Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 326/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 217/2023 de 30 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 326/2026

Núm. Cendoj: 02003330012026100321

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1993

Núm. Roj: STSJ CLM 1993:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 1ª

ALBACETE

SENTENCIA: 00326 / 2026

Recurso núm. 217/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

D. Javier Latorre Beltrán

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª María Pérez Pliego

S E N T E N C I A

En Albacete, a 30 de junio de 2026.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 217/2023el recurso de apelación seguido a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ILLECAS,que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. Jorge Romero Rivera, contra D. Bernabe, que ha estado representado por la Procuradora Dª Belén Cabanas Basarán y dirigido por la Letrada Dª Julia Espinosa del Arco, sobre FUNCIÓN PÚBLICA;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Se apela la Sentencia núm. 27/2023, de 20 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo en el procedimiento abreviado núm. 92/2021. Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernabe contra la propuesta del Tribunal Calificador del nombramiento de D. Gregorio y de D. José como funcionarios en prácticas del Ayuntamiento de Illescas, en la categoría de OFICIAL, Grupo C1, hasta su nombramiento como funcionarios de carrera, en el proceso de selección para el ingreso, por el sistema de PROMOCIÓN INTERNA, mediante el procedimiento de CONCURSO-OPOSICIÓN, en la Escala Básica, categoría de OFICIAL, Grupo C1, cuyas Bases fueron publicadas en el B.O.P. de Toledo nº 139, de fecha 24 de julio de 2020, anulando la resolución recurrida; con condena en costas a la parte demandada con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución".

Por Auto de fecha 10 de mayo de 2023 se acordó aclarar la sentencia en el sentido de que "la oposición debe volver a celebrarse a partir de la última prueba."

SEGUNDO.-El Excmo. Ayuntamiento de Illescas interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El actor se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 21 de mayo de 2026; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

PRIMERO.- Actuación apelada.

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia núm. 27/2023, de 20 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo en el procedimiento abreviado núm. 92/2021, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernabe contra la propuesta del Tribunal Calificador de nombramiento de D. Gregorio y D. José como funcionarios en prácticas del Ayuntamiento de Illescas, en la categoría de Oficial, grupo C1, en el proceso selectivo convocado para la cobertura de dos plazas por el sistema de promoción interna, mediante concurso-oposición, cuyas bases fueron publicadas en el BOP de Toledo núm. 139, de 24 de julio de 2020.

La sentencia anuló la resolución recurrida al considerar que la cuarta prueba del proceso selectivo, consistente en la resolución de un supuesto práctico relativo a una intervención policial en la que se decidía utilizar el dispositivo electrónico de control DEC/TASER de dotación oficial, exigía para su adecuada resolución el conocimiento del protocolo interno de utilización del DEC del Ayuntamiento de Illescas, protocolo que no figuraba en el temario de la convocatoria y que era de utilización interna de la Policía Local de dicho Ayuntamiento.

En este sentido, el Juzgador de instancia razonó que la referencia contenida en el tema 23 del anexo II de las bases a la normativa de desarrollo de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, Reglamento y órdenes en la materia, y en concreto al Decreto 110/2006, de 17 de octubre, no proporcionaba cobertura suficiente para exigir el conocimiento del concreto protocolo operativo del DEC/TASER del Ayuntamiento de Illescas, pues dicha normativa se limitaba a mencionar el arma eléctrica inmovilizadora de defensa personal homologada como equipo de dotación policial, sin desarrollar su utilización operativa ni identificarla con la denominación DEC.

La sentencia concluyó que los aspirantes que no pertenecían a la Policía Local de Illescas partían en situación de desventaja frente a quienes sí prestaban servicio en dicha plantilla, al no conocer el protocolo interno y no figurar este en el temario, lo que determinaba indefensión y vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución.

Por Auto de 10 de mayo de 2023, el Juzgado acordó aclarar la sentencia en el sentido de que la oposición debía volver a celebrarse a partir de la última prueba.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

A) La pretensión y los motivos del recurso de apelación.

Contra la sentencia y su auto de aclaración interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Illescas.

La Administración apelante sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en error al afirmar que el supuesto práctico solo podía resolverse acudiendo al protocolo interno de utilización del DEC/TASER del Ayuntamiento de Illescas.

Alega que el tema 23 de la parte especial del temario remitía a la normativa de desarrollo de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, y que el artículo 45.2.b) del Decreto 110/2006, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, contempla entre el equipo de dotación policial el arma eléctrica inmovilizadora de defensa personal homologada.

Añade que se trataba de un proceso de promoción interna, en el que el aspirante debía conocer la normativa aplicable a las funciones policiales y podía obtener la información relativa a las actuaciones que se desarrollan en el municipio. Sostiene también que el protocolo no es una norma, sino un instrumento operativo que se limita a recoger principios generales derivados de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Reglamento de Armas y de la normativa autonómica de coordinación de Policías Locales.

Afirma, asimismo, que el Tribunal Calificador no otorgó al actor una calificación insuficiente por desconocer el protocolo interno del Ayuntamiento de Illescas, sino por no tener en cuenta los requisitos generales, comunes y básicos para el uso del TASER. Invoca la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador y mantiene que la mera disconformidad del aspirante con su puntuación no convierte en arbitraria o errónea la valoración del órgano selectivo.

Finalmente, el Ayuntamiento cuestiona el alcance de la retroacción acordada por el auto de aclaración, por entender que la repetición de la cuarta prueba para todos los aspirantes afecta a quienes aprobaron inicialmente y tomaron posesión de sus plazas, por causas ajenas a ellos, con vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y equidad. Invoca, a tal efecto, la doctrina jurisprudencial sobre conservación de situaciones jurídicas consolidadas de terceros de buena fe en procesos selectivos.

B) Posición del apelado.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia y del auto de aclaración.

Sostiene que el supuesto práctico solo podía resolverse acudiendo al protocolo de utilización del DEC del Ayuntamiento de Illescas, que recogía la metodología operativa en intervenciones policiales con dicho dispositivo, sus tipos de uso, los supuestos en que no debía utilizarse, así como las reglas relativas a mantenimiento y control.

Afirma que dicho protocolo no formaba parte del temario, no era de conocimiento general de todos los aspirantes y tenía carácter interno de la Policía Local de Illescas, por lo que el recurrente partía en desventaja frente a quienes sí prestaban servicios en dicha plantilla.

Añade que quien sufrió indefensión fue el actor, al vulnerarse su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos, y que la anulación de la resolución debe producir efectos reales, lo que exige repetir la última prueba con todas las garantías legales para todos los aspirantes.

TERCERO.- Delimitación de la controversia. Planteamiento.

El recurso de apelación plantea dos cuestiones a las que debe dar respuesta la Sala:

La primera consiste en determinar si la sentencia de instancia es correcta al anular la cuarta prueba del proceso selectivo, por haber exigido materialmente el conocimiento del protocolo interno de utilización del DEC/TASER del Ayuntamiento de Illescas, no incluido en el temario ni puesto a disposición de todos los aspirantes en condiciones de igualdad.

La segunda cuestión, de carácter subsidiario y relativa a los efectos de la estimación del recurso, consiste en precisar si la retroacción acordada puede afectar de manera automática a los terceros de buena fe, esto es, aquellos aspirantes superaron inicialmente el proceso selectivo y, en su caso, fueron nombramos funcionarios, cuando no consta que hubiera contribuido a la irregularidad apreciada.

Debe señalarse desde este momento que no se discute la posibilidad de que un proceso selectivo para la promoción interna a la categoría de Oficial de Policía Local incluya una prueba práctica. Tampoco se discute que dicha prueba pueda exigir al aspirante la aplicación integrada de conocimientos jurídicos, técnicos y operativos propios de las funciones policiales.

La cuestión controvertida es más precisa: si el Tribunal Calificador podía configurar y valorar un supuesto práctico cuya correcta resolución, conforme a la solución incorporada al expediente, descansaba materialmente en el conocimiento de un protocolo operativo interno del Ayuntamiento convocante, cuando dicho protocolo no figuraba en las bases ni consta acreditado que hubiera sido puesto a disposición de todos los aspirantes en condiciones de igualdad.

Desde esta perspectiva, el control jurisdiccional no invade la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador. No corresponde a esta Sala sustituir la valoración técnica de las respuestas de los aspirantes ni determinar si una contestación merecía mayor o menor puntuación. Lo que sí corresponde al órgano judicial es controlar los elementos reglados del procedimiento selectivo, esto es, la sujeción a las bases, la adecuación del contenido exigido al temario, la publicidad de los criterios esenciales de valoración, la igualdad entre aspirantes, la interdicción de la arbitrariedad y el respeto al derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución.

CUARTO.- Hechos relevantes.

Como datos a tener en cuenta destacaremos los siguientes:

El Ayuntamiento de Illescas convocó un proceso selectivo para cubrir dos plazas de Oficial del Cuerpo de Policía Local, grupo C1, por el sistema de promoción interna, mediante concurso-oposición. Las bases fueron publicadas en el BOP de Toledo núm. 139, de 24 de julio de 2020.

D. Bernabe participó en dicho proceso, superó las tres primeras pruebas y fue declarado no apto en la cuarta prueba, consistente en la resolución de un supuesto práctico.

