Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 351/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 99/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 351/2025
Núm. Cendoj: 48020330012025100338
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3168
Núm. Roj: STSJ PV 3168:2025
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTE
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS/AS
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 30 de septiembre del 2025.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000099/2025 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución de 18-12-2024 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones, acumuladas, 2024/0512, 2024/0235 y 2024/0284 interpuestas por Usandizaga Etxea S.L. contra los Acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos que aprobaron las liquidaciones del IVA de los ejercicios 2019 ( dos últimos trimestres), 2020, 2021 y 2022 y 2023; salvo la presentada contra las sanciones derivadas de esos actos.
Son partes en dicho recurso:
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Con fecha 4-10-2023 se notificó a la sociedad recurrente el inicio de un
Con fecha 11-10-2023, recurrente aportó la documentación requerida en el anterior (
La recurrente presentó la documentación requerida el 3-11-2023 (
La resolución notificada el 7-12-2023 comunicó a la sociedad la
(....).
(...)
Posteriormente, el 27-12-2023, la sociedad presentó
Previo examen de las alegaciones presentadas por la sociedad recurrente, la
La sociedad presentó con fecha 12-03.2024 recurso de reposición contra las antedichas liquidaciones practicadas la recurrente interpuso con fecha 12-03-2024
El anterior recurso fue desestimado (
Asimismo, en fecha 26-08-2024 se notificó a la misma sociedad el inicio de un
La recurrente presentó escrito de alegaciones en fecha 10-09-2024 en razón a que las liquidaciones provisionales de IVA correspondientes al ejercicio 2023 ya habían resultado practicadas como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada del IVA de los ejercicios 2019 a 2022, y solicitó la anulación de las nuevas liquidaciones giradas (
Con fecha 30-09-2024 se notificó a la reclamante la desestimación de las alegaciones presentadas ya que:
Las reclamaciones económico-administrativas presentadas ante el TEAF de Gipuzkoa contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición relativo a las liquidaciones provisionales de IVA soportado de los ejercicios 2019, 2020, 2012 y 2022
La recurrente alega como hecho no discutido que se ha dedicado, en un inmueble de su propiedad que previamente había rehabilitado, al arrendamiento turístico, y que el Servicio de Gestión ha considerado que la inexistencia de servicios de hostelería bastantes implica que dichos arrendamientos se encuentran exentos del IVA y, así, considera que las liquidaciones recurridas incurren en error fragante.
La apelante considera que los procedimientos tramitados por la demandada no pueden subsanar la ilegalidad sustantiva alegada en el anterior motivo; en concreto, la utilización de la vía de devolución de ingresos indebidos con tal finalidad. Y reiterando sus alegaciones en la vía previa, y en contradicción con la Resolución recurrida del TEAF, aduce que " carece de todo sentido reconducir la reclamación a un asunto de devolución de ingresos indebidos. Es otra aberración mayúscula, en la que se empecina el TEAF, porque no se ha producido ingreso alguno a la Hacienda en concepto de IVA por parte de Usandizaga Etxea SL que pueda ser devuelto. Las propias autoliquidaciones obrantes en el expediente revelan de manera fehaciente e indubitada que jamás ingresó Usandizaga Etxea cuota alguna de IVA (y también las mismas liquidaciones paralelas de IVA practicadas demuestran el contenido de tales autoliquidaciones iniciales), puesto que las cuotas a deducir superaron de inicio las cuotas a ingresar y se fue arrastrando la compensación correspondiente sin que llegase a agotarse".
La recurrente argumenta, además, que mientras la devolución de ingresos, además, está configurada ( art. 221 de la LGT) como un procedimiento especial de revisión, que opera ante actos de carácter firme . Y la rectificación de autoliquidaciones solo puede utilizarse si la autoliquidación permanece vigente, pero no cuando -como es el caso- ha sido revisada y privada de efecto, para ser sustituida por la liquidación correctora que practica la Administración tributaria. Las liquidaciones de IVA recurridas, sigue diciendo, anularon las autoliquidaciones, para dictar en su lugar liquidaciones administrativas que las reemplazaron, de manera que las autoliquidaciones habían decaído y fueron sustituidas por las liquidaciones giradas para corregir aquellas; con lo cual, razona, que dichos cauces carecían de objeto.
