la capacidad física y psicológica necesaria para desempeñar cualquier actividad laboral, incluso de las más livianas o sedentarias, en condiciones mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia.

El Dr. Isidro afirma de manera categórica que D. Mauricio se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, en términos médicos, funcionales y laborales.

El dictamen pericial ha sido ratificado en sede judicial, ratificando que el recurrente padece un deterioro psicosocial significativo, cuantificado en 45 puntos en la Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG), escala que oscila entre 0 (mayor afectación) y 100 (función óptima). Dicha puntuación refleja un grado de afectación grave de la actividad social, laboral y funcional del paciente.

En cuanto al tratamiento médico, señala que el demandante se encuentra bajo seguimiento psiquiátrico, recibiendo un tratamiento antidepresivo a dosis altas (150 mg, con doble dosis diaria). Este tratamiento tiene carácter estrictamente paliativo, no curativo, dada la base neurológica subyacente de la patología, la cual es irreversible y con tendencia al empeoramiento. El tratamiento se orienta únicamente a evitar un deterioro adicional, sin posibilidad real de recuperación funcional.

A la vista de las patologías descritas, el perito concluye que el demandante no está capacitado para desarrollar ningún tipo de actividad laboral, incluso en sus formas más leves o adaptadas, al presentar una alteración profunda de la percepción de la realidad, que le impide la realización de cualquier tarea de forma estructurada o reglada.

Asimismo, advierte que el demandante podría suponer un riesgo para terceros, especialmente en situaciones que requieran desplazamiento o manejo de maquinaria, dado que la combinación de alteración cognitiva, desorientación y trastorno afectivo eleva notablemente el peligro tanto para su propia integridad como para la de las personas de su entorno.

En respuesta a preguntas formuladas por la representación del Abogado del Estado, el perito aclara que no es médico asistencial del paciente, sino que actuó exclusivamente en calidad de perito, habiéndole entrevistado en una única ocasión en el año 2021, aproximadamente tres meses antes de la fecha de emisión del informe. Por tanto, no ha participado en su tratamiento médico.

En cuanto al momento en que el paciente perdió su capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, el perito indica que no puede concretarse una fecha exacta, tratándose de un proceso evolutivo y madurativo. El origen de la patología se sitúa en el año 1990, a raíz del traumatismo craneal sufrido durante el servicio militar, existiendo constancia documental de su situación clínica ya en el año 2019.

CUARTO.- Examen y decisión del asunto.

El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad a Derecho de la resolución administrativa por la que se deniega al recurrente la pensión de orfandad solicitada, resolución que, a juicio de la actora, vulnera la normativa aplicable, carece de la motivación legalmente exigida y resulta contraria a la doctrina de los actos propios.

El derecho a pensión de orfandad se encuentra regulado en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Dicho precepto reconoce el derecho a la pensión a los hijos del causante que fueran menores de 21 años o que se encontraran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o antes de la fecha de fallecimiento del causante, siendo tal derecho vitalicio en caso de acreditarse la incapacidad en los términos establecidos.

La resolución administrativa impugnada considera que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 41 del citado Texto Refundido, basando tal conclusión en el contenido del Acta emitida por la Junta Médico Pericial núm. 1, de 12 de febrero de 2020, en la que se afirma que la incapacidad del recurrente no alcanza el grado absoluto para todo trabajo, profesión u oficio. Asimismo, se señala en dicha resolución que este extremo no pudo ser corroborado mediante reconocimiento por la Junta Médico Pericial Superior, al no haber comparecido el interesado a las dos citaciones efectuadas, obrando en el expediente únicamente la referida acta, sin que conste nueva documentación que pudiera desvirtuarla.

Ahora bien, los términos en los que se formula dicho dictamen médico-administrativo impiden otorgarle eficacia probatoria suficiente. Ello es así en la medida en que el informe se limita a enunciar una conclusión genérica, sin exponer las secuelas concretas ni las tareas afectadas.