El supuesto práctico situaba al aspirante como responsable de servicio ordinario un jueves por la mañana, con dos patrullas, siendo requerida presencia policial en la zona de urgencias del Centro de Salud de Illescas. La intervención venía motivada por una persona que se encontraba en la fila para la realización de una prueba PCR, había cogido una barra de hierro, amenazaba a los presentes, amenazaba con autolesionarse y arremetía contra el personal sanitario. El enunciado añadía que Guardia Civil había intervenido previamente con dicha persona, que se había hecho fuerte utilizando algún tipo de arte marcial, y que había numerosas personas en la zona. Finalmente, el supuesto concluía indicando que, una vez en el lugar, los agentes observaban que la persona arremetía contra un sanitario, "por lo que deciden utilizar el DEC de dotación oficial", solicitándose al aspirante: "PROCEDER".

El recurrente formuló reclamación administrativa alegando que el supuesto práctico no podía basarse en temario ajeno a las bases, que el protocolo de utilización del DEC no entraba en el temario y que se trataba de un documento interno de la Policía Local de Illescas, no accesible para quienes no prestaban servicio en dicha plantilla.

El Tribunal Calificador desestimó la alegación. En la contestación dada al recurrente justificó la calificación de 3 puntos en que no había tenido en cuenta los requisitos para el uso del TASER, afirmando que, dado el carácter de promoción interna del proceso, el aspirante tenía derecho a obtener la información que tuviera en cuenta la Policía Local de Illescas para la realización de las actuaciones en el municipio y debía conocer la normativa de aplicación.

Ahora bien, los criterios de corrección incorporados al expediente no se limitaban a la aplicación de principios generales de actuación policial. Incluían extremos de carácter operativo muy concreto: comisionar a las dos patrullas que portasen el DEC, inspeccionar la zona, evaluar a la persona a controlar, utilizar escudos y cascos de protección si fuera necesario, avisar a los servicios sanitarios, informar a los familiares presentes, coordinarse con Guardia Civil, mostrar el DEC al sujeto, advertir de su uso mediante la expresión "TASER, TASER, TASER", acompañar la caída del sujeto, realizar el disparo por la espalda, prever la actuación de un segundo operador ante un posible fallo, retirar las sondas, recoger cargas, confetis identificativos y conexiones, hacer constar números de serie y comunicar a los instructores la utilización del dispositivo.

Con respecto a la prueba practicada, la testifical D. Sergio y D. Demetrio, que participaron en el proceso selectivo, manifestaron que en el temario no aparecían los protocolos internos de actuación de la Policía Local de Illescas ni el protocolo relativo al DEC/TASER; que a la cuarta prueba concurrieron cinco aspirantes, de los cuales tres pertenecían a la plantilla de Illescas; y que el protocolo era interno y no era conocido por quienes no prestaban servicios en dicha Policía Local. El miembro del Tribunal Calificador D. Juan Enrique admitió que el protocolo como tal no estaba incluido en las bases, si bien entendió que el Decreto 110/2006 recogía el equipamiento policial.

QUINTO.- Régimen jurídico. Jurisprudencia.

A) Régimen jurídico.

El artículo 23.2 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Este derecho, en el ámbito del empleo público, se conecta con el artículo 103.3 de la Constitución, que impone que el acceso a la función pública se produzca conforme a los principios de mérito y capacidad, así como con el artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, consagra en su artículo 55 los principios rectores del acceso al empleo público: igualdad, mérito, capacidad, publicidad, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad técnica en su actuación, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar, y agilidad, sin perjuicio de la objetividad.

El artículo 60 del mismo texto legal regula los órganos de selección y exige que sean colegiados y que su composición se ajuste a los principios de imparcialidad y profesionalidad.

El Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, dispone en su artículo 4 que las bases deberán contener, entre otros extremos, los programas que han de regir las pruebas y los sistemas de calificación de los ejercicios. Esta exigencia cumple una función esencial como es delimitar objetivamente el contenido exigible, garantizar la previsibilidad del proceso selectivo y permitir que todos los aspirantes preparen y realicen las pruebas en condiciones sustancialmente iguales.

En el ámbito sectorial, el Ayuntamiento invoca el Decreto 110/2006, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha. Su artículo 45 contempla entre el equipo de dotación policial el arma eléctrica inmovilizadora de defensa personal homologada. Pero tal previsión acredita únicamente que dicho medio puede formar parte del equipamiento policial; no regula la metodología concreta de utilización del DEC/TASER ni sustituye la necesaria publicidad del protocolo específico si este va a operar como parámetro determinante de evaluación.

B) Jurisprudencia aplicable sobre temario, pruebas prácticas y criterios de valoración.

Adelantamos que la doctrina jurisprudencial aplicable conduce a confirmar la sentencia apelada.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1455/2020, de 5 de noviembre, recurso 5229/2018, declara que cuando un sistema de oposición prevé un temario que relaciona los contenidos de inexcusable demostración por el aspirante, los temas objeto de exposición deben responder a los enunciados y contenido del temario o programa. Añade el Tribunal Supremo que es contrario a la seguridad jurídica del proceso selectivo apoderar al Tribunal Calificador para fijar como temas objeto de exposición otros no expresamente previstos en el temario, aun relacionados con él, quedando ese temario no como pauta de los conocimientos que deben demostrarse, sino como mera referencia.

Esta doctrina no excluye las pruebas prácticas. Al contrario, en una prueba práctica el aspirante debe demostrar que sabe aplicar a un supuesto los conocimientos exigibles. Pero esos conocimientos deben pivotar sobre las materias incluidas en las bases o razonablemente deducibles de ellas, no sobre un protocolo interno específico no incorporado a la convocatoria ni accesible en condiciones de igualdad.

La diferencia es sustancial. Una cosa es exigir que el aspirante aplique la normativa policial, los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, las reglas generales de intervención policial y el régimen del equipo de dotación. Otra distinta es exigir, bajo la apariencia de un supuesto práctico, una secuencia operativa concreta contenida en un protocolo interno municipal no publicado como materia exigible.

También resulta aplicable la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016, recurso 4032/2014, conforme a la cual los criterios de valoración que condicionan la forma de realizar una prueba selectiva deben ser establecidos y conocidos con anterioridad por los aspirantes, como exigencia derivada de los principios de publicidad, transparencia, igualdad y seguridad jurídica.

Esta exigencia no queda satisfecha por la mera fijación interna de criterios por el Tribunal Calificador. La publicidad exigible en un proceso selectivo no se agota en que el órgano de selección disponga de una solución de corrección antes de evaluar, sino que requiere que los aspirantes conozcan, antes de realizar la prueba, el marco material de conocimientos exigible y los criterios esenciales que pueden condicionar la forma de responder.

En el presente caso, aunque el Tribunal hubiera fijado internamente una solución o criterios de corrección antes de la realización o corrección de la prueba, ello no sana el vicio apreciado, pues el problema radica en que el contenido determinante de la evaluación descansaba sobre un protocolo interno no incluido en el temario ni puesto a disposición de todos los aspirantes.

SEXTO.- Aplicación al caso concreto. Suficiencia del tema 23 y del Decreto 110/2006.

El Ayuntamiento sostiene que el tema 23 de la parte especial del temario ofrecía cobertura suficiente, al remitirse a la normativa de desarrollo de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, y que el Decreto 110/2006 contempla el arma eléctrica inmovilizadora como equipo de dotación policial.

El motivo no puede prosperar.

La previsión reglamentaria invocada permite exigir al aspirante conocimiento de la existencia de dicho medio de dotación, así como de los principios generales de actuación policial aplicables al uso de medios coercitivos. Pero no permite exigir, sin publicidad previa y sin inclusión en el temario, la concreta metodología operativa prevista en el protocolo interno del Ayuntamiento de Illescas.

No cabe identificar la mención genérica al arma eléctrica inmovilizadora con el conjunto de reglas operativas que el Tribunal utilizó como pauta de solución del supuesto. El expediente evidencia que la corrección esperaba del aspirante respuestas sobre aspectos muy específicos: intervención de patrullas que portasen el DEC, advertencia verbal previa, posición del disparo, retirada de sondas, recogida de confetis identificativos, identificación de números de serie, comunicación a instructores y elaboración de informe con extremos concretos.

Tales exigencias no derivan directamente del artículo 45.2.b) del Decreto 110/2006. Derivan del protocolo municipal.

Tampoco puede aceptarse que el carácter de promoción interna del proceso justifique la exigencia de un protocolo interno no incorporado a las bases. La promoción interna presupone experiencia profesional y permite diseñar pruebas adecuadas al desempeño de funciones superiores, pero no elimina las garantías de publicidad, igualdad y seguridad jurídica ni autoriza a exigir conocimientos internos propios de una concreta Administración cuando el proceso admite la concurrencia de aspirantes procedentes de otras plantillas.

Por la misma razón, no resulta decisivo que el Ayuntamiento afirme que el actor había prestado servicios en Illescas y que, por ello, podía conocer el protocolo. La validez de una prueba selectiva no puede descansar en el eventual conocimiento subjetivo de un aspirante concreto. El parámetro de legalidad es objetivo: todos los aspirantes deben conocer previamente, o poder conocer oficialmente y en condiciones de igualdad, el contenido material que va a ser exigido. Si el protocolo era necesario para resolver adecuadamente el supuesto, debía haberse incorporado a las bases, al temario, o haberse puesto formalmente a disposición de todos los aspirantes con antelación suficiente.

Por otro lado, y en cuanto a la discrecionalidad técnica hay que subrayar que la misma ampara la valoración especializada del Tribunal cuando este actúa dentro del marco de las bases, de acuerdo con criterios objetivos, previamente fijados y respetuosos con la igualdad de los aspirantes. Pero no impide el control jurisdiccional de los elementos reglados del proceso selectivo. Es decir, compete a los órganos judiciales controlar si el Tribunal Calificador actuó dentro de las bases, si el contenido exigido era conforme al temario, si los criterios determinantes eran públicos o debían serlo, si se respetó la igualdad competitiva entre aspirantes, si existió motivación suficiente y si la actuación administrativa fue o no arbitraria.