La recurrente sustenta este motivo en que el TEAF no respondió a la cuestión de la exención en IVA, con la consecuencia de avocar al contribuyente al proceso judicial. Y resalta su legitimación para impugnar las liquidaciones , con ampro en el artículo 233.2.a) de la NFGT 2/2005, sin que el hecho de que tenga la obligación legal de repercutir la cuota tributaria al receptor del servicio implique ninguna limitación o restricción respecto a ese derecho a recurrir, que es de carácter universal y no cuenta con excepción legal alguna.
Y en este punto, sostiene que el l hecho de que la cuota tributaria sea repercutible, tanto si lo es conforme a la legalidad tributaria (IVA, impuestos especiales, etc.), como si la repercusión se efectúa según contrato (retribuciones libres de impuestos), o como consecuencia de una posición contractual dominante (impuestos extraordinarios sobre beneficio a la banca o sociedades energéticas), no merma el derecho de los obligados tributarios a recurrir las liquidaciones y a recuperar las deudas abonadas en pago de las que se declaren ilícitas.
Y añade que la forma de contratación de los servicios de alquiler turístico a través de plataformas digitales (Airbnb, Booking, etc.), conlleva que se oferte un precio cerrado único, en el que están ya incluidos los tributos indirectos que en su caso correspondan (IVA, tasa turística -donde la haya-, etc.), de manera que al inquilino -normalmente extranjero y desconocedor de las obligaciones fiscales- le es indiferente cuales sean las cargas tributarias que se devenguen, adjuntado a título de ejemplo como documentos núms. 1 y 2, copia de una oferta de ocupación de julio de 2023 (doc. 1) y de la posterior factura elaborada respecto a dicha estancia (doc. 2). Se advierte con claridad que es el propietario del inmueble quien, si entiende que la operación se halla sujeta a IVA, desglosa una parte del importe percibido y lo computa como cuota tributaria, con merma del ingreso percibido. Pero la sujeción o no del servicio al IVA no altera la cantidad a pagar por el inquilino, que contrata a precio cerrado.
Así, sostiene la misma parte, la exención del IVA y la liberación de pagar el impuesto se convierte, para Usandizaga Etxea S.L., en un mayor ingreso a efectos de calcular el beneficio del impuesto de Sociedades, que pudiera ser objeto de regularización , pero lo que no es posible en ningún caso - insiste - es reclamar el pago de cuota alguna por un tributo del que la sociedad se encuentra íntegramente exenta.
-
A los motivos precedentes se añaden, respecto a la liquidación del IVA-2023, las siguientes consideraciones:
- Se trata de un segundo procedimiento de comprobación limitada, que recae sobre el mismo objeto que una primera comprobación concluida mediante liquidaciones de fecha 1 de febrero de 2024, y que ha sido tramitado sin que haya surgido o se cuente con ningún nuevo elemento ignorado o desconocido cuando se gravó esa liquidación primera. Se vulnera así de forma flagrante el artículo 134.1 de la NFGT de Gipuzkoa 2/2005.
- - Las nuevas liquidaciones, expedidas mientras se hallaba en trámite una reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones iniciales quebranta principios básicos y elementales del ordenamiento jurídico, como son los que prohíben la
La demandada previa exposición pormenorizada de las actuaciones practicadas por el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos que constituyen los antecedenes de los actos recurridos, alega :
La demandada argumenta, en primer lugar, que el hecho de que la recurrente se dedique a una actividad exenta de IVA y no tenga, por ello, la obligación de autoliquidar las correspondientes cuotas de IVA repercutido y soportado no significa que las cuotas autoliquidadas erróneamente por la propia recurrente, en su creencia de que sí debía tributar por dicha actividad exenta, no deban declararse nulas.
La misma defensa advierte que las liquidaciones provisionales del IVA de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 aprobadas como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada, -y posteriormente también del ejercicio 2023 en virtud de un segundo procedimiento de comprobación limitada -, tienen su causa en la propia voluntad y empeño de la sociedad recurrente en repercutir a sus clientes el IVA por la prestación de un servicio que estaba exento y en compensar dicho IVA por el valor de los servicios soportados para prestar ese mismo servicio exento; o sea, , partimos de una situación tributaria originada por la propia sociedad recurrente debido a un error de calificación jurídica causado por ella misma y cuya regularización debe llevarse a cabo por los procedimientos legalmente establecidos.