Frente a ello, y al margen de la documentación médica obrante en el expediente administrativo -en particular el expediente instruido por el ISFAS para el reconocimiento de la pensión de orfandad-, el recurrente ha aportado un exhaustivo informe pericial que acredita la concurrencia, con anterioridad a la fecha de fallecimiento de su padre, de las siguientes patologías:

? Patología neurológica: consistente en una encefalomalacia irreversible de carácter degenerativo, que provoca un trastorno orgánico de la personalidad con afectación cognitiva y daño psicológico.

? Patología psiquiátrica: manifestada en un trastorno depresivo persistente con episodios mayores, cuyas manifestaciones clínicas constan detalladamente descritas en el informe psiquiátrico del SESCAM.

Asimismo, se aporta a las actuaciones informe de vida laboral del recurrente, que refleja una vida profesional limitada, constando únicamente un total de un año, un mes y dos días en alta en el Sistema de la Seguridad Social, sin actividad laboral alguna desde el 6 de agosto de 2009, lo que resulta plenamente compatible con el cuadro incapacitante diagnosticado.

La Administración demandada se limita a cuestionar la incidencia del grado de discapacidad en relación con la capacidad laboral del recurrente, afirmando que no consta acreditado que se encontrara incapacitado para todo tipo de trabajo en la fecha del fallecimiento de su padre. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tanto la documentación médica incorporada al expediente administrativo como el informe pericial aportado con la demanda -ratificado en sede judicial- y el informe de vida laboral, desvirtúan la conclusión genérica de la Administración.

De la valoración conjunta de los medios probatorios practicados resulta acreditado, de forma suficiente, que en la fecha del 30 de agosto de 2019, coincidente con el fallecimiento de su padre, el actor se encontraba en situación de incapacidad para realizar cualquier tipo de trabajo. Por tanto, concurre el presupuesto objetivo exigido en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado para el reconocimiento del derecho a la pensión de orfandad causada por su progenitor, lo que determina la procedencia de estimar el presente recurso en los términos interesados por la parte actora.

Esta conclusión se ve, además, reforzada por la resolución del ISFAS (folios 91 a 94 del expediente), organismo adscrito al propio Ministerio de Defensa, que reconoció al actor el derecho a percibir una pensión de orfandad de la Asociación Mutua Benéfica, declarando expresamente: "Consta en el expediente que el interesado, en la fecha del hecho causante, es mayor de 23 años (...), acreditando una incapacidad absoluta y permanente para ejercer cualquier trabajo, profesión u oficio, adquirida precisamente antes de cumplir esa edad."

Resulta, por tanto, una contradicción que un órgano del mismo Ministerio de Defensa reconozca explícitamente la situación de incapacidad absoluta y permanente del actor para concederle una prestación y, en cambio, otro órgano de ese mismo departamento ministerial le niegue la pensión solicitada basándose en la premisa contraria.

En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto, anulando la resolución administrativa impugnada y reconociendo al recurrente el derecho a la pensión de orfandad solicitada.

QUINTO.- Costas.

No obstante, la estimación del recurso en primera instancia no imponemos costas procesales, conforme al artículo 139 de la L.J.C.A. pues concurren en la cuestión litigiosa serias dudas de hecho y de derecho que justifican este pronunciamiento.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mauricio contra la Resolución de fecha 17 de junio de 2021, dictada por la Subsecretaría de Defensa, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de la Dirección General de Personal (División de Igualdad, Apoyo al Personal, Área de Pensiones), de fecha 2 de marzo de 2020, que acordaba denegar la pensión de orfandad solicitada tras el fallecimiento de su padre, militar retirado, que anulamos por no ser ajustada a Derecho.

2.ºDeclarar el derecho del actor a la pensión de orfandad por el fallecimiento de su padre en la cuantía que le corresponda y efectos económicos desde la fecha de tal fallecimiento.

3.ºSin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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