En el presente caso no se sustituye la valoración técnica de la respuesta del actor por otra distinta. No se afirma que su ejercicio mereciera una determinada puntuación. Lo que se declara es que la prueba misma, en cuanto exigía un contenido operativo interno no incluido en el temario ni accesible en igualdad, generó una ventaja objetiva para quienes pertenecían a la Policía Local de Illescas y una desventaja correlativa para quienes no pertenecían a dicha plantilla.

La discrecionalidad técnica no puede operar como cobertura de una prueba que introduce contenidos no publicados o que coloca a determinados aspirantes en una posición objetiva de ventaja por razón de su destino o pertenencia previa a la Administración convocante.

De cuanto se ha expuesto resulta que la sentencia de instancia debe ser confirmada.

El supuesto práctico controvertido se formuló en torno a la utilización del DEC de dotación oficial. La normativa general invocada por el Ayuntamiento no desarrollaba la metodología operativa concreta de uso de dicho dispositivo. La solución de corrección incorporada al expediente sí contenía reglas específicas coincidentes con el protocolo municipal. Dicho protocolo era interno, no figuraba en el temario y no consta que hubiera sido puesto a disposición de todos los aspirantes en condiciones de igualdad.

La consecuencia jurídica es la apreciada por el Juzgador de instancia, esto es, la cuarta prueba vulneró los principios de igualdad, publicidad, transparencia y seguridad jurídica, y causó indefensión al recurrente, al exigir un conocimiento no incluido en las bases y objetivamente más accesible para quienes pertenecían a la Policía Local de Illescas.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada y el auto de aclaración, en cuanto acuerdan la anulación de la resolución impugnada y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la cuarta prueba.

SÉPTIMO.- Alcance de la retroacción y situaciones consolidadas de terceros de buena fe.

La desestimación del recurso de apelación no impide que la Sala precise el alcance de la ejecución de la sentencia, a fin de evitar efectos desproporcionados sobre terceros de buena fe, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Ayuntamiento invoca la doctrina relativa a la conservación de situaciones jurídicas consolidadas de aspirantes inicialmente aprobados y nombrados cuando, años después, se declara judicialmente la nulidad de un proceso selectivo por causas no imputables a aquellos.

Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Bajo la denominación de aspirantes o terceros de buena fe en procesos selectivos se comprende a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza, proceso que posteriormente, a instancia de un tercero, es anulado por sentencia firme. En tales supuestos, la jurisprudencia viene manteniendo que, en lo posible, no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día, por exigirlo razones de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y equidad.

Así se recoge, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 241/2023, de 27 de febrero, recurso 1633/2021, y en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 217/2025, de 3 de marzo, recurso 5112/2022, que reiteran la necesidad de atemperar las consecuencias de la anulación de procesos selectivos cuando las irregularidades son imputables a la Administración y no a los aspirantes inicialmente seleccionados.

La citada doctrina no conduce a revocar la sentencia apelada ni a convalidar una prueba contraria a Derecho. Su función es distinta: modular, cuando concurran sus presupuestos, los efectos ejecutivos de la nulidad, de manera que el restablecimiento del derecho del recurrente no determine automáticamente un sacrificio desproporcionado de quienes hubieran obtenido plaza de buena fe y hubieran consolidado su situación funcionarial.

En consecuencia, la confirmación de la sentencia y del auto de aclaración debe entenderse en los siguientes términos:

a) La cuarta prueba debe repetirse desde el momento anterior a su celebración, con sujeción a las bases de la convocatoria, al temario y con publicidad suficiente de los criterios esenciales de valoración.

b) La repetición de la prueba debe permitir restablecer el derecho del recurrente a concurrir y ser valorado en condiciones de igualdad.

c) Si, como consecuencia de la nueva prueba y de la valoración correspondiente, el recurrente obtuviera una puntuación que le hubiera permitido acceder al curso selectivo o al nombramiento correspondiente, deberán reconocerse los efectos administrativos y económicos que procedan conforme a Derecho.

d) La ejecución deberá realizarse sin perjuicio de que, previa audiencia de los interesados y siempre que concurran sus presupuestos, se respeten las situaciones jurídicas consolidadas de terceros de buena fe que hubieran sido inicialmente nombrados y que no hubieran contribuido al vicio apreciado.

Esta precisión no altera la declaración de invalidez de la cuarta prueba ni la retroacción acordada por el Juzgado. Se limita a integrar en la fase ejecutiva una cautela derivada directamente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, necesaria para evitar que la ejecución de la sentencia produzca consecuencias incompatibles con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, proporcionalidad y equidad.

La anulación de la actuación administrativa debe restablecer el derecho vulnerado del recurrente, pero no necesariamente ha de traducirse, de forma automática y sin ponderación alguna, en la pérdida de la situación funcionarial de terceros que hubieran actuado de buena fe y fueran ajenos a la irregularidad. La Administración, en fase de ejecución, deberá articular las medidas que resulten procedentes para compatibilizar ambas situaciones: el pleno restablecimiento del derecho del actor y la conservación, en lo posible, de las situaciones jurídicas consolidadas de terceros de buena fe.

OCTAVO.- Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo no resulta procedente la condena en costas a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas de primera instancia, la revocación parcial de la sentencia se extiende a dicho pronunciamiento, que impuso las costas al Ayuntamiento de Illescas. Procede, en consecuencia, la no imposición de costas a ninguna de las partes, también en primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.º ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS contra la Sentencia núm. 27/2023, de 20 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo en el procedimiento abreviado núm. 92/2021, aclarada por Auto de 10 de mayo de 2023, con los siguientes pronunciamientos:

a) Confirmar la sentencia apelada y el auto de aclaración, en cuanto anulan la resolución impugnada y acuerdan la retroacción de actuaciones para que la oposición vuelva a celebrarse a partir de la última prueba, esto es, desde la cuarta prueba práctica, que deberá repetirse con sujeción a las bases de la convocatoria, al temario y con publicidad suficiente de los criterios esenciales de valoración.

b) Precisar que la ejecución de esta sentencia deberá realizarse respetando, en su caso, previa audiencia de los interesados y siempre que concurran sus presupuestos, las situaciones jurídicas consolidadas de terceros de buena fe conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin perjuicio del pleno restablecimiento del derecho del recurrente a participar en la prueba en condiciones de igualdad y del reconocimiento de los efectos administrativos y económicos que pudieran corresponderle si, tras la repetición de la prueba y la valoración correspondiente, obtuviera puntuación suficiente para ello.

2.ºNo efectuar especial imposición de las costas causadas en los términos indicados en el FD 8º de esta sentencia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la Sentencia núm. 27/2023, de 20 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo en el procedimiento abreviado núm. 92/2021. Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernabe contra la propuesta del Tribunal Calificador del nombramiento de D. Gregorio y de D. José como funcionarios en prácticas del Ayuntamiento de Illescas, en la categoría de OFICIAL, Grupo C1, hasta su nombramiento como funcionarios de carrera, en el proceso de selección para el ingreso, por el sistema de PROMOCIÓN INTERNA, mediante el procedimiento de CONCURSO-OPOSICIÓN, en la Escala Básica, categoría de OFICIAL, Grupo C1, cuyas Bases fueron publicadas en el B.O.P. de Toledo nº 139, de fecha 24 de julio de 2020, anulando la resolución recurrida; con condena en costas a la parte demandada con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución".

Por Auto de fecha 10 de mayo de 2023 se acordó aclarar la sentencia en el sentido de que "la oposición debe volver a celebrarse a partir de la última prueba."

SEGUNDO.-El Excmo. Ayuntamiento de Illescas interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El actor se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 21 de mayo de 2026; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

PRIMERO.- Actuación apelada.

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia núm. 27/2023, de 20 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo en el procedimiento abreviado núm. 92/2021, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernabe contra la propuesta del Tribunal Calificador de nombramiento de D. Gregorio y D. José como funcionarios en prácticas del Ayuntamiento de Illescas, en la categoría de Oficial, grupo C1, en el proceso selectivo convocado para la cobertura de dos plazas por el sistema de promoción interna, mediante concurso-oposición, cuyas bases fueron publicadas en el BOP de Toledo núm. 139, de 24 de julio de 2020.

La sentencia anuló la resolución recurrida al considerar que la cuarta prueba del proceso selectivo, consistente en la resolución de un supuesto práctico relativo a una intervención policial en la que se decidía utilizar el dispositivo electrónico de control DEC/TASER de dotación oficial, exigía para su adecuada resolución el conocimiento del protocolo interno de utilización del DEC del Ayuntamiento de Illescas, protocolo que no figuraba en el temario de la convocatoria y que era de utilización interna de la Policía Local de dicho Ayuntamiento.

En este sentido, el Juzgador de instancia razonó que la referencia contenida en el tema 23 del anexo II de las bases a la normativa de desarrollo de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, Reglamento y órdenes en la materia, y en concreto al Decreto 110/2006, de 17 de octubre, no proporcionaba cobertura suficiente para exigir el conocimiento del concreto protocolo operativo del DEC/TASER del Ayuntamiento de Illescas, pues dicha normativa se limitaba a mencionar el arma eléctrica inmovilizadora de defensa personal homologada como equipo de dotación policial, sin desarrollar su utilización operativa ni identificarla con la denominación DEC.