La demandada resalta que la sociedad recurrente defendió en todo momento que el servicio prestado no estaba exento y, por ello, tenía derecho a deducirse las cuotas declaradas en sus liquidaciones trimestrales y anuales en concepto de IVA soportado, y por ese motivo se practicaron las comprobaciones del Servicio de Gestión; además de que la sociedad también alegó la sujeción al IVA de los servicios prestados a sus clientes durante la tramitación del procedimiento de comprobación limitada ya que aquellos tenían carácter de servicios complementarios propios de la industria hotelera con derecho a deducción del IVA soportado. Así, puntualiza la misma parte, lo sostuvo frente a la propuesta de liquidación provisional de IVA que se le notificó y no fue hasta la notificación de la resolución de las liquidaciones provisionales cuando con la interposición del recurso de reposición solicitó su anulación, tanto en lo referente a las cuotas del IVA soportado como del IVA repercutido.
Con lo cual, argumenta la demandada, la recurrente pasó de defender la validez de las autoliquidaciones del IVA en cuanto a las cuotas soportadas (y por consiguiente también de las cuotas repercutidas) a solicitar que se dejaran sin efecto las liquidaciones ( cuotas soportadas y devengadas) en razón a la exención del IVA, lo que implica una rectificación de las autoliquidaciones antes no discutidas.
La demandada opone que la pretensión de revisión de las cuotas repercutidas solo es procedente conforme prevé el artículo 89.Cinco del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del IVA; o sea, bien a través de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones del que -derivaría una devolución de ingresos indebidos al consumidor que soportó la cuota, bien a través de la modificación de bases imponibles previa emisión de facturas rectificativas, quedando el sujeto pasivo obligado a reintegrar al consumidor de la operación el importe de la cuota indebidamente repercutida.
En cambio, la recurrente no ha emitido facturas rectificativas de los servicios prestados y, así, según la demandada solo puede acudir a la primera de las opciones señaladas, esto es, es, instar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 72.1 del Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de gestión tributaria (...) . Y en ese supuesto, precisa la misma parte, a la antedicha solicitud debe acompañarse la identificación y número de cuenta bancaria de los titulares del derecho a obtener dicha devolución por ingreso indebido; a efectos de devolución del IVA a quien lo ha soportado; de conformidad con el apartado 4 del mismo precepto reglamentario.
Se reproduce el fundamento 4 de la Resolución recurrida del TEAF.
- No pueden anularse las liquidaciones provisionales de IVA sin tramitar el correspondiente procedimiento de rectificación y consiguiente devolución a sus clientes de las cuotas indebidamente repercutidas, tal y como demanda la sociedad recurrente, sin que se produzca su enriquecimiento.
En ese punto se reproduce el fundamento 5º de la misma Resolución recurrida:
-
La demandada, previa exposición del objeto de los procedimientos - sucesivos- de comprobación limitada en que se practicaron las liquidaciones recurridas del IVA, resalta su carácter separado y, por lo tanto, el distinto alcance de la regularización practicada en cada uno de ellos.
La demandada tramitó el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones del IVA de los ejercicios 2019 ( dos últimos trimestres), 2020, 2021 y 2022; transformado en procedimiento de comprobación limitada del IVA de esos mismos períodos; y posteriormente nuevo procedimiento de la misma clase con el objeto de comprobar el IVA devengado en el ejercicio 2023.
Entre esos dos procedimientos de comprobación limitada hay identidad de causa pero no de objeto. Y es que el segundo se incoó también para revisar el IVA soportado, deducido por la recurrente pero con referencia a ejercicio (2019) distinto a los que fueron objeto del anterior expediente. Y con los efectos, inevitablemente, derivados de la regularización del IVA de los primeros de esos períodos en el último; esto es, la compensación de las cuotas a devolver en los posteriores al de 2019 .