La sentencia concluyó que los aspirantes que no pertenecían a la Policía Local de Illescas partían en situación de desventaja frente a quienes sí prestaban servicio en dicha plantilla, al no conocer el protocolo interno y no figurar este en el temario, lo que determinaba indefensión y vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución.

Por Auto de 10 de mayo de 2023, el Juzgado acordó aclarar la sentencia en el sentido de que la oposición debía volver a celebrarse a partir de la última prueba.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

A) La pretensión y los motivos del recurso de apelación.

Contra la sentencia y su auto de aclaración interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Illescas.

La Administración apelante sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en error al afirmar que el supuesto práctico solo podía resolverse acudiendo al protocolo interno de utilización del DEC/TASER del Ayuntamiento de Illescas.

Alega que el tema 23 de la parte especial del temario remitía a la normativa de desarrollo de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, y que el artículo 45.2.b) del Decreto 110/2006, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, contempla entre el equipo de dotación policial el arma eléctrica inmovilizadora de defensa personal homologada.

Añade que se trataba de un proceso de promoción interna, en el que el aspirante debía conocer la normativa aplicable a las funciones policiales y podía obtener la información relativa a las actuaciones que se desarrollan en el municipio. Sostiene también que el protocolo no es una norma, sino un instrumento operativo que se limita a recoger principios generales derivados de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Reglamento de Armas y de la normativa autonómica de coordinación de Policías Locales.

Afirma, asimismo, que el Tribunal Calificador no otorgó al actor una calificación insuficiente por desconocer el protocolo interno del Ayuntamiento de Illescas, sino por no tener en cuenta los requisitos generales, comunes y básicos para el uso del TASER. Invoca la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador y mantiene que la mera disconformidad del aspirante con su puntuación no convierte en arbitraria o errónea la valoración del órgano selectivo.

Finalmente, el Ayuntamiento cuestiona el alcance de la retroacción acordada por el auto de aclaración, por entender que la repetición de la cuarta prueba para todos los aspirantes afecta a quienes aprobaron inicialmente y tomaron posesión de sus plazas, por causas ajenas a ellos, con vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y equidad. Invoca, a tal efecto, la doctrina jurisprudencial sobre conservación de situaciones jurídicas consolidadas de terceros de buena fe en procesos selectivos.

B) Posición del apelado.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia y del auto de aclaración.

Sostiene que el supuesto práctico solo podía resolverse acudiendo al protocolo de utilización del DEC del Ayuntamiento de Illescas, que recogía la metodología operativa en intervenciones policiales con dicho dispositivo, sus tipos de uso, los supuestos en que no debía utilizarse, así como las reglas relativas a mantenimiento y control.

Afirma que dicho protocolo no formaba parte del temario, no era de conocimiento general de todos los aspirantes y tenía carácter interno de la Policía Local de Illescas, por lo que el recurrente partía en desventaja frente a quienes sí prestaban servicios en dicha plantilla.

Añade que quien sufrió indefensión fue el actor, al vulnerarse su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos, y que la anulación de la resolución debe producir efectos reales, lo que exige repetir la última prueba con todas las garantías legales para todos los aspirantes.

TERCERO.- Delimitación de la controversia. Planteamiento.

El recurso de apelación plantea dos cuestiones a las que debe dar respuesta la Sala:

La primera consiste en determinar si la sentencia de instancia es correcta al anular la cuarta prueba del proceso selectivo, por haber exigido materialmente el conocimiento del protocolo interno de utilización del DEC/TASER del Ayuntamiento de Illescas, no incluido en el temario ni puesto a disposición de todos los aspirantes en condiciones de igualdad.

La segunda cuestión, de carácter subsidiario y relativa a los efectos de la estimación del recurso, consiste en precisar si la retroacción acordada puede afectar de manera automática a los terceros de buena fe, esto es, aquellos aspirantes superaron inicialmente el proceso selectivo y, en su caso, fueron nombramos funcionarios, cuando no consta que hubiera contribuido a la irregularidad apreciada.

Debe señalarse desde este momento que no se discute la posibilidad de que un proceso selectivo para la promoción interna a la categoría de Oficial de Policía Local incluya una prueba práctica. Tampoco se discute que dicha prueba pueda exigir al aspirante la aplicación integrada de conocimientos jurídicos, técnicos y operativos propios de las funciones policiales.

La cuestión controvertida es más precisa: si el Tribunal Calificador podía configurar y valorar un supuesto práctico cuya correcta resolución, conforme a la solución incorporada al expediente, descansaba materialmente en el conocimiento de un protocolo operativo interno del Ayuntamiento convocante, cuando dicho protocolo no figuraba en las bases ni consta acreditado que hubiera sido puesto a disposición de todos los aspirantes en condiciones de igualdad.

Desde esta perspectiva, el control jurisdiccional no invade la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador. No corresponde a esta Sala sustituir la valoración técnica de las respuestas de los aspirantes ni determinar si una contestación merecía mayor o menor puntuación. Lo que sí corresponde al órgano judicial es controlar los elementos reglados del procedimiento selectivo, esto es, la sujeción a las bases, la adecuación del contenido exigido al temario, la publicidad de los criterios esenciales de valoración, la igualdad entre aspirantes, la interdicción de la arbitrariedad y el respeto al derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución.

CUARTO.- Hechos relevantes.

Como datos a tener en cuenta destacaremos los siguientes:

El Ayuntamiento de Illescas convocó un proceso selectivo para cubrir dos plazas de Oficial del Cuerpo de Policía Local, grupo C1, por el sistema de promoción interna, mediante concurso-oposición. Las bases fueron publicadas en el BOP de Toledo núm. 139, de 24 de julio de 2020.

D. Bernabe participó en dicho proceso, superó las tres primeras pruebas y fue declarado no apto en la cuarta prueba, consistente en la resolución de un supuesto práctico.

El supuesto práctico situaba al aspirante como responsable de servicio ordinario un jueves por la mañana, con dos patrullas, siendo requerida presencia policial en la zona de urgencias del Centro de Salud de Illescas. La intervención venía motivada por una persona que se encontraba en la fila para la realización de una prueba PCR, había cogido una barra de hierro, amenazaba a los presentes, amenazaba con autolesionarse y arremetía contra el personal sanitario. El enunciado añadía que Guardia Civil había intervenido previamente con dicha persona, que se había hecho fuerte utilizando algún tipo de arte marcial, y que había numerosas personas en la zona. Finalmente, el supuesto concluía indicando que, una vez en el lugar, los agentes observaban que la persona arremetía contra un sanitario, "por lo que deciden utilizar el DEC de dotación oficial", solicitándose al aspirante: "PROCEDER".

El recurrente formuló reclamación administrativa alegando que el supuesto práctico no podía basarse en temario ajeno a las bases, que el protocolo de utilización del DEC no entraba en el temario y que se trataba de un documento interno de la Policía Local de Illescas, no accesible para quienes no prestaban servicio en dicha plantilla.

El Tribunal Calificador desestimó la alegación. En la contestación dada al recurrente justificó la calificación de 3 puntos en que no había tenido en cuenta los requisitos para el uso del TASER, afirmando que, dado el carácter de promoción interna del proceso, el aspirante tenía derecho a obtener la información que tuviera en cuenta la Policía Local de Illescas para la realización de las actuaciones en el municipio y debía conocer la normativa de aplicación.

Ahora bien, los criterios de corrección incorporados al expediente no se limitaban a la aplicación de principios generales de actuación policial. Incluían extremos de carácter operativo muy concreto: comisionar a las dos patrullas que portasen el DEC, inspeccionar la zona, evaluar a la persona a controlar, utilizar escudos y cascos de protección si fuera necesario, avisar a los servicios sanitarios, informar a los familiares presentes, coordinarse con Guardia Civil, mostrar el DEC al sujeto, advertir de su uso mediante la expresión "TASER, TASER, TASER", acompañar la caída del sujeto, realizar el disparo por la espalda, prever la actuación de un segundo operador ante un posible fallo, retirar las sondas, recoger cargas, confetis identificativos y conexiones, hacer constar números de serie y comunicar a los instructores la utilización del dispositivo.

Con respecto a la prueba practicada, la testifical D. Sergio y D. Demetrio, que participaron en el proceso selectivo, manifestaron que en el temario no aparecían los protocolos internos de actuación de la Policía Local de Illescas ni el protocolo relativo al DEC/TASER; que a la cuarta prueba concurrieron cinco aspirantes, de los cuales tres pertenecían a la plantilla de Illescas; y que el protocolo era interno y no era conocido por quienes no prestaban servicios en dicha Policía Local. El miembro del Tribunal Calificador D. Juan Enrique admitió que el protocolo como tal no estaba incluido en las bases, si bien entendió que el Decreto 110/2006 recogía el equipamiento policial.

QUINTO.- Régimen jurídico. Jurisprudencia.

A) Régimen jurídico.

El artículo 23.2 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Este derecho, en el ámbito del empleo público, se conecta con el artículo 103.3 de la Constitución, que impone que el acceso a la función pública se produzca conforme a los principios de mérito y capacidad, así como con el artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, consagra en su artículo 55 los principios rectores del acceso al empleo público: igualdad, mérito, capacidad, publicidad, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad técnica en su actuación, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar, y agilidad, sin perjuicio de la objetividad.

El artículo 60 del mismo texto legal regula los órganos de selección y exige que sean colegiados y que su composición se ajuste a los principios de imparcialidad y profesionalidad.

El Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, dispone en su artículo 4 que las bases deberán contener, entre otros extremos, los programas que han de regir las pruebas y los sistemas de calificación de los ejercicios. Esta exigencia cumple una función esencial como es delimitar objetivamente el contenido exigible, garantizar la previsibilidad del proceso selectivo y permitir que todos los aspirantes preparen y realicen las pruebas en condiciones sustancialmente iguales.

En el ámbito sectorial, el Ayuntamiento invoca el Decreto 110/2006, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha. Su artículo 45 contempla entre el equipo de dotación policial el arma eléctrica inmovilizadora de defensa personal homologada. Pero tal previsión acredita únicamente que dicho medio puede formar parte del equipamiento policial; no regula la metodología concreta de utilización del DEC/TASER ni sustituye la necesaria publicidad del protocolo específico si este va a operar como parámetro determinante de evaluación.

B) Jurisprudencia aplicable sobre temario, pruebas prácticas y criterios de valoración.

Adelantamos que la doctrina jurisprudencial aplicable conduce a confirmar la sentencia apelada.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1455/2020, de 5 de noviembre, recurso 5229/2018, declara que cuando un sistema de oposición prevé un temario que relaciona los contenidos de inexcusable demostración por el aspirante, los temas objeto de exposición deben responder a los enunciados y contenido del temario o programa. Añade el Tribunal Supremo que es contrario a la seguridad jurídica del proceso selectivo apoderar al Tribunal Calificador para fijar como temas objeto de exposición otros no expresamente previstos en el temario, aun relacionados con él, quedando ese temario no como pauta de los conocimientos que deben demostrarse, sino como mera referencia.

Esta doctrina no excluye las pruebas prácticas. Al contrario, en una prueba práctica el aspirante debe demostrar que sabe aplicar a un supuesto los conocimientos exigibles. Pero esos conocimientos deben pivotar sobre las materias incluidas en las bases o razonablemente deducibles de ellas, no sobre un protocolo interno específico no incorporado a la convocatoria ni accesible en condiciones de igualdad.

La diferencia es sustancial. Una cosa es exigir que el aspirante aplique la normativa policial, los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, las reglas generales de intervención policial y el régimen del equipo de dotación. Otra distinta es exigir, bajo la apariencia de un supuesto práctico, una secuencia operativa concreta contenida en un protocolo interno municipal no publicado como materia exigible.

También resulta aplicable la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016, recurso 4032/2014, conforme a la cual los criterios de valoración que condicionan la forma de realizar una prueba selectiva deben ser establecidos y conocidos con anterioridad por los aspirantes, como exigencia derivada de los principios de publicidad, transparencia, igualdad y seguridad jurídica.

Esta exigencia no queda satisfecha por la mera fijación interna de criterios por el Tribunal Calificador. La publicidad exigible en un proceso selectivo no se agota en que el órgano de selección disponga de una solución de corrección antes de evaluar, sino que requiere que los aspirantes conozcan, antes de realizar la prueba, el marco material de conocimientos exigible y los criterios esenciales que pueden condicionar la forma de responder.

En el presente caso, aunque el Tribunal hubiera fijado internamente una solución o criterios de corrección antes de la realización o corrección de la prueba, ello no sana el vicio apreciado, pues el problema radica en que el contenido determinante de la evaluación descansaba sobre un protocolo interno no incluido en el temario ni puesto a disposición de todos los aspirantes.

SEXTO.- Aplicación al caso concreto. Suficiencia del tema 23 y del Decreto 110/2006.

El Ayuntamiento sostiene que el tema 23 de la parte especial del temario ofrecía cobertura suficiente, al remitirse a la normativa de desarrollo de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, y que el Decreto 110/2006 contempla el arma eléctrica inmovilizadora como equipo de dotación policial.

El motivo no puede prosperar.

La previsión reglamentaria invocada permite exigir al aspirante conocimiento de la existencia de dicho medio de dotación, así como de los principios generales de actuación policial aplicables al uso de medios coercitivos. Pero no permite exigir, sin publicidad previa y sin inclusión en el temario, la concreta metodología operativa prevista en el protocolo interno del Ayuntamiento de Illescas.

No cabe identificar la mención genérica al arma eléctrica inmovilizadora con el conjunto de reglas operativas que el Tribunal utilizó como pauta de solución del supuesto. El expediente evidencia que la corrección esperaba del aspirante respuestas sobre aspectos muy específicos: intervención de patrullas que portasen el DEC, advertencia verbal previa, posición del disparo, retirada de sondas, recogida de confetis identificativos, identificación de números de serie, comunicación a instructores y elaboración de informe con extremos concretos.

Tales exigencias no derivan directamente del artículo 45.2.b) del Decreto 110/2006. Derivan del protocolo municipal.

Tampoco puede aceptarse que el carácter de promoción interna del proceso justifique la exigencia de un protocolo interno no incorporado a las bases. La promoción interna presupone experiencia profesional y permite diseñar pruebas adecuadas al desempeño de funciones superiores, pero no elimina las garantías de publicidad, igualdad y seguridad jurídica ni autoriza a exigir conocimientos internos propios de una concreta Administración cuando el proceso admite la concurrencia de aspirantes procedentes de otras plantillas.

Por la misma razón, no resulta decisivo que el Ayuntamiento afirme que el actor había prestado servicios en Illescas y que, por ello, podía conocer el protocolo. La validez de una prueba selectiva no puede descansar en el eventual conocimiento subjetivo de un aspirante concreto. El parámetro de legalidad es objetivo: todos los aspirantes deben conocer previamente, o poder conocer oficialmente y en condiciones de igualdad, el contenido material que va a ser exigido. Si el protocolo era necesario para resolver adecuadamente el supuesto, debía haberse incorporado a las bases, al temario, o haberse puesto formalmente a disposición de todos los aspirantes con antelación suficiente.

Por otro lado, y en cuanto a la discrecionalidad técnica hay que subrayar que la misma ampara la valoración especializada del Tribunal cuando este actúa dentro del marco de las bases, de acuerdo con criterios objetivos, previamente fijados y respetuosos con la igualdad de los aspirantes. Pero no impide el control jurisdiccional de los elementos reglados del proceso selectivo. Es decir, compete a los órganos judiciales controlar si el Tribunal Calificador actuó dentro de las bases, si el contenido exigido era conforme al temario, si los criterios determinantes eran públicos o debían serlo, si se respetó la igualdad competitiva entre aspirantes, si existió motivación suficiente y si la actuación administrativa fue o no arbitraria.

En el presente caso no se sustituye la valoración técnica de la respuesta del actor por otra distinta. No se afirma que su ejercicio mereciera una determinada puntuación. Lo que se declara es que la prueba misma, en cuanto exigía un contenido operativo interno no incluido en el temario ni accesible en igualdad, generó una ventaja objetiva para quienes pertenecían a la Policía Local de Illescas y una desventaja correlativa para quienes no pertenecían a dicha plantilla.

La discrecionalidad técnica no puede operar como cobertura de una prueba que introduce contenidos no publicados o que coloca a determinados aspirantes en una posición objetiva de ventaja por razón de su destino o pertenencia previa a la Administración convocante.

De cuanto se ha expuesto resulta que la sentencia de instancia debe ser confirmada.

El supuesto práctico controvertido se formuló en torno a la utilización del DEC de dotación oficial. La normativa general invocada por el Ayuntamiento no desarrollaba la metodología operativa concreta de uso de dicho dispositivo. La solución de corrección incorporada al expediente sí contenía reglas específicas coincidentes con el protocolo municipal. Dicho protocolo era interno, no figuraba en el temario y no consta que hubiera sido puesto a disposición de todos los aspirantes en condiciones de igualdad.

La consecuencia jurídica es la apreciada por el Juzgador de instancia, esto es, la cuarta prueba vulneró los principios de igualdad, publicidad, transparencia y seguridad jurídica, y causó indefensión al recurrente, al exigir un conocimiento no incluido en las bases y objetivamente más accesible para quienes pertenecían a la Policía Local de Illescas.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada y el auto de aclaración, en cuanto acuerdan la anulación de la resolución impugnada y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la cuarta prueba.

SÉPTIMO.- Alcance de la retroacción y situaciones consolidadas de terceros de buena fe.

La desestimación del recurso de apelación no impide que la Sala precise el alcance de la ejecución de la sentencia, a fin de evitar efectos desproporcionados sobre terceros de buena fe, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Ayuntamiento invoca la doctrina relativa a la conservación de situaciones jurídicas consolidadas de aspirantes inicialmente aprobados y nombrados cuando, años después, se declara judicialmente la nulidad de un proceso selectivo por causas no imputables a aquellos.

Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Bajo la denominación de aspirantes o terceros de buena fe en procesos selectivos se comprende a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza, proceso que posteriormente, a instancia de un tercero, es anulado por sentencia firme. En tales supuestos, la jurisprudencia viene manteniendo que, en lo posible, no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día, por exigirlo razones de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y equidad.

Así se recoge, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 241/2023, de 27 de febrero, recurso 1633/2021, y en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 217/2025, de 3 de marzo, recurso 5112/2022, que reiteran la necesidad de atemperar las consecuencias de la anulación de procesos selectivos cuando las irregularidades son imputables a la Administración y no a los aspirantes inicialmente seleccionados.

La citada doctrina no conduce a revocar la sentencia apelada ni a convalidar una prueba contraria a Derecho. Su función es distinta: modular, cuando concurran sus presupuestos, los efectos ejecutivos de la nulidad, de manera que el restablecimiento del derecho del recurrente no determine automáticamente un sacrificio desproporcionado de quienes hubieran obtenido plaza de buena fe y hubieran consolidado su situación funcionarial.