Por lo tanto, no ha habido identidad de objetos entre los dos procedimientos de comprobación limitada, y tampoco el hecho de que el segundo se hubiera incoado aun sin haber concluido el primero implica la vulneración del artículo 134.1 -de la NFGTG y de las prohibiciones de " reformatio in peius y non bis in idem" alegadas por la recurrente ; estas últimas de aplicación en ámbitos ( de revisión en vía de reclamación y recurso; y procedimiento sancionador) distintos al de comprobación tributaria ; aparte la antedicha conexión causal generada por el propio régimen de gestión del IVA.
La recurrente dedujo en la autoliquidación del IVA de los ejercicios 2019-2023 las cuotas soportadas; no obstante el carácter exento de la actividad de arrendamiento realizada por la sociedad.
Y si bien en el primero de los procedimientos de comprobación limitada defendió el carácter exento de dicha actividad por comportar servicios complementarios de la industria hotelera; en el recurso de reposición presentado contra las liquidaciones provisionales practicadas en ese procedimiento, solicitó la anulación de esos actos en razón, a la antedicha exención.
Y tal exención- no discutida en este procedimiento es justamente el presupuesto de las comprobaciones practicadas por la Administración demandada, dada su indiscutible incompatibilidad con la deducción de las cuotas soportadas en el ejercicio- valga la redundancia- de la actividad exenta. Y también con la repercusión del mismo Impuesto a los consumidores de los servicios prestados por la recurrente.
Pero, así como la regularización de las autoliquidaciones practicadas en base a cuotas indebidamente soportadas constituye la causa de las liquidaciones provisionales practicadas por la Hacienda Foral en los dos procedimiento de comprobación limitada incoados a la recurrente con dicho objeto; la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas no concierne al objeto de dichos procedimientos, sino a los previstos , alternativamente, por el artículo 89.5 del Decreto Foral Normativo 3/2023;
Y en ese punto, no trasciende al régimen de gestión y liquidación del IVA el que el precio ( coste) ofrecido a los clientes de los servicios prestados por el contribuyente se diferencie como es preceptivo en su facturación, el precio de esos servicios del IVA repercutido si, como es el caso, tal repercusión se produjo aun fuera de forma instrumental, esto es, para deducir del IVA devengado (¿) el soportado en el ejercicio de la actividad, no obstante la exención antes no aplicada y luego, a resultas de las liquidaciones, defendida.
Hay, así, una evidente contradicción entre las autoliquidaciones del contribuyente ( del IVA devengado - repercutido- e IVA soportado, deducido) y la alegación de facturación de los servicios sin distinción de su precio y el % de IVA repercutido; además, de no haberse acreditado tal "confusión" en la facturación de los periodos liquidados y, en consecuencia, desvirtuado la presunción de certeza de la declaración tributaria de la mercantil ( art. 104.4 NFGTG)
Y es, precisamente, la deducción indebida del IVA soportado la que ha motivado, volvemos a decir, las liquidaciones recurridas; aparte su repercusión también indebida, lo que concierne al derecho de quienes la han soportado y no del contribuyente, vía procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto por el artículo 89.5 del Decreto Foral Normativo 3/2023
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Por último, la alegada incongruencia de la Resolución recurrida del TEAF, además de no concernir tanto a los motivos o cuestiones planteados en las reclamaciones previas al proceso cuanto, a la argumentación de ese acto, no invalida la resolución de ese órgano, ya que no ha afectado al derecho de defensa del reclamante que ha podido plantear y ha planteado las mismas cuestiones ante este órgano judicial.
Debiendo fijarse la cuantía del recurso en la suma de las cuotas del IVA liquidadas por los actos recurridos; esto, es 6.448, 36 euros ( artículos 41.1 y 42.2 LJCA) .; y en atención a la misma, fijamos en 700 euros el importe en todos los conceptos (IVA excluido) de las costas que la recurrente debe pagar a la demandada ( artículo 139.1 y 4 LJCA) .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª Begoña Cabezas Eguizabal, en nombre y representación de Usandizaga Etxea S. L., contra la Resolución de 18-12-2024 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones, acumuladas, 2024/0512, 2024/0235 y 2024/0284 interpuestas por la expresada demandante contra los Acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos que aprobaron las liquidaciones del IVA de los ejercicios 2019 ( dos últimos trimestres), 2020, 2021 y 2022 y 2023; salvo la presentada contra las sanciones derivadas de esos actos; e imponemos las costas del procedimiento a la recurrente con el límite de setecientos euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093009925, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