En consecuencia, la confirmación de la sentencia y del auto de aclaración debe entenderse en los siguientes términos:

a) La cuarta prueba debe repetirse desde el momento anterior a su celebración, con sujeción a las bases de la convocatoria, al temario y con publicidad suficiente de los criterios esenciales de valoración.

b) La repetición de la prueba debe permitir restablecer el derecho del recurrente a concurrir y ser valorado en condiciones de igualdad.

c) Si, como consecuencia de la nueva prueba y de la valoración correspondiente, el recurrente obtuviera una puntuación que le hubiera permitido acceder al curso selectivo o al nombramiento correspondiente, deberán reconocerse los efectos administrativos y económicos que procedan conforme a Derecho.

d) La ejecución deberá realizarse sin perjuicio de que, previa audiencia de los interesados y siempre que concurran sus presupuestos, se respeten las situaciones jurídicas consolidadas de terceros de buena fe que hubieran sido inicialmente nombrados y que no hubieran contribuido al vicio apreciado.

Esta precisión no altera la declaración de invalidez de la cuarta prueba ni la retroacción acordada por el Juzgado. Se limita a integrar en la fase ejecutiva una cautela derivada directamente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, necesaria para evitar que la ejecución de la sentencia produzca consecuencias incompatibles con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, proporcionalidad y equidad.

La anulación de la actuación administrativa debe restablecer el derecho vulnerado del recurrente, pero no necesariamente ha de traducirse, de forma automática y sin ponderación alguna, en la pérdida de la situación funcionarial de terceros que hubieran actuado de buena fe y fueran ajenos a la irregularidad. La Administración, en fase de ejecución, deberá articular las medidas que resulten procedentes para compatibilizar ambas situaciones: el pleno restablecimiento del derecho del actor y la conservación, en lo posible, de las situaciones jurídicas consolidadas de terceros de buena fe.

OCTAVO.- Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo no resulta procedente la condena en costas a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas de primera instancia, la revocación parcial de la sentencia se extiende a dicho pronunciamiento, que impuso las costas al Ayuntamiento de Illescas. Procede, en consecuencia, la no imposición de costas a ninguna de las partes, también en primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.º ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS contra la Sentencia núm. 27/2023, de 20 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo en el procedimiento abreviado núm. 92/2021, aclarada por Auto de 10 de mayo de 2023, con los siguientes pronunciamientos:

a) Confirmar la sentencia apelada y el auto de aclaración, en cuanto anulan la resolución impugnada y acuerdan la retroacción de actuaciones para que la oposición vuelva a celebrarse a partir de la última prueba, esto es, desde la cuarta prueba práctica, que deberá repetirse con sujeción a las bases de la convocatoria, al temario y con publicidad suficiente de los criterios esenciales de valoración.

b) Precisar que la ejecución de esta sentencia deberá realizarse respetando, en su caso, previa audiencia de los interesados y siempre que concurran sus presupuestos, las situaciones jurídicas consolidadas de terceros de buena fe conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin perjuicio del pleno restablecimiento del derecho del recurrente a participar en la prueba en condiciones de igualdad y del reconocimiento de los efectos administrativos y económicos que pudieran corresponderle si, tras la repetición de la prueba y la valoración correspondiente, obtuviera puntuación suficiente para ello.

2.ºNo efectuar especial imposición de las costas causadas en los términos indicados en el FD 8º de esta sentencia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación apelada.

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia núm. 27/2023, de 20 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo en el procedimiento abreviado núm. 92/2021, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernabe contra la propuesta del Tribunal Calificador de nombramiento de D. Gregorio y D. José como funcionarios en prácticas del Ayuntamiento de Illescas, en la categoría de Oficial, grupo C1, en el proceso selectivo convocado para la cobertura de dos plazas por el sistema de promoción interna, mediante concurso-oposición, cuyas bases fueron publicadas en el BOP de Toledo núm. 139, de 24 de julio de 2020.

La sentencia anuló la resolución recurrida al considerar que la cuarta prueba del proceso selectivo, consistente en la resolución de un supuesto práctico relativo a una intervención policial en la que se decidía utilizar el dispositivo electrónico de control DEC/TASER de dotación oficial, exigía para su adecuada resolución el conocimiento del protocolo interno de utilización del DEC del Ayuntamiento de Illescas, protocolo que no figuraba en el temario de la convocatoria y que era de utilización interna de la Policía Local de dicho Ayuntamiento.

En este sentido, el Juzgador de instancia razonó que la referencia contenida en el tema 23 del anexo II de las bases a la normativa de desarrollo de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, Reglamento y órdenes en la materia, y en concreto al Decreto 110/2006, de 17 de octubre, no proporcionaba cobertura suficiente para exigir el conocimiento del concreto protocolo operativo del DEC/TASER del Ayuntamiento de Illescas, pues dicha normativa se limitaba a mencionar el arma eléctrica inmovilizadora de defensa personal homologada como equipo de dotación policial, sin desarrollar su utilización operativa ni identificarla con la denominación DEC.

La sentencia concluyó que los aspirantes que no pertenecían a la Policía Local de Illescas partían en situación de desventaja frente a quienes sí prestaban servicio en dicha plantilla, al no conocer el protocolo interno y no figurar este en el temario, lo que determinaba indefensión y vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución.

Por Auto de 10 de mayo de 2023, el Juzgado acordó aclarar la sentencia en el sentido de que la oposición debía volver a celebrarse a partir de la última prueba.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

A) La pretensión y los motivos del recurso de apelación.

Contra la sentencia y su auto de aclaración interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Illescas.

La Administración apelante sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en error al afirmar que el supuesto práctico solo podía resolverse acudiendo al protocolo interno de utilización del DEC/TASER del Ayuntamiento de Illescas.

Alega que el tema 23 de la parte especial del temario remitía a la normativa de desarrollo de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, y que el artículo 45.2.b) del Decreto 110/2006, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, contempla entre el equipo de dotación policial el arma eléctrica inmovilizadora de defensa personal homologada.

Añade que se trataba de un proceso de promoción interna, en el que el aspirante debía conocer la normativa aplicable a las funciones policiales y podía obtener la información relativa a las actuaciones que se desarrollan en el municipio. Sostiene también que el protocolo no es una norma, sino un instrumento operativo que se limita a recoger principios generales derivados de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Reglamento de Armas y de la normativa autonómica de coordinación de Policías Locales.

Afirma, asimismo, que el Tribunal Calificador no otorgó al actor una calificación insuficiente por desconocer el protocolo interno del Ayuntamiento de Illescas, sino por no tener en cuenta los requisitos generales, comunes y básicos para el uso del TASER. Invoca la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador y mantiene que la mera disconformidad del aspirante con su puntuación no convierte en arbitraria o errónea la valoración del órgano selectivo.

Finalmente, el Ayuntamiento cuestiona el alcance de la retroacción acordada por el auto de aclaración, por entender que la repetición de la cuarta prueba para todos los aspirantes afecta a quienes aprobaron inicialmente y tomaron posesión de sus plazas, por causas ajenas a ellos, con vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y equidad. Invoca, a tal efecto, la doctrina jurisprudencial sobre conservación de situaciones jurídicas consolidadas de terceros de buena fe en procesos selectivos.

B) Posición del apelado.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia y del auto de aclaración.

Sostiene que el supuesto práctico solo podía resolverse acudiendo al protocolo de utilización del DEC del Ayuntamiento de Illescas, que recogía la metodología operativa en intervenciones policiales con dicho dispositivo, sus tipos de uso, los supuestos en que no debía utilizarse, así como las reglas relativas a mantenimiento y control.

Afirma que dicho protocolo no formaba parte del temario, no era de conocimiento general de todos los aspirantes y tenía carácter interno de la Policía Local de Illescas, por lo que el recurrente partía en desventaja frente a quienes sí prestaban servicios en dicha plantilla.

Añade que quien sufrió indefensión fue el actor, al vulnerarse su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos, y que la anulación de la resolución debe producir efectos reales, lo que exige repetir la última prueba con todas las garantías legales para todos los aspirantes.

TERCERO.- Delimitación de la controversia. Planteamiento.

El recurso de apelación plantea dos cuestiones a las que debe dar respuesta la Sala:

La primera consiste en determinar si la sentencia de instancia es correcta al anular la cuarta prueba del proceso selectivo, por haber exigido materialmente el conocimiento del protocolo interno de utilización del DEC/TASER del Ayuntamiento de Illescas, no incluido en el temario ni puesto a disposición de todos los aspirantes en condiciones de igualdad.

La segunda cuestión, de carácter subsidiario y relativa a los efectos de la estimación del recurso, consiste en precisar si la retroacción acordada puede afectar de manera automática a los terceros de buena fe, esto es, aquellos aspirantes superaron inicialmente el proceso selectivo y, en su caso, fueron nombramos funcionarios, cuando no consta que hubiera contribuido a la irregularidad apreciada.

Debe señalarse desde este momento que no se discute la posibilidad de que un proceso selectivo para la promoción interna a la categoría de Oficial de Policía Local incluya una prueba práctica. Tampoco se discute que dicha prueba pueda exigir al aspirante la aplicación integrada de conocimientos jurídicos, técnicos y operativos propios de las funciones policiales.

La cuestión controvertida es más precisa: si el Tribunal Calificador podía configurar y valorar un supuesto práctico cuya correcta resolución, conforme a la solución incorporada al expediente, descansaba materialmente en el conocimiento de un protocolo operativo interno del Ayuntamiento convocante, cuando dicho protocolo no figuraba en las bases ni consta acreditado que hubiera sido puesto a disposición de todos los aspirantes en condiciones de igualdad.

Desde esta perspectiva, el control jurisdiccional no invade la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador. No corresponde a esta Sala sustituir la valoración técnica de las respuestas de los aspirantes ni determinar si una contestación merecía mayor o menor puntuación. Lo que sí corresponde al órgano judicial es controlar los elementos reglados del procedimiento selectivo, esto es, la sujeción a las bases, la adecuación del contenido exigido al temario, la publicidad de los criterios esenciales de valoración, la igualdad entre aspirantes, la interdicción de la arbitrariedad y el respeto al derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución.

CUARTO.- Hechos relevantes.

Como datos a tener en cuenta destacaremos los siguientes:

El Ayuntamiento de Illescas convocó un proceso selectivo para cubrir dos plazas de Oficial del Cuerpo de Policía Local, grupo C1, por el sistema de promoción interna, mediante concurso-oposición. Las bases fueron publicadas en el BOP de Toledo núm. 139, de 24 de julio de 2020.

D. Bernabe participó en dicho proceso, superó las tres primeras pruebas y fue declarado no apto en la cuarta prueba, consistente en la resolución de un supuesto práctico.

El supuesto práctico situaba al aspirante como responsable de servicio ordinario un jueves por la mañana, con dos patrullas, siendo requerida presencia policial en la zona de urgencias del Centro de Salud de Illescas. La intervención venía motivada por una persona que se encontraba en la fila para la realización de una prueba PCR, había cogido una barra de hierro, amenazaba a los presentes, amenazaba con autolesionarse y arremetía contra el personal sanitario. El enunciado añadía que Guardia Civil había intervenido previamente con dicha persona, que se había hecho fuerte utilizando algún tipo de arte marcial, y que había numerosas personas en la zona. Finalmente, el supuesto concluía indicando que, una vez en el lugar, los agentes observaban que la persona arremetía contra un sanitario, "por lo que deciden utilizar el DEC de dotación oficial", solicitándose al aspirante: "PROCEDER".

El recurrente formuló reclamación administrativa alegando que el supuesto práctico no podía basarse en temario ajeno a las bases, que el protocolo de utilización del DEC no entraba en el temario y que se trataba de un documento interno de la Policía Local de Illescas, no accesible para quienes no prestaban servicio en dicha plantilla.

El Tribunal Calificador desestimó la alegación. En la contestación dada al recurrente justificó la calificación de 3 puntos en que no había tenido en cuenta los requisitos para el uso del TASER, afirmando que, dado el carácter de promoción interna del proceso, el aspirante tenía derecho a obtener la información que tuviera en cuenta la Policía Local de Illescas para la realización de las actuaciones en el municipio y debía conocer la normativa de aplicación.

Ahora bien, los criterios de corrección incorporados al expediente no se limitaban a la aplicación de principios generales de actuación policial. Incluían extremos de carácter operativo muy concreto: comisionar a las dos patrullas que portasen el DEC, inspeccionar la zona, evaluar a la persona a controlar, utilizar escudos y cascos de protección si fuera necesario, avisar a los servicios sanitarios, informar a los familiares presentes, coordinarse con Guardia Civil, mostrar el DEC al sujeto, advertir de su uso mediante la expresión "TASER, TASER, TASER", acompañar la caída del sujeto, realizar el disparo por la espalda, prever la actuación de un segundo operador ante un posible fallo, retirar las sondas, recoger cargas, confetis identificativos y conexiones, hacer constar números de serie y comunicar a los instructores la utilización del dispositivo.

Con respecto a la prueba practicada, la testifical D. Sergio y D. Demetrio, que participaron en el proceso selectivo, manifestaron que en el temario no aparecían los protocolos internos de actuación de la Policía Local de Illescas ni el protocolo relativo al DEC/TASER; que a la cuarta prueba concurrieron cinco aspirantes, de los cuales tres pertenecían a la plantilla de Illescas; y que el protocolo era interno y no era conocido por quienes no prestaban servicios en dicha Policía Local. El miembro del Tribunal Calificador D. Juan Enrique admitió que el protocolo como tal no estaba incluido en las bases, si bien entendió que el Decreto 110/2006 recogía el equipamiento policial.

QUINTO.- Régimen jurídico. Jurisprudencia.

A) Régimen jurídico.

El artículo 23.2 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Este derecho, en el ámbito del empleo público, se conecta con el artículo 103.3 de la Constitución, que impone que el acceso a la función pública se produzca conforme a los principios de mérito y capacidad, así como con el artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, consagra en su artículo 55 los principios rectores del acceso al empleo público: igualdad, mérito, capacidad, publicidad, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad técnica en su actuación, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar, y agilidad, sin perjuicio de la objetividad.

El artículo 60 del mismo texto legal regula los órganos de selección y exige que sean colegiados y que su composición se ajuste a los principios de imparcialidad y profesionalidad.

El Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, dispone en su artículo 4 que las bases deberán contener, entre otros extremos, los programas que han de regir las pruebas y los sistemas de calificación de los ejercicios. Esta exigencia cumple una función esencial como es delimitar objetivamente el contenido exigible, garantizar la previsibilidad del proceso selectivo y permitir que todos los aspirantes preparen y realicen las pruebas en condiciones sustancialmente iguales.

En el ámbito sectorial, el Ayuntamiento invoca el Decreto 110/2006, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha. Su artículo 45 contempla entre el equipo de dotación policial el arma eléctrica inmovilizadora de defensa personal homologada. Pero tal previsión acredita únicamente que dicho medio puede formar parte del equipamiento policial; no regula la metodología concreta de utilización del DEC/TASER ni sustituye la necesaria publicidad del protocolo específico si este va a operar como parámetro determinante de evaluación.

B) Jurisprudencia aplicable sobre temario, pruebas prácticas y criterios de valoración.

Adelantamos que la doctrina jurisprudencial aplicable conduce a confirmar la sentencia apelada.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1455/2020, de 5 de noviembre, recurso 5229/2018, declara que cuando un sistema de oposición prevé un temario que relaciona los contenidos de inexcusable demostración por el aspirante, los temas objeto de exposición deben responder a los enunciados y contenido del temario o programa. Añade el Tribunal Supremo que es contrario a la seguridad jurídica del proceso selectivo apoderar al Tribunal Calificador para fijar como temas objeto de exposición otros no expresamente previstos en el temario, aun relacionados con él, quedando ese temario no como pauta de los conocimientos que deben demostrarse, sino como mera referencia.

Esta doctrina no excluye las pruebas prácticas. Al contrario, en una prueba práctica el aspirante debe demostrar que sabe aplicar a un supuesto los conocimientos exigibles. Pero esos conocimientos deben pivotar sobre las materias incluidas en las bases o razonablemente deducibles de ellas, no sobre un protocolo interno específico no incorporado a la convocatoria ni accesible en condiciones de igualdad.

La diferencia es sustancial. Una cosa es exigir que el aspirante aplique la normativa policial, los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, las reglas generales de intervención policial y el régimen del equipo de dotación. Otra distinta es exigir, bajo la apariencia de un supuesto práctico, una secuencia operativa concreta contenida en un protocolo interno municipal no publicado como materia exigible.

También resulta aplicable la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016, recurso 4032/2014, conforme a la cual los criterios de valoración que condicionan la forma de realizar una prueba selectiva deben ser establecidos y conocidos con anterioridad por los aspirantes, como exigencia derivada de los principios de publicidad, transparencia, igualdad y seguridad jurídica.

Esta exigencia no queda satisfecha por la mera fijación interna de criterios por el Tribunal Calificador. La publicidad exigible en un proceso selectivo no se agota en que el órgano de selección disponga de una solución de corrección antes de evaluar, sino que requiere que los aspirantes conozcan, antes de realizar la prueba, el marco material de conocimientos exigible y los criterios esenciales que pueden condicionar la forma de responder.

En el presente caso, aunque el Tribunal hubiera fijado internamente una solución o criterios de corrección antes de la realización o corrección de la prueba, ello no sana el vicio apreciado, pues el problema radica en que el contenido determinante de la evaluación descansaba sobre un protocolo interno no incluido en el temario ni puesto a disposición de todos los aspirantes.

SEXTO.- Aplicación al caso concreto. Suficiencia del tema 23 y del Decreto 110/2006.

El Ayuntamiento sostiene que el tema 23 de la parte especial del temario ofrecía cobertura suficiente, al remitirse a la normativa de desarrollo de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, y que el Decreto 110/2006 contempla el arma eléctrica inmovilizadora como equipo de dotación policial.

El motivo no puede prosperar.

La previsión reglamentaria invocada permite exigir al aspirante conocimiento de la existencia de dicho medio de dotación, así como de los principios generales de actuación policial aplicables al uso de medios coercitivos. Pero no permite exigir, sin publicidad previa y sin inclusión en el temario, la concreta metodología operativa prevista en el protocolo interno del Ayuntamiento de Illescas.

No cabe identificar la mención genérica al arma eléctrica inmovilizadora con el conjunto de reglas operativas que el Tribunal utilizó como pauta de solución del supuesto. El expediente evidencia que la corrección esperaba del aspirante respuestas sobre aspectos muy específicos: intervención de patrullas que portasen el DEC, advertencia verbal previa, posición del disparo, retirada de sondas, recogida de confetis identificativos, identificación de números de serie, comunicación a instructores y elaboración de informe con extremos concretos.

Tales exigencias no derivan directamente del artículo 45.2.b) del Decreto 110/2006. Derivan del protocolo municipal.

Tampoco puede aceptarse que el carácter de promoción interna del proceso justifique la exigencia de un protocolo interno no incorporado a las bases. La promoción interna presupone experiencia profesional y permite diseñar pruebas adecuadas al desempeño de funciones superiores, pero no elimina las garantías de publicidad, igualdad y seguridad jurídica ni autoriza a exigir conocimientos internos propios de una concreta Administración cuando el proceso admite la concurrencia de aspirantes procedentes de otras plantillas.

Por la misma razón, no resulta decisivo que el Ayuntamiento afirme que el actor había prestado servicios en Illescas y que, por ello, podía conocer el protocolo. La validez de una prueba selectiva no puede descansar en el eventual conocimiento subjetivo de un aspirante concreto. El parámetro de legalidad es objetivo: todos los aspirantes deben conocer previamente, o poder conocer oficialmente y en condiciones de igualdad, el contenido material que va a ser exigido. Si el protocolo era necesario para resolver adecuadamente el supuesto, debía haberse incorporado a las bases, al temario, o haberse puesto formalmente a disposición de todos los aspirantes con antelación suficiente.

Por otro lado, y en cuanto a la discrecionalidad técnica hay que subrayar que la misma ampara la valoración especializada del Tribunal cuando este actúa dentro del marco de las bases, de acuerdo con criterios objetivos, previamente fijados y respetuosos con la igualdad de los aspirantes. Pero no impide el control jurisdiccional de los elementos reglados del proceso selectivo. Es decir, compete a los órganos judiciales controlar si el Tribunal Calificador actuó dentro de las bases, si el contenido exigido era conforme al temario, si los criterios determinantes eran públicos o debían serlo, si se respetó la igualdad competitiva entre aspirantes, si existió motivación suficiente y si la actuación administrativa fue o no arbitraria.

En el presente caso no se sustituye la valoración técnica de la respuesta del actor por otra distinta. No se afirma que su ejercicio mereciera una determinada puntuación. Lo que se declara es que la prueba misma, en cuanto exigía un contenido operativo interno no incluido en el temario ni accesible en igualdad, generó una ventaja objetiva para quienes pertenecían a la Policía Local de Illescas y una desventaja correlativa para quienes no pertenecían a dicha plantilla.

La discrecionalidad técnica no puede operar como cobertura de una prueba que introduce contenidos no publicados o que coloca a determinados aspirantes en una posición objetiva de ventaja por razón de su destino o pertenencia previa a la Administración convocante.

De cuanto se ha expuesto resulta que la sentencia de instancia debe ser confirmada.

El supuesto práctico controvertido se formuló en torno a la utilización del DEC de dotación oficial. La normativa general invocada por el Ayuntamiento no desarrollaba la metodología operativa concreta de uso de dicho dispositivo. La solución de corrección incorporada al expediente sí contenía reglas específicas coincidentes con el protocolo municipal. Dicho protocolo era interno, no figuraba en el temario y no consta que hubiera sido puesto a disposición de todos los aspirantes en condiciones de igualdad.

La consecuencia jurídica es la apreciada por el Juzgador de instancia, esto es, la cuarta prueba vulneró los principios de igualdad, publicidad, transparencia y seguridad jurídica, y causó indefensión al recurrente, al exigir un conocimiento no incluido en las bases y objetivamente más accesible para quienes pertenecían a la Policía Local de Illescas.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada y el auto de aclaración, en cuanto acuerdan la anulación de la resolución impugnada y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la cuarta prueba.

SÉPTIMO.- Alcance de la retroacción y situaciones consolidadas de terceros de buena fe.

La desestimación del recurso de apelación no impide que la Sala precise el alcance de la ejecución de la sentencia, a fin de evitar efectos desproporcionados sobre terceros de buena fe, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Ayuntamiento invoca la doctrina relativa a la conservación de situaciones jurídicas consolidadas de aspirantes inicialmente aprobados y nombrados cuando, años después, se declara judicialmente la nulidad de un proceso selectivo por causas no imputables a aquellos.

Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Bajo la denominación de aspirantes o terceros de buena fe en procesos selectivos se comprende a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza, proceso que posteriormente, a instancia de un tercero, es anulado por sentencia firme. En tales supuestos, la jurisprudencia viene manteniendo que, en lo posible, no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día, por exigirlo razones de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y equidad.

Así se recoge, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 241/2023, de 27 de febrero, recurso 1633/2021, y en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 217/2025, de 3 de marzo, recurso 5112/2022, que reiteran la necesidad de atemperar las consecuencias de la anulación de procesos selectivos cuando las irregularidades son imputables a la Administración y no a los aspirantes inicialmente seleccionados.

La citada doctrina no conduce a revocar la sentencia apelada ni a convalidar una prueba contraria a Derecho. Su función es distinta: modular, cuando concurran sus presupuestos, los efectos ejecutivos de la nulidad, de manera que el restablecimiento del derecho del recurrente no determine automáticamente un sacrificio desproporcionado de quienes hubieran obtenido plaza de buena fe y hubieran consolidado su situación funcionarial.

En consecuencia, la confirmación de la sentencia y del auto de aclaración debe entenderse en los siguientes términos:

a) La cuarta prueba debe repetirse desde el momento anterior a su celebración, con sujeción a las bases de la convocatoria, al temario y con publicidad suficiente de los criterios esenciales de valoración.

b) La repetición de la prueba debe permitir restablecer el derecho del recurrente a concurrir y ser valorado en condiciones de igualdad.

c) Si, como consecuencia de la nueva prueba y de la valoración correspondiente, el recurrente obtuviera una puntuación que le hubiera permitido acceder al curso selectivo o al nombramiento correspondiente, deberán reconocerse los efectos administrativos y económicos que procedan conforme a Derecho.

d) La ejecución deberá realizarse sin perjuicio de que, previa audiencia de los interesados y siempre que concurran sus presupuestos, se respeten las situaciones jurídicas consolidadas de terceros de buena fe que hubieran sido inicialmente nombrados y que no hubieran contribuido al vicio apreciado.

Esta precisión no altera la declaración de invalidez de la cuarta prueba ni la retroacción acordada por el Juzgado. Se limita a integrar en la fase ejecutiva una cautela derivada directamente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, necesaria para evitar que la ejecución de la sentencia produzca consecuencias incompatibles con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, proporcionalidad y equidad.

La anulación de la actuación administrativa debe restablecer el derecho vulnerado del recurrente, pero no necesariamente ha de traducirse, de forma automática y sin ponderación alguna, en la pérdida de la situación funcionarial de terceros que hubieran actuado de buena fe y fueran ajenos a la irregularidad. La Administración, en fase de ejecución, deberá articular las medidas que resulten procedentes para compatibilizar ambas situaciones: el pleno restablecimiento del derecho del actor y la conservación, en lo posible, de las situaciones jurídicas consolidadas de terceros de buena fe.

OCTAVO.- Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo no resulta procedente la condena en costas a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas de primera instancia, la revocación parcial de la sentencia se extiende a dicho pronunciamiento, que impuso las costas al Ayuntamiento de Illescas. Procede, en consecuencia, la no imposición de costas a ninguna de las partes, también en primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.º ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS contra la Sentencia núm. 27/2023, de 20 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo en el procedimiento abreviado núm. 92/2021, aclarada por Auto de 10 de mayo de 2023, con los siguientes pronunciamientos:

a) Confirmar la sentencia apelada y el auto de aclaración, en cuanto anulan la resolución impugnada y acuerdan la retroacción de actuaciones para que la oposición vuelva a celebrarse a partir de la última prueba, esto es, desde la cuarta prueba práctica, que deberá repetirse con sujeción a las bases de la convocatoria, al temario y con publicidad suficiente de los criterios esenciales de valoración.

b) Precisar que la ejecución de esta sentencia deberá realizarse respetando, en su caso, previa audiencia de los interesados y siempre que concurran sus presupuestos, las situaciones jurídicas consolidadas de terceros de buena fe conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin perjuicio del pleno restablecimiento del derecho del recurrente a participar en la prueba en condiciones de igualdad y del reconocimiento de los efectos administrativos y económicos que pudieran corresponderle si, tras la repetición de la prueba y la valoración correspondiente, obtuviera puntuación suficiente para ello.

2.ºNo efectuar especial imposición de las costas causadas en los términos indicados en el FD 8º de esta sentencia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fallo

1.º ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS contra la Sentencia núm. 27/2023, de 20 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo en el procedimiento abreviado núm. 92/2021, aclarada por Auto de 10 de mayo de 2023, con los siguientes pronunciamientos:

a) Confirmar la sentencia apelada y el auto de aclaración, en cuanto anulan la resolución impugnada y acuerdan la retroacción de actuaciones para que la oposición vuelva a celebrarse a partir de la última prueba, esto es, desde la cuarta prueba práctica, que deberá repetirse con sujeción a las bases de la convocatoria, al temario y con publicidad suficiente de los criterios esenciales de valoración.

b) Precisar que la ejecución de esta sentencia deberá realizarse respetando, en su caso, previa audiencia de los interesados y siempre que concurran sus presupuestos, las situaciones jurídicas consolidadas de terceros de buena fe conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin perjuicio del pleno restablecimiento del derecho del recurrente a participar en la prueba en condiciones de igualdad y del reconocimiento de los efectos administrativos y económicos que pudieran corresponderle si, tras la repetición de la prueba y la valoración correspondiente, obtuviera puntuación suficiente para ello.

2.ºNo efectuar especial imposición de las costas causadas en los términos indicados en el FD 8º de esta sentencia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